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LEY NACIONAL DE LA MÚSICA
TITULO I.- GENERALIDADES
CAPITULO I.- OBJETIVOS
Artículo 1: La actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en
particular, por su contribución al afianzamiento de la cultura será objeto de promoción,
estímulo y apoyo del Estado.
Artículo 2: Con carácter de excepción podrán extenderse los beneficios considerados en el
artículo precedente a las obras que promuevan los valores de la cultura universal, en
particular aquellos pertenecientes a los acervos culturales del países del MERCOSUR y
latinoamericanos y los emergentes de la cooperación o los convenios internacionales donde
participe la República Argentina siempre que reúnan las condiciones y requisitos
establecidos por las autoridades de aplicación.
Artículo 3: Serán considerados como objeto de fomento, promoción, estímulo, apoyo y
preservación las actividades que se desarrollen en las siguientes áreas de la actividad
musical:
a) Las que tengan relación directa con el público, en función de un hecho musical (Música
en Vivo),
b) Las que tengan relación directa con las instancias del proceso de producción de
fonogramas o videogramas y que lleguen al público a través de soportes físicos, medios de
comunicación o vía digital (Producción de Música Grabada),
c) Las que directa o indirectamente se vinculen a la enseñanza, instrucción o investigación
musical (Enseñanza del Arte de la Música).
d) Las que tengan relación directa con la difusión de un hecho musical (Difusión), y
e) Las que tengan relación directa con la promoción de eventos culturales y sociales
vinculados a un hecho musical (Promoción cultural y social)
CAPITULO II.- APLICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 4: Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y
entrará en vigencia en su totalidad a los treinta (30) días de su promulgación.
TITULO II.- INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA
CAPITULO I.- CREACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 5: Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, que funcionará como
ente público no estatal dentro del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá autarquía administrativa, técnica, funcional y
financiera con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 6: Tendrá a su cargo el fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación de la
actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, y será
autoridad de aplicación de lo que se detalla en este Título en todo el territorio de la
República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la música nacional, de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley. En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y
comercial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará regida por el derecho
privado.
Artículo 7: Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA:
a) Proteger y fomentar los espacios con acceso al público donde se realice habitualmente
actividad musical, en especial los espacios de pequeños formato como centros culturales,
clubes de cultura, bares culturales, auditorios, etc.;
b) Fomentar la creación de nuevas salas o espacios destinados a la actividad de música en
vivo;
c) Organizar circuitos estables de música en vivo que integren tanto salas o espacios
musicales nuevos como ya existentes, y también espacios no convencionales, que puedan
ser utilizados con este fin, en todo el territorio argentino;
d) Proteger y estimular la actividad fonográfica y de videogramas nacionales;
e) Fomentar la producción, distribución y difusión de música nacional;
f) Difundir la música nacional y promover su comercialización en el país y en el exterior;
g) Conformar la Fonoteca Nacional con el objetivo de integrar la información y resguardar
el patrimonio que conforman los diferentes estilos musicales existentes en el país;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los autores, compositores, artistasintérpretes, ejecutantes, educadores, investigadores de música nacional en todas sus
expresiones y especialidades;
i) Acrecentar y difundir el conocimiento de la historia de la música nacional y
latinoamericana, y proponer acciones para la continuidad y profundización de la enseñanza
y la práctica de la música en los sistemas educativos;
j) Promover y financiar la investigación científica y técnica de la música, la danza y los
instrumentos autóctonos;
k) Promover entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual,
de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, así
como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos;
l) Otorgar préstamos para el mantenimiento y compra de instrumentos musicales a músicos
nacionales;
m) Gestionar y obtener los fondos para su propio funcionamiento;
n) Constituir y administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical creado por esta
ley;
o) Elaborar políticas tendientes a erradicar las reproducciones ilícitas de fonogramas y/o
videogramas y las comunicaciones digitales clandestinas o no autorizadas;
p) Generar espacios para la concepción, desarrollo y evolución de la actividad musical;
q) Fomentar la actividad musical mediante la organización de concursos, certámenes,
muestras, festivales y ciclos musicales en el marco de una temporada anual; y
r) Otorgar premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de
becas de estudio y de perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios
eficaces para este cometido.
CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará conducido y
administrado por el Directorio, la Asamblea Federal, y el Comité Representativo.
