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Asamblea Nacional
Secretaría General
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
215
ANTEPROYECTO DE LEY:
PROYECTO DE LEY:
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO:
QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ELIMINAR EL RACISMO, LA
DISCRIMINACIÓN Y OTRAS FORMAS DE INTOLERANCIA.
FECHA DE PRESENTACIÓN:
13 DE ABRIL DE 2015.
PROPONENTE:
H.D. CRESCENCIA PRADO G.
COMISIÓN:
GOBIERNO,
JUSTICIA
CONSTITUCIONALES.
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
Y
ASUNTOS
ANTEPROYECTO DE LEY Nº215
COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Panamá,''? de abril del 2015
H.D.
ADOLFO T VALDERRAMA R.
Presidente de la Asamblea Nacional
Ciudad de Panamá
E.
S.
M.
Respetado Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política
de la República y el Reglamento Orgánica del Régimen Interno de la Asamblea
Nacional específica en los artículos 108 y 109 Y actuando en mi condición de
Diputada de la República, presento para su consideración el Anteproyecto de
Ley "Que establece medidas para eliminar el racismo, la discriminación de las
personas y otras formas de intolerancia" el cual merece la siguiente;
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los pueblos indígenas de Panamá y de América Latina, desde la época colonial
han padecido de una larga historias de racismo, discriminación y exclusión que
les ha dejado al margen de las sociedades dominantes hasta nuestros días en
las cuales existen o están insertos. Por esta razón encaran grandes dificultades
para mantener y formular sus propios modelos de desarrollo y bienestar y por
consiguiente la pobreza y la exclusión les afecten de manera desproporcionada.
Bajo los principios básicos de universalidad e igualdad sin discriminación, los
pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la gama completa de los
derechos enunciados por el derecho internacional.
Estos pueblos de origen milenario, tienen culturas y cosmovisiones distintas y
únicas y sus necesidades actuales y aspiraciones para el futuro pueden diferir
de aquellas poblaciones dominantes, pero tienen igual valor y dignidad no solo
de sus derechos individuales, sino también de sus derechos colectivos como
grupos distintos o diferenciados del resto de sociedad mayoritaria.
Esto ha llevado a la formulación de un conjunto separado de instrumentos
internacionales para el reconocimiento y protección de los derechos de los
pueblos indígenas sin rácismo y discriminación. Estos derechos pueden
materializarse de manera significativa cuando se afirman colectivamente.
La discriminación hacia los indígenas panameños que se sustenta en la
construcción y en la trasmisión de una serie de perjuicios creencias,
comportamientos y estigmas, devino en la segregación especial, situación que
generó la exclusión de estos pueblos originarios de la vida económica y del
desarrollo de nuestro país y que a la larga fueron excluidos de los servicios
públicos, entre ellos la salud, educación y vivienda, así como en la participación
en estructura política con lo cual se incrementa la desigualdad social. El
racismo y la discriminación racial en nuestro país se ha convertido en uno de
los factores denigrantes e injustos que necesariamente tienen que ser tomado
en cuenta para su erradicación en las políticas públicas y de manera especial
incluirlos como asignatura en los sistemas educativos desde la etapa inicial
hasta la universitaria.
1
Los panameños practican, en su manera de proceder público, la discriminación
con los indígenas, afro descendientes y otros grupos, a quienes se le da un trato
desfavorable por pertenecer a categorías sociales erróneamente creadas y
consideradas inferiores. Esta exclusión y discriminación institucional a los
pueblos indígenas en la educación, salud, trabajo y la participación económica y
la falta de oportunidades, trae como consecuencia un marcado aumento de la
pobreza y marginación y no se vislumbra un futuro halagador a estos sectores
panameños si no se toman medidas administrativas y legislativas por parte de
nuestros gobernantes.
La pobreza, el subdesarrollo, la marginación, la exclusión social y las
desigualdades económicas están estrechamente vinculados con el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y otras prácticas conexas de intolerancia,
que contribuyen a la persistencia de actitudes racistas lo cual está generando
más pobreza marginación y exclusión falta de oportunidades por estas nefastas
prácticas.
Frente a todo lo expuesto, la organización de las Naciones Unidas ha
establecidos fechas y ha aprobado documentos para que tomen acciones por
parte de los estados. Entre ellas mencionaremos:
• En 1948, la ONU aprobó por unanimidad la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
• En 2007, la ONU aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre de los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
• Se promulgó el segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas
(2005-2014).
