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FRONESIS
Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política
Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J.M. Delgado Ocando
Universidad del Zulia. ISSN 1315-6268 - Dep. legal pp 199402ZU33
Vol. 18, No. 3, 2011: 347 - 364
Principios axiológicos del juez en el Estado
Social de Derecho y de Justicia
Humberto Ocando Ocando
Flor Ávila Hernández
Luz María Martínez de Correa
Universidad del Zulia
Escuela de Derecho
Instituto de Filosofía del Derecho
[email protected]
[email protected]
[email protected]
“La justicia antes que la ley, viene del juez,
que con su sentencia alcanza la justicia como valor
supremo de la sociedad en reconocimiento de los
derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana.”
(Ocando, 2010)
Resumen
Este artículo analiza los principios axiológicos del juez en el Estado Social de
Derecho y Justicia, en el sentido de revisar los valores que se infieren del orden
constitucional interno e interpretación jurídica de los mismos en la operatividad de
la administración de justicia, como mecanismo de respeto y garantía de los derechos fundamentales propios de la dignidad humana. Se analizan los principios de
la actividad jurisdiccional del Estado, a través del rol de los operadores judiciales,
en la materialización de la Justicia como valor supremo. Se utiliza el método del
análisis documental. Se concluye que el fin último del Estado Social de Derecho y
de Justicia, es la construcción de un Estado Social Constitucional y Democrático de
Recibido: 19-01-2011 · Aceptado: 15-04-2011
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Derecho, donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que
sirva de límite al poder publico y propicie un régimen legal donde sean respetados
y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales, como las libertades individuales y los derechos sociales, en donde la concepción social del proceso, lo que
trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley, en la
búsqueda del Estado Social de Derecho y Justicia.
Palabras clave: Derechos humanos, orden constitucional, jurisprudencia, juez,
justicia.
Axiological Principles of the Judge in the Social State
of Law and Justice
Absctract
This article analyzes axiological principles of the judge in the Social State of Law
and Justice by reviewing values inferred from the internal constitutional order and the
legal interpretation of the same in justice administration operations, as a mechanism to
respect and guarantee the fundamental rights belonging to human dignity. Principles
of the State’s jurisdictional activity are analyzed through the role of judicial operators,
in the materialization of justice as a supreme value. The documentary analysis method
is used. Conclusions are that the ultimate end of the Social State of Law and Justice is
to construct a Constitutional and Democratic Social State of Law, where the Constitution, as a fundamental norm, is the instrument that limits public power and fosters a
legal regime where both human and fundamental rights, as well as individual liberties
and social rights, are respected and protected; where the social concept of process,
which brings with it a change in the position of the judge confronting the law, contributes to the search for the Social State of Law and Justice.
Keywords: Human rights, constitutional order, jurisprudence, judge, justice
1. Introducción
Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en
su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con
este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del
Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como
aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando sastifacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación,
vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales
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del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante
que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad
misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y
sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia, en aras de
tutelar los derechos humanos.
En este orden, la Sentencia No. 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una decisión que ha producido un
impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto dicha sentencia constituye un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la
autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo
que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección
constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece en su articulado una definición de lo que debe entenderse por Estado Social de Derecho y de Justicia, es por ello que el autor
pretende con su análisis presentar a los lectores el criterio de la Sala Constitucional, de lo que se debe considerar los principios axiológicos del juez
venezolano en el modelo doctrinal del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante,
por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras
clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la
pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a través de una debida tutela judicial
efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los
hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado
como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos, en el deber del Estado de tutelar judicialmente los
derechos fundamentales del hombre.
En este sentido, surge la necesidad de revisar los principios axiológicos
que debe reunir el juez frente a esta nueva realidad social del Estado Venezolano al considerar que se proclama como un Estado Democrático y Social
de Derecho y Justicia, significa ello que ahora Venezuela participa del Constitucionalismo moderno que aboga por un Estado que tenga por norte y fin
supremo la justicia, en equilibrio de la debida tutela de los derechos funda-
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mentales del hombre, porque no basta que sean reconocidos por el texto
constitucional que rige al ordenamiento jurídico interno, sino que además
de ello brinde las garantías y mecanismos procesales adecuados para materializar a través del proceso la justicia que todos queremos alcanzar.
