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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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INDICE.
Introducción
1. Facultades del Poder Ejecutivo
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2. Regulaciones Arancelarias, No Arancelarias y Restricciones
2.1. Regulaciones Arancelarias
2.2. Regulaciones y restricciones no Arancelarias
2.3. Medidas de regulación y restricción no Arancelarias
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3. Comisión de Comercio Exterior (COCEX)
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4. Cupos
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5. Normas Oficiales Mexicanas
5.1. Acuerdo de Normas Oficiales Mexicanas
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6. Prácticas Desleales de Comercio
6.1. Definición
6.1.1.Discriminación de Pecios
6.1.2. Subvención
6.2. Daño a la producción nacional
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7. Procedimiento para el inicio de una Investigación
7.1. Cuotas Compensatorias
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8. Permisos Previos
8.1. Permisos, autorizaciones e inspecciones
8.1.1. Secretaría de Economía
8.1.2. CICOPLFEST
8.1.3. INAH e INBAL
8.1.4. SAGARPA
8.1.5. Secretaría de Salud
8.1.6. Secretaría de la Defensa Nacional
8.1.7. SEMARNAT
8.1.8. Secretaría de Energía
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9. Medidas de Remedio Comercial
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10. Medidas a las importaciones procedentes de lo E.U.A.
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REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
AL COMERCIO EXTERIOR
INTRODUCCIÓN.
La tramitación, verificación y comprobación de las regulaciones y
restricciones no arancelarias que establece el Estado para permitir la
importación, exportación o tránsito de las mercancías reviste especial
importancia en nuestro país, ya que el marco regulatorio del comercio
exterior es de observación estricta para todos los actores de las
operaciones de importación, exportación, transporte o custodia de las
mercancías. Es por ello que reviste especial importancia el estudio de este
modulo de Regulaciones y restricciones al Comercio exterior como parte del
Seminario de Titulación para los alumnos aspirantes a la Licenciatura de
Comercialización Internacional.
Los cambios en este esquema regulatorio se suceden día con día y afectan
directamente el desarrollo de las actividades económicas y productivas de
nuestro país. Es indispensable que el estudioso del comercio exterior se
haga conciente de lo importante que es el conocimiento, uso y aplicación de
las regulaciones y restricciones no arancelarias en el mercado laboral, ya
que su incumplimiento o inobservancia derivan en retrazo en el despacho
aduanero y pueden implicar desde multas simples hasta el embargo
precautorio y en algunos casos a la pérdida de la mercancía.
Es importante mencionar que toda vez que nuestros grupos de seminario se
componen de estudiantes que laboran en Agencias Aduanales, Empresas y
en el Gobierno, la apreciación de la aplicación así como el punto de vista
sobre una regulación podrán tener diferentes criterios, los cuales confiamos,
serán una herramienta importante para enriquecer la exposición de esta
materia.
Los materiales aquí seleccionados tendrán al paso del tiempo, muchas
modificaciones; por lo que se recomienda que se actualicen por lo menos
cada tres meses. Este material está actualizado hasta el mes de mayo del
2009.
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1. FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO.
El Poder Ejecutivo tiene la facultad que le otorga el Congreso de la Unión a través
de la Constitución en el artículo 131, para regular el comercio exterior a través de las
diferentes dependencias, como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaria
de Economía, entre otras, quienes tienen la responsabilidad de apoyar la regulación del
comercio exterior, de ello hablaremos en los capítulos siguientes.
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías
que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional,
así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad
o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de
efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación
pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que
expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e
importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así
como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones
y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente,
a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad
de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el
Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que
hubiese hecho de la facultad concedida
Por lo tanto, cuando los ordenamientos legales exijan las citadas regulaciones no
arancelarias, el cumplimiento de ellas constituirá el presupuesto jurídico indispensable para
que los interesados desplieguen válidamente los actos que les correspondan dentro del
despacho aduanero y por lo mismo, se considera conveniente que se analicen al inicio del
estudio de las diversas facetas de la tramitología de la referida actividad aduanera.
En un inicio las principales regulaciones del comercio exterior eran el arancel y las
prohibiciones, de tal suerte que ante una política de apertura comercial la única barrera era
la arancelaria, es decir, las contribuciones a las importaciones y a las exportaciones era un
ad-valorem demasiado alto.
Con el correr del tiempo, surgieron medidas más flexibles que la prohibición que
permitieron que el Estado graduara las importaciones y las exportaciones a través de
ciertos criterios: Volumen, valor, tiempo, mercancías, origen, etc. Como son los permisos,
las autorizaciones y las cuotas. Estos permisos o cuotas se usaron de manera intensa y
junto con los aranceles constituyeron principalmente, hasta el segundo tercio del siglo
pasado, los instrumentos únicos con que contaban las naciones para regular o limitar su
comercio exterior, por lo que hasta entonces se venía hablando de medidas arancelarias
(únicamente los aranceles) y de medidas cualitativas y cuantitativas (regulaciones y
restricciones no arancelarias.
A partir de los años 70’s se produjo una explosión en la imposición de diversas
medidas cuyos objetivos formales son regular y proteger actividades e intereses diferentes
al comercio exterior, porque, sin embargo, en su aplicación producen su limitación o
restricción, agrupándolas con el nombre genérico de medidas no arancelarias, dentro del
llamado “neoproteccionismo”.
La tramitación aduanal toma el nombre de “tramitología” debido al cúmulo de
medidas no arancelarias a cumplir para determinado número de mercancías, y que
constituye una importante fuente de empleo para los nuevos profesionales en el estudio del
ámbito del Comercio Exterior de nuestro país.
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2. REGULACIONES ARANCELARIAS, NO ARANCELARIAS Y
RESTRICCIONES.
En la actualidad existen tres formas básicas para regular la entrada y salida de mercancías
del territorio nacional: las regulaciones arancelarias, no arancelarias y las restricciones.
2.1 REGULACIONES ARANCELARIAS
A) Regulación:
Es la forma en que se norma una situación, un conjunto de normas a las cuales
debe ajustarse una persona o cosa.
B) Aranceles
El arancel es el instrumento legal mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público impone el cobro de determinados derechos a las mercancías de comercio exterior
con el fin de regular la entrada y salida de éstas y también que la participación en el
mercado nacional de las de importación, compitan sanamente con las nacionales, dentro
del marco de la conservación de la industria nacional y del establecimiento de estrategias
de participación en los mercados internacionales.
Cuando hablamos de aranceles nos referimos al monto de los impuestos que
tienen que pagarse por realizar operaciones de comercio exterior.
A través de estos impuestos se regula la entrada y salida de mercancías, y la
competencia entre las importaciones y la producción nacional para que se realice en
forma sana y la economía del país no corra riesgos.
La aplicación de este arancel tiene diferentes modalidades como lo son:
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las
tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales
podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en
aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de
medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
Artículo 13.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar
las siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad
o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las
exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos
para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales
previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportación e
importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales
internacionales de los que México sea parte.
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2.2.REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Las regulaciones y restricciones no arancelarias son aquellas que se encargan de regular o
restringir la entrada o salida del territorio aduanero, de las mercancías que pudiesen incidir
en aspectos primordiales de un país, tales como la seguridad nacional, el equilibrio
ecológico, la salud humana, animal y vegetal, entre otros, así como también la de guardar
el
equilibrio
de
su
economía
nacional.
Las regulaciones no arancelarias tienen como propósito salvaguardar la salud y la
seguridad humana, animal y vegetal, el equilibrio ecológico y otras cuestiones relacionadas
con el bienestar humano y de lo que nos rodea, es decir, se establecen como medidas de
carácter
preventivo.
Por otro lado, las restricciones no arancelarias, tienen como propósito obstaculizar o
restringir las entrada o salida de mercancías a fin de salvaguardar los sectores industriales
del país y la economía nacional pudiendo consistir en medidas de carácter económico o
administrativo.
Los reglamentos técnicos y las normas sobre productos pueden variar de un país a otro. La
existencia de demasiados reglamentos y normas diferentes plantea dificultades a
productores y exportadores, además de que pueden utilizarse como pretexto a efectos
proteccionistas por lo que los países por medio de Tratados o Acuerdos Internacionales
tratan
de
unificarlos.
Nuestro país es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el cual existe
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que trata de garantizar que los
reglamentos técnicos y las normas, así como los procedimientos de prueba y certificación,
no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Fundamento legal que da origen a las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos
publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o
tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos
publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación
de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su
caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario
Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de
mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas
al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y
publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la
Secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras
dependencias del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los
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estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como
concertar acciones en la materia con el sector privado, y
Fracción reformada DOF 24-01-2006
VII. Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción
o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente
con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En nuestro país, las mercancías que se encuentran sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias a la entrada a nuestro territorio nacional, o bien
a la salida del mismo, se identifican en términos de sus fracciones arancelarias y
nomenclaturas, que les correspondan conforme a la Tarifa del Impuesto General de
Importación y Exportación, contenida en la Ley del Impuesto General de Importación y de
Exportación y deberán de ser publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 20.- En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o
regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones
arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa
respectiva.
2.3 MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS
Éstas medidas se establecen a través de acuerdos expedidos por la SE o, en su caso,
conjuntamente con la autoridad competente (Sagarpa, Semarnat, Sedena, Salud, SEP,
etc.), pudiendo establecerse en los siguientes casos:
En exportacion.
Artículo 15.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
exportación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de
esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la
población y el abastecimiento de materias primas a los productores nacionales
o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de
conformidad a las necesidades del mercado interno y las condiciones del
mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que
México sea parte.
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por
disposición constitucional, a restricciones específicas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de
extinción o de asegurar la conservación o aprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o
arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales
mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
I. Para corregir desequilibrios de la balanza de pagos
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan
de mercado sustancial en su país de origen o procedencia
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III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los
que México sea parte
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de
mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio
internacional
Cuando se trate de situaciones no previstas
VI. por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional,
salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología
En importación.
Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la
importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes
casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la
balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan
de mercado sustancial en su país de origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los
que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de
mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio
internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales
mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.
Estas medidas deben someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior de la SE
y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando no se trate de medidas
de emergencia.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del
Ejecutivo Federal competentes podrán establecer medidas de regulación o
restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito
de mercancías en los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y
VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de la Comisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño
difícilmente reparable de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que
proceda, mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, y
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IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir
del primer acto de aplicación de la medida, dentro del cual dicha medida y, en
su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en los
términos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento
establecido en el artículo 17.
En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias se
identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que le corresponda
de acuerdo con la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y de Exportación.
Artículo 18.- En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y I a
V del artículo 16, la evaluación que realice la Comisión deberá basarse en un
análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los
costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis
podrá tomar en cuenta, entre otros, el impacto sobre los siguientes factores:
precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del
gobierno, ganancias del sector productivo, costo de la medida para los
consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible y nivel de
competencia de los mercados.
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3. COMISION DE COMERCIO EXTERIOR (COCEX)
La Comisión es un órgano de consulta obligatoria que tiene como función principal analizar
y ofrecer opinión con respecto al establecimiento de Regulaciones y restricciones no
Arancelarias.
Artículo 6o.- La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta
obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del
artículo 4o. de esta Ley. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en
los asuntos de comercio exterior de conformidad a lo establecido en la
presente Ley.
Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
deberán hacer públicos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas
de la presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley
de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés
público, así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los
coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los
intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal
del país, así como cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre
los anteproyectos mencionados.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2006
La Comisión revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados
en el párrafo anterior, las medidas de regulación y restricción al comercio
exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a
que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los
interesados.
Párrafo reformado DOF 24-01-2006
De acuerdo con el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la comisión estará
integrada por:
ARTICULO 2o.- La Comisión estará integrada por representantes de cada una
de las siguientes dependencias y organismos:
I.
Secretaría de Relaciones Exteriores;
II.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.
Secretaría de Desarrollo Social;
IV.
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
V.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.
Secretaría de Salud;
VII.
Banco de México, y
VIII.
Comisión Federal de Competencia.
Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a
un sector específico, podrá invitarse a representantes de otras dependencias
o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.
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4. CUPOS
Con la entrada en vigor del TLCAN, se estableció el certificado de cupo de importación, con
objeto de llevar un control de los cupos negociados al amparo de los Tratados. Se debe
entender por cupo una cantidad determinada de mercancías que entrarán bajo un arancel
preferencial (arancel cupo) a la importación durante un tiempo determinado, es decir,
tendrán una vigencia, la cual se establece en el cuerpo del Certificado de cupo. Estos
certificados son expedidos por la SE en papel seguridad y se otorgan a las empresas por
medio de licitaciones públicas o asignación directa.
Artículo 23.- Se entiende por cupo de exportación o importación el monto de
una mercancía que podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro
de un arancel-cupo. La administración de los cupos se podrá hacer por medio
de permisos previos.
La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la
cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de
solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su
asignación entre los exportadores o importadores interesados. La
determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación de los
cupos deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.
Para la determinación del volumen o valor de los cupos, la Secretaría tomará
en cuenta las condiciones de abasto y la oferta nacional del producto sujeto a
cupos, escuchando la opinión de los integrantes de la cadena productiva.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 24.- Los cupos se asignarán por medio de licitación pública, para lo
cual se expedirá convocatoria con el fin de que cualquier persona física o
moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo
asignado a determinada mercancía de exportación o importación.
Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por
otros procedimientos de asignación que promuevan la competitividad de las
cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes.
Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar
en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores
se hará conforme a procedimientos administrativos que no constituyan, por sí
mismos, un obstáculo al comercio.
Al respecto el Reglamento de la Ley de Comercio exterior nos dice lo siguiente:
ARTICULO 26.- Las resoluciones a través de las cuales se establezcan cupos
entrarán en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, debiendo contener los siguientes datos:
I.
El producto sujeto al cupo de que se trate;
II.
La cantidad, volumen o valor del cupo;
III.
El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso
correspondiente, y
IV.
El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los
interesados.
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ARTICULO 27.- Cuando un cupo de exportación o importación se asigne por
medio de licitación pública, la Secretaría:
I.
Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación, por lo menos 20 días antes de que inicie el periodo de registro, y
II.
Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique
en la convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación
pública.
ARTICULO 28.- La convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes
datos:
I.
La descripción del cupo y su monto y, en su caso, el monto máximo que
cada interesado podrá obtener;
II.
El lugar, fecha y horario en que se proporcionarán las bases de la
licitación y su costo, y
III.
El lugar, fecha y hora para la celebración del acto de apertura de
posturas y de su adjudicación.
ARTICULO 29.- Las bases de la licitación pública especificarán información
referente a:
I.
El cupo objeto de la licitación pública;
II.
El monto a licitar;
III.
Los requisitos para participar en la licitación pública;
IV.
El periodo y lugar para presentar posturas;
V.
El lugar, día y hora para celebrar el acto de apertura de posturas;
VI.
La garantía;
VII.
Los criterios de adjudicación;
VIII.
El periodo de vigencia del certificado, y
IX.
Los demás datos que la Secretaría considere necesarios.
Ejemplo de Licitación publicada en Diario oficial.
