Download gay - vendrell

Document related concepts

Secretaría de Salud de México wikipedia , lookup

Sistema Nacional de Salud (España) wikipedia , lookup

Servicios sociales wikipedia , lookup

Sistema de salud en Colombia wikipedia , lookup

Seguridad Social (España) wikipedia , lookup

Transcript
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
INFORME:
COMPETENCIA Y MODALIDADES DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
SOCIALES Y, ESPECIALMENTE, EN LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS RESIDENCIALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INTELECTUAL.
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
APPS –
Federación Catalana pro Personas con Discapacidad Intelectual plantea la
siguiente:
CONSULTA
Competencia y modalidades de gestión de los servicios sociales y, especialmente, en lo
relativo a la prestación de servicios residenciales para personas con discapacidad
intelectual.
La consulta se fundamenta en los siguientes:
ANTECEDENTES
El reconocimiento del derecho a los servicios sociales, así como su concepto y
modalidades de prestación, no se han mantenido invariables a lo largo de los años, sino que
han ido evolucionando, desde un planteamiento casi equivalente a la beneficencia hacia el
progresivo reconocimiento y proclamación de un auténtico derecho subjetivo.
Esta evolución ha determinado la instrumentalización de diversos mecanismos jurídicos
para gestionar los servicios sociales, ante la evidente imposibilidad de una titularidad y
gestión públicas de la totalidad de los mismos.
En este sentido, se ha llegado a la absoluta convicción de la necesidad de que las entidades
privadas no lucrativas colaboren con las administraciones públicas en la gestión de los
servicios sociales, dada su condición altruista y sin ánimo de lucro, lo que legitima su
intervención dada la inexistencia de interés mercantil en su actividad (sin perjuicio de su
sumisión a la Administración Pública competente, así como de su control por parte de la
misma mediante los mecanismos de registro e inspección y la técnica de la autorización
administrativa).
BARCELONA
Roger de Llúria, 115, 1r. 1ª
08037 Barcelona
Tel. (34) 93 215 40 12
Fax (34) 93 215 62 44
[email protected]
MADRID
Claudio Coello, 20, 3º izda.
28001 Madrid
Tel. (34) 91 576 10 01
Fax (34) 91 577 77 63
[email protected]
VIC
Rambla del Carme, 37, entr.
08500 Vic (Barcelona)
Tel. (34) 93 886 91 92
Fax (34) 93 886 91 93
[email protected]
www.gayvendrell.com
CADIZ
Doctor Pedro Vélez, 1, 1º A
11130 Chiclana (Cádiz)
Tel. (34) 956 40 91 40
Fax (34) 956 53 70 16
[email protected]
En este contexto, la gestión de los servicios sociales por parte de las entidades privadas no
lucrativas ha evolucionado, desde un planteamiento caracterizado por la unilateralidad de
la Administración (preferentemente mediante la técnica de la subvención), hacia
mecanismos bilaterales de las entidades prestadoras de los servicios sociales con la
Administración, a través de convenios y/o conciertos.
A estos antecedentes les son de aplicación las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- El concepto jurídico de servicios sociales, si bien resulta en parte
indeterminado, podría definirse como el conjunto de intervenciones que tienen como
objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, a fin de conseguir su
autonomía personal y el desarrollo de sus necesidades. Por tanto, los servicios sociales
constituyen uno de los pilares del Estado Social, junto con el sistema sanitario, de
seguridad social y educativo.
El reconocimiento y proclamación del derecho del ciudadano a los servicios sociales tiene
su amparo constitucional en los artículos 10.1 CE y 9.2 CE. Este último ordena a los
poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social”.
Por su parte, y dado que se trata de una competencia exclusiva de la Generalitat, el Estatuto
de Autonomía de Cataluña reconoce en el Capítulo I del Título I, sobre los derechos y
deberes en el ámbito civil y social, los derechos relativos a los servicios sociales. Esta
competencia exclusiva incluye la regulación y ordenación de la actividad de los servicios
sociales, prestaciones técnicas y prestaciones económicas con finalidad asistencial o
complementarias de otros sistemas de previsión pública; la regulación y ordenación de las
2
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios en
Cataluña; la regulación y aprobación de los planes y programas específicos dirigidos a
personas y colectivos en situación de pobreza o necesidad social; y la intervención y el
control de los sistemas privados de protección social complementaria.