2. Resumen de los hechos expuestos en la sentencia
Del estudio y análisis de la citada sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Sala Constitucional), se observa
que en la misma se dispuso un conjunto de regulaciones para los créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas y para aquellos usuarios
destinados a la adquisición de aparatos y/o vehículos. En este sentido, se puede apreciar que tal sentencia fue proferida con ocasión de la demanda de
protección de derechos e intereses difusos o colectivos interpuesta en fecha 21
de agosto de 2001, por ante la Sala Constitucional, por la Asociación Civil
Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, así
como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por falta de cumplimiento de
sus deberes inherentes a sus cargos, lo cual habría permitido que numerosas
entidades tanto bancarias como de ahorro y préstamo hayan otorgado créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio o quirografarios, denominados “créditos mejicanos indexados al salario”; materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales de todos estos ciudadanos y
ciudadanas prestatarios de los prenombrados créditos.
Se aprecia, igualmente, que el fallo indicado fue dictado habida consideración de que el denominado “crédito mejicano indexado al salario” se
venía otorgando en virtud de la aplicación de la Ley de Política Habitacional, sobre aquellos créditos otorgados para adquirir vivienda, en los cuales
el reintegro del préstamo se efectuaba mediante cuotas comprensivas de
abonos o pagos parciales al capital, más los intereses compensatorios, siempre y cuando dichas cuotas no excedieran el treinta por ciento (30%) del
ingreso salarial del prestatario y, en los cuales además, se preveía que si
por efectos de la inflación, la alícuota por concepto de intereses excedía la
prefijada en el contrato, el exceso podía llevarse en cuenta de crédito aparte abierta al prestatario en la cual se capitalizaban tales intereses; de tal
suerte que el “anatocismo” así creado redundaba en perjuicio del prestatario que, acuciado por la necesidad de vivienda, accedía a suscribir tales
contratos de préstamo (contratos de adhesión), lo cual representaba, a la
larga, un empobrecimiento para el prestatario.
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Ahora bien, analizados los hechos que dieron lugar a la demanda se
puede observar como, en primer lugar, la Sala Constitucional englobó su
decisión y, por ende, extendió los efectos del presente fallo bajo análisis y
comentario, a aquellos otros créditos que, sin estar comprendidos dentro
de la legislación sobre política habitacional, sin embargo están destinados a
la adquisición de vivienda. Asimismo, la Sala Constitucional acometió la tarea de establecer la regulación de los préstamos hipotecarios para adquirir
viviendas, aparatos y/o vehículos, en la sentencia in comento, sobre la base
de una interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad
contractual del Estado y de los particulares.
Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar entonces que, indudablemente, los contratos de préstamo que celebran las entidades bancarias y financieras con los particulares, destinados a la adquisición de viviendas y garantizados con hipoteca sobre el inmueble adquirido, constituyen
materia de interés social. En este sentido, es deber del Estado proteger los
intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y
reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al poder judicial cumplir con su función tutelar del débil
jurídico, que en el presente caso, vienen a ser aquellos prestatarios, quienes tal y como cita la sentencia en estudio, acuciados por la necesidad de
obtener vivienda propia, contratan con entidades bancarias y financieras,
las cuales disponen de amplia capacidad no sólo económica, sino también
tecnológica, lo que evidentemente les coloca en una posición de primacía
sobre los prestatarios.
3. Bases doctrinal y jurisprudencial
Es interesante señalar que la precitada sentencia enriquece de manera muy amplia las concepciones que hasta la fecha se venían manejando sobre las definiciones doctrinarias de Estado de Derecho, Estado Social y de
Justicia; asimismo, en ella se plantea de manera magistral la debida interpretación constitucional de los efectos del artículo 2º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (1999) -en adelante Constitución de
1999-, según el cual el Estado venezolano adopta como organización jurídico-política la figura de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantizando así el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna; creando además las condiciones necesarias para el desarrollo
social y espiritual de todos sus habitantes; y, procurando la igualdad de
oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libre-
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mente su personalidad, dirigir sus proyectos de vida, disfrutar los derechos
humanos y, como fin último, buscar su felicidad.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por
Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la
actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta
conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial
de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley
normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de
1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante
la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta
contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta
Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de
la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano
de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido
desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido
el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado
Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural,
abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá
tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de
Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales
(cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles,
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a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico,
no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos
fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca
una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en
estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de
propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un
Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés
social, y en este sentido deben interpretarse las leyes.