Artículo 9: El Directorio estará conformado por el Director y el Subdirector. El Director
presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, y el Subdirector lo reemplazará
en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios deberán tener
nacionalidad argentina o ser extranjeros con residencia en el territorio argentino de al
menos cinco (5) años al momento de la designación. Serán designados por el PODER
EJECUTIVO DE LA NACION y sus mandatos serán de cuatro (4) años renovables. En
ambos casos deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para
el cargo.
Artículo 10: El Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá las
siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Ejercer, en su esfera de competencia, la representación legal del Instituto;
b) Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad musical,
en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales las cuales deberán
ser refrendadas por el Comité Representativo;
c) Establecer y ampliar la colocación de la música nacional en el exterior, para lo cual
podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria, oficiales o
privados, nacionales o extranjeros;
d) Disponer la creación y garantizar el funcionamiento de sedes y subsedes del
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA en las distintas regiones culturales. En caso
que las asociaciones de músicos así lo requirieran deberán crearse subsedes, así como
aprobar o rechazar a los Coordinadores y Coordinadores Generales de cada una de ellas
propuestos por el Comité Representativo;
e) Crear el Censo de Músicos Nacionales en las distintas sedes y subsedes;
f) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado en asuntos que puedan
afectar al mercado musical;
g) Acrecentar y difundir el conocimiento de la música nacional, su enseñanza, su práctica y
su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de la música en todas
sus expresiones y especialidades;
i) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y
técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
j) Proponer al Comité Representativo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de
la presente ley;
k) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el
cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad musical.
Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los
responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones,
promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere
necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio
de la fuerza pública;
l) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus
decisiones;
m) Deberá elevar anualmente ante la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA
PRESIDENCIA LA NACIÓN un informe de su accionar para su aprobación;
n) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Comité Representativo,
informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
o) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
p) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y
todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
q) Administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical;
r) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera;
s) Realizar los nombramientos, ascensos o remoción previa instrucción de sumario del
personal dependiente del Instituto;
t) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal;
u) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y
disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
v) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
w) Generar un registro del material existente en las fonotecas dependientes de las sedes o
subsedes;
x) Podrá elevar hasta un veinte por ciento (20%) mas del mínimo ya asignado, conforme el
artículo 22 de la presente ley, del monto total de los recursos a aquella sede que lo
necesitara; y
y) Determinará el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha
jurisdicción, el cual estará sujeto a la aprobación del Comité Representativo.
z) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
Artículo 11: La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada
por representantes de los gobiernos de las distintas provincias, uno por cada uno de ella. Se
reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije para la ocasión. Las resoluciones
de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En la
primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
Artículo 12: La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Resolver los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual
realizados por el Director;
b) Designar cada dos (2) años a CINCO (5) miembros, uno por cada región cultural, y que
sean Músicos Nacionales Censados para integrar el Comité Representativo;
c) Recepcionar y aprobar anualmente la rendición de cuentas del Comité Representativo y
del Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
d) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio,
e) Elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y
documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional;
f) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
g) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y
disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.
Artículo 13: El Comité Representativo estará integrado por DIECISEIS (16) miembros de
los cuales: CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando Músicos
Nacionales Censados, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes ONCE (11) serán
propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los
sectores del quehacer musical enumerados a continuación, las que propondrán en su
especialidad personalidades relevantes de su respectivo sector de la música. Si existiese en
un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será
resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegido aquel
propuesto por la entidad con mayor cantidad de asociados vivos. Las entidades propondrán:
UN (1) representante de los autores y compositores, UN (1) representante de los intérpretes,
DOS (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales, y uno (1)
de ellos deberá ser Productor Fonográfico Independiente Nacional, UN (1) representante de
la enseñanza musical de carácter público, UN (1) representante de la enseñanza musical de
carácter privado, TRES (3) Músicos Nacionales Censados de los cuales DOS (2) deberán
ser Músicos Nacionales Censados Independientes, UN (1) representante de los espacios
donde se ejecuta música en vivo, y UN (1) representante de asociaciones sindicales que
posean personería gremial. El mandato de los dichos miembros se extenderá por el plazo de
dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos por un período mas, pudiendo desempeñarse
nuevamente en el Comité Representativo cuando hubiese transcurrido un período de dos (2)
años. Todas las entidades que puedan proponer representantes deberán previamente estar
registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 14: El Comité Representativo tendrá como funciones:
a) Proponer al Coordinador General de cada sede y al Coordinador de cada subsede del
Instituto, quedando sujeto a la aprobación del Director;
c) Determinar las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley
propuestas por el Director;
d) Refrendar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la música nacional en sus
aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales formuladas por el
Director;
e) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
f) Aprobar o rechazar el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha
jurisdicción determinado por el Directorio;
f) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal; y
g) Elegir las seis (6) señales de televisión que gozarán del beneficio de ser incluidas en las
redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día, teniendo en cuenta al
momento de la elección cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.