La propia organización territorial de Cataluña determina que los gobiernos locales también
tienen competencias propias, en los términos legalmente establecidos, en la regulación y
prestación de los servicios de atención a las personas y de los servicios sociales públicos de
asistencia primaria.
SEGUNDA.- Actualmente, los servicios sociales en Cataluña se regulan por la Ley
12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, que configura el derecho de acceso a
los servicios sociales como un auténtico derecho subjetivo de carácter universal, en tanto
que principio básico del sistema, aspirando a la cohesión social, la igualdad de
oportunidades y el progreso social de las personas, de modo que el Sistema Catalán de
Servicios Sociales se constituye en uno de los pilares del Estado del Bienestar en Cataluña.
El planteamiento de esta Ley es sustancialmente diferente al de la anterior Ley de Servicios
Sociales de Cataluña de 1985, la Ley de Administración Institucional de
Descentralización, Desconcentración y Coordinación del Sistema Catalán de Servicios
Sociales de 1994, y del Decreto Legislativo 17/1994, que aprobaba la refundición de las
leyes anteriores, estableciendo un derecho genérico a los servicios sociales para toda la
población.
TERCERA.- El nuevo concepto de servicios sociales no sólo plantea, dada su aspiración a
la universalidad, un tema de financiación de las prestaciones, sino también de gestión de
las mismas. Dado que el tema de la financiación del sistema no es objeto de este informe,
nos centraremos en el tema de la gestión de las prestaciones.
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
3
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
En este ámbito, la vigente Ley de Servicios Sociales reconoce el papel del sector privado
en la prestación de servicios y en la potenciación de la iniciativa social de la sociedad civil
organizada, especialmente en representación de los diferentes colectivos.
En este sentido, se reservan al sector público, además de la gestión directa de determinados
servicios, las competencias de planificación, ordenación, evaluación y coordinación
general del sistema; de seguimiento, evaluación y control de las prestaciones garantizadas;
de garantía de cualificación, formación y profesionalidad del personal, y de registro,
control, inspección y régimen disciplinario.
CUARTA.- El papel esencial de las entidades del tercer sector en la creación del modelo
de servicios sociales en Cataluña resulta evidente dada la extensa red que ponen al alcance
de las personas en situación de exclusión social, de riesgo o de vulnerabilidad, por lo que
es necesario garantizar el establecimiento de un modelo de cooperación y concertación
pública y privada que dé apoyo y estabilidad a dichas entidades.
QUINTA.- Los servicios sociales se estructuran en dos niveles: la atención básica y la
especializada. La atención básica, de carácter público y local, constituye un potente
dispositivo de información, diagnóstico, orientación, apoyo, intervención y asesoramiento
individual y comunitario que, además de ser la puerta de entrada habitual al sistema de
servicios sociales, es el eje vertebrador de tota la red de servicios y aprovecha el modelo
consagrado por la experiencia de los ayuntamientos y de los consejos comarcales. Las
prestaciones se articulan a partir de esta vía de acceso, e incluyen las prestaciones de
atención domiciliaria, que pretenden facilitar que la persona pueda permanecer en su casa;
las prestaciones teleasistenciales y las ayudas técnicas, que facilitan la autonomía de las
personas; los servicios diurnos, con servicios próximos que también favorecen la
permanencia en el entorno, y los servicios residenciales, que pese al cambio de lugar de
residencia que comportan, deben alejar lo menos posible a la persona de su círculo de
relaciones. Para complementar estas prestaciones de servicio, se pueden establecer
4
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
prestaciones económicas, que siempre que sea posible se han de condicionar, mediante el
cheque servicio u otros sistemas, a la utilización de un servicio.
SEXTA.- El sistema público de servicios sociales está integrado por los servicios sociales
de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados y concertados por la
Administración. Todos estos servicios configuran la red de Atención Pública.
Los servicios sociales de titularidad pública garantizan la existencia y el desarrollo de las
acciones básicas en un entorno de equidad territorial, contribuyendo a la justicia y al
bienestar social. Por su parte, los servicios sociales de titularidad privada participan en
la acción social mediante la realización de actividades y prestaciones de los servicios
sociales, bajo la inspección, el control y el registro de la Generalitat.
