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La Gaceta 165 – Miércoles 29 de agosto del 2007
PROYECTO 16701
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY 5524, LEY ORGÁNICA DEL
ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, REFORMADA POR LEY 7355, DE 10 DE
AGOSTO DE 1993, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 265 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO
Expediente 16701
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley Nº 5524, de 7 de mayo de 1974, Ley orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, reformada por Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993, en su artículo 34 define la
organización y funcionamiento del Consejo Médico Forense. Dentro de las atribuciones de las
secciones de ese Consejo se establece la de “...dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones
médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia,
de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su
caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce
del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya
sido notificado a todas las partes”. Asimismo, el artículo 37 ibídem en su párrafo final, respecto
de los dictámenes e informes que emitan los médicos forenses que formen parte de las
delegaciones regionales del Organismo de Investigación Judicial, establece que “De esos
dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico Forense, cuando para ello sea requerido
por el tribunal competente, conforme a la regla general.”
También, el artículo 265 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, en el párrafo 7 establece:
“Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser
apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del
Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez
días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador”.
El Poder Judicial debe avanzar hacia la consecución o consolidación de su
independencia, como un derecho de los ciudadanos y como garantía del correcto
funcionamiento del Estado constitucional y democrático de derecho, dando cumplimiento al
mandato constitucional de justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes. Sin embargo, las disposiciones legales expuestas, lejos de facilitar el
cumplimiento de ese mandato, han sido utilizadas por las partes como una práctica dilatoria,
que además de no existir razones jurídicas que las justifiquen, constituye el único caso de
peritaciones que están sujetas a apelación -de previo a que sean valoradas por el juez-, con las
consecuencias que de esa circunstancia se han derivado, sin que ello signifique violación al
derecho de defensa de las partes, quienes ante la instancia judicial que corresponda pueden
hacer valer sus observaciones a dicha prueba y utilizar los mecanismos legales para impugnar
sus resultados.
Lo anterior, demanda con urgencia la reforma de esos preceptos legales, que permitirá a
los integrantes de las diferentes secciones del Consejo Médico Forense actuar de forma
individual, consecuentemente, traduciéndose en una mejor utilización del recurso humano y
material en la atención de los asuntos y requerimientos procesales, con el fin de agilizar la
emisión de las pericias. A partir de lo anterior, los administradores de justicia contarán con ese
elemento de convicción con mayor prontitud para resolver los asuntos que son sometidos a su
conocimiento.
Lo expuesto se refleja en los siguientes cuadros estadísticos elaborados por el
Departamento de Planificación:
Cuadro 1
CASOS ENTRADOS EN APELACIÓN EN EL CONSEJO MÉDICO
FORENSE POR MES Y AÑO ENTRE ENERO 2000 Y FEBRERO 2005
Mes
Total:
2000
1741
2001
1804
Año
2002
2003
1657
2121
2004
2364
2005
266
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
117
156
150
130
195
121
126
179
93
196
61
115
109
129
186
91
133
174
124
202
90
260
137
153
207
119
1471
----
Junio
Julio
Agosto
Setiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
149
136
128
158
159
166
97
167
166
147
149
175
195
90
136
165
141
182
195
172
66
199
241
183
250
211
178
135
220
254
188
159
228
242
226
--------
1 Datos
al 22 de febrero del 2005
Fuente: Libro de casos entrados en apelación al Consejo Médico Forense.
Este incremento es producto del mayor número de demandas ordinarias por pensión y
riesgos profesionales1, presentadas ante los juzgados de trabajo de mayor cuantía, situación
que se confirma al observar el siguiente cuadro Nº 2:
Cuadro 2
DEMANDAS POR RIESGO PROFESIONAL Y PENSIÓN PRESENTADAS POR AÑO ANTE
LOS JUZGADOS DE TRABAJO DE MAYOR CUANTÍA DURANTE EL PERÍODO 2000-2004
Año
Tipo de Demanda
2000
2001
2002
2003
20041
Total:
2974
3849
3845
4654
5333
Ordinarios por pensión
946
1076
1502
1972
2489
Riesgos profesionales
2028
2773
2343
2682
2844
1
Datos preliminares.
Fuente: Anuario de estadísticas judiciales 2000-2003.
_____________
1 Los ordinarios por pensión y riesgos profesionales son los asuntos que ingresan con mayor
regularidad y predominan sobre los demás, sin embargo, el Consejo Médico Forense conoce
en apelación los dictámenes emitidos por todas las secciones que conforman el Departamento
de Medicina Legal, incluyendo las unidades de Medicina Legal destacadas en las diferentes
localidades del país.
Al relacionar los datos de los cuadros N° 1 y N° 2, se puede estimar en forma indirecta
que aproximadamente el 47% de las demandas presentadas ante los juzgados de primera
instancia por pensión y riesgo profesional, el dictamen médico legal emitido será apelado ante
el Consejo Médico Forense:
Año
Demandas por
pensión y
riesgo
profesional
ingresadas al
Sistema
Judicial
Casos
entrados en
apelación al
Consejo
Médico
Forense
Relación casos
ingresados
Sistema
Judicial versus
casos entrados
en apelación al
Consejo Médico
Forense (%)
Total:
2000
2001
2002
2003
2004
20655
2974
3849
3845
4654
5333
9687
1741
1804
1657
2121
2364
47%
59%
47%
43%
46%
44%
Medicina Legal, incluyendo las unidades de Medicina Legal destacadas en las diferentes
localidades del país.
No pueden ser más que elocuentes las cifras en cuanto a las experticias pendientes de
rendir por el Consejo Médico Legal, sin que se cuente con posibilidades presupuestarias para
crearle más secciones para atender la abrumadora carga de trabajo que mantiene y, más aún,
considerando el crecimiento constante del número de solicitudes que ha venido recibiendo, lo
que como se ha dicho, rebasa con creces la capacidad de atención que tiene ese órgano.
Aunado a lo anterior, se tiene que los proyectos de reforma en trámite en la Asamblea
Legislativa (Código General del Proceso y Código de Trabajo), plantean la eliminación expresa
o tácita de esa instancia procesal.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y consideración de las señoras
diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DE LA LEY 5524, LEY ORGÁNICA DEL
ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL, REFORMADA POR LEY 7355, DE 10 DE
AGOSTO DE 1993, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 265 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 34 y 37 de la Ley N.° 5524, Ley orgánica del
Organismo de Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, para que en adelante se lean así:
“Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones
necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa
recomendación del Jefe del Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en este a
tiempo completo.
También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con
las necesidades”.
“Artículo 37.- Los médicos forenses que formen parte de Ias delegaciones regionales
del Organismo de Investigación Judicial, serán los encargados de efectuar, bajo su
exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas médico
legales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito respectivo.
Si en la respectiva delegación no hubiere jefe médico, sus informes y dictámenes no
requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser expedidos por medio de la
Jefatura de la Delegación”.
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo N° 265 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 29 de
agosto de 1943, para que en adelante se lea así:
“Artículo 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica
calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma se pronunciará
sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador, en un plazo no mayor de
quince días, en el entendido de que se pronunciará exclusivamente sobre la
disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció
el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo
con el pronunciamiento de la junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento
fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término
de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al
presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en
lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica
calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso y concederá a los
interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus
derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones
y señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la
prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento
dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá
girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo
examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento
hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de
nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica
calificadora y del Organismo de Investigación Judicial, y de la prueba documental del caso
aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días,
resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de
los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así
lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador
litigante”.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de
marzo del dos mil siete.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA DE JUSTICIA
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos.
9 de julio del 2007.—1 vez.—C-128480.—(71657).