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Transcript
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 20861.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Social Para el Estado de Jalisco para quedar como
sigue:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de interés social, orden público y observancia general en el Estado de
Jalisco y tiene por objeto:
I. Fomentar el desarrollo humano, reconocer los derechos sociales y crear los mecanismos necesarios
para lograr su cabal cumplimiento;
II. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal de desarrollo social, en el marco de la Política
Nacional de Desarrollo Social;
III. Establecer las bases y principios generales para la planeación, instrumentación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo social;
IV. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno del Estado y de los
municipios, así como su eficiente aplicación con apego a la equidad y la justicia;
V. Impulsar la participación ciudadana, abriendo espacios para que la sociedad coadyuve con la Política
Estatal en materia de Desarrollo Social;
VI. Establecer los criterios de coordinación de las acciones que se realicen entre el Gobierno del Estado y
los Municipios, y con la Federación, en materia de Desarrollo Social;
VII. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el Estado;
VIII. Crear y regular el Consejo Estatal para el Desarrollo Social y la Comisión de Desarrollo Social;
IX. Regular las atribuciones del Gobierno del Estado y los Municipios que en materia de desarrollo social
otorga la Ley General de Desarrollo Social; y
X. Crear mecanismos de evaluación y seguimiento para vigilar que los recursos públicos aplicados a
los programas de desarrollo social se ejerzan con efectividad y transparencia.
Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del
Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de su competencia.
Artículo 3. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria, en lo conducente y en el
siguiente orden:
I. La Ley General de Desarrollo Social;
II. La Ley la de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
III. El Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco;
IV. El Código Civil para el Estado de Jalisco; y
V. Las demás leyes aplicables.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de
desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
II. Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Social;
III. Comisión: La Comisión para el Desarrollo Social;
IV. Desarrollo Social: Es un proceso de crecimiento integral, para el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población a través de la obtención habilidades y virtudes, así como la creación de
oportunidades sociales, la erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los
individuos y grupos, con el fin de lograr su incorporación plena a la vida económica, social y cultural;
V. Grupos Sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les
impide alcanzar mejores niveles de vida, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
Gobierno para lograr su bienestar;
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno de Estado de Jalisco; y
VII. Organizaciones: Agrupaciones civiles, sociales y asistenciales, legalmente constituidas, en las
que participen personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el
desarrollo social.
Artículo 5. Todos los programas de desarrollo humano que implementen u operen el Gobierno del
Estado o los Municipios y que impulsen el cumplimiento de los derechos sociales, se consideraran
como de desarrollo social. De igual forma, los fondos, recursos, partidas, rubros o presupuesto, cuyo
fin sea generar desarrollo humano y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales en el Estado,
se tendrán como de desarrollo social.
Capítulo II
De los Principios Rectores
Artículo 6. Además de los previstos en el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, serán
principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:
I. El desarrollo integral del ser humano, por lo que las políticas públicas en materia de desarrollo
social, brindarán las oportunidades necesarias a fin de que el ciudadano despliegue sus habilidades y
virtudes para acceder a una mejor calidad de vida;
II. La Subsidiariedad, que es un valor que permite a una entidad o ciudadano en mejores
circunstancias que otro, ayudar a que este último supere su situación y pueda encontrar desarrollo
integral;
III. La igualdad y el respeto a la dignidad de la persona, en razón de las cuales los programas de
desarrollo social se aplicarán con equidad, justicia e igualdad;
IV. El respeto por la familia, se fomentará el desarrollo armónico de la familia, procurando que ésta,
en conjunto con todos sus miembros, supere su situación y acceda a mejores condiciones de vida; y
V. La Corresponsabilidad, es la responsabilidad compartida entre gobierno y sociedad.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Capítulo I
De los Derechos para el Desarrollo Social
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Artículo 7. Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado de Jalisco se
reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social los siguientes:
I. El derecho a la salud;
II. El derecho a la educación;
III. El derecho a la alimentación y nutrición adecuada;
IV. El derecho a vivienda digna y decorosa;
V. El derecho a un medio ambiente sano;
VI. El derecho al trabajo y la seguridad social; y
VII. El derecho a la equidad y la igualdad.
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán cumplir y hacer cumplir con
los derechos sociales en todas sus funciones y actividades.
