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Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
1
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
SEGUNDA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2014
Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Respecto de los Libros Primero y Segundo, se reforman las reglas I.1.4.; I.2.1.9., primer
párrafo; I.2.1.13., primer párrafo; I.2.1.15., cuarto párrafo; I.2.1.24.; I.2.3.1., tercer párrafo, fracciones I y II,
segundo párrafo; I.2.4.1.; I.2.4.4.; I.2.4.5.; I.2.4.6.; I.2.4.7., primer y segundo párrafos; I.2.5.1., primer párrafo;
I.2.5.2., primer párrafo; I.2.5.3.; I.2.5.4.; I.2.5.5.; I.2.5.6., primer párrafo; I.2.5.7.; I.2.5.8., primer párrafo;
I.2.5.9.; I.2.5.10.; I.2.5.11.; I.2.5.12, segundo párrafo; I.2.5.13.; I.2.5.14., primer párrafo; I.2.5.15.; I.2.5.16.;
I.2.5.17., primer párrafo; I.2.5.18., en sus referencias; I.2.5.19.; I.2.5.20., en su encabezado y referencias;
I.2.7.1.8., fracción III; I.2.7.1.19., en su encabezado; I.2.7.1.20., segundo párrafo; I.2.7.1.25., segundo párrafo;
I.2.7.2.1., primer párrafo, fracciones I y II; I.2.7.2.5., fracciones I, primer párrafo, II y III; I.2.7.2.9., fracción I;
I.2.7.5.3.; I.2.7.5.4., primer y tercer párrafos; I.2.8.1., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo; I.2.9.1.,
fracción I, segundo párrafo; I.2.15.3., primer párrafo; I.2.15.4., tercer párrafo; I.2.15.5., primer párrafo; I.2.15.6.,
primer párrafo; I.2.16.3., primer párrafo; I.2.17.1., primer párrafo; I.2.19.8.; I.2.19.9., en sus referencias;
I.2.19.10., primer párrafo; I.2.19.13., en sus referencias; I.2.19.15., primero, segundo y cuarto párrafos;
I.2.19.16., en sus referencias; I.2.19.17., en sus referencias; I.2.19.18., primero, segundo y tercer párrafos;
I.3.2.13.; primer párrafo, fracciones II, primer párrafo y III, primer y tercer párrafos; I.3.3.1.26., primer párrafo;
I.3.3.1.28., fracción I; I.3.3.1.30., fracción V; I.3.5.8., cuarto párrafo; I.3.5.9.; I.3.8.4., primer párrafo; I.3.9.2.;
I.3.9.3., en sus referencias; I.3.9.4.; I.3.9.5., segundo párrafo; I.3.9.7., fracción I; I.3.9.10.; I.3.9.11., primer
párrafo, fracción II; I.3.9.12., primero y segundo párrafos; I.3.9.13.; I.3.9.16., tercer párrafo; I.3.9.17., primer
párrafo; I.3.10.1., en su encabezado y referencias; I.3.10.2., en sus referencias; I.3.16.2., en sus referencias;
I.3.22.5.; I.5.1.3., Apartados A, fracción V, B, fracción IV y C, fracción II; I.9.2., en sus referencias; I.10.2.4., en
sus referencias; II.2.1.5., en sus referencias; II.2.1.8., primer párrafo; II.2.1.10.; II.2.1.15.; II.2.2.3.; II.2.2.4., en
sus referencias; II.2.2.5., cuarto párrafo; II.2.3.1., primer párrafo; II.2.3.2., en sus referencias; II.2.3.3., primer
párrafo; II.2.3.4., segundo párrafo; II.2.4.1., primer párrafo; II.2.4.2., primer párrafo; II.2.4.3.; II.2.6.1.1.,
numeral 17 de la tabla; II.2.6.1.2., primer y segundo párrafos; II.2.6.3.1., primer y cuarto párrafos; II.2.6.3.3.,
segundo párrafo; II.2.6.5.1., primer párrafo; II.2.6.6.6., primer párrafo; II.2.8.2.; II.2.8.3.; II.2.8.6., segundo
párrafo; II.2.8.9., en sus referencias; II.2.9.2., primer párrafo; II.2.9.7., primero, segundo, cuarto y sexto
párrafos; II.2.9.10., fracción I; II.2.10.1.; II.2.10.4., primer párrafo; II.2.11.3., primer y último párrafos; II.2.12.1.,
último párrafo; II.2.12.4., primer párrafo; II.2.12.5.; primer párrafo, fracciones I y IV, primer y tercer párrafos;
II.2.12.6.; II.2.12.7., primer párrafo; II.2.13.5., fracción I; II.5.2.8., primer párrafo; II.5.2.20., fracción V; se
adicionan las reglas I.2.1.11., con un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, a ser séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo
primero y décimo segundo párrafos; I.2.1.25.; I.2.2.6.; I.2.2.7.; I.2.3.1., cuarto párrafo, fracción III; I.2.3.5.;
I.2.4.8.; I.2.5.22.; I.2.7.1.25., con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo;
I.2.7.2.1., fracción III; I.2.7.5.2., tercero, cuarto y quinto párrafos; I.2.7.5.3., segundo a quinto párrafos;
I.2.7.5.4., segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; I.2.8.6.; I.2.8.7.; I.2.8.8.;
I.2.13.3.; I.2.17.3., fracciones II y VI, pasando las actuales fracciones II, III y IV a ser III, IV y V; I.2.17.5.;
I.2.17.6.; I.2.17.7.; I.2.17.8.; I.2.17.9.; I.3.2.13., fracción II, inciso c); I.3.2.22.; I.3.3.1.26., con un segundo
párrafo; I.3.3.1.32., tercer párrafo; I.3.3.1.36.; I.3.8.4., cuarto párrafo; I.3.9.6., con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo párrafo, a ser tercer párrafo; I.3.9.11., con un segundo párrafo; I.3.12.3.; I.3.12.4.;
I.3.12.5.; I.3.14.8.; I.3.14.9.; I.3.14.10.; I.3.17.17.; I.3.17.18.; I.3.17.19.; I.3.19.1., tercero a octavo párrafos;
I.3.21.4.; I.4.2.5.; I.4.3.5.; I.5.1.3., segundo y tercer párrafos; I.5.2.13.; I.6.1., segundo párrafo; I.7.30.; I.7.31.;
I.7.32.; I.7.33.; I.7.34.; I.7.35.; I.7.36.; I.7.37.; I.7.38.; I.7.39.; I.8.4.; I.8.5.; I.8.6.; I.8.7.; I.9.9.; I.9.10.; I.9.11.;
I.10.1.7.; I.10.1.8.; I.10.1.9.; I.10.1.10.; I.10.1.11.; I.10.1.12.; I.10.1.13.; I.10.1.14.; I.10.1.15.; I.10.1.16.;
I.10.1.17.; I.10.1.18.; I.10.1.19.; I.10.2.6.; I.10.2.7.; II.2.2.1., tercer a sexto párrafos; II.2.3.5.; II.2.6.1.2., fracción
III y tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo, a ser quinto párrafo; II.2.6.2.1., fracción I, con un
segundo párrafo; II.2.6.5.5.; II.2.6.6.7.; II.2.8.11.; II.2.13.1., fracción I, con un inciso b), pasando los actuales
incisos b) y c), a ser c) y d); II.2.13.6.; II.5.2.8., tercer y cuarto párrafos; y se derogan las reglas I.2.1.20.;
I.2.13.2.; I.2.19.11.; I.2.19.12.; I.3.3.1.4.; I.3.3.1.27., tercer párrafo; I.3.3.1.28., fracción II, pasando las actuales
fracciones III, IV y V, a ser II, III y IV; I.3.9.6., segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo; I.3.9.9.; I.3.9.12.,
tercer y cuarto párrafos; I.3.9.17., segundo párrafo; II.2.6.3.5.; el Capítulo II.2.7., denominado “De las
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disposiciones adicionales y del mecanismo de transición”, que comprende las reglas II.2.7.1. a la II.2.7.3.;
II.2.8.7., cuarto y quinto párrafos; II.2.8.10.; II.2.10.5., segundo párrafo; II.2.10.6.; II.2.10.7.; II.2.10.8.;
II.2.12.9.; II.3.5.6.; los Títulos II.6., denominado “Contribuciones de mejoras”, que comprende la regla II.6.1.;
II.7., denominado “Derechos”, que comprende las reglas II.7.1. a la II.7.8.; II.8., denominado “Impuesto sobre
automóviles nuevos”, que comprende las reglas II.8.1. a la II.8.5.; II.9., denominado “Ley de Ingresos de la
Federación”, que comprende las reglas II.9.1. a la II.9.3. y los Capítulos II.10.1., denominado “Del Decreto por
el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30
de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008”, que comprende las reglas II.10.1.1. a la II.10.1.11. y
II.10.2., denominado “Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007”, que comprende la regla II.10.2.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, para quedar de la siguiente manera:
“Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para
desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción
I.1.4.
Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, cuando las autoridades fiscales
presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales
emitidos por los contribuyentes, emitirán un oficio individual mediante el cual se informará a
cada contribuyente que se encuentre en dicha situación y se notificará en los términos del
artículo 134 del CFF.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los
contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del
SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Los contribuyentes podrán presentar dentro de los quince días contados a partir de la última
de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, escrito libre
ante la autoridad que suscribió el oficio individual a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, con el cual manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e
información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo
que para tal efecto dispone la ficha de trámite 164/CFF contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B, 134
Pago mediante cheque
I.2.1.9.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento,
cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado,
de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se
estará a lo siguiente:
………………………………………….
CFF 20, RCFF 14
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones
Exteriores y de Gobernación
I.2.1.11.
………………………………………….
Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por
extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por
la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección
General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se
refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante
cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre
que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la
referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en su página
de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá
señalar y anexar lo siguiente:
I.
Nombre completo, denominación o razón social del contribuyente.
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II.
Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del
representante legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del representante
legal.
III.
Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV.
Institución bancaria, fecha de vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y
código de seguridad.
V.
Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n)
vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.
VI.
Dirección de correo electrónico del contribuyente.
En el caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el
documento a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el
lugar de residencia en el extranjero.
Se entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el tercer
párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta de
crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez días del mes
siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vez elegida dicha opción, no podrán
variarla en el mismo ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación
de esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar
total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se procederá
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente
causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
………………………………………….
CFF 20, LFD 3, 150-C, 154, RMF 2014 I.2.1.9.
Impresión y llenado de formas fiscales
I.2.1.13.
Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de su
Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas
oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet
del SAT.
………………………………………….
CFF 31, 33, RCFF 42, RMF 2014 II.2.6.1.4.
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
I.2.1.15.
………………………………………….
Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o
inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del
día de su emisión.
………………………………………….
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2014 II.1.4., II.2.1.13.
Cantidad actualizada para honorarios por notificaciones
I.2.1.20.
(Se deroga)
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
I.2.1.24.
Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, los avalúos que se practiquen por
personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, expedida por la Secretaría de
Educación Pública, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales.
RCFF 3
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
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I.2.1.25.
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Para los efectos de fijar la ubicación de las Unidades Administrativas del SAT, se da a
conocer el Anexo 23.
Cancelación del certificado de sello digital por muerte o extinción del titular del
certificado
I.2.2.6.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos
presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del
certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de
sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la
solicitud para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes,
aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H
Mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
I.2.2.7.
Para efectos del artículo 17-K, último párrafo del CFF, los contribuyentes que tengan
asignado un buzón tributario, deberán ingresar al menos una dirección de correo electrónico
y máximo cinco, para recibir los avisos a los que se refiere el citado artículo.
La autoridad enviará los avisos de nuevas notificaciones, a los correos electrónicos que
haya confirmado que cumplieron con la comprobación de autenticidad y correcto
funcionamiento.
CFF 17-K
Saldos a favor de personas físicas
I.2.3.1.
………………………………………….
I.
Presentar la declaración del ejercicio utilizando la FIEL cuando soliciten la devolución
del saldo a favor, a partir de un importe igual o mayor de $40,000.00; salvo que se
trate de contribuyentes que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Título
IV, Capítulo I de la Ley del ISR y utilicen la declaración anual simplificada disponible
en la página de Internet del SAT, en cuyo caso podrá presentarse utilizando su clave
en el RFC y Contraseña.
………………………………………….
II.
.………………………………………….
El resultado que se obtenga de la solicitud, se podrá consultar en la página de
Internet del SAT, en la sección “Mi portal”, ingresando con su clave en el RFC y
Contraseña, o bien, dentro de la opción “Consulta de transacciones” ingresando con
su FIEL o a través del Buzón Tributario.
No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, los siguientes contribuyentes:
…………………………………………..
III.
Personas físicas que únicamente hayan percibido ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado en términos del Capítulo I del
Título IV de la Ley del ISR, que opten por solicitar la devolución de saldo a favor por
montos superiores a $100,000.00, y utilicen la declaración anual simplificada
disponible en la página de Internet del SAT.
………………………………………….
CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2014 II.2.2.2.
Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario
I.2.3.5.
Para los efectos del artículo 22, primero y sexto párrafos del CFF y la regla II.2.2.1., las
personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley
del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días hábiles,
siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad con la citada
regla, cumplan con lo siguiente:
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I.
Contar con FIEL y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II.
El monto de la devolución no exceda la cantidad de $500,000.00.
III.
Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o
parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre
que éste no exceda de $1’000,000.00. Cuando se hayan emitido las resoluciones
negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar
debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de
contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que
hayan presentado menos de doce solicitudes.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento
de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que
realicen conforme a la regla II.2.2.1., la información y documentación señalada en la ficha
de trámite 167/CFF denominada “Devolución del IVA a contribuyentes del sector
agropecuario” contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá:
a)
A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en la página de
Internet del SAT el listado a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado.
b)
A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el
inciso anterior.
c)
A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo 17-H,
fracción X, inciso d) del CFF.
CFF 22, 32-D, 69-B, LISR 74, RMF 2014 II.2.2.1.
Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
I.2.4.1.
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de socios o
accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se
hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará
cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario
público a través del “Sistema de inscripción y avisos al RFC a través de medios remotos”.
CFF 27, RCFF 28
Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.4.4.
Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y
26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar
por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la
información señalada en la ficha de trámite 41/CFF denominada “Inscripción al RFC de
trabajadores” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 23, 26
Catálogo de actividades económicas
I.2.4.5.
Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento, el catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6
“Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet del
SAT.
CFF 82, RCFF 45
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
I.2.4.6.
Para los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que
estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta
del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato
de fideicomiso.
RCFF 22
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Inscripción al RFC de personas físicas con CURP
I.2.4.7.
Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas
físicas que a partir de los 18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o
sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través de la página de Internet del SAT, siempre
que cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con lo establecido
en la ficha de trámite 3/CFF contenida en el Anexo 1-A
Cuando las personas inscritas sin obligaciones se ubiquen en algunos de los supuestos
previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones a través del portal del SAT de
conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 74/CFF, denominada “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en las salas de
Internet de las ALSC”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el
párrafo siguiente.
