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Iniciativa del Sen. José Rosas Aispuro Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional, con proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo cuarto del apartado A del
artículo 26; el párrafo primero del artículo 69; la fracción XXIX-D del artículo 73 y la fracción
XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEN. ERNESTO CORDERO ARROYO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTE
El Suscrito, JOSE ROSAS AISPURO TORRES, Senador de la República, del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional en esta LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169, del Reglamento del
Senado de la República, me permito someter a la consideración del Pleno esta Soberanía, la
presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO
CUARTO DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 26; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 69;
LA FRACCIÓN XXIX-D DEL ARTÍCULO 73 Y LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 89 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.- A lo largo de la historia, la conducción económica de nuestro país ha pasado por muy
diversas facetas y por múltiples y variados ejercicios, desde la centralización planificada, en
términos económicos, hasta la implantación de ensayos económicos con tendencia a las doctrinas
neoliberales, aunque estos últimos no hayan logrado desprenderse de los principios sociales
previstos en la Carta Magna.
SEGUNDO.- Conforme a los principios generales de la economía mixta, concurren al desarrollo
social nacional los sectores públicos, social, y privado; ello obliga al Estado a planear el desarrollo
de la economía tomando en consideración la participación de estos tres sectores.
TERCERO.- La Ley sobre Planeación General de la República de 1930, dentro del periodo
gubernamental del Presidente Lázaro Cárdenas, marca el inicio de la planeación del desarrollo de
México. Particularmente, el Presidente Cárdenas inició la tarea de la planeación nacional a través
de su plan sexenal 1934 a 1940, esta acción fue imitada por los gobernantes sucesivos del país
quienes buscaron, a través de estos planes, dar cauce y orden al desarrollo nacional.
CUARTO.- La llamada "planeación democrática", como un verdadero sistema, fue establecida
como parte del Plan Global de Desarrollo, identificado como el primer instrumento real de
planeación nacional, diseñado desde la administración de José López Portillo, casi a la mitad de su
gestión, y elaborado durante el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado quien se encargó de
integrarlo. Fue en ese gobierno donde se percibió la necesidad de ratificar y explicar las bases del
régimen constitucional de la economía mexicana.
QUINTO.- En el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del
desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la
economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Que
los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución, determinarán los objetivos de la
planeación. Que la planeación será democrática mediante la participación de los diversos sectores
sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Que por lo tanto, habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
SEXTO.- La Constitución Federal deja en manos del Estado la obligación de organizar este
sistema de planeación democrática; en tanto que, como lo establece el segundo párrafo del
aparatado A de su artículo 26, todos los programas de la Administración Pública Federal deben
sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo. Así, debe entenderse al Plan Nacional de Desarrollo
porque representa un verdadero documento cuya elaboración atiende a un mandato constitucional
con un contenido social y objetivos concretos, no dispuesto tampoco al libre arbitrio de quien tiene
a su cargo elaborarlo; sino que, como lo expresa la propia Constitución, debe sujetarse
estrictamente a los fines del proyecto nacional que en la misma se expresa.
SEPTIMO.- La Carta Magna contiene, y está concebida sobre, un proyecto nacional que
representa lo que todos los mexicanos quieren de su país. Es también indudable que el Plan
Nacional de Desarrollo debe ser la base de los programas gubernamentales. Concretamente, los
Presupuestos de Egresos y las Leyes de Ingresos de cada año del sexenio deben basarse en el
Plan Nacional de Desarrollo. En el mismo texto constitucional se dispone la necesidad de que en el
Plan se establezcan las legítimas demandas y aspiraciones de nuestra sociedad, las que deberán
ser incorporadas a éste en un ejercicio democrático que amerita la participación de los diversos
sectores sociales.
OCTAVO.- El mencionado artículo 26 preceptúa que "en el sistema de planeación democrática, el
Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la Ley". Lo anterior, dada la constitucional,
legal, legítima y natural representación que del pueblo mexicano tiene el Poder Legislativo Federal;
es de indudable carácter la participación que el Congreso de la Unión debe tener pues la
elaboración del Plan constituye sólo un primer paso mientras que la realización requiere del
examen y el debate legislativo, del escrutinio ciudadano y de la libre opinión de todos.
NOVENO.- Soy un convencido de que sólo con el examen del Congreso Federal se puede
conseguir enriquecer las perspectivas y propósitos del Plan como rector de las tareas y acciones
del gobierno; solamente así logra traducirse en la mejor formulación de los programas sectoriales e
institucionales que, de conformidad con lo señalado por la Ley de Planeación, corresponde
elaborar a las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal.
DECIMO.- La Ley Fundamental, en su artículo 26, establece que el Congreso de la Unión debe
participar en la planeación del desarrollo en los términos que la ley consigne. A pesar de la
importancia que se le reconoce al Congreso, la Ley de Planeación en su artículo 5o. establece que
el Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión y
dispone, consecuentemente, que el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime
pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan. Es decir, que la
intervención del Congreso, tan importante como lo señala la Constitución, en la ley se reduce a una
simple opinión sobre el plan y a observaciones sobre su ejecución. Tal parece que este precepto
concibe la teoría de la división de poderes como una división de trabajo en la que cada Poder del
Estado fuese soberanamente independiente de los otros con una división tajante, en consecuencia,
de sus funciones en las que no cupiera intervención ajena. Esto no es así, la división de poderes
como teoría del Estado moderno y como lo establece nuestra Carta Magna, más que una división
de trabajo, constituye una división de funciones donde sólo mediante una repartición sistematizada
y organizadas de las diversas tareas del Estado, entendido éste en su conjunto, se impide el abuso
del poder en un esquema de pesos y contrapesos perfectamente armonizado.
DECIMO PRIMERO.- En un estado de derecho como el nuestro, todo el aparato estatal se
encuentra sometido a las normas jurídicas que estatuyen sus funciones. La Constitución crea los
órganos y divide a los poderes pero también los limita y crea los controles. Hablar de Constitución,
de verdadera constitucionalidad al amparo de un Estado de derecho no es otra cosa que hablar de
esos poderes y de controles; y es la propia Constitución la que debe marcar los límites del ejercicio
del poder.
DECIMO SEGUNDO.- El Poder Legislativo, más allá de una simple función de elaborar leyes, tiene
como principal objetivo limitar y controlar al Poder Ejecutivo; sin embargo, la posibilidad de cumplir
con el teleológico espíritu que dio origen a un poder de la magnitud del que representa al pueblo no
puede verificarse con plena eficacia cuando, en materia del documento que rige la planificación
nacional en materia de desarrollo, sus facultades se limitan, por disposición de una ley secundaria,
a emitir meras opiniones sobre el mismo y realizar observaciones sobre su ejecución, revisión y
adecuaciones.
DECIMO TERCERO.- Estimo necesario que la Constitución General de la República se reforme a
fin de que el Plan responda efectivamente a las demandas sociales. Es evidente y claro que el
legítimo titular de la representación social, y de sus demandas, es el Congreso de la Unión. Sólo
con la revisión efectiva del Poder Legislativo Federal se podrá verificar si el Plan Nacional de
Desarrollo responde a las necesidades del pueblo o si las comprende a todas; y si las prioridades
que en él se establecen son las prioridades que el pueblo mexicano señala. Por ello, considero que
es momento de que el Congreso de la Unión intervenga en el examen y discusión de la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, para así vigilar con mayor eficacia su cumplimiento.
DECIMO CUARTO.- Por lo anterior, se propone modificar el cuarto párrafo del apartado A del
artículo 26 de la Constitución mexicana, para establecer un procedimiento por el que el Ejecutivo
Federal remita al Congreso de la Unión el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo durante los seis
meses posteriores al inicio del periodo constitucional del Presidente de la República. Además, el
Congreso de la Unión podrá hacer las observaciones que considere necesarias a dicho proyecto
en un lapso de treinta días naturales. Posteriormente, el Ejecutivo tendrá otros treinta días
naturales para publicar el Plan Nacional de Desarrollo. Para finalizar el referido procedimiento, el
Ejecutivo, en el informe por escrito que se presenta cada primero de septiembre al Congreso de la
Unión, deberá hacer mención a las observaciones recibidas, estableciendo así una obligación de
rendición de cuentas y diálogo político. Cabe mencionar, que un beneficio adicional de esta
iniciativa es que establece plazos constitucionales para cada paso descrito, disminuyendo la
incertidumbre que se derive del procedimiento. Así, en todo caso, la presentación del Plan
Nacional de Desarrollo no podrás retrasarse más allá de ocho meses después de que el
Presidente de la República tome posesión.
DECIMO QUINTO.- Con el propósito de armonizar la reforma antes mencionada con el resto del
texto constitucional, se proponen otras tres modificaciones. En primer lugar, se reforma la fracción
XVII del artículo 89 para establecer como facultad y obligación del Presidente enviar al Congreso
de la Unión el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo. En segundo lugar, se reforma la fracción
XXIX-D del artículo 73 para facultar al Congreso de la Unión para que pueda realizar
observaciones al proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que le remita el Ejecutivo Federal.
Finalmente, se reforma el primer párrafo del artículo 69 para que en el informe por escrito mediante
el cual el Ejecutivo manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país,
también notifique sobre el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta
Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con:
PROYECTO DE DECRETO
Mediante el cual se reforman: el párrafo cuarto del apartado A del artículo 26; el párrafo
primero del artículo 69; la fracción XXIX-D del artículo 73 y la fracción XVII del artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: el párrafo cuarto del apartado A del artículo 26; el párrafo
primero del artículo 69; la fracción XXIX-D del artículo 73 y la fracción XVII del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26.- A. ….
….
….
El Ejecutivo, durante los seis meses posteriores al inicio del periodo constitucional del
Presidente de la República, enviará al Congreso de la Unión el proyecto de Plan Nacional de
Desarrollo para recibir observaciones. El Congreso de la Unión tendrá treinta días naturales
para hacer observaciones al Ejecutivo. El Ejecutivo Federal dispondrá de otros treinta días
naturales para publicar el Plan Nacional de Desarrollo, pudiendo considerar las
observaciones recibidas. El Ejecutivo, en el informe escrito a que se refiere el artículo 69 de
esta Constitución, hará mención relativa a las observaciones finales del Congreso de la
Unión para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, en el Sistema de
Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la Ley.
B….
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio
del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste
el estado general que guarda la administración pública del país y los grados de avance en el
cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. En la apertura de las
sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de
la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
....
Artículo 73.- ....
I a XXIX-C.- ….
XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social y en
materia de información estadística y geográfica de interés nacional, así como para realizar
observaciones al proyecto de Plan Nacional de Desarrollo;
XXIX-E a XXX.-....
Artículo 89.- ….
I a XVI ….
XVII. Enviar al Congreso de la Unión el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo para recibir
sus observaciones.
XVIII a XX….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco legal
correspondiente, en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de
vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que contravengan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República a los nueve días del mes de octubre del
año dos mil doce.
ATENTAMENTE
JOSE ROSAS AISPURO TORRES