Capítulo II
De los Beneficiarios
Artículo 9. Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y
formar parte en los consejos de participación ciudadana que tenga que ver con el desarrollo social,
siempre y cuando cumpla con los requisitos que para el caso se señalen en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 10. Los ciudadanos que formen parte de algún grupo social en situación de vulnerabilidad
tienen derecho a recibir los apoyos necesarios para superar su situación y contar con mejor calidad
de vida.
Artículo 11. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen derecho a:
I. Recibir las prestaciones derivadas de los programas de desarrollo social, bajo las reglas y formas
de operación que estos mismos señalen;
II. Ser tratados con respeto, dignidad y atendidos con calidad;
III. Contar con la información necesaria de los programas, y conocer sus reglas de operación y forma
de acceder a los mismos;
IV. A la reserva de los datos e información de carácter personal que proporcionen;
V. Recibir asesoría para alcanzar su desarrollo integral;
VI. Participar en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social;
VII. Denunciar ante la Secretaría cualquier incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los
programas, así como de las disposiciones de la presente Ley; y
VIII. Las demás que establezcan los planes y programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Los beneficiarios deberán proporcionar la información socioeconómica y general que les
soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas sociales y
cumplir con las normatividad que se señale.
TITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
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Capítulo I
De las atribuciones del Gobierno del Estado
Artículo 13. El Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado, en la
planeación y ejecución de las políticas y programas relativos a ello.
Artículo 14. Para la aplicación de la presente ley el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
deberá:
I. Coordinar el Sistema de Desarrollo Social del Estado;
II. Operar y coordinar los trabajos del Consejo y de la Comisión;
III. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social como parte de Plan Estatal de
Desarrollo y cumpliendo con las disposiciones que esta ley señala;
IV. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General
de Desarrollo Social;
V. Colaborar con las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución, e
implementación de los programas sociales en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI. Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social, en que
participe el Gobierno del Estado, alcancen las metas previstas;
VII. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal y los Municipios;
VIII. Fomentar la organización y participación ciudadana y familiar en los programas de desarrollo
social;
IX. Ejercer fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo
social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría de Desarrollo Social
del Gobierno Federal sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
X. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;
XI. Vigilar que los recursos públicos que se destinan al desarrollo social se ejerzan con honradez,
transparencia y equidad;
XII. Fomentar la participación de instituciones académicas y de investigación en la planeación,
ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social;
XIII. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de
Desarrollo Social; y
XIV. La demás que señalen la ley y las disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
De las atribuciones de los Municipios
Artículo 15. Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la Ley General
de Desarrollo Social.
II. Participar y ser parte de la Comisión en los términos que señala la presente ley;
III. Coordinarse, con los Gobiernos Federal y Estatal, para la ejecución de los programas de
desarrollo social;
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IV. Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de su propia entidad federativa;
V. Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de otras entidades federativas, con la
aprobación de las legislaturas correspondientes;
VI. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social que deberá estar en armonía con
los de los Gobiernos Federal y Estatal y ser parte del Plan Municipal de Desarrollo;
VII. Ejercer fondos y recursos federales y estatales descentralizados o convenidos en materia de
desarrollo social, en los términos de las leyes correspondientes; así como informar a las
dependencias correspondientes sobre el avance y los resultados generados con los mismos;
VIII. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
IX. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones
de desarrollo social;
X. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social y hacer públicos y difundir
los programas de desarrollo social;
XI. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Municipal de
Desarrollo Social; e
XII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las comunidades más
necesitadas.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la Política Estatal de Desarrollo Social
Artículo 16. La Política Estatal de Desarrollo Social comprende los programas, acciones, directrices,
líneas de acción y convenios que establezca el Gobierno del Estado por medio de la Secretaría,
encaminados a impulsar el desarrollo social en el Estado y tendrá los siguientes objetivos:
I. Generar oportunidades de desarrollo integral, con equidad y procurando las mejores condiciones de
vida para los habitantes del Estado;
II. Implementar los programas que sean necesarios para garantizar el respeto de los derechos
sociales;
III. Impulsar esquemas que fomenten el empleo, el auto empleo, el cooperativismo y las empresas
sociales;
IV. Fomentar el desarrollo regional, de las micro-regiones y de las cadenas productivas, así como el
de las Zonas de Atención Prioritaria;
V. Establecer programas especializados para atender todos los grupos sociales en situación de
vulnerabilidad; y
VI Asegurar y fomentar la participación ciudadana en la planeación, instrumentación y evaluación de
la Política Estatal de Desarrollo Social.
