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ANALISIS DEL FENOMENO JURIDICO DESDE LA PERSPECTIVA GENERO
SENSITIVA
Metodología desarrollada por la Dra. Alda Facio para el análisis desde la perspectiva de género
del fenómeno legal, y que fue publicada en su libro Cuando el Género Suena, Cambios Trae:
Análisis del Fenómeno Jurídico desde una Perspectiva Género Sensitiva. porque como dice la
Dra. Facio: ...”Es una de las metodologías que hemos venido utilizando en nuestra labor de
democratizar el derecho...”.
Decidimos incluir esta versión sintetizada en este capítulo… La metodología no es complicada.
En realidad, involucra solamente seis pasos que no son nada difíciles una vez que se ha tomado
conciencia de cómo opera el sexismo en nuestras vidas. Es más, el primer paso es
precisamente eso: tomar personalmente conciencia de la infravaloración de lo femenino en
todo el quehacer humano. Pero vayamos a los pasos:
PASO 1:
Tomar conciencia de la subordinación del sexo femenino en forma personal. (Para
las mujeres esto significa hacer conciencia de su estatus de persona subordinada, discriminada
y oprimida y para los hombres significa tomar conciencia de sus privilegios basados en el hecho
de la subordinación de las mujeres).
PASO 2:
Identificar en el texto las distintas formas en que se manifiesta el sexismo tales
como el androcentrismo, el dicotomismo sexual, la insensibilidad al género, la
sobregeneralización, la sobrespecificidad, el doble parámetro, el facilismo, etc. 1
PASO 3:
Identificar cuál es la mujer que está presente o invisibilizada en el texto. Es decir,
identificar cuál es la mujer que se está contemplando como <<el otro>> del paradigma de ser
humano que es el hombre / varón y desde ahí analizar cuál o cuáles son sus efectos en las
mujeres de distintos sectores, clases, razas, etnias, creencias, orientaciones sexuales, etc.
PASO 4:
Identificar cuál es la concepción o estereotipo de mujer que sirve de sustento del
texto, es decir si es sólo la mujer-madre, o la mujer-familia, o la mujer sólo en cuanto se
asemeja al hombre, etc.
PASO 5:
Analizar el texto tomando en cuenta la influencia de, y los efectos en, los otros
componentes del fenómeno legal.
PASO 6:
Ampliar y profundizar la toma de conciencia de lo que es el sexismo y
colectivizarla. Esto último porque si una / o ha realmente interiorizado lo que significa y es el
sexismo, siente la necesidad de trabajar para derrocarlo. Esto necesariamente implica trabajar
colectivamente.
Para ayudarlos/as en la toma de conciencia, esta metodología parte de los siguientes
presupuestos:
a)
PRIMERO:
la existencia y comprobada por innumerables estudios, tanto de las
agencias de las Naciones Unidas y gobiernos, como de universidades y grupos de mujeres, de
la discriminación que sufre la mujer en prácticamente todos los ámbitos del quehacer humano.
b)
SEGUNDO:
la definición que da la <<Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer>> de lo que se debe entender por
<<discriminación>>. Esta definición está establecida en su Artículo 1, que textualmente dice:
“…A los efectos de la presente Convención, la expresión <<discriminación contra la mujer>>
denotará toda la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Esta definición es triplemente importante. En primer lugar, porque según ella, una ley será
discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer aunque esa misma ley no
se haya promulgado con la intención o con el objeto de discriminarla. Es más, una ley podría
ser discriminatoria aunque se haya promulgado con la intención de <<proteger>> a la mujer o
de <<elevarla>> a la condición del hombre. Así, una ley que trate a hombres y mujeres
exactamente igual, pero que tiene como resultado menoscabar o anular el goce o ejercicio por
la mujer de sus derechos humanos, será una ley discriminatoria.
1
Para una discusión sobre estas formas de sexismo refiéranse a: Facio, Alda; Cuando el Género Suena,
Cambios Trae: Análisis del Fenómeno Legal desde la Perspectiva Género Sensitiva, Programa Mujer
Justicia y Género, ILANUD, San José, Costa Rica. 1999.
En segundo lugar, es importante porque esa definición que da la Convención de lo que se debe
entender por <<discriminación contra la mujer>>, al haber sido ratificada por un país, se
convierte en lo que legalmente se debe entender por discriminación. Así, definiciones más
restrictivas de lo que es la discriminación, como por ejemplo las que sostienen las personas
que consideran que sólo se debe interpretar como <<discriminación>> el trato desigual que se
le de a la mujer en la letra de la ley, (componente formal normativo) no son legalmente
aceptables.
En tercer lugar, porque claramente establece que se considerará discriminatoria toda
restricción basada en el sexo que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, de los derechos humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o civil
o en cualquier otra esfera. Así, según esta definición, a diferencia de lo que se suele
argumentar, se consideran discriminatorias las restricciones que sufrimos las mujeres en el
campo cultural y doméstico y no sólo las discriminaciones que se dan en la llamada <<esfera
pública>>.
c)
TERCERO:
El sexismo como la creencia, fundamentada en una serie de mitos y
mistificaciones, en la superioridad del sexo o género masculino sobre el femenino. Esta
creencia resulta en una serie de privilegios para los hombres que surgen de mantener a las
mujeres al servicio del sexo/género que se considera superior. Esta situación se logra haciendo
creer a las mujeres que servir a los hombres es su función <<natural>>. 2 El sexismo abarca
todos los ámbitos de la vida y las relaciones humanas, de modo que es imposible hacer una
relación no exhaustiva sino tan siquiera aproximada de sus formas de expresión y puntos de
incidencia.
En palabras del sociólogo Martín Sagrera: “ni el esclavo ni la mujer hubieran podido ser
mantenidos, siquiera sea por la fuerza, en el estado abyecto en que fueron sumidos sino
hubieran sido convencidos poco a poco de su inferioridad. Y esta falta de conciencia de clase
hizo que fueran ellos mismos los peores enemigos de su propia regeneración.” Yo agregaría
que a la mujer, más que falta de conciencia de clase, le hace falta <<conciencia de género>>.
La historia nos ha mostrado que generalmente los análisis y transformación de clase son ciegas
al género, mientras que la perspectiva de género lleva implícita, no sólo la variable clase, sino
todas las variables imaginables, precisamente porque las mujeres pertenecemos a todas las
clases, edades, razas, etnias, creencias, opciones sexuales, etc. y tenemos todas las
discapacidades visibles y no visibles que pueda tener un ser humano.
Tal vez aquí convendría dar un ejemplo para aclarar esto de que el género es atravesado por
otras variables o condiciones. Tomemos a una mujer negra. Podríamos creer que esa mujer
sufre la discriminación por pertenecer a una raza discriminada y por pertenecer a un sexo
discriminado. Pero no habremos comprendido la complejidad de su opresión si nos
contentamos con sumar esas distintas formas de opresión. No es que la mujer negra sufre por
ser mujer y por ser negra sino que es oprimida por ser mujer negra que es a la vez distinto
de ser mujer occidental/rosada y distinto de ser hombre negro. Vemos así que el género y la
raza se dan contenido y significado mutuamente.
También es importante distinguir entre <<agregarle>> a un análisis <<el componente
mujer>> y hacer <<un análisis de género>>. En el primer caso no se cuestiona el
androcentrismo del análisis, dejando casi intactas las estructuras de género que mantienen a
las mujeres subordinadas, mientras que en el segundo se amplia el panorama, cuestionando el
mismo paradigma del estudio y analizando las distintas maneras en que se manifiesta el
sexismo. Por eso tampoco es lo mismo tener <<conciencia de mujer>> que tener
<<conciencia de género>>, ya que como dije anteriormente, el tener conciencia de género
implica tener conciencia de las relaciones de poder entre los sexos atravesadas por las
variables o condiciones de raza, clase, opción sexual, edad, discapacidad visible, etc. Implica
también entender que vivimos bajo un sistema de sexo/género con dominación masculina (o
en otras palabras un <<patriarcado>>) que no puede ser eliminado por un esfuerzo individual
sino que debe ser cambiado en sus propias estructuras a la vez que por medio de la
concienciación.
Por ello la labor de <<concienciación de género>> o lo que es lo mismo, la toma de conciencia
de las distintas opresiones de las mujeres de las distintas razas, clases, opciones sexuales,
etnias, edades, discapacidades, etc., es, a su vez, el primer y último paso de la metodología
que yo propongo. Sin esta concienciación, la eliminación del sexismo es imposible.
d)
CUARTO:
El convencimiento de que la posición absolutamente subordinada que
ocupa la mujer en cada sector social con respecto a los hombres/varones de ese mismo sector
social, y relativamente subordinada a todos los hombres/varones, no se debe a que <<por
naturaleza>> es inferior, ni se debe a que ha tenido menos oportunidades o menos educación
2
A muchas mujeres, especialmente a las profesionales y estudiantes universitarias, les cuesta aceptar que,
aunque sean muy competentes en su profesión, realizan muchos servicios a sus hombres. Entre éstos está
el cuidarles el ego.
–aunque esas carencias contribuyen a su subordinación- sino a que la sociedad está basada en
una estructura de género que mantiene a las mujeres de cualquier sector o clase y
relativamente, con menos poder que todos los hombres/varones.
Así, hacer una análisis de un texto desde la perspectiva de género significa primero que nada
tener conciencia de que las mujeres por su sexo, ocupan un lugar subordinado en nuestra
sociedad y que el hombre/varón, por su sexo, ocupa un lugar privilegiado, y que esa
pertenencia a un grupo subordinado o a uno privilegiado, es socialmente importante y debe, en
todo momento, tomarse en cuenta. Es decir, que la pertenencia a un sexo es un hecho social
que debe formar parte de cualquier análisis de lo social porque aunque es la naturaleza quien
dictamina a qué sexo se pertenece, es la sociedad la que dictamina qué características y cuanto
poder deben y pueden tener uno y otro sexo.
Tener conciencia de que las mujeres y los hombres, por su sexo, ocupan lugares de menor o
mayor poder, no es más ni menos que tener una conciencia feminista.
El feminismo es sencillamente una teoría que sostiene que las mujeres de todas las clases,
razas, etnias, edades, discapacidades, creencias, opciones sexuales, etc. son discriminadas,
subordinadas y oprimidas en razón de su sexo; que tienen experiencias, vivencias y
necesidades que no son tomadas en cuenta ni satisfechas y que para eliminar esa
discriminación y subordinación, y satisfacer sus necesidades, se requieren cambios profundos
en la distribución del poder político, económico y social entre los sexos.
Con la conciencia de que el sexo/género es una categoría o condición existencial socialmente
relevante, hablamos de que hacer un análisis de género es hacer un análisis que toma la
variable sexo/género como central, explicitando en todo momento desde cuál sexo/género se
hace dicho análisis y cuales son los efectos o circunstancias en mujeres y hombres. En el caso
que nos ocupa, nos interesa hacer un análisis de género desde la perspectiva de las mujeres.
Esto significa hacer un análisis desde la perspectiva de un ser subordinado, o sea desde la
perspectiva de un ser que ocupa un lugar de menor poder y de menor privilegio que un
hombre/varón de su misma clase, raza, etnia, opción sexual, edad, capacidad, creencia, etc. y
también, en muchos aspectos, de menor poder que todos los hombres/varones de todas las
clases, razas, etnias, etc.
Tradicionalmente se han hecho las investigaciones, estudios y análisis desde la perspectiva del
hombre/varón occidental, blanco, cristiano, heterosexual, sin discapacidades visibles, pero los
mismos se presentan como si no tuvieran ninguna perspectiva, como si fueran totalmente
objetivos, neutrales y universalmente válidos, como si la posición que ocupa ese ser
privilegiado fuese el parámetro de lo humano.