El Título VI de la Ley 12/2007 de Servicios Sociales se refiere a la iniciativa privada en los
servicios sociales (artículo 68 y siguientes), previendo que las personas físicas y jurídicas
privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales y de
gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza.
La iniciativa privada en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades de
iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil. La diferencia entre las entidades
de iniciativa social (como fundaciones y asociaciones) y las entidades de iniciativa
mercantil es la ausencia de ánimo de lucro en las primeras.
Las entidades de iniciativa privada podrán formar parte de la Red de Servicios Sociales de
Atención Pública si previamente han obtenido la correspondiente acreditación y han
establecido un convenio de colaboración en materia de servicios sociales con la
administración competente.
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
5
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
La acreditación de una entidad de iniciativa privada implica el derecho a prestar servicios
sociales con financiación pública, de acuerdo con la normativa reguladora y el convenio de
colaboración.
SÉPTIMA.- En lo referente al régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada,
indicar que las entidades de iniciativa social y de iniciativa mercantil, en su condición de
entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de
titularidad pública mediante el establecimiento del contrato correspondiente con la
administración competente. Este contrato debe fijar las funciones de control, seguimiento y
evaluación que se reserva la administración para garantizar la calidad y el nivel en la
prestación de los servicios.
En lo relativo a la prestación de los servicios sociales por parte de entidades de iniciativa
privada, la Ley 12/2007 establece que la contratación de los servicios sociales por la
Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no
discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas.
Pese a esta remisión genérica, se contempla que por reglamento, y en función de la
naturaleza del servicio, puedan establecerse criterios de valoración especial respecto de
las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas.
Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales
pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las
proposiciones presentadas por empresas que ocupen a personas con discapacidad
reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de
atención social, y también pueden dar preferencia, en la adjudicación de contratos y en el
establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro la actividad de las cuales
tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas
fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente (artículo 75.4 Ley
12/2007).
6
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
En el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley de Contratos del Sector
Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece que “sintéticamente expuestas, las
principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en
la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolos
como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las
ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuación de los
contratos a los nuevos requerimientos éticos y sociales (...)”.
OCTAVA.- En lo referente al servicio de acogida residencial para personas con
discapacidad, ámbito, en definitiva, al que se refiere el presente informe, indicar que ha
sido regulado por el Decreto 318/2006, de 25 de julio.
Este decreto tiene por objeto establecer y regular los servicios de acogida residencial para
personas con discapacidad, a través de las viviendas con servicios comunes para personas
con disminución y de los centros residenciales para personas con disminución del Sistema
Catalán de Servicios Sociales y de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad
Pública, así como determinar las condiciones de esta prestación en el marco de la
ordenación de los servicios sociales (artículo 1 del decreto 318/2006).
El artículo 8 de este decreto 318/2006 establece que, en el Sistema Catalán de Servicios
Sociales, integran la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública los
servicios de acogida residencial para personas con discapacidad física o intelectual propios
de las diferentes administraciones públicas, prestados directa o indirectamente, los
privados concertados y aquellos servicios de la iniciativa social subvencionada con las
condiciones que prevé el artículo 32 del decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del
Sistema Catalán de Servicios Sociales.
Por tanto, este decreto, anterior a la Ley 12/2007, de Servicios Sociales, establece un
régimen de prestación de servicios de acogida residencial público, privado concertado y
subvencionado.
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
7
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
NOVENA.- La práctica administrativa en cuanto al modelo de prestación y
financiación del recurso residencial para personas con discapacidad no ha sido
unívoco ni ha seguido las vicisitudes de los cambios normativos descritos.
En efecto, el modelo de gestión de las prestaciones por parte de las entidades privadas de
iniciativa social hasta el año 2003 ha sido el de la subvención, es decir, se ha seguido un
criterio unilateral por parte de la Administración en base a las solicitudes de las entidades
debidamente registradas, acreditadas e inspeccionadas en materia de servicios sociales. La
resolución administrativa reconocía una cuantía máxima del importe de la subvención, que
implicaba el coste máximo total para la entidad por todos los conceptos.