ACUERDO por el que se da a conocer el cupo para importar en 2002 con
el arancel-cupo establecido, preparaciones a base de productos lácteos
con un contenido de sólidos superior al 50%, en peso, excepto las
comprendidas en la fracción 1901.90.04.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Mexicanos.- Secretaría de Economía.
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de
fundamento
en
los
5o. fracción V, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior;
Reglamento; 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de
Economía, y
Estados Unidos
Economía, con
artículos
26 al 36 de su
la Secretaría de
CONSIDERANDO
Que la oferta nacional de ciertos productos es insuficiente, por lo que es
necesario complementarla con importaciones a efecto de que las industrias
que los utilizan en sus procesos productivos tengan acceso a insumos en
condiciones similares a las que tienen en el exterior;
Que el Decreto por el que se crean o modifican diversos aranceles de la Tarifa
de la Ley del Impuesto General de Importación, y se reforman y adicionan los
diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2001 del Impuesto General
de Importación para las mercancías originarias de los países con los que
México ha celebrado tratados comerciales, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de octubre de 2001 (en adelante Decreto), da a conocer
el arancel-cupo para las importaciones de preparaciones a base de productos
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lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, cuando
el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de
Economía;
Que el mecanismo de asignación del cupo de preparaciones a base de
productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en
peso, es un instrumento de la política sectorial para complementar el abasto
nacional, y
Que la Comisión de Comercio Exterior ha aprobado el mecanismo de
asignación de cupos de importación, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO PARA IMPORTAR
EN 2002 CON EL
ARANCEL-CUPO ESTABLECIDO, PREPARACIONES A BASE DE
PRODUCTOS LACTEOS CON UN CONTENIDO DE SOLIDOS SUPERIOR
AL 50%, EN PESO, EXCEPTO LAS COMPRENDIDAS EN LA FRACCION
1901.90.04
ARTICULO PRIMERO.- El cupo para importar en 2002, preparaciones a base
de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en
peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04, con el arancelcupo establecido en el artículo 3o. del Decreto, es el que se determina en el
siguiente cuadro:
Fracción
arancelaria
Descripción
. 1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con
un contenido de sólidos lácteos superior al 50%,
en peso, excepto las comprendidas en la
fracción 1901.90.04
Cupo
mínimo
(toneladas
)
ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
párrafo segundo de la Ley de Comercio Exterior, y 31 de su Reglamento y con
objeto de asegurar el complemento del abasto nacional de preparaciones a
base de productos lácteos, durante 2002, se aplica el mecanismo de
asignación mixto (asignación directa y licitación pública) de la siguiente forma:
Alrededor de 70% del cupo mediante el mecanismo de asignación directa en
favor de las empresas señaladas en los incisos A) y B) del artículo tercero del
presente Acuerdo, distribuido de la siguiente manera: alrededor del 16% de
este segmento de cupo, para la empresa señalada en el inciso A), y alrededor
del 84% para las empresas señaladas en el inciso B) del mismo artículo.
Alrededor de 30% del cupo descrito en el cuadro anterior mediante el
mecanismo de licitación pública.
ARTICULO TERCERO.- Pueden solicitar asignación del cupo de importación
mediante el mecanismo de asignación directa a que se refiere el presente
Acuerdo:
A)
La Empresa del sector público encargada del programa de abasto
social, conforme a su programa de compras anual; la asignación se hará a
través de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior, la cual
solicitará dictamen técnico a la Dirección General de Política de Comercio
Interior y Abasto de esta Secretaría (DGPCIA) quien lo emitirá conjuntamente
con la Dirección General de Desarrollo de Mercados de Apoyos y Servicios a
la Comercialización Agropecuaria (ASERCA) de la Secretaría de Agricultura,
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Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), las cuales
tendrán un plazo máximo de 5 días hábiles para elaborarlo, contado a partir de
la recepción de los documentos que envíe la Dirección General de Servicios al
Comercio Exterior a la DGPCIA. Cuando existan omisiones en la
documentación, dicho término correrá conforme a lo dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. En el dictamen se señalará el monto
de acuerdo con los requerimientos del programa anual de la empresa. El plazo
para ejercer la asignación vence el 31 de diciembre de 2002, y será
improrrogable.
B)
Empresas del sector privado que utilizan las preparaciones lácteas
como insumo en sus procesos productivos; a prorrata de acuerdo al consumo
auditado de materias primas lácteas de los últimos 12 meses incluyendo leche
fluida, preparaciones lácteas y leche en polvo. En el caso de que el consumo
anual incluya importaciones de leche en polvo realizadas bajo cupos
asignados, ya sea de manera directa o mediante licitación pública, o
importaciones de preparaciones a base de productos lácteos realizadas bajo
cupos asignados mediante licitación pública, el monto correspondiente a
dichas importaciones será sustraído del consumo de las empresas antes de
efectuar la prorrata.
13
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
14
5. NORMAS OFICIALES MEXICANA (NOM)
Tienen como finalidad establecer la terminología, clasificación, características, cualidades,
medidas, especificaciones técnicas, muestreo y métodos de prueba que deben cumplir los
productos y servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de
las personas o dañar la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente en general o el
laboral, o bien causar daños en la preservación de los recursos naturales.
Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán
cumplir con las NOM.
En el mismo sentido, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada NOM,
sus similares que se importen también deberán cumplir las especificaciones establecidas
en dicha norma.
Antes de la internación al país de una mercancía sujeta al cumplimiento de una NOM, se
deberá contar con el certificado o autorización de la dependencia competente que regula el
producto o servicio correspondiente, o de órganos reguladores extranjeros que hayan sido
reconocidos o aprobados por las dependencias competentes (SE, SHCP, SAT, a través de
las autoridades aduaneras; Salud, Sagarpa, Semarnat y Sedena, entre otras).
El incumplimiento de las NOM es sancionado de conformidad con la Ley de la materia. Así
tenemos que en la Ley Aduanera, por ejemplo, las NOM son consideradas como
regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias y en
aquellos casos de incumplimiento las las utoridades aduaneras podrán proceder al
embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando se
trate de NOM referentes a información comercial, sólo procederá el embargo cuando el
incumplimiento se detecte en el ejercicio de una visita domiciliara o una verificación de
mercacías en transporte, a independientemente de su multa respectiva, por lo que se
impondrá multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se
compruebe el cumplimiento de dichas regulaciones y restricciones no arancelarias. Dicha
multa será del 2% al 10% 184 (XIV) Y 185 XII L.A. del valor comercial de las mercancías
cuando omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las NOM.
En México, al igual que existe gran diversidad de mercancías, también se ha establecido
un gran número de NOM, emitidas por las diversas Secretarías atendiendo a su
competencia, y es obligatorio su cumplimiento.
A partir del 28 de diciembre de 1995, se dispuso mediante un Acuerdo, que identifica a las
Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país y en el de su salida, aquellas
mercancías identificadas por fracción y nomenclatura que requieren el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la SE, fundamentalmente sobre cuestiones de
calidad e información comercial o seguridad. El Acuerdo antes citado se ha modificado en
diversas ocasiones.
La certificación de las NOM sirve para comprobar el cumplimiento con una NOM y
garantizar a los consumidores que el producto cumple con las especificaciones respectivas
y por ende respeta su salud e integridad física, ya que los productos han cubierto las
pruebas y requisitos mínimos de seguridad y calidad.
El medio para demostrar en las aduanas el cumplimiento de las normas oficiales ordinarias,
así como las de emergencia, es la presentación del Certificado NOM, expedido por
aquellas instituciones de certificación debidamente acreditadas ante la Dirección General
de Normas, dependiente de la SE.
Un certificado NOM se obtiene de los organismos de certificación del producto, ANCE,
acreditado para certificar productos eléctricos y gas; NYCE, para productos electrónicos y
llantas; y la Dirección General de Normas, en el caso de normas competencia de la SE,
cuando en la rama o sector no exista organismo de certificación acreditado.
14
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
15
No todas las NOM requieren certificación; sólo requieren el Certificado NOM las que
corresponden al cumplimiento sobre la seguridad de los productos. Las NOM de
información comercial son autoaplicativas y para tener seguridad sobre su correcto
cumplimiento existen unidades de verificación de información comercial que emiten las
constancias correspondientes sobre la legalidad de las etiquetas, envases, garantías,
instructivos, etc., o bien dictámenes de cumplimiento cuando la verificación se hace a
productos ingresados al país bajo esta opción y se encuentran en almacenes generales de
depósito o bodegas particulares de importadores.
5.1 ACUERDO DE NORMAS OFICIALES
(Publicado En Diario Oficial el 6 de Julio del 2007)
EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los
artículos 26 y 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la Ley de Comercio
Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría
de Economía, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, con
fecha 2 de junio de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que
identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de
Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican
las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de
su entrada al país, y en el de su salida, reformado mediante diversos publicados en el
mismo órgano de información los días 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de
enero y 15 de abril de 2004, 3 de febrero, 17 de mayo y 26 de octubre de 2005, y 2 de
febrero y 3 de mayo de 2006;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, se
reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y el 18 de enero de 2002
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de
muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo, por lo que resulta
indispensable actualizarlo;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y
artículo 36 fracciones I inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse
cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, o las partes
de éstas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones
arancelarias y nomenclatura que les corresponda;
Que el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emergencia en el punto de
entrada al país está sujeto a lo dispuesto por los artículos 19 y 26 de la Ley de Comercio
Exterior, y éstas deberán someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior
dentro del periodo de 20 días a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de la Ley de
Comercio Exterior;
Que independientemente del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el
punto de entrada de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas en el territorio
nacional en cuanto al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y
Que las normas oficiales mexicanas que se emitan con posterioridad a la publicación de
este Acuerdo, incluyendo las expedidas con carácter de emergencia, deberán ser
sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior para su inclusión en el
mismo, y ser cumplidas en el punto de entrada de la mercancía al país, he tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE
LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION
EN
LAS
QUE
SE
CLASIFICAN
15
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
16
LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES
MEXICANAS
EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA
ARTICULO 1.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en
las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 5 del
presente Acuerdo:
Fracción
arancelaria
1806.10.01
1806.31.01
1806.32.01
1806.90.01
1806.90.02
Descripción
Con un contenido de azúcar
igual o superior al 90%, en
peso.
Unicamente:
Lo relativo al punto 12.2 de la
norma.
Rellenos.
Unicamente:
Lo relativo al punto 12.2 de la
norma.
Sin rellenar.
Unicamente:
Lo relativo al punto 12.2 de la
norma.
Preparaciones alimenticias a
base de harina, sémola,
almidón, fécula o extracto de
malta con un contenido de
polvo de cacao, calculado
sobre una base totalmente
desgrasada, superior al 40%
en peso.
Unicamente:
Lo relativo al punto 12.2 de la
norma.
Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas
04.01 a 04.04, que contengan
polvo de cacao en una
proporción, calculada sobre
una
base
totalmente
desgrasada, superior al 5%
en peso.
Unicamente:
Lo relativo al punto 12.2 de la
norma.
NOM
Publicación
D.O.F.
NOM-186-SSA1/SCFI-2002
08-11-02
NOM-186-SSA1/SCFI-2002
08-11-02
NOM-186-SSA1/SCFI-2002
08-11-02
NOM-186-SSA1/SCFI-2002
08-11-02
NOM-186-SSA1/SCFI-2002
08-11-02
ARTICULO 2.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en
las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 5 del
presente ordenamiento, y a las que no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del
presente Acuerdo:
16
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
17
Fracción
arancelaria
0106.20.03
0106.20.99
0106.90.99
0301.10.01
0301.91.01
0301.92.01
0301.93.01
0301.94.01
Descripción
NOM
Tortuga de agua dulce o de
mar.
Los demás.
Unicamente: Acuáticos.
Los demás.
Unicamente: Anfibios.
Peces ornamentales.
Truchas
(Salmo
trutta,
Oncorhynchus
mykiss,
Oncorhynchus
clarki,
Oncorhynchus
aguabonita,
Oncorhynchus
gilae,
Oncorhynchus
apache
y
Oncorhynchus chrysogaster.).
Anguilas (anguilla spp.).
Carpas.
Atunes comunes o de aleta
azul (Thunnus thynnus).
NOM-010-PESC-1993.
Publicación
D.O.F.
16-08-94
NOM-010-PESC-1993.
16-08-94
NOM-010-PESC-1993.
NOM-010-PESC-1993.
NOM-010-PESC-1993.
16-08-94
16-08-94
16-08-94
NOM-010-PESC-1993.
NOM-010-PESC-1993.
NOM-010-PESC-1993.
16-08-94
16-08-94
16-08-94
ARTICULO 3.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en
las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 6 del
presente Acuerdo, y cuya finalidad es dar información comercial, e información comercial y
sanitaria:
I.
Inciso 4.1 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI2006, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir
y sus accesorios, publicada en el DOF el 24 de enero de 1996, excepto lo
establecido en 4.1.1 (f) y 4.1.2 (c) relativos al nombre, denominación o razón
social y Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador:
Fracción
arancelaria
4201.00.01
4202.12.02
4202.22.02
4202.32.02
4202.92.02
5004.00.01
5005.00.01
5006.00.01
5007.10.01
5007.20.01
17
Descripción
Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos
los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y
artículos similares), de cualquier materia.
Unicamente: De materia textil.
Con la superficie exterior de materia textil.
Con la superficie exterior de materia textil.
Con la superficie exterior de materia textil.
Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la
fracción 4202.92.03.
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar
para la venta al por menor.
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.
Hilados de seda, o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al
por menor; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”).
Tejidos de borrilla.
Los demás tejidos con un contenido de seda o desperdicios de seda, distintos
de la borrilla, superior o igual al 85% en peso.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
18
5007.90.01
5106.10.01
5106.20.01
5107.10.01
II.
Capítulo 4 (Información comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI1997, Información Comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y
materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería,
así como los productos elaborados con dichos materiales, publicada en el DOF
el 27 de abril de 1998:
Fracción
arancelaria
4104.11.01
4104.11.99
4104.19.01
4104.19.99
4104.41.01
4104.41.99
4104.49.01
4104.49.99
4105.10.99
4105.30.01
4106.21.99
III.
Descripción
Enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2
pies cuadrados).
Los demás.
Enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2
pies cuadrados).
Los demás.
Enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2
pies cuadrados).
Los demás.
Enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2
pies cuadrados).
Los demás.
Los demás.
En estado seco (“crust “ (“en crosta”)).
Las demás.
(28
(28
(28
(28
Capítulo 5 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI1998, Información Comercial para empaques, instructivos y garantías de los
productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, publicada en el DOF el
15 de enero de 1999:
Fracción
arancelaria
6301.10.01
7009.10.01
7009.10.03
8205.40.01
8414.51.01
18
Los demás tejidos.
Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.
Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.
Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.
Descripción
Mantas eléctricas.
Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.
Unicamente: De funcionamiento eléctrico o electrónico.
Deportivos.
Unicamente: De funcionamiento eléctrico o electrónico.
Con lámparas o probador de corriente, de matraca o de cabeza giratoria (para
joyeros).
Unicamente: Con lámparas o probador de corriente.
Ventiladores, de uso doméstico.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
19
8414.51.99
8414.59.01
Los demás.
Ventiladores, de uso doméstico.