Esta manera de presentar y hacer las
investigaciones no sólo es parcial al sexo masculino, sino que deja por fuera a todos aquellos
hombres que pertenecen a grupos discriminados o marginalizados. Por otro lado, los análisis
tradicionales que si toman en cuenta la variable clase, raza u otra, pero no toman en cuenta la
variable sexo, parten de que la clase o raza del hombre/varón es determinante o que al hablar
de los hombres pobres, por ejemplo, se está hablando de las mujeres pobres. De esta manera,
aunque estos estudios sean menos parciales que aquellos que no toman en cuenta estas
variables, adolecen de la exclusión de más de la mitad del género humano. Pero más terrible
aún, adolecen de falta de objetividad por que presentan sus conclusiones como válidas para la
humanidad toda.
Desde la perspectiva de los dominantes sin conciencia de género, las subordinadas hemos
quedado excluidas, invisibilizadas, <<neutralizadas>>, porque la realidad de los dominantes se
ha tomado como la única realidad. El tomar la realidad del hombre/varón dominante como la
única realidad, es establecer un parámetro de lo humano y simultáneamente establecer que
todos y todas las demás, constituimos <<lo otro>>. Por eso, los estudios tradicionales son
parciales, específicos y subjetivos: presentan sólo una parte de la realidad como si fuera la
totalidad o como si fuera representativa de la totalidad.
Es cierto que algo se ha escrito e investigado sobre la mujer, pero aún cuando se toma en
cuenta la realidad de la subordinadas, que no es siempre, <<el otro>>, tanto así que en el
entendimiento convencional, la mujer es sinónimo de <<lo otro>>, <<lo especifico>> lo <<no
universal>>.
Peor aún, generalmente cuando se toma en cuenta a las mujeres, se toman en cuenta
solamente tres tipos: 1) mujeres alibí - mujeres que se han comportado como hombres y han
logrado sobre salir en el campo masculino a pesar de ser mujeres y no por ser mujeres; 2)
mujeres madres - mujeres cuya razón de ser es únicamente la maternidad o que se destacan
por ser madres de grandes hombres o; 3) mujeres víctimas - mujeres que no son sujetas de su
propia historia sino que son objeto de todo tipo vejámenes. Aunque ciertamente es un avance
el que al menos se tomen en cuenta estos aspectos de la realidad humana femenina, las
mujeres no somos sólo eso, somos humanas, sujetas de la historia y constructoras de cultura
tanto como el hombre/varón.
Cuando se hace un análisis de género desde la perspectiva de la mujer se hace un análisis más
completo que cuando se parte de la supuesta no perspectiva de los hombres/varones. Para
comenzar, partir de lo que en el entendimiento convencional se considera <<el otro>>
necesariamente implica reconocer quién es el parámetro para ese entendimiento convencional.
Por eso cuando se hace un análisis de género desde la perspectiva de la mujer, (análisis
feminista) se está haciendo un análisis con la conciencia de que esa perspectiva es la
perspectiva del ser subordinado por excelencia y, cuando se hace un análisis desde un ser
subordinado, no se puede menos que tomar en cuenta la posición y perspectiva del ser
dominante, del ser <<parámetro>> del cual el ser subordinado es <<el otro>>.
Por ello se afirma que el análisis de género desde la perspectiva de la mujer (es decir, el
análisis feminista) es más objetivo que el análisis tradicional y no es igual a hacer un análisis
desde la mujer. ¿Por qué? Porque desde la perspectiva de la mujer como ser subordinado, es
decir desde la perspectiva de género, desde la mujer, no se puede excluir al sexo dominante:
es él quien se beneficia de su subordinación, es él quien se ha proclamado como
<<parámetro>> de lo humano y si esta situación no se incluye, no se puede entender la
realidad de la subordinación de la mujer, ni la realidad misma. Hablar desde la mujer sin
tomar en cuenta las estructuras de género, no explica su ubicación dentro del sistema
sexo/género, por lo que no se puede entender la realidad. De la misma manera, desde la
perspectiva del ser dominante, si no se toman en cuenta los <<servicios>> que los seres
dominados le brindan y las situaciones que lo mantienen en esa posición privilegiada, tampoco
se puede entender cabalmente su realidad.
Generalmente, lo que ha sucedido es que los análisis tradicionales parten de que esa situación
de privilegio masculino y esos servicios que todo hombre recibe por pertenecer al sexo
masculino, son parte de la naturaleza y por ende no necesitan explicación (y lo que es peor, no
pueden ser transformados).
Aún más, el análisis feminista, al cuestionar lo masculino como parámetro de lo humano
simultáneamente cuestiona la dicotomía entre el ser <<parámetro>> y el ser <<el otro>> y
por eso no deja de lado el que las mujeres pertenecemos a clases, razas, preferencias
sexuales, etc., distintas, porque, así como no hay un hombre parámetro, tampoco hay una
mujer <<parámetro>> y una mujer <<la otra>>. Por eso se afirma que cuando se hace un
análisis de género se tiene claro que las variables raza, clase, edad, etc., lo atraviesan y
modifican. Hacer un análisis de género no es hacer un análisis tomando en cuenta la categoría
social <<sexo>> y agregándole luego un análisis de clase, raza, etc. Implica mucho más.
Implica romper con las dicotomías de nuestra manera de pensar el mundo en blanco o negro,
racional o afectivo, bueno o malo, yo y <<el otro>>, etc., implica un análisis más rico y
siempre posible de ser enriquecido con otras perspectivas.
Contradictoriamente, pero entendible en una sociedad patriarcal, la perspectiva tradicional –
que al fin de cuentas es la perspectiva de los dominantes- aunque quede invisibilizada, excluida
o neutralizada la realidad de las subordinadas y por ende falseada también la realidad de los
dominantes, es entendida como objetiva, científica, universal. Mientras tanto, los estudios
desde la perspectiva de la mujer como ser subordinado, son percibidos como parciales a la
mujer y, por ende, como menos científicos, objetivos y/o importantes, a pesar de que desde
esta perspectiva, como se explicó anteriormente, el hombre/varón está siempre presente.
Tal vez esta manera de percibir los estudios que tienen perspectiva de género se deba a que
desde la perspectiva feminista, la presencia del hombre con sus privilegios está explícitamente
expuesta. Como no estamos habituadas(os) a esa explicitación, es lógico que nos incomode. Y
es que estamos tan acostumbradas(os) a ver el mundo desde la perspectiva masculina
únicamente que cuando nos lo presentan desde la perspectiva de un ser dominado,
especialmente si ese ser dominado es el sexo femenino, nos parece que es una percepción
<<demasiado específica>> y por ende poco válida, aunque sea <<específica>> de más de la
mitad del género humano, y aunque sea mucho menos <<específica>> que los estudios
tradicionales.
Como se menciona anteriormente, el análisis de género no es un análisis que sólo se puede
hacer desde la perspectiva de la mujer. Los hombres también deberían hacer análisis de género
desde su perspectiva, explicitando que la tienen y que ésta es la perspectiva de uno de los dos
sexos del género humano, en vez de hablar en nombre de la humanidad toda y como si su
perspectiva fuese una NO perspectiva. En otras palabras, los hombres deberían hacer análisis
de género explicitando siempre su posición privilegiada en esta sociedad con respecto a la
mujer, en vez de hablar <<desde ninguna parte>> y en nombre del género humano. En
síntesis, tanto hombres como mujeres deberían optar por incluir la categoría género como
central a cualquier análisis porque esta categoría permite una visión más apegada a la realidad
y por lo tanto más objetiva y científica…
d)
QUINTO:
el convencimiento de que el derecho es androcéntrico: es decir, que parte
de la perspectiva masculina como parámetro de lo humano, y que por lo tanto las leyes
<<genéricas>> (es decir, las que supuestamente nacen de las necesidades de todas(os), van
dirigidas a todos los seres humanos y supuestamente tendrían efectos similares en todos y
todas), NO son neutrales en términos de género sino que parten del sexo masculino como
representante de la especie toda.
El androcentrismo que permea todas nuestras instituciones ha redundado en que todas las
disposiciones legales tengan como parámetro, modelo o prototipo al hombre/varón de la
especie humana, de la misma manera en que el estudio de la anatomía humana toma como
modelo al cuerpo masculino y de la misma manera en que el concepto de ser humano se
reduce al concepto de hombre/varón. Es por esta razón que las leyes, aunque no lo digan
explícitamente, en su inmensa mayoría parten de los hombres y son para los hombres, o para
su idea de lo que somos y necesitamos las mujeres.
En un patriarcado androcéntrico no es de extrañar que el o la legisladora, el o la jurista y el o la
jueza tengan en mente al hombre/varón cuando elaboran, promulgan, utilizan y aplican las
leyes o cuando elaboran teorías, doctrinas y principios que sirven de fundamento a su
interpretación y aplicación. Por ello, no debemos caer en el error de creer que existen leyes
neutrales que se dirigen igualmente a hombres como a mujeres y que tienen iguales efectos en
hombres y mujeres.
Si bien es cierto que las mujeres conocemos menos nuestros derechos, y que aún
conociéndolos, no tenemos el mismo acceso a la administración de justicia, también lo es que
las leyes en sí, son androcéntricas y, por ende, nunca han reflejado nuestras necesidades,
potencialidades ni características. Los problemas legales que tenemos las mujeres no se deben
solamente a que los y las funcionarias judiciales y policías nos discriminan a la hora de aplicar
las leyes genéricas; se debe también a las leyes que no existen, a todas las instituciones que
no se han creado, y a la falta de una doctrina jurídica desde la perspectiva de la mujer como
género subordinado. Pero por sobretodo, se debe a que esas leyes genéricas, en realidad
si tienen género y ese género es el masculino.
Muy por el contrario de lo que se afirma en el campo jurídico, la pertenencia a uno u otro sexo
es relevante ya que es una categoría social determinante del menor o mayor poder que se
pueda tener en una sociedad. Es decir, el sexo debería entenderse como una categoría social,
porque las relaciones entre los sexos, al igual que las relaciones entre las clases, razas, etnias,
etc., son relaciones socialmente construidas y no dadas por la naturaleza. Y en el caso de las
relaciones entre los sexos, hay uno que tiene mucho más poder y privilegios que otro, lo cual
no puede ser indiferente para el fenómeno jurídico ya que es precisamente en este campo en
donde se regulan las relaciones de poder.
Marco de Referencia Específico: Concepto Amplio del Derecho.
La metodología de análisis de un texto legal que he desarrollado a través de estos años, se
fundamenta en una concepción del fenómeno legal que va mucho más allá de la norma agendi.
En realidad, el derecho como fenómeno legal está constituido por tres componentes:
1)
2)
3)
el componente formal normativo;
el componente estructural y;
el componente político – cultural.
Estos componentes están dialécticamente relacionaos entre sí de tal manera que
constantemente uno es influido, limitado y/o definido por el otro, al tiempo que influye, limita
y/o define al otro, a tal grado que no se puede conocer el contenido y efectos que pueda tener
una determinada ley, un principio legal, una doctrina jurídica, si no se toman en cuentas estos
tres componentes.
De esta manera, el componente formal normativo del derecho sería sinónimo de lo que
muchos(as) tratadistas llaman la norma agendi, es decir la ley formalmente promulgada o al
menos, formalmente generada, ya sea en su forma de ley constitucional, tratado internacional,
leyes sustantivas y adjetivas, decretos, reglamentos, convenciones colectivas, etc.
El componente estructural de la ley sería el contenido o interpretación que las cortes, las
oficinas administrativas, la policía, y todos los y todas las funcionarías que administran la
justicia, le dan a las reglas y principios que se encuentran en el componente formal normativo,
al seleccionarlos, aplicarlos e interpretarlos (o jurisprudencia). En este sentido podemos hablar
de que en el componente estructural existen leyes, algunas no escritas en ninguna parte, no
promulgadas por ninguna asamblea legislativa, ni generadas formalmente en una negociación y
leyes que conforman lo que hoy en día se llama el derecho judicial, que son tomadas en cuenta
por quiénes administran justicia.