Capítulo II
De la Política Municipal de Desarrollo Social
Artículo 17. La Política Municipal de Desarrollo Social tendrá los mismos objetivos que se señalan en
el artículo anterior.
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Artículo 18. El Gobierno del Estado y los Municipios deberán convenir acciones y destinar recursos
para la ejecución de programas de desarrollo social en las áreas o regiones que sean declarados
Zonas de Atención Prioritaria por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contando
siempre con la intervención que, en su caso, corresponda a la Secretaria de Desarrollo Social del
Gobierno Federal.
TITULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO
Capítulo Único
De la Planeación del Desarrollo Social en el Estado
Artículo 19. La planeación es el proceso por el cual se fijarán los objetivos, estrategias, metas,
indicadores y evaluaciones mediante las cuales se llevará el adecuado funcionamiento de la Política
Estatal de Desarrollo Social.
Artículo 20. La planeación del desarrollo social en el Estado, estará a cargo del Poder Ejecutivo del
Estado a través de la Comisión de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, y de la
Secretaría y deberá estar en concordancia con la Política Nacional de Desarrollo Social y, de
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y
sus Municipios y se establecerá dentro del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 21. En el caso de los Municipios, la planeación del desarrollo social estará a cargo del
ayuntamiento y de los respectivos Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, y en
congruencia con los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Los Planes de Desarrollo, estatal y municipales, deberán contemplar la Planeación del Desarrollo
Social.
Artículo 22. La planeación del Desarrollo Social será clara y concisa, para que permita vincular la
operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos generales establecidos
en el Programa, y contendrá la opinión de los grupos sociales involucrados.
La planeación se concretará a través del Programa Estatal de Desarrollo Social y los Programas
Municipales de Desarrollo Social que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la
planeación en esta materia.
En la planeación del Desarrollo Social Estatal y Municipal, deberán tomarse en cuenta los datos e
indicadores que se contengan en el Sistema de Investigación e Información para el Desarrollo Social.
Artículo 23. Dentro del Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo existirá un
apartado para el plan sectorial para el desarrollo social que contendrá, lo siguiente:
I. El diagnóstico del desarrollo social y de la situación económica así como de los índices de pobreza
en el Estado o en el municipio, considerando factores de sexo, edad y entorno socioeconómico;
II. Los programas de desarrollo social que se tiene planeado implementar;
III. Los programas operativos anuales, en lo cuales quedaran asentados los métodos, formas y líneas
de acción para la aplicación de los programas de desarrollo social;
IV. Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de vulnerabilidad;
V. Las metas y objetivos que se pretende alcanzar en el corto, mediano y largo plazo;
VI. Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad y las
organizaciones;
VII. Las prioridades en materia de Desarrollo Social, así como, las condiciones mínimas aceptables
en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica, que requieren los
habitantes del Estado; y
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VIII. Los demás puntos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 24. Los Municipios serán entes primordiales en la ejecución de los programas de desarrollo
social, que en coordinación con los gobiernos federal y estatal, establecerán las líneas de acción y
celebrara los acuerdos o convenios que sean necesarios.