IV. Capítulo 5 (Especificaciones de información) de la Norma Oficial Mexicana NOM139-SCFI-1999, Información Comercial-Etiquetado de extracto natural de
vainilla (Vanilla spp.), derivados y sustitutos, publicada en el DOF el 22 de
marzo de 2000:
Fracción
arancelaria
0905.00.01
1302.19.99
2103.90.99
2106.90.05
2106.90.10
V.
3809.92.01
3809.92.02
3809.92.99
3809.93.01
19
Vainilla.
Unicamente: Vainilla triturada, vainilla molida y vainilla en polvo,
preenvasadas.
Los demás.
Unicamente: Oleorresina de vainilla; extracto natural, incluso concentrado, de
vainilla, líquidos, pastosos, sólidos o en solución alcohólica, preenvasados.
Los demás.
Unicamente: Saborizante natural de vainilla; saborizante artificial de vainilla;
saborizante mixto de vainilla, preenvasados.
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
Unicamente: De vainilla, preenvasados.
Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas
que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias
odoríferas de la partida 33.02.
Unicamente: De vainilla, preenvasados.
Capítulo 4 (Marcado y Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-055-SCFI1994, Información comercial-Materiales retardantes y/o inhibidores de flama y/o
Ignífugos-Etiquetado, publicada en el DOF el 8 de diciembre de 1994:
Fracción
arancelaria
3809.91.01
V.
Descripción
Descripción
Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias,
acondicionadas para la venta al por menor.
Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos.
Preparaciones de polietileno con cera, con el 40% o más de sólidos, con una
viscosidad de 200 a 250 centipoises a 25° C, y con un pH de 7.0 a 8.5.
Preparación constituida por fibrilas de polipropileno y pasta de celulosa, en
placas.
Los demás.
Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos.
De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares.
Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos.
Capítulo 2 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-1993,
Salud ambiental-Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de
pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, publicada en el DOF el 12 de agosto
de 1994:
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
20
Fracción
arancelaria
3207.10.01
Descripción
3207.10.99
3207.20.01
3207.20.99
3207.30.01
Opacificantes para esmaltes cerámicos cuya composición básica sea: anhídrido
antimonioso 36.4%, óxido de titanio 29.1%, óxido de calcio 26.6%, fluoruro de
calcio 3.5% y óxido de silicio 4.4%.
Los demás.
Esmaltes cerámicos a base de borosilicatos metálicos.
Los demás.
Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares.
3208.10.01
3208.10.99
Pinturas o barnices.
Los demás.
3208.20.01
3208.20.02
Pinturas o barnices, excepto lo comprendido en la fracción 3208.20.02.
Barnices a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base
de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido
metacrílico.
VII. Capítulos 4 y 5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-084-SCFI-1994, Información
comercial-Especificaciones de Información Comercial y sanitaria para productos de
atún y bonita preenvasados, publicada en el DOF el 22 de septiembre de 1995:
Fracción
arancelaria
1604.14.01
1604.14.02
1604.14.03
1604.14.04
1604.14.99
1604.19.01
1604.19.02
1604.20.02
Descripción
Atunes (del género “Thunnus”), excepto lo comprendido en las fracciones
1604.14.02 y 1604.14.04.
Filetes (“lomos”) de atunes (del género “Thunnus”), excepto lo comprendido en
la fracción 1604.14.04.
Filetes (“lomos”) de barrilete del género “Euthynnus” variedad “Katsuwonus
pelamis”, excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.
Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip
Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o
igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de
plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.
Los demás.
De barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus
pelamis”, excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.
Filetes (“lomos”) de barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad
“Katsuwonus pelamis”.
De atún, barrilete u otros pescados del género “Euthynnus”.
VIII.Capítulo 4 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994,
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no
alcohólicas preenvasados, publicada en el DOF el 24 de enero de 1996,
excepto lo establecido en 4.2.8 relativo a la información nutrimental:
Fracción
arancelaria
0403.10.01
20
Descripción
Yogur.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
21
0405.10.01
0405.20.01
0406.10.01
0406.20.01
0406.30.99
NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a
1 kg.
NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.
Pastas lácteas para untar.
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.
Los demás.
IX. Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Especificaciones de Información) de la Norma
Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Información Comercial-Etiquetado
general de productos, publicada en el DOF el 24 de enero de 1996, excepto lo
establecido en 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operación:
Fracción
arancelaria
0505.10.01
0505.90.99
0511.91.99
1008.20.01
1008.30.01
1008.90.99
1102.90.99
X.
Descripción
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.
Los demás.
Los demás.
Unicamente: Huevos de Artemia spp.
Mijo.
Alpiste.
Los demás cereales.
Excepto: Para consumo humano, preenvasados.
Las demás.
Excepto: Para consumo humano, preenvasada.
Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-120-SCFI-1996,
Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Uva de mesa, publicada
en el DOF el 22 de noviembre de 1996:
Fracción
arancelaria
0806.10.01
Descripción
Frescas.
Unicamente: Uvas de mesa empacadas para comercialización al mayoreo y
medio mayoreo.
XI.Capítulo 9 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995,
Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado
sanitario y comercial, publicada en el DOF el 9 de julio de 1997:
Fracción
arancelaria
2203.00.01
21
Descripción
Cerveza de malta.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
22
2204.10.01
2204.10.99
2204.21.01
2204.21.02
2204.21.03
“Champagne”.
Los demás.
Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados
centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza
o vidrio.
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de
14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de
barro, loza o vidrio.
Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta
de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C. Grado
alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos
tinto y blanco; acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo
“Rhin” la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de
calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de
capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la
cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.
XII. Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial) de la Norma Oficial
Mexicana NOM-015-SCFI-1998, Información Comercial-Etiquetado en juguetes,
publicada en el DOF el 5 de marzo de 1999, (excepto lo establecido en 5.1.1, y
en 5.1.3 c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del
productor o responsable de la fabricación:
Fracción
arancelaria
6101.90.01
6101.20.01
6101.30.01
6101.30.99
6101.90.99
6102.10.01
Descripción
De lana o pelo fino.
Unicamente: Artículos de disfraz.
De algodón.
Unicamente: Artículos de disfraz.
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.
Unicamente: Artículos de disfraz.
Los demás.
Unicamente: Artículos de disfraz.
De las demás materias textiles.
Unicamente: Artículos de disfraz.
De lana o pelo fino.
Unicamente: Artículos de disfraz.
XIII. Capítulo 4 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-141SSA1-1995, Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y
belleza preenvasados, publicada en el DOF el 18 de julio de 1997, (excepto lo
establecido en 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.4 relativos al nombre, denominación o razón
social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al
importador):
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
23
Fracción
arancelaria
Descripción
3303.00.01
3303.00.99
Aguas de tocador.
Los demás.
3304.10.01
Preparaciones para el maquillaje de los labios.
3304.20.01
Preparaciones para el maquillaje de los ojos.
3304.30.01
Preparaciones para manicuras y pedicuros.
3304.91.01
3304.99.01
Polvos, incluidos los compactos.
Leches cutáneas.
3304.99.99
3305.10.01
Las demás.
Champúes.
3305.20.01
3305.30.01
Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes.
Lacas para el cabello.
3305.90.99
3307.10.01
Las demás.
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.
3307.20.01
Desodorantes corporales y antitranspirantes.
3307.30.01
Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.
3307.90.99
Los demás.
Unicamente: Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética para
uso en humanos.
De tocador (incluso los medicinales).
Jabón en otras formas.
3401.11.01
3401.20.01
Unicamente: De tocador.
XIV. Capítulo 4 (Especificaciones de información) de la Norma Oficial Mexicana NOM116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o
a diesel-Información Comercial, publicada en el DOF el 4 de mayo de 1998:
Fracción
arancelaria
Descripción
2710.11.99
Los demás.
Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.
2710.19.02
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales
derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.
2710.19.99
Los demás.
Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.
XV. Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SCFI-1998,
Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Aguacate, publicada en
el DOF el 31 de agosto de 1998:
Fracción
arancelaria
0804.40.01
Descripción
Aguacates (paltas).
Unicamente: De las variedades Hass y Fuerte, frescos o refrigerados.
XVI. Capítulo 5 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-129-SCFI-1998,
Información Comercial-Etiquetado de productos agrícolas-Mango, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998:
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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Fracción
arancelaria
0804.50.03
Descripción
Mangos.
Unicamente: Mangos de los grupos indostano y mulgova, en todas sus
variedades, frescos o refrigerados.
ARTICULO 4.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en
las cuales se clasifican las mercancías cuya exportación está sujeta al cumplimiento de
normas oficiales mexicanas en los términos señalados en el artículo 7 del presente
Acuerdo:
Fracción
arancelaria
2208.90.03
2208.90.99
Descripción
Tequila.
Los demás.
Unicamente:
Mezcal
NOM
NOM-006-SCFI-2005
(Referencia anterior NOM-006SCFI-1994.
NOM-070-SCFI-1994
Publicación
D.O.F.
06-01-06
12-06-97
ARTICULO 5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los artículos 1, 2 y
8 del presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su
introducción al territorio nacional, original o copia simple del documento o certificado NOM
expedido por la dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados
y, en su caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la LFMN, o los demás
documentos que las propias NOM´S expresamente establezcan para los efectos de
demostrar su cumplimiento.
En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, sujetas al
cumplimiento de las NOM´s expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, los importadores deberán recabar antes de la importación las autorizaciones o
certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y
someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el “Manual de
procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y
subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtención del Registro
de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM’s
para los efectos del presente Acuerdo.
ARTICULO 6.- Para las mercancías que se listan en el artículo 3 del presente Acuerdo,
excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI únicamente se exigirá
que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a
la NOM correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de
información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al
momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso,
pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la
norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia
en las mercancías hasta llegar al consumidor final.
Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV y XVI, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las
alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM´s de información
comercial a que se refieren dichas fracciones:
I.
24
Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información
comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas,
colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin
de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los
requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos
indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio
nacional;
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
25
II.
Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información
comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas,
colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de
la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada y
aprobada en los términos de la LFMN, aun cuando dicha constancia haya sido
expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales
o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las
autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos
importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad,
cuya vigencia es indefinida;
En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente
el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los
requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el
desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se
remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física
del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de
Normas de la SE a través de sus delegaciones federales en el interior de la
República para que resuelva lo conducente;
Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los
mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a
la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se
liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el
etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar;
III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que
se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio
nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la
información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine
las mercancías en el plazo establecido por la LA al régimen de depósito fiscal en
un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los
términos de la LFMN. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria
2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta
fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción
deberán:
a) Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información
comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de
verificación;
b) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de
selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los
supuestos a que se refiere esta fracción, y
c) Anexar al pedimento de importación:
i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las
mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un
almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacional
el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas;
ii) Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito,
en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que
permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, su Registro Federal de
Contribuyentes, y la clave de acreditación del almacén general de depósito;
iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación
correspondiente, en el que se señale la denominación y clave de
acreditación de la unidad de verificación en la que se llevará a cabo la
verificación, y
iv) La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la
LA.
IV. Dar cumplimiento a dichas NOM´s de información comercial en territorio nacional,
siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una
unidad de verificación, acreditada en los términos de la LFMN, realizará ya sea la
verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia
de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la
fracción arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo
25
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista
en esta fracción deberán:
a) Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción
IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;
b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda
nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias
operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan
ejercer esta opción;
c) Cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de información
comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV,
XV y XVI, en territorio nacional, dentro del plazo de 15 días naturales
siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la
legislación aduanera. Dicho plazo será de 40 días naturales si la mercancía a
etiquetar requiere más de 10,000 etiquetas;
d) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de
selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los
supuestos a que se refiere esta fracción, y
e) Anexar al pedimento de importación:
i)
Declaración escrita bajo protesta de decir verdad, indicando que las
mercancías importadas se trasladarán a un domicilio particular, en el cual
se realizará la verificación por conducto de una unidad de verificación
acreditada y aprobada en los términos de la LFMN,
ii) Copia del contrato para la prestación del servicio, celebrado entre la unidad
de verificación acreditada y aprobada, y el importador, y
iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación
correspondiente, en el que se señale la denominación y la clave de
acreditación de la unidad de verificación que realizará dicha verificación,
así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.
ARTICULO 7.- Los exportadores de las mercancías que se listan en el artículo 4 del
presente Acuerdo, deberán anexar al pedimento de exportación el original del documento o
certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva, expedido por la
dependencia competente o por los organismos de certificación acreditados y, en su caso
aprobados, en términos de lo dispuesto por la LFMN.
ARTICULO 8.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en
las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al
cumplimiento de NOM´s de emergencia en los términos señalados en el artículo 5 del
presente Acuerdo:
Fracción
arancelaria
2208.70.02
2208.90.04
Descripción
Licores que
aguardiente, o
de agave.
Las
demás
alcohólicas que
aguardiente, o
de agave.
NOM
contengan
destilados,
NOM-EM-012-SCFI-2006
Publicación
D.O.F.
30-11-06
bebidas
contengan
destilados,
NOM-EM-012-SCFI-2006
30-11-06
Recibida la solicitud de la dependencia competente que vaya a emitir una norma de
emergencia que deba ser cumplida en el punto de entrada, la SE identificará antes de la
publicación de esa norma en el DOF, como lo dispone el artículo 26 de la LCE, las
fracciones arancelarias y nomenclaturas de las mercancías sujetas a su cumplimiento,
previa aprobación de la Comisión de Comercio Exterior, conforme al artículo 17 de la
misma Ley, a fin de que sea incluida en el presente artículo.
La identificación de las fracciones arancelarias correspondientes aparecerá en el
proemio de la NOM de emergencia, a efecto de que la norma sea cumplida en el punto de
26
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
27
entrada de la mercancía al país durante el plazo que transcurra desde la entrada en vigor
de la norma, hasta la publicación de las modificaciones a que se refiere el párrafo
siguiente.
La SE, cada mes calendario, publicará las modificaciones a este artículo en el DOF,
que contendrán las NOM´s de emergencia que se adicionan o suprimen del presente
artículo, así como las fracciones arancelarias correspondientes. Dichas modificaciones
incluirán las NOM´s de emergencia que hayan entrado en vigor desde la publicación de las
últimas modificaciones, a efecto de que se sigan aplicando en el punto de entrada de la
mercancía al país. En caso de que no se publiquen las citadas modificaciones, se
entenderá que sigue vigente la última modificación publicada.
Solamente se listarán en este artículo:
a)
Las NOM´s de emergencia aprobadas por la Comisión de Comercio Exterior
dentro del periodo de 20 días a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de la
LCE;
b)
Las NOM´s de emergencia vigentes, conforme al plazo de seis meses señalado
en el artículo 48 de la LFMN. En caso de que las dependencias pretendan
prorrogar la vigencia de una NOM de emergencia por otros seis meses, notificarán
por escrito esta situación al Secretario Técnico de la Comisión de Comercio
Exterior para que la SE no suprima dicha norma, y
c)
La identificación de las fracciones arancelarias y la nomenclatura de las
mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s de emergencia a que se
refieren los incisos a) y b).
ARTICULO 9.- Las mercancías reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda
línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al
cumplimiento de NOM´s expedidas por la SE, identificadas en el artículo 1 del presente
Acuerdo, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento con
la NOM respectiva, expedido por la Dirección General de Normas o por un organismo de
certificación acreditado y, en su caso, aprobado en términos de lo dispuesto por la LFMN,
en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate.
Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, el importador deberá anotar en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la
clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las
mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo.
Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado
de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse
como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o
reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos
terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOM´s
que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los
importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que
indicarán: a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o
reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al
producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente
por parte de un organismo de certificación acreditado y, en su caso, aprobado en los
términos de la LFMN, para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de
comercializar su producto.
ARTICULO 10.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará
a los importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente
ordenamiento, cuando se trate de:
I.
Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes
internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;
II. Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad
con la legislación aduanera;
III. Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías,
en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;
IV. Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su
consumo, de conformidad con la legislación aduanera;
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28
Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al
amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;
VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por
asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles en el
Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su
comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como
aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61
fracción XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el
importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el
mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en
los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá
presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías
no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a
las de su objeto social;
VII. Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona
física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente
a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el
importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo
de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los
supuestos a que se refiere esta fracción, debiendo anexar a dicho pedimento una
declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se
destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades
empresariales y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las
mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 9613.10.01,
9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse
a lo dispuesto en esta fracción;
VIII. Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas,
siempre que el importador:
a) Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los
servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a
uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración
bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente
las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales,
señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías
importadas ni las destinará a uso del público;
b) Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de
materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un
proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y
componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán
ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;
debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta
de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas
para llevar a cabo un proceso productivo y que dicho proceso modificará la
naturaleza de las mercancías y las transformará en unas mercancías distintas
que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s
aplicables;
c) Las destine a la “enajenación entre empresas en forma especializada”, es
decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el
importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación
de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en
general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a
uso del público; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración
bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías
importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada” toda
vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido
conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere,
y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o
d) Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque
final, en el caso de mercancías sujetas a NOM´s de información comercial que
V.
28
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
29
se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun
cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad,
pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y
proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento
antes de su acondicionamiento o empaque en la forma final en la cual serán
ofrecidas al público, es decir, antes de colocarlas en los envases finales
destinados a cumplir con las NOM’s de información comercial
correspondientes; debiendo anexar al pedimento de importación una
declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará
o empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a
cumplir con las NOM’s de información comercial correspondientes, antes de
ser ofrecidas al público.
Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador
deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de
selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los
supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir
verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que
prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su
proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso
productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma
especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases
finales que cumplirán con las NOM’s de información comercial correspondientes
antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las
mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización,
transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las
fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04,
4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99,
4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01,
9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa no podrán acogerse a lo
dispuesto en esta fracción, en ningún caso.
IX. Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de
mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta
por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y
cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que
amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días
naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las
mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción.
Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01,
4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07,
4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04,
4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la
LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
X. Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:
a) Importación temporal;
b) Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales,
siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del
público;
c) Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de
la LA, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”;
d) Tránsito;
e) Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y
f)
Recinto Fiscalizado Estratégico.
XI. Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en
su caso, al número de muestras determinado por NOM correspondiente, siempre y
cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de
29
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del
cumplimiento de las NOM´s de producto o de información comercial según sea el
caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar
en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección
automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que
se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento
una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las
mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las
pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento
de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOM´s de información comercial.
Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación
correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a
su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y
regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y,
cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria
9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.
En el caso de las NOM´s emitidas por la SE, el pedimento con que se importen
dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como
tales, expedido por el organismo de certificación acreditado en la norma que se
pretenda certificar y, sólo a falta de ellos, por la SE. En el caso de NOM´s emitidas
por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos
de evaluación de la conformidad que publiquen en el DOF.
XII. Las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998,
“Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos” sean identificadas como
altamente especializadas y el organismo de certificación emita un dictamen
señalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán
requisitos:
a) Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas,
contenidas en un solo pedimento de importación;
b) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el
mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que
se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y
c) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la
que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente
especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la
mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la
declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el
importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto
carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente
especializado.
XIII. Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en
los términos del artículo 103 de la LA; o, tratándose de exportaciones temporales,
retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley.
Al efecto, no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de NOM´s, siempre y
cuando las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116
fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación
temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan adherida la información
comercial correspondiente, o cuentan con su certificado de cumplimiento con
NOM;
XIV. Los productos a granel, tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-015SCFI-1998,
NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI-1994, en los términos definidos en dichas
normas;
XV. Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015SCFI-1998,
NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051SCFI-1994,
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a
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permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por
empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a
actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización,
investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de
restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes
muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo
de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como
empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las
fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto
general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o
del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la
región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente.
Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones
fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la
franja fronteriza sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California,
Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y
los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca y
Comitán de Domínguez, Chiapas.
La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está
conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del
Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior
del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de
Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea,
Sonora.
La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala está conformada por el territorio
de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el
tramo comprendido entre el Municipio de Unión Juárez y la desembocadura del
Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra ubicada la
ciudad de Tapachula, en el Estado de Chiapas, con los límites que
geográficamente le corresponden.
La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes
límites: al Norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado
hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoíta; de ese
punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al
Este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el Norte
hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:
a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el
mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que
se encuentren en los supuestos de esta fracción, y
b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad,
indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información
comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI2006,
NOM-015-SCFI-1998,
NOM-020-SCFI-1997,
NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento
simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General
de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y
disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación
aduanera.
Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01,
1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99,
1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 y
4818.40.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta
fracción.
XVI. Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-001-SCFI-1993, Aparatos
electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes
fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la
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aprobación de tipo, NOM-003-SCFI-2000, Productos Eléctricos-Especificaciones
de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos
de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctricaRequisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad
de
equipo
de
procesamiento
de datos, los productos eléctricos y electrónicos que sean operados por tensiones
eléctricas inferiores o iguales a 24 V.
ARTICULO 11.- Los exportadores de las mercancías listadas en el artículo 4 del
presente Acuerdo, no tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 7, cuando
exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancías ostenten la contraseña oficial
que identifica el cumplimiento de las NOM´s.
ARTICULO 12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del
cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación
de mercancías.
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6. PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO.
Las medidas de salvaguarda son instrumentos utilizados por el Gobierno federal para
contener o desalentar la entrada de mercancías en condiciones de practicas desleales de
comercio.
Principalmente adoptan la forma de cuotas compensatorias y precios estimados.
6.1. DEFINICION DE PRACTICA DESLEAL DE COMERCIO.
Artículo 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la
importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones
en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una
rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del
artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de
una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 29.- La determinación de la existencia de discriminación de precios o de
subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de
cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al
procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de
las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá
imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.
6.1.1. Discriminación de precios.
Artículo 30.- La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la
introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
Artículo 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio
comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país
de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
6.1.2 Subvención.
Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por subvención:
I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos
públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto
constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de
producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un
beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se
otorgue un beneficio.
Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 38.- Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía
extranjera exportada a México, se deducirá el total de los impuestos de exportación,
derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el
país de origen, destinados a neutralizar la subvención.
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6.2. Daño a la producción nacional
Artículo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de
daño grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en
condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de
producción nacional, en los términos de esta Ley.
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las
importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales
pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores
no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de
subvenciones.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de
producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o
similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total.
Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación
de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación
de precios o de subvenciones, se podrá considerar como rama de producción nacional al
conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la
misma línea continua de producción.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
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7.
PROCEDIMIENTO
PARA
EL
INICIO
DE
UNA
INVESTIGACION EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES
DE COMERCIO.
Artículo 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias
especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o
de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un
expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas
que correspondan.
Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente
constituidas, personas físicas o morales productoras:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I.
De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o
pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, o
II.
En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y
en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama
de producción nacional.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción
total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama
de producción nacional.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad
competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad
de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la
obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la
Secretaría.
Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores
y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales
extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que
tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los
procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y
medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la
legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de
administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para
recibir notificaciones en México.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003
Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la
investigación a través de la resolución respectiva; o
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II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba
o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de
la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría
procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo
y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se
notificará personalmente al solicitante, o
III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los
requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas
de que tenga conocimiento.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio
de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las
partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a
su derecho convenga.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no
contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos
tratándose de investigaciones de oficio.
Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una
investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y
pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes
interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se
considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o
en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio
exportador.
Párrafo adicionado DOF 13-03-2003. Reformado DOF 21-12-2006
Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos
probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de
formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
resolverá conforme a la información disponible.
Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o
comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales,
mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona
que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.
Artículo 56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras
partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba
que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información
confidencial a que se refiere el artículo 81.
CAPITULO II
Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional
Sección primera
Resolución preliminar
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Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la
publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la
Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I.
Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las
formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos
45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en
el Diario Oficial de la Federación;
II.
No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación
administrativa, o
III.
Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas
suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la
relación causal entre ambos.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y
posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Sección segunda
Resolución final
Artículo 58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio
internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de
resolución final.
Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la
investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la
Secretaría deberá:
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
I.
Imponer cuota compensatoria definitiva;
II.
Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III.
Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y
posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
Párrafo reformado DOF 13-03-2003
Artículo 60.- Derogado
Artículo reformado DOF 22-12-1993. Derogado DOF 13-03-2003
Sección tercera
Audiencia conciliatoria
Artículo 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán
solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se
podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de
resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la
resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá
notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
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7.1. Cuotas Compensatorias
Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las
cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el
valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del
beneficio.
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios
o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la
importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional.
Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos
en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de
precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la
información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la
determinación de cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de
discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información
disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 21-12-2006
I.
Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
II.
Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma,
entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o
pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables,
lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de
precios o de subvenciones; o
III.
Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de
investigación durante el período investigado.
Se entenderá por los hechos de que se tenga conocimiento, los acreditados mediante
las pruebas y datos aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, sus
coadyuvantes, así como por la información obtenida por la autoridad investigadora.
Artículo reformado DOF 13-03-2003
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8. Permisos previos
Un permiso previo es una regulación no arancelaria que se utilizan para importar
determinadas mercarcías que están controladas; es un instrumento utilizado por la SE en la
importación y exportación de bienes sensibles, para sostener la seguridad nacional y la
salud de la población, así como controlar la explotación de los recursos naturales y
preservar la flora y la fauna, regulando la entrada de mercancía. De los bienes sujetos al
requisito de permiso previo de importación tenemos entre otros, productos petroquímicos,
maquinaria usada, vehículos, prendas de vestir, computadoras, armas y llantas usadas.
La SE indica en los permisos las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así
como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía por importar y los datos o requisitos
que sean necesarios, pudiéndose solicitar su modificación o prórrogas.
Los permisos se expiden en papel seguridad o en tarjeta inteligente para su descargo
electrónico.
Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría sujetar la exportación e importación de
mercancías a permisos previos y expedirlos conforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los
procedimientos de trámite se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se
sujeten, así como el valor y la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y
los demás datos o requisitos que sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento
8.1. Permisos previos, Autorizaciones e inspecciones
Los permisos previos, las autorizaciones e inspecciones de las diversas secretarias se son
mecanismos diseñados por las autoridades mexicanas para regular la entrada o salida de
mercancías bajo los diferentes regimenes aduaneros. Su objetivo es salvaguardar la salud
humana, la salud animal, el medio ambiente y la seguridad nacional del país. Las diferentes
secretarias en combinación con la Secretaria de Economía se encargan de analizar y
reglamentar al respecto de sus propias áreas de influencia, de esta manera SALUD
regulará todo aquello que tenga que ver con la salud de los mexicanos, La SEMARNAT
con lo que se refiera al medio ambiente, etc.
Este tipo de regulaciones adopta diferentes facetas, mismas que pueden ser un permiso
previo para la importación de vehículos, un registro de producto exigido por la secretaria de
Salud para un medicamento, un aviso sanitario exigido también por la secretaria de Salud
en donde se notifique que se esta importando determinada mercancía, una Hoja de
requisitos Fitosanitarios, o una simple inspección ocular como lo haría SEDENA en el caso
de un rifle deportivo o SAGARPA en la importación de huevo fértil.
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8.1.1. SECRETARIA DE ECONOMIA
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION Y EXPORTACION ESTA SUJETA AL REQUISITO
DE PERMISO PREVIO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, PUBLICADO
EL 6 DE JULIO DEL 2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.
SERGIO ALEJANDRO GARCIA DE ALBA ZEPEDA, Secretario de Economía, con
fundamento en los Arts. 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o.
