Download procedencia : comisión de la oficina regional del indecopi de la
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N°2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC PROCEDENCIA : DENUNCIADA : MATERIA : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD ASOCIACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS 18 DE AGOSTO DE LA REGIÓN ANCASH – COLEGIO SANTA ELENA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad en el extremo que halló responsable a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del colegio Santa Elena, por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que requería el pago de las pensiones mensuales por adelantado. Asimismo, se confirma la multa impuesta de 1 UIT y la medida correctiva ordenada. SANCIÓN: 1 UIT Lima, 21 de diciembre de 2009 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 7 de mayo de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor inició un procedimiento de oficio contra la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, (en adelante, el Colegio1) por infracción de los artículos 5º literal d) y 8º del Decreto Legislativo 716, debido a que en la inspección realizada por la Oficina Regional del Indecopi de Ancash el 13 de febrero de 2008, se verificó que el Colegio requería el pago de las pensiones mensuales por adelantado e informaba las condiciones económicas del servicio educativo únicamente en forma verbal. 1 RUC 20530812155. Dirección: Jr. Juan de la Cruz Romero 1040. Ancash - Huaraz. M-SC2-13/1B TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC 2. En sus descargos, el Colegio manifestó que: (i) (ii) 3. El cobro de las pensiones se realizó por adelantado debido a la impuntualidad de los padres de familia en el cumplimiento de sus obligaciones, situación que le generaba perjuicios en lo concerniente al pago de su personal y de sus servicios. Sin embargo, en atención a la medida dictada en el presente procedimiento, a partir del mes de junio el cobro de las pensiones se realizaría al final de cada mes. A partir del mes de junio se implementaría un sistema de información escrita acerca de las condiciones económicas del servicio educativo brindado por el Colegio, a fin de cumplir con el requerimiento del Indecopi. Por Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de febrero de 2009, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad2 resolvió lo siguiente: (i) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, debido a que quedó acreditado que requería el pago de las pensiones mensuales por adelantado. (ii) Declaró infundada la imputación planteada contra el Colegio por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en tanto no quedó debidamente acreditada la omisión de informar las condiciones económicas del servicio educativo en forma escrita. (iii) Ordenó al Colegio como medida correctiva que, de manera permanente, se abstenga de cobrar una o más pensiones educativas por adelantado. (iv) Sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT. 4. El 17 de marzo de 2009, el Colegio apeló la citada resolución solicitando su revocatoria y que se modifique la sanción de multa por una amonestación, en atención a los siguientes argumentos: (i) (ii) 2 El cobro de las pensiones adelantadas se efectuó sólo en determinados casos. Además, se debió considerar que el monto de tales pensiones era el más bajo de Huaraz y que pese a la medida adoptada se mantuvo un alto nivel de morosidad (S/. 1 800,00 en el año 2008). Los padres de familia que pagaron las pensiones por adelantado lo hicieron voluntariamente para dar estabilidad y liquidez a la economía del Colegio. Así, al no haberse tratado de una medida impuesta no se infringió la Ley de Protección a la Economía Familiar. Adjuntó un acta de Si bien el presente procedimiento se inició cuando la Oficina Regional del Indecopi de Ancash era un órgano de apoyo de la Comisión de Protección al Consumidor de la sede central, mediante Directiva 001-2008/CODINDECOPI se designó a dicha oficina como órgano de apoyo adscrito a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, motivo por el que dicho colegiado emitió la resolución final de primera instancia. 2/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC compromiso de pago de pensiones adelantadas, suscrita el 17 de marzo de 2009 por treinta y siete padres de familia para probar sus afirmaciones. ANÁLISIS El derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor 5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú3 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 7164 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. 6. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley 27665 -Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados-, la cual desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5º del Decreto Legislativo 716, en el caso particular de los servicios educativos. 7. La referida Ley que modificó la Privados- prohíbe expresamente cobro de pensiones adelantadas5, familia el pago por un servicio de 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. 4 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; (…) 5 LEY 27665. LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. Ley 26459 -Ley de Centros Educativos que los centros educativos efectúen el es decir, que se requiera a los padres de enseñanza que aún no ha sido brindado. 3/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC Por tanto, los centros educativos incurrirán en una infracción a la citada norma cuando realicen cobros de manera anticipada a la prestación efectiva del servicio. El cobro de pensiones adelantadas 8. En el presente caso, obra en el expediente el acta de inspección del 13 de febrero de 20086, por medio del cual se constató que el Colegio requería a los padres de familia el pago de las pensiones en forma adelantada, a decir: 9. El acta de inspección de la referencia fue suscrito a conformidad por la señora Judy Javier Romero, personal de apoyo de la institución, quien no agregó ninguna observación en el mismo, más allá del desconocimiento del número de Registro Único de Contribuyente del Colegio. Por tanto, habría quedado acreditada la comisión de la infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716. 