Artículo 25. En los Planes Regionales de Desarrollo que se formulen, siempre deberán incluirse un
programa regional de desarrollo social, que se apegue a los lineamientos que señalan ésta ley y las
demás que resulten aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
De la Difusión de los Programas de Desarrollo Social
Artículo 26. El Gobierno del Estado en un plazo máximo de 30 días a partir de la aprobación de su
presupuesto de egresos, deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial “El Estado de Jalisco”, así
como en su pagina electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social
estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para el
desarrollo social.
En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría deberá remitir a los ayuntamientos
los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior.
Artículo 27. Los Municipios en el mismo plazo que señala el artículo anterior, deberán publicar en su
gaceta municipal u órgano oficial de difusión, los programas de desarrollo social de los que puedan
ser beneficiados sus habitantes, así como el monto y la distribución de los recursos que les fueron
entregados para la implementación de estos programas. En caso de que no se cuente con gaceta
municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal.
Artículo 28. Además de las obligaciones que señalan los artículos anteriores, el Gobierno del Estado
y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere
del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se aplican
en el Estado.
Artículo 29. La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social federales,
estatales o municipales deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que señala la
ley en la materia y tendrá la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido
político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”.
Artículo 30. Cuando en un municipio exista población indígena, las autoridades municipales deberán
difundir en la lengua o dialecto que hablen este grupo de la población, el contenido, las reglas de
operación y los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el
Municipio.
Artículo 31. La Secretaria publicará en sistema braile, los programas de desarrollo social en donde
pueda ser beneficiada una persona con discapacidad visual, de igual forma, contará con personal
capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Recursos para el Desarrollo Social
Artículo 32. Las políticas públicas y recursos destinados al desarrollo social son de interés público, y
se sujetaran a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 33. El presupuesto estatal y municipal que se destine al gasto social no podrá ser inferior al
del año fiscal anterior y deberá incrementarse cuando menos, en la misma proporción en el que se
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proyecte el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y
en congruencia con la disponibilidad de recurso de los ingresos que autorice el Congreso del Estado.
Artículo 34. La distribución y aplicación de los ingresos se realizará con estricto apego a los
principios rectores de esta ley, así como a la equidad y la transparencia. En el presupuesto del Poder
Ejecutivo del Estado y de los Municipios, se establecerán las partidas para el desarrollo social.
Artículo 35. La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a financiar los
programas de desarrollo social, se basaran en los indicadores y lineamientos generales de eficacia,
eficiencia y calidad en la prestación de los servicios.
Artículo 36. Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas de desarrollo
social, podrán ser complementados con recursos provenientes del gobierno federal o de las
organizaciones civiles o sociales, fondos internacionales, donativos, o generados por cualquier otro
acto jurídico.
Artículo 37. El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará que se destinen
los recursos suficientes para financiar los Programas de Desarrollo Social Estatales.
Capítulo II
Del Fomento a las Actividades Productivas con Beneficio Social
Artículo 38. El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios y con el fin de estimular el
crecimiento de las actividades productivas de beneficio social, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar las gestiones necesarias a fin de que se instalen en el Estado empresas que generen
empleo y bienestar;
II. Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios para generar
ingresos para los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales en proyectos productivos;
IV. Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de microempresas y pequeños
negocios, particularmente en las Zonas que sean consideradas de Atención Prioritaria; y
V. Fomentar dentro del sector empresarial del Estado el sentido social, procurando que participe
activamente en los programas de desarrollo social.