………………………………………….
CFF 27, RCFF 30
Validación de la clave en el RFC
I.2.4.8.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de
inscripción a que se refieren las reglas I.2.4.3., I.2.4.4., I.2.5.19., I.2.7.3.1., I.2.7.5.2. y
II.2.8.6., podrán validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas que ya se
encuentren inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha de trámite 166/CFF
denominada “Validación de la clave en el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
La inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá
realizarse de conformidad con lo previsto en la regla I.2.4.7.
CFF 27, RMF 2014 I.2.4.3., I.2.4.4., I.2.4.7., I.2.5.19., I.2.7.3.1., I.2.7.5.2., II.2.8.6.
Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
I.2.5.1.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de su
Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese total de operaciones y el motivo de
la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.
………………………………………….
CFF 9, RCFF 29
Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
I.2.5.2.
Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción
XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
………………………………………….
CFF 9, RCFF 29, 30
Cambio de residencia fiscal de personas morales
I.2.5.3.
Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de
dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al
Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones
fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia
fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando
presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total
del activo, de conformidad con las fichas de trámite 88/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” y
85/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total de activo”, contenidas en el
Anexo 1-A e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el
cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 29
Viernes 4 de julio de 2014
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(Primera Sección)
7
Cancelación en el RFC por defunción
I.2.5.4.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su
Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la
persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando
la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el
fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre activo en el RFC exclusivamente en el
régimen de sueldos y salarios o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo,
con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
No obstante, el contribuyente o su representante legal, podrán formular las aclaraciones
correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus
datos en el RFC realizada por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que no se modifica la clave en el RFC
I.2.5.5.
Para los efectos del artículo 27, décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT
asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente
en su solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales
presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de
capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de
personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de
corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado
Reglamento.
CFF 27, RCFF 29
Cambio de domicilio fiscal por Internet
I.2.5.6.
Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III
de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con FIEL podrán realizar la precaptura
de datos del aviso de cambio de domicilio fiscal, a través de la opción “Mi Portal” en la
página de Internet del SAT.
………………………………………….
CFF 31, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al RIF
I.2.5.7.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d)
del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31
de diciembre de 2013, tributaban sólo en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF a que se refiere el artículo 111
de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información
existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
CFF 27, LISR 111, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades
Empresariales y Profesionales
I.2.5.8.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d)
del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31
de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro
régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el
Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la
Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información
existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
………………………………………….
CFF 27 RCFF 29, 30, LISR 100
8
(Primera Sección)
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Viernes 4 de julio de 2014
Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones fiscales del
IETU
I.2.5.9.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, se encontraron
obligados a presentar, por cuenta propia o de terceros, las declaraciones de pago o
informativas, provisionales o anuales, establecidas en la Ley del IETU abrogada, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, siendo la autoridad la encargada de disminuir la obligación, con
base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
CFF 27, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones del IDE
I.2.5.10.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, se encontraron
obligados a presentar, las declaraciones establecidas en la Ley del IDE abrogada, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, siendo la autoridad la encargada de disminuir la obligación con
base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
CFF 27, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de aumento de obligaciones del ISR trimestral
por arrendamiento de inmuebles
I.2.5.11.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en los artículos
116, tercer párrafo de la Ley del ISR y 5-F de la Ley del IVA, se encuentren obligados a
presentar declaraciones trimestrales, estarán relevados de cumplir con la obligación de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, siendo la
autoridad la encargada de aumentar la obligación, con base en la información existente en
el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, con la primera
declaración provisional del ejercicio fiscal de 2014.
CFF 27, LISR 116, LIVA 5-F, RCFF 29, 30
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
I.2.5.12.
………………………………………….
Tratándose de contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados
al pago del IEPS a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán manifestar la
actividad económica correspondiente, a través del aviso de actualización, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a) y d) del
Reglamento del CFF, a más tardar el último día del mes de marzo de 2014.
………………………………………….
CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2014 I.5.1.3.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
I.2.5.13.
Los contribuyentes que a partir de la entrada en vigor de la Ley del IVA estén obligados al
pago de este impuesto por la prestación del servicio público de transporte terrestre de
pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de dicha Ley, deberán
manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el RFC, en su aviso
de actualización, de actividades económicas y obligaciones, la actividad económica de
“Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en los
artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y penúltimo párrafo 30, fracción V, incisos a) y d) del
Reglamento del CFF.
CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades
Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras
I.2.5.14.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d)
del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31
de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Simplificado de las Personas Morales y
dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, o dedicadas
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
9
exclusivamente a las actividades pesqueras, están relevados de cumplir con la obligación
de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales
para ubicarse en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras a
que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo
con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de
2013.
………………………………………….
CFF 27, LISR 74, RCFF 29, 30
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Coordinados
I.2.5.15.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d)
del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31
de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Simplificado de las Personas Morales y
sean identificados como coordinados, o como integrantes de coordinados, están relevados
de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Coordinados a que se
refiere el artículo 72 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con
base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
CFF 27, LISR 72, RCFF 29, 30
Escuelas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen General de Ley
I.2.5.16.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII, y 30, fracción V, incisos c) y d)
del Reglamento del CFF y 79, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que de
acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen de
las Personas Morales con Fines no Lucrativos y sean identificados como sociedades o
asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que no cuenten con autorización
para recibir donativos deducibles del ISR, están relevados de cumplir con la obligación de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para
ubicarse en el Régimen General de Ley, establecido en el Título II de la Ley del ISR, siendo
la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de
contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
CFF 27, LISR 79, RCFF 29, 30
Plazo para optar por un Régimen distinto al asignado por la autoridad
I.2.5.17.
Para los efectos de lo establecido en las reglas I.2.5.11., I.2.5.14., I.2.5.15. y I.2.5.16., y el
artículo 6, último párrafo del CFF, si el contribuyente desea ejercer una opción diferente a
las establecidas en dichas reglas, deberá presentar un aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones fiscales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 del CFF,
29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF, a más tardar el
último día del mes de enero de 2014.
………………………………………….
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2014 I.2.5.11., I.2.5.14., I.2.5.15., I.2.5.16.
Personas relevadas del aviso para optar por un Régimen distinto al asignado por la
autoridad
I.2.5.18.
………………………………………….
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2014 I.2.5.17.
Fecha de movimientos al RFC a partir del 1 de enero de 2014 por nuevas
disposiciones fiscales
I.2.5.19.
Para efectos de lo establecido en los artículos 27, primer y décimo cuarto párrafos del CFF y
22, 24, 25, 29 y 30 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción con obligaciones, los
avisos de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales o los avisos de
reanudación de actividades que sean presentados a partir del mes de enero del 2014, no
podrán manifestar como fecha de movimiento una anterior al 1 de enero de 2014,
debiéndose apegar al régimen y obligaciones fiscales que corresponda conforme a la
normatividad vigente.
CFF 27, RCFF 22, 24, 25, 29, 30
10
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC
I.2.5.20.
………………………………………….
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
I.2.5.22.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su
Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando el
contribuyente persona física deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no
deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta
de terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se
confirme que no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos
o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán formular las aclaraciones
correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de
suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Integración de la clave vehicular
I.2.7.1.8.
…………………………………………
III.
Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al
número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política
de Ingresos Tributarios en los términos de la ficha de trámite 4/ISAN, denominada
“Integración de los 4o. y 5o. caracteres de la clave vehicular” contenida en el Anexo
1-A, según se trate.
…………………………………………
CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.9., II.8.4., II.8.5.
CFDI expedidos por instituciones de seguros o fianzas
I.2.7.1.19.
………………………………………….
CFF 29, 29-A
Expedición de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
I.2.7.1.20.
………………………………………….
Para tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea
procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las entidades a que
se refiere esta regla.
………………………………………….
CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.13.
CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notario
I.2.7.1.25.
………………………………………….
El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por
concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se
celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario, poseedor o titular de
derechos ejidales o comunales de un inmueble, se obliga a permitir a otra persona física o
moral, a cambio de una indemnización o contraprestación, el uso, ocupación y disfrute de
dicho bien o una franja del mismo, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre
la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan,
operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el
complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo
anterior, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en
el CFDI que el notario expida.
CFF 29, 29-A
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
11
Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación
de CFDI
I.2.7.2.1.
………………………………………….
I.
Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de
la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y
cumplan con los requisitos establecidos en la regla I.2.7.2.8., salvo lo señalado en las
fracciones II y VIII de la citada regla.
II.
En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones,
organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios,
conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste
únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los
requisitos establecidos en la regla I.2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y
VIII de la citada regla.
III.
En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios a que se refiere el artículo 79, fracción XXIII de la Ley
del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte
de dichas dependencias o entidades, y éstas cumplan con los requisitos establecidos
en la regla I.2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de la
citada regla.
………………………………………….
CFF 29, LISR 79, RMF 2014 I.2.7.2.8.
Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
I.2.7.2.5.
………………………………………….
I.
La certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en:
………………………………………….
II.
Deberán certificar de forma directa los CFDI y para acreditar dicha situación deberán
solicitar a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla
I.2.7.2.7., segundo párrafo, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero
que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III.
Cuando presten servicios complementarios a la certificación, deberán realizar la
precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en
la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se
refieren dichos servicios.
CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.2.1., I.2.7.2.7., I.2.7.2.9.
Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
I.2.7.2.9.
………………………………………….
I.
Que el periodo de tiempo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la
que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a
cero horas.
………………………………………….
CFF 29
Entrega del CFDI por concepto nómina
I.2.7.5.2.
……………………………………………
Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección
electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por
cumplida la entrega de los mismos.
Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán
entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral,
dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre.
12
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
La facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se hayan
emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
CFF 29, LISR 99
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los
trabajadores
I.2.7.5.3.
Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII de la Ley del ISR, en
relación con el artículo 99, fracción III del mismo ordenamiento legal, los contribuyentes
podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes,
o dentro de los tres días hábiles posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, en
cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes la
fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes,
podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual,
dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes laborado y efectivamente
pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal
comprobante, la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día
o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior,
deberán incorporar al mismo el complemento a que se refiere la regla I.2.7.5.1., por cada
uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante
el mes de que se trate.
En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al
mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20 que
al efecto publique el SAT en su página de Internet. No obstante lo señalado, los
contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el
CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que se haya
tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las
deducciones establecen las disposiciones fiscales.
LISR 27, 99, RMF 2014 I.2.7.5.1.
Emisión de comprobantes y constancias de retenciones de contribuciones a través
de CFDI
I.2.7.5.4.
Para los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110,
fracción VIII; 117, último párrafo, 126, tercer párrafo, 127, tercer párrafo, 132, segundo
párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR, artículo 29, primer párrafo del CFF, artículos 32,
fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA, artículo 5-A de la Ley del IEPS, y la regla
I.3.1.8, fracción I, último párrafo, las constancias de retenciones e información de pagos se
emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, las
constancias de retención podrán emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año
inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.
En los casos en donde se emita un comprobante fiscal por la realización de actos o
actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información
sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por
considerarlo, como el comprobante fiscal de las retenciones efectuadas.
Cuando en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un
comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo disposición en
contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
CFF 29, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 139, LIEPS 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2014
I.3.1.8.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
13
Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
I.2.8.1.
Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento, los
contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar
discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos
siguientes:
………………………………………….
II.
………………………………………….
La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser
tanto por los expedidos como por los recibidos.
………………………………………….
CFF 28, RCFF 34
Contabilidad en medios electrónicos
I.2.8.6.
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF y 34 de su Reglamento, los
contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica
“Mis cuentas”, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar
archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
I.
Catálogo de cuentas utilizado en el periodo; a éste se le agregará un campo con el
código agrupador de cuentas del SAT contenidos en el Anexo 24, apartados A y B.
II.
Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y
saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital,
resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de
cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos
fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las
distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como
los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables
efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.
III.
Información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta,
subcuenta y partida, así como sus auxiliares. En cada póliza debe ser posible
distinguir los CFDI que soporten la operación, asimismo debe ser posible identificar
los impuestos con las distintas tasas cuotas y actividades por las que no deba pagar
el impuesto. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC
de éste, conforme al anexo 24, apartado D.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Secretaría, que estén
obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, en lugar de utilizar el código
agrupador del SAT dispuesto en la fracción I de la presente regla, deberán utilizar el
catálogo de cuentas previsto en las disposiciones de carácter general referidas.
RMF 2014 I.2.8.7., I.2.8.8.
Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de
manera mensual
I.2.8.7.
Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica
“Mis cuentas”, deberán enviar a través del Buzón Tributario conforme a la siguiente
periodicidad:
I.
El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.6., fracción I o segundo
párrafo, según corresponda, por única vez en el primer envío y cada vez que dicho
catálogo sea modificado.
14
(Primera Sección)
II.
III.
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
De forma mensual, en el mes inmediato posterior al que correspondan los datos, los
archivos relativos a la regla I.2.8.6., fracción II o segundo párrafo, según corresponda,
conforme a lo siguiente:
Tipo de contribuyente
Plazo de envío
Personas morales
A más tardar el día 25 del mes
inmediato posterior
Personas físicas
A más tardar el día 27 del mes
inmediato posterior
El archivo correspondiente a la información del cierre del ejercicio, en la que se
incluyen los ajustes para efectos fiscales:
Tipo de contribuyente
Plazo de envío
Personas morales
A más tardar el día 20 de abril del
ejercicio inmediato posterior
Personas físicas
A más tardar el día 22 de mayo del
ejercicio inmediato posterior
En caso de que los archivos contengan errores informáticos, se enviará por parte de la
autoridad un aviso a través del Buzón Tributario para que, dentro del plazo de 3 días hábiles
contados a partir de que surta efectos la notificación del referido aviso, el contribuyente
corrija dicha situación y los envíe. En caso de no enviar los archivos corregidos dentro del
citado plazo, se tendrán por no presentados.
En caso de que el contribuyente modifique posteriormente los archivos ya enviados, se
efectuará la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, lo cual se
deberá realizar dentro de los 3 días hábiles posteriores a cuando tenga lugar la modificación
de la información por parte del contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en zonas donde no puedan acceder a los servicios
de Internet, o bien, en el caso de que el tamaño del archivo no permita enviarlo por este
medio, los contribuyentes entregarán la información a que se refiere la presente regla en la
ALSC adscrita a la circunscripción territorial de su domicilio fiscal, a través de medios
electrónicos tales como discos compactos, DVD o memorias flash, en los plazos señalados
anteriormente.
RMF 2014 I.2.8.6.
Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a
requerimiento de la autoridad
I.2.8.8.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 30-A del CFF, los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta
electrónica “Mis cuentas”, cuando les sea requerida la información contable sobre sus
pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22,
noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como
requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, información que
deberá estar relacionada a estas mismas, que se apliquen de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 22 ó 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22,
sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el
archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla I.2.8.6., fracción III, así como el
acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en
las fracciones I y II o segundo párrafo de la misma regla, según corresponda, referentes al
mismo periodo. Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del
archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que
corresponda al periodo en que se haya originado y declarado el saldo a favor a compensar,
siempre que se trate del mes de julio de 2014 o de meses subsecuentes y hasta que se
termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite
en devolución.
En caso de que el contribuyente no cuente con el acuse o acuses de entrega de información
de la regla I.2.8.6., fracciones I y II o segundo párrafo, deberá entregarla por medio del
Buzón Tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2014 I.2.8.6.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
15
Presentación de los pagos provisionales y definitivos
I.2.9.1.
………………………………………….
I.
………………………………………….
La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección
II.2.6.5. y de la regla I.3.12.5., según corresponda.
………………………………………….
CFF 6, 20, 31, RMF 2014 I.2.1.10., I.3.12.5., II.2.6.5.
Lista de intermediarios financieros no bancarios
I.2.13.2.
(Se deroga)
Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
I.2.13.3.
Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán sustituir al contador público registrado que hayan
designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones,
siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal competente que
corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las
razones o motivos que tuvieren para ello.
El escrito incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador público
registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:
I.
Clave en el RFC.
II.
Número de registro del contador público registrado.
III.
Nombre, denominación o razón social.
IV.
Domicilio fiscal.
V.
Fecha de la operación de la enajenación de acciones.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 204
Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito
I.2.15.3.
Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 77, primer
y segundo párrafos y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta
de crédito se anexará el FCF correspondiente.
………………………………………….
CFF 141, RCFF 77, 80
Garantías financieras equivalentes al depósito en dinero
I.2.15.4.
………………………………………….
Para los efectos del artículo 87 del Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en
Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se
presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente y estarán
sujetas a la calificación de la ALR.
………………………………………….
CFF 141, 141-A, RCFF 87, RMF 2014 II.2.11.1., II.2.11.4.
Cartas de crédito como garantía del interés fiscal
I.2.15.5.
Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la lista de
las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a
conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para
emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al
formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal
efecto se señalan.
16
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
………………………………………….
CFF 141, RCFF 78, RMF 2014 II.2.11.5.
Pólizas de Fianza
I.2.15.6.
Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se
considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianza que emitan las
afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, tratándose de créditos
fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, siempre que incluyan en
el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes
citados, los textos siguientes:
………………………………………….
CFF 17-A, 18, 20, 21, 89, 94, 141, 143, RCFF 77, 82, LFIF 95, 95-BIS
Honorarios de interventores o administradores
I.2.16.3.
Para los efectos del artículo 94, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios
que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de
negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del
nombramiento, conforme a lo siguiente:
………………………………………….
RCFF 94
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
I.2.17.1.
Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 74 de su Reglamento,
los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa
de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, podrán hacerlo mediante
escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con
todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.
………………………………………….
CFF 70-A, LIF 8, RCFF 74
Condonación de multas
I.2.17.3.
………………………………………….
II.
Multas impuestas con motivo de la omisión de contribuciones de comercio exterior.
………………………………………….
VI.
Multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley
del ISR.
CFF 74
Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago a contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR
I.2.17.5.
Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la fracción VI de la regla I.2.17.3., las ALR
resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título
II de la Ley del ISR de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.
El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente o del estado de
posición financiera analítico de fecha más reciente a la presentación de la solicitud de
condonación.
II.
Se determinará el factor que resulte de dividir el activo circulante entre el pasivo
circulante.
Viernes 4 de julio de 2014
III.
DIARIO OFICIAL
17
El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente
tabla:
FACTOR DETERMINADO
IV.
(Primera Sección)
PORCENTAJE A
CONDONAR
De 0.00 a 0.40
100%
De 0.41 a 0.45
95%
De 0.46 a 0.49
90%
De 0.50 a 0.56
85%
De 0.57 a 0.63
80%
De 0.64 a 0.70
75%
De 0.71 a 0.77
70%
De 0.78 a 0.84
65%
De 0.85 a 0.91
60%
De 0.92 a 0.98
55%
De 0.99 a 1.05
50%
De 1.06 a 1.12
45%
De 1.13 a 1.19
40%
De 1.20 a 1.26
35%
De 1.27 a 1.33
30%
De 1.34 a 1.40
25%
De 1.41 a 1.47
20%
Las ALR resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje
que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2014 I.2.17.3.
Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago a contribuyentes que tributan en el Título III de la Ley del ISR
I.2.17.6.
Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la fracción VI de la regla I.2.17.3. las ALR
resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título
III de la Ley del ISR de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.
El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente.
II.
Se determinará el factor que resulte de dividir el remanente distribuible entre salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año,
vigente al término del último ejercicio.
III.
El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente
tabla:
FACTOR DETERMINADO
PORCENTAJE A
CONDONAR
De 0.00 a 0.50
100%
De 0.51 a 1
95%
De 1.1 a 2
90%
18
(Primera Sección)
IV.
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
De 2.1 a 2.5
85%
De 2.6 a 3
80%
De 3.1. a 3.5
75%
De 3.6 a 4
70%
De 4.1 a 4.5
65%
De 4.6 a 5
60%
De 5.1 a 5.5
55%
De 5.6 a 6
50%
De 6.1 a 6.5
45%
De 6.6. a 7
40%
De 7.1 a 7.5
35%
De 7.6 a 8
30%
De 8.1 a 8.5
25%
De 8.6 a 9
20%
Las ALR resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje
que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2014 I.2.17.3.
Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago a contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR
I.2.17.7.
Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la fracción VI de la regla I.2.17.3. las ALR
resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título
IV de la Ley del ISR, con excepción de las personas señaladas en el Capítulo II, Sección II
de la citada ley, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.
El porcentaje a condonar se estimará de la última declaración anual del ISR y de las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente.
II.
Se determinará el factor que resulte de dividir la base gravable entre salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, vigente
al término del último ejercicio.
III.
El factor que se determine conforme a la fracción anterior, se ubicará en la siguiente
tabla:
FACTOR DETERMINADO
PORCENTAJE A
CONDONAR
De 0.00 a 0.99
100%
De 1.00 a 1.4
95%
De 1.5 a 2
90%
De 2.1 a 2.5
85%
De 2.6 a 3
80%
De 3.1 a 3.5
75%
De 3.6 a 4
70%
De 4.1 a 4.5
65%
De 4.6 a 5
60%
Viernes 4 de julio de 2014
IV.
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
De 5.1 a 5.5
55%
De 5.6 a 6
50%
De 6.1 a 6.5
45%
De 6.6 a 7
40%
De 7.1 a 7.5
35%
De 7.6 a 8
30%
De 8.1 a 8.5
25%
De 8.6 a 9
20%
19
Las ALR resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje
que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2014 I.2.17.3.
Requisitos para que proceda la condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago
I.2.17.8.
Para los efectos del artículo 74 del CFF, procederá la condonación de las multas a que
refieren las reglas I.2.17.5., I.2.17.6. y I.2.17.7., por única ocasión, cuando los
contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Que no sea reincidente en términos del artículo 75 del CFF.
II.
Que la determinación de las multas a condonar no derive de actos u omisiones que
impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos del
artículo 75 del CFF.
III.
Presentar la declaración dentro de un plazo de tres días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquél en que sea notificado dicho requerimiento, a fin de resolver la
solicitud de condonación.
IV.
La resolución de condonación de multas fiscales por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, surtirá efectos
cuando el contribuyente cumpla con el pago en una sola exhibición del remanente
correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó actualizada
en los términos del artículo 70 del CFF, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF 74, 75, RMF 2014 I.2.17.3., I.2.17.5., I.2.17.6. y I.2.17.7.
Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas por el
incumplimiento de obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio
Exterior
I.2.17.9.
Para los efectos del artículo 74 del CFF y de la fracción II de la regla I.2.17.3., las ALR
resolverán las solicitudes de condonación por multas impuestas con motivo del
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en
materia de Comercio Exterior conforme al siguiente procedimiento:
I.
La antigüedad de la multa se computará a partir de la fecha en que se cometió la
infracción, o se descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud
de condonación.
II.
Las ALR resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje
que le corresponda, considerando la antigüedad de la multa, conforme a la siguiente
tabla:
Antigüedad
Más de 5 años
Porcentaje a Condonar
70%
20
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Más de 4 y hasta 5 años
60%
Más de 3 y hasta 4 años
50%
Más de 2 y hasta 3 años
40%
Más de 1 y hasta 2 años
30%
Hasta 1 año
20%
La resolución de condonación de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con
el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se
condonó. Las multas no condonadas o la parte no condonada, según sea el caso, deberán
pagarse actualizados en términos de los artículos 17-A y 70 del CFF dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de
condonación.
En este caso, se podrán condonar por una única ocasión las multas mediante resolución,
atendiendo a los porcentajes de acuerdo a su antigüedad.
CFF 17-A, 70, 74, RMF 2014 I.2.17.3.
Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC
I.2.19.8.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus
estados financieros que no ejercieron la opción prevista en el Artículo 7.1. del “Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”,
publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, así como los que manifestaron su opción para
dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC en términos de
los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL o no se
encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado
corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.
CFF 2013 32-A, RCFF 29, 30, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio
Cuestionario diagnóstico fiscal
I.2.19.9.
…………………………………………………………..
RCFF 2013 71, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio
Determinación del ISR e Impuesto al Activo por desincorporación de sociedades
controladas
I.2.19.10.
Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, vigente en
2013, la determinación del ISR e Impuesto al Activo por desincorporación de sociedades
controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en la regla
I.3.6.4. de la RMF para 2013.
………………………………………….
RCFF 2013 78, RMF 2013 I.3.6.4.
Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
I.2.19.11.
(Se deroga)
Impedimentos para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales
I.2.19.12.
(Se deroga)
Presentación opcional de información de anexos al dictamen fiscal del ejercicio 2013
I.2.19.13.
…………………………………………….
CFF 2013 32-A, 52, RCFF 2013 73, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
21
Presentación e información del dictamen de estados financieros y demás información
a través de Internet
I.2.19.15.
Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, los contribuyentes que se encuentren obligados y que no ejercieron la
opción prevista en el artículo 7.1., del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y
establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 30 de marzo de
2012, o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros,
deberán enviar su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que
se refieren los artículos 68 a 82 del Reglamento del CFF vigente en 2013, según
corresponda, vía Internet a través de la página de Internet del SAT, según el calendario que
se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético de la clave en el RFC;
o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS DE LA CLAVE EN EL RFC
FECHA DE ENVIO
De la A a la F
Del 30 de junio al 3 de julio de 2014.
De la G a la O
Del 4 al 9 de julio de 2014.
De la P a la Z y &
Del 10 al 15 de julio de 2014.
Cuando los contribuyentes presenten sus dictámenes con posterioridad a las fechas de
envío que les correspondan, señaladas en el cuadro anterior, no se considerará que éstos
fueron presentados fuera de plazo, siempre que dichos dictámenes se envíen a más tardar
el día 15 de julio de 2014.
…………………………………………….
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar
a más tardar el 29 de julio de 2014, el dictamen fiscal, la información y la documentación a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla.
CFF 2013 32-A, 52, RCFF 2013 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,
DECRETO 30/03/2012, 7.1., DECRETO 9/12/2013
Información del dictamen que debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía
I.2.19.16.
………………………………………….
CFF 2013 32-A, 52, RCFF 2013 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, RMF 2013
II.2.11.3., II.2.11.6., DECRETO 9/12/2013 Noveno Transitorio
Envío de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones
financieras y de establecimientos permanentes
I.2.19.17.
………………………………………….
CFF 2013 32-A, 52, RCFF 2013 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,
DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio
Opción de no presentar el dictamen de estados financieros
I.2.19.18.
Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I
del CFF vigente en 2013, y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a $40’000,000.00, o que el valor de sus activos o número de
trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada y opten por no
presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR del ejercicio
2013; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales
establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán
presentar a más tardar el 15 de julio de 2014, vía Internet la información contenida en el
Anexo 21 ó 21-A “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada, conforme
al siguiente calendario; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
22
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
LETRAS DE LA CLAVE EN EL RFC
Viernes 4 de julio de 2014
FECHA DE ENVIO
De la A a la F
Del 30 de junio al 3 de julio de 2014.
De la G a la O
Del 4 al 9 de julio de 2014.
De la P a la Z y &
Del 10 al 15 de julio de 2014.
Cuando los contribuyentes presenten la información alternativa con posterioridad a las
fechas de envío que les correspondan, según las fechas establecidas en el cuadro anterior,
no se considerará que ésta fue presentada fuera de plazo, siempre que dicha información
se envíe a más tardar el día 15 de julio de 2014.
………………………………………….
CFF 2013 32-A, RISAT 20, Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF,
DECRETO 30/03/12
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.2.13.
Para los efectos de las reglas I.3.2.8., I.3.2.9. y I.3.2.10., los fideicomisos que tengan por
objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones o títulos y/o la celebración
de operaciones financieras derivadas de capital con futuros de divisas celebradas conforme
lo previsto en las circulares emitidas por Banco de México establecidas en la regla I.2.1.6.,
fracción I deberán cumplir con los siguientes requisitos:
…………………………….
II.
Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de
acciones o de títulos y/o la celebración de operaciones financieras derivadas de
capital con futuros de divisas referidas en el primer párrafo de esta regla con el objeto
de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios o replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices de operaciones financieras derivadas
de capital con futuros de divisas diseñados, definidos y publicados en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, por
proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores o mediante índices accionarios determinados a través de una
metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las
partes contratantes del fideicomiso. Las acciones o títulos u operaciones financieras
derivadas de capital con futuros de divisas a que se refiere esta fracción son los
siguientes:
……………………………………….
c)
Operaciones de futuros con divisas celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por el Banco de México realizadas en los mercados
reconocidos que establece el artículo 16-C fracción I del CFF.
………………………………………
III.
Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del
patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones o títulos y operaciones
financieras derivadas de capital con futuros de divisas a que se refiere la fracción
anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas
bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución
fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia
que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
……………………….………
También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre
el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la
ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos
de la fracción VII de la presente regla. Los fideicomisos que tengan como fin replicar
el rendimiento que se obtendría mediante índices de operaciones financieras
derivadas de capital con futuro de divisas celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por Banco de México no estarán a lo dispuesto en este párrafo.
………………………………..
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF 2014 I.2.1.5., I.2.1.6., I.3.2.8.,
I.3.2.9., I.3.2.14.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
23
Ganancias en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o
índices
I.3.2.22.
Para los efectos de los artículos 20, 146 y 163 de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en el país y las personas físicas y morales residentes en el extranjero, para
efectos de determinar las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de
capital que se liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices que
representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de enero de
2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades iniciales o las
cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el valor del contrato
correspondiente a la operación financiera derivada de capital de que se trate que se haya
publicado el 31 de diciembre de 2013 en los sistemas electrónicos de los mercados
reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista
publicación en esa fecha para el contrato de que se trate, el valor inmediato anterior
publicado.