Artículo 15: Ningún miembro del Directorio, de la Asamblea Federal y del Comité
Representativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá tener cargo electivo
o ser empleado de una entidad musical con personería jurídica o gremial, salvo expresa
renuncia a su cargo al momento de su designación. Asimismo, resultará incompatible con el
ejercicio de tales funciones, tener intereses en músicos nacionales o extranjeros (salvo su
proyecto artístico personal), empresas productoras, distribuidoras, y/o exhibidoras de
cualquier medio musical, ni tener contrato firmado con compañía discográfica al momento
de su designación, como también presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí
mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las
entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen.
Artículo 16: Créanse sedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, las cuales
funcionarán al menos 1 (una) en cada una de las siguientes cinco (5) regiones:
Región Centro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires y
Córdoba).
Región Nuevo Cuyo (Provincias de Mendoza, La Rioja, San Juan y San Luis).
Región NEA (Provincias de Santa Fe, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa).
Región Patagónica (Provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro,
Neuquén y La Pampa).
Región NOA (Provincias de Jujuy, Tucumán, Salta, Catamarca y Santiago del Estero).
De acuerdo a las necesidades que surgieren en cada región o provincia en particular y a
pedido de alguna de las asociaciones de músicos de esa región podrán crearse subsedes.
Cada una de las sedes o subsedes contará con al menos seis (6) departamentos: 1)
Departamento de Música Grabada, 2) Departamento de Música En Vivo, 3) Departamento
de Difusión, 4) Departamento de Formación Integral del Músico, 5) Departamento de
Promoción Cultural-Social, y 6) Departamento de Subsidios y Créditos.
La máxima autoridad de cada sede será el Coordinador General y en cada subsede el
Coordinador, que en ambos casos, será una personalidad relevante de la cultura, y tendrá
entre sus obligaciones generar una fonoteca de los fonogramas editados por músicos de su
región y organizar el censo de Músicos Nacionales de su región a fin de obtener la calidad
de Músicos Nacionales Censados.
Artículo 17: Los Departamentos de Música Grabada, de Música En Vivo y de Difusión
integrarán el Centro de la Producción Musical que se encontrará conducido por un
SubCoordinador que será propuesto por el Coordinador General, o del Coordinador, en
caso de ser una subsede, y aprobado por la mayoría de las asociaciones de músicos propias
de la región.
El Centro de la Producción Musical estará organizado de la siguiente manera:
1) Departamento de Música Grabada: Conformados por un Delegado designado por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos
propias de la región donde se halle cada Centro.
2) Departamento de Música En Vivo: Conformados por un Delegado designado por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, representantes de asociaciones de músicos
propias de la región donde se halle cada Centro. Además formarán parte las agrupaciones
que nucleen los espacios donde se desarrolle música en vivo pertenecientes a entidades
privadas, a través de sus representantes.
3) Departamento de Difusión: Conformados por un Delegado designado por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos
propias de la región donde se halle cada Centro.
Las asociaciones de músicos así como las agrupaciones que nucleen los espacios donde se
desarrollen música en vivo pertenecientes a entidades privadas deberán contar con
personería jurídica y sostenimiento con recursos propios generados por el aporte voluntario
de sus asociados. Dichas asociaciones no podrán contar con personería gremial ni ser
entidades de gestión colectiva con administración de derechos intelectuales. Estos
representantes estarán excluidos de los beneficios que otorgue el INSTITUTO NACIONAL
DE LA MUSICA en el ejercicio de la representación.
