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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO PODER EJECUTIVO EXPEDIENTE N.º 19.530 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROYECTO DE LEY LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO Expediente N.º 19.530 ASAMBLEA LEGISLATIVA: Durante los últimos años las autoridades regulatorias en los Estados Unidos y Europa, han hecho grandes esfuerzos por mejorar las reglas que rigen al mercado de capitales. Lo anterior, con el objetivo evitar una repetición de lo sucedido en el 2008; al respecto se han logrado varios avances, pero no al ritmo esperado. En el caso de los Estados Unidos el mayor esfuerzo se realizó mediante la Ley Dodd-Frank, cuya finalidad fue el aumentar la transparencia de los mercados, resguardar los intereses de los inversionistas, en especial de los pequeños, y evitar que a futuro los dineros de los contribuyentes sean usados para el rescate de grandes bancos y compañías aseguradoras. Los esfuerzos realizados en Estados Unidos de América y Europa por robustecer la legislación financiera responden a la necesidad de que el funcionamiento de los mercados de capitales sean: eficientes, confiables y creíbles. Para ello se necesita que las instituciones no tomen riesgos innecesarios, que exista completa transparencia, y que se respete y proteja los derechos de los inversionistas minoritarios. La búsqueda de mercados eficientes en las economías modernas no solo consiste en robustecer los sistemas financieros, sino que contiene un elemento de responsabilidad social corporativa, ello implica que la dirección de la empresa contenga, entre otros aspectos, mecanismos de gestión y marcos regulatorios que protejan y den acceso al inversionista minoritario. Lo anterior, por cuanto son estos agentes económicos los que poseen menos recursos y menos capacidad de asociatividad, lo cual genera un grado de desprotección de sus intereses, y por tanto le corresponde al Estado resguardar los derechos con acciones que incentiven la implementación de buenas prácticas de gobernabilidad corporativa que busque rentabilidad y protección a la inversión del accionista minoritario, y por ende generándose una mayor eficiencia en la gestión empresarial. El Banco Mundial en su publicación: “Doing Business 2015: Más allá de la eficiencia”, ubica a Costa Rica, para el año 2015, en el lugar 181, casi en los últimos lugares de la clasificación en cuanto a la protección de inversionistas, y con una puntuación de 28.33%, de 100%, respecto a la Distancia Frontera, lo cual es una señal de que estamos muy lejos del mejor desempeño. Mientras que Panamá, se ubica en la posición 76 de 189 países. Lo anterior, se debe a que Panamá ha promulgado regulaciones en favor del inversionista minoritario, entre ellas el Acuerdo 2-2012, que modifica la obligación de revelar como hecho de ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -2- EXP. N.º 19.530 importancia aquellas transacciones que representen un valor equivalente al 10% de los activos de la empresa. Según Alejandro Abood Alfaro, ex-Superintendente del Mercado de Valores de Panamá, con esta modificación se fortaleció el grado de protección a los accionistas minoritarios, aumentando el número de transacciones que requieren ser divulgadas. En ese mismo ranking, Chile se encuentra en la posición 56, por haber realizado reformas a la Ley de Valores; por su parte México se encuentra en la posición 62 y Colombia en la 10 con reformas sobre procesos de demanda y transparencia en las operaciones. Aspectos como los señalados, ponen de manifiesto que muchos países están haciendo enormes esfuerzos por aumentar la competitividad de sus economías y hacer mucho más atractivo la atracción de inversiones extranjeras y de fomentar la inversión local en la Bolsa de Valores. El Índice Doing Business es un instrumento de toma de decisiones para los inversionistas principalmente extranjeros a la hora de valorar la factibilidad de realizar un negocio, ello a partir de diez indicadores que abarcan el ciclo de vida de un negocio (puesta en marcha, operación, expansión, insolvencia). Dentro de la expansión del negocio se ubica el indicador de “Protección de inversionistas minoritarios”, el cual mide la fortaleza de la protección de los accionistas minoritarios contra la mala utilización de los activos de la empresa por parte de los directores en beneficio personal. La metodología Doing Business define al accionista minoritario como aquel que cuenta con un porcentaje igual o inferior al 10% del capital social. Costa Rica se ubica en el ranking en una posición muy lejana de las de privilegio (más allá de la posición 80) y se ha mantenido desde el reporte Doing Business 2006, lo cual va en detrimento de la imagen del país en el exterior, desincentiva el ingreso de inversión extranjera y frena el ahorro nacional de largo plazo por parte de inversionistas minoritarios, ya que el marco legal le ha dejado desprotegido. Bajo este panorama, para incrementar la protección a los inversionistas en especial a los minoritarios, es necesario realizar reformas puntuales al Código de Comercio (Ley N.º 3284) en sus artículos 26 y 189; así como adicionar un artículo 173 bis a ese mismo cuerpo normativo; y simultáneamente reformar el artículo 426 del Código Procesal Civil (Ley N.º 7130), lo cual a la vez permitirá al país, ubicarse al nivel de las mejores prácticas internacionales en esta materia. Algunas de estas reformas, ya habían sido contempladas en proyectos de ley, tales como “Ley de Mejoramiento en los trámites ante las instituciones públicas y de mejora en la calidad de vida de los ciudadanos” y “Ley de mejoramiento en los trámites para el establecimiento de negocios en Costa Rica: “Doing Business””. Además, por parte de la Superintendencia General de Valores se han realizado esfuerzos por ajustar la normativa reglamentaria modificando los artículos 2, 8, 10 bis y 20 del “Reglamento de Gobierno Corporativo”, así como en emitir normativa como “Reglamento sobre el suministro de información periódica, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -3- EXP. N.