LISR 20, 146, 163, CFF 16-C
Deducción de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a sus organismos
subsidiarios por distribuidores autorizados, estaciones de servicio y permisionarios
para la distribución de gas licuado de petróleo
I.3.3.1.4.
(Se deroga)
Concepto de vale de despensa
I.3.3.1.26.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá
por vale de despensa, aquél que independientemente del nombre que se le designe, se
proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que lo reciban,
utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en la
adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida
y en la de su familia.
Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante
títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente
del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros
automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse
para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características de monederos electrónicos de vales de despensa
I.3.3.1.27.
………………………………………….
Tercer párrafo. (Se deroga)
LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.26.
Requisitos para ser emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de
despensa
I.3.3.1.28.
………………………………………….
I.
Ser persona moral que tribute en el Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su
objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II.
Se deroga.
………………………………………….
LISR 27, LA 68, RMF 2014 I.3.3.1.27.
Obligaciones del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa
I.3.3.1.30.
………………………………………….
V.
Celebrar contratos de afiliación de comercios que enajenan despensas, cumpliendo
con los requisitos del numeral 2 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa” contenida en
el Anexo 1-A. Tratándose de emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa que también enajenan despensas, cuando sus monederos
24
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
electrónicos autorizados sean utilizados para adquirir despensas que ellos mismos
enajenen, en lugar de tales contratos, deberán conservar como parte de su
contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos
únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas.
………………………………………….
CFF 29, 29-A, 30, LISR 27, RMF 2014 I.2.7.1.4., I.3.3.1.28., I.3.3.1.33.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa
I.3.3.1.32.
………………………………………….
Los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia
de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán redimirse
hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido
efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.27., I.3.3.1.28., I.3.3.1.30., I.3.3.1.31.
Deducción de pagos a entidades extranjeras
I.3.3.1.36.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXXI, inciso c) de la Ley del ISR, no será aplicable
lo previsto en el numeral 2 de dicho inciso, en la medida y proporción de que los ingresos
que perciba el residente en México sean gravables para la entidad extranjera de que se
trate en el mismo ejercicio o en el inmediato posterior, siempre que dicha entidad sea
residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar a
disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del
CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en el párrafo anterior.
CFF 30, LISR 28
Información mensual al SAT de depósitos en efectivo
I.3.5.8.
………………………………………….
Cuando la información no se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de
esta regla, o el indicado en los casos de presentación bajo el esquema de contingencia a
que se refiere la regla I.3.5.9., se entenderá que las instituciones del sistema financiero
presentarán la información de manera anual en los términos de la regla I.3.5.7.
………………………………………….
LISR 55, RMF 2014 I.3.5.7., I.3.5.9.
Mecanismo de contingencia para la presentación de la información al SAT de
depósitos en efectivo
I.3.5.9.
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando no sea posible para
las instituciones del sistema financiero realizar el envío de la información, conforme a lo
señalado en las reglas I.3.5.7. y I.3.5.8., según sea el caso, derivado de fallas tecnológicas
no imputables a éstas; la información se podrá presentar bajo el esquema de contingencia
establecido en el “Procedimiento de Contingencia por falla en comunicación en el envío de
Declaraciones de Depósitos en Efectivo por parte de las Instituciones del Sistema
Financiero”, publicado en la página de Internet del SAT, en los plazos que en el mismo se
establecen.
LISR 55, RMF 2014 I.3.5.7., I.3.5.8.
Personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte
terrestre de carga
I.3.8.4.
Para los efectos de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a la
actividad del autotransporte terrestre de carga, podrán tributar en el régimen “De los
Coordinados” con base en flujo de efectivo, de conformidad con los artículos 72, 73, 76, 102
y 105 de la referida Ley.
………………………………………….
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
25
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el primer párrafo, deberán presentar un
caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, a efecto de
solicitar que la autoridad efectúe el cambio de régimen y obligaciones fiscales
correspondientes al régimen “De los coordinados”, con efectos retroactivos al 1 de enero de
2014, a fin de poder presentar las declaraciones correspondientes en el citado régimen.
LISR 72, 73, 76, 102, 105
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos
deducibles
I.3.9.2.
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto
el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a lo siguiente:
I.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a
través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo
referido contendrá los siguientes datos:
a)
Rubro autorizado.
b)
Denominación o razón social.
c)
Clave en el RFC.
La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGJ.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de
expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR,
las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de
trámite 15/ISR denominada “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A.
II.
En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos
deducibles es de vigencia anual, por lo que, a efecto de que dicha autorización
mantenga su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente se deberá cumplir con las
siguientes obligaciones correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se
trate:
a)
La prevista en la regla I.3.9.10. y la ficha de trámite 20/ISR denominada
“Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”
contenida en el Anexo 1-A.
b)
Haber presentado el dictamen fiscal simplificado correspondiente al ejercicio
fiscal inmediato anterior, a que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y.
c)
La declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la
Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a partir de la renovación de la
autorización para recibir donativos deducibles, correspondiente al ejercicio fiscal
2014.
III.
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se
trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles,
presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar
que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales
vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con
el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT
procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.
26
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
El plazo para cumplimentar los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, se
podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales, únicamente si la
organización civil o fideicomiso lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el
plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento.
IV.
Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos
deducibles, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: el cambio
de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción,
liquidación o disolución, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito
que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo
nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada,
actualización de domicilio de los establecimientos, de correo electrónico, así como la
actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior
deberá informarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho y
conforme a lo señalado en la ficha de trámite 16/ISR denominada “Avisos para
actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-A, 36-Bis, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, RMF 2014 I.2.19.1., I.3.9.4.,
I.3.9.7., I.3.9.10., DECRETO 01/10/07 Tercero, Quinto
Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y
requisitos de sus comprobantes fiscales
I.3.9.3.
………………………………………….
CFF 29, LISR 27, 151, RCFF 40
Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles, revocados y no renovados
I.3.9.4.
Para los efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como
69, quinto párrafo del CFF, el SAT publicará en su página de Internet, el directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, así
como de aquéllos cuya autorización haya sido revocada, no renovada o hayan perdido
vigencia, en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.2., fracciones
I a III, exclusivamente la siguiente información:
I.
II.
Autorizados en México y del extranjero
a)
La Entidad Federativa en la que se encuentren establecidos.
b)
La ALJ que les corresponda.
c)
Domicilio fiscal.
d)
Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
e)
Síntesis de la actividad autorizada.
f)
Nombre del representante legal.
g)
Número(s) telefónico(s).
h)
Dirección o correo electrónico.
i)
Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
j)
Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.
k)
Clave en el RFC.
l)
Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
m)
Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
Revocados o no renovados:
a)
Clave en el RFC.
b)
Razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
c)
La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.
d)
Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
Viernes 4 de julio de 2014
III.
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
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Pérdida de la vigencia:
a)
Clave en el RFC.
b)
Razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
c)
Causa de la pérdida de vigencia.
CFF 69, LISR 27, 151, RMF 2014 I.3.9.2.
Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles
I.3.9.5.
………………………………………….
Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio
fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados realicen el
procedimiento señalado en la regla I.3.9.2., fracción II, sin que sea necesario que el SAT
emita un nuevo oficio constancia de autorización o de rechazo de la misma.
………………………………………….
CFF 36-BIS, RLISR 31, 111, RMF 2014 I.3.9.2.
Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias
I.3.9.6.
…………………………………………
Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 79, fracción VI de la
Ley del ISR los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de
escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o
discapacidad.
Asimismo, para los efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley del ISR, se
entiende por:
I.
…………………………………………
Segundo párrafo (Se deroga).
…………………………………………
LISR 79
Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
I.3.9.7.
………………………………………….
I.
Por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la
autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las
disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización
correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles.
………………………………………….
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RCFF 13, RLISR 31, 110, 111, 114
Pago de ISR por distribución de remanente distribuible
I.3.9.9.
(Se deroga)
Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación
I.3.9.10.
Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a
disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto
esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la
ficha de trámite 20/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como
el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 31
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(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar
información
I.3.9.11.
Para los efectos del artículo 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del
ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes
relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les
adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 21/ISR
denominada “Información relativa a operaciones realizadas con partes relacionadas o
donantes” contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
…………………………………………
II.
Se considera donante a aquél que transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a
una organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles
del ISR en los términos y requisitos que señala la citada Ley.
LISR 82, 151
Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida
de vigencia, revocación o no renovación
I.3.9.12.
Una vez que la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su
vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, haya sido revocada o no
renovada, la organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización
en los términos señalados en la ficha de trámite 18/ISR denominada “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su
promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que
se refiere la regla II.2.1.11.
El SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización
civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos
para tal efecto, exhibiendo la opinión a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla.
Tercer y cuarto párrafos (Se derogan)
RMF 2014 I.2.19.1., II.2.1.11.
Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.13.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en
México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de la Ley del ISR podrán también solicitar ante la AGJ, autorización para recibir donativos
deducibles en los términos de la ficha de trámite 22/ISR denominada “Solicitud de
autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con el Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuesto
sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
los Estados Unidos de América” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 79
Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación
I.3.9.16.
…………………………………………
La información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá
presentar a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la
página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 20/ISR
denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 30, LISR 82
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
29
Procedimiento para la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles
para el ejercicio fiscal 2015
I.3.9.17.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del
ISR, incluidos en la publicación anual del Anexo 14, a fin de renovar dicha autorización para
el ejercicio fiscal 2015, deberán cumplir durante los meses de agosto y septiembre de 2014,
con las obligaciones previstas en la regla I.3.9.2., quinto párrafo y la ficha de trámite 20/ISR
“Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación” contenida en el Anexo 1-A.
Segundo párrafo (Se deroga)
CFF 32-A, 36-Bis, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, RMF 2014 I.3.9.2.
Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios, y casos en
que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones
I.3.10.1.
…………………………………………
LISR 90, 138, RCFF 29
Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal
I.3.10.2.
…………………………………………
LISR 92, RCFF 29, RLISR 120, 123, RMF 2014 II.2.3., II.2.4.
Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos
del RIF
I.3.12.3.
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, las personas
físicas que sean socios o integrantes de las personas morales que se establecen en el
Título III del mismo ordenamiento legal, así como de aquellas personas físicas que sean
socios o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II del
citado ordenamiento, que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o
presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán
optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley,
siempre que no perciban ingresos o remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de
la Ley del ISR, de las personas morales a las que pertenecen.
Los socios o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII
de la Ley del ISR, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II,
Sección II de la citada Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses,
siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por
intereses, por las actividades empresariales, enajenación de bienes o prestación servicios
por los que no se requiera para su realización título profesional, en su conjunto no excedan
de dos millones de pesos.
La opción establecida en esta regla se podrá ejercer siempre que los contribuyentes
cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en
el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la
Ley del ISR.
LISR 79, 80, 111
Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF
I.3.12.4.
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con
el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas
podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación
comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges
o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
La opción establecida en el párrafo anterior se podrá ejercer siempre que los contribuyentes
cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en
el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la
Ley del ISR.
LISR 90, 111, LA 68
30
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
I.3.12.5.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 112, fracción VI de la
Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen
en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS,
según corresponda, incluyendo retenciones, utilizando el “Sistema de Registro Fiscal” “Mis
cuentas”, en el apartado “Mis declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse
de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se
emite el Formato para Pago de Contribuciones Federales, que contendrá el importe total a
pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Los contribuyentes del RIF que en el ejercicio fiscal 2013, hubieran tributado en términos del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR y que hayan optado por tributar en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley de ISR vigente a partir de 2014, podrán presentar
las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones,
utilizando el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, contenido en la página de Internet del
SAT.
Cuando los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, elijan la opción de dar
cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”,
dichos contribuyentes no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación
de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, en los
términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los
impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el
pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el
envío de la información correspondiente.
CFF 31, RCFF 41
Cálculo de las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa
de valores por series de la emisora
I.3.14.8.
Para los efectos del artículo 129, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las
acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la
pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de
la sociedad emisora de que se trate.
LISR 129
Procedimiento para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya
custodia y administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en
su enajenación
I.3.14.9.
Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161,
décimo párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen
en la enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya
custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea posible para
dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de
adquisición para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un
documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad,
el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones
de venta realizadas durante el día.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
31
Para tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior será determinado en los
términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien,
tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con
el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla I.3.22.7.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de valores a
que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de conformidad con los
artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo párrafo de la
Ley del ISR, siempre que obtengan el documento previsto en el primer párrafo de esta regla.
El titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de
las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la
documentación comprobatoria de dicho costo.
Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los
intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo
promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán la
retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se trate; tratándose de
personas físicas, el importe bruto de la operación se considerará ganancia.
CFF 30, LISR 129, 161, DT LISR Noveno, RMF 2014 I.3.22.7.
Costo promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas
como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de
personas morales
I.3.14.10.
Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la
Ley del ISR, las personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber
ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o
títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las
mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que tengan dichas
acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que la persona física pague o se
le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido por ejercer la
opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley
del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán
conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo
promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.
LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2014 I.3.2.12.
Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
I.3.16.2.
…………………………………………
LISR 135, 136, 150, RCFF 29
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que
representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados
reconocidos en el extranjero
I.3.17.17.
Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las
entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen
exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el
gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado
artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados
reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar
el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación
fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF 16-C, LISR 161
32
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que
obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad de
inversión de renta variable
I.3.17.18.
Para los efectos de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo
tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias
derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta
variable, así como las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estarán
sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el
titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble imposición y siempre que:
I.
Los activos objeto de inversión de renta variable de la sociedad de inversión de renta
variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo
de la Ley del ISR y,
II.
El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de sociedades de
inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente
para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal
emitida por autoridad fiscal competente.
En caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el
extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que
efectuará la distribuidora de acciones de sociedades de inversión en los términos del
artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 129, 161
No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas
de margen
I.3.17.19.
Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del
ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo
16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de
dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación
correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este
último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados
a cuentas de margen por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los precios
de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos
pagos reúnan los siguientes requisitos:
I.
Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente
en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II.
Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a
que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual y,
III.
En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la
ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del
ISR.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en
las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que
se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar
la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de
que se trate.
CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
I.3.19.1.
…………………………………………
Para efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá
considerar como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su
operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios de personal;
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios derivados de
materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación de bienes muebles
e inmuebles; por intereses; y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean
distintos a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo
segundo de esta regla.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
33
Lo anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes
requisitos:
a)
Que la suma de los ingresos por la prestación de servicios de personal, por
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por
intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10%
del monto total de los ingresos por la operación de maquila.
b)
Que segmente en su contabilidad la información correspondiente a su operación de
maquila, así como la de los demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e
identifique a cada una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas
operaciones.
c)
Que se demuestre que la contraprestación por los ingresos derivados de actividades
productivas relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue
pactada como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los
términos de la Ley del ISR.
d)
Que en la declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de
servicios de exportación (DIEMSE), presente la información correspondiente a estos
ingresos, desglosada por cada concepto.