Artículo 18: El Centro de la Producción Musical tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los Vales de Producción y Difusión;
b) Registrar y organizar los espacios donde se desarrolle música en vivo que deseen formar
parte de los Circuitos Estables, y que puedan ser beneficiados con los Vales de Difusión;
c) Seleccionar los Músicos Nacionales Censados que deberán ser Músicos Nacionales
Censados Independientes y/o Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que se
hallaren en condiciones de ser beneficiados con los Vales de Producción;
d) Organizar la programación de los lugares dependientes del INSTITUTO NACIONAL
DE LA MUSICA, si los hubiere; y
e) Organizar el Circuito Estable de música en vivo.
Artículo 19: Serán beneficiarios de los Vales de Producción solamente los Músicos
Nacionales Censados Independientes y las Agrupaciones Musicales Independientes
Nacionales que soliciten el beneficio al que aspiran de acuerdo a la reglamentación que
deberá dictarse a sus efectos.
Artículo 20: Créase el censo de Músicos Nacionales en las cada sedes y subsedes, el cual
será anual, gratuito, y obligatorio. El censo se efectuará por medio de una declaración
jurada que realizará cada Músico, sin otro examen o requisito previo, y por la cual se
otorgará la credencial de Músico Nacional Censado.
TITULO III: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I: DE LOS RECURSOS.
Artículo 21: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA contará con los siguientes
recursos:
a) Los importes que se recauden por la implementación de una retención del uno por ciento
(1%) a la importación de soportes que permitan grabar y/o reproducir música (según la
actual Sección XVI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR en que se divide los
derechos a la importación).
b) El diez por ciento (10%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité
Federal de Radiodifusión (COMFER) o el organismo que se cree en su reemplazo, en
concepto de gravamen. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma
mensual al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. La reglamentación fijará la forma
de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la
totalidad de las sumas que deba transferir dicho organismo podrá ser variado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley
22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las
sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
c) Los importes surgidos de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que
se apliquen por disposición de la presente ley;
d) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;
e) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
f) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las
recaudaciones que obtengan las actividades musicales especiales dispuestas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
g) Fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se
otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer musical;
h) La comercialización de espacios de publicidad que se contraten en los espectáculos que
produzca;
i) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que
ingresarán directamente a la cuenta de la sede o subsede respectiva, con destino a la
actividad musical nacional;
j) Los aportes eventuales de organismos internacionales; y
k) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que se derive de la gestión del
organismo;
CAPITULO II: DE LA DISTRIBUCION
Artículo 22: El ocho por ciento (8%) como mínimo del monto total de los recursos del
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán otorgados a cada sede de cada región
cultural para que afecte el mismo a sus gastos administrativos de funcionamiento, a los
Vales de Producción y Difusión que distribuya, y a los Subsidios y Créditos que otorgue.
Pudiendo elevarse por decisión del Director del Instituto hasta un veinte por ciento (20%)
del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara. Las subsedes contarán con
un presupuesto determinado por el Director conforme las necesidades de dicha jurisdicción.
Artículo 23: El cuarenta y un ciento (41%) como mínimo del monto que se le otorgue a
cada sede o subsede deberá afectarse a los Vales de Producción y Difusión que se
distribuyan. Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dicho porcentaje por falta de solicitudes
presentadas por beneficiarios, el cincuenta por ciento (50%) del monto no ejecutado deberá
computarse al período siguiente y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a la
Administración Central del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 24: Los gastos administrativos de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL
DE LA MUSICA tendrán como tope máximo el quince por ciento (15%) del monto total de
los recursos que posea el Instituto. Dicho tope se trasladará a las regiones culturales así
como a cada subsede que se crease respecto de sus propios gastos administrativos. Los
gastos originados por el personal existente de la totalidad del Instituto serán asumidos por
el presupuesto con el que cuente la Administración Central.
TITULO IV: ACTIVIDADES DE LAS SEDES Y SUBSEDES.
CAPITULO I: VALES DE PRODUCCION Y DIFUSION
Artículo 25: El Vale de Producción es una orden pura y simple de canje para solo una de las
instancias del proceso de producción de Disco Nacional o Videodisco Nacional realizada
por Músicos Censados Independientes Nacionales, a fin de beneficiar al proyecto artístico
con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. El proceso de
producción se distingue actualmente en las siguientes instancias: Grabación, Mezcla,
Masterización, Programación interactiva, Edición, Tutoría de Videogramas,
Postproducción, Impresión de gráfica, Replicación y cualquier otra instancia y herramientas
que surjan en lo sucesivo. Los Vales de Producción no podrán ser cedidos, total o
parcialmente.