Por otro lado, la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, en
principio no recogía este concepto de Estado Social de Derecho, no obstante entre su normativa se encontraban muchas disposiciones de contendido
social; reconociendo en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho. Asimismo, tomaba en cuenta en varias de sus disposiciones, el valor de interés social, el cual es uno de los signos distintivos del Estado Social de Derecho (criterio de la Sala).
Asimismo, recoge la jurisprudencia, que la Doctrina nacional ha reiterado grandes diferencias entre el Estado tradicional y el Estado Social, en
este sentido, Rondón de Sansó (2000) señala que el Estado tradicional se
sustentaba en la justicia conmutativa, mientras que el Estado Social se sustenta en la justicia distributiva; el Estado tradicional es el legislador, en
cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe
sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las
leyes habilitantes); el Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal
formal, en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El
Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado Social entiende que la única forma de asegurar
la vigencia de los valores es su propia acción; entre muchas otras características distintivas que recoge la Doctrina venezolana.
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Este señalamiento nos demuestra que el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, como lo reconoce la Doctrina, pero que se profundiza
en nuestra Constitución de 1999 vigente desde su mismo Preámbulo. De
esta forma, del Preámbulo Constitucional se colige que el Estado Social está
destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el
bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación; para luego anteponer la Constitución de 1999 vigente el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese
bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
Por otra parte, la Constitución de 1999 actual no establece en su articulado una definición de lo que debe entenderse por Estado Social de Derecho, no obstante, ella permite ir delineando el alcance del concepto desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, complementados con el Preámbulo mismo y la Doctrina; lo cual sirve de referencia
para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a
personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley
como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inferioridad frente a otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en
esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas
que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. En este sentido, corresponde a la
Constitución y a las Leyes evitar este desequilibrio determinando las materias objeto de interés social; se observa entonces como la precitada Carta
Fundamental recoge entre su articulado los llamados derechos sociales,
como medio de protección a los débiles, pues con ellos se puede formar un
mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.
Asimismo, debemos acuñar al concepto de Estado Social de Derecho,
elementos inherentes a éste como son la solidaridad y la responsabilidad
social, donde se puede notar, en primer término, que las obligaciones y deberes creados por el Estado Social no son sólo para el Estado, sino también
para los particulares. Al hablar de solidaridad, establece la sentencia in comento, se debe establecer que ella nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social, de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obli-
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gaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar
social general; y en el ámbito familiar, de participar en los procesos establecidos constitucionalmente y, finalmente, la obligación solidaria por el bienestar social general.
Por otro lado, la responsabilidad social comprende los aportes que los
particulares hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes. Se
puede hablar aquí, de obligaciones compartidas que coadyuvan en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad. Nace así la corresponsabilidad del Estado y los particulares en satisfacer el mayor número
de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, existen instituciones y concepciones jurídicas que se deben analizar e interpretar a la luz de la concepción del Estado Social de
Derecho; ellas son: el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares. De esta forma, ni la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, como consecuencia de ello se puede
observar como la Constitución Bolivariana limita, por ejemplo, la actividad
económica. Asimismo, es responsabilidad del Estado promover la riqueza
con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza; por
tanto, el objetivo del Estado es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos y, tanto en la leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él, lo cual limita la autonomía de la voluntad
contractual y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en
perjuicio de la población o de sus grupos.
No se trata entonces, que bajo la interpretación y análisis del Estado
Social de Derecho, se vaya a prohibir el lucro, la ganancia o la libertad negocial (criterio de la Sala), lo que aquí sucede es que la creación de riqueza
y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional
pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los
autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los
particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia,
pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinente a
todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. Se trata pues, de otorgar la debida tutela judicial efectiva a los débiles jurídicos en este tipo de relaciones desiguales.
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Igualmente, señala la prenombrada sentencia, que los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos; así, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el
bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda so pretexto de
la autonomía, esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. En este sentido, acota esta sentencia que es totalmente falso
que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad de los contratos, pues el
error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas
capaces.