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa
maquiladora deberá dar aviso mediante escrito libre a la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia, exponiendo la razón de negocios que dio origen
a dicha operación y señalando el importe y porcentaje que esta operación representa del
total de los ingresos por la operación de maquila. Además, deberá anexar copia de la
documentación correspondiente a tal operación y aquélla que demuestre que dichos bienes
se utilizaron en la operación de maquila.
Los ingresos por la prestación de servicios de personal a que se refiere el inciso a) de esta
regla, deberán provenir exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
En cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de partes
no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de tres años para
concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computar a partir de la fecha de inicio
estipulada en el contrato y no podrá extenderse por los mismos bienes objeto del mismo,
excepto por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que cuente con autorización de la
Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia. Este plazo no aplicará
a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de arrendamiento con
anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se contemple un plazo mayor al antes
mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá extenderse el plazo convenido en dichos
contratos.
Las empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del
ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del Decreto publicado el 26 de
diciembre de 2013, a los ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con la
operación de maquila, mencionados en el tercer párrafo de la presente regla.
LISR 181
Excepción a la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos
de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades
generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
I.3.21.4.
Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará
obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el
dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda
al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la documentación
comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad fiscal durante el plazo
establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 142
34
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las
instituciones de crédito
I.3.22.5.
Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
I.
Podrán comenzar a deducir fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables
generadas con posterioridad al 1 de enero de 2014 conforme a lo establecido en el
artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR, a partir del momento en que el monto de
dichas pérdidas adicionadas con las quitas, condonaciones, bonificaciones,
descuentos sobre la cartera de créditos, las pérdidas por venta de cartera y las
pérdidas por dación en pago originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en
términos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas
globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con
anterioridad a ese momento no serán deducibles fiscalmente.
El monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere
el párrafo anterior que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el saldo contable al 31
de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la
cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el
penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013. Cuando el monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos
mencionados exceda del citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los
ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas
pérdidas y demás conceptos aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado
2.5%.
Para tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la relación
analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el primer
párrafo de esta fracción, identificando la fecha y monto original del crédito al que
corresponden, así como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de
diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto del
saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final
del ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá entregar a más tardar el 15
de febrero del ejercicio de que se trate a la Administración Central de Fiscalización al
Sector Financiero.
El saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser
actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato
anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.
II.
Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de
reservas preventivas globales pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de
2014 hasta por el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio
de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del citado
artículo 53 de la Ley del ISR en comento.
El saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas globales
se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato
anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido
en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR.
III.
Una vez que el saldo contable a que se refiere la fracción I de esta regla sea igual al
monto de las pérdidas por créditos incobrables y los conceptos referidos en dicha
fracción, los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de deducir, sólo
podrán deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV,
quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV.
La comparación de saldos de reservas preventivas globales a que se refiere el
Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR se
realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron las
instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2012
determinados en los mismos términos que para tales efectos establece el artículo 53
de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
35
V.
Las instituciones de crédito podrán deducir los conceptos señalados en el Artículo
Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, en el ejercicio en el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la
fracción I como los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de
aplicar, establecidos en la fracción II, o en su caso, renuncien a la deducción de los
excedentes.
VI.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio,
fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la información a
que se refiere dicho precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año a la
Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero.
LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
Definición de pequeñas especies
I.4.2.5.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se
consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles,
hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No
quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el
vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para
realizar actividades de producción o de trabajo.
LIVA 2o.-A
Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público
terrestre de personas
I.4.3.5.
Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte
público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en
zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de
los siguientes supuestos:
I.
La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 10 kilómetros.
Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero
aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II.
El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III.
El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como
ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la
Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional
de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los
que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante
de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que
comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA 15
Alimentos de consumo básico
I.5.1.3.
…………………………………………
A.
…………………………………………
V.
B.
…………………………………………
IV.
C.
Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así
como galletas saladas.
Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
…………………………………………
II.
Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así
como galletas saladas.
…………………………………………
36
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un
contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.
El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto
por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
LIEPS 2
Metodología de conversión de la cuota por unidad de peso a unidad de volumen para
“otros combustibles fósiles”
I.5.2.13.
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS, para
convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda
a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará
la siguiente metodología:
I.
El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que
corresponda, deberá determinar:
a)
La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b)
El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en
Terajoules; y
c)
El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por
Terajoules.
Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el Módulo 1
“Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para
los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996”.
II.
Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
e
=
44
12
x
axbxcxd
10000
Donde,
III.
44/12:
Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de
carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel
Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de
gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996”.
a:
Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota,
expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I de la presente
regla.
b:
Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se
calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la
fracción I de la presente regla.
c:
Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se
calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que
se refiere el inciso c) de la fracción I de la presente regla.
d:
Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el
artículo 2o., fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS.
e:
Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los
litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en
la Ley del IEPS.
LIEPS 2, 10
Actualización de contribuciones de mejoras
I.6.1.
…………………………………………
Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo
dispuesto en la presente regla.
CFF 17-A
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
37
Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos
I.7.30.
Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el
contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la Comisión Nacional del
Agua en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y
correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y
Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o
aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.
LFD 226, RMF 2014 II.2.6.1.2.
Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
I.7.31.
Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del
derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como
cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la
obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga
de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles previstos en las
tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente acompañe a la declaración del
trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996,
siempre que dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por
la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, y que los
muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
LFD 278-B, 282
Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la
prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público
de la Federación
I.7.32.
Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los
encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del
dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento
determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I.
II.
Identificación y ubicación.
a)
Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del
representante legal o de quien legalmente lo represente.
b)
Clave del RFC.
c)
CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal o de quien
legalmente represente a la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se
cuente con ella; además de que estos deberán de estar inscritos en el Padrón
de Registro de Contribuyentes.
d)
Domicilio completo del deudor, en el que se incluya: calle, número exterior,
número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y
Municipio o Delegación Política, según se trate.
e)
Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.
Determinación del crédito fiscal.
a)
Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)
El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del
funcionario que lo emitió.
c)
Número de resolución, documento determinante o expediente según sea
controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d)
Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de
emisión del documento determinante.
e)
Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)
Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g)
Fecha en la que debió cubrirse el pago.
38
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
h)
Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i)
Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j)
Información de bienes en caso de contar con ella.
El SAT devolverá los documentos recibidos en los casos en que los mismos no contengan
todos y cada uno de los requisitos, o no se incluya la documentación completa señalados en
la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
LFD 3
Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
I.7.33.
Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los
derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero
o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a
III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de
cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que
establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de
los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I.
En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II.
En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o
disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota
se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la
más baja.
LFD 6
Pago de derechos migratorios
I.7.34.
Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por
la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades
remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en
su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un
comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
I.
Representación Consular,
II.
Nombre y apellido del extranjero,
III.
Nacionalidad,
IV.
Sexo,
V.
Fecha de nacimiento,
VI.
Cantidad en moneda,
VII.
Cantidad en letra,
VIII.
Clave de concepto,
IX.
Condición de estancia,
X.
Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,
XI.
Clave migratoria de la visa,
XII.
Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,
XIII.
Nombre y firma del interesado,
XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 8
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
39
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
I.7.35.
El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de
bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de
importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos
de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de
efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas II.2.6.7.1.
y II.2.6.7.2.
LFD 42, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.
Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de
recibo electrónico
I.7.36.
Para los efectos de los artículos 8, fracciones I, y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos
migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para
realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la
prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales
que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito
internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que
se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá
los siguientes datos:
I.
Delegación Federal.
II.
Delegación Local.
III.
Número de folio.
IV.
Fecha de expedición (día, mes y año).
V.
Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI.
Importe con número y letra.
VII.
Concepto.
VIII.
Fundamento legal.
IX.
Clave contable.
X.
Número de pasajeros o contribuyentes.
XI.
Cuota.
XII.
Total.
XIII.
Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 8, 12
Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas
migratorias
I.7.37.
Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios
migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite
ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas
migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito
internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se
formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo
contener los siguientes datos:
I.
Delegación Federal.
II.
Delegación Local.
III.
Número de folio.
40
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
IV.
Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).
V.
Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI.
Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).
VII.
Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII.
Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX.
Nombre de la persona que va a realizar el pago.
X.
Importe con número y letra.
XI.
Concepto.
XII.
Clave contable.
XIII.
Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XV.
Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 14-A
Aprovechamientos (multas no fiscales)
I.7.38.
Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157,
y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los
sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa correspondiente
en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito
internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del
sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes
datos:
I.
Delegación Federal.
II.
Delegación Local.
III.
Número de folio.
IV.
Fecha de expedición (día, mes y año).
V.
Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o
moral sancionada).
VI.
Importe con número y letra.
VII.
Concepto.
VIII.
Clave contable.
IX.
Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la
Ley de Migración).
X.
Motivo de la multa.
XI.
Monto de la multa en salarios mínimos.
XII.
Total.
XIII.
Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158,
Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
41
Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de
agua
I.7.39.
Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de
medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan
sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente:
A.
Ingreso
I.
Ingresará a la página de Internet de la Comisión Nacional del Agua,
http://www.conagua.gob.mx/.
II.
Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se encuentra en la
barra de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios”
automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir
“Inspección y Medición”.
III.
Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes
extraídos” (SISLECT).
IV.
Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres
alfanuméricos que integran la “contraseña” y posteriormente seleccionará
“Iniciar Sesión”.
El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la Comisión
Nacional del Agua al contribuyente.
Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción
de “Cuenta” y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la
Comisión Nacional del Agua y actualizar los datos del contribuyente, y
posteriormente seleccionará “Guardar”.
V.
B.
En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción
“Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña
le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.
Menú Principal.
Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las
siguientes opciones:
C.
I.
Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y
de la Unidad de Transmisión.
II.
Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener
respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones
y reportes.
III.
Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor
electromagnético.
IV.
Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del
Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario.
V.
Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario
será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá
descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las
direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI.
Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.
Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados
I.
En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se
deberá escoger la opción “Medidor”.
II.
En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie del medidor
respecto del cual se desea consultar el volumen.
El número de serie del medidor es el que previamente la Comisión Nacional del
Agua le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor.
42
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
III.
En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener la información de
volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año.
IV.
En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se
desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.
V.
Se seleccionará “Ver Reporte”.
VI.
La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular,
especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final
así como la fecha en que fueron tomadas.
LFD 225
Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN
I.8.4.
Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del
ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago
provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del
impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los
contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que
dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten
con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4
Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
I.8.5.
Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley
Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido
por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva
del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la
enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá
anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el
número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8
Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
I.8.6.
Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos
que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte
del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita
en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F.
mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán,
cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
I.8.7.
Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del
CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el
ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en
territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de
Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico,
C.P. 06000, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave
vehicular.
Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I.
Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II.
Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal,
cuando no se actúe en nombre propio.
Viernes 4 de julio de 2014
III.
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
43
Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la
misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como
sujetos del ISAN.
En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla,
continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF 29-A,
Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades
agropecuarias y silvícolas
I.9.2.
…………………………………………
CFF 29, 29-A, RCFF 45, LIEPS 2-A, LIF 16
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”
I.9.9.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las
personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán
para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme
a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.10. y II.2.7. y las secciones II.2.6.5. y
II.2.6.6., según sea el caso.
LIF 16, RMF 2014 I.2.10., II.2.6.5., II.2.6.6., II.2.7.
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
I.9.10.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas
para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones
federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones
y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”,
publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las
sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de
comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.
La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia,
corresponde al corte mensual y se entrega los días 15 del mes próximo.
LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO
Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
I.9.11.
Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a
las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito
proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente
procedimiento:
I.
La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a)
b)
En el SAT:
1.
A través de su página de Internet.
2.
Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT).
3.
Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al
teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).
4.
A través del correo electrónico [email protected].
A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento
que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de
dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes
direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo
de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
44
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
II.
Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea
procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de
información crediticia respectiva.
III.
Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya
sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará
el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV.
El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo
electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.
V.
El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos
fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información
crediticia.
Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio
público de autotransporte federal de carga o pasajeros
I.10.1.7.
Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del
precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos
usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce
meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo
transcurrido desde esa fecha y la de enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta
de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente
del vehículo, la siguiente documentación:
I.
Original y copia de la tarjeta de circulación vehicular.
II.
Copia de pasaporte o credencial de elector.
III.
Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse
dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de esta fracción, no se
considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser
distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha
técnica o en el comprobante fiscal correspondiente, mismo que deberá ser expedido
dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a
que se refiere esta regla.
DECRETO DOF 30/10/2003, Décimo Quinto
Documentación que deberá recabarse del adquirente del vehículo
I.10.1.8.
El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la
documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el
adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I.
Comprobante fiscal según corresponda, endosado en propiedad y, en el caso de
vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del
vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con los comprobantes a que se refiere esta
fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio
público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del
adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que
realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla I.10.1.12., fracción
V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del
vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta
de activos fijos.
II.
Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según
sea el caso.
III.
Constancia de regularización.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
45
IV.
Factura o comprobante fiscal del SAE o de otras instituciones autorizadas.
V.
En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la
factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las partes
incorporadas.
DECRETO DOF 30/10/2003, RMF 2014 I.10.1.12.
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el
SAT
I.10.1.9.
Para los efectos del Artículo Décimo Quinto, noveno párrafo, fracción III y Artículo Décimo
Sexto B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de
destrucción podrán ser autorizados por el SAT, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la ficha de trámite 2/DEC-1 denominada “Requisitos que deben cumplir los
centros de destrucción para ser autorizados por el SAT”, contenida en el Anexo 1-A.
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, el
domicilio fiscal, la clave en el RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción
autorizados, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su
autorización o se les hubiera revocado la misma.
Para la obtención de la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes
emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se deberá ingresar a la opción
que para tales efectos se encuentra habilitada en su página de Internet.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio
de sus facultades de comprobación detecte que los centros de destrucción han dejado de
cumplir con los requisitos establecidos para continuar con la citada autorización o por la falta
de la presentación del aviso e información a que se refiere la regla I.10.1.17.
Para los efectos de los artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III
del Decreto regulado en este Capítulo, el SAT a través de la AGJ, podrán requerir en
cualquier momento información o documentación, así como realizar la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones que se establecieron en la autorización, para lo
cual los centros de destrucción autorizados deberán atender a lo requerido y, en su caso,
permitir el acceso a sus instalaciones para que se pueda comprobar que están realizando
las funciones por las que fueron autorizados como centro de destrucción.
DECRETO DOF 30/10/2003, Décimo Quinto, Décimo Sexto B, RMF 2014 I.10.1.17.,
II.2.1.13.
Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una
apertura de establecimiento
I.10.1.10.
Para los efectos del Artículo Décimo Quinto, noveno párrafo, fracción III y del Artículo
Décimo Sexto B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
centros de destrucción autorizados por el SAT, podrán realizar únicamente hasta dos
aperturas de establecimientos, para lo cual deberán presentar ante la ALSC, que
corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNI, según corresponda, escrito libre, anexando
al mismo original y copia certificada de la documentación donde acrediten la propiedad o
posesión de la maquinaria y equipo necesarios para realizar la destrucción de los vehículos,
así como una descripción y fotografías de dicha maquinaria a que se refiere el Decreto
regulado en este Capítulo, para cada una de las sucursales que requieren operar como
centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de establecimiento
que realizó ante el SAT.
DECRETO DOF 30/10/2003, Décimo Quinto y Décimo Sexto B
Entrega del vehículo al centro de destrucción
I.10.1.11.
Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que
se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del
vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla
I.10.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya
dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B,
fracción I.
DECRETO DOF 30/10/2003 Décimo Quinto y Décimo Sexto B, RMF 2014 I.10.1.1.
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(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados
I.10.1.12.
Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un
certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido
destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio
público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá
contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:
I.
Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.
II.
Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para
su destrucción.
III.
Fecha de emisión del certificado.
IV.
Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V.
Datos del vehículo que se destruyó.
a)
Marca.
b)
Tipo o clase.
c)
Año y modelo.
d)
Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e)
Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en
su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano.
f)
Número de motor.
g)
Número de folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la
información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que
lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser
destruido.
DECRETO DOF 30/10/2003
Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido
I.10.1.13.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo,
deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de
enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas
I.10.1.7., I.10.1.8. y I.10.1.12., por cada vehículo destruido.
La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
DECRETO DOF 30/10/2003, RMF 2014 I.10.1.7., I.10.1.8., I.10.1.12.
Trámite de baja y alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, una vez
destruido el vehículo
I.10.1.14.
Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá
entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de
destrucción a que se refiere la regla I.10.1.12., para finalizar los trámites de baja e iniciar en
el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.
Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a
que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad
Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la
prestación del servicio mencionado.
DECRETO DOF 30/10/2003, RMF 2014 I.10.1.12.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
47
Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación
I.10.1.15.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo,
deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados
en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, o ante la
dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar
permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo
Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo. Además, los contribuyentes
deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del
servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del
alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
DECRETO DOF 30/10/2003, Décimo Quinto y Décimo Sexto A
Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT
I.10.1.16.
Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, noveno párrafo, fracción III y Décimo Sexto
B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de
destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha
4/DEC-1 “Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT,
en el que se manifieste la fecha en que se llevará a cabo la destrucción” del Anexo 1-A,
cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La
destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.
DECRETO DOF 30/10/2003, Décimo Quinto y Décimo Sexto B
Aviso que deben presentar los centros de destrucción para continuar con la
autorización otorgada por el SAT
I.10.1.17.
Para los efectos de la regla I.10.1.9., para continuar como centros de destrucción
autorizados, los contribuyentes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, escrito
libre conforme a la ficha de trámite 3/DEC-1 denominada “Aviso que deben presentar los
centros de destrucción para continuar con la autorización otorgada por el SAT” contenida en
el Anexo 1-A, mediante el cual manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con
los supuestos establecidos en la regla I.10.1.9., anexando el documento vigente que
contenga la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales que emita la
autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en la regla II.2.1.13., así como
anexar la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso e información a que se refiere la presente regla, el contribuyente no podrá obtener de
nueva cuenta autorización en los doce meses siguientes a aquél en que se hubiese
efectuado la revocación.
DECRETO DOF 30/10/2003, RMF 2014 I.10.1.9., II.2.1.13.
Causas de revocación de la autorización para operar como centro de destrucción
autorizado
I.10.1.18.
Para los efectos de los artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III
del Decreto regulado en este Capítulo, la autorización a que se refiere la regla I.10.1.9.,
podrá ser revocada o en su caso se dejará sin efectos, cuando el centro de destrucción
autorizado incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
No presente el aviso de continuidad a través de “Mi portal” en la página de Internet del
SAT, debiendo de cumplir con todos los requisitos que se señalan en la regla
I.10.1.17.
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(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
II.
Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación
y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que
debe de cumplir como centro de destrucción autorizado, o en su caso, proporcione
información falsa relacionada con las mismas.
III.
Incumpla con alguno de los requisitos y obligaciones que se señalen en la
autorización otorgada.
IV.
Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los
derechos derivados de la autorización.
V.
Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
VI.
Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
VII.
Cuando se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital en otros centros de destrucción autorizados o en su
caso existiera vinculación entre ellos. Para los efectos de esta fracción, se considera
que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la
Ley Aduanera.
VIII.
No entregue el certificado de destrucción a que se refiere la regla I.10.1.12. por cada
vehículo que se haya destruido, o emita dichos certificados por vehículos distintos a
los mencionados en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que
se refiere este Capítulo, o cuando se detecte que dicho certificado contiene
información falsa, o no cumple con los requisitos que señala la regla I.10.1.12.
IX.
No presente el aviso de destrucción a que se refiere la regla I.10.1.16. al menos
cuatro días antes de la fecha de destrucción, donde manifieste la fecha, día y hora en
que se llevará a cabo la destrucción.
X.
No ejerza la autorización que le fue otorgada como centro de destrucción, dentro del
ejercicio contado a partir del día siguiente donde surtió efectos la notificación para
prestar el servicio como centro de destrucción autorizado.
XI.
No presente dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice el cambio de
denominación o razón social, nombre comercial, clave en el RFC, domicilio fiscal,
teléfonos o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
Para los efectos de lo señalado en esta regla, la AGJ notificará al contribuyente que ha
incurrido en alguno de los supuestos anteriores para que en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, presente
escrito libre ante la AGJ, a través del cual podrá manifestar lo que a su derecho convenga,
en caso de incumplimiento se aplicará lo previsto en el primer párrafo de esta regla.
El centro de destrucción autorizado al que le haya sido revocada su autorización, no podrá
obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido
revocada.
LA 68, DECRETO DOF 30/10/2003 Décimo Quinto y Décimo Sexto B, RMF 2014 I.10.1.9.,
I.10.1.12., I.10.1.16., I.10.1.17.
Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las
autorizaciones conferidas para fungir como centros de destrucción
I.10.1.19.
Para los efectos de las reglas I.10.1.9. y I.10.1.18., los centros de destrucción a los que se
les haya revocado la autorización por haberse ubicado en alguno de los supuestos
establecidos en dichas reglas, estarán a lo siguiente:
I.
Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización
conferida, el SAT por conducto de la AGJ emitirá una resolución en la que instaurará
el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a
notificarla al centro de destrucción autorizado, de que se trate, requiriéndole para que
en un plazo de veinte días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las
pruebas que considere pertinentes.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
49
II.
En la misma resolución en que se instaure el procedimiento, el SAT requerirá al
centro de destrucción autorizado que se abstengan de prestar el servicio para llevar a
cabo el proceso de chatarrización, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se
valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
IV.
Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción I, con vista en los elementos
que obren en el expediente, la autoridad fiscal en un plazo que no excederá de tres
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes
señalado emitirá la resolución que proceda.
V.
La resolución del procedimiento se hará del conocimiento al centro de destrucción
autorizado personalmente o por buzón tributario. En caso de que la resolución sea en
el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro
de los cinco días siguientes a través de su página de Internet, dará a conocer los
centros de destrucción a los que se les haya revocado la autorización.
VI.
En relación con la fracción anterior, el centro de destrucción autorizado deberá dar
aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días,
contados a partir del día siguiente en que le sea notificada personalmente la
resolución o a través del Buzón Tributario, a fin de que los contribuyentes y el
distribuidor contraten a otro centro de destrucción autorizado
CFF 130, DECRETO DOF 30/10/2003, RMF 2014 I.10.1.9., I.10.1.18.
Comprobantes
antigüedades
I.10.2.4.
fiscales
que
emitan
los
comerciantes
de
artes
plásticas
y
…………………………………………
CFF 29, 29-A, DECRETO 31/10/94 Décimo
Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos
I.10.2.6.
Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo y en
particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante
escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a los artistas que les
hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras
donadas:
a)
Currículum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener,
entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal,
teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
b)
Título de la obra, fecha del comprobante fiscal, medidas sin marco y la técnica
empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie.
Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con
negativo, de cada una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar
a la AGR, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.
II.
Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al
público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas,
curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO
50
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación,
Estados o Municipios
I.10.2.7.
Para efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un
artista done a la Federación, a un Estado o Municipio, una colección de obras de artes
plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que
constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes,
podrá utilizarse para pagar el ISR y/o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo
de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los
siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.
Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia
emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de
las obras o bienes.
La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de
aceptación de la obra en el valor asignado.
El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante
escrito libre que ingrese a la ALR que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la
constancia de aceptación de la obra o bien.
El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en
términos del artículo 22 del CFF.
DECRETO DOF 31/10/94 NOVENO
Requisitos de la autorización para llevar a cabo una fusión posterior
II.2.1.5.
…………………………………………
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30, RISAT 20
Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares,
autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
II.2.1.8.
Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los
tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas
de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
…………………………………………
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
II.2.1.10.
Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso
para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean
cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la
ACFI.
CFF 26, RCFF 21
Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
II.2.1.15.
Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su
Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse
mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en
escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las
disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características
específicas para algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
51
Devolución de saldos a favor del IVA
II.2.2.1.
…………………………………………
Los contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del IVA e IEPS, en los
términos del artículo 28-A de la Ley del IVA y las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior, podrán gozar del beneficio relacionado con la devolución del IVA, en el
plazo que corresponda a la modalidad que se les haya otorgado, a partir de la fecha en que
haya surtido efectos la notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e
IEPS, en la que se otorga la citada Certificación, únicamente respecto de las solicitudes de
devolución de saldos a favor del IVA que cumplan con lo siguiente:
a)
Se hayan generado y declarado a partir de enero de 2014;
b)
Se soliciten a partir del mes en el que se haya obtenido la Certificación; y
c)
Que el periodo que se solicite, no se haya solicitado con anterioridad o se hubiere
desistido del trámite.
Para efectos del párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes plazos:
MODALIDAD
CERTIFICACIÓN
DE VIGENCIA
CERTIFICACIÓN
DE PLAZO MAXIMO DE
DEVOLUCIÓN
DEL
IVA
A
1 AÑO
20 DIAS
AA
2 AÑOS
15 DIAS
AAA
3 AÑOS
10 DIAS
El contribuyente deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de devolución el tipo
de certificación que le otorgaron a fin de identificar el plazo máximo para resolver la
devolución.
La facilidad administrativa a que se refiere ésta regla, se otorgará siempre que esté vigente
la certificación concedida según la modalidad que corresponda y se continúe cumpliendo
con los Requisitos Generales de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior que concedieron la certificación originalmente.
CFF 22, RMF 2014 II.2.2.5.
Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet
II.2.2.3.
Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que
guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la
opción “Trámites/Consultas/Declaraciones y trámites”. Para acceder a la consulta citada
será indispensable que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su FIEL o, en
su caso, con su Contraseña.
CFF 22
Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria
II.2.2.4.
…………………………………………
CFF 22, 22-C, 23, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2014 I.2.4.6., II.2.2.1., II.2.2.5., II.2.3.1.
Formato de solicitud de devolución
II.2.2.5.
…………………………………………
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de
reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar
la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas
físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo
indebido sean inferiores a $40,000.00, no será necesario que cuenten con el citado
certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de los módulos de
servicios tributarios de las ALSC que correspondan a su domicilio fiscal.
…………………………………………
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2014 I.2.3.1.
52
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Inscripción en el RFC
II.2.3.1.
Para los efectos del artículo 22 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se
realizará en los términos siguientes:
…………………………………………
RCFF 22
Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC
II.2.3.2.
…………………………………………
CFF 27, RCFF 29
Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó
su clave en el RFC
II.2.3.3.
Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su
Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC,
la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del
programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la página de Internet
del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando el
apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará
de acuerdo con el instructivo que se encuentra contenido en la citada página electrónica, el
SAT enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el
número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene
la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se
podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página
electrónica.
…………………………………………
CFF 27, RCFF 28
Inscripción de personas físicas y morales que puede realizarse a través de fedatario
público
II.2.3.4.
…………………………………………
Las personas morales a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Reglamento del
CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al “Sistema de
Inscripción de personas morales en el RFC” a través de medios remotos, podrán solicitar su
inscripción en los términos señalados en la ficha 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas
morales en la ALSC del SAT” del Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 22, 23
Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades
financieras y SOCAP’S
II.2.3.5.
Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V y IX del CFF, las entidades
financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las
SOCAP’S deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con
base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán
publicadas en la página de Internet del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio
se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la
entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de
los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las
entidades financieras y SOCAP’S proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón
social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos
definidos para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave del
RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado esta
última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del
cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
53
Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes
obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o socios no
inscritos al RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la clave que tenga registrada
en sus bases de datos de los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a
los registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir del
día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en caso de que no
exista tal discrepancia o la clave del RFC se genere a partir los datos proporcionados por
las entidades financieras y SOCAP´S, las modificaciones a dichos registros deberá
efectuarse en un plazo máximo de 30 días.
La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en la siguiente
segmentación establecida en la Circular 3/2012 emitida por el Banco de México:
I.
II.
III.
IV.
Para las entidades financieras y SOCAP’S que cuentan con segmentación regulatoria:
a)
No se verificarán las cuentas de depósito a la vista en las que, en términos de
las disposiciones aplicables a las entidades respectivas, la suma de los abonos
en el transcurso de un mes calendario no pueden exceder el equivalente en
moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquéllas que eventualmente
reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en
moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional
habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b)
Las cuentas de depósito a la vista en las que, en términos de las disposiciones
aplicables a las entidades respectivas, la suma de los abonos en el transcurso
de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a
10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.
c)
Las cuentas de depósitos a la vista, no comprendidas en los incisos anteriores,
se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.
Para las entidades financieras y SOCAP’S que no cuentan con segmentación
regulatoria:
a)
No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en
moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un
mes de calendario.
b)
Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto anterior se
verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
Disposiciones para todo tipo de entidades financieras y SOCAP’S:
a)
No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo
saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda
nacional a 10,000 UDIS.
b)
Los demás créditos, no comprendidos en el punto anterior, se verificarán a
partir del segundo trimestre de 2015.
Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Sociedades de Inversión:
Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a
partir del tercer trimestre de 2014.
V.
Para las entidades de Seguros:
Sólo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro
mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a
partir del tercer trimestre de 2014.
VI.
Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los
fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo
de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
54
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Para los efectos de la presente regla se entiende por:
1.
Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente,
denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los
intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con
actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los
otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores
a 3 días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones
de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o
físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los
esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista
una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al
esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades
federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo
del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la
Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
del Banco de México.