Artículo 26: El Vale de Difusión es una orden pura y simple de canje para que los espacios
donde se desarrolle música en vivo y formen parte del Circuito Estable puedan acceder a
los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales
nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrollará en
dichos espacios. Los Vales de Difusión no podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Artículo 27: Anualmente se abrirán los registros de proveedores de bienes y servicios con
los que contratará el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a fin de llevar a cabo la
ejecución de Vales de Producción y Difusión. Los registros deberán enumerar las
cualidades y antecedentes de cada proveedor quien obtendrá la calidad de “Proveedor
Aceptado”. Solo los proveedores que conformen dichos registros podrán presentarse a
concurso abierto de licitación que se realizará anualmente obteniendo la calidad de
“Proveedor Aprobado”. Los Centros de Producción Musical deberán realizar el control de
pliegos del concurso abierto de licitación. El registro de los proveedores tenderá a
desarrollar e incentivar las industrias locales permitiendo que la prioridad de los bienes y
servicios estén dadas por proveedores de la propia región, exceptuando los casos en que la
actividad a licitar no se desarrolle en dicha región o no reúna las calidades exigidas.
CAPITULO II: CIRCUITOS ESTABLES
Artículo 28: Créase el Registro de Espacios donde se desarrollen o pudiesen desarrollarse
espectáculos de música en vivo, ya sean pertenecientes al sector privado, como espacios e
instituciones alternativas. Este registro deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 29: El Registro de Espacios estará dividido en tres (3) categorías:
1) Espacios del Circuito Estable: A fin de organizar la creación de Circuitos Estables. La
inclusión de espacios y actualización de este registro correrá por cuenta de los espacios;
2) Espacios de Promoción Cultural-Social: A fin de organizar la utilización de entidades de
bien público, espacios alternativos o de carácter no convencional para actividades
musicales que tengan como objetivo fundamental la promoción cultural y social. Se
considerarán en este registro instituciones y entidades tales como: cárceles, escuelas,
clubes, hospitales, asilos, orfanatos, organizaciones no gubernamentales, comedores
comunitarios, asociaciones civiles, cooperativas de trabajo, entre otras, además de espacios
públicos tales como: plazas, parques, plazoletas, pasajes, etc, y espacios no convencionales
o alternativos tales como: barrios carenciados, marginados, etc. La presente enumeración
no tiene carácter taxativo. Podrá ser incluido en este registro todo aquel espacio físico que
la autoridad de aplicación de la presente ley considere apto para cumplir con el objetivo de
la Red de Promoción Cultural. La inclusión de espacios y actualización de este registro
correrá por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA; y
3) Espacios Comerciales: Los restantes espacios que no estén incluidos en las dos (2)
divisiones anteriores. Será obligación de estos espacios comerciales solicitar su inscripción
como tales.
Artículo 30: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA designará como Circuitos
Estables al conjunto de espacios de cada región que se hayan inscripto en los Centros de
Producción, que cumplan con las características detalladas a continuación, con el objeto de
fomentar la creación, preservación, mantenimiento y existencia de espacios con auditorios
de distinta capacidad en cada región cultural, estimulando así la diversidad en la oferta de
música nacional en todo el territorio Argentino.
Artículo 31: Los espacios que integren los Circuitos Estables deberán contar con una
programación semanal que incluya al menos cinco (5) espectáculos musicales distribuidos
en no menos de tres (3) días por semana. Los músicos que se presenten en los mismos
deberán percibir una remuneración acorde a lo estipulado para este tipo de actividad.
Artículo 32: Los espacios que integren los Circuitos Estables podrán ser beneficiarios de
subsidios que el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA destine para montar o
mejorar su equipamiento técnico de audio, lumínico o de escenario y su programación
formará parte de la información que se difunda por los canales de difusión y medios de
comunicación que el Instituto tenga a su servicio o que contrate a dicho efecto.
CAPITULO III: RED DE PROMOCION CULTURAL-SOCIAL
Artículo 33: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través de la Dirección de
Promoción Cultural-Social deberá organizar y programar actividades musicales de interés
cultural y/o educativas en todo el territorio nacional, las cuales generen un contacto directo
con sectores sociales que tengan un acceso nulo o deficiente al circuito convencional.