El componente político-cultural de la ley es el contenido que las personas le van dado a la ley
por medio de la doctrina jurídica, las costumbres, actitudes, tradiciones y conocimiento que de
la ley tenga la gente, así como el uso que la gente haga de las leyes existentes, pero más
importante aún, las leyes no escritas que la mayoría acata, las leyes derogadas, que en la vida
diaria siguen vigentes y las relaciones entre las leyes escritas y las no escritas, porque en este
componente cultural también existen leyes no escritas, leyes que no están formalmente
promulgadas pero que además de ser obedecidas por la mayoría, son formalmente reforzadas.
En algunos casos, son hasta más efectivas que las que se encuentran en blanco y negro en
nuestros códigos.
Un claro ejemplo de la relación estrecha que se da entre componentes la podemos encontrar en
un caso en Costa Rica pero que muy posiblemente es aplicable a todo el Continente
Latinoamericano. Se trata de la ley no escrita, ya no formalmente promulgada –fue derogadaque determina que el hombre/varón como <<jefe de familia>> tiene derecho a <<corregir>>
a su esposa. Esta ley, aunque ya no es vigente, es obedecida por la mayoría de los(as)
costarricenses quienes todavía creen que el hombre/varón es el <<jefe de familia>>. Esta
creencia los lleva a considerar que el hombre/varón, al ser el <<jefe>> tiene ciertos derechos
que las(os) otras(os) miembras(os) de la familia no comparten, dentro de los cuales se
encuentra el de manifestar su frustración, desagrado o cólera en forma agresiva. Esta creencia
se mantiene en la mente de la mayoría de los y las costarricenses, aunque en el componente
promulgado, que establece el Artículo 2 del Código de Familia, formalmente promulgado,
establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Vemos así que la ley no escrita, no formalmente promulgada o ya no vigente (es decir, la que
se encuentra en el componente cultural), es más obedecida que la formalmente promulgada
que se encuentra en el componente formal normativo en un tangible código de familia. En este
ejemplo, el componente estructural también juega un papel importante al reforzar formalmente
esa ley no escrita del componente cultural, cuando, por ejemplo, funcionarios continúan
haciendo censos en el que se pregunta por el <<jefe de familia>> sin que quepa la posibilidad
de contestar que la familia es bicéfala, jefaturada por los cónyuges por tener ambos iguales
obligaciones y derechos.
Estos tres componentes, como dije anteriormente, se relacionan estrechamente entre sí, más
aún de lo que a primera vista se sugiere. Veamos:
a)
Influencia del
normativo.
componente
político–cultural
en
el
componente
formal
Querámosla o no, estemos conscientes o no, el componente cultural determina el contenido del
componente formal-normativo de la ley de múltiples maneras, entre las cuales puedo enumerar
el que:
1)
2)
Quienes hacen las leyes son personas de carne y hueso que están impregnadas de
actitudes, juicios y preconceptos con respecto a las personas a quienes van dirigidas las
normas, especialmente cuando esas personas pertenecen al sexo femenino, a una
raza/etnia discriminada, a un grupo minoritario, etc;
Las tradiciones y costumbres valoradas por un pueblo en un determinado período
histórico constituyen una especie de marco límite mucho más allá del cual los y las
legisladoras no se atreven a legislar, tal vez por miedo a perder popularidad o
privilegios, por presiones políticas, por sus propias creencias, etc.;
3)
Las costumbres y tradiciones son interpretadas por los y las legislaturas de acuerdo a
muchísimos factores tales como lo intereses que protegen, la clase, raza o credo al que
pertenecen, la doctrina jurídica a la que se adhieren sus valores y actitudes, etc.;
4)
La doctrina jurídica que esté más valorada o de moda en un determinado momento
tiene una gran influencia en cuáles leyes se promulgan y cuáles no y la forma, contenido
y redacción que tendrán las normas;
5)
El conocimiento y uso que la gente corriente y común haga de las leyes existentes irá
demostrando a los legisladores qué leyes deben ser modificadas, cuáles derogadas, qué
nuevas leyes se requieren y cómo deben ser redactadas para ser aceptadas;
6)
Las presiones políticas y económicas de los grupos socialmente más fuertes, también
determinan qué leyes se promulgan y cuáles se derogan.
b)
Influencia del componente formal normativo en el componente políticocultural.
A su vez el componente formal normativo influye, limita y hasta puede:
1)
Conformar las actitudes y conductas que la gente ordinaria adopte porque la ley, al
establecer reglas, institucionaliza no solamente las conductas que serán aceptables para
el resto de la sociedad y cuál comportamiento es un comportamiento legítimo o
ilegítimo, quién es criminal y quién es un(a) buen(a) ciudadano(a), etc., sino que mucho
más sutilmente va creando formas de pensar que establecen lo que será considerado,
por el común de la gente, racional o irracional, objetivo, científico y universal versus
subjetivo, acientífico y particular. Tal vez más peligroso aún, hasta puede determinar
qué será considerado <<natural>> y qué no lo es.
Como ya se había dicho, la ley como discurso refleja y al mismo tiempo actúa sobre la
sociedad.
Es constitutiva y derivativa de los cambios políticos y sociales. La ley
opera como un lenguaje político porque al mismo tiempo que establece, por ejemplo, la
libertad, la coarta; al mismo tiempo que establece la igualdad entre los sexos, mantiene
privilegios milenarios de los hombres. Por eso, aunque es cierto que la ley es derivativa
porque las leyes cambian cuando cambia su sociedad. Por eso insisto en que la
influencia del componente formal normativo en el componente político-cultural es
inmensa.
Aquí es importante que reflexionemos sobre lo mucho que se ha escrito acerca de la
imposibilidad de cambiar actitudes y conductas por medio de la promulgación de una
ley, especialmente en relación al <<machismo>>. Recordemos cuántas veces el
movimiento feminista se ha tropezado con el argumento de que el <<machismo>> es
una actitud <<cultural>> que sólo se puede ir cambiando lentamente a través de la
educación y no por medio de leyes, argumento que es doblemente erróneo. Primero, no
es cierto que el sexismo sea solamente una <<actitud>> cultural, porque como he
venido diciendo es también un sistema con estructuras de poder bien concretas y
establecidas. Y segundo, es erróneo porque está históricamente comprobado que la ley
sí puede, y de hecho lo ha logrado, cambiar costumbres, modas, folkways o valores. Los
conquistadores de todos los tiempos han modificado y hasta totalmente transformado
costumbres y valores de los pueblos conquistados por medio de la promulgación de
leyes, especialmente porque tienen el respaldo del aparato represivo del Estado para
sancionar las conductas no deseadas por los conquistadores.
Esto nos lleva a los otros puntos sobre lo que el componente formativo puede hacer
tales como:
2)
Definir cuales actos conforman una tradición o costumbre porque la ley puede
institucionalizar por medio de códigos, decretos, reglamentos, etc. cuáles conductas
tradicionalmente aceptadas son “costumbre” o tradición.
Puede modificar ciertas
costumbres al prohibir ciertos aspectos o actos dentro de una tradición, y hasta puede
hacer desaparecer totalmente una tradición al institucionalizar conductas diferentes a las
que conforman la tradición en cuestión, o al prohibir explícitamente todos los actos que
la constituyen.
3)
Promover la creación de doctrina jurídica porque ésta es necesaria para fundamentar las
leyes que se quieran promulgar. Recordemos que no siempre las leyes que se quieran
promulgar responden a una doctrina jurídica sino que muchas veces, ésta se desarrolla
una vez que la propuesta de ley ha sido diseñada.
4)
Facilitar u obstaculizar la comprensión de las leyes por parte del común de la gente. Es
obvio que la forma en que una ley está redactada influye en el conocimiento y uso que
la gente haga de ella. Si una ley está en un lenguaje que nadie entiende, es muy
posible que no sea utilizada de la manera en que fue previsto que se interpretaría y
aplicaría, o también, es muy posible que no sea utilizada precisamente como lo
previeron quienes la redactaron. Una ley ambigua se presta para que cada persona,
cada generación, cada grupo social la interprete de acuerdo a sus intereses, pero es
obvio que la ambigüedad favorecerá a los grupos socialmente más poderosos. Por ello
la forma en que esté redactada una ley, es decir su componente formal normativo,
afectará profundamente su componente cultural.
c)
Influencia del componente formal-normativo en el componente estructural.
El componente formal normativo influye, limita y define al estructural también de distintas
maneras:
1)
No se pueden interpretar ni aplicar leyes que no han sido creadas y es difícil aplicar las
que ya han sido derogadas, de manera que por más bien intencionadas que sean las
personas que administran justicia, si no tienen el respaldo de leyes formalmente
promulgadas, es poco lo que pueden hacer.
2)
Existen procedimientos y/o prácticas procesales y administrativas formalmente
promulgadas en el componente formal normativo, que consisten en dotar a la persona
que de una u otra manera debe interpretar o aplicar la ley, del poder de llenar los vacíos
de la misma por medio de la analogía con otra u otras leyes formalmente promulgadas.
De esta manera el componente formal normativo influye en el contenido que se dará a
las leyes en el componente estructural.
3)
La ley, al establecer reglas, institucionaliza una forma de pensar y esa forma de pensar
no sólo es adoptada por el común de la gente, sino también por quienes administran
justicia, de manera que también los y las juezas, policías y otros(as) funcionarios(as)
que seleccionan, interpretan y aplican las leyes lo hacen de conformidad con una
manera de pensar y concebir el mundo que está en una gran medida determinada por
las mismas leyes.
d)
Influencia del componente estructural en el componente formal normativo.
El componente estructural influye, limita y determina el contenido del componente formal
normativo de la ley porque:
1)
La interpretación o aplicación de una manera especifica y en forma reiterativa que se
haga de una ley, le va dando un significado a esa ley que podría ser más amplio o más
restringido de lo que el o la legisladora quiso al promulgarla.
2)
El que nunca, o no muy frecuentemente se aplique una ley o un determinado aspecto de
una ley, también influye en el componente sustantivo al restarle vigencia o efectividad a
la misma.
La imposibilidad de solucionar un determinado conflicto, o la imposibilidad material de
aplicar una determinada ley, que a veces experimentan quienes tienen que administrar
justicia, determina no sólo el contenido que se le irá dando a esa ley, sino que influye y
hasta determina que se promulguen o deroguen ciertas leyes.
3)
4)
Aunque, desafortunadamente, no siempre, el común de la gente tiene acceso limitado o
no a la administración de justicia en un determinado país influye en cómo se redacta la
ley.
5)
El conocimiento sobre las actitudes y conductas de las personas que administran justicia
también determina la redacción de una ley, aunque en demasiados pocos casos.
e)
Influencia del componente político-cultural en el componente estructural.
A su vez, el comportamiento estructural es influido, limitado y definido por el componente
político-cultural por las mismas razones que éste influye, determina y limita al formal
normativo, pero, además, porque una ley que no es conocida por el común de la gente podría
nunca ser llenada de contenido al no ser aplicada o interpretada. De esa manera, una ley que
existe en el componente formal normativo podría no existir en el componente estructural
debido, a la influencia del componente político cultural.