• El 17 de mayo de cada año se conmemora el Día Internacional de la Lucha
contra homofobia.
• El 9 de agosto de cada año se conmemora "Día Internacional de los Pueblos
Indígenas del mundo".
• La Convención de la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, aprobada mediante Ley 4 de 1981.
• La creación de Relatoría de la O.KA. sobre los derechos de los Afro
descendientes y contra la discriminación racial (2005) y de la unidad sobre
los derechos de las lesbianas, los gay y las personas transexuales, bisexuales
o intersexos (2011).
• Panamá aprobó mediante Ley 49 de 2 de febrero del 1967, la Convención de
todas las formas de discriminación racial, aprobada por la ONU, el 21 de
diciembre de 1965.
• Se celebró la Conferencia Mundial contra el racismo, la Discriminación
Racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, efectuada del 31
de agosto a18 de septiembre del 2001, en Durban Sudáfrica.
El objetivo y propósito de estas directrices es ayudar al Sistema de las Naciones
Unidas a integrar y trasversalizar los asuntos de los pueblos indígenas y
afrodescendientes y otros grupos humanos en los procesos para las actividades
operativas y programáticas a nivel nacional.
Estas declaraciones, pactos y convenciones que se han elaborado sucesivamente
desde la creación de las Naciones Unidas, los Estados han aceptado que todos
los miembros de la familia humana tienen derechos iguales e inalienables, y se
han comprometido a garantizar y defender esos derechos.
2
No obstante, la Organización de las Naciones Unidas reconoce que el racismo y
la discriminación racial siguen dificultando el pleno logro de los derechos
humanos. Pese a los procesos realizados en algunas esferas, las distinciones,
exclusiones, restricciones y preferencias basadas en la raza, color, ascendencia,
el origen nacional o étnico, sigue creando conflictos, agravándolos y causan
incontables sufrimientos y pérdidas de vidas.
Debido al carácter fundamentalmente injusto de la discriminación racial, así
como los peligros que representan, su eliminación se ha convertido en una meta
de acción de los países miembros de las Naciones Unidas y la República de
Panamá es miembro de esta organización.
Se debe tener presente que toda doctrina de superioridad basada en la
diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenada y
socialmente injusta, ya que nada en la teoría o en la práctica permite justificar
la discriminación racial.
Por todas esta consideraciones, sometemos a la Asamblea Nacional este
anteproyecto de Ley "Que establece medidas para eliminar el racismo, la
discriminación a las personas y otras formas de intolerancia" a fin de que sea
discutido, mejorado y aprobado para hacerle justicia una vez por todas a estos
sectores panameños discriminados, y excluidos de todos los planes de desarrollo
del país.
¡¿(JI1/J¡1.i/l/{UJJj,
H.D. Crescencia Prado GarcÍa.
Diputada de la República
Circuito 12-3
Comarca Ngabe-Buglé
3
ANTEPROYECTO DE LEY Nº215
COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ANTEPROYECTO DE LEY No.
De
abril
de
2015
Que establece medidas para eliminar el racismo, la discriminación y
otras formas de intolerancia.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Básicas
El objeto de esta leyes la de establecer mecamsmos y
Artículo 1.
procedimientos para prevenir y sancionar actos de racismo y demás formas de
discriminación, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de
la Republica de Panamá y la Convención Interamericana de los Derechos
Humanos.
La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas racista, formas de
discriminación, así como consolidar políticas públicas de protección y
prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley,
entenderán así:
adopta los siguientes términos se
1. Acción aDrmativa. Afirmativo aquellas medidas y políticas de carácter
temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de
desventajas y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los
derechos reconocidos en la Constitución política y en los instrumentos
internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos
que impiden una igualdad real.
2. Acción correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o
disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y
los resultados obtenidos.
3. Acción preventiva. Medidas públicas traducidas en campaña de
concientización, educación y difusión de derechos humanos proyectivos
contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.
4. Discriminación.
Toda forma de distinción, exclusión, restricción o
preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e
identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma,
credo religioso, ideología, filiación política o filosofía, estado civil, condición
económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de
instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o
sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta,
apellido u otras que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución
Políticas y el Derecho Internacional. No se consideran discriminación las
medidas de acción afirmativas.