Esta situación cambia en el año 2003 y sucesivos, en que la administración pública
competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad introduce,
como criterio administrativo en materia de gestión del recurso residencial para este
colectivo, y cuando se trata de entidades privadas de iniciativa social, la modalidad de
contrato de gestión de servicio público a adjudicar mediante el procedimiento negociado
sin publicidad.
Se trata de una actuación bilateral o contractual de la administración, amparada en la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento de adjudicación
negociado, que establece en el contrato correspondiente, por lo que respecta al precio del
mismo, la expresión “IVA incluido”, lo que determina la lógica preocupación de las
entidades afectadas dada su condición mayoritaria de entidades exentas de este impuesto.
La situación descrita se ha agravado como consecuencia de la voluntad política de la
Administración Pública competente en materia de servicios sociales de aplicar, a la hora de
renovar para el ejercicio 2008 los convenios subscritos con las entidades de iniciativa
social que prestan el servicio residencial para personas con discapacidad, el criterio
establecido, según afirma la propia Administración, por la Junta Consultiva de
8
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
Contratación Administrativa del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat
de Catalunya en el informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente de dicha
Junta Consultiva. Este informe se refiere a la valoración de las ofertas cuando concurren
empresas licitadoras exentas de IVA o con tipo reducido y empresas no exentas, lo que se
ha interpretado por parte de la administración en el sentido de imputar el IVA en el coste
del servicio consensuado, con la justificación de diferenciar el precio del contrato del coste
del impuesto.
En relación a esta situación, desde una perspectiva estrictamente jurídica, se han de
analizar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. CAMBIO DE CRITERIO ADMINISTRATIVO
La modalidad de prestación y financiación del recurso residencial para personas con
discapacidad que se generaliza en el año 2003, pasando de un modelo unilateral basado
en la subvención a un modelo contractual con las entidades de iniciativa social, resulta
una evolución lógica y no exigida por el marco normativo de referencia, pues en aquel
momento no se habían aprobado la Ley de Servicios Sociales ni el Decreto 318/2006.
Por tanto, la Administración, atendiendo a la continuidad y estabilidad de las entidades
prestadoras del servicio, aspira a una relación estable y pactada con éstas. Lo cual, en
principio, no resulta censurable, dada la mayor seguridad jurídica que ello implica,
pese a que el carácter anual del contrato no permite dar la estabilidad deseada.
2. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
La aplicación indiscriminada de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(en la actualidad Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público) por
parte de la Administración Pública competente en la prestación del recurso residencial
para personas con discapacidad no está exenta de dificultades y riesgos, dado que:
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
9
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
a) No hay un procedimiento de licitación propiamente dicho en el que puedan
concurrir diferentes entidades privadas interesadas en la gestión de un recurso
residencial, sino que, por el contrario, de lo que se trata es de llegar a un acuerdo
con las entidades privadas titulares de residencias que pueden realizar la prestación
del servicio y, por tanto, garantizar el servicio público residencial a las personas
afectadas, de modo que la administración, dada la falta de plazas públicas y
privadas, pueda llegar a un acuerdo de gestión y financiación con el titular de una
infraestructura social.
b) El planteamiento descrito determina que el procedimiento de adjudicación
generalizado sea el procedimiento negociado y sin publicidad. Una vez se llega a
un acuerdo con las entidades privadas prestatarias del servicio se “fuerza” y se
busca el amparo legal de la actuación administrativa de acuerdo con la Ley de
Contratos del Sector Público, por la necesidad del principio de legalidad de la
actuación administrativa (ex. artículo 9.3 Constitución Española) y para dar
legitimidad a la adjudicataria final del servicio público, invocando pretendidamente
la falta de competencia en el lugar concreto, cuando realmente se trata de una
“compra” de plazas residenciales por parte de la administración.
c) Asimismo, resulta singular la forma de determinar el precio del contrato, fruto de la
negociación en el sector para llegar a un determinado consenso con las entidades
privadas de iniciativa social sobre el coste efectivo del servicio residencial.