Si el común de la gente no considera que el problema relacionado con esa ley no conocida es
un problema legal, es probable que quienes administren justicia tampoco lo considerarán un
problema legal. Por ejemplo, un derecho que generalmente no es exigido a las oficinas que
administran justicia o una violación a un derecho que nunca es denunciada, hará que la ley que
sanciona ese derecho nunca sea interpretada, ni aplicada, aún en el caso excepcional de que
sea exigida su aplicación. De esta manera, aunque ese derecho esté enunciado en el
componente formal normativo, no tiene contenido y por lo tanto no es un verdadero derecho,
ni es una verdadera ley, sino que es solamente eso, un enunciado. Por ejemplo, en algunos
países de Centroamérica, aún antes de la promulgación de leyes especificas contra la violencia
doméstica, está sancionada la conducta violenta dentro del hogar en casi todos los códigos
penales. Sin embargo, cuando una mujer se atrevía a denunciarla, los funcionarios no le hacían
caso porque desconocían los artículos del Código Penal que tipifican esa conducta como
delictiva. Esta reiterada no aplicación de esos artículos los fueron vaciando de existencia a tal
punto que se tuvo que redactar leyes específicas contra esta conducta debido a la presión del
movimiento de mujeres.
f)
Influencia de componente estructural en el componente político-cultural.
También el componente político–cultural es influido, limitado y definido por el componente
estructural porque:
1)
La forma en que la ley es administrada, aplicada e interpretada será lo que la mayoría
de la gente considere que es el verdadero contenido de la ley y por ende, será la ley que
respetarán u odiarán. En realidad la forma como es aplicada e interpretada la ley es la
verdadera ley.
2)
El conocimiento y actitudes que la gente tenga frente a la ley son influidas por las
actitudes y conductas de quienes administran justicia porque en gran medida éstas
determinarán si la gente cree en, y utiliza una determinada ley.
3)
El acceso que tenga la gente a la administración de justicia determina en una gran
medida las actitudes que los que aplican la ley puedan tener frente a una determinada
ley, de manera que el acceso determinará en gran medida el contenido de la ley.
4)
El acceso que tenga la gente a la administración de justicia influye en la doctrina jurídica
que se va creando o se va poniendo de moda porque la doctrina que se cita o sirve de
fundamento a las sentencias, etc., no es la misma en un país en donde hay un gran
acceso a la administración de justicia como en otro donde no la hay.
Estos puntos que he enumerado en relación a la mutua definición entre los componentes son
sólo unos de los muchos que se pueden pensar. Estoy consciente de que cado uno da para toda
una reflexión crítica sobre el fenómeno jurídico, lo cual nos puede desviar del objetivo del
presente documento. Por ello quiero enfatizar que en este caso lo importante es que una vez
que se tiene claro que el derecho contiene estos tres componentes, se tendrá conciencia de que
el análisis, por ejemplo, de una ley o un proyecto de ley, que sólo se hace desde su
componente formal normativo es un análisis parcial que no dará un conocimiento
suficientemente objetivo como para poder medir sus alcances, efectos y beneficios.
Si cada vez que se analiza una ley o proyecto de ley, se tienen presente los tres componentes
del fenómeno legal, lógicamente se tendrá presente también las otras leyes que ya existen en
el componente formal-normativo y cómo éstas se transforman en los otros dos componentes.
Esto es muy importante porque un error que han cometido quiénes luchan por los derechos
humanos de todas y todos, es apoyar la promulgación de leyes que se han redactado en un
vacío, es decir, como si no existieran otras leyes que contradicen los principios que sustenta la
que se pretende promulgar o como si no existiera un derecho judicial, una práctica policial y
una serie de valores, tradiciones y costumbres que harán que es ley, redactada de la forma
como está, no podrá lograr lo que se pretende.
También, al hacer un análisis de la doctrina jurídica o del comportamiento delictivo
(componente político-cultural y, también, en parte, estructural) es necesario ver cómo éstas se
han o no traducido en leyes (componente formal-normativo) y cómo las leyes son interpretadas
y aplicadas por quienes administran justicia (componente estructural). De manera que siempre
que se haga un análisis de cualquier aspecto relacionado con el fenómeno legal, es importante
tomar en cuenta sus tres componentes.
Pero mucho más importante aún, es tener claro cuál es el objetivo que se busca al hacer
análisis. (En nuestro caso es eliminar la discriminación contra las mujeres y los hombres de
grupos marginados y no convertirnos en especialistas en esta u otras técnicas jurídicas). Si
tenemos esa claridad, los 6 pasos de esta metodología pueden modificarse. Por ejemplo, se
profundizará más en uno u otro paso de acuerdo a los interese del grupo.
Esta conceptualización ampliada del fenómeno jurídico es especialmente importante para las
mujeres porque incluye el mundo <<privado>> de las leyes no formalmente promulgadas por
el Estado, ese mundo <<privado>> al cual hemos sido relegadas las mujeres. El hacer de lo
cultural un componente del fenómeno jurídico, nos permite a las mujeres desarticular el
discurso jurídico, ver sus manifestaciones y hacer propuestas que nos permitan un día gozar de
un verdadero trato humano. Considero que comprender lo jurídico desde sus tres componentes
es un proceso de concienciación más que un proceso de aprendizaje porque implica, además de
entender las relaciones entre los componentes, valorarlas por lo que significan para la
eliminación de la discriminación que existe contra el sexo femenino.
Hasta aquí he desarrollado los dos grandes bloques que componen el marco teórico del cual
parto al utilizar los métodos tradicionales para hacer el análisis de un texto legal. A
continuación describo en detalle los seis pasos de esta metodología.
PASO 1:
Tomar conciencia de la subordinación del género femenino al masculino en la
experiencia personal. La concienciación es indispensable para comprender la generalización y
profundidad de la discriminación y subordinación de las mujeres, porque permite que nos
demos cuenta que nuestra experiencia individual y personal de sumisión es, en realidad, una
experiencia colectiva y política de opresión. Esto se logra enfocándonos en nuestras
experiencias concretas y especificas para luego hacer las generalizaciones y abstracciones
necesarias para teorizar sobre la experiencia colectiva de subordinación. El proceso de
concienciación implica la desarticulación del discurso masculino para rearticular el significado
de nuestra experiencia como seres activamente involucrados en la construcción o
desconstrucción de la sociedad.
Para los hombres la concienciación implica comprender profunda e individualmente los
privilegios que gozan por ser hombres y cómo, aunque no son ni culpables, ni responsables de
las estructuras de género que fueron establecidas mucho antes de su nacimiento, sí pueden y
deben tomar responsabilidad por eliminarlas. También implica darse cuenta del precio que
pagan por esos privilegios y la deshumanización que todas las discriminaciones producen aún
en el opresor o privilegiado por ellas pero también del dolor y destrucción que sus privilegios le
causan a las mujeres y al planeta.
El proceso de concienciación nos hace sospechar de todas las estructuras y de todas las
instituciones patriarcalmente construidas e impuestas. Esta sospecha nos hace dudar de la
pretendida neutralidad de esas instituciones, porque vamos comprendiendo poco a poco como
no son para nada <<neutrales>>, ni objetivas, sino que todo lo contrario, son androcéntricas,
dicotómicas y muchas veces hasta misóginas.
La toma de conciencia feminista para las mujeres crea un nuevo conocimiento que emerge del
compartir, honesta y sororalmente entre mujeres nuestras experiencias, lo cual nos permite
comprender nuestras diferencias e identificar lo que nos es común a todas, para de ahí hacer la
teoría necesaria para comprender nuestra realidad y trazar las estrategias para transformarla,
tratando de no caer en nuevas formas de explotación y opresión. Los grupos de concienciación
feministas empiezan por la experiencia personal y concreta, integran esta experiencia en una
teoría, dándole en este proceso, otro significado y otra forma a la teoría basada en la
experiencia y a la experiencia basada en la teoría. Así, la teoría expresa y nace de la
experiencia, pero también la experiencia es modificada, validada y reinterpretada por la teoría.
Para los hombres implica tomar contacto con sus sentimientos y hasta con su lado femenino y
estar dispuestos a ser ridiculizados por no ser suficientemente “machos”. Es un proceso
doloroso que requiere de mucha humildad y valentía de parte de los hombres.
Afortunadamente, hay muchos valientes.
Este proceso, obviamente, amplia las percepciones y las perspectivas ya que al cuestionar al
<<hombre/varón>> como parámetro de lo humano, en el peor de los casos se estará
ampliando a dos: <<hombre/varón>> como parámetro del humano de sexo masculino y
<<mujer>> como parámetro de la humana de sexo femenino: pero si el proceso es intenso y
honesto, llevará a una ampliación mucho mayor al negar que exista un <<hombre>> o una
<<mujer>> que puedan ser el parámetro de uno y otro sexo, sino que existen tantas
perspectivas como clases o grupos de individuos(as) pueda haber y que todas son igualmente
diferentes e igualmente valiosas, aunque no todas las perspectivas puedan ser igualmente
objetivas.
PASO 2:
Se trata de profundizar en la comprensión de lo que es el sexismo y las formas
en que se manifiesta, identificando y cuestionando los elementos de la doctrina jurídica, de los
principios y fundamentos legales y de las investigaciones que fundamentan esos principios y
esas doctrinas, que excluyen, invisibilizan o subordinan a las mujeres.
Esto es necesario porque el sexismo es tan amplio y extendido que se manifiesta de muy
distintas maneras. Por ejemplo, Margrit Eichler identifica siete:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
el
la
la
el
el
el
el
androcentrismo;
sobregeneralización y/o sobrespecificación;
insensibilidad al género;
doble parámetro;
deber ser cada sexo;
dicotomismo sexual y;
familismo.
En este paso no me referiré al familismo, que es la forma de sexismo que parte de que mujer y
familia son sinónimo y que por ende sus necesidades e intereses son los mismos, porque
considero que es una expresión de sexismo tan generalizada en el campo jurídico que debe ser
analizada por aparte en el PASO 4.
Aquí también es necesario explicar que dividir en distintas expresiones lo que en realidad es un
solo fenómeno: el sexismo, se hace para facilitar la comprensión del mismo, pero en ningún
momento se podrá entender que son fenómenos totalmente distinguibles. Las formas de
sexismo están muy relacionadas entre sí, tanto que en algunos casos no se puede especificar si
se trata de una u otra forma. Sin embargo, dividir el sexismo en estas distintas formas
permite analizarlo más adecuadamente. Veamos:
1) El androcentrismo es tal vez la más generalizada de estas maneras. Se da cuando un
estudio, análisis o investigación se enfoca desde la perspectiva masculina únicamente, pero
al mismo tiempo como si ésta no fuera una perspectiva. Así como experiencia masculina se
percibe como central a la experiencia humana y por ende la única relevante, haciéndose el
estudio de la población femenina, cuando se hace, únicamente en relación a las
necesidades, experiencias y/o preocupaciones del sexo dominante masculino. Dos formas
extremas de androcentrismo son la misoginia y la ginopia. La primera consiste en el
repudio a lo femenino y la segunda en la imposibilidad de ver lo femenino, invisibilización
de la experiencia femenina.
La historia es una disciplina que típicamente cae en esta forma de sexismo cuando, por
ejemplo, se describen las conquistas como una forma de conseguir mujeres y esclavos. Si
las mujeres son las que se consiguen, obviamente los actores son los hombres y las
mujeres son los objetos sobre los cuales se actúa.
Las leyes formalmente promulgadas son otro ejemplo típico del sexismo en su forma
androcéntrica cuando parten de las necesidades y experiencias del sexo masculino o cuando
se promulgan leyes <<protectoras>> para la mujer que parten de las necesidades que
tienen los hombres de que la mujer se mantenga en su rol estereotipado.
Obviamente, esta forma de sexismo no se soluciona con agregar un capítulo o un artículo
sobre la mujer, ni se soluciona con presentar el punto de vista de una mujer alibi o mujer
coartada, ni tampoco con enumerar los terribles sufrimientos que padecieron las mujeres
ante determinado hecho. Tampoco se soluciona eliminando esas <<protecciones>> sin
remplazarlas por acciones correctivas que partan de las verdaderas necesidades de las
mujeres.
Se soluciona cuando se analizan los hechos desde una perspectiva de género, es decir,
cuando se analizan preguntándonos cuáles son las implicaciones y efectos del hecho en
cada sexo. Preguntándonos qué experiencia han tenido y qué resistencias han opuesto las
mujeres y los hombres ante ese hecho o hechos similares y qué relación existe entre ambas
experiencias y por ende las soluciones se presentan tomando en cuenta las necesidades y
experiencias de ambos sexos.
