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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2426-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 027-2008/CPC-INDECOPI-ANC
PROCEDENCIA
:
DENUNCIADA
:
MATERIA
:
ACTIVIDAD
:
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
ASOCIACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS 18 DE
AGOSTO DE LA REGIÓN ANCASH – COLEGIO SANTA
ELENA
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de
febrero de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de La Libertad en el extremo que halló responsable a la Asociación de
Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del
colegio Santa Elena, por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto
Legislativo 716, al haber quedado acreditado que requería el pago de las
pensiones mensuales por adelantado. Asimismo, se confirma la multa
impuesta de 1 UIT y la medida correctiva ordenada.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 21 de diciembre de 2009
ANTECEDENTES
1.
Mediante Resolución 1 del 7 de mayo de 2008, la Comisión de Protección al
Consumidor inició un procedimiento de oficio contra la Asociación de
Servicios Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del
Colegio Santa Elena, (en adelante, el Colegio1) por infracción de los artículos
5º literal d) y 8º del Decreto Legislativo 716, debido a que en la inspección
realizada por la Oficina Regional del Indecopi de Ancash el 13 de febrero de
2008, se verificó que el Colegio requería el pago de las pensiones mensuales
por adelantado e informaba las condiciones económicas del servicio
educativo únicamente en forma verbal.
1
RUC 20530812155. Dirección: Jr. Juan de la Cruz Romero 1040. Ancash - Huaraz.
M-SC2-13/1B
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2.
En sus descargos, el Colegio manifestó que:
(i)
(ii)
3.
El cobro de las pensiones se realizó por adelantado debido a la
impuntualidad de los padres de familia en el cumplimiento de sus
obligaciones, situación que le generaba perjuicios en lo concerniente al
pago de su personal y de sus servicios. Sin embargo, en atención a la
medida dictada en el presente procedimiento, a partir del mes de junio el
cobro de las pensiones se realizaría al final de cada mes.
A partir del mes de junio se implementaría un sistema de información
escrita acerca de las condiciones económicas del servicio educativo
brindado por el Colegio, a fin de cumplir con el requerimiento del
Indecopi.
Por Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de febrero de 2009, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad2 resolvió lo
siguiente:
(i)
Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716, debido a que quedó acreditado que requería el
pago de las pensiones mensuales por adelantado.
(ii) Declaró infundada la imputación planteada contra el Colegio por
infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en tanto no quedó
debidamente acreditada la omisión de informar las condiciones
económicas del servicio educativo en forma escrita.
(iii) Ordenó al Colegio como medida correctiva que, de manera permanente,
se abstenga de cobrar una o más pensiones educativas por adelantado.
(iv) Sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT.
4.
El 17 de marzo de 2009, el Colegio apeló la citada resolución solicitando su
revocatoria y que se modifique la sanción de multa por una amonestación, en
atención a los siguientes argumentos:
(i)
(ii)
2
El cobro de las pensiones adelantadas se efectuó sólo en determinados
casos. Además, se debió considerar que el monto de tales pensiones
era el más bajo de Huaraz y que pese a la medida adoptada se mantuvo
un alto nivel de morosidad (S/. 1 800,00 en el año 2008).
Los padres de familia que pagaron las pensiones por adelantado lo
hicieron voluntariamente para dar estabilidad y liquidez a la economía
del Colegio. Así, al no haberse tratado de una medida impuesta no se
infringió la Ley de Protección a la Economía Familiar. Adjuntó un acta de
Si bien el presente procedimiento se inició cuando la Oficina Regional del Indecopi de Ancash era un órgano de
apoyo de la Comisión de Protección al Consumidor de la sede central, mediante Directiva 001-2008/CODINDECOPI se designó a dicha oficina como órgano de apoyo adscrito a la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad, motivo por el que dicho colegiado emitió la resolución final de primera instancia.