2.
Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con
garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de
garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción,
remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3.
Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten
con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o
en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados
de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a
los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes
de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito
automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con
personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los exempleados de las entidades financieras.
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del
mes calendario.
CFF 27, 32-B, LISR 7, 15-C, 151
Vigencia del sistema de inscripción y avisos al RFC a través del fedatario público por
medios remotos
II.2.4.1.
Para los efectos del artículo 23, primer párrafo del Reglamento del CFF, la incorporación al
“Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario
público por medios remotos”, se realizará de conformidad con la ficha de trámite 91/CFF
“Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por
medios remotos” del Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario público solicite
su desincorporación al citado sistema, o bien, que el SAT realice la cancelación
correspondiente al referido sistema, notificándole dicha situación al fedatario público.
…………………………………………
CFF 27, RCFF 23
Presentación de avisos en el RFC
II.2.4.2.
Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos al RFC se presentarán
en los términos que establezcan las siguientes fichas del Anexo 1-A:
…………………………………………
RCFF 29
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina y
diesel
II.2.4.3.
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y
30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén
obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS,
deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica: “Venta final al público en
general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.
CFF 27, RCFF 29, 30, LIEPS 2-A
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
55
Declaraciones y avisos para el pago de derechos
II.2.6.1.1.
…………………………………………
No.
Oficina autorizada
Derecho
…
…………………………………
……………………………….
17.
El Banco de México, sus agencias y Derechos por los servicios de
corresponsalías.
vigilancia que proporciona la
Secretaría tratándose de estímulos
fiscales, a que se refiere el artículo
27 de la LFD.
…
…………………………………
……………………………….
…………………………………………
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154,
158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-P,
195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF
2014 I.2.8.4., II.2.6.7.1., II.2.6.7.2., II.2.6.8.1., II.2.6.8.2.
Declaraciones de contribuciones de
aprovechamientos en materia de agua
II.2.6.1.2.
mejoras,
pago
de
contribuciones
y
Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de
contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos
inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que se
encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual
deberán estar a lo siguiente:
…………………………………………
III.
Capturar los datos solicitados en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes de
“Declar@gua”.
Una vez que la declaración haya sido requisitada, firmada y enviada a la Comisión Nacional
del Agua, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el
número de folio, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea de
captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea
de captura.
Las personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía
Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca
electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán
como comprobante el Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales.
…………………………………………
CFF 31, LCMOPFIH 14
Procedimiento para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de
contribuciones federales
II.2.6.2.1.
…………………………………………
I.
…………………………………………
El programa DeclaraSAT Tradicional podrá utilizarse por las personas físicas con
obligación de presentar declaraciones anuales complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal del ejercicio 2012 y anteriores
…………………………………………
CFF 20, 31, LISR 79, 80, 165, RMF 2014 II.2.6.5.
56
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Presentación de declaraciones anuales de personas físicas vía Internet y realización
de pago por ventanilla bancaria
II.2.6.3.1.
Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, cuando a las personas físicas les
resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en la fracción IV
de la regla II.2.6.2.1., podrán efectuar el pago correspondiente con las hojas de ayuda que
emite el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT tradicional), previo envío de la declaración por Internet, de acuerdo con lo
establecido en la propia regla.
…………………………………………
Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto,
aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los
contribuyentes utilizarán el programa DeclaraSAT tradicional.
…………………………………………
CFF 20, 31, RMF 2014 II.2.6.2.1.
Medios electrónicos (FIEL y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
II.2.6.3.3.
…………………………………………
Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha
de trámite 109/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la
Contraseña que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para
los efectos de la presentación de las declaraciones, a que se refiere la regla II.2.6.2.1.,
fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales complementarias para corrección de
datos mencionadas en la regla II.2.6.2.2. Las personas físicas que en los términos de la
regla I.2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a
$40,000.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.
CFF 17-D, 32 RMF 2014 I.2.3.1., II.2.6.2., II.2.6.2.1., II.2.6.2.2., II.2.6.3., II.2.6.3.1.
Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2012
II.2.6.3.5.
(Se deroga)
Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.6.5.1.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su
Reglamento, las personas físicas y morales realizarán la presentación de los pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA o IEPS, así como retenciones, por
medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:
……………………………………….
CFF 20, 31, RCFF 41, RMF 2014 II.2.3., II.2.4.
Declaración de personas físicas del ejercicio 2013
II.2.6.5.5.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su
Reglamento, las personas físicas realizarán la presentación de la declaración del ejercicio
fiscal de 2013, a través de la aplicación electrónica DeclaraSAT 2013.
CFF 20, 31, RCFF 41
Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias
Esquema Anterior
II.2.6.6.6.
Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.6.5.1., que hubieren
presentado declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio y deban
presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
de periodos anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos,
deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción “complementaria
esquema anterior”.
……………………………………….
RMF 2014 II.2.6.5.1.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
57
Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas
II.2.6.6.7.
Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio de personas físicas con el
tipo de declaración complementaria y las opciones “Modificación de obligación”, “Dejar sin
efecto obligación” u “Obligación no presentada”, en la aplicación electrónica DeclaraSAT
2013, se estará a lo siguiente:
I.
La declaración complementaria de “Modificación de obligaciones” deberá presentarse
para modificar la información de una declaración previamente presentada o para
incorporar regímenes u obligaciones.
II.
En el caso de la declaración complementaria “Dejar sin efecto obligación” se utilizará
para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones previamente
presentadas.
III.
Respecto a la declaración complementaria de “Obligación no presentada”,
únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin
efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad.
CFF 32, RMF 2014 II.2.6.5.1.
Capítulo II.2.7. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
(Se deroga)
Declaración complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de
impuestos vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006
II.2.7.1.
(Se deroga)
Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento
vigente hasta el 30 de noviembre de 2006
II.2.7.2.
(Se deroga)
Procedimiento para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009
II.2.7.3.
(Se deroga)
Corrección de situación fiscal a través del pago a plazos
II.2.8.2.
Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en la
fracción III del artículo 66-A del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten
por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del
ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del
crédito fiscal, siempre que efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya
autorizado.
CFF 66, 66-A
Huso horario aplicable para efectos del Buzón Tributario
II.2.8.3.
Para los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas I.2.1.4. y I.2.2.5., el Buzón Tributario
disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona Centro de
México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos
Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los
Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como
de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo correspondiente
señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se considerará para efectos
legales el huso horario del domicilio fiscal del contribuyente.
CFF 17-E, 17-K, 134, LSHEUM 3, RMF 2014 I.2.1.4., I.2.2.5.
58
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Inscripción en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las
instituciones del sistema financiero
II.2.8.6.
……………………………………….
La inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se efectuará sin
la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes,
mismos que en cualquier momento podrán acudir a la ALSC a actualizar su situación y
características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 29 del Reglamento del CFF.
………………………………………
CFF 27, RCFF 29, RMF 2014 II.2.8.1., II.2.8.4.
Opción para recibir notificación electrónica de documentos digitales
II.2.8.7.
………………………………………
Cuarto y Quinto párrafos (Se derogan)
CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, Decreto 09/12/13
Solicitud para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de
comprobación
II.2.8.9.
……………………………………….
CFF 66, RCFF 65, RMF 2014 II.2.10.2.
Independencia de la solicitud de autorización de pago a plazos en los términos del
artículo 66, tercer párrafo del CFF, en relación con el derecho de presentar pruebas
dentro de visita o gabinete
II.2.8.10.
(Se deroga)
Notificación electrónica a través del Buzón Tributario
II.2.8.11.
Para los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su
Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF, el
SAT realizará notificaciones a través del Buzón Tributario en el horario comprendido de las
9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).
En el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos
la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del
horario hábil siguiente.
CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, RCFF 11, Decreto 09/12/13
Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos
II.2.9.2.
Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53,
segundo párrafo del RCFF, se entenderá como organismos certificadores, a aquellas
agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de
idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales deberán presentar a través
del sistema informático contenido en la página de Internet del SAT, la información relativa a
los contadores públicos inscritos que obtuvieron su refrendo o recertificación, la cual se
enviará dentro del mes siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados
obtuvieron dicho refrendo o recertificación.
……………………………………….
CFF 52, RCFF 53
Inscripción en el sistema de contadores públicos registrados para dictaminar estados
financieros
II.2.9.7.
Para los efectos del artículo 52 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que
deseen obtener la inscripción para dictaminar fiscalmente a que se refiere el artículo 52,
fracción I del CFF, podrán solicitar dicha inscripción a través del sistema informático
contenido en la página de Internet del SAT.
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
59
La documentación que deberá enviarse de manera electrónica es la que se refieren las
fracciones IV, V, VI y VII del artículo 52 del Reglamento del CFF, así como la constancia
que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización
Académica expedida por su colegio profesional o asociación de contadores públicos que
tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, o por la autoridad educativa
estatal, la anterior documentación se enviará de manera electrónica de acuerdo a las
siguientes especificaciones:
……………………………………….
A efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII del
Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración
de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público con
registro renovado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el
contador público solicitante de la inscripción, tiene participando en la elaboración de
dictámenes fiscales.
……………………………………….
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, último párrafo del Reglamento del
CFF, los contadores públicos que cambien los datos contenidos en su solicitud, deberán
informar de dicha situación, a través de escrito libre dirigido a la AGAFF.
……………………………………….
CFF 52, RCFF 52
Renovación del registro de Contador Público
II.2.9.10.
……………………………………….
I.
Que el contador público a la fecha de su solicitud deberá tener vigentes los requisitos
señalados en el artículo 52 del Reglamento del CFF;
……………………………………….
CFF 32-D, 53, RCFF 52, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio
Solicitud para pago a plazos
II.2.10.1.
Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento,
la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito
libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días inmediatos
siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del
crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos de acuerdo con el
artículo 66, fracción II del CFF, y en los términos de la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de
autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferido” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 66, 66-A, RCFF 65
Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo, prenda e hipoteca
II.2.10.4.
Para los efectos de los artículos 141, fracción V del CFF y 86 de su Reglamento, la solicitud
mediante la cual los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en
la vía administrativa de la negociación, al Formato de Garantías del interés fiscal deberá
acompañarle el escrito que contenga la leyenda “bajo protesta de decir verdad” y ser
firmado por el propio contribuyente o por quien tenga conferida su representación, la cual
deberá derivar de un poder para actos de dominio para esta garantía, debiéndose
acompañar el documento en el que consten dichas facultades.
……………………………………….
CFF 141, 178 RCFF 86
Opción del contribuyente de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar
su solicitud formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
II.2.10.5.
……………………………………….
Segundo párrafo (Se deroga)
CFF 66
60
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Escrito de solicitud de pago a plazos en los términos del artículo 66, tercer párrafo del
CFF
II.2.10.6.
(Se deroga)
Cálculo de las parcialidades que se autoricen en los términos del artículo 66, tercer
párrafo del CFF
II.2.10.7.
(Se deroga)
Plazo menor al solicitado, autorizado en los términos del artículo 66, tercer párrafo del
CFF
II.2.10.8.
(Se deroga)
Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de
cartas de crédito
II.2.11.3.
Para los efectos de los artículos 78 y 79 del Reglamento del CFF y de la regla I.2.15.5., en
relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de
Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del
interés fiscal, presentarán ante la AGR escrito libre en el que soliciten su inclusión en el
registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de
garantía del interés fiscal. En el escrito libre se deberá señalar, acreditar y anexar lo
siguiente:
……………………………………….
Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 79 del
Reglamento del CFF y la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el
apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal.
CFF 18, 19, RCFF 78, 79, LIC 46, RMF 2014 I.2.15.5.
Recepción y aceptación de posturas
II.2.12.1.
……………………………………….
Asimismo, para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su
Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y
los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo 183 antes señalado,
utilizando su Clave de Identificación de Usuario (ID).
CFF 183, RCFF 106, RMF 2014 II.2.12.7.
Subasta de bienes embargados vía Internet
II.2.12.4.
Para los efectos del artículo 104 del Reglamento del CFF, el público interesado podrá
consultar los bienes objeto del remate, en la página de Internet del SAT, eligiendo la opción
“SubastaSat”.
……………………………………….
CFF 176, RCFF 104, LCF 13
Requisitos que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios
electrónicos
II.2.12.5.
Para los efectos del artículo 105 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia
la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Contar con la Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) a que se refiere el
artículo 105, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando
los siguientes datos:
……………………………………….
IV.
Enviar la postura ofrecida a que se refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento
del CFF, a través de la página de Internet del SAT.
……………………………………….
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
61
El importe de los depósitos a que se refiere la fracción III de la presente regla, servirá
como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores
por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con
lo señalado en el artículo 181 del CFF.
CFF 181, RCFF 105
Entrega del bien rematado
II.2.12.6.
Para los efectos del artículo 107 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador
a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la autoridad con los
documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1A, según corresponda, ya sea persona física o moral.
RCFF 107
Reintegro del depósito en garantía
II.2.12.7.
Para los efectos de los artículos 108 y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá solicitar
el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación
o suspensión del remate de bienes.
……………………………………….
CFF 181, RCFF 108, 109
De la entrega de excedentes que se generen en las adjudicaciones al fisco federal
II.2.12.9.
(Se deroga)
Solicitud de condonación de multas
II.2.13.1.
……………………………………….
I.
……………………………………….
b)
Multas impuestas con motivo de la omisión de contribuciones de comercio
exterior.
……………………………………….
CFF 18, 18-A, 19, 74
Solicitud de pago a plazos de las multas condonadas
II.2.13.5.
……………………………………….
I.
Deberá presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y
66-A del CFF, 65 de su Reglamento, así como de la regla II.2.13.1.
……………………………………….
CFF 66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF 2014 II.2.13.1.
Infracción por no atender el requerimiento para proporcionar el archivo electrónico
del CFDI
II.2.13.6.
Para los efectos del artículo 83, fracción VII del CFF, se entiende que el requerimiento a que
se hace referencia es el contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento
legal.
CFF 29, 83
Aviso de actividades destinadas a influir en la legislación
II.3.5.6.
(Se Deroga)
Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega
de faltantes
II.5.2.8.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla
II.5.2.6., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los
contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30
días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS “Procedimiento para la sustitución de
marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes” contenida en el Anexo 1-A.
62
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
……………………………………….
Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por
causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá
realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera del plazo mencionado en el
párrafo anterior, mediante escrito libre en el que señalen el motivo por el que solicitan su
sustitución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS
denominada “Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la
entrega de faltantes” contenida en el Anexo 1-A.
Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la
autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha en
que se haya recibido la solicitud.
LIEPS 19, RMF 2014 II.5.2.6.
Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC
II.5.2.20.
……………………………………….
V.
Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refieren las
fracciones XII a XVI del artículo 29 del Reglamento del CFF.
……………………………………….
RCFF 29, LIEPS 19, RMF 2014 II.2.1.13., II.5.3.1.