Es necesario señalar la importancia del principio de conformidad de
los contratos, donde la buena fe y las buenas costumbres son los principios
predominantes, garantizando los beneficios esperados por las partes al tomar dichos contratos. De esta forma, nuestra legislación vigente bien regula todos estos aspectos con sus debidas garantías; en consecuencia la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia
ley prevé ciertas obligaciones a las partes, en la búsqueda de la conformidad de las partes aliviando de esta manera su disímil posición.
4. La justicia
El tema de la justicia en el campo jurídico constituye uno de los ejes
centrales en la correcta aplicación del orden jurídico, y aún más en un modelo de Estado Democrático que descansa en las premisas de un Estado Social y de Derecho, pero no basta en buscar el equilibrio entre estos dos modelos de Estados, sino que además es necesario lograr un Estado de Justicia, como valor supremo del orden social en la convivencia humana. Si se
reflexiona sobre el pensamiento jurídico actual, se infiere que la justicia es
una exigencia de orden práctico, si bien es cierto que la justicia es un sentimiento natural del ser humano, pues solo el hombre es capaz de juzgar lo
que es justo e injusto; en tal sentido, el juzgar a través del sentimiento de
justicia constituye la manera mas idónea a la realidad jurídica actual.
A través de los tiempos grandes pensadores ha afirmado que la Justicia: “Virtud que mantiene a cada uno en los límites de su deber” (Platón); “Hábito
por el cual los hombres son aptos para obrar justamente” (Aristóteles); “Voluntad
constante y perpetua de dar a cada cual su derecho” (Ulpiano); “La justicia es la
igualdad de libertad” (Kant); “Tratamiento igual de los hombres y relaciones iguales; y, trato distinto de los desiguales” (Radbruch).
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En este orden, la Constitución (1999) proclama en su artículo que Venezuela se consagra como un Estado Social de Derecho y Justicia, que no
sólo proporciona bienestar al colectivo, sino además que todas las actuaciones del Estado frente a los particulares y entre la administración pública se
rige por el principio de legalidad, pero ello no es suficiente, ya que en el
ámbito judicial está orientado como principio y valor supremo la justicia al
indicar el constituyente patrio que somos un Estado de Justicia.
En este sentido, el proceso se consagra para el servicio de la justicia
(Art. 257 CRBV), esto impone a los jueces la obligación de buscar la justicia
a través de sus sentencias; conlleva a ello que el sistema de justicia patrio se
le otorgue al juez como servidor de la justicia una amplia facultad discrecional, pero no absoluta, sino por el contrario restringida su actuación, ya
que no pueden dictar sentencias contrarias al espíritu de la justicia. Ahora
bien, del mismo modo el juez no puede olvidarse de su deber de tutelar judicialmente los derechos fundamentales del hombre no solo reconocidos
por el texto constitucional vigente, sino además de ello los demás derechos
inherentes a la dignidad humana bajo el principio de la progresividad de
los derechos humanos.
La manera como debe operar el sistema de justicia en Venezuela también ha sido conceptualizada, al establecer: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales” (Art. 257 CRBV), lo que conlleva un impacto directo en
la función de juzgar, pues los operadores de justicia (Jueces) están obligados a ver el proceso al servicio de la justicia y a la debida tutela de los derechos humanos con amplios poderes discrecionales para actuar de oficio y
de dar la razón a quien realmente la tiene, sin olvidarse del principio de legalidad que rige en un Estado de Derecho, en pro de un Estado Social
prestacional no solo de los derechos sociales sino de todos los derechos
fundamentales inherentes a la dignidad humana.
5. El rol del juez
Los cambios operados en al ámbito judicial en virtud de la vigencia
de la Constitución de 1999 colocan al juez venezolano en una posición
frente al proceso y por otro lado ante la Ley. Frente al proceso, nuestra
carta magna dispone que el juez dispone del proceso como instrumento
único para buscar y materializar la justicia y por ante la Ley, el juez en su
labor de juzgamiento tiene que estar relacionada con el derecho, la justicia
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y su realidad social, pues debe resolver los conflictos de intereses de forma
real y efectiva, con apoyo de la verdad, la buena fe, honestidad y celeridad,
para que su trabajo se traduzca en realidad de bienestar social y respecto
de los derechos humanos.