10. En su defensa, el Colegio reconoció que cobraba las pensiones en forma adelantada; sin embargo, justificó dicha medida en la impuntualidad de los padres de familia en el cumplimiento de sus obligaciones, situación que le generaba perjuicios en lo concerniente al pago de su personal y de los servicios. Agregó que en atención al presente procedimiento, a partir del mes de junio de 2008, el cobro de las pensiones se realizaría al final de cada mes. 11. De lo expuesto, esta Sala advierte que al ser el acta de inspección un medio que acredita los hechos materia del procedimiento y, considerando que los 6 Ver foja 1 del expediente. 4/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC mismos han sido reconocidos por el denunciado, ha quedado debidamente acreditado que el Colegio requirió el pago de pensiones por adelantado. 12. Debe desestimarse el argumento del Colegio referido a que el cobro de las pensiones adelantadas se efectuó sólo en determinados casos y que su pago se hizo de manera voluntaria por aquellos padres de familia que pretendían dar estabilidad y liquidez a la economía del Colegio, puesto que el día de la inspección no se informó en momento alguno que el pago de las pensiones se debía efectuar a fin de mes y que era potestad de los padres de familia cancelarlas antes de su vencimiento. Por el contrario, a cada padre de familia que se acercaba al Colegio para matricular a su hijo se le comunicaba que el pago de las pensiones debía realizarse los primeros días de cada mes, desprendiéndose de ello que se trataba de una obligación impuesta a los padres de familia. 13. Asimismo, respecto al acta de compromiso aprobada por treinta y siete padres de familia, cabe precisar que dicho documento fue suscrito el 17 de marzo de 2009; es decir, aproximadamente un mes después de emitida la resolución final de primera instancia, de modo que no desvirtúa la comisión de la infracción constatada el día de la inspección. 14. Al margen de ello, debe considerarse que la alegada conformidad de los padres de familia fue realizada por un grupo de padres que no representa la voluntad unánime de todos los padres de familia del Colegio y más aún, que no puede ser opuesta a los padres de familia que por primera vez deciden matricular a sus hijos en el colegio. 15. En este punto es importante añadir que un centro educativo, más allá de representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le permite exigirles ciertas conductas pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos. Por tal motivo, bastará constatar que el Colegio haya requerido el pago de las pensiones de manera adelantada o haya formulado alguna indicación que pueda dar a entender a los padres de familia que ello resulta necesario para una adecuada prestación de los servicios educativos para que éstos se sientan en la obligación de efectuar dichos pagos. 16. Por otro lado, el Colegio señaló que el monto de sus pensiones era el más bajo de Huaraz y pese a la medida adoptada se mantuvo un alto nivel de morosidad. Sobre el particular, es preciso indicar que dicho argumento no resulta relevante para determinar la comisión de la infracción imputada, por lo que carece de fundamento y debe ser desestimado. 5/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC 17. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que encontró responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716. Graduación de la sanción 18. En el presente caso, el Colegio señaló que la multa impuesta de 1 UIT debía ser reemplazada por una amonestación. 19. El artículo 41Aº del Decreto Legislativo 716 señala que al momento de aplicar y graduar la sanción, se deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, la probabilidad de detección, el daño resultante de la infracción, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o incumplimiento reiterado y, otros criterios que sea conveniente adoptar7. 20. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. 21. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley de Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa el Principio de Razonabilidad8, según el cual la 7 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41Aº.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción; c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado; d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento; f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y, g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.” 8 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y 6/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. 22. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Colegio requirió a los padres de familia el pago de las pensiones educativas de manera adelantada. 23. Debe valorarse que el cobro de pensiones adelantadas lesiona directamente la economía de los padres de familia, quienes debido a esta medida se verán en la necesidad de disponer -e incluso en algunos casos de obtener- dicha cantidad de dinero antes de la fecha esperada. Asimismo, es preciso considerar los efectos en el mercado, pues al generalizarse la práctica infractora peligra la confianza en el mercado de servicios educativos, en atención a que los padres de familia podrían percibir que los proveedores que afectan sus intereses económicos no son debidamente sancionados. En efecto, de permitirse la comisión de este tipo de conductas se enviará un mensaje equivocado al mercado, pues los demás proveedores se sentirán inducidos a cobrar las pensiones en forma adelantada -ya que por ello no serán pasibles de sanción alguna- y se generará incertidumbre en los padres de familia sobre los servicios educativos brindados. 24. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la Resolución 02322009/INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT. 25. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso el Colegio no ha fundamentado su apelación respecto a la pertinencia de la medida correctiva ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la resolución apelada por resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad en el extremo que halló responsable a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que requería el pago de las pensiones mensuales por adelantado. f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 7/8 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N° 2 RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC SEGUNDO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL en el extremo que ordenó a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, como medida correctiva que, en forma permanente, se abstenga de cobrar una o más pensiones educativas en forma adelantada. TERCERO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, con una multa de 1 UIT. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 8/8