Dichas actividades deberán ser llevadas a cabo en los espacios inscriptos en el Registro de
Promoción Cultural-Social. Para la realización de dichas actividades el Coordinador
General de cada sede o subsede podrá firmar convenios o acuerdos de realización con
autoridades municipales, provinciales, nacionales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 34: Las actividades programadas por la Red de Promoción Cultural-Social,
deberán tener carácter gratuito y de acceso libre. Con carácter de excepción, en caso que se
realicen estas actividades en forma conjunta con entidades de bien público, se podrán
recaudar fondos a través de bonos-contribución o aportes voluntarios que deberán ser
destinados únicamente a dar respuesta a las necesidades de la entidad co-organizadora.
Artículo 35: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán jornadas rentadas para
los músicos que se postulen o sean designados para llevarlas a cabo. El financiamiento de
estas actividades se realizará con fondos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 36: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán planificadas
semestralmente por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. En la misma
deberán ser contempladas y seleccionadas tanto las propuestas elevadas por músicos como
aquellas elaboradas por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. Ninguna
actividad podrá ser programada más de una vez en un mismo periodo semestral.
Artículo 37: La programación semestral de cada centro deberá incluir un mínimo de 48
actividades distribuidas de la siguiente manera: al menos cuatro (4) actividades mensuales
de música en vivo y cuatro (4) actividades mensuales de carácter educativo, distribuidas de
manera equitativa entre los espacios de las provincias integrantes de cada sede o subsede.
CAPITULO IV: FORMACION INTEGRAL DEL MUSICO
Artículo 38: A través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades de formación el
Instituto deberá promover en cada una de las sedes y subsedes el conocimiento entre los
músicos de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de
gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, conocimiento del mercado musical y sus
integrantes, las particularidades de los distintos contratos que tienen que ver con la
actividad musical en general, y de su situación fiscal y previsional.
CAPITULO V: SUBSIDIOS Y CREDITOS
Artículo 39: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través del Departamento de
Subsidios y Créditos subsidiará u otorgará créditos a proyectos que contribuyan al
desarrollo de la actividad musical nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial
permitiendo el ejercicio del arte de la música de acuerdo a una o mas de las siguientes
tipificaciones:
a) Ejecución de manera vocal y/o instrumental de una obra musical,
b) Dirección de los músicos que la ejecuten,
c) Composición de una obra musical,
d) Elaboración de arreglos sobre una obra musical ya compuesta,
e) Transcripción de una obra; y
f) Enseñanza del arte de la música en ámbitos públicos, privados y/o particulares.
Los subsidios y créditos no podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Artículo 40: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA dictará las normas
reglamentarias para la calificación de los proyectos presentados como de interés especial,
interés simple o sin interés. Asimismo, dictará las normas reglamentarias referentes al
otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.
Artículo 41: El monto del crédito otorgado en concepto de subsidio no podrá exceder del
cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera. En
los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el cien por
ciento (100%).
Artículo 42: Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total,
beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto
anual de subsidios, créditos y fomento en general.
Artículo 43: Los beneficios de los subsidios y créditos tendrán un plazo de caducidad de un
(1) año para su solicitud y de un (1) año para su ejecución. El plazo se iniciará desde el
momento que corresponda su liquidación.
Artículo 44: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, dentro de los noventa (90)
días de solicitado el subsidio o crédito establecido en la presente ley, deberá adoptar
resolución fundada, la que se comunicará por escrito al solicitante.
Artículo 45: Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios o créditos, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA verificará el fin de la producción y costo final
del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no
apruebe el producto terminado y los costos presentados.
Artículo 46: Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán
canalizados a través de una entidad bancaria pública que cuente con una red provincial o
nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento
y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por cinco (5) años, debiendo
realizarse nueva licitación al finalizar cada período.
Artículo 47: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá convenir con los bancos
públicos previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La
selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones
en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.
Artículo 48: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá privilegio especial
sobre los subsidios y créditos que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas
que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo.
Artículo 49: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá avalar ante el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de
interés especial.