Artículo 39. Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias asentadas en las regiones
con mayor grado de marginación, el Gobierno del Estado deberá procurar los siguientes incentivos, a
las empresas que se instalen en las Zonas que sean consideradas de Atención Prioritaria en los
términos que señala la Ley General de Desarrollo Social:
I. Programas especiales de capacitación;
II. Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento;
III. Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
IV. Aportación estatal para obras de infraestructura pública;
V. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios públicos;
VI. Programas para promover exportaciones; y
VII. Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e internacionales.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
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Del Sistema Estatal de Desarrollo Social
Artículo 40. El Sistema Estatal de Desarrollo Social es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación del gobierno estatal y los gobiernos municipales, así como
de los sectores social y privado, y tiene por objeto integrar de manera coordinada los esfuerzos de los
diferentes actores en el desarrollo social a través de la concurrencia y vinculación de las acciones y
programas del desarrollo social del Estado a través de los órganos que para el efecto prevé ésta Ley.
Artículo 41. La Secretaría coordinará al Sistema Estatal de Desarrollo Social
Capítulo II
Del Consejo Estatal para el Desarrollo Social
Artículo 42. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno del Estado, de participación ciudadana
y que coadyuvara en la planeación, instrumentación y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo
Social, será permanente y estará integrado por los siguientes miembros:
I. El Secretario de Desarrollo Humano quien lo presidirá;
II. Un Secretario Técnico designado por el Secretario de Desarrollo Humano;
III. Dos consejeros ciudadanos que participen en organizaciones sociales, civiles y asistenciales que
realicen actividades relacionadas con el desarrollo social;
IV. Dos consejeros ciudadanos que cuenten con estudios, investigaciones o experiencia académica
en el área de desarrollo social;
V. Dos consejeros ciudadanos que participen en agrupaciones del sector empresarial; y
VI. Dos consejeros ciudadanos que sean miembros o participen en sindicatos de trabajadores con
representación en el Estado.
Artículo 43. Los Consejeros Ciudadanos tendrán voz y voto en todas las sesiones del Consejo, y
serán elegidos por la Secretaria de entre los candidatos que se presenten a la convocatoria abierta a
la sociedad que para el caso emitirá la misma Secretaría. Durarán en su encargo un máximo de dos
años, con posibilidad de ser releectos por una sola ocasión.
Artículo 44. El cargo de Consejero Ciudadano será honorífico y los ciudadanos que lo ocupen no
deberán tener puesto directivo en la administración pública ni en algún partido político.
Artículo 45. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en la equidad y
los principios rectores de la presente ley;
II. Realizar estudios sobre los niveles de desarrollo social en el Estado, detectando las zonas
marginadas y los segmentos de la población que requieren de mayores apoyos;
III. Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la política estatal en
materia de desarrollo social;
IV. Realizar la evaluación anual de la Política Estatal de Desarrollo Social;
V. Verificar que se esté cumpliendo con las objetivos y metas fijadas en los programas de desarrollo
social en los que participe el Gobierno del Estado y los Municipios;
VI. Fomentar la participación ciudadana en la Política Estatal de Desarrollo Social;
VII. Proponer programas y acciones que fomente el empleo y el desarrollo de las actividades
productivas con beneficio social;
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VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y
programas de Desarrollo Social y, en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;
IX. Verificar la correcta difusión de los programas de desarrollo social, y en su caso, proponer
estrategias de comunicación para que la información llegue a todos los grupos socialmente
vulnerables; y
X. Las demás que señale el reglamento de la presente ley y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 46. El funcionamiento y organización del Consejo, quedará regulado por el reglamento que
para el caso se emita, con apego a la presente ley.
Artículo 47. El Gobierno del Estado impulsará la creación de Consejos Regionales de Desarrollo
Social, que se constituirán de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cada uno de ellos será presidido por un representante de la Secretaría;
II. Estarán integrados por un máximo de siete Consejeros Ciudadanos que no deberán ocupar cargos
directivos en la administración pública ni en algún partido político, y se procurara que exista
representación de la mayoría de los Municipios que integran la región;
IIII. Los consejeros deberán ser residentes de la región y serán elegidos por la Secretaria previa
convocatoria públicas y tomando en cuenta las propuestas que hagan los ayuntamientos de la región;
IV. Los cargos serán honoríficos y se renovaran cada dos años con posibilidad de reelección; y
V. Las demás que se señalen en las disposiciones reglamentarias que para el caso emita la
Secretaria.