fracc. III, 5o. fraccs. III y X, 15, 16, 17, 20 y 21 de la LCE; 36 fraccs. I inciso c), y II inciso b),
y 104 fracc. II de la Ley Aduanera; 1, 2 y 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio; 21 del
Reglamento de la LCE; 1, 4, 5 fracc. XVI, 45 y 46del Reglamento Interior de la SE, y
CONSIDERANDO
Que uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 consiste en promover
el desarrollo regional equilibrado, elevar y extender la competitividad del país como
condición necesaria para alcanzar un crecimiento más dinámico y convertir a las cadenas
productivas de distintos giros como el agroindustrial, industrial, comercial y de servicios en
componentes estratégicos para garantizar un desarrollo incluyente a través del fomento de
la cultura de la asociación, la formación de proveedores permanentes y la mejora
regulatoria que simplifique la carga administrativa de las empresas;
Que como parte de las Metas Presidenciales de Buen Gobierno y las Acciones Concretas
para Incrementar la Competitividad, se estableció el compromiso de revisar los
instrumentos de regulación comercial, toda vez que la efectividad de éstos puede resultar
erosionada cuando se presenta una proliferación de los mismos;
Que la facilitación comercial es una estrategia global que es discutida en diversos foros
internacionales y tiene como finalidad lograr la simplificación y armonización de
procedimientos de comercio internacional, y que los procedimientos relacionados con la
misma facilitación comercial comprenden las actividades, prácticas y formalidades
involucradas en recopilar, presentar, comunicar y procesar la información requerida para
realizar operaciones de comercio exterior, entre las cuales se incluye a las regulaciones no
arancelarias;
Que las políticas sobre facilitación comercial se basan en los principios de transparencia,
certidumbre jurídica, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco normativo
vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa;
Que la revisión de las regulaciones no arancelarias es una de las principales acciones de la
facilitación comercial, ya que con ello se simplifica la regulación de las actividades
comerciales, se reducen los costos en los que incurren los particulares para poder cumplir
con la normatividad, se modernizan y agilizan los trámites, y se imprime certidumbre,
transparencia y continuidad a las operaciones de comercio exterior;
Que la dinámica del intercambio comercial exige a los países intensificar y acelerar sus
procesos de actualización en materia de regulación comercial, en especial la identificación
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones no arancelarias, evitando
interpretaciones equívocas en los operadores del comercio internacional;
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Que conforme a los Arts. 20 de la LCE, y 36 fraccs. I inciso c) y II inciso b) de la Ley
Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país las
regulaciones no arancelarias, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de
sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que a efecto de cumplir con lo dispuesto en la LCE, el 26 de marzo de 2002 se publicó en
el DOF el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya
importación y exportación están sujetas al requisito de permiso previo por parte de la
Secretaría de Economía, el cual ha sido modificado en nueve ocasiones, mediante diversos
dados a conocer en el mismo medio informativo, y que la dispersión generada por las
modificaciones realizadas hace conveniente publicar de nuevo el documento íntegro, a fin
de facilitar su aplicación;
Que en el transcurso del tiempo los instrumentos de regulación comercial han evolucionado
al grado que actualmente diversas dependencias del Ejecutivo Federal han establecido y
operan directamente instrumentos que, en algunos casos, duplican la regulación de otra u
otras dependencias;
Que en el mencionado Acuerdo están comprendidos ciertos productos vegetales
destinados a la salud, como son las semillas de amapola, hojas de coca, y los extractos de
opio o de coca, lo que implica una sobrerregulación toda vez que tales mercancías están
sujetas a control por parte de la Secretaría de Salud, que es la dependencia competente
para autorizar las importaciones de dichas sustancias;
Que entre las mercancías sujetas actualmente al requisito de permiso previo de
importación se encuentran algunas del sector automotriz, tales como los tractores nuevos
para remolcar vehículos en vías férreas, los llamados “vehículos de colección”, con peso
menor a 8,864 kgs y antigüedad mayor a 30 años, los vehículos recreativos de estructura
tubular denominados “Go-Karts”, los vehículos para transporte especializado denominados
“coches fúnebres” o “carrozas fúnebres”, así como los neumáticos recubiertos y los rines
usados que se presenten con sus llantas, cuya regulación ya no se justifica puesto que las
importaciones se autorizan de manera automática a todos los solicitantes toda vez que no
impactan a la industria nacional fabricante;
Que entre las mercancías sujetas al mencionado requisito previo también se encuentran
las armas de fuego, municiones, material de guerra, y sus partes y accesorios, no obstante
que las importaciones de estos bienes están sujetas al control de la SEDENA, por lo que el
requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía constituye una
sobrerregulación;
Que diversas mercancías de los sectores de derivados lácteos, café, caramelos y chicles,
principalmente, están actualmente sujetas al requisito de permiso previo de importación
cuando se importan al amparo de los Decretos en los que se establece un esquema
arancelario para la franja fronteriza norte y la región fronteriza, no obstante que dicho
requisito implica un costo administrativo que incide negativamente en las empresas de la
frontera, y que ha cumplido ya con el objetivo de complementar la oferta de bienes de
consumo necesario, apoyar un desarrollo regional equilibrado entre dichas zonas y las
demás regiones del país así como la competitividad económica y el bienestar de los
habitantes de tales regiones, por lo que el requisito carece ya de sentido;
Que el 27 de julio de 1998 se publicó en el DOF un Acuerdo secretarial para establecer la
figura del aviso automático de importación, con objeto de reforzar el sistema informático de
monitoreo de importaciones y supervisar los precios de las mercancías cuya importación en
condiciones de subfacturación podría afectar negativamente a la producción nacional;
Que el requisito ha cumplido suficientemente con el objetivo de reducir la subfacturación en
la importación de mercancías, toda vez que el número de solicitudes para las fracciones
41
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
42
arancelarias controladas se ha reducido sustancialmente, por lo que el Ejecutivo Federal
inició la preparación de otros esquemas de monitoreo electrónico de mercancías, y
Que la Comisión de Comercio Exterior, conforme al procedimiento previsto en la Ley de la
materia, opinó favorablemente el establecimiento de regulaciones no arancelarias
aplicables a la importación y exportación de las mercancías sujetas al requisito de permiso
previo por parte de la Secretaría de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente:
PUBLICADO EN EL D.O.F. DEL 09/11/2005
Artículo: 1 Mercancías sujetas a permiso previo de importación.
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen al regímen aduanero de importación definitiva:
2712.90.03
Residuos parafínicos ("slack wax"), con un contenido de aceite igual o
superior a 8%, en peso.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de
pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida
87.05.
Artículo: 2 Mercancías sujetas a permiso previo de importación definitiva o temporal,
para
PROSEC.
Para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias
para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la
Secretaría de Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a
continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de
importación definitiva o temporal:
9802.00.05
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del
Calzado, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a.
de las Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, para la interpretación y aplicación de la
Tarifa.
9802.00.06
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria
Minera y Metalúrgica, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de
la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, para la interpretación y aplicación de la
Tarifa.
Artículo: 3 Mercancías originarias de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Péru, Panamá
o
Paraguay, importadas al amparo de un AAP o Regional, sujetas a permiso
previo de
importación definitiva
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y
sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Péru, Panamá o
42
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
43
Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial o Regional negociado
conforme al Tratado de Montevideo 1980:
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de
café.
2401.10.01
Tabaco para envoltura.
Artículo: 4 Mercancías originarias de EUA sujetas a permiso previo de importación
definitiva o temporal
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación
definitiva o temporal y se trate de bienes originarios de los Estados Unidos de América, de
conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte:
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al
50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
(Ver Arts. 2o, y 3o de los Criterios para autorizar el permiso previo,
DOF 20/III/2003),
Artículo: 5 Mercancías sujetas a permiso previo de importación definitiva, importadas
al
amparo de los TLC con Chile y con Uruguay
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y
que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:
I. Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República
de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
Artículo: 5-Bis Mercancías importadas al amparo del TLC
con Uruguay, sujetas a permiso previo
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación
definitiva, temporal o de depósito fiscal, y se importen al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
II. Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República
Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:
43
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
44
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
Artículo: 6 Mercancías usadas sujetas a permiso previo de importación definitiva
Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen al régímen aduanero de importación definitiva: (A)
Las comprendidas en las fracciones arancelarias la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
8705.10.01 Camiones-grúa.
8705.20.01 Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de
abastecimiento de agua potable en el medio rural.
Para efectos de este apartado, se considerará como vehículo usado aquel que se
encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) que no haya sido adquirido de primera mano. Se considerará que el vehículo no
fue adquirido de primera mano cuando no se cuente con la factura expedida por el
fabricante o un distribuidor autorizado por el fabricante;
b) que el año-modelo del vehículo, que se observe en el número de identificación
vehicular, no corresponda al año en que se efectúe la importación del vehículo, o a
un año posterior, y
c) que, al momento de efectuar el despacho aduanero, la lectura del odómetro
indique que el vehículo ha recorrido más de 1,000 kilómetros, o su equivalente en
millas, en el caso de vehículos con peso bruto vehicular inferior a 5,000 kilogramos;
o que ha recorrido más de 5,000 kilómetros, o su equivalente en millas, en el caso
de vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 5,000 kilogramos pero
inferior a 8,864 kilogramos.
Artículo: 7 Mercancías sujetas a permiso previo de exportación definitiva o temporal
Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la Secretaría de
Economía las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación
definitiva o temporal:
2710.19.08
Petróleo lampante (keroseno) y sus mezclas.
Artículo: 8 Mercancías sujetas a la presentación de un aviso automático de
exportación
definitiva o temporal
Se sujetan a la presentación de un aviso automático de exportación ante la Secretaría de
Economía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo, la exportación
definitiva y temporal de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que se
mencionan a continuación para efectos de monitoreo estadístico comercial:
0702.00.01
Tomates “Cherry”.
0702.00.99
Los demás.
Excepto: Tomate de cáscara o tomatillo (comúnmente conocido como
tomate verde).
44
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
45
Artículo: 9 Autoridad ante la que se presenta el aviso automático de exportación
El aviso automático de exportación a que se refiere el artículo 8 del presente
ordenamiento se presentará ante la ventanilla de atención al público de la Dirección
General de Comercio Exterior, Delegaciónes o Subdelegaciónes Federales de la Secretaría
de Economía que le corresponda. Para efectos de este Acuerdo se entenderá por aviso
automático de exportación el permiso automático a que se refiere el artículo 21 del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Artículo: 10 Procedimiento para despachar mercancías sujetas a aviso automático de
exportación
Los avisos automáticos de exportación se entenderán autorizados al día hábil siguiente al
de la presentación de la solicitud debidamente integrada. No obstante, la Secretaría de
Economía podrá requerir al solicitante las aclaraciones que estime pertinentes. Al día
siguiente de la presentación de la solicitud, la Secretaría pondrá a disposición de las
autoridades aduaneras competentes las claves de autorización asignadas a los avisos
automáticos de exportación para que el exportador proceda al despacho aduanero de las
mercancías amparadas en los mismos.
Los avisos automáticos de exportación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de
que surta efecto la autorización de la Secretaría de Economía.
El aviso automático de exportación autorizado es la solicitud debidamente sellada y foliada
por la oficina receptora de la Secretaría de Economía mencionada en el artículo 9 del
presente Acuerdo.
Una vez autorizado el aviso, el exportador podrá presentar el pedimento de exportación
respectivo en los términos de la fracción II del artículo 36 de la Ley Aduanera, debiendo
anotar en el campo relativo al número de permiso la clave de autorización asignada por la
Secretaría de Economía y adjuntar una copia del aviso automático de exportación
debidamente sellado por la Secretaría.
Artículo: 11 Mercancías exceptuadas de permiso previo de importación, provenientes
y originarias de Canadá, EUA, Chile y Comunidad Europea
Se exceptúan del requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía, cuando sean provenientes de:
I.- Canadá o Estados Unidos de América, que califiquen para ser marcadas como
mercancías de esos países, conforme al Acuerdo por el que se establecen reglas de
marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio
nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad
con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte , publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de enero de 1994;
II.- La República de Chile, que califiquen como originarias conforme al Tratado de Libre
Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999, o
III.- La Comunidad Europea, que califiquen como originarias conforme a la Decisión 2/2000
del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000,
las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a
continuación se indican:
45
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
46
FRACCION
DESCRIPCION
8703.10.01
Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones
8703.10.02 y 8703.10.03.
8703.90.01
Eléctricos.
.
Artículo: 12 Mercancías exceptuadas de permiso previo de importación
Se exceptúan del requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de
Economía establecidos en los artículos 1o. y 6o. , del presente Acuerdo:
I. Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los
términos del artículo 103 de la Ley Aduanera;
II. Las de vehículos en franquicia, realizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 61
fracción I y 62 de la Ley Aduanera, siempre que sean efectuadas por misiones diplomáticas
y consulares, y su personal extranjero, acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, o por las oficinas de los organismos internacionales representados, o con sede
en el territorio nacional, y su personal extranjero acreditado ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, y
III. Las importaciones de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una
antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, y siempre que tengan un peso bruto
vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos.
Artículo: 13 Mercancías sujetas a permiso previo de importación definitiva, cuando
retornen del extranjero elaboradas, transformadas o reparadas
Las mercancías identificadas en los artículos 1o., 3o. y 6o. del presente Acuerdo, que
habiendo sido exportadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación en
los términos del artículo 117 de la Ley Aduanera retornen al país, estarán obligadas a
cumplir con el permiso a que se refieren dichos artículos.
Artículo: 14 Revisión anual del Acuerdo por parte de la SE, en coordinación con la
COCEX
La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior,
revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a las regulaciones no arancelarias del
presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere
innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, en base a los criterios técnicos
aplicables.
Artículo: 15 El cumplimiento de este Acuerdo no exime cualquier otro requisito o
regulación
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de
cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación
de mercancías, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
46
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
47
8.1.2 CICOPLAFEST
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya
importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la
Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas,
Fertilizantes y Sustancias Tóxicas. Publicado en diario oficial el 29 de marzo del
2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.
VICTOR LICHTINGER WAISMAN, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía; JAVIER BERNARDO
USABIAGA ARROYO, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, y JULIO JOSE FRENK MORA, Secretario de Salud, con fundamento en los
artículos 26, 32 Bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36,
fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 de la Ley Aduanera; 153 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 283 y 298 de la Ley General
de Salud; 2o. del Decreto que establece las Bases de Coordinación que las secretarías de
Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos; de Desarrollo
Urbano y Ecología, y de Salud, deberán observar en relación con plaguicidas, fertilizantes y
sustancias tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de
1987; 3o. del Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial para el Control del
Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1988, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de agosto de 1998 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación
está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión
Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias
Tóxicas, el cual fue reformado y adicionado mediante diversos dados a conocer en el
mismo medio de información oficial el 13 de junio de 2000 y 17 de diciembre de 2001;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36
fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de enero de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó
la codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está
sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial
para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, por lo
que resulta indispensable actualizarlo, y
Que con apego al procedimiento previsto en la ley de la materia y con objeto de facilitar la
consulta sobre el esquema regulatorio aplicable a la importación de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas, la Comisión de Comercio Exterior aprobó el
establecimiento de las regulaciones no arancelarias correspondientes a la importación de
dichos bienes en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias
que les corresponden conforme a la mencionada Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente:
47
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
48
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACIÓN ESTA SUJETA A REGULACIÓN POR PARTE DE
LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL
CONTROL DEL PROCESO Y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES Y
SUSTANCIAS TOXICAS
ARTÍCULO 1.- El presente Acuerdo establece las regulaciones no arancelarias a las que
se sujetará la introducción a territorio nacional de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, e identifica su clasificación arancelaria, en términos de la codificación y descripción
que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación.
ARTÍCULO 2.- Se establece la clasificación y codificación de los plaguicidas cuya
introducción a territorio nacional está sujeta a autorización por parte de las dependencias
que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas,
Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación
se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
2840.19.99
Los demás.
Unicamente: Tetraborato de sodio decahidratado (BORAX), para usarse como
plaguicida.
2848.00.02
De cinc.
2848.00.03
De aluminio.
ARTÍCULO 3.- Se establece la clasificación y codificación de las sustancias tóxicas cuya
introducción a territorio nacional está sujeta a la autorización de importación por parte de
las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y
Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, comprendidas en las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
2524.00.01
DESCRIPCION
.
En fibra o roca.
2801.10.01
Cloro.
2801.30.01
Flúor; bromo.
ARTÍCULO 4.- Se establece la clasificación y codificación de los fertilizantes, nutrientes
vegetales o insumos de nutrición vegetal, cuya introducción a territorio nacional está sujeta
a la autorización de importación por parte de las dependencias que integran la Comisión
Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias
Tóxicas, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
48
DESCRIPCION
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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3101.00.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados
químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de
productos de origen animal o vegetal.
3102.70.01
Cianamida cálcica.
3808.30.02
Reguladores de crecimiento vegetal.
ARTÍCULO 5.- Los importadores de las mercancías a que se refieren los artículos 2, 3 y 4
de este Acuerdo, deberán acudir a la ventanilla única localizada en la Dirección General de
Salud Ambiental de la Secretaría de Salud para la expedición de la autorización que deberá
presentarse junto con el pedimento correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable también a aquellas
mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias a que se refieren los artículos 2, 3
y 4 que, habiendo sido exportadas en forma definitiva, retornen al país por cualquier
motivo.
ARTÍCULO 7.- Lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del presente Acuerdo no se aplicará a los
productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva, luego de
haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por
las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos
artículos, siempre que las sustancias de las cuales se deriven dichos productos o
subproductos, se hayan importado temporalmente al amparo del Decreto para el Fomento
y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o del diverso que establece
Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), y que
dichas sustancias hayan cumplido al momento de su internación al territorio nacional con la
regulación no arancelaria de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso
de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas que correspondan.
ARTÍCULO 8.- La Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de
Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, en coordinación con la Comisión de
Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no
arancelaria en el presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya
regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, con
base en los criterios técnicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de abril de 2002.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de
mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que
integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas,
Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26
de agosto de 1998, así como sus reformas y adiciones dadas a conocer en el mismo
órgano informativo el 13 de junio de 2000, y 17 de diciembre de 2001.
