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Leyes Ambientales que Violadas
SECCIÓN VI
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 36.- Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá
normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos
Naturales, que tengan por objeto:
I.- Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites
permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento
de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en
insumos y en procesos;
II.- Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o
restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III.- Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la
protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.- Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los
costos de la afectación ambiental que ocasionen, y
V.- Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
La expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, se sujetará al
procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 37.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en materia ambiental deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones deberá realizarse de conformidad con las
características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso
obligatorio de tecnologías específicas.
Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o
tecnologías específicas, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su
aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las
previsiones correspondientes.
Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la justificación en que ésta se sustente
para cumplir con los objetivos y finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.
Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días emitirá la
resolución respectiva. En caso de que no se emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará
Que ésta es negativa.
Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de difusión oficial y surtirá efectos
en beneficio de quien lo solicite, respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de
propiedad industrial.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 37 BIS.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental son de cumplimiento
obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su
Aplicación
III
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá
ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en
que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna
silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo;
Leyes Ambientales que Violadas
II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos
forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
Conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos
generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas
de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPITULO IV
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que
de ella emanen serán sancionados administrativamente por la Secretaría, con una o más de las
siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de imponer la sanción;
Fracción reformada DOF 31-12-2001
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las
medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas
medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
Relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o
Recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
Correspondientes.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse
multas
Por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto
Máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se
Levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los
hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en
general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de
Leyes Ambientales que Violadas
Servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se
hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos;
la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran
rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 31-12-2001
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La reincidencia, si la hubiere;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
Fracción adicionada DOF 13-12-1996
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha
Autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar
la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales,
siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Párrafo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 31-12-2001
ARTÍCULO 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones,
Está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando
conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o
penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad,
la procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el
artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de
conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la
legislación ambiental de las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 05-07-2007, 30-08-2011
ARTÍCULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona
Que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil
aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del
Momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
Estas son las Leyes que violo la PROFEPA en la extracción de
arena del norte de la Isla de Cozumel
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 55.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará los
Actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad y sanciones
que resulten procedentes.
Artículo 59.- Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en materia de impacto ambiental,
Incumpla con las condiciones previstas en la autorización y se den los casos del artículo 170 de la Ley, la
Leyes Ambientales que Violadas
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ordenará la imposición de las medidas de seguridad que
Correspondan, independientemente de las medidas correctivas y las sanciones que corresponda aplicar.
Artículo 61.- Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de medidas de seguridad,
Correctivas o de urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada
una, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por
aquélla para su realización
Ley Federal de Vida Silvestre Violada por la Autoridad Ambiental
Artículo 60 TER.- Queda prohibida la remoción, relleno, trasplanté, poda, o cualquier obra o
actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de
Influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los
Proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o
bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los
corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que
Tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.
Artículo adicionado DOF 01-02-2007
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 24-10-2011
TITULO VIGÉSIMO QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
CAPITULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y peligrosas
Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades
de
Producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho,
Descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas,
lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias
enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un
riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del
agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un
área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica
hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la
capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este
artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la
Leyes Ambientales que Violadas
capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos
por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este
artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas
cuando superen dicha cantidad.
Artículo 415.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
Multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o
Contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los
ecosistemas o al
Ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal,
conforme a
Lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes
Emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que
Ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las
Fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
Ecosistemas o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área
Natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica
hasta en mil días multa.
Artículo 416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
Multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales,
líquidos
Químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos,
Cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un
riesgo de
Daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los
ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural
protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la biodiversidad
Artículo 417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna
silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según
corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o
propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien
a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que
ilícitamente:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural;
II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III. Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil
días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del
presente artículo afecten un área natural protegida.
Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en
Rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra
procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a
su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a
Leyes Ambientales que Violadas
cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta
cantidad.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará
Hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los
recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de
trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o
Almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en
Veda;
II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las
Especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin
contar
Con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las
Conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los
Términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de
Una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o
especie
Silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca
Al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos
Genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada
Endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún
Tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas
señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa
adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un
área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de
trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a
un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos
naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe
Elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales,
Cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural
protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para
obtener un lucro o beneficio económico.
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Leyes Ambientales que Violadas
Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al
país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo
genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura
o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier
Organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería
genética.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental
Artículo 420 Quater.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil
Días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como
Peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico
Infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo,
almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el
propósito
De simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;
III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se
Requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de
Impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad
Provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un
Daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente
Artículo 421.- Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se
impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos
naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según
corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre,
a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un
peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna
silvestre;
IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre
amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados
y convenciones internacionales de que México sea parte, o
V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta
por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr
al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por
cumplida.
Leyes Ambientales que Violadas
Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento,
consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los
recursos naturales.
Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal
Competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición
del dictamen técnico correspondiente.
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio
público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las
denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.