TITULO VI: ACTUACION NECESARIA DE MUSICO NACIONAL CENSADO O DE
AGRUPACION MUSICAL ARGENTINA
Artículo 51: En ocasión de que un Músico Extranjero o una Agrupación Musical Extranjera
presente un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, previamente al acto y con una
antelación no mayor a las 2 (dos) horas de inicio de dicha presentación, deberá también ser
contratado un Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional que contará en el
evento con un espacio no menor a los 30 minutos para ejecutar su propio repertorio.
TITULO VII: LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL
Artículo 52: Todos los espacios que se encuentren debidamente habilitados no deberán
contar con permisos, habilitaciones ni autorizaciones de carácter especial ya sea municipal,
provincial, nacional y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sujete
y/o condicione el ejercicio del arte de la música y los espacios donde se desarrolle el
mismo. En el mismo sentido, no podrán imponerse impuestos, tasas ni afín que genere un
gravamen directo o indirecto en la actividad del Músico Nacional Censado o una
disminución en el lucro de quienes exploten los espacios mencionados.
TITULO VIII: DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 53: Las señales de televisión abierta y/o por cable creadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA MUSICA, así como las señales de las empresas nacionales de carácter
privado que difundan música nacional, deberán ser incluidas en las redes de distribución
por cable las veinticuatro (24) horas del día. En caso de haber muchas señales, solo gozarán
de este beneficio las seis (6) que el Comité Representativo elija teniendo en cuenta cuáles
de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.
Artículo 54: Los medios de difusión de carácter estatal nacional, provincial, municipal o del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán contar con un espacio
correspondiente a la difusión y publicidad a fin de hacer conocer al público en general la
música en vivo que se desarrolle en los espacios que conformen los Circuitos Estables.
Dicho espacio deberá no ser menor al uno y medio por ciento (1,5%) mensual de la
totalidad de la emisión al aire de los medios mencionados.
Artículo 55: Los prestadores de radio y televisión nacional en concordancia con los
objetivos generales de esta ley, deberán difundir un mínimo de cincuenta por ciento (50%)
de música nacional durante toda su programación, y de ese porcentaje un treinta por ciento
(30%) de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados. Estos
porcentajes deberán cumplirse en todos y cada uno de los programas, salvo las siguientes
salvedades: películas extranjeras, documentales extranjeros, programas específicos de las
colectividades extranjeras, programas especiales referidos a artistas extranjeros, transmisión
en vivo o diferido de eventos de carácter relevante del extranjero, y/o con músicos
extranjeros, que igualmente no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la
programación mensual.
Artículo 56: El porcentaje de música nacional ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%)
en Radios y Emisiones de Televisión en zona de Frontera. Y también en el caso que sean
Radios o Emisiones de Televisión de propiedad estatal, universitaria, o comunitaria. Del
porcentaje de música nacional, el treinta por ciento (30%) deberá ser de raíz autóctona,
folclórica y/o regional, y el treinta por ciento (30%) deberá constituirse con material de
Músicos Nacionales Censados Independientes.
Artículo 57: Las obras musicales usadas en jingles, cortinas, separadores deberán ser de
producción nacional y en idioma castellano o de lengua originaria en un ochenta y cinco
por ciento (85%).
TITULO X: PENALIDADES
Artículo 58: El beneficiario que destine el monto del subsidio, crédito o vales, sea total o
parcial, al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo
ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del
monto del subsidio otorgado, y será excluido en forma permanente del Registro al cual se
halla inscripto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen
corresponder.
Artículo 59: En caso que el Contratista o Empleador no cumpliere con la obligación del
artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las
sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar
contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales
Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser
inhabilitado a que vuelva a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del
territorio argentino.
Artículo 60: El beneficiario que destine el Vale de Producción o del Vale de Difusión al
financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o
parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del vale
otorgado, y será excluido en forma permanente de los beneficios del Instituto, todo ello
además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.
Artículo 61: En caso que el Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero, en caso
de ser Autogestionado, no abonare INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco
por ciento (5%) de la recaudación bruta, podrá sufrir las sanciones y/o multas que el
Instituto considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o
emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o
Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a
lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino.
Artículo 62: En ocasión que no se cumpla con la Actuación Necesaria de Músico Nacional
Censado o Agrupación Musical Nacional, el productor de dicho evento (Contratista,
Empleador o el propio Músico Extranjero) deberá pagar una multa por un valor equivalente
al doble de la recaudación bruta que haya generado la actuación de un Músico Extranjero o
Agrupación Extranjera.