TERCERO.- Las autorizaciones que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo que
establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a
regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el
Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1998, y de los diversos por los que
se reformó y adicionó el mismo, publicados en dicho órgano informativo el 13 de junio de
2000, y 17 de diciembre de 2001, continuarán vigentes hasta la fecha que se indique en el
documento correspondiente y podrán continuar siendo utilizadas respecto de las sustancias
que en ellas se indiquen para los efectos para los que fueron expedidas.
49
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
50
México, D.F., a 27 de marzo de 2002.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, Víctor Lichtinger Waisman.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis
Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario
de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.
50
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
51
8.1.3. INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA E INSTITUTO
NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de los bienes considerados
monumentos históricos o artísticos, cuya exportación está sujeta a autorización
previa de exportación por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia, o
del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Publicado el 10 de julio del 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.
EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, y JOSEFINA EUGENIA
VAZQUEZ MOTA, Secretaria de Educación Pública, con fundamento en los artículos 16,
34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o.
fracción III, 15, 17 y 19 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracción II, inciso b) de la Ley
Aduanera; 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos; 32 a 37 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
publicada el 6 de mayo de 1972 en el Diario Oficial de la Federación, reformada mediante
decretos publicados en dicho medio de información el 23 de diciembre de 1974, 31 de
diciembre de 1981, 26 de noviembre de 1984 y 13 de enero de 1986, establece como
monumentos históricos aquellos bienes vinculados con la historia de la Nación, a partir del
establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria que
mediante Decreto realice el Presidente de la República, o por determinación de la ley;
Que mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de
1943, 15 de diciembre de 1959, 25 de agosto de 1964, 18 de julio de 1980, 18 de julio de
1984 y 8 de diciembre de 1988, se declararon monumentos históricos o artísticos las obras
creadas por José María Velasco, José Clemente Orozco, Diego Rivera, Gerardo Murillo
Coronado (Doctor Atl), David Alfaro Siqueiros, Frida Kahlo Calderón y Saturnino Herrán,
respectivamente;
Que mediante los Acuerdos números 307 y 317, expedidos por el Secretario de Educación
Pública en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2001 y 24 de octubre de
2002, se declararon monumentos artísticos 38 obras plásticas producidas por la artista
Remedios Varo Uranga y las obras creadas por María Izquierdo, respectivamente;
Que con objeto de identificar los bienes cuya exportación debe vigilarse cuidadosamente
porque forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación, el 29 de marzo de
2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de los bienes considerados monumentos históricos o artísticos,
cuya exportación está sujeta a autorización previa por parte del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36
fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
51
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
52
Que a pesar de que la mencionada Ley no modifica la codificación y nomenclatura de las
fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y
codificación de los bienes considerados monumentos históricos o artísticos, cuya
exportación está sujeta a autorización previa por parte del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura publicado el 29
de marzo de 2002, resulta apropiado actualizarlo, para otorgar seguridad jurídica a
autoridades y usuarios;
Que con apego al procedimiento previsto en la ley de la materia y con objeto de facilitar la
consulta sobre el esquema regulatorio aplicable en materia de exportación de monumentos
históricos o artísticos, la Comisión de Comercio Exterior recomendó republicar las
regulaciones no arancelarias aplicables a dichas obras, en términos de la codificación y
descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden según la mencionada Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir
el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE LOS BIENES
CONSIDERADOS MONUMENTOS HISTORICOS O ARTISTICOS, CUYA EXPORTACION
ESTA SUJETA A AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION POR PARTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA, O DEL INSTITUTO
NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA
ARTICULO 1o.- Se establece la clasificación y codificación de los bienes considerados
monumentos históricos, cuya exportación, temporal o definitiva, está sujeta a autorización
previa de exportación por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia,
comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
9701.10.01
Pinturas y dibujos.
Unicamente: Del siglo XVI al XIX considerados monumentos históricos, de
conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su reglamento.
9701.90.99
Los demás.
Unicamente: Del siglo XVI al XIX considerados monumentos históricos, de
conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su reglamento.
9702.00.01
Grabados, estampas y litografías originales.
Unicamente: Del siglo XVI al XIX considerados monumentos históricos, de
conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su reglamento.
ARTICULO 2o.- Se establece la clasificación y codificación de los bienes declarados
monumentos históricos o artísticos, cuya exportación, temporal o definitiva, está sujeta a
autorización previa por parte del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
9701.10.01
Pinturas y dibujos.
Unicamente: Realizados por José María Velasco, José Clemente Orozco,
Diego Rivera, Gerardo Murillo Coronado (Dr. Atl), David Alfaro Siqueiros, Frida
Kahlo Calderón, Saturnino Herrán, Remedios Varo Uranga (38 obras pásticas) o
María Izquierdo.
52
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
53
9701.90.99
9702.00.01
9703.00.01
Los demás.
Unicamente: Realizados por José María Velasco, José Clemente Orozco,
Diego Rivera, Gerardo Murillo Coronado (Dr. Atl), David Alfaro Siqueiros, Frida
Kahlo Calderón, Saturnino Herrán, Remedios Varo Uranga o María Izquierdo.
Grabados, estampas y litografías originales.
Unicamente: Realizados por José María Velasco, José Clemente Orozco,
Diego Rivera, Gerardo Murillo Coronado (Dr. Atl), David Alfaro Siqueiros, Frida
Kahlo Calderón, Saturnino Herrán o María Izquierdo.
Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia.
Unicamente: Realizadas por José María Velasco, José Clemente Orozco,
Diego Rivera, Gerardo Murillo Coronado (Dr. Atl), David Alfaro Siqueiros, Frida
Kahlo Calderón, Saturnino Herrán o María Izquierdo.
ARTICULO 3o.- Los exportadores de los bienes que se listan en este Acuerdo deberán
presentar, al momento de la salida del país de dichos bienes, el original de la autorización
previa de exportación correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia o por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda. Lo
anterior no exime a los interesados de cumplir los requisitos que señalen otras
disposiciones legales.
ARTICULO 4o.- La Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en
coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de
mercancías sujetas a regulación no arancelaria en términos del presente Acuerdo, a fin de
excluir de éste los bienes cuya regulación se considere innecesaria, o integrar los que se
consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de los
bienes considerados monumentos históricos o artísticos, cuya exportación está sujeta a
autorización previa por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia, o del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de marzo de 2002.
TERCERO.- Las autorizaciones previas que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo
mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su vencimiento en
los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos
para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en
el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad
aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias,
la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de correlación entre las fracciones
arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1 de julio de
2007.
CUARTO.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, se
estará a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el
Registro Federal de Trámites Empresariales que aplican la Secretaría de Educación
Pública y su sector coordinado, y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 1999.
México, D.F., a 3 de julio de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza
Aldape.- Rúbrica.- La Secretaria de Educación Pública, Josefina Eugenia Vázquez Mota.Rúbrica.
53
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
54
8.1.4. SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACION.
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya
importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Publicado en Diario Oficial el 30
de junio del 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, y ALBERTO CARDENAS
JIMENEZ, Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
con fundamento en los artículos 34 fracciones V y XXXI, y 35 fracciones XV y XXI de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 16 fracción
VI, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracción I inciso c), y 104 fracción II de la
Ley Aduanera; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 6
fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, administrar la política de regulación no arancelaria en materia agropecuaria,
para propiciar la participación eficiente de este sector productivo en los mercados
internacionales;
Que el 26 de marzo de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo
que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a
regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, el cual fue reformado y adicionado mediante diversos dados a conocer en el
mismo
órgano
informativo
el
12
de
febrero
y
24
de
diciembre
de 2003;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36
fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, en junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la
codificación y nomenclatura de algunas de las fracciones arancelarias contenidas en el
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está
sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, por lo que resulta indispensable actualizarlo para otorgar seguridad
jurídica a autoridades y usuarios, y
Que con apego al procedimiento previsto en la ley de la materia la Comisión de Comercio
Exterior recomendó la publicación de las regulaciones no arancelarias correspondientes a
la importación de las mercancías que requieren de control por parte de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos de la
codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden conforme a
la mencionada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos
tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SUJETA A REGULACION POR PARTE DE
54
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
55
LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION
ARTICULO 1.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías de origen
animal (excepto acuático), y las mercancías para uso veterinario, cuya introducción a
territorio nacional está sujeta al cumplimiento de lo señalado en la hoja de requisitos
zoosanitarios emitida por la Dirección General de Salud Animal, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos del manual de
procedimientos que al efecto emita la propia dependencia y conforme a lo señalado en el
artículo 6 de este Acuerdo, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican:
2922.19.22
Clorhidrato
de
4-amino-3,5-dicloro-alfa-(((1,1-dimetiletil)amino)
metil)bencenmetanol (Clorhidrato de Clembuterol).
2930.40.01
Metionina.
2930.90.02
Acido alfa-amino-beta-metil-beta-mercapto butírico.
2930.90.05
Glutation.
2933.59.02
Piperazina y sus derivados de sustitución, excepto lo comprendido en las
fracciones 2933.59.10 y 2933.59.13.
Unicamente:
Los
siguientes
productos
y
sus
sales:
Acido carboxílico del 6-flúor-1-(4-fluconofenil)-1,4-dihidro-7-(4-metil-1piperazinil)-4-oxo-3 quinolín (Difloxacina); Acido carboxílico del 1-ciclopropil7-(4-etil-1-piperazinil)-6-flúor-1,4-dehidro-4-oxo-3-quinolín (Enrofloxacina).
ARTICULO 2.- Se establece la clasificación y codificación de los animales (excepto
acuáticos), las mercancías de origen animal y las mercancías para uso en animales
(excepto acuáticos), cuya introducción a territorio nacional está sujeta al cumplimiento de lo
señalado en la hoja de requisitos zoosanitarios emitida por la Dirección General de Salud
Animal, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
e inspección en el punto de entrada al país, en términos del manual de procedimientos que
al efecto emita la propia dependencia y conforme a lo señalado en el artículo 7 de este
Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
0101.10.01
Caballos reproductores de raza pura.
0101.10.99
Los demás.
0101.90.01
Caballos para saltos o carreras.
0101.90.02
Caballos sin pedigree, para reproducción.
55
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
56
ARTICULO 3.- Se establece la clasificación y codificación de los organismos acuáticos
cuya introducción al territorio nacional está sujeta a la presentación del Certificado de
Sanidad Acuícola para la Importación, emitido por la Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y a inspección en los términos señalados en el párrafo cuarto del artículo 7
del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se
indican:
FRACCION
DESCRIPCION
0306.11.01
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
0306.12.01
Bogavantes (Homarus spp.).
0306.13.01
Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
0306.14.01
Cangrejos (excepto macruros).
0306.19.99
Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la
alimentación humana.
ARTICULO 4.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya
introducción a territorio nacional está regulada por la Dirección General de Sanidad Vegetal
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
mediante inspección en el punto de entrada al país, conforme a lo señalado en el artículo 8
de este Acuerdo, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
0603.90.99
Los demás.
Unicamente: Teñidas y/o aromatizadas.
0604.10.01
Musgo del género Sphagnum.
0604.99.99
Los demás.
Unicamente: Teñidas y/o aromatizadas.
0711.90.02
Papas (patatas).
ARTICULO 5.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías, cuya
introducción a territorio nacional está sujeta al cumplimiento de lo señalado en las Normas
Oficiales Mexicanas fitosanitarias o, en su caso, en las Hojas de Requisitos Fitosanitarios
emitidas por la Dirección General de Sanidad Vegetal para aquellos productos no incluidos
en los requisitos adicionales de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en términos del
manual de procedimientos que al efecto emita la propia dependencia y conforme a lo
señalado en el artículo 9 de este Acuerdo, comprendidas en las fracciones arancelarias de
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a
continuación se indican:
FRACCION
56
DESCRIPCION
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
57
0106.90.04
Acaros Phytoseiulus persimilis.
0106.90.99
Los demás.
Unicamente: Nemátodos, ácaros hongos, bacterias, microplasmas y
fitoplasmas, virus, viroides e insectos considerados como plagas agrícolas,
así como aquellos utilizados para el control biológico de estas plagas.
0601.10.01
Bulbos de gladiolas.
0601.10.02
Bulbos de tulipanes.
0601.10.03
Bulbos de hiyacinth.
ARTICULO 6.- Los importadores de las mercancías listadas en el artículo 1 de este
Acuerdo, deberán comprobar ante el representante de la Dirección General de Inspección
Fitozoosanitaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, en el punto de entrada al país, el cumplimiento de lo señalado en la hoja de
requisitos zoosanitarios. De ser procedente, se otorgará el Certificado Zoosanitario para
Importación, el cual deberá presentarse conjuntamente con el pedimento aduanal.
La hoja de requisitos zoosanitarios a que se refiere este artículo incluirá las medidas y
requisitos que deben cumplir las mercancías o los importadores, en su caso, para
comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de salud animal
aplicables a las mercancías importadas.
ARTICULO 7.- Los importadores de animales, de mercancías de origen animal y de
mercancías para uso en animales, listadas en el artículo 2 de este Acuerdo, deberán
comprobar ante el representante de la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el
punto de entrada al país, el cumplimiento de lo señalado en la hoja de requisitos
zoosanitarios, a fin de que se realice la inspección con el objeto de certificar que los
productos a importar se encuentren libres de plagas y enfermedades.
La hoja de requisitos zoosanitarios a que se refiere este artículo incluirá las medidas y
requisitos que deben cumplir las mercancías o los importadores, en su caso, para
comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de salud animal,
aplicables a las mercancías importadas.
De ser procedente, se otorgará el Certificado Zoosanitario para Importación, el cual deberá
presentarse conjuntamente con el pedimento aduanal.
A su vez, los importadores de los organismos acuáticos listados en el artículo 3 del
presente Acuerdo, deberán presentar el Certificado de Sanidad Acuícola para la
Importación ante el representante de la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el
punto de entrada al país, a fin de certificar que los productos a importar se encuentren
libres de plagas y enfermedades.
ARTICULO 8.- Los importadores de las mercancías listadas en el artículo 4 de este
Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de la Dirección General de Inspección
Fitozoosanitaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, en el punto de entrada al país, en términos del manual de procedimientos
que al efecto emita la propia dependencia, a fin de certificar que los productos a importar
se encuentren libres de plagas y enfermedades.
De ser procedente, se otorgará el Certificado Fitosanitario para Importación, el cual deberá
presentarse conjuntamente con el pedimento aduanal.
ARTICULO 9.- Los importadores de las mercancías listadas en el artículo 5 de este
Acuerdo, deberán comprobar ante la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el
punto de entrada al país, el cumplimiento de lo señalado en las Normas Oficiales
Mexicanas fitosanitarias, o en su caso, lo señalado en la Hoja de Requisitos Fitosanitarios,
en términos del manual de procedimientos que al efecto emita la propia dependencia, a fin
57
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
58
de que se realice la inspección, con el objeto de revisar y certificar que los productos a
importar se encuentren libres de plagas y enfermedades.
La Hoja de Requisitos Fitosanitarios a que se refiere este artículo incluirá las medidas y
requisitos que deben cumplir las mercancías o los importadores, y se expiden siempre que
el producto no esté incluido en los requisitos adicionales de alguna Norma Oficial Mexicana
fitosanitaria.
De ser procedente, se otorgará el Certificado Fitosanitario para Importación, el cual deberá
presentarse conjuntamente con el pedimento aduanal.