4
5. Discriminación racial Toda distinción, exclusión, restricciones o preferencia
basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o
étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o
indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos
en la Constitución Política y las normas internacionales de derechos
humanos, en las esferas políticas, económicas, sociales, culturales o en
cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.
6. Equidad generacional Reconocimiento y valoración de las diferencias
generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social
que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en
los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
7. Equidad de género. Reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y
biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social e
igualdad de oportunidad que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin
perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política,
cultural y familia.
8. Homofobia. se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
hombre o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas
que integran a la diversidad sexual.
9. Misoginia. Cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto hacia la
mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o
grado de instrucción, que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente
los derechos humanos y los principios de esta Ley.
10. Racismo. 1eoría tendiente a la valoración de unas diferencias biológicas
y/o culturales, reales o imaginarias, en provecho de un grupo y en perjuicio
de otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que
presume la superioridad de un grupo sobre otras.
11. Raza. Noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia
como un conjunto de prejuicios que distorsionan ideas y producen
diferencias humanas y comportamiento de grupos, utilizada para asignar a
algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio
acceso al privilegio, al poder y a la riqueza.
12. Transfobia. Discriminación hacia la transexualidad y las personas
transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.
13. Xenofobia. Odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones
que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las
amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia.
Artículo 3. Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
1. Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social
equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno
de los derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales.
2. Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la
5
igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa
y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad
y justicia social, así como garantizar condiciones equitativas específicas
para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidos en
la Constitución Políticas, leyes nacionales y normativas internacionales de
derechos humanos.
3. Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se
constituyen en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y
equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de
relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.
4. Protección: Todos los seres humanos tiene derecho a igualdad y protección
contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y
oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una
reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como
consecuencia del acto racista y/o discriminatorio.
Artículo 4. Las autoridades nacionales, provinciales, comarcales municipales y
de cualquier jerarquía, aplicarán esta Ley, de conformidad con la Constitución
Política y las normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificado por la República de
Panamá.
Artículo 5. Es deber del Estado definir y adoptar una política pública de
prevención y lucha contra el racismo, así como en contra de toda forma de
discriminación con perspectiva de género y generacional, de aplicación a nivel,
provincial, local y comarcal.
Artículo 6. Los Órganos del Estado, así como las entidades autónomas y
semiautónomas, las empresas estatales y mixtas deberán adoptar o modificar
su reglamento interno para que las siguientes conductas sean consideradas
faltas, que siempre se cometan por servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones o en contra de servidores públicos o los usuarios del servicio público
respectivo.
El servidor infractor no reincidente se someterá a un tratamiento psicológico o
de sensibilización, cuyo costo estará a cargo de la institución en la que labora.
1. Las agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios.
2. La denegación de acceso al serVICIO por motivos racistas y/o
discriminatorios.
3. El maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y
discriminatorios, que no constituye delito
4. Las acciones denigrantes.
Artículo 7. Se prohíbe a los medios de comunicación publicar, promover o
presentar material de contenido racista o discriminatorio. En caso de
reincidencia serán objeto de sanciones económicas o de suspensión de licencia
de operación.
Capítulo II
Medidas de prevención y educación
Artículo 8. Para prevenir y contrarrestar los efectos del racismo, así como de
la discriminación en el ámbito educativo, el Estado adoptará las siguientes
políticas públicas:
6
1. Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de
prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en los centros
educativos, institutos y universidades, particulares u oficiales.
2. Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales,
comunicacionales y de diálogo intercultural, que ataquen las causas
estructurales del racismo y toda forma de discriminación, que reconozcan y
respeten los beneficios de la diversidad cultural y que incluyan en sus
contenidos la historia y los derechos de los pueblos indígenas y del pueblo
afrosdescendiente.
3. Promover la implementación de procesos de formación y educación en
derechos humanos y en valores, tanto en los programas de educación formal
como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo,
basados en los principios señalados en la presente Ley, para modificar
actitudes y comportamientos fundados en el racismo y la discriminación;
promover el respeto a la diversidad, y contrarrestar el sexismo, prejuicios,
estereotipos y toda prácticas de racismo y/o discriminación.
Artículo 9. Para prevenir y contrarrestar los efectos del racismo, así como de
la discriminación en la Administración Pública, el Estado adoptará las
siguientes políticas públicas:
4. Capacitar a los servidores públicos sobre las medidas de prevención, sanción
y eliminación de racismo y toda forma de discriminación.
5. Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el
racismo y la discriminación en las instituciones públicas, educativas y de
policía nacional.
6. Promover políticas institucionales de prevención contra el racismo y la
discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación de
servicios públicos, que incluyan.
7. Adopción de procedimiento o protocolos para la atención de poblaciones
específicas.
8. Promover la ética y el buen trato en la atención de la ciudadanía.
9. Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen el respeto a la
diversidad cultural de todo el panameño, en el marco de los derechos
humanos.
10. Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales
pertenecientes a los pueblos indígenas, campeSInos, el pueblo
afrosdescendiente y comunidades interculturales.
Artículo 10. Para prevenir y contrarrestar los efectos del racismo, así como de
la discriminación en el ámbito de la comunicación, información y difusión, el
Estado adoptará las siguientes políticas públicas:
1. Promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre racismo y
toda forma de discriminación con el fin de eliminar las desigualdades
sociales.
2. Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y
cualitativos sobre el racismo y toda forma de discriminación, con el fin de
definir políticas y programas encaminadas a combatirlos.
3. Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de
mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda
forma de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar
opinión pública conforme a la Constitución Política.
7
4. Disponer que los medios de comunicación radiales, televisivos, escritos y la
nueva tecnología de la información y comunicación, como Internet, eliminen
de su programación lenguajes, expresiones y manifestaciones racistas,
xenófobas y otros de contenidos discriminatorios.
5. Difundir el contenido de la presente Ley, los instrumentos nacionales e
internacionales contra el racismo y toda forma de discriminación, y las
políticas públicas relacionadas con el tema.
6. Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en
contra del racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 11. Para revenir y contrarrestar los efectos del racismo, así como de la
discriminación en el ámbito económico, el Estado promoverá una política de
inclusión social a través de la ejecución de las inversiones públicas y privadas
para generar oportunidades y la erradicación de la pobreza, orientada
especialmente a los sectores más vulnerables.
Capítulo III
Comité Nacional Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación
Artículo 12. Se crea la Comisión Nacional contra el Racismo y toda forma de la
Discriminación, en adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Gobierno,
con el objetivo de regular, promover, diseñar e implementar políticas y
normativas integrales para combatir el racismo y toda forma de discriminación.
Artículo 13. La directiva de la Comisión estará integrada por:
1. . El ministerio de Gobierno o quien él designe, quien la presidirá.
2. El ministerio de la Presidencia o quién él designe.
3. El ministerio de Educación o quién él designe.
4. El ministerio de Economía y Finanzas o la persona que los designe.
5. Los gobernadores provinciales o quién él designen.
6. Los gobernadores comarcales la persona que designen.
7. Un representante del Órgano Judicial.
8. U n representante de los congresos indígenas
9. Un representante de la Asociación Nacional de Abogados Indígenas.
10. Un representante de la Coordinadora Nacional de Organizaciones de las
Etnias Negras Panameñas.
11. Un representante de la comunidad gayo
12. Un representante de la Organización de los Derechos de las Mujeres.
13. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los
Derechos Humanos de Panamá, quien actuará en calidad de observador.
14. Un representante de la Defensoría del Pueblo, quien actuará en calidad de
observador.
15. Un representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
quien actuará en calidad de observador.
Los miembros de la Comisión no percibirán honorario.
Artículo 14. La comisión tendrá las siguientes funciones administrativas:
1. Elaborar un diagnóstico y un plan nacional de acción contra el racismo y
toda forma de discriminación, sobre la base de los lineamientos previstos en
esta Ley.
2. Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y
lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.
8
3. Velar por el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de
políticas públicas y proyectos de leyes.
4. Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de
políticas públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de
discriminación.
5. Velar por que los reglamentos Internos de Personal, Reglamento
Disciplinario u otros al interior de la Administración Pública, incluya, las
faltas relativas al racismo y toda forma de discriminación, conforme a esta
Ley.
6. Promover en todas las entidades públicas la creación de instancias de
prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la
recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su
conclusión, de acuerdo con el reglamento.
7. Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas
estales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la
discriminación racial o toda forma de discriminación.
8. Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas panameños y
panameñas pertenecientes a los pueblos indígenas y campesinos, el pueblo
afrosdescendiente y de comunidades interculturales.
9. Sistematizar y producir información sobre los procesos administrativos y
judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación.
10. Recomendar al Ministerio de Gobierno la aplicación de las amonestaciones y
sanciones que establece esta Ley.