Para identificar el androcentrismo, tal vez sirve hacerse las siguientes preguntas: ¿Está
todo el texto en masculino? Usa el vocablo “hombre” para referirse a hombres y mujeres
¿Quién es el prototipo, paradigma o modelo de ese texto? ¿De quién son las necesidades
que se pretenden llenar? ¿Se le da igual importancia a la experiencia femenina que a la
masculina? ¿Cuántas páginas o renglones le dedican a la experiencia femenina en relación a
la masculina? ¿Qué valores promueve esa ley o qué valores sostiene el o la autora? ¿Quién
es el o la autora? ¿Está presente o invisible? ¿Presenta sus opiniones como universales?
¿Neutrales? ¿O les dice a sus lectores a qué clase, raza, etnia, sexo, preferencia sexual,
creencia religiosa, política o filosófica pertenece o se adhiere?
Estas y otras preguntas más nos las debemos hacer porque los textos androcéntricos,
aunque escritos desde la perspectiva del sexo masculino, y generalmente de los
hombres/varones de las clases dominantes de raza blanca, heterosexuales, cristianos y sin
discapacidades visibles, son presentados como si fueran escritos desde ninguna
perspectiva, neutrales en términos de clase, sexo y raza, etc., y universales, objetivos y
científicos. Muy por el contrario, los textos feministas, no androcéntricos, generalmente
explicitan su perspectiva desde el inicio, pero aunque no la explicitara, pronto veríamos que
estamos frente a una perspectiva diferente. Esto es así precisamente por el
androcentrismo, que nos ha condicionado a percibir lo androcéntrico como lo
<<universal>>, lo genérico y objetivo; mientras que lo que tiene y explicita una
perspectiva diferente a la de los dominantes es percibida como parcial o específica.
Pero lo que es peor aún es que lo que se percibe como <<lo otro>> o lo <<específico, no
genérico, no universal>>, se infravalora precisamente por carecer de las características de
universalidad y objetividad que sólo asociamos con lo androcéntrico.
Podríamos afirmar que si un texto no explicita su perspectiva, es una señal de que muy
posiblemente el texto sea androcéntrico. Pero aún cuando lo explicite, es importante que
nos hagamos las preguntas porque hay investigaciones que al inicio explicitan que el objeto
de estudio son <<los seres humanos>> de ambos sexos pertenecientes a determinado
grupo, pero una lectura desde una perspectiva de género, pronto descubre que aunque la
intención fue de estudiar a ambos sexos <<neutralmente>>, la realidad fue que se estudió
a ambos pero desde la perspectiva del sexo masculino, tomándolo como paradigma y/o
creyendo en otras formas de sexismo como el doble parámetro o el dicotomismo sexual.
2) La sobregeneralización ocurre cuando un estudio analiza solamente la conducta del sexo
masculino y presenta los resultados de ese estudio como válidos para ambos sexos. Esta
práctica se ha llevado a cabo sistemáticamente por los científicos, deformando ramas de la
ciencia tan importante como la Historia, la Antropología, la Sociología, la Medicina, la
Criminología, etc. Esta forma de sexismo se da cuando se analizan las necesidades de un
grupo de trabajadores del sexo masculino y se presentan como válidas para toda la clase
trabajadora, por ejemplo.
También se da cuando en criminología se estudia el comportamiento de bandas juveniles
compuestas por varones únicamente, y se aplica a las mixtas, pero sólo se toma en cuenta
la realidad de los hombres/varones, y luego se presenta el estudio como una investigación
sobre <<bandas juveniles>>.
La sobrespecificidad se da cuando se presenta una necesidad o comportamiento humano
como específico de uno de los dos sexos. Por ejemplo, se habla de la necesidad que tienen
los y las hijas del cuidado materno, cuando en realidad tienen necesidad de ambos
progenitores. O se promulgan leyes para protección de las mujeres, que en realidad son
leyes para protección de las futuras generaciones.
El lenguaje que se utiliza en las leyes formalmente promulgadas es, generalmente, otro
ejemplo de sobrespecificidad-sobregeneralización, ya que se utiliza el masculino para
<<supuestamente>> referirse a ambos sexos, haciendo casi imposible saber cuándo está
excluida la mujer sin recurrir a los análisis que aquí planteamos.
Esta forma de sexismo se soluciona especificando el sexo que se utilizó como modelo de
estudio o de la ley o utilizando un leguaje que incluya a ambos sexos cuando realmente
ambos están incluidos. Aquí, es importante hacer hincapié en que esta forma de sexismo
no se soluciona con usar términos genéricos sin más. Se requiere que en el contenido
también esté presente el género femenino. Por ejemplo, el haber denominado a los
<<derechos humanos>> así, en vez de cómo siempre se llamaron, <<derechos del
hombre>>, no eliminó el hecho real de que su contenido sigue siendo androcéntrico.
Esta forma de sexismo es muy frecuente en textos legales más recientes en que ya no se
habla en masculino (para no caer en sobrespecificidad) sino que se habla en términos
genéricos (es decir, en términos supuestamente inclusivos de ambos sexos), de tal forma
que se imposibilita el conocimiento de si existen diferencias entre los sexos con respecto al
uso de un derecho o al quebrantamiento de una ley, etc., se parte de que los
hombres/varones y las mujeres son iguales y están incluidos en ese término genérico pero
resulta que en realidad era mejor que hubiesen seguido hablando en términos masculinos,
porque el paradigma es el hombre. Por ejemplo, se presentan tasas y porcentajes de
<<personas privadas de libertad>> y no se especifica su sexo, haciendo creer que se hace
referencia a ambos sexos y haciendo imposible saber las diferencias entre ambos,
diferencias que generalmente son recalcadas en otros contextos y que además son bien
importantes para el desarrollo de políticas penitenciarias congruentes para ambos sexos.
Con respecto a esta forma de sexismo, algunas de las preguntas que debemos hacernos
son: ¿Está el texto escrito en masculino cuando en realidad se está refiriendo a ambos
sexos? Muchas personas creen que como gramaticalmente el masculino incluye al
femenino, esto sucede también en nuestras mentes, pero lo cierto es que lo masculino en el
imaginario no incluye a lo femenino y, por ende, hablar o escribir en masculino, ya es una
forma de sexismo, porque excluye a lo femenino. Además, las reglas gramaticales son
también leyes que podemos cuestionar y revisar para identificar su sexismo. Por otro lado,
es prácticamente imposible que no se caiga en otras formas de sexismo cuando se habla en
masculino.
También se cae en esta forma de sexismo cuando se presenta un
<<derecho>> de la mujer cuando en realidad es un <<derecho>> de la especie humana.
Otra pregunta que nos debemos hacer en relación con este segundo punto es: ¿Se está
presentando el texto como una investigación o una legislación igualmente válida para
ambos sexos cuando sólo se estudió o sólo se tomaron en cuenta las conductas y actitudes
de uno de los sexos?
3) La insensibilidad al género se presenta cuando se ignora la variable sexo como una variable
socialmente importante o válida. Este es el caso de casi todos los estudios que se hacen
sobre los efectos de determinadas leyes o políticas, cuando se olvida que los sexos tienen
género y que los efectos son distintos en cada sexo, si se toman en cuenta los roles
sexuales, la valoración de cada género, la utilización del tiempo y el espacio diferenciada
para cada sexo, el menor poder del sexo femenino, etc. Cuando se toma en cuenta las
estructuras de género y las condiciones que éstas imponen diferenciadas para cada
sexo/género es imposible identificar cuáles son los problemas que no se vieron para uno u
otro sexo, porque sencillamente la información no está presente.
En algunos casos, la insensibilidad al género puede ser más bien la forma exagerada de
androcentrismo que llamamos ginopia. Esto porque generalmente se está tomando al
hombre/varón como modelo de lo humano e invisibilizando totalmente a la mujer. Pero
también puede suceder que la insensibilidad al género no sea una forma de
androcentrismo, sino simplemente la ignorancia de la variable. Por ejemplo, cuando al
tratar de mejorar la situación de la mujer rural, se promueven proyectos para elevar su
nivel económico que no toman en cuenta su triple jornada laboral, su menor poder dentro
de la pareja, etc., todo lo cual hace que estos proyectos lo que logran elevar son sus horas
de trabajo, disminuyendo visiblemente su salud al disminuir sus horas de sueño.
En materia legislativa se da mucho esta forma de sexismo cuando se ignora la existencia de
las mujeres en la promulgación de leyes supuestamente <<genéricas>>. Pero también se
da cuando se promulgan leyes que sí toman en cuenta a la mujer y hasta cuando le otorgan
un derecho. Pensemos por ejemplo, en propuestas legislativas que aumentan las licencias
por maternidad sin tomar otra serie de medidas para no afectar negativamente el acceso de
la mujer al mercado laboral. Este tipo de medidas son insensibles al género, porque
aunque la legislación está otorgando un derecho muy necesitado por las mujeres, al no
tomar en cuenta la estructuración de género que tiene el mercado laboral también le ésta
causando un perjuicio al dificultarle el acceso a un empleo.
De nuevo esta forma de sexismo se soluciona incluyendo a la variable sexo/género en todo
el quehacer humano, teniendo presente los roles desempeñados por cada sexo, la
valoración que cada sexo recibe, la auto-estima, las horas trabajadas para dar cuenta de
los efectos en cada sexo de una ley, una investigación o una política. Si se es sensible al
género pero simplemente no existe información adecuada, lo correcto es señalar que no se
tiene esa información para al menos no confundir los efectos en un determinado sexo.
Con respecto a la insensibilidad al género la pregunta que hay que hacerse es si se ha
tomado en cuenta el hecho de que las mujeres somos menos valoradas, trabajamos más,
estamos peor alimentadas, no tenemos propiedades, no somos consideradas
<<racionales>>, etc. Generalmente, si no se han tomado en cuentas las desigualdades
entre los sexos es porque no se consideró la variable género como relevante y
generalmente, aunque no siempre, esto es porque se considera que el sexo masculino es el
representante de la humanidad y por ende, su experiencia, intereses y necesidades son las
mismas que las experiencias, intereses y necesidades de las mujeres o, peor aún, que las
experiencias, intereses y necesidades de las mujeres no son suficientemente importantes
como para tomarlas en cuenta.
4) El doble parámetro es una forma de sexismo similar a lo que muchas(os) conocemos como
la doble moral. Se da cuando una misma conducta, una situación idéntica y/o
características humanas, son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos
instrumentos para uno y otro sexo, fundamentadas precisamente en el dicotomismo sexual
y en el deber ser de cada sexo. Esta forma de sexismo la encontramos, por ejemplo, en la
legislación de familia en Costa Rica, donde el adulterio en el componente formal normativo
es causal de divorcio para ambos cónyuges, y, sin embargo, en distintas sentencias de
divorcio por esa causal, un mismo hecho –la infidelidad- es evaluado distintamente si es
cometido por el cónyuge de sexo masculino que si es cometido por la del sexo femenino.
En este caso la solución requiere la eliminación del doble patrón, sustituyéndolo por un
análisis que tome en cuenta las reales diferencias entre los sexos sin que por ello se
discrimine o perjudique a ninguno. Aquí conviene también investigar si se está partiendo
de estereotipos con respecto a los roles que deben desempeñar cada sexo y/o si se está
partiendo de que los sexos son dicotómicamente opuestos sin tomar en cuenta sus grandes
similitudes.
