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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 19.530
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO
Expediente N.º 19.530
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Durante los últimos años las autoridades regulatorias en los Estados Unidos
y Europa, han hecho grandes esfuerzos por mejorar las reglas que rigen al
mercado de capitales. Lo anterior, con el objetivo evitar una repetición de lo
sucedido en el 2008; al respecto se han logrado varios avances, pero no al ritmo
esperado.
En el caso de los Estados Unidos el mayor esfuerzo se realizó mediante la
Ley Dodd-Frank, cuya finalidad fue el aumentar la transparencia de los mercados,
resguardar los intereses de los inversionistas, en especial de los pequeños, y
evitar que a futuro los dineros de los contribuyentes sean usados para el rescate
de grandes bancos y compañías aseguradoras.
Los esfuerzos realizados en Estados Unidos de América y Europa por
robustecer la legislación financiera responden a la necesidad de que el
funcionamiento de los mercados de capitales sean: eficientes, confiables y
creíbles.
Para ello se necesita que las instituciones no tomen riesgos
innecesarios, que exista completa transparencia, y que se respete y proteja los
derechos de los inversionistas minoritarios.
La búsqueda de mercados eficientes en las economías modernas no solo
consiste en robustecer los sistemas financieros, sino que contiene un elemento de
responsabilidad social corporativa, ello implica que la dirección de la empresa
contenga, entre otros aspectos, mecanismos de gestión y marcos regulatorios que
protejan y den acceso al inversionista minoritario. Lo anterior, por cuanto son
estos agentes económicos los que poseen menos recursos y menos capacidad de
asociatividad, lo cual genera un grado de desprotección de sus intereses, y por
tanto le corresponde al Estado resguardar los derechos con acciones que
incentiven la implementación de buenas prácticas de gobernabilidad corporativa
que busque rentabilidad y protección a la inversión del accionista minoritario, y por
ende generándose una mayor eficiencia en la gestión empresarial.
El Banco Mundial en su publicación: “Doing Business 2015: Más allá de la
eficiencia”, ubica a Costa Rica, para el año 2015, en el lugar 181, casi en los
últimos lugares de la clasificación en cuanto a la protección de inversionistas, y
con una puntuación de 28.33%, de 100%, respecto a la Distancia Frontera, lo cual
es una señal de que estamos muy lejos del mejor desempeño. Mientras que
Panamá, se ubica en la posición 76 de 189 países. Lo anterior, se debe a que
Panamá ha promulgado regulaciones en favor del inversionista minoritario, entre
ellas el Acuerdo 2-2012, que modifica la obligación de revelar como hecho de
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importancia aquellas transacciones que representen un valor equivalente al 10%
de los activos de la empresa. Según Alejandro Abood Alfaro, ex-Superintendente
del Mercado de Valores de Panamá, con esta modificación se fortaleció el grado
de protección a los accionistas minoritarios, aumentando el número de
transacciones que requieren ser divulgadas. En ese mismo ranking, Chile se
encuentra en la posición 56, por haber realizado reformas a la Ley de Valores; por
su parte México se encuentra en la posición 62 y Colombia en la 10 con reformas
sobre procesos de demanda y transparencia en las operaciones.
Aspectos como los señalados, ponen de manifiesto que muchos países
están haciendo enormes esfuerzos por aumentar la competitividad de sus
economías y hacer mucho más atractivo la atracción de inversiones extranjeras y
de fomentar la inversión local en la Bolsa de Valores.
El Índice Doing Business es un instrumento de toma de decisiones para los
inversionistas principalmente extranjeros a la hora de valorar la factibilidad de
realizar un negocio, ello a partir de diez indicadores que abarcan el ciclo de vida
de un negocio (puesta en marcha, operación, expansión, insolvencia). Dentro de
la expansión del negocio se ubica el indicador de “Protección de inversionistas
minoritarios”, el cual mide la fortaleza de la protección de los accionistas
minoritarios contra la mala utilización de los activos de la empresa por parte de los
directores en beneficio personal. La metodología Doing Business define al
accionista minoritario como aquel que cuenta con un porcentaje igual o inferior al
10% del capital social.
Costa Rica se ubica en el ranking en una posición muy lejana de las de
privilegio (más allá de la posición 80) y se ha mantenido desde el reporte Doing
Business 2006, lo cual va en detrimento de la imagen del país en el exterior,
desincentiva el ingreso de inversión extranjera y frena el ahorro nacional de largo
plazo por parte de inversionistas minoritarios, ya que el marco legal le ha dejado
desprotegido.
Bajo este panorama, para incrementar la protección a los inversionistas en
especial a los minoritarios, es necesario realizar reformas puntuales al Código de
Comercio (Ley N.º 3284) en sus artículos 26 y 189; así como adicionar un artículo
173 bis a ese mismo cuerpo normativo; y simultáneamente reformar el artículo 426
del Código Procesal Civil (Ley N.º 7130), lo cual a la vez permitirá al país, ubicarse
al nivel de las mejores prácticas internacionales en esta materia.
Algunas de estas reformas, ya habían sido contempladas en proyectos de
ley, tales como “Ley de Mejoramiento en los trámites ante las instituciones
públicas y de mejora en la calidad de vida de los ciudadanos” y “Ley de
mejoramiento en los trámites para el establecimiento de negocios en Costa Rica:
“Doing Business””. Además, por parte de la Superintendencia General de Valores
se han realizado esfuerzos por ajustar la normativa reglamentaria modificando los
artículos 2, 8, 10 bis y 20 del “Reglamento de Gobierno Corporativo”, así como en
emitir normativa como “Reglamento sobre el suministro de información periódica,
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hechos relevantes y otras obligaciones de información”, “SGV-A-61 Acuerdo
sobre Hechos Relevantes”, y “SGV-A-75 Acuerdo sobre el suministro de
información periódica”. A pesar de estos esfuerzos, es necesario implementar los
ajustes vía reformas a las leyes citadas.