Artículo 15. El Ministerio de Gobierno, a través de la Comisión, tendrá las
siguientes atribuciones, para erradicar el racismo y la discriminación de la
Administración Pública:
1. Efectuar inspecciones periódicas a los órganos de Estado, así como las
entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas
para verificar que se cumple el reglamento interno que establece esta Ley.
2. Cada institución asignará un funcionario que será responsable de coordinar
con la Comisión los responsables de los despachos operadores o responsables
de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley, quien está
obligado a facilitar el acceso a sus instalaciones, así como a la
documentación o personal que se requiera para el ejercicio de las funciones
de fiscalización.
3. La información y documentación que se obtenga de las diligencias de
inspección será de uso exclusivo y confidencial por parte de la Comisión,
para el cumplimiento de las labores de supervisión que establece esta Ley,
el personal asignado a labores de supervisión no podrá revelar el contenido
de sus pesquisas y podrá ser sancionado en caso de que se compruebe el mal
uso de la información.
Artículo 16. Toda persona tiene derecho a presentar reclamaciones por hechos o
conductas que atenten contra sus derechos humanos, especialmente cuando se
trate de racismo o discriminación de cualquier tipo, en el caso de que estas
conductas hayan sido realizadas por servidores públicos o estén relacionadas
con algún servicio prestado por una entidad pública la primera instancia será
ante esta, con la excepción de las empresas privadas responsables de la
prestación de algún servicio público, en cuyo caso de reclamación deberá ser
ventilada ante la Comisión. El Ministerio de Gobierno conocerá la segunda
instancia en caso de ser necesaria.
9
El Ministerio de Gobierno, a través de la Comisión, reglamentará el
procedimiento para la atención de las reclamaciones e inspecciones, así como la
notificación de las resoluciones que emita de conformidad con esta Ley.
Capítulo IV
Infracciones y sanciones
Artículo 17. Son infracciones en materia de racismo y discriminación las
siguientes conductas:
1. El hostigamiento por raza, religión, ideología política, origen nacional,
étnico o cultural, así como las prácticas de discriminación racial en
consonancia con la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las formas de Discriminación Racial.
2. El comportamiento y actitudes racistas, xenófobas e intolerantes.
3. Las conductas violentas o que inciten a la violencia o de actos racistas,
xenófobos o intolerantes que tengan lugar en entidades públicas sitios
públicos, lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los
transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando
se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando
concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en estos.
4. La divulgación de declaraciones en medios de comunicación de carácter
impreso, audiovisual o por Internet.
5. La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos que
promuevan o den soporte a la violencia o que inciten, fomenten o
comportamiento violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes
por razones de religión, ideología, orientación sexual, o cualquier otra
circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto
desprecio.
6. Las conductas violentas o que inciten a la violencia o actos racistas,
xenófobos o intolerantes.
7. Las declaraciones públicas que constituyan o puedan constituir amenazas o
que inciten a la violencia o a la agresión, así como a la creación de un clima
hostil o que promueva el enfrentamiento físico en contra de grupos
minoritarios.
8. La separación o exclusión de personas por causa de su raza o cultura, muy
marcadamente cuando producen diferencias notables de apariencias físicas
con respecto a quien discrimina.
Artículo 18. Las infracciones a esta Ley, se sancionarán de la siguiente forma:
1. Amonestación pública.
2. Multa desde cien balboa (B/. 100.00) hasta mil balboas (B/. 1,000).
3. Según la gravedad del mismo y comprobada el hecho, se sancionará de 3 a 5
años de cárcel.
Artículo 19. El Ministerio de Gobierno deberá publicar anualmente en los
periódicos de circulación nacional o en cualquier otro medio de comunicación, la
lista de las infracciones y las sanciones impuestas.
10
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20. Se faculta al Ministerio de Gobierno para que establezca y
reglamente el procedimiento sancionador de acuerdo con los parámetros
establecidos por la Ley sectorial para tales efectos.
Artículo 21. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta
Ministerio de Gobierno.
Ley a través del
Articulo 22. La presente ley deberá ser traducida para su conocimiento y
divulgación efectiva en cada unas de las lenguas de los pueblos originarios que
se hablen en el país.
Artículo 23. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 1,3 de abril de 2015
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C1d~CENCIA PRADO G.
Diputada de la República
Circuito 12-3
Comarca Ngabe- Buglé
11