En este sentido, el rol del juez venezolano en esta nueva concepción
de que somos un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en
aras de la Justicia, deber ser:
a. El juez como garante del debido proceso, es decir, un administrador de justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar en
relación con su jurisdicción y sus competencias.
b. El juez respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los
ciudadanos.
c. El juez como aplicador de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, caracterizado por ser un auténtico intérprete de la Constitución y de
las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.
d. El juez como director del proceso, a reflejarse en una actuación
que demuestre autoridad, liderazgo en la conducción del proceso y legitimidad social, garantizando el desarrollo de los actos procesales.
e. El juez como gerente, es decir, que tenga cualidades para la administración eficiente y eficaz de su despacho y de los funcionarios judiciales.
f. El juez independiente, autónomo y que sepa defender su autonomía y su independencia jurisdiccional frente a interferencias de cualquier
índole.
g. El juez conocedor y ejecutor del uso técnico de la palabra hablada.
(Principio de Oralidad).
h. El juez conocedor de las ciencias sociales y humanísticas (sociología, filosofía, psicología, entre otras), estrechamente vinculadas con la función de administrar justicia.
i. El juez comprometido con el rol que le toca cumplir en la sociedad,
conocedor del medio económico, político y social en el cual se desenvuelve.
j. El juez como la persona con los más altos principios éticos y valores
morales.
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Con respecto al conjunto de valores superiores que
configuran el perfil ideal del Juez serían, siguiendo
a Cea Egaña (2011):
-
Conciencia en el sentido que la legitimidad de la sociedad
política, nacional e internacionalmente entendida, se funda en el
reconocimiento y promoción de la dignidad de la persona y de
los derechos y garantías que emanan de esa cualidad intrínseca
del ser humano.
-
Convicción en punto a que la justicia es la sustancia y objetivo
capital del ordenamiento jurídico positivo.
-
Predisposición a la deferencia razonada como actitud ante el ejercicio de sus atribuciones por los demás poderes públicos, pero a
la vez certidumbre en cuanto al control que es menester ejercer
sobre ellas para defender el Código Político.
-
Compromiso con la búsqueda del entendimiento, el desarrollo y
la paz por medio del Derecho, persuadido que su manifestación
suprema se halla en la Constitución articulada con valores, principios y normas, todos susceptibles de ser implementados porque
son preceptos jurídicos, siguiendo a Zagreblesky (1995:150).
-
Adhesión a cuanto implica la tolerancia y el pluralismo, dentro
del marco de referencia prefigurado por las cuatro series de valores antes mencionados.
Por otra parte, nuestros jueces son regidos, en el desempeño de sus
funciones, por los valores expresos como superiores del ordenamiento jurídico, a saber, la vida, la libertad, la igualdad, la democracia como tipo de
gobierno republicano legítimo, el pluralismo político, la ética, la preeminencia de los derechos humanos, los cuales debe acatar y realizar.
Es importante también considerar que los valores son, entonces, metas u objetivos, alcanzables y no quiméricos, pero no susceptibles de consumarse en términos completos o exhaustivos, porque van renovándose, se
presentan con nuevas facetas o demandan tareas adicionales para que sean
implementados.
Del mismo modo, se presenta el tema de la responsabilidad del juez,
en el Estado de Derecho con democracia constitucional ninguna arbitrariedad puede quedar impune; toda acusación para hacer efectiva la responsa-
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bilidad de los órganos estatales debe ser fundada, tramitada y resuelta con
sujeción a un proceso previo y justo; en fin, a ningún órgano estatal le puede ser desconocida o menoscabada la autonomía con que la Carta Fundamental lo ha dotado para el fiel ejercicio de sus atribuciones (Cea Egaña,
Op.cit:1).
6. Comentarios y Conclusiones
Como concepto novedoso, el Estado Social de Derecho y de Justicia
que contiene el artículo segundo de la Constitución de 1999 y que debe ser
entendido a la luz de la sentencia de la Sala Constitucional in comento, establece la obligación para el Estado venezolano de protección a los llamados “débiles jurídicos”, tutelando sus intereses que se encuentra amparados por la citada Constitución; es necesario señalar que toda la Doctrina
constitucional magistralmente establecida en la citada sentencia, puede resumirse en una sola frase que ella contiene y esta es: <situaciones desiguales
no pueden tratarse con soluciones iguales> (cursivas nuestras), centro y norte
de toda la doctrina anteriormente señalada. En efecto, este artículo
segundo ejusdem, viene a romper con todos los esquemas conocidos y más
aún con el anterior Estado Liberal de Derecho.