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compromiso de pago de pensiones adelantadas, suscrita el 17 de marzo
de 2009 por treinta y siete padres de familia para probar sus
afirmaciones.
ANÁLISIS
El derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor
5.
El artículo 65º de la Constitución Política del Perú3 señala que el Estado
defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho
deber de defensa, el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 7164
reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses
económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción
comercial.
6.
En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley
27665 -Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de
Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados-, la cual desarrolla y
complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la
Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5º del Decreto
Legislativo 716, en el caso particular de los servicios educativos.
7.
La referida Ley que modificó la
Privados- prohíbe expresamente
cobro de pensiones adelantadas5,
familia el pago por un servicio de
3
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su
disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.
4
DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos
establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción
comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o
información equivocada sobre los productos o servicios; (…)
5
LEY 27665. LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN
CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no
podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago
de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a
períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en
esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo
en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o
matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir
uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros
educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias,
previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.
Ley 26459 -Ley de Centros Educativos
que los centros educativos efectúen el
es decir, que se requiera a los padres de
enseñanza que aún no ha sido brindado.
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Por tanto, los centros educativos incurrirán en una infracción a la citada
norma cuando realicen cobros de manera anticipada a la prestación efectiva
del servicio.
El cobro de pensiones adelantadas
8.
En el presente caso, obra en el expediente el acta de inspección del 13 de
febrero de 20086, por medio del cual se constató que el Colegio requería a los
padres de familia el pago de las pensiones en forma adelantada, a decir:
9.
El acta de inspección de la referencia fue suscrito a conformidad por la
señora Judy Javier Romero, personal de apoyo de la institución, quien no
agregó ninguna observación en el mismo, más allá del desconocimiento del
número de Registro Único de Contribuyente del Colegio. Por tanto, habría
quedado acreditada la comisión de la infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716.
10. En su defensa, el Colegio reconoció que cobraba las pensiones en forma
adelantada; sin embargo, justificó dicha medida en la impuntualidad de los
padres de familia en el cumplimiento de sus obligaciones, situación que le
generaba perjuicios en lo concerniente al pago de su personal y de los
servicios. Agregó que en atención al presente procedimiento, a partir del mes
de junio de 2008, el cobro de las pensiones se realizaría al final de cada mes.
11. De lo expuesto, esta Sala advierte que al ser el acta de inspección un medio
que acredita los hechos materia del procedimiento y, considerando que los
6
Ver foja 1 del expediente.
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mismos han sido reconocidos por el denunciado, ha quedado debidamente
acreditado que el Colegio requirió el pago de pensiones por adelantado.
12. Debe desestimarse el argumento del Colegio referido a que el cobro de las
pensiones adelantadas se efectuó sólo en determinados casos y que su pago
se hizo de manera voluntaria por aquellos padres de familia que pretendían
dar estabilidad y liquidez a la economía del Colegio, puesto que el día de la
inspección no se informó en momento alguno que el pago de las pensiones
se debía efectuar a fin de mes y que era potestad de los padres de familia
cancelarlas antes de su vencimiento. Por el contrario, a cada padre de familia
que se acercaba al Colegio para matricular a su hijo se le comunicaba que el
pago de las pensiones debía realizarse los primeros días de cada mes,
desprendiéndose de ello que se trataba de una obligación impuesta a los
padres de familia.
13. Asimismo, respecto al acta de compromiso aprobada por treinta y siete
padres de familia, cabe precisar que dicho documento fue suscrito el 17 de
marzo de 2009; es decir, aproximadamente un mes después de emitida la
resolución final de primera instancia, de modo que no desvirtúa la comisión
de la infracción constatada el día de la inspección.
14. Al margen de ello, debe considerarse que la alegada conformidad de los
padres de familia fue realizada por un grupo de padres que no representa la
voluntad unánime de todos los padres de familia del Colegio y más aún, que
no puede ser opuesta a los padres de familia que por primera vez deciden
matricular a sus hijos en el colegio.