Para la aplicación del artículo 5 de este Acuerdo, se entiende por especies no forestales,
aquellas plantas herbáceas o leñosas que no se desarrollan en forma silvestre y son
cultivadas.
ARTICULO 10.- Para constatar el cumplimiento de lo indicado en el presente Acuerdo, la
autoridad aduanera únicamente exigirá la presentación del Certificado Zoosanitario para
Importación, o el Certificado Fitosanitario para Importación, según corresponda, emitidos
por las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria adscritas a la Dirección General
de Inspección Fitozoosanitaria, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, ubicadas en los puntos de entrada al país; el cual autorizará
la importación.
ARTICULO 11.- No obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las envolturas o embalajes de
madera, costalera de yute, ixtle, paja, gramíneas o de otros productos de origen vegetal,
que contengan mercancías de importación, se someterán a inspección fitosanitaria por
parte de la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para determinar las
medidas profilácticas a que hubiere lugar.
ARTICULO 12.- Lo dispuesto en este Acuerdo no se aplicará a los productos, residuos y
subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido
obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas
que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una
o varias de las mercancías a las que se refieren dichos artículos, siempre que las
mercancías de las cuales se deriven dichos productos, residuos o subproductos se hayan
importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera,
Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), o el Decreto por el que se establecen
diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación
al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones zoosanitarias o
fitosanitarias que resulten aplicables.
ARTICULO 13.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente
las listas de mercancías sujetas a las regulaciones no arancelarias del presente Acuerdo, a
fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere innecesaria, o integrar
las que se consideren convenientes, en base a los criterios técnicos aplicables.
ARTICULO 14.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del
cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación
de mercancías, conforme a las disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
SEGUNDO.- Se abrogan el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de
mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2002, y los diversos por los que se reformó y
adicionó el mismo, publicados en dicho órgano informativo el 12 de febrero y 24 de
diciembre de 2003.
58
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
59
TERCERO.- Las disposiciones señaladas en el artículo 5 del presente Acuerdo serán
aplicables hasta que la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publique en el Diario Oficial
de la Federación, las correspondientes normas oficiales mexicanas de requisitos
fitosanitarios específicos por producto y país de origen.
CUARTO.- Las autorizaciones previas que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo
mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su vencimiento en
los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos
para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en
el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad
aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias,
la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de correlación entre las fracciones
arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1o de julio de
2007.
QUINTO.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, se estará
a lo dispuesto en los manuales de procedimientos respectivos emitidos por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
México, D.F., a 28 de junio de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza
Aldape.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.
59
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
60
8.1.5. SECRETARIA DE SALUD
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos
cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria
por parte de la Secretaría de Salud. Publicado en diario oficial el 27 de septiembre del
2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.
EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, y JOSE ANGEL
CORDOVA VILLALOBOS, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 34 y 39
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III,
15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36, fracciones I inciso c) y II inciso b),
104, fracción II y 113 de la Ley Aduanera; 3o., fracción XXIV, 17 bis, 194, 194 bis, 283,
284, 285, 286, 286 bis, 289, 295, 368 y 375, fracciones VI, VIII y IX de la Ley General de
Salud; 4o., 8o., 15, 232, 238 y demás aplicables del Reglamento de Control Sanitario de
Productos y Servicios; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía; 2, inciso C fracción X, 6 y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; y
1, 3, fracciones I, II, VII y XIII, 10, fracción II y 14, fracción II del Reglamento de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que entre los postulados fundamentales del Sector Salud destaca la realización plena de
los principios y mandatos contenidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y en las disposiciones de la Ley General de Salud;
Que la Ley General de Salud establece el control sanitario de los productos y materias
primas de importación y de exportación por parte de la Secretaría de Salud;
Que el 29 de marzo de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo
que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación,
exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la
Secretaría de Salud, el cual fue modificado en diversas ocasiones mediante publicación en
el mismo órgano informativo;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36
fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que a fin de que la COFEPRIS pueda ejercer el control y vigilancia en materia de
medicamentos y otros insumos para la salud; órganos, tejidos, células de seres humanos y
sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumería, belleza y aseo; tabaco,
plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos
biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la
elaboración de los productos anteriores, es necesario mantener actualizado el marco
normativo aplicable al sector salud en materia de comercio exterior;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la
codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el
Acuerdo mencionado, por lo que resulta necesario actualizarlo para evitar confusiones con
respecto a las mercancías sujetas a control, y
Que con apego al procedimiento previsto en la ley de la materia y con objeto de facilitar la
consulta sobre el esquema regulatorio aplicable en materia de salubridad, la Comisión de
60
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
61
Comercio Exterior aprobó la identificación de las mercancías sujetas a regulación sanitaria
en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les
corresponden conforme a la mencionada Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS Y PRODUCTOS CUYA IMPORTACION, EXPORTACION, INTERNACION
O SALIDA ESTA SUJETA A REGULACION SANITARIA POR PARTE DE LA
SECRETARIA DE SALUD
ARTICULO 1.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías y productos
sujetos a autorización sanitaria previa de importación, o autorización de internación, según
corresponda, por parte de la Secretaría de Salud, comprendidas en las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los
regímenes aduaneros señalados en los apartados siguientes:
A) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias
competentes en las entidades federativas, expedirán las autorizaciones sanitarias
previas de importación, que de conformidad con la Ley General de Salud tienen el
carácter de permisos sanitarios previos de importación, de los productos
comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando dichos
productos se destinen al consumo humano o para uso en los procesos de la
industria de alimentos para consumo humano, y se destinen a los regímenes
aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:
FRACCION
DESCRIPCION
0301.91.01
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster).
0301.92.01
Anguilas (Anguilla spp.).
0301.93.01
Carpas.
0301.94.01
Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus).
0301.95.01
Atunes del sur (Thunnus maccoyii).
B) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones de internación a
territorio nacional de derivados sanguíneos (que se identifican en el listado del
presente Acuerdo con el número (1)), y las autorizaciones de internación de
órganos, tejidos, células, sustancias biológicas de origen humano (que se identifican
en el listado del presente Acuerdo con el número (2)); o en su caso las
autorizaciones sanitarias previas de importación de productos terminados y
materias primas para medicamentos, productos biológicos, agentes de diagnóstico,
material de curación, material quirúrgico, material odontológico, fuentes de
radiación, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales y productos
higiénicos, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de
enfermedades, en humanos, de los productos comprendidos en las siguientes
fracciones arancelarias, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros
de importación definitiva, temporal o depósito fiscal:
FRACCION
61
DESCRIPCION
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
62
1211.20.01
Raíces de "ginseng".
1211.90.99
Los demás.
Excepto: Efedra (Mahuang).
1302.19.14
De raíces que contengan rotenona.
C) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, expedirá las autorizaciones sanitarias previas
de importación de los medicamentos, farmoquímicos y materias primas
(estupefacientes y sustancias psicotrópicas) para uso humano o en la industria
farmacéutica comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, para su
introducción a territorio nacional:
FRACCION
2007
DESCRIPCION
1211.30.01
Hojas de coca.
1211.40.01
Paja de adormidera.
1211.90.99
Los demás.
Unicamente: Efedra (Mahuang).
1302.11.01
En bruto o en polvo.
D)
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias
competentes en las entidades federativas, expedirán las autorizaciones sanitarias
previas de importación, que de conformidad con la Ley General de Salud tienen el
carácter de permisos sanitarios previos de importación, de los productos
comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, únicamente cuando
dichos productos se importen al amparo del Decreto para el Fomento de la
Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), o se
trate de donaciones, importaciones para uso personal del importador, bienes
importados para uso en investigación científica, en Laboratorio o experimentación,
o se trate de importaciones temporales destinadas a exposiciones internacionales,
Convenciones, demostraciones o Congresos, siempre que las mercancías no se
destinen a distribución y/o comercialización:
FRACCION
DESCRIPCION
3002.10.19
Juegos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por
medio de anticuerpos monoclonales.
3002.10.99
Los demás.
Unicamente: Los que sean agentes de diagnóstico.
3005.10.02
Apósitos de tejido cutáneo de porcino, liofilizados.
3005.10.99
Los demás.
Unicamente: Apósitos estériles para fines médicos, quirúrgicos u
odontológicos.
62
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
63
ARTICULO 2.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías comprendidas
en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación que a continuación se indican, sujetas a presentar un aviso
sanitario de importación, conforme a lo señalado en el artículo 6 de este Acuerdo,
únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva o
temporal:
A)
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como las
autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas, recibirán de los
interesados los Avisos Sanitarios de Importación para ser sellados y devueltos de
inmediato a los interesados, en los que indicarán la fracción arancelaria y su
descripción, así como la marca y denominación comercial, de los productos
comprendidos en las siguientes fracciones arancelarias, cuando se destinen al
consumo humano o para uso en los procesos de la industria de alimentos para
consumo humano:
FRACCION
2202.90.99
B)
DESCRIPCION
Las demás.
Unicamente: Bebidas llamadas tonificantes que contengan alguno de los
siguientes componentes: Glucoronolactona en los niveles de 0.0 a 0.24
gr./100 ml., o Taurina en los niveles de 0.0 a 0.4 gr/100 ml.
Para la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias
que a continuación se indican, el importador presentará ante la aduana de
despacho un "aviso sanitario de importación" en el formato publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2004, que requerirá ostentar el sello
de recibido de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, o
de las autoridades competentes en las entidades federativas:
FRACCION
9022.30.01
DESCRIPCION
Tubos de rayos X.
D) La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la
Comisión de Autorización Sanitaria, así como las autoridades sanitarias
competentes en las entidades federativas, recibirán de los interesados los Avisos
Sanitarios de Importación para ser sellados y devueltos de inmediato a los
interesados, en los que indicarán la fracción arancelaria y su descripción, así como
la marca, modelo y denominación comercial de los productos comprendidos en las
siguientes fracciones arancelarias:
FRACCION
DESCRIPCION
3213.10.01
Colores en surtidos.
Unicamente: Artículos escolares dirigidos a infantes.
3213.90.99
Los demás.
Unicamente: Artículos escolares dirigidos a infantes.
3214.10.01
Masilla, cementos de resina, y demás mástiques, excepto lo comprendido en la
fracción 3214.10.02; plastes (enduidos) utilizados en pintura.
Unicamente: Artículos escolares dirigidos a infantes.
3926.10.01
Artículos de oficina y artículos escolares.
Unicamente: Artículos escolares.
63
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
64
ARTICULO 3.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías para el
diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades, en humanos,
sujetas a presentar copia del registro sanitario, únicamente cuando se destinen a los
regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal, comprendidas
en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación que se indican, con excepción de las partes y accesorios de
los instrumentos y aparatos del Capítulo 90, que no requerirán del citado registro sanitario:
FRACCION
DESCRIPCION
3002.10.19
Juegos de diagnóstico para determinación de pruebas inmunológicas por medio
de anticuerpos monoclonales.
3002.10.99
Los demás.
Unicamente: Los que sean agentes de diagnóstico.
3005.10.02
Apósitos de tejido cutáneo de porcino, liofilizados.
3005.10.99
Los demás.
Unicamente: Apósitos estériles para fines médicos, quirúrgicos u odontológicos.
ARTICULO 4.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías que deben
ostentar, en el envase o etiquetas, las leyendas precautorias en idioma español, de origen,
establecidas en el artículo 276 de la Ley General de Salud en vigor, únicamente cuando se
destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal,
comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan
tabaco.
2402.20.01
Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
2403.10.01
Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
2403.91.99
Los demás.
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
ARTICULO 5.- Se establece la clasificación y codificación de los medicamentos, agentes
de diagnóstico o reactivos, farmoquímicos y materias primas (estupefacientes y sustancias
psicotrópicas) para uso humano o en la industria farmacéutica, así como los derivados
sanguíneos (que se identifican en el listado del presente Acuerdo con el número (1)), y de
los órganos, tejidos, células, sustancias biológicas de origen humano (que se identifican en
el listado del presente Acuerdo con el número (2)), comprendidos en las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación que a continuación se indican, cuya exportación está sujeta a autorización
sanitaria previa de exportación o autorización de salida de territorio nacional, según
corresponda, por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, únicamente cuando se
destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:
64
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
65
FRACCION
DESCRIPCION
1211.30.01
Hojas de coca.
1211.90.99
Los demás.
Unicamente: Efedra (Mahuang).
1302.11.01
En bruto o en polvo.
1302.11.03
Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.
1302.11.99
Los demás
ARTICULO 6.- Los importadores y exportadores de las mercancías que se listan en este
Acuerdo, deberán presentar conjuntamente con el pedimento aduanal, las autorizaciones
sanitarias previas de importación o exportación o, en su caso, las autorizaciones de
introducción o de salida, el aviso sanitario de importación o copia del registro sanitario; o
comprobar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado, según corresponda.
En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, antes de la
importación los importadores deberán presentar ante la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, o ante las autoridades sanitarias competentes en las
entidades federativas, según corresponda, los avisos sanitarios de importación en los que
indicarán la fracción arancelaria y su descripción, así como la marca y denominación
comercial de los productos, para ser sellados y devueltos de inmediato a los interesados.
ARTICULO 7.- Los importadores de las mercancías comprendidas en las fracciones
arancelarias a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Acuerdo, que habiendo
sido exportadas en forma definitiva retornen al país por cualquier motivo, deberán
presentar, a la introducción al territorio nacional, la autorización sanitaria previa de
importación, expedida por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, o por las autoridades sanitarias competentes en las entidades federativas.
ARTICULO 8.- Lo dispuesto en los artículos 1 apartados A y B, 2 y 4 del presente Acuerdo
no se aplicará a los productos, residuos y subproductos que se destinen al régimen de
importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un
proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la
Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se
refieren dichos artículos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos
productos, residuos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el
Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación
(IMMEX), o el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción
Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas
mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables.
ARTICULO 9.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión de Comercio
Exterior revisará, por lo menos una vez al año, las listas de mercancías sujetas a
regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las
fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se
consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
ARTICULO 10.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del
cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación, o
exportación en su caso, de mercancías, conforme a las disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los diez días contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
65
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
66
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente ordenamiento quedarán abrogados el
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya
importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de
la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de
2002, y sus reformas.
TERCERO.- Los documentos que hayan sido expedidos de conformidad con los
ordenamientos a que se refiere el artículo transitorio segundo anterior seguirán aplicándose
hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo
utilizados para los efectos para los que fueron emitidos, siempre que la descripción de las
mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías
presentadas ante la autoridad aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia
entre las fracciones arancelarias, la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de
correlación entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las
vigentes a partir del 1 de julio de 2007.
CUARTO.- Con objeto de dar a conocer los trámites y requisitos para cumplir con lo
establecido en el presente Acuerdo, la Secretaría de Salud actualizará y hará del
conocimiento del público, en los medios electrónicos adecuados, los procedimientos
respectivos, en los términos establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los
trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría
de Salud y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria y su Anexo único,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998, y sus
reformas.
México, D.F., a 19 de septiembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo
Garza Aldape.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.Rúbrica.
66
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
67
8.1.6. SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya
importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la
Defensa Nacional. Publicado en diario oficial 30 de junio del 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de la Defensa Nacional .- Secretaría de Economía.