ANEXO I
Artículo 64: A todos los efectos de esta ley se entenderá:
a) MUSICA NACIONAL: Aquellas obras musicales compuestas por un Músico Nacional.
b) MUSICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad argentina o extranjera con
residencia en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o
componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta
conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada , ejerciendo de esta
manera el arte de la música.
c) MUSICO EXTRANJERO: La persona física de nacionalidad extranjera que no resida en
el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de
manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte
de la música, ejerciendo de esta manera el arte de la música.
d) MÚSICO NACIONAL CENSADO: El Músico Nacional que se haya censado en la sede
o subsedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
e) AGRUPACION MUSICAL NACIONAL: Dos o mas músicos que se hayan censado y se
presenten bajo un mismo nombre.
f) AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA: Dos o mas músicos que se presenten bajo
un mismo nombre y de los cuales la mitad de ellos no residan en el territorio argentino.
g) MÚSICO NACIONAL CENSADO INDEPENDIENTE: El Músico Nacional Censado
que sea el productor fonográfico de su proyecto musical teniendo la libertad absoluta para
explotar y comercializar su obra.
h) AGRUPACION MUSICAL INDEPENDIENTE NACIONAL: Dos o mas músicos de
los cuales la mitad de ellos sean Músicos Nacionales Censados y que se presenten bajo un
mismo nombre. Dicha agrupación deberá ser el productor fonográfico de su proyecto
musical teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
i) ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL: Toda expresión sonora musical manifestada
artísticamente a través de distintos géneros creativos realizada por Músicos Nacionales
Censados.
j) FONOGRAMA NACIONAL: La fijación sonora de una ejecución o de otros sonidos
realizada por o a la orden de un Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional
Censado. A efectos de esta ley se adopta para Fonograma la definición del art. 1º del
Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas (Ginebra 29/10/71 ratificado por Ley 19.963).
k) VIDEOGRAMA NACIONAL: La fijación de obras audiovisuales de contenido
primordialmente musical (fijación de audio e imagen) realizada por o a la orden de un
Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional Censado.
l) PRODUCTOR FONOGRAFICO: Toda persona física o jurídica que haya adquirido y
ejerza los derechos de comercialización de fonogramas mediante la transcripción de los
mismos por cualquier sistema de soporte.
m) PRODUCTOR FONOGRAFICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad
argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, o la persona jurídica
constituida en el país que no se halle controlada directa o indirectamente por personas
físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, que haya adquirido y ejerza los derechos de
comercialización de fonogramas y/o videogramas mediante la trascripción de los mismos
por cualquier sistema de soporte.
n) PRODUCTOR FONOGRAFICO INDEPENDIENTE NACIONAL: El Músico Nacional
Censado Independiente o Agrupación Musical Independiente Nacional que ejerza los
derechos de comercialización de sus propios fonogramas y/o videogramas mediante la
trascripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta
para explotar y comercializar su obra.
o) DISCO NACIONAL: Uno o mas fonogramas compilados en soportes creados o por
crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un OCHENTA
POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
p) VIDEODISCO NACIONAL: Uno o mas videogramas compilados en soportes creados o
por crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un
OCHENTA POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
EMPRESAS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION NACIONAL DE CARÁCTER
PRIVADO: Serán aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la empresa sea de capital nacional y se halle domiciliada en el territorio de la
República Argentina. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de un capital
que confiera la cantidad de votos necesarios para expresar la voluntad social en la asamblea
de accionistas o prevalecer en las reuniones de socios también deberán estar domiciliadas
en el territorio nacional. A su vez, los accionistas que conformen la voluntad social, no
podrán sufrir control directo o indirecto por personas físicas o jurídicas que no
cumplimenten los requisitos del presente artículo.
b) Que las personas físicas propietarias de dichas empresas, hayan residido sin interrupción
durante los últimos cinco años en la República Argentina, previo a su ingreso a las firmas
de referencia.
c) Que la dirección sea ejercida por un argentino o por un extranjero que haya residido sin
interrupción durante los cinco (5) últimos años previos a su asunción, en el territorio de la
República Argentina.
d) Que más del sesenta por ciento (60%) de la nómina de trabajadores sean argentinos o
extranjeros que hayan residido sin interrupción durante los cinco últimos años en la
República Argentina.