El deber ser de cada sexo. El sexismo que se manifiesta en el establecimiento de un deber
ser para cada sexo, como su nombre lo indica, consiste en partir de que hay conductas o
características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro. Por
ejemplo, se considera <<normal>> que un adolescente afirme su identidad mostrando un
comportamiento abiertamente agresivo hacia su padre, al tiempo que se considera
<<anormal>> que una adolescente afirme la suya mostrando un comportamiento similar
hacia su madre. Vemos que se espera que el varón sea agresivo en la afirmación de su yo,
mientras que de ella se espera que no lo afirme del todo. Esta forma de sexismo se
manifiesta muchísimo en los estudios que analizan los efectos de que la madre trabaje
fuera de la casa en los y las hijas. Como es obvio, estos estudios parten de que el <<rol>>
natural de la mujer es estar en la casa con los y las hijas, y aunque no estamos negando
que este fenómeno sí afecta a los y las niñas, el problema reside en que la realidad es
distorsionada porque deja por fuera el impacto que también tiene en ellos el que el padre
no se ocupe directamente de su bienestar físico y mental.
Ejemplos de leyes que contienen esta forma de sexismo, los encontramos en los códigos
penales cuando, por ejemplo, agravan una pena dependiendo de la “honestidad” de la
víctima. También es muy común es las penas más largas que reciben las mujeres que
cometen delitos violentos (delitos considerados “masculinos”) o en los beneficios que
reciben las privadas de la libertad cuando se maquillan y visten “femeninamente”. Una
pregunta que nos podemos hacer para descubrir este tipo de sexismo es: ¿Parte el texto o
contexto de que cada sexo tiene un rol particular que desempeñar? Ejemplo: Artículo 35
del Código de Familia Costarricense: <<El marido es el principal obligado a sufragar los
gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma
solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios>>.
5. El dicotomismo sexual consiste en tratar a los sexos como diametralmente opuestos y no
con características semejantes. Las preguntas que se pueden hacer son: ¿Parte el texto de
que los sexos son dicotómicamente opuestos? Ejemplo: El texto habla de que las mujeres
son dulces y tiernas mientras que los hombres son duros y agresivos. Justifica el texto un
comportamiento delictivo, como el abuso sexual en los hombres debido a que ellos son
“seres movidos por sus apetitos sexuales” mientras que presenta a las mujeres como seres
sin necesidades sexuales.
El doble parámetro, el dicotomismo sexual y el deber ser de cada sexo son manifestaciones
del sexismo que se relacionan estrechamente con lo que las feministas hemos llamado el
proceso de socialización patriarcal en donde se le atribuyen características dicotómicas a
cada sexo (por ejemplo la mujer, pasiva, emotiva, dependiente; el hombre agresivo,
racional, independiente, etc.), se jerarquizan esos atributos considerándolos superiores los
que están del lado masculino y se forman expectativas de conducta para cada sexo basadas
en ese dualismo.
Con respecto al doble parámetro, el deber ser cada sexo y el dicotomismo sexual, son
muchas las preguntas que se deben hacer porque no siempre es fácil detectar estas formas
de sexismo: ¿Usa el texto términos no complementarios para referirse a situaciones
complementarias?
Ejemplo: usa los términos <<marido y mujer>>, <<varón y
hembra>>, en vez de usar términos complementarios como esposo y esposa, macho y
hembra, hombre y mujer, etc. ¿Usa términos genéricos para referirse a los hombres de un
grupo y específicos para referirse a las mujeres? ¿Usa la voz activa para referirse a los
hombres, y pasiva para las mujeres? ¿Usa conceptos que son asimétricos? Ejemplo:
madre desnaturalizada vs. padre desnaturalizado, hombre honesto vs. mujer honesta.
¿Usa conceptos cargados de valores diferentes para referirse a diferencias socioculturalmente establecidas entre los sexos? Ejemplo: habla de la <<independencia>>
masculina y de la <<dependencia>> femenina. ¿Evalúa la misma conducta en ambos
sexos, en forma diferente para cada sexo? Ejemplo: si un hombre corrompe a una mujer es
sancionado por la ley penal pero no a la inversa. ¿Se describen las características de cada
uno de los sexos en forma muy distinta? Ejemplo: en un caso de robo de un automóvil
realizado por un hombre y una mujer, se describe a la mujer como una mala madre
mientras que no se dice nada sobre la forma en que el padre ejerce su paternidad.
Estas formas de sexismo son muy generalizadas e internalizadas de manera que hay que
ponerles especial atención. Las preguntas que se pueden hacer en relación con ellas son
demasiadas como para trascribirlas todas en este documento. Transcribí unas cuantas para
dar una idea de cómo se debe tratar de identificar estas formas de sexismo. ¡Espero que
cada lector(a) le agregue unas cuantas!
Entender el dicotomismo sexual es especialmente importante para las personas que
trabajamos de una u otra forma con el fenómeno jurídico, porque éste responde
perfectamente al lado masculino del dualismo. Nótese que así como se cree que son los
hombres los racionales, objetivos y científicos y sus experiencias son las que se perciben
como <<universales>>, también el derecho es considerado racional, objetivo y científico y
es percibido como <<universal>>. Sin embargo, así como los hombres no son siempre
racionales, objetivos y sus experiencias no son siempre universales, tampoco lo es el
Derecho. Y aunque muchas personas aceptan que el Derecho no siempre tiene esas
características, generalmente consideran que, al menos, debe tender a ser racional,
objetivo, universal. Tal vez, la reflexión que demos hacernos es si para que el fenómeno
jurídico refleje mejor las aspiraciones y necesidades de todas las personas, no sería
preferible que se identificara también con el lado femenino del dicotomismo sexual, o mejor
aún, que pudiera trascender ese dualismo artificialmente establecido y ser aceptado como
un fenómeno, que como cualquier otro creado por los seres humanos, se puede ubicar
dentro de un continuo entre lo racional y lo irracional, lo subjetivo y lo objetivo, lo particular
y lo universal, etc.
PASO 3:
Identificar cuál es la mujer que la ley está contemplando como <<el otro>> del
paradigma de ser humano que es el hombre y analizar sus efectos en las mujeres de distintos
sectores, razas, orientaciones sexuales, discapacidades visibles, edades, etc.
Sabemos que las mujeres no somos iguales entre nosotras. Unas tenemos más o menos poder
que otras, por pertenecer a clases, razas, etnias, edades, orientaciones sexuales, credos,
habilidades, etc., más o menos privilegiadas. Por ello no podemos conformarnos con un
análisis de género que nada más se pregunte sobre la pretendida neutralidad en términos de
sexo de una ley o un principio, o que se pregunte dónde está la mujer, cómo le afecta a la
mujer, etc. Sabemos que el género es una categoría o condición social-existencial que
atraviesa a todas las otras y que a su vez es atravesada por ellas.
Además, así como hemos luchado porque el hombre/varón no represente a la humanidad toda,
no podemos permitir que un determinado tipo de mujer represente a todas las mujeres.
Esa conciencia de que las mujeres también somos desiguales entre nosotras nos lleva a
hacernos las siguientes preguntas frente a un texto legal. ¿A cuál mujer excluye este texto?
¿A cuál mujer privilegia? ¿Cómo afecta este texto a una mujer con una discapacidad visible, a
una mujer que es la única <<jefe de hogar>>, a una india, a una viuda, a una adolescente, a
una profesional, etc.? Recordemos que hay derechos que se le otorgan a unas mujeres que
producen discriminación a otras, como por ejemplo el <<derecho>> de la mujer casada a usar
el apellido de su marido precedido de un <<de>>. Este <<derecho>> permite, entre otras
cosas, que se siga discriminando a la mujer soltera.
PASO 4:
Buscar cuál es la concepción o estereotipo de <<mujer>> que sirve de sustento
al texto para encontrar soluciones prácticas a la exclusión, los problemas y necesidades de las
mujeres que no impliquen la institucionalización de la desigualdad.
Muchas mujeres tienen miedo a que se legisle a favor de la mujer, porque se han confundido
las <<protecciones>> a la mujer-madre o mujer-reproductora o a la mujer-familia con
protecciones o leyes para la mujer-persona. La identificación de la mujer-persona humana con
la mujer-familia es precisamente una de las manifestaciones del sexismo como vimos en el
PASO 2: “el familismo.” Si bien es real, aunque no natural, que la mujer está más ligada a la
familia que el varón, esto no implica que la mujer no tenga necesidades como persona humana
que es, que no son idénticas a las necesidades de la familia, ni tampoco son idénticas a las
necesidades del varón, aunque sí muy semejantes. Familia y mujer no son sinónimos; hombre
y mujer son igualmente humanos e igualmente diferentes.
Por ello es necesario tener claridad con respecto, por un lado, a la diferencia ideológica que
existe entre medidas correctivas que parten de que la mujer ha sufrido exclusión,
discriminación y desigualdad y que por ende debe gozar de ciertos privilegios legales que
compensen la desigualdad social, con medidas protectoras que parten de que la mujer es
biológicamente diferente al hombre y que, debido a esa diferencia, debe ser tratada como un
ser inferior. También hay que tener claridad con respecto al tratamiento que el derecho dé a
las reales diferencias biológicas entre hombres y mujeres, para no confundir la necesidad de un
trato diferente a cada sexo con la limitación de los derechos humanos de las mujeres, por el
hecho de que somos nosotras las reproductoras biológicas de la especie humana.
Es decir, hay que tener claridad sobre la diferencia ideológica entre legislar para <<proteger>>
a un ser débil o distinto/inferior al paradigma de ser humano que es el hombre/varón, legislar
para satisfacer necesidades que sólo sentimos las mujeres como mimbras plenas de un grupo
más grande que el género humano. En el primer caso de este segundo planteamiento, la
legislación es androcéntrica porque parte de que el modelo de ser humano es el hombre
mientras que la mujer es <<la diferente>>, <<el otro>>, que necesita una protección especial
(definida por ellos). En el segundo caso la legislación tiene perspectiva de género porque
reconoce que las mujeres y los hombres/varones pueden tener necesidades diferentes, pero no
privilegia las necesidades de uno sobre las necesidades de la otra, ni toma como parámetro de
las necesidades humanas, las necesidades de los hombres/varones, porque parte de que
mujeres y hombres/varones son igualmente diferentes. En este caso, ningún sexo es el
paradigma de lo humano, sino que se está partiendo de que ambos son uno de los dos sexos
que se dan en el género humano y que ninguno puede representar a la humanidad toda.
Tal vez aquí valdría la pena dar un ejemplo, ya que el concepto de que los hombres/varones y
las mujeres somos igualmente diferentes y por ende ambos tenemos por igual diferentes
necesidades, es algo que se sale del entendimiento convencional.
Debido a la necesidad que tienen los hombres/varones de protegerse contra imputaciones de
paternidad debido a que por su sexo no pueden tener entera certeza de ser los padres
biológicos de una criatura, existen en casi todos los códigos una serie de artículos que regulan
esta materia. Esta necesidad no la tenemos las mujeres y, sin embargo, a esas regulaciones
no se les llama <<protecciones especiales a los hombres/varones>>, mientras que los
artículos que regulan, por ejemplo, las licencias por maternidad, son llamadas <<de las
protecciones especiales a las mujeres trabajadoras>>. ¿Por qué? Porque las necesidades de
los hombres son percibidas, tanto por hombres como por mujeres, como necesidades de las
especie toda, mientras que las necesidades de las mujeres son percibidas como necesidades
específicas de ese <<sector>>.
Si el derecho no fuera androcéntrico, si no tomara al hombre/varón como parámetro de lo
humano, reconocería estas distintas necesidades de los sexos y las regularía de manera que
ninguno de los dos viera sus derechos humanos limitados o violados.
Pero como sabemos que el sexismo existe, debemos tener dudas razonables ante las
protecciones y derechos que la legislación nos brinde y por ello debemos:
a)
Ante un texto que <<supuestamente>> otorga un derecho a la mujer o le prohíbe
hacer alguna cosa, preguntarnos:
¿Cuáles son las razones objetivas para otorgar ese derecho sólo a las mujeres? ¿En
realidad no lo necesitan también los hombres/varones? ¿Se está identificando mujer
con familia (y dentro de este concepto con mujer-madre o mujer-reproductora de la
especie)? Es decir, ¿es un verdadero derecho de la mujer o es un derecho de la familia?