GUILLERMO GALVAN GALVAN, Secretario de la Defensa Nacional y EDUARDO SOJO
GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 29 fracciones
XVI, XVII y XX, 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 36
fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 fracción II de la Ley Aduanera; 2o.,
37, 38, 41, 42, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos faculta a la Secretaría de la Defensa
Nacional para controlar y vigilar las actividades y operaciones industriales y comerciales
que se realicen con armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios y sustancias
químicas relacionadas con explosivos;
Que la Secretaría de Marina se encuentra facultada por la ley enunciada en el primer
considerando para emitir las disposiciones relativas a la importación y exportación de
armas de fuego y sus partes, refacciones y accesorios, así como municiones y demás
objetos que regula la propia ley, cuando sean para uso exclusivo de la Armada de México;
Que con objeto de regular la importación y exportación de explosivos y sustancias químicas
empleadas en su elaboración, así como de artificios y materiales para usos pirotécnicos y
explosivos que utiliza la industria nacional en diversos procesos productivos, el 25 de
noviembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que
establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación
están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, reformado
mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 13 de agosto de
2003 y 20 de octubre de 2006;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y 36
fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, solamente pueden hacerse cumplir
en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones y restricciones no arancelarias
cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y
nomenclatura que les corresponda, conforme a la tarifa respectiva;
Que independientemente del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias en el punto
de entrada o salida de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas por las
autoridades competentes en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las
regulaciones no arancelarias aplicables;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que a pesar de que la mencionada Ley no modifica el alcance de las fracciones
arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las
mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la
Secretaría de la Defensa Nacional publicado el 25 de noviembre de 2002, resulta
apropiado actualizarlo para reflejar las modificaciones en la codificación y nomenclatura de
67
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
68
algunas de las fracciones arancelarias, y otorgar seguridad jurídica a autoridades y
usuarios, y
Que con el fin de vigilar y garantizar la seguridad nacional, dar cumplimiento a lo
establecido en la Ley de Comercio Exterior, así como facilitar la consulta sobre el esquema
regulatorio vigente en materia de importación o exportación de las armas y sus partes,
municiones, pólvoras, explosivos, artificios, maquinaria y sustancias químicas relacionadas
con explosivos sujetos al control de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comisión de
Comercio Exterior recomendó republicar las regulaciones no arancelarias aplicables a
dichas mercancías, en términos de la codificación y descripción de las fracciones
arancelarias que les corresponden según la mencionada Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE LAS
MERCANCIAS
CUYA IMPORTACION O EXPORTACION ESTAN SUJETAS A REGULACION POR
PARTE DE LA SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 1o.- Se establece la clasificación y codificación de las armas de fuego y sus
partes, refacciones, accesorios y municiones, cuya internación o salida del país está sujeta
a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional e inspección ocular en el
punto de entrada o salida, por parte del personal de dicha Dependencia del Ejecutivo
Federal, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
8802.30.02
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para
reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8802.30.99
Los demás.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para
reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8802.40.01
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg.
Unicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para
reconocimiento, bombardeo, caza o pelea.
8803.10.01
Hélices y rotores, y sus partes.
ARTICULO 2o.- Se establece la clasificación y codificación de los explosivos y material
relacionado con explosivos, cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por
parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, comprendidos en las fracciones arancelarias
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a
continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
2920.90.02
Tetranitrato de pentaeritritol.
Nota: También se conoce como: Tetranitrato de pentaeritrita; Pentrita;
P.T.E.N.; Pentaeritrita tetranitrada; Pentaeritritol tetranitrato.
2920.90.99
Los demás.
Unicamente: Nitroglicerina; Mononitroglicol o nitroglicol.
2921.42.99
Los demás.
Unicamente: Trinitroanilina.
68
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
69
2927.00.99
Los demás.
Unicamente: Diazodinitrofenol.
ARTICULO 3o.- Se establece la clasificación y codificación de las sustancias químicas,
materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos,
cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la
Defensa Nacional, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
FRACCION
DESCRIPCION
2503.00.01
Azufre en bruto y azufre sin refinar.
2503.00.99
Los demás.
2802.00.01
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
2804.70.01
Fósforo blanco.
Cuando se trate de artículos, sustancias y materiales que no estén destinados a la
fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de explosivos,
artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, los interesados
únicamente entregarán a las autoridades aduanales la información correspondiente, en los
términos que se establezcan en el Manual de Procedimientos para la obtención de
Permisos de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO 4o.- Se establece la clasificación y codificación de máquinas, aparatos,
dispositivos, artefactos y materiales cuya internación o salida del país está sujeta a
regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, comprendidas en las
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, que a continuación se indican, únicamente cuando se utilicen para la
fabricación, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, explosivos,
artificios para voladuras o demoliciones, artificios pirotécnicos, así como sus componentes:
FRACCION
DESCRIPCION
8457.10.01
Centros de mecanizado.
8457.20.01
Máquinas de puesto fijo.
8457.30.04
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o
más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.
8458.11.01
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 mm y con
capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.
ARTICULO 5o.- Los interesados en realizar la importación o la exportación de las
mercancías a que se refiere el presente ordenamiento, deberán acudir al Módulo de
Atención al Público de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y
Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de cumplir con los
requisitos necesarios para la expedición del documento correspondiente a la operación que
pretendan realizar, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las importaciones o exportaciones de las mercancías a que se refiere el presente
ordenamiento se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa
69
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
70
Nacional, siempre que las operaciones sean efectuadas por dicha Secretaría, y se trate de
mercancías para uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea. Las importaciones o
exportaciones de mercancías para el uso exclusivo de la Armada de México que realice la
Secretaría de Marina, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 40 y 51 de la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos, y 99 de su Reglamento.
ARTICULO 6o.- Los importadores o exportadores de las mercancías que se listan en este
ordenamiento, deberán anexar al pedimento de importación o de exportación que
corresponda, al momento de la introducción de las mercancías al territorio nacional, o de su
salida del país, el documento original expedido por la Dirección General del Registro
Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa
Nacional, y someter en su caso las mercancías a la inspección ocular correspondiente, en
los términos del artículo 7o. de este Acuerdo. El permiso de importación o exportación a
que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no exime a
los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO 7o.- Los importadores y exportadores de las mercancías listadas en este
Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de un interventor militar en puertos,
aeropuertos y fronteras, de la Zona o Guarnición Militar más cercana al punto de entrada al
país, en términos del Manual de Procedimientos que al efecto emita la propia Secretaría de
la Defensa Nacional, a fin de certificar que los productos a importar o exportar, cumplen
con las características, cantidades y condiciones especificadas en la documentación
correspondiente, expedida por la Dirección General del Registro Federal de Armas de
Fuego y Control de Explosivos.
Las importaciones o exportaciones de mercancías para el uso exclusivo de la Armada de
México que realice la Secretaría de Marina, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 40
y 51 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y 99 de su Reglamento.
ARTICULO 8o.- Los interesados en realizar la importación temporal o exportación temporal
de las armas, partes de armas, accesorios, refacciones y municiones con fines deportivos o
de cacería, deberán acudir a la Zona o Guarnición Militar más cercana a su punto de
entrada o salida del país, o bien al Módulo de Atención al Público de la Dirección General
del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la
Defensa Nacional, para efectuar los trámites correspondientes.
ARTICULO 9o.- La Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con la Comisión de
Comercio Exterior, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a
regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las
fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se
consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las
mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la
Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
noviembre de 2002.
TERCERO.- Las autorizaciones previas que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo
mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su vencimiento en
los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos
para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en
el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad
aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias,
la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de correlación entre las fracciones
arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1o. de julio de
2007.
70
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CUARTO.- En un plazo no mayor a 90 días la Secretaría de la Defensa Nacional deberá
emitir el Manual de Procedimientos respectivo, o confirmar, en su caso, la continuación de
la vigencia del Manual actual.
México, D.F., a 29 de junio de 2007.- El Secretario de la Defensa Nacional, Guillermo
Galván Galván.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.Rúbrica.
71
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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8.1.7. SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya
importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales. Publicado en diario oficial el 30 de junio del
2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.
JUAN RAFAEL ELVIRA QUESADA, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los
artículos 1, 26, 32 Bis fracciones XX y XLI y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 20, 21 y 26 de
la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113
fracción II de la Ley Aduanera; 85 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente; 7, fracción VIII y XII y 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, 54 y 55 de la Ley General de
Vida Silvestre; 12, fracción XXV, 16 fracciones XXI, XXIV y XXVI de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable; 3o. fracción VIII de la Ley de Pesca; 7o. fracción XXI, 22,
23, 29 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de
Sanidad Animal; 1 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 4 y 5 fracción
XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 1o. y 5o. fracción XXV del
Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 29 de marzo de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y
exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, el cual fue reformado y adicionado mediante diversos dados a conocer
en el mismo medio de información oficial los días 30 de diciembre de 2003, 16 de agosto
de 2004 y 26 de enero de 2005;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36,
fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la
codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el
Acuerdo mencionado en el considerando primero del presente, por lo que resulta
indispensable actualizarlo, y
Que con objeto de fortalecer el esquema regulatorio a la importación y exportación de
mercancías que pueden causar desequilibrios ecológicos y al ambiente, con el propósito de
avanzar en los compromisos contraídos por nuestro país en materia ambiental, y conforme
al procedimiento previsto en la ley, la Comisión de Comercio Exterior aprobó la
identificación de las fracciones arancelarias en las que se clasifican las especies silvestres,
sus productos y subproductos, los especímenes y productos acuícolas, los productos y
subproductos forestales, así como los residuos peligrosos y las mercancías que causan
desequilibrios ecológicos, conforme a la mencionada Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION Y EXPORTACION ESTA SUJETA A
72
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
73
REGULACION POR PARTE DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
ARTICULO 1.- Se establece la clasificación y codificación de los ejemplares de las
especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre cuya
introducción o salida del territorio nacional, está sujeta a la presentación del certificado
CITES, o autorización de importación o exportación, según corresponda, emitidos por la
Dirección General de Vida Silvestre, y a inspección en los términos señalados en los
artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, únicamente cuando se trate de ejemplares de las
especies listadas en los apéndices de la CITES o en la Norma Oficial Mexicana NOM-059SEMARNAT-2001 y se destinen a los regímenes aduaneros definitivos, temporales o de
depósito fiscal, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
0106.11.01
0106.11.99
DESCRIPCION
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus
cercophitecus.
Los demás.
0106.12.01
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos);
manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).
0106.19.01
Borrego cimarrón, berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote,
margay, gato de monte o tapir.
0106.19.02
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
Unicamente: Venado rojo de las subespecies Cervus elaphus
bactrianus, Cervus elaphus hanglu y Cervus elaphus barbarus.
0106.19.04
Conejos.
ARTICULO 2.- Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos
derivados de las especies a que se refiere el artículo 1 de este Acuerdo, cuya introducción
o salida del territorio nacional está sujeta a la presentación del certificado CITES, o
autorización de importación o exportación para especies silvestres, según corresponda,
emitidos por la Dirección General de Vida Silvestre, y a inspección en los términos
señalados en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, únicamente cuando se trate de
productos y subproductos derivados de las especies de vida silvestre a que se refiere el
artículo 1 de este Acuerdo, que estén listadas en los apéndices de la CITES o en la Norma
Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, y se destinen a los regímenes aduaneros
definitivos, temporales o de depósito fiscal, comprendidos en las fracciones arancelarias de
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a
continuación se indican:
FRACCION
0205.00.01
73
DESCRIPCION
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca,
refrigerada o congelada.
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.29.99
Los demás.
0206.30.99
Los demás.
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99
Los demás, congelados.
0208.10.01
De conejo o liebre.
0208.20.01
Ancas (patas) de rana.
0208.30.01
De primates.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
74
ARTICULO 3.- Se establece la clasificación y codificación de los ejemplares de las
especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre, cuya
introducción al territorio nacional está sujeta a la presentación de la Autorización
Fitosanitaria de Importación o Autorización Zoosanitaria de Importación, según
corresponda, expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre y a inspección en los
términos señalados en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, comprendidos en las
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
0101.90.99
0102.90.99
0103.91.02
0103.91.99
0103.92.03
0103.92.99
0104.10.99
0104.20.99
0106.11.01
0106.11.99
0106.12.01
0106.19.01
0106.19.02
DESCRIPCION
Los demás.
Los demás.
Pecarís.
Los demás.
Pecarís.
Los demás.
Los demás.
Los demás.
Monos (simios) de las variedades Macacus rhesus o Macacus cercophitecus.
Los demás.
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); manatíes y
dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).
Borrego cimarrón, berrendo, oso, lobo, castor, puma, jaguar, ocelote, margay,
gato de monte o tapir.
Venado rojo (Cervus elaphus); gamo (Dama dama).
ARTICULO 4.- Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos
derivados de las especies a que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo, cuya introducción
al territorio nacional está sujeta a la presentación de la Autorización Fitosanitaria de
Importación o Autorización Zoosanitaria de Importación, según corresponda, expedidas por
la Dirección General de Vida Silvestre, y a inspección en los términos señalados en los
artículos 8 y 9 del presente Acuerdo, únicamente cuando se trate de productos y
subproductos derivados de las especies de vida silvestre a que se refiere el artículo 3 de
este Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
0205.00.01
0206.10.01
0206.29.99
0206.30.99
0206.80.99
0206.90.99
0208.10.01
0208.30.01
0208.40.01
0208.50.01
0208.90.01
74
DESCRIPCION
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o
congelada.
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
Los demás.
Los demás.
Los demás, frescos o refrigerados.
Los demás, congelados.
De conejo o liebre.
De primates.
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes
y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
Carnes o despojos de venado.
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
75
ARTICULO 5.- Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos
forestales, cuya introducción al territorio nacional está sujeta a la presentación del
Certificado Fitosanitario, expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos
o las Delegaciones Federales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
a inspección en los términos señalados en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo,
comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
0106.90.99
0602.10.99
0602.20.02
0602.90.02
0602.90.03
0602.90.04
DESCRIPCION
Los demás.
Unicamente: Nemátodos, ácaros e insectos considerados como plagas
forestales así como aquéllos utilizados para el control biológico de plagas
forestales.
Los demás.
Unicamente: Esquejes sin enraizar, forestales.
Plantas para injertar (barbados) con longitud inferior o igual a 80 centímetros.
Unicamente: Forestales.
Arboles o arbustos forestales.
Plantones para injertar (barbados), con forestal inferior o igual a 80
centímetros.
Unicamente: Forestales.
Plantas con raíces primordiales.
Unicamente: Forestales.
ARTICULO 6.- Se establece la clasificación y codificación de los residuos peligrosos, cuya
introducción o salida del territorio nacional está sujeta a la presentación de la autorización
de importación, o de exportación, según corresponda, expedida por la Dirección General de
Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, o a la entrega de un Aviso de
Retorno de residuos peligrosos ante dicha dependencia, según corresponda, y a
inspección en los términos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de este Acuerdo,
comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
FRACCION
2524.10.02
2524.90.02
2619.00.99
2620.19.99
2620.30.01
2620.40.01
2620.40.99
DESCRIPCION
En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
Unicamente: Residuos
En polvo o en copos, incluidos los desperdicios.
Unicamente: Residuos