º 19.530 hechos relevantes y otras obligaciones de información”, “SGV-A-61 Acuerdo sobre Hechos Relevantes”, y “SGV-A-75 Acuerdo sobre el suministro de información periódica”. A pesar de estos esfuerzos, es necesario implementar los ajustes vía reformas a las leyes citadas. Las reformas de protección de inversionistas minoritarios acá presentadas, también ayudarán a fortalecer las pequeñas y medianas empresas, que se asocien bajo la figura de consorcios en beneficio de mejores condiciones que atiendan sus necesidades, dado que no existe el marco legal adecuado que les ampare como inversionistas minoritarios; la figura de consorcios está en el proyecto “Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme mediante el desarrollo de consorcios”, expediente N.º 18.890. Los resultados anteriores, son una clara señal de los esfuerzos por favorecer el clima de negocios, y propiciar un desempeño económico pujante, para ello es indispensable contar con regulaciones eficaces, eficientes y equilibradas. Dichas acciones desde la parte reglamentaria se han realizado pero el impacto no es el suficiente, ya que el alcance de un reglamento es menor al que está en una ley, por lo cual se requiere hacer modificaciones a las leyes antes citadas, para tener un mayor impacto, una mayor transparencia y celeridad en los procesos de crecimiento, expansión y consolidación de las empresas en el país. Así las cosas, el proceso de simplificación de trámites y mejora del marco regulatorio, constituye a todas luces una prioridad nacional, lograr un estado eficiente, promover la competitividad de nuestras empresas, en especial de las pequeñas y medianas, que permitan obtener un crecimiento sostenido de nuestra economía y mejores condiciones de vida para los costarricenses. Por todo lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley denominado “Ley de Protección al Inversionista Minoritario”. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -4- EXP. N.º 19.530 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE PROTECCIÓN AL INVERSIONISTA MINORITARIO ARTÍCULO 1.Refórmese los artículos 26 y 189 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, para que en lo sucesivo se lean así: “Artículo 26.Los socios tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia, y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad. Asimismo los socios tendrán el derecho de examinar los documentos y contratos de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que este obtenga los datos que necesita. Asimismo, a solicitud del socio o socios que representen por lo menos el diez por ciento (10%) del capital social, el juez ordenará un auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos. El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación.” “Artículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o administradores. Los consejeros y demás administradores están obligados a cumplir con el deber de diligencia y lealtad, actuando en el mejor interés de la empresa, teniendo en cuenta los intereses de los accionistas, los empleados y el bien público; y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales deberes. Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -5- EXP. N.º 19.530 conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias. Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad. La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de deliberación. Los consejeros y demás administradores serán solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las irregularidades en que estos hubieren incurrido en una gestión, si en el momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.” ARTÍCULO 2.Refórmese el artículo 426 del Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, para que en lo sucesivo se lea así: “Artículo 426.- Pruebas El juzgador aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte días y de dos meses, respectivamente. Asimismo, las partes podrán en la demanda, en la contestación de la demanda, o en la réplica, solicitar al juez, que ordene la obtención y/o presentación de cualquier documento aunque no se tenga una identificación específica de este o cualquier categoría de documento que estén en poder de la contraparte o los testigos y que se consideren necesarios para ejercer sus derechos”. ARTÍCULO 3.Adiciónese el artículo 173 bis al Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, para que en lo sucesivo se lea así: “Artículo 173 bis.Las empresas clasificadas como grandes empresas, según la clasificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de valores autorizada, deben adoptar políticas de gobierno corporativo DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -6- EXP. N.º 19.530 aprobadas por la junta directiva u órgano equivalente, las cuales deben incluir al menos: 1. La obligación de que toda transacción de la empresa que involucre la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de esta con el gerente general, con alguno de los miembros de la junta directiva o con partes relacionadas con estos deba ser reportada previamente a la junta por quien esté involucrado en la transacción, proporcionándole toda la información sobre el interés de las partes en la transacción. Dicha persona deberá inhibirse de la toma de la decisión respecto de la transacción en cuestión. En relación con el concepto de partes relacionadas con el gerente o los miembros de junta deben considerarse los criterios para identificar relaciones de influencia e interés entre personas y entidades dispuestos mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) a propuesta del Consejo Nacional de Supervisión Financiera (Conassif). 2.La aprobación de la junta directiva u órgano equivalente, como requisito previo, para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía emisora que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. En la determinación se considerarán los activos totales al cierre del mes anterior a la transacción de acuerdo con los estados financieros, según se establezca mediante decreto ejecutivo emitido por el MEIC o por la regulación emitida por el Conassif, según corresponda. 3.La obligación de divulgar en el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del presente Código, las transacciones a que se refiere el inciso anterior, en los términos que se establezca mediante decreto ejecutivo emitido por el MEIC o por la regulación emitida por el Conassif, según corresponda.” Rige a partir de su publicación. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -7- EXP. N.º 19.530 Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince. Luis Guillermo Solís Rivera PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Welmer Ramos González MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO 8 de abril de 2015 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS