Download MINIMO VITAL

Document related concepts

Derechos constitucionales wikipedia , lookup

Renta básica universal wikipedia , lookup

Constitución de Colombia de 1991 wikipedia , lookup

Derecho a un nivel de vida adecuado wikipedia , lookup

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales wikipedia , lookup

Transcript
MINIMO VITAL
SENTENCIA T-581A/11
(Julio 25)
MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIAConcepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo
El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un
punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo
cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto,
haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo,
verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la
satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la
vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad
humana.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un
aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana y que es
especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por descuentos en
las mesadas superiores al 50%
La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es
especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión
que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se
produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del
pensionado.
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y
ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben
exceder el 50%
Debe reiterarse que bajo ninguna circunstancia puede un pensionado recibir una
asignación inferior al 50% de la originalmente dispuesta por aplicación de descuentos,
deducciones o embargos -así sean autorizados por el trabajador-, so pena de incurrir en la
vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento del
mínimo vital, protegido por las normas de orden público sobre inembargabilidad de la
pensión o asignación de retiro.
Ahora bien, si tomamos la palabra de manera textual MINIMO VITAL encontramos un
artículo escrito por la Doctora Alejandra Celi Maldonado, expone un estudio detallado sobre
la situación del mínimo vital junto con la bibliografía del que lo extrae así:
I. FUNDAMENTO. El mínimo vital encuentra su fundamento en la DIGNIDAD humana,
la SOLIDARIDAD, la LIBERTAD, la IGUALDAD material y el ESTADO SOCIAL. Este
derecho se fundamenta en la solidaridad y la libertad considerando que las personas,
para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y
de la satisfacción de necesidades básicas. Otro fundamento de este derecho es la
igualdad material o real, en ese sentido, es necesario equiparar, al menos en un mínimo,
las condiciones materiales de los individuos en la sociedad (Carmona, 2012).
II.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
1.
Concepto. El mínimo vital es un derecho propio del ESTADO SOCIAL que se
clasifica como un derecho social de prestación (DERECHOS SOCIALES,
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS). A pesar de no existir un concepto
generalmente aceptado, podemos decir que el derecho al mínimo vital es el derecho a
gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que aseguren a toda persona su
subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las
necesidades básicas. Sin embargo, éste derecho no se ha reconocido expresamente en
el Derecho Internacional ni en las Constituciones de los Estados iberoamericanos, se
trata de un derecho “innominado” y desarrollado principalmente desde la jurisprudencia
y la doctrina.
En cuanto al contenido del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana ha realizado importantes aportes (T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998, T1002/1999, T-148/2002, T-391/2004 y T-249/2005). Es así que para Arango, en
Colombia, éste es un derecho de creación jurisprudencial (Arango, 2002). En ese país
el derecho a un mínimo vital se introdujo mediante la Sentencia T-426/1992, en la que la
Corte Constitucional señaló: “Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones
para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia
como lo denomina el peticionario- es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución”. Del
mismo modo, El Tribunal Constitucional español (STC 113/1989: FJ 3) y el Tribunal
Constitucional de Perú (Exp. N.° 1417-2005-aa/TC) han fundamentado el mínimo vital
en la existencia digna de la persona, que requiere la satisfacción de unas necesidades
de subsistencia para la vida digna.
En esa línea, la Defensoría del Pueblo de Colombia (DEFENSOR DEL PUEBLO), en su
Observatorio de Justicia Constitucional, incluye un concepto del derecho al mínimo vital y
dice que: “Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta, pero
que se desprende de una interpretación sistemática de la Constitución y de los derechos
a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social,
entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables
para asegurar una subsistencia digna de la persona y su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino también lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente”.
Cabe señalar que el mínimo vital no se refiere únicamente a la dotación de ingresos
mínimos (como la Renta Básica Universal o la Renta Mínima de Inserción), por el
contrario, puede implicar la prestación de servicios públicos necesarios para satisfacer
las necesidades básicas u otros derechos como el derecho al AGUA o a la VIVIENDA.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia (CC) ha desarrollado una importante
jurisprudencia sobre el contenido del mínimo vital y ha fundamentado casos en este
derecho y su relación con otros derechos como: prestaciones de la SEGURIDAD
SOCIAL (T 426/ 1992; T 005/1995; T 076/96, T 160/1997, T 107/1998; T 483/2001, T
707/2002, T 999/2003, y T 390/2004), retraso en el pago de salarios (T 146/1996, T
166/1997, T 174/1997, T 144/1999, T 121/2001, T 148/2002, T 1023/2003, T 552/2004);
el despido de mujer embarazada (T- 373 de 1998; T-739 de 1998) la falta de prestación
de servicios de SALUD al trabajador (T-497 de 1997); y la exclusión de medicamentos
y tratamientos del Plan Obligatorio de SALUD cuando implica un riesgo para la VIDA o
la INTEGRIDAD FISICA Y MORAL (T 328/1998; T 329/1998; T 283/1998; Lemaitre,
2005: 2-3).
 No obstante, también existen distintas e incipientes manifestaciones económicas de
un derecho mínimo de subsistencia. Por ejemplo, la Renta Mínima es una prestación
económica otorgada por las autoridades públicas a quienes no tengan otro acceso a
recursos suficientes para gozar de una vida digna (Red Europea de Lucha contra la
Pobreza y la Exclusión Social). También se denomina Reta Mínima de Inserción (RMI),
debido a que con ella se procura la inserción social y laboral de la persona, para superar
situaciones de exclusión social de quienes se encuentren en situación de POBREZA
(Estivill, 1989: 47-55). Por otra parte, para algunos autores, el derecho a un mínimo vital
se concreta, en principio, en el derecho de los trabajadores a una remuneración
equitativa y suficiente, de tal manera que ésta les permita gozar de un nivel de vida digno
(Carmona, 2006: 186, TRABAJO).
Un tema distinto, aunque relacionado al derecho al mínimo vital, es la denominada Renta
Básica Universal (RBU), Renta Básica (RB) o Ingreso Ciudadano (IC). Los defensores
de la RBU (entre ellos P. Van Parijs y D. Raventós) proponen que todo ciudadano o
residente, sin más requisito que el de la ciudadanía o ciertas condiciones de residencia,
tiene derecho a recibir del Estado una Renta Básica. En palabras de Raventós: “se trata
de un ingreso pagado por el Estado a cada miembro de pleno derecho de la sociedad o
residente, incluso si no quiere trabajar de forma remunerada, sin tomar en consideración
si es rico o pobre o, dicho de otra forma, independientemente de cuáles sean las otras
posibles fuentes de renta y sin importar con quién conviva” (Raventós, 2008: 24). En esa
línea, la RBU es defendida como un derecho ciudadano que garantiza la libertad y el
ejercicio de la ciudadanía, desde la seguridad de unos medios económicos de
subsistencia garantizados por el Estado (http://www.basicincome.org/bien).
III.
SUJETOS.
1.
Titulares. Es un derecho de titularidad universal (UNIVERSALIDAD), es decir, toda
persona debe tener garantizado un nivel de recursos, unas prestaciones e ingresos
mínimos, que le aseguren su subsistencia y un nivel de vida digno. El derecho al mínimo
vital requiere de prestaciones del Estado para la satisfacción de las necesidades básicas
de la persona, es entonces cuando surge el cuestionamiento sobre el otorgamiento de
esas prestaciones a toda persona, únicamente a los ciudadanos, a residentes que
cumplan determinados requisitos o también a los EXTRANJEROS y migrantes (GASTO
PUBLICO, ESTADO SOCIAL, DERECHOS SOCIALES).
2.
Obligados. Entendido el derecho al mínimo vital como un derecho social de
prestación, es el Estado (ESTADO SOCIAL) el principal obligado a la dotación de
prestaciones que aseguren a toda persona condiciones de vida dignas.
IV.
FUENTES. A pesar de que normativamente no se reconozca expresamente el
derecho al mínimo vital, existen algunas disposiciones de las que se puede interpretar el
reconocimiento implícito de este derecho, para la satisfacción de las necesidades
básicas e indispensables para la DIGNIDAD humana.
1.
Derecho internacional.
1.1.
Ámbito universal. En el marco de NACIONES UNIDAS, podemos encontrar
algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa
denominación. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25.1,
reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella
y a su familia, la SALUD y el bienestar, y en especial la ALIMENTACION, el vestido, la
VIVIENDA, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Este artículo, señala
también el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias
independientes de la voluntad de la persona. El mismo instrumento internacional,
contempla el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria
(art. 23.3), que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la
DIGNIDAD humana. Además, la Declaración establece que esa remuneración debe
completarse, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social (art. 23.3).
Asimismo, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PDESC) contiene normas que en cierta medida recogen elementos de este
derecho. Por una parte, el Pacto desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(art. 11.1.). Por otra parte, el Pacto establece que la remuneración de los trabajadores
como mínimo debe garantizar “condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias (…)” (art. 7).
1.2. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En el ámbito del
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, desde la Carta de la
Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene
derecho “al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad,
dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica” (art. 45.a). Posteriormente,
el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, en el artículo 7. a.,
determina que toda persona tiene derecho a: “una remuneración que asegure como
mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos
y sus familias (…)”.
1.3. Unión Europea (UE) y Consejo de Europa. La UNION EUROPEA, en la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho a la seguridad
social y a la ayuda social, en cuyo contenido señala que “(…) reconoce y respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia
digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes” (art. 34.3). Asimismo,
la Carta comunitaria de los Derechos Sociales de los Trabajadores incluye el derecho de
los trabajadores a una remuneración justa y suficiente para un buen nivel de vida (art. 5)
y el derecho a la protección social tanto a los trabajadores como a las personas excluidas
del mercado de trabajo (art. 10). Del mismo modo, en el ámbito del CONSEJO DE
EUROPA, la Carta Social Europea incluye los derechos a una remuneración equitativa
y suficiente para garantizar un nivel de vida decoroso (art. 4), la asistencia social (art.
13) y los beneficios sociales (art. 14).
2.
Derecho constitucional. En el ámbito nacional, en los países iberoamericanos el
derecho al mínimo vital no se incluye expresamente en las Constituciones. Sin embargo,
como hemos señalado, este derecho es consecuencia directa de la DIGNIDAD humana
y de ESTADO SOCIAL. Cabe señalar queen la Constitución de Ecuador se reconoce el
derecho a una vida digna, en la que se asegure a la persona “salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,
descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios” (art. 66).
BIBLIOGRAFÍA. R. Arango y J. Lemaitre, “Jurisprudencia constitucional sobre el derecho
al mínimo vital”, Estudios Ocasionales, CIJUS, Bogotá, 2002; ÍD, “La jurisdicción social
de la tutela en Colombia”, Seminario Corte Constitucional 10 años, Balances y
Perspectivas, Universidad de Medellín, Mayo, 2002; B. Barragué Calvo, La red de
garantía de ingresos en España en tiempos de crisis. Las rentas mínimas de inserción
frente a la alternativa de la renta básica, Estudios de Deusto, Bilbao, 2009; E. Carmona
Cuenca, “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”, Nuevas
Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las
Administraciones Públicas, nº. 2, 2006; ÍD, “El derecho a un mínimo vital”, en G. Escobar
(dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Aranzadi, Madrid, 2012; Defensoría
del Pueblo de Colombia, Decimosexto Informe al Congreso, Bogotá, 2008; J. Estivill y
J.M. de la Hoz, La pobreza y la Renta Mínima de Inserción (R.M.I.) en Francia, Servicio
Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Bilbao, 1989; J. Lemaitre Ripoll, “El
Coronel sí tiene quien le escriba: la tutela por mínimo vital en Colombia”, Derecho y
Pobreza, SELA, 2005; G. Pisarello y A. De Cabo (eds.), La renta básica como nuevo
derecho ciudadano, Trotta, Madrid, 2006; D. Raventós (coord.), La Renta Básica. Por
una ciudadanía más libre, más igualitaria y más fraterna, Ariel, 2001; ÍD, “Las reacciones
políticas que provoca la Renta Básica: de la justicia a la viabilidad económica”, Renta
básica universal: ¿derecho de ciudadanía? Perspectivas europeas y latinoamericanas,
Presidencia de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 2008; Y. Vanderborght y
P. Van Parijs, “La Renta Básica. Una medida eficaz para luchar contra la pobreza”,
Estado y Sociedad, nº. 141, Barcelona, Paidos, 2006.