Título II.6. Contribuciones de mejoras (Se deroga)
Actualización de contribuciones de mejoras
II.6.1.
(Se deroga)
Título II.7. Derechos (Se deroga)
Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la
prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público
de la Federación
II.7.1.
(Se deroga)
Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
II.7.2.
(Se deroga)
Pago de derechos migratorios
II.7.3.
(Se deroga)
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
II.7.4.
(Se deroga)
Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de
recibo electrónico
II.7.5.
(Se deroga)
Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas
migratorias
II.7.6.
(Se deroga)
Aprovechamientos (multas no fiscales)
II.7.7.
(Se deroga)
Procedimiento para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de
agua
II.7.8.
(Se deroga)
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
63
Título II.8. Impuesto sobre automóviles nuevos (Se deroga)
Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN
II.8.1.
(Se deroga)
Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
II.8.2.
(Se deroga)
Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
II.8.3.
(Se deroga)
Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
II.8.4.
(Se deroga)
Integración de los 4o. y 5o. caracteres de la clave vehicular
II.8.5.
(Se deroga)
Título II.9. Ley de Ingresos de la Federación (Se deroga)
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”
II.9.1.
(Se deroga)
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
II.9.2.
(Se deroga)
Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
II.9.3.
(Se deroga)
Capítulo II.10.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y
modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
(Se deroga)
Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio
público de autotransporte federal de carga o pasajeros
II.10.1.1.
(Se deroga)
Documentación que deberá recabarse del adquirente
II.10.1.2.
(Se deroga)
Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el
SAT
II.10.1.3.
(Se deroga)
Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una
apertura de establecimiento
II.10.1.4.
(Se deroga)
Entrega del vehículo al centro de destrucción
II.10.1.5.
(Se deroga)
Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados
II.10.1.6.
(Se deroga)
Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.10.1.7.
(Se deroga)
64
(Primera Sección)
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Trámite de baja y alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, una vez
destruido el vehículo
II.10.1.8.
(Se deroga)
Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación
II.10.1.9.
(Se deroga)
Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT
II.10.1.10.
(Se deroga)
Aviso que deben presentar los centros de destrucción para continuar con la
autorización otorgada por el SAT
II.10.1.11.
(Se deroga)
Capítulo II.10.2. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las
artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación
de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007
(Se deroga)
Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos
II.10.2.1.
(Se deroga)”
SEGUNDO.
Se modifican los Anexos 1, 1-A, 11, 15 y 18 de la RMF para 2014 y se dan a conocer los
Anexos 2, 3, 6, 14, 22, 23 y 24 de la RMF para 2014.
TERCERO.
Se reforma el Artículo Vigésimo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014,
publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para quedar de la siguiente manera:
“Vigésimo.
CUARTO.
Para los efectos del artículo 161, décimo y décimo primer párrafos de la Ley
del ISR y la regla I.3.17.18., los intermediarios del mercado de valores podrán
dejar de efectuar la retención y el entero del impuesto correspondiente a los
residentes de los países con los que se tenga en vigor un tratado para evitar
la doble imposición a que se refieren dichos párrafos y regla, exclusivamente
por el periodo del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo del 2014, siempre que a
más tardar el 1 de abril de 2014, dichos intermediarios obtengan de los
residentes en el extranjero, respecto de los cuales se dejó de efectuar la
retención y entero del impuesto, el escrito bajo protesta de decir verdad a que
se refiere el décimo primer párrafo del artículo indicado. En el supuesto de
que los intermediarios del mercado de valores no obtengan el referido escrito
estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF.”
Se reforma el Glosario de la RMF, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2013, para
quedar de la siguiente manera:
Glosario
………………………………………
47. SOCAP, a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
48. SENEAM, los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
49. VSM, Veces el Salario Mínimo.
QUINTO.
Se aclara el contenido de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF, publicada en
el DOF el 13 de marzo de 2014, para quedar como sigue:
En la Primer Sección, página 37, en el artículo Décimo Octavo Transitorio, segundo párrafo,
último renglón, dice:
presentación de declaraciones Anuales de Personas Físicas (DeclaraSAT 2013).
Viernes 4 de julio de 2014
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
65
Debe decir:
presentación de declaraciones Anuales de Personas Físicas (DeclaraSAT Tradicional).
SEXTO.
Se reforma el artículo Cuadragésimo Primero Transitorio de la RMF, publicada en el DOF el
30 de diciembre de 2013, para quedar de la siguiente manera:
“Cuadragésimo Primero. Lo dispuesto en la regla I.3.19.1., entrará en vigor el 1 de octubre
de 2014, mientras tanto las empresas maquiladoras podrán considerar que la totalidad de
sus ingresos califican como ingreso proveniente de su actividad de maquila, siempre y
cuando lleven los registros contables que permitan diferenciar cada tipo de ingreso, así
como los costos y gastos asociados a dicho ingreso”.
SEPTIMO.
Se reforma el artículo Vigésimo Octavo Transitorio de la RMF, publicada en el DOF el 30 de
diciembre de 2013, para quedar de la siguiente manera
“Vigésimo Octavo. Las facilidades contenidas en la Sección I.2.7.4. denominada “De los
prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto”, que comprende las
reglas I.2.7.4.1. a I.2.7.4.2., y la Sección II.2.5.3. denominada “De los prestadores de
servicios de generación de CFDI del Sistema Producto” que comprende las reglas II.2.5.3.1.
a II.2.5.3.4., serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014”.
Transitorios
Primero.
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Lo dispuesto en la regla I.3.17.18., será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Segundo.
Las autorizaciones otorgadas durante el ejercicio fiscal 2014, a emisores de monederos
electrónicos de vales de despensa, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2015, en tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó su autorización y
sigan cumpliendo los requisitos y obligaciones aplicables a la autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa.
Los emisores autorizados a que se refiere el párrafo anterior, que deseen renovar su
autorización por el ejercicio fiscal 2016, deberán presentar en el mes de agosto de 2015, el
aviso por el cual declaran “bajo protesta de decir verdad” que siguen reuniendo los
requisitos para continuar emitiendo monederos electrónicos de vales de despensa.
Tercero.
Para efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, tratándose de personas
obligadas a realizar pagos definitivos de derechos en los términos de la regla II.2.6.1.2., la
presentación de la declaración y del pago que correspondan exclusivamente al primer
trimestre de 2014 por concepto de los derechos a que se refieren los artículos 222 y 276 de
la LFD, podrán llevarse a cabo hasta el 31 de mayo de 2014.
Cuarto.
Para los efectos del artículo Quinto Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones
a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 13 de marzo de 2014, la presentación de la
declaración que corresponda al primer bimestre de 2014, se llevará a cabo durante el mes
de julio de mismo año, mientras que la presentación de las declaraciones que correspondan
al segundo y tercer bimestre de 2014, opcionalmente podrán presentarse en julio, siendo
obligatoria su presentación en el mes de agosto de 2014.
Las declaraciones señaladas en el párrafo anterior, deberán corresponder exclusivamente a
cada uno de los bimestres de 2014, sin abarcar ningún otro bimestre.
Quinto.
La regla I.2.3.5., entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2014 y será aplicable únicamente
respecto de las solicitudes de devolución que correspondan a saldos a favor del IVA que se
generaron a partir del mes de enero del citado año.
Sexto.
La obligación prevista en la regla I.3.9.16., se presentará con la información para garantizar
la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación correspondiente al ejercicio 2014, conforme a la ficha de
trámite 20/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”
contenida en el Anexo 1-A.
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(Primera Sección)
Séptimo.
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXII de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, en relación con el artículo 14, primero y sexto párrafos del mismo ordenamiento
legal, las instituciones, sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza u
organizadas con fines deportivos que deban cumplir las obligaciones del Título II de la Ley
del ISR a partir del 1 de enero de 2014, podrán optar por no efectuar pagos provisionales
mensuales a cuenta del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, al ser el primer
ejercicio por el que tributan en dicho Título y tampoco estarán obligadas a presentar la
declaración a que se refiere la regla II.2.6.5.2. por dicho ejercicio.
En caso de que los citados contribuyentes no ejerzan la opción prevista en el párrafo
anterior, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, en términos del
artículo 14 de la Ley del ISR, para lo cual determinarán el coeficiente de utilidad
considerando como utilidad fiscal del ejercicio anterior, el remanente distribuible que
hubieran obtenido, conforme al artículo 93 de la Ley del ISR, vigente en 2013, el cual
considerará los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que cumplan con los
requisitos fiscales para su deducibilidad de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2013.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, pagarán el impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2014, en términos del artículo 9 de la Ley del ISR y presentarán la
declaración que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido en la regla
II.2.6.2.1.
Octavo.
Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXII de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, cuando los socios o integrantes de las sociedades o asociaciones a que se
refiere dicha fracción, reciban en efectivo o en bienes, el remanente distribuible generado
hasta el ejercicio fiscal de 2013, considerarán como ingreso acumulable dicho remanente y
efectuarán el cálculo del impuesto correspondiente, para lo cual aplicarán la tasa o tarifa
según sea el caso, que estuvo vigente en dicho ejercicio fiscal. Para estos efectos, las
personas morales que entreguen el remanente distribuible generado hasta 2013, retendrán
como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de
la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual enterarán conjuntamente
con la declaración señalada en el artículo 96 de la Ley del ISR vigente a partir de 2014.
Noveno.
Para los efectos de los artículos 27, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR y Noveno,
fracción XXII de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley, las sociedades o
asociaciones a que se refiere la citada disposición, que en el ejercicio fiscal de 2014,
determinen el monto total de donativos deducibles, considerarán como utilidad fiscal del
ejercicio inmediato anterior el remanente distribuible correspondiente a 2013, manifestado
en la declaración presentada de conformidad con el artículo 101, fracciones III y penúltimo
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
No procederá la deducción de los donativos entregados a donatarias autorizadas cuando no
se hayan presentado pagos provisionales mensuales a cuenta del ISR del ejercicio fiscal de
2014.
Décimo.
Décimo
Primero.
Se deroga la forma oficial “Declaración informativa de razones por las cuales no se realiza el
pago” (Avisos en ceros) del rubro A) numeral 1 “Código” del Anexo 1.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, último párrafo del CFF, con relación al
Artículo Cuadragésimo Cuarto Transitorio de la RMF para 2014, aquellos contribuyentes a
quienes se les hayan expedido comprobantes fiscales en forma impresa o CFD, durante el
periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, podrán deducir o
acreditar las cantidades que amparan los mismos, siempre que dichos comprobantes
cumplan con los requisitos que las disposiciones fiscales señalan para el tipo de
comprobante de que se trate.
Viernes 4 de julio de 2014
Décimo
Segundo.
DIARIO OFICIAL
(Primera Sección)
67
Para efectos de la regla I.3.8.4., último párrafo, los contribuyentes deberán presentar a más
tardar el 31 de julio de 2014, el caso de aclaración a que alude dicha regla.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción de referencia y que no hubiesen
presentado sus declaraciones de pagos provisionales conforme al régimen “De los
Coordinados”, deberán presentar declaraciones complementarias para corregir las mismas,
a más tardar el 31 de julio de 2014.
Décimo
Tercero.
Lo dispuesto en las reglas I.2.8.7. y I.2.8.8., resultará aplicable para las personas morales a
partir del mes de julio de 2014; no obstante lo anterior, la información a que se refiere la
regla I.2.8.7., fracción II o segundo párrafo, según corresponda, referente a los meses de
julio a diciembre del 2014, se deberá enviar en los siguientes términos:
Balanza de comprobación del mes
de:
Mes de entrega:
Julio
Octubre 2014
Agosto
Noviembre 2014
Septiembre y Octubre
Diciembre 2014
Noviembre y Diciembre
Enero 2015
Para los efectos de la regla I.2.8.6., en su fracción I, la información deberá ser entregada a
la autoridad en el mes de octubre de 2014.
Para los efectos de la regla I.2.8.8., en el caso de que la autoridad solicite información
contable sobre pólizas correspondiente a alguno de los meses de julio a diciembre del 2014,
respecto a la solicitud o trámite de devolución o compensación, de conformidad con los
artículos 22 y 23 del CFF, la fecha de entrega será de acuerdo a las establecidas en el
cuadro anterior para las balanzas de comprobación.
Asimismo, las autoridades fiscales, en el ejercicio de facultades de comprobación de
conformidad con el artículo 42 del CFF, solicitarán la información contable de las pólizas
sólo a partir del periodo o ejercicio 2015.
Ahora bien, la información referente a las balanzas de comprobación correspondiente a los
meses del ejercicio 2015, deberán ser enviados por las personas físicas y morales conforme
a los plazos establecidos en la regla I.2.8.7.
Décimo
Cuarto.
Para los efectos del Artículo Trigésimo Noveno Transitorio de la RMF para 2014, publicada
en el DOF el 30 de diciembre de 2013, las modificaciones al Anexo 18, así como la
obligación de sellar con CSD el archivo a que hace referencia la regla 18.9 del mismo
Anexo, entrarán en vigor a partir del 15 de enero de 2015.
El procedimiento para el sellado del archivo se dará a conocer en la página de Internet del
SAT.
Décimo
Quinto.
La adición de las reglas I.6.1., segundo párrafo; I.7.32.; I.7.33.; I.7.34.; I.7.35.; I.7.36.;
I.7.37.; I.7.38.; I.7.39.; I.8.4.; I.8.5.; I.8.6.; I.8.7.; I.9.9.; I.9.10.; I.9.11. y I.10.2.6.; así como la
derogación de los Títulos II.6., denominado “Contribuciones de mejoras”, que comprende la
regla II.6.1.; II.7., denominado “Derechos”, que comprende las reglas II.7.1. a la II.7.8.; II.8.,
denominado “Impuesto sobre automóviles nuevos”, que comprende las reglas II.8.1. a la
II.8.5.; II.9., denominado “ Ley de Ingresos de la Federación”, que comprende las reglas
II.9.1. a la II.9.3. y el Capítulo II.10.2., denominado “Del Decreto que otorga facilidades para
el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el
primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007”, que comprende la regla
II.10.2.1., entrará en vigor a partir de los dos meses siguientes a su publicación en el DOF.
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(Primera Sección)
Décimo
Sexto.
Décimo
Séptimo.
DIARIO OFICIAL
Viernes 4 de julio de 2014
Para efectos de lo previsto en la regla II.2.2.1., las solicitudes de devolución presentadas
entre la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución de certificación en
materia del IVA e IEPS, en la que se otorga la citada certificación y la entrada en vigor de la
presente regla, que se encuentren pendientes de resolución, se resolverán en un plazo
máximo de 20 días siempre y cuando no haya mediado requerimiento de información, ni se
encuentren en ejercicio de facultades de comprobación, conforme al artículo 22, sexto y
noveno párrafos del CFF, respectivamente.
La reforma a la regla I.2.7.1.25., entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.
Atentamente.
México, D. F., a 12 de junio de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez
Sánchez.- Rúbrica.