¿A quién conviene realmente que se especifique el sexo del sujeto a quien va dirigido
ese <<derecho>>? ¿Habrá un derecho no explicitado para alguien que está implícito en
el derecho que se le otorga a la mujer? ¿Quién es el sujeto del derecho no explicitado?
Si el sexo está explicitado en necesario preguntarse si esa <<protección>> o ese
derecho está justificado, si beneficia verdaderamente a la mujer, es decir, si responde a
una necesidad sentida por ella. Si la respuesta es afirmativa, hay que hacerse otra
pregunta: ¿Cómo se lograría este mismo beneficio sin esta <<protección>>?
En caso de prohibiciones, hay que hacerse las mismas preguntas: ¿Están justificadas?,
¿perjudican a la mujer?, etc. Si están justificadas pero perjudican a la mujer, habría
que preguntarse si no hay otra manera de lograr el mismo fin sin discriminar a la mujer.
También hay que preguntarse si ese tratamiento diferente está pensando desde la
realidad de la mujer como persona o si se está identificando a la mujer como ser
reproductor de la especie y nada más, o como futura esposa, responsable de los y las
niñas, etc.
b)
Ante un texto que se refiere a <<ambos sexos>> o a <<los seres humanos>> o a
<<el hombre>> en términos (supuestamente) genéricos, buscar y reflexionar sobre:
Si el texto cae en familismo. Si se conceptualiza al hombre/varón como totalmente
ajeno a la familia o sólo como el proveedor material. Si se especifica el sexo de la jefa
de familia sólo cuando ésta es una mujer pero cuando es un hombre lo deja en
(supuestamente) términos genéricos. Hay que preguntarse si el sujeto de derecho u
obligaciones que contempla esa ley podría ser un hombre/varón o una mujer y si en
ambos casos los efectos serían los mismos. Hay que preguntarse quién gana con el
hecho de que no se explicite el sexo del sujeto de derechos u obligaciones.
c)
Ante un texto que les impone obligaciones sólo a los hombres, hay que preguntarse:
¿Cuál es la razón de imponérselas sólo a los hombres/varones? ¿Serán obligaciones que
implican un gran poder sobre las personas hacia quienes se tiene esa <<obligación>>?
¿Cuál es el concepto de hombre y cuál es el concepto de mujer que fundamenta la
diferencia?
PASO 5:
Analizar el texto tomando en cuenta los tres componentes del fenómeno legal. Es
decir, si es un proyecto de ley (componente formal normativo), analizar el contenido y efectos
que tendrá en los componentes político-cultural y estructural. Si es una doctrina jurídica,
(componente político-cultural) ver cómo o si se ha infiltrado en el componente formal
normativo y qué influencia tiene en el estructural, etc.
En este paso usaré como ejemplo un proyecto de ley, digamos que un anteproyecto de Código
de Familia, para mostrar cómo esta metodología sirve para su análisis. El fin de analizar un
proyecto de ley es identificar sus sesgos androcéntricos, para proponer otra redacción con el
objetivo de que no se convierta en otra ley más que discrimine a las mujeres. Esto conlleva dos
tareas:
Tarea Nº 1: Tomaremos en cuenta todos los aspectos de los componentes para tener una
idea del contenido que la gente y las cortes le darán a esa redacción en particular. Para ello
nos haremos algunas de las siguientes preguntas pudiendo empezar por la que nos sea más
fácil de contestar. Si habiendo contestado sólo algunas de éstas, nos damos cuenta que es
parcial al género masculino, no es necesario contestarnos todas las preguntas. Pero si no
encontramos sesgos sexista, sí es necesario hacernos todas estas y más preguntas hasta estar
totalmente convencidas(os) de que la redacción no tendrá por resultado la discriminación de la
mujer. Recordemos que hemos partido de que el sexismo existe y que está en todo el
quehacer humano de manera que nuestra tarea es identificarlo para eliminarlo en la medida de
lo posible.
En el componente político-cultural
a)
Con relación a quiénes redactaron la ley:
1.
¿Quién o quiénes la redactaron?
2.
3.
4.
5.
6.
7-.
b)
¿Cuántas mujeres participaron?
¿Había mujeres (u hombres) comprometidas con la eliminación de la
discriminación contra la mujer?
¿Qué piensan los hombres que redactaron ese proyecto de ley sobre la
desigualdad entre hombres y mujeres?
¿Qué objetivos tenían para querer cambiar el estado actual?
¿Qué cosa o a quiénes querían proteger?
¿Qué privilegios se mantienen, cuáles se modifican, cuáles están siendo
eliminados? etc.
En relación a la doctrina jurídica que podría servir para sustentarla o frenarla:
1.
2.
3.
¿Qué se ha escrito sobre la conducta que esa ley pretende regular?
¿Qué dice la doctrina jurídica que está de moda?
¿Hay contradicciones entre las distintas ideas expuesta? etc.
c)
En relación a las leyes no formalmente promulgadas que se puedan encontrar en el
componente político-cultural:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
¿Cómo es la actitud de la mayoría de la gente con respecto a la conducta que se
pretende regular?
¿Cómo se diferencian los hombres y las mujeres en ese respecto?
¿Se sabe realmente lo que las mujeres piensan en relación con esta conducta o
solamente se ha escuchado y registrado la voz masculina?
¿Sobre cuáles mitos descansa la conducta?
¿Existen reglas sociales, religiosas, tradicionales, que regulan esta conducta?
¿Hace la propuesta de ley referencia a esas reglas sociales, religiosas,
tradicionales, etc.?
En el componente estructural:
d)
En relación a quienes van a interpretar y aplicar la ley en cuestión nos preguntaremos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
e)
¿Quiénes son?
¿Cómo se han comportado en el pasado con respecto a la conducta que se
pretende regular?
¿Qué actitudes tienen frente al sexismo, por ejemplo, consideran que el sexismo
afecta la forma en que se administra justicia o creen que es un fenómeno
aislado?
¿Qué procedimientos existen para la interpretación de esa ley?
¿Qué condiciones materiales hay para su vigencia y efectividad?
Si no las hay, ¿conviene esa redacción?
En relación al acceso que tengan las mujeres a la administración de justicia, nos
preguntamos:
1.
2.
3.
4.
¿Prevé la redacción de este artículo o ley las dificultades que enfrentan las
mujeres frente a la administración de justicia?
¿Toma en cuenta el poco valor que se le da a la palabra de la mujer, la dificultad
que tiene para expresarse, el poco acceso a aportar <<evidencia
contundente>>, su baja auto-estima con respecto a la del hombre, etc.?
¿Toma en cuenta el que las mujeres no tienen las mismas facilidades que tienen
los hombres para llegar a los centros de población, para acercarse a los policías,
para hablar de igual a igual con un funcionario?
¿Toma en cuenta las consecuencias que pueda sufrir la mujer en el caso de que
pueda acceder a la administración de justicia?
En el propio componente formal-normativo:
f)
En cuanto a la redacción en sí cada artículo o numeral, nos preguntaremos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Si se trata del reconocimiento de un derecho humano para las mujeres, ¿es
verdaderamente un derecho lo que se está otorgando?
Si es un derecho, ¿por qué sólo se le otorga a la mujer?
¿Qué estereotipos se refuerzan con este <<derecho>>?
¿Quién es el modelo o paradigma del sujeto de obligaciones y derechos que
otorga esta ley?
¿Contempla esta ley las diferencias entre hombres y mujeres; entre mujeres?
¿Qué otras leyes regulan esta misma conducta o conducta similar? ¿Hay
contradicciones?
¿Está confundiendo esta ley a la mujer con la familia? ¿A la mujer con la madre?
¿Es verdaderamente neutral en términos de género?
Veamos un ejemplo concreto para explicar el método que yo utilizo para analizar una
ley o un artículo de una ley:
Tomemos el siguiente artículo del anteproyecto de Código de Familia de El Salvador:
Artículo 40.- Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes y por la comunidad de
vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en
toda circunstancia y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.
La redacción literal de este artículo es su componente formal-normativo. A primera
vista nos parece muy bueno, pues establece la igualdad de derechos y deberes. Sin
embargo, en este componente hay que buscar las palabras que puedan tener diferentes
significados para diferentes personas. Por ejemplo, <<igualdad>> es u concepto
abstracto que debe ser llenado de contenido. Este llenar de contenido es un trabajo
ideológico que harán las cortes, la policía, los bancos, las oficinas administrativas, etc.,
cuando les toque interpretar o aplicar este artículo ante un determinado problema o
petición.
Es en este momento, es donde nos debemos hacer la primera pregunta: ¿Será esta
redacción <<neutral en términos de género>>? Es decir, ¿afectará esta ley a hombres
y mujeres por igual?
Para contestarnos esta pregunta es importante analizar los otros dos componentes de
este artículo.
¿Cuál será su componente estructural, es decir, el contenido que las cortes, la
procuraduría, la policía, los bancos, etc., le darán a este artículo? A primera vista
pareciera que no lo podríamos saber porque todavía no era ley de la República de El
Salvador. Sin embargo, podemos tener una idea de cómo será aplicado e interpretado
si vemos que este artículo no establece un principio nuevo sino que es el desarrollo
lógico del Artículo 3 de la Constitución Política de la República de El Salvador que
establece que todas las personas son iguales ante la ley y que para el goce de los
derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basan en diferencias de
nacionalidad, raza, SEXO, o religión.
Aquí nos hacemos de nuevo la pregunta ¿Es neutral en términos de género la redacción
de este principio constitucional? Es obvio que no, ya que las estadísticas demuestran
que las mujeres sufrimos discriminación en todos los campos, por lo que podemos
concluir que la redacción de este principio favorece al sexo masculino. Es decir, este
principio tiene, no por objeto, pero sí por resultado la discriminación de la mujer.
También nos preguntaremos: ¿Cómo han interpretado y aplicado las cortes, la policía y
todas las oficinas administrativas esta <<igualdad>> y esta prohibición a hacer
restricciones que se basan en diferencias de SEXO? Por las mismas razones esgrimidas
en el párrafo anterior, sabemos que se han aplicado de manera androcéntrica, tratando
a la mujer igual que al hombre -parámetro de lo humano- en el tanto y en el cuanto
la mujer ES igual al hombre, pero discriminándola en el tanto y en el cuanto la mujer
presenta diferencias con respecto a ese parámetro de lo humano: el hombre.
Cuando nos hemos contestado estas preguntas podemos hacérnoslas de nuevo al
analizar el componente político-cultural de este artículo.
¿Cuál es ese componente cultural? El componente cultural será el contenido que las y
los salvadoreños en general le dan al principio de igualdad entre los sexos, así como lo
que dice la doctrina sobre la igualdad de los cónyuges. Y por supuesto, las actitudes
que tengan los y las salvadoreñas frente a la igualdad de los cónyuges y el empleo que
le darán una vez que tengan conocimiento de la redacción de este artículo.
Así que aquí nos volvemos a hacer la pregunta: ¿Es neutral en términos de género el
contenido que los salvadoreños y las salvadoreñas le dan al principio de igualdad? ¿Es
neutral en términos de género la doctrina que habla de la igualdad de los cónyuges?
Pareciera que no.
Veamos algunos elementos que muestran un claro sesgo
androcéntrico.
El Dr. Gerardo Trejos, reconocido jurista costarricense y asesor del equipo salvadoreño
que redactó el anteproyecto, afirmó en una conferencia en el acto de entrega del
anteproyecto lo siguiente:
Por ahora me interesa destacar la desaparición, en el anteproyecto, de la odiosa
discriminación de que es objeto el cónyuge declarado culpable en el juicio de divorcio.