Las reformas de protección de inversionistas minoritarios acá presentadas,
también ayudarán a fortalecer las pequeñas y medianas empresas, que se
asocien bajo la figura de consorcios en beneficio de mejores condiciones que
atiendan sus necesidades, dado que no existe el marco legal adecuado que les
ampare como inversionistas minoritarios; la figura de consorcios está en el
proyecto “Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme mediante el
desarrollo de consorcios”, expediente N.º 18.890.
Los resultados anteriores, son una clara señal de los esfuerzos por
favorecer el clima de negocios, y propiciar un desempeño económico pujante, para
ello es indispensable contar con regulaciones eficaces, eficientes y equilibradas.
Dichas acciones desde la parte reglamentaria se han realizado pero el impacto no
es el suficiente, ya que el alcance de un reglamento es menor al que está en una
ley, por lo cual se requiere hacer modificaciones a las leyes antes citadas, para
tener un mayor impacto, una mayor transparencia y celeridad en los procesos de
crecimiento, expansión y consolidación de las empresas en el país.
Así las cosas, el proceso de simplificación de trámites y mejora del marco
regulatorio, constituye a todas luces una prioridad nacional, lograr un estado
eficiente, promover la competitividad de nuestras empresas, en especial de las
pequeñas y medianas, que permitan obtener un crecimiento sostenido de nuestra
economía y mejores condiciones de vida para los costarricenses.
Por todo lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de la
Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley denominado “Ley de Protección
al Inversionista Minoritario”.
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO
ARTÍCULO 1.Refórmese los artículos 26 y 189 del Código de Comercio, Ley
N.º 3284, de 30 de abril de 1964, para que en lo sucesivo se lean así:
“Artículo 26.Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la
correspondencia, y demás documentos que comprueben el estado de la
sociedad. Asimismo los socios tendrán el derecho de examinar los
documentos y contratos de aquellas transacciones que involucren la
adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía que
representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los
activos totales de esta. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio
de este derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de
libros y documentos, a fin de que este obtenga los datos que necesita.
Asimismo, a solicitud del socio o socios que representen por lo
menos el diez por ciento (10%) del capital social, el juez ordenará un
auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente
aceptadas en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje
puede ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una
firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el
monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al
nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos
tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en
participación.”
“Artículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir
los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del
mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los
daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se
trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o
administradores.
Los consejeros y demás administradores están obligados a cumplir
con el deber de diligencia y lealtad, actuando en el mejor interés de la
empresa, teniendo en cuenta los intereses de los accionistas, los
empleados y el bien público; y son solidariamente responsables frente a la
sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes.
Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si
no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en
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conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir
su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o
administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea
de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a
normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o
administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa,
haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé
inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco
será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de
deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán solidariamente
responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las
irregularidades en que estos hubieren incurrido en una gestión, si en el
momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.”
ARTÍCULO 2.Refórmese el artículo 426 del Código Procesal Civil,
Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 426.-
Pruebas
El juzgador aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los
plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte
días y de dos meses, respectivamente.
Asimismo, las partes podrán en la demanda, en la contestación de la
demanda, o en la réplica, solicitar al juez, que ordene la obtención y/o
presentación de cualquier documento aunque no se tenga una
identificación específica de este o cualquier categoría de documento que
estén en poder de la contraparte o los testigos y que se consideren
necesarios para ejercer sus derechos”.
ARTÍCULO 3.Adiciónese el artículo 173 bis al Código de Comercio,
Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, para que en lo sucesivo se lea así:
“Artículo 173 bis.Las empresas clasificadas como grandes empresas, según la
clasificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y las
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa
de valores autorizada, deben adoptar políticas de gobierno corporativo
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aprobadas por la junta directiva u órgano equivalente, las cuales deben
incluir al menos:
1.
La obligación de que toda transacción de la empresa que
involucre la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de esta
con el gerente general, con alguno de los miembros de la junta
directiva o con partes relacionadas con estos deba ser reportada
previamente a la junta por quien esté involucrado en la transacción,
proporcionándole toda la información sobre el interés de las partes en
la transacción.
Dicha persona deberá inhibirse de la toma de la decisión
respecto de la transacción en cuestión.
En relación con el concepto de partes relacionadas con el
gerente o los miembros de junta deben considerarse los criterios para
identificar relaciones de influencia e interés entre personas y
entidades dispuestos mediante decreto ejecutivo emitido por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) a propuesta del
Consejo Nacional de Supervisión Financiera (Conassif).
2.La aprobación de la junta directiva u órgano equivalente, como
requisito previo, para la ejecución de aquellas transacciones que
involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la
compañía emisora que representen un porcentaje igual o superior al
diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. En la
determinación se considerarán los activos totales al cierre del mes
anterior a la transacción de acuerdo con los estados financieros,
según se establezca mediante decreto ejecutivo emitido por el MEIC
o por la regulación emitida por el Conassif, según corresponda.
3.La obligación de divulgar en el informe sobre los resultados del
ejercicio anual que presenten los administradores, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 155 del presente Código, las
transacciones a que se refiere el inciso anterior, en los términos que
se establezca mediante decreto ejecutivo emitido por el MEIC o por
la regulación emitida por el Conassif, según corresponda.”
Rige a partir de su publicación.
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Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de
marzo del año dos mil quince.
Luis Guillermo Solís Rivera
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Welmer Ramos González
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
8 de abril de 2015
NOTA:
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos.
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