El acuerdo mencionado se plasma en dos documentos. El primero, de 10 de marzo
de 2006, denominado “Protocolo de acuerdos para la cooperación entre el
Departamento de Bienestar y Familia y las entidades: Coordinadora de Centros de
Profundos de Cataluña, Coordinadora de Talleres para Personas con Discapacidad
Psíquica de Cataluña y Federación Catalana pro Personas con Retraso Mental
(APPS)”. Este protocolo establece los módulos económicos para cada tipología de
servicio, y para los años 2006, 2007 y 2008.
10
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
El segundo documento es un anexo al protocolo anterior, firmado el 29 de enero de
2008, en el que se revisan distintos aspectos del recurso residencial para personas
con discapacidad y con el que, en definitiva, se pretenden adaptar los servicios a las
necesidades de las personas con discapacidad psíquica, mejorando su calidad de
vida a través de la atención y calidad de los servicios una vez analizado el impacto
del decreto 318/2006 de acogida residencial y a la vista de los datos aportados por
las entidades, así como buscar fórmulas para su aplicación y sostenibilidad en el
futuro de acuerdo con la nueva Ley de Servicios Sociales y la Ley de Autonomía
Personal y de Ayuda a la Dependencia.
De lo que se ha expuesto, se desprende que el precio del contrato sigue un
procedimiento singular y negociado no con la entidad finalmente adjudicataria del
servicio, sino con las organizaciones en las que ésta se integra, procedimiento ajeno
al previsto en la Ley de Contratos del Sector Público.
3. PROBLEMÁTICA RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AÑADIDO
La singularidad fiscal de las entidades de iniciativa social que colaboran con la
Administración Pública en la prestación de servicios sociales determina una
problemática añadida, dada su condición, en su mayoría, de entidades exentas del
impuesto sobre el valor añadido (artículo 20 Ley del IVA).
El criterio administrativo mantenido hasta el año 2008 ha sido el de considerar que el
precio del contrato viene determinado por el coste acordado en los protocolos
mencionados en el apartado anterior y que, por tanto, precio del contrato y coste del
servicio coincidían, pese a que, formalmente, desde el año 2003 los contratos, al fijar el
precio, indicaban “IVA incluido”.
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
11
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
La situación se plantea de forma diferente en el año 2008, al renovarse los contratos
con las entidades adjudicatarias de prestación del servicio social, en la medida que la
administración quiere entender que el precio pactado incluye la partida del IVA del 7%
en base, según se afirma, al Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión Permanente
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya.
Entendemos que esta interpretación no resulta ajustada a derecho.
En primer lugar, el supuesto de hecho al que se refiere la Comisión Permanente de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya en su
informe no es el mismo. En efecto, dicho informe se refiere, en lo que aquí interesa, a
la valoración de las ofertas cuando concurren en un concurso empresas licitadores
exentas de IVA o sujetas a un tipo reducido y empresas licitadores no exentas, pero
siempre en un supuesto de adjudicación mediante concurso.
En segundo lugar, resulta evidente que dicho informe se refiere a supuestos de
adjudicación en los que hay licitación, situación que no se produce en el caso que nos
ocupa, dado que el procedimiento de adjudicación utilizado de forma generalizada es el
negociado sin publicidad.
DÉCIMA.- Por último, constatar que la propia Ley de Contratos del Sector Público
ofrece fórmulas que permitirían conciliar sin conflicto el acceso de las entidades de
iniciativa social a la contratación pública. En efecto, herramientas como el
procedimiento restringido, el procedimiento abierto con varios criterios de
adjudicación, o el procedimiento negociado con o sin publicidad, entre otros,
permitirían la necesaria compatibilización en materia de prestación de las entidades de
iniciativa social y de iniciativa mercantil.
12
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
De las anteriores consideraciones se desprenden las siguientes:
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El reconocimiento y proclamación de los Servicios Sociales no sólo
como derecho subjetivo sino también como uno de los pilares del Estado Social resulta
incuestionable, dado su reconocimiento constitucional y estatutario, al tratarse de una
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de la competencia
de los entes locales en la materia.
SEGUNDA.- La Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales, reconoce el
papel del sector privado, y especialmente de las entidades del tercer sector, en la
prestación y potenciación de los servicios sociales, reservando al sector público,
además de la gestión directa de determinados servicios, las competencias de
planificación, ordenación, evaluación y coordinación general del sistema, así como los
ámbitos de registro, control, inspección y régimen disciplinario.