Como es sabido, en la legislación vigente de El Salvador únicamente el cónyuge inocente
recobra la aptitud nupcial. El esposo culpable no puede contraer nupcias durante los
tres años posteriores a la fecha en que se dictó sentencia de divorcio. Esta norma de
derecho vigente viola claramente la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
suscrita y ratificada por El Salvador, cuyo artículo 17, párrafo segundo, reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que
éstas (las leyes internas) no afecten el principio de no discriminación establecido en el
Art. 1 de la Convención Americana.
Pues bien, en el anteproyecto, en el Art. 120, los cónyuges recobran la libertad nupcial,
hayan sido o no declarados culpables.
Y sigue el autor citando una secuencia de la Corte Europea que consideró violatoria a los
derechos humanos una prohibición similar en Suiza. Luego elogia el anteproyecto por
considerarlo un hermoso esfuerzo para cumplir con las convenciones y tratados en
materia de derechos humanos.
Aquí es importante que nos hagamos la pregunta: ¿Quién es el parámetro o modelo de
esa <<libertad nupcial>>? ¿Quién es el beneficiario? Si leemos el artículo 21 del
anteproyecto tendremos muy claro el panorama.
Artículo 21.- La mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto o anulado, no podrá casarse
antes de haber transcurrido trescientos días contados a partir de la disolución o de la
declaratoria de nulidad, salvo que hubiere dado a luz antes de vencerse dicho plazo, que
compruebe que no está embarazada o que el divorcio hubiere sido decretado por
separación.
El Dr. Trejos ni siquiera hace una breve mención de este Artículo 21 para defender su
necesidad, por las razones androcéntricas que sean, cuando elogia la derogación de la
odiosa prohibición de contraer nuevas nupcias. Pareciera que para este autor, el que a la
mujer se le prohíba contraer nuevas nupcias hasta transcurridos trescientos días
contados a partir de la disolución o la declaratoria de nulidad, con ciertas salvedades,
no constituye una violación a los derechos humanos porque sólo se le prohíbe a la
mujer (que aparentemente no es suficientemente humana como para gozar del derecho
humano a la libertad nupcial). Si la libertad nupcial que pretende el Artículo 120 no se
ve limitada o afectada por ese Artículo 21, es porque no se está pensando en la mujer
cuando se habla de <<libertad nupcial>>.
Esta prohibición del Artículo 21 podría pensarse que no es tan importante ya que no
serán tantas las mujeres que no puedan contraer nuevas nupcias debido a esa
prohibición. Su importancia radica en que nos da una luz de quien es el paradigma del
sujeto de derechos que este anteproyecto de ley establece y obviamente, el paradigma
es el sujeto de sexo masculino.
Estos dos artículos también nos dan una luz con respecto al contenido que los
redactores de este anteproyecto le dieron al principio de igualdad de los cónyuges.
Pareciera que la igualdad que concibieron es aquella en que la mujer será tratada como
igual al hombre en todo lo que se le parezca pero en el momento que la mujer presente
diferencias con respecto al hombre, parámetro de lo humano, será tratada
desigualmente, con menos derechos y privilegios.
Es decir, el derecho familiar
formalmente promulgado dará a las mujeres un trato igual al hombre mientras no se
presenten diferencias entre los sexos, pero cuando éstas surjan, la mujer verá limitados
sus derechos precisamente por ser diferente al parámetro de lo humano: el hombre de
la especie.
Aquí es obvio que el paradigma fue el hombre/varón y, lo peor del caso es que ni se
menciona en este campo de diferencias. Implícitamente se parte de que las mujeres
podemos gozar de esos derechos en el tanto y en el cuanto <<calcemos>> dentro del
prototipo. Cuando nuestro sexo o nuestro género nos diferencien, el derecho nos trata
desigualmente. Es obvio que para los y las redactoras, las mujeres y los hombres no
somos igualmente diferentes con derecho a ser tratados(as) diferentemente –aunque no
desigualmente- por el derecho cuando así lo amerite. En este caso en particular, es
posible que si se amerita un tratamiento diferente debido a la capacidad reproductiva de
la mujer, pero en ningún modo ese trato diferente tiene que implicar una limitación de
un derecho humano. Siempre hay soluciones no sexistas si se buscan.
Volviendo al método, y a las preguntas que nos hemos hecho, pareciera que del análisis
de la doctrina y las actitudes de los y las salvadoreñas, así como la interpretación que le
han dado quienes administran justicia, la igualdad entre hombres y mujeres en El
Salvador, como en cualquier país del mundo, sólo existe en el componente formalnormativo, cuando existe. Esto nos lleva a preguntarnos cómo redactar este principio
para que no institucionalice la desigualdad al tiempo que la toma en cuenta. Cerrar los
ojos a las diferencias reales que existen entre los sexos y a las desigualdades también
reales que existen entre los géneros, es tal vez tan discriminatorio como legislar
discriminando abiertamente a la mujer. Encontrar la forma de legislar partiendo de que
las mujeres y los hombres somos igualmente diferentes es un gran reto que debe ser
asumido colectivamente y ese es precisamente el último paso del método que yo he
desarrollado con la ayuda de muchas.
Pero vemos primero cuál es la segunda tarea en este Paso 5.
Tarea No.2: Una vez que nos hemos contestado las preguntas de arriba se formulan y todavía
otras que usted lector(a) puede agregar, veremos si es posible redactar la ley para el
componente formal deseada, es decir, de manera que cambie la forma de pensar androcéntrica
y de manera que derogue las leyes no escritas que se encuentran en los componentes políticocultural y estructural. También nos cuidaremos de que la redacción de la ley tome en cuenta
los otros aspectos del componente estructural con el objetivo de que no sea letra muerta.
Así, por ejemplo, si queremos promover la igualdad de los cónyuges, tenemos que tener
presente aspectos del componente político-cultural, tales como las actitudes de los y las
legisladoras que posiblemente sean sexistas y/o androcéntricas. Tenemos que tener presente
que:
a)
b)
c)
d)
d)
e)
Un gran porcentaje de la población salvadoreña, según un estudio de Martín-Baró, no
cree en la igualdad de los cónyuges;
Que existen otros artículos y otras leyes que contradicen esa igualdad;
Que social y económicamente los cónyuges no están en un plano de igualdad;
Que los hombres/varones tienen más libertad de tránsito y por ende tienen más acceso
a la administración de justicia;
Que es más fácil que un funcionario judicial o policial le crea a un hombre/varón que a
una mujer;
Que generalmente los hombres/varones tienen más acceso a pruebas documentales,
etc.
Una vez que se tienen claros los aspectos culturales y estructurales, y se tiene conciencia de la
influencia de la redacción de una ley sobre las actitudes y de cómo una ley puede conformar la
forma de pensar de la gente, se puede buscar cuál es la mejor redacción que deba tener una
ley para lograr una real igualdad de los cónyuges, de manera que al tiempo que institucionaliza
esa igualdad, lo haga de forma que tome en cuenta las desigualdades existentes en el
componente político-cultural.
Por otro lado si se sabe que en El Salvador, por ejemplo, existe el problema del poco acceso a
la administración de justicia por parte de la mayoría de las mujeres y se puede suponer que la
mayoría de los y las juezas tienen actitudes sexistas, se tendrá que buscar una redacción que
tome en cuenta estos factores, buscando la manera de hacer más accesible la justicia y
tratando de obviar de la mejor manera posible los posibles preconceptos y prejuicios de los y
las juezas. Como lo señalé arriba, esta tarea debe ser asumida colectivamente como se
explicará abajo en el Paso 6
.
Pero en este paso lo que más me interesa enfatizar es que es indispensable que las personas
que han tomado conciencia de la subordinación de las mujeres y que han profundizado en el
análisis de los textos legales para identificar los sesgos androcéntricos, dicotómicos, etc., sean
las mismas que redacten las propuestas y modificaciones a esos textos, aunque después
tengan que buscar la colaboración de un o una jurista que pueda traducir lo deseado en un
lenguaje suficientemente jurídico para ser aceptado por los y las técnicas de las asambleas
legislativas.
Como he venido diciendo, no se puede redactar una ley que no tenga por resultado la
discriminación de las mujeres si no se ha tomado conciencia de la extensión y profundidad de
su subordinación. Estoy conciente de que muchas mujeres se sienten intimidadas ante la tarea
de redactar una ley, porque piensan que no tienen la capacidad para ello. La solución a este
miedo está precisamente en tomar conciencia de que no habrá nadie mejor capacitada(o) para
entender qué se necesita para la eliminar la discriminación que la persona que ha vivido en
carne propia, la ha concienciado y luego, colectivizado. Además, como dije anteriormente, una
vez que se tiene claro cuáles son las necesidades que se desean cubrir, cómo es el derecho que
se quiere disfrutar, o cuál es la conducta que se desea modificar, se puede contar con la
asesoría de personas que han sido entrenadas en el discurso jurídico. Lo importante es que
esas personas sean vistas y se vean a sí mismas como asesoras y no como las dueñas de un
conocimiento esotérico.
PASO 6:
Colectivizar el análisis, no sólo para que sea enriquecido por mujeres (y hombres
conscientes) de distintos sectores, a la vez que se hace educación legal popular, sino más
importante aún, para continuar el proceso de concienciación, que es, como lo he venido
diciendo, el paso previo a cualquier análisis de un texto legal, ya que sin la toma de conciencia
de que las mujeres por nuestro sexo, somos subordinadas y discriminadas, ni siquiera se puede
iniciar un cuestionamiento de un sistema legal desde una perspectiva de género.
Colectivizar el análisis con distintos grupos de mujeres (y hombres solidarios y conscientes de
sus privilegios) le dará al texto una mayor garantía de no ser excluyente de un sector, grupo
o clase de mujeres. Este paso se puede realizar tanto en un seminario-taller formalmente
organizado o informalmente alrededor de una taza de café.
También se puede hacer
manteniendo una actitud atenta a lo que expresan las mujeres de grupos o clases distintas a la
mujer (u hombre solidario) o grupo que primero hizo el análisis.
Con respecto a los hombres/varones que puedan ser solidarios hay que tener mucho cuidado.
Muchas veces ellos tienen, al igual que el derecho, una actitud pro mujer sólo aparente pero en
el fondo siguen considerándose a sí mismos el paradigma de lo humano o creyendo que los
privilegios que gozan son <<naturales>>. Por ejemplo, muchos hombres/varones manifiestan
orgullosamente que ellos <<apoyan>> en todo a su compañera de vida y que se sienten
felices de que ella se <<realice>> en su oficio o carrera y como persona humana que es, pero
una investigación ni tan siquiera profunda de su comportamiento en el hogar muestra que ese
<<apoyo>> no implica el que ese hombre asuma por igual el trabajo doméstico y el cuidado
de los y las hijas, que esté al tanto de las distintas necesidades emocionales y sexuales de ella,
o que se haya dado verdadera cuenta de los privilegios y servicios que recibe de parte de otras
mujeres, por pertenecer a un sexo supravalorado.
Para finalizar, quisiera agregar que como la ampliación de las perspectivas y la teorización de la
experiencia es un proceso de concienciación, éste es el primero y último paso de cualquier
metodología feminista. Es el primero por las razones ya señaladas, y es el último, porque los
análisis que en cierta medida son teoría, son, a su vez, experiencias que deben ser articuladas
en otros grupos fuera del que los vivió para de nuevo recomenzar el proceso, colectivizar las
experiencias y teorizar sobre las mismas, para con esa teoría revalorar y modificar las
experiencias anteriores.
Lógicamente, planteado de esta manera, el proceso nunca terminaría, de manera que se le
puede poner fin cuando estratégicamente se piense que, tratándose de un proyecto de ley, ya
tiene suficiente apoyo popular o, si se trata de una investigación u otro estudio, excluye al
menor número de seres humanos.