Artículo 48. Los Municipios podrán constituir Consejos Municipales de Desarrollo Social de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias que para el caso, estos emitan, de igual forma dos o más
Municipios del Estado podrán constituir Consejos Metropolitanos de Desarrollo Social.
Capítulo III
De la Comisión para el Desarrollo Social
Artículo 49. La Comisión de Desarrollo Social es un organismo interinstitucional de coordinación,
apoyo y vinculación entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal
que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo social.
Será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y se integrará con:
I. El titular de la Secretaria quién tendrá a cargo la coordinación ejecutiva y suplirá al Titular del Poder
Ejecutivo en caso de ausencia;
II. Por los titulares de las siguientes Secretarias de Estado y dependencias:
a) Educación;
b) Salud;
c) Trabajo;
d) Desarrollo Rural;
e) Promoción Económica;
f) Ecología, Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
g) Cultura;
h) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
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i) Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
j) Instituto Estatal de las Mujeres;
k) Instituto Jalisciense de la Juventud; e
l) Instituto Jalisciense de Asistencia Social; y
III. Tres presidentes municipales de distintas regiones del Estado, elegidos por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Podrá participar como invitados el delegado de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno
Federal en el Estado y las demás personas que se considere necesario.
Artículo 50. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento a la ejecución de los Programas de Desarrollo Social y proponer las líneas de
acción para que estos generen los mejores resultados;
II. Proponer métodos para conjuntar, coordinar y unificar los esfuerzos del Sistema Estatal de
Desarrollo Social;
III. Recomendar medidas para que la Política Estatal en materia de desarrollo social sea aplicada con
eficiencia y efectividad;
IV. Dar alternativas para tener una mejor coordinación con el Gobierno Federal, Estatal
Municipios;
y los
V. Presentar propuestas de partidas y montos que se pueden destinar a los programas de Desarrollo
Social.
Artículo 51. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses.
TÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 52. El Gobierno del Estado y los Municipios, a fin de garantizar la participación de los
ciudadanos en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social,
deberán:
I. Establecer las formas y requisitos para participar en los consejos consultivos y en las planeación y
evaluación de la política social;
II. Realizar consultas públicas periódicas para verificar la calidad de los servicios y programas de
desarrollo social, así como para captar las propuestas y sugerencias;
III. Establecer programas tendientes a incentivar la participación ciudadana en la Política Estatal de
Desarrollo Social; y
IV. Los demás que considere necesarios para la promoción de la participación ciudadana.
Artículo 53. Las organizaciones podrán recibir y administrar recursos públicos para actividades y
programas relacionados con el desarrollo social. Las organizaciones que reciban recursos públicos
estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría.
Artículo 54. La sociedad, participara activamente en la planeación, programación, implementación y
evaluación de los programas y acciones de Desarrollo Social, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley.
11
Capítulo II
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 55. Los ciudadanos que adviertan una anomalía en la operación o atención de la Política
Estatal de Desarrollo Social o cualquier otro hecho que atente contra los derechos sociales
consignados en la presente ley, podrán denunciarlo ante la Contraloría del Estado.
Artículo 56. Toda denuncia siempre tendrá una respuesta por escrito. La forma en la que se
presentará la denuncia que señala el artículo anterior, los plazos para responder la misma y el
procedimiento de desahogo quedarán asentados en el reglamento de la presente ley.
En caso de que la Secretaría reciba una denuncia sobre hechos que no sean de su competencia,
esta deberá de remitirla a la autoridad competente para su conocimiento.
TÍTULO DECIMO
DEL PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN
PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la Organización del Programa de Investigación e
Información para el Desarrollo Social
Artículo 57. El Programa de Investigación e Información para el Desarrollo Social, es un programa de
la Secretaría que tiene por objeto generar los indicadores de desarrollo social, los parámetros de
efectividad de los programas estatales en la materia y los estudios necesarios para tener las bases e
instrumentos para planear y aplicar eficazmente la Política Estatal de Desarrollo Social.
Artículo 58. El Programa de Investigación e Información para el Desarrollo Social deberá contener lo
siguiente:
I. Los niveles estatales de desarrollo social por municipio y región;
II. Indicadores del desarrollo social nacionales e internacionales que tengan relación con los
estatales;
III. Los índices de pobreza y marginación tomando en cuenta factores de sexo, edad y entorno
socioeconómico;
IV. Los resultados de los sondeos de opinión o consultas públicas que tengan relación con el
Desarrollo Social;
V. Los resultados de la evaluación anual que realice el Consejo de los programas de desarrollo social
en los que participe el Gobierno del Estado o los Municipios; y
VI. Estudios e investigaciones sobre el desarrollo social en el Estado.
Artículo 59. La información contenida en el Sistema de Investigación e Información para el Desarrollo
Social será pública y deberá estar sistematizada.
Artículo 60. La Secretaría realizará las mediciones de la evolución de la pobreza y el desarrollo
social en el Estado con una periodicidad anual, con la finalidad de implementar políticas sociales con
nuevos conceptos de sustentabilidad y equidad.
Capítulo II
De la Evaluación
Artículo 61. El Consejo realizara una evaluación anual de la Política Estatal de Desarrollo Social y
del funcionamiento del Sistema Estatal de Desarrollo Social. Los resultados de la evaluación deberán
darse a conocer en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, así como, en la página electrónica del
Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
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Los Municipios deberán realizar una evaluación anual de los resultados de la política municipal de
desarrollo social, debiendo publicar los resultados en su gaceta oficial o en los estrados de la
presidencia municipal.
Artículo 62. Para realizar la evaluación deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
I. Cobertura y número de beneficiarios;
II. Calidad en los servicios;
III. Conocimiento de la población de los programas;
IV. Mejoras en la calidad de vida de las familias;
V. Oportunidad de acceso a los programas;
VI. Disminución de los índices de marginación;
VII. Opinión de los beneficiados; y
VIII. Los que correspondan a los criterios generales del Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social.
Los resultados de la evaluación formarán parte del Programa de Investigación e Información para el
Desarrollo Social, se harán públicos y se presentarán ante el Congreso del Estado de Jalisco y la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL INCUMPLIMIENTO
Capítulo Único
De las sanciones
Artículo 63. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán
sancionadas de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de Servidores Públicos del Estado de
Jalisco; independientemente de las responsabilidades políticas, civiles o penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará vigor a los noventa días naturales de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán un término de treinta días naturales
para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá integrar el Consejo Estatal de Desarrollo
Social y la Comisión de Desarrollo Social, a más tardar el día en que entre en vigor este decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de diciembre del 2004
Diputado Presidente
Fco. Javier Hidalgo y Costilla Hernández
(rúbrica)
Diputado Secretario
Javier Haro Tello
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(rúbrica)
Diputado Secretario
Ana Elia Paredes Arciga
(rúbrica)
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a
los 21 veintiún días del mes de Diciembre de 2004 dos mil cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor Pérez Plazola
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
Fe de erratas.-Feb.19 de 2005. Sec. II.
DECRETO NÑUMERO 22188/LVIII/08.-Adiciona un párrafo al artículo 26 de la Ley de Desarrollo
Social para el Estado de Jalisco.- Abr. 3 de 2008. Sec. III.
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO
APROBACION: 16 DE DICIEMBRE DE 2004.
PUBLICACION: 25 DE DICIEMBRE DE 2004 SECCIÓN V.
VIGENCIA: 24 DE MARZO DE 2005.
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