Antes bien, el Estado Social de Derecho y de Justicia se fundamenta,
primero que nada, en la separación de los poderes y el principio de legalidad pero siempre unidos a las concepciones de interés social y de solidaridad y responsabilidad social, a fin de alcanzar el tan deseado equilibrio social; no debemos olvidar que el Estado Liberal de Derecho, basaba su operatividad apegado al estricto principio de legalidad, como consecuencia de
ello los particulares podían llevar a cabo cualquier actividad que no estuviese expresamente prohibida por el legislador, aún cuando esa actividad
fuera en detrimento de otros particulares o grupos.
Por otro lado, el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta
forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de
hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros
enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales
para el grupo social.
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En tal sentido, Combellas (1992) afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción
de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las
formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.
En efecto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; siempre bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos,
la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. Es así como,
los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la organización
social, política y jurídica actual, los cuales se han venido conceptualizando
como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer
necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no
sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
Ahora bien, Molina (2006) señala que el Estado de Derecho es necesario para la democracia y para el desarrollo económico, por cuanto el Estado garantiza los derechos civiles y políticos de las personas; en el orden
económico, el Estado ofrece seguridad jurídica a los inversionistas, pero se
olvida este autor de la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la responsabilidad social y la solidaridad como vías de alcanzar la Justicia, es por ello que el rol del Estado como modelo social no solo debe fundamentarse en orden de la legalidad para regular la conducta social, sino
que debe buscar como fin la satisfacción de las necesidades básicas de la población en la procura existencial de la calidad de vida que todos las personas como seres humanos merecen, y todo ello se construye en un Estado
Social de Derecho, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos, como parte de todos los derechos humanos del hombre.
No se debe olvidar que el modelo de Estado denominado Estado Social de Derecho, es el producto de múltiples luchas sociales que a lo largo
de la historia se han presentado; este modelo no representa un cambio total ni un modelo totalmente nuevo sino se trata de una variante de los modelos que hasta ahora venían siendo aplicados por los Estados modernos,
donde se institucionaliza la transferencia parcial de derechos a favor de las
clases desprotegidas en la búsqueda de revertir las desigualdades existentes
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entre unos grupos sociales y otros, en aras de mantener un equilibrio y resguardo de los derechos humanos de todos.
En este sentido, Nikken (2006) señala que en la fijación de las fronteras de los deberes del Estado en materia de derechos humanos, pasaron
por el reconocimiento previo de los derechos como inherentes a la dignidad de la persona humana, nunca habrían quedado establecidos sin las luchas sociales y las conmociones históricas que le han venido devolviendo al
ser humano el lugar que nunca debió dejar de ocupar como sujeto axiológico ineludible frente al Estado.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la
convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de
los derechos humanos que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su
pleno desenvolvimiento moral y material, aunque éstos no se encuentren
taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de
Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene
que ser en derecho. Este señalamiento nos demuestra que la Justicia viene
a ser la existencia de una pluralidad de personas, de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa poner en claro, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es pues, por esencia, la solución de conflictos.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que
pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y
entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de
abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley,
pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de
la Vigente Constitución)”.
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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir
que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando
los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se
convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar
satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al
proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los
últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados
procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae
como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Finalmente, se debe señalar que el fin último del Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la jurisprudencia analizada, es la
construcción de un Estado Social Constitucional y Democrático de Derecho, donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento
para frenar al poder público y propicie un régimen legal de respeto y garantía tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los
derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no sólo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para
lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
Lista de Referencias
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Venezuela No. 5.453 Extraordinario, de fecha 24 de Marzo de 2000. Caracas
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la Reforma del Estado en Venezuela. COPRE. Caracas. Venezuela.
MOLINA, J. (2006). Reforma de los Sistemas Judiciales en América Latina. Instituto Interamericano de Derechos Humanos – UCAB. Caracas. Venezuela.
NIKKEN, P. (2006). La Garantía Internacional de los Derechos Humanos. Colección de Estudios Jurídicos No. 78. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas.
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (2008). Sala Constitucional. Sentencia No.
85, de fecha 24 de Enero del 2002; Exp. No. 01-1274. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve
ZAGREBLESKY, G. (1995). El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia, Madrid,
Ed. Trotta.