15. En este punto es importante añadir que un centro educativo, más allá de
representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la
actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le
permite exigirles ciertas conductas pues la motivación principal de los padres
será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos. Por tal motivo,
bastará constatar que el Colegio haya requerido el pago de las pensiones de
manera adelantada o haya formulado alguna indicación que pueda dar a
entender a los padres de familia que ello resulta necesario para una
adecuada prestación de los servicios educativos para que éstos se sientan en
la obligación de efectuar dichos pagos.
16. Por otro lado, el Colegio señaló que el monto de sus pensiones era el más
bajo de Huaraz y pese a la medida adoptada se mantuvo un alto nivel de
morosidad. Sobre el particular, es preciso indicar que dicho argumento no
resulta relevante para determinar la comisión de la infracción imputada, por lo
que carece de fundamento y debe ser desestimado.
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17. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo
que encontró responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del
Decreto Legislativo 716.
Graduación de la sanción
18. En el presente caso, el Colegio señaló que la multa impuesta de 1 UIT debía
ser reemplazada por una amonestación.
19. El artículo 41Aº del Decreto Legislativo 716 señala que al momento de
aplicar y graduar la sanción, se deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios: el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, la
probabilidad de detección, el daño resultante de la infracción, los efectos que
se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la
conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o
incumplimiento reiterado y, otros criterios que sea conveniente adoptar7.
20. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o
desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El
fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al
cumplimiento de determinadas normas.
21. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley de Procedimiento
Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad
sancionadora administrativa el Principio de Razonabilidad8, según el cual la
7
DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41Aº.- La Comisión podrá
tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes,
entre otros, los siguientes criterios:
a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
b. La probabilidad de detección de la infracción;
c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado;
d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores;
e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;
f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y,
g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.”
8
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la
potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
3.
Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo
observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
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autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones
administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados
por la comisión de las infracciones.
22. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Colegio requirió a los
padres de familia el pago de las pensiones educativas de manera
adelantada.
23. Debe valorarse que el cobro de pensiones adelantadas lesiona directamente
la economía de los padres de familia, quienes debido a esta medida se verán
en la necesidad de disponer -e incluso en algunos casos de obtener- dicha
cantidad de dinero antes de la fecha esperada. Asimismo, es preciso
considerar los efectos en el mercado, pues al generalizarse la práctica
infractora peligra la confianza en el mercado de servicios educativos, en
atención a que los padres de familia podrían percibir que los proveedores
que afectan sus intereses económicos no son debidamente sancionados. En
efecto, de permitirse la comisión de este tipo de conductas se enviará un
mensaje equivocado al mercado, pues los demás proveedores se sentirán
inducidos a cobrar las pensiones en forma adelantada -ya que por ello no
serán pasibles de sanción alguna- y se generará incertidumbre en los padres
de familia sobre los servicios educativos brindados.
24. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la Resolución 02322009/INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó al Colegio con una multa
de 1 UIT.
25. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso el Colegio no ha
fundamentado su apelación respecto a la pertinencia de la medida correctiva
ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada
precedentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la resolución
apelada por resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL del 27 de febrero
de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La
Libertad en el extremo que halló responsable a la Asociación de Servicios
Educativos 18 de agosto de la Región Ancash, promotora del Colegio Santa Elena,
por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado
acreditado que requería el pago de las pensiones mensuales por adelantado.
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
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SEGUNDO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL en el extremo
que ordenó a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región
Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, como medida correctiva que, en
forma permanente, se abstenga de cobrar una o más pensiones educativas en
forma adelantada.
TERCERO: Confirmar la Resolución 0232-2009/INDECOPI-LAL en el extremo que
sancionó a la Asociación de Servicios Educativos 18 de agosto de la Región
Ancash, promotora del Colegio Santa Elena, con una multa de 1 UIT.
Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez,
Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando
Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.
CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ
Presidente
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