TERCERA.- Las entidades de iniciativa privada podrán formar parte de la Red de
Servicios Sociales de Atención Pública si previamente han obtenido la correspondiente
acreditación y han establecido un convenio de colaboración en materia de Servicios
Sociales con la administración competente.
CUARTA.- En cuanto a la prestación de los Servicios Sociales por parte de entidades
de iniciativa privada, la Ley 12/2007 de Servicios Sociales establece que la
contratación de Servicios Sociales por la Administración se rige por los principios de
publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con la normativa de
contratos de las administraciones públicas.
Pese a esta remisión genérica, la ley mencionada prevé expresamente que, por
reglamento, en función de la naturaleza del servicio, puedan establecerse criterios
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
13
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID
de valoración especial respecto de las entidades de iniciativa social y las entidades
de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan
la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de
contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas
que ocupen a personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión
social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social, y también
pueden dar preferencia, en la adjudicación de contratos y en el establecimiento de
conciertos, a entidades sin ánimo de lucro la actividad de las cuales guarde
relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas
fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente (artículo
75.4 Ley 12/2007).
Por tanto, el futuro reglamento de las Leyes Sociales podría ser un instrumento jurídico
adecuado para resolver los problemas de adjudicación de la prestación de servicios
sociales a las entidades de iniciativa social.
QUINTA.- Por lo que se refiere a la prestación de servicios de acogida residencial
para personas con discapacidad, el artículo 8 del Decreto 318/2006, de 25 de julio,
establece que, en el marco del Sistema Catalán de Servicios Sociales, integran la Red
Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública los servicios de acogida
residencial para personas con discapacidad física o intelectual propios de las diferentes
administraciones públicas, los privados concertados y los servicios de iniciativa social
subvencionada.
SEXTA.- Con independencia del mecanismo utilizado por la Administración Pública
para instrumentalizar la prestación del servicio residencial, sea mediante subvención o
contrato, el precio/ coste del mismo ha sido objeto de un procedimiento especial y
negociado, no con la entidad finalmente adjudicataria del servicio, sino con las
organizaciones en las que ésta se integra.
14
GAY - VENDRELL
ADVOCATS
Una vez determinado el coste del servicio de forma consensuada, no resulta admisible
jurídicamente imputar en el mismo el impuesto del IVA en el supuesto de que éste se
devengara.
SÉPTIMA.- Las conclusiones del Informe 1/2005, de 5 de mayo, de la Comisión
Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Generalitat de Catalunya, no resultan aplicable a este supuesto, dado que en el
mecanismo de adjudicación negociado sin publicidad, utilizado de forma generalizada
por la Administración para contratar servicios residenciales para personas con
discapacidad, no hay posibilidad de concurrencia de ofertas, y por tanto, de licitación,
lo que imposibilita que surjan conflictos por concurrencia de licitadores exentos de
IVA y licitadores no exentos.
OCTAVA.- La propia Ley de Contratos del Sector Público ofrece fórmulas para
que las entidades de iniciativa social puedan ser destinatarias de adjudicaciones
públicas en materia residencial para personas con discapacidad y, en general, en
cualquier servicio social. En algunos casos, hará falta cobertura normativa, legal o
reglamentaria, para garantizar los principios inspiradores de la contratación pública
articulando mecanismos como el procedimiento restringido, el procedimiento abierto
con varios criterios de adjudicación y el propio procedimiento negociado, de acuerdo
con la previsión de la exposición de motivos que hemos mencionado.
Éste es el informe que en Derecho emite el abajo firmante Letrado, según su criterio
jurídico, y que se somete a cualquier otro mejor fundamentado en Derecho.
Barcelona, 4 de diciembre de 2008.
Andrés Orofino Ramírez
Colegiado nº 16.789
Roger de Llúria, 115, 1r 1a Tel. (34 3) 215 40 12 Fax (34 3) 215 62 44 E-mail: [email protected] 08037 BARCELONA
15
Claudio Coello, 20, 3º Izda. Tel. (34 1) 576 10 01 Fax (34 1) 577 77 63 E-mail: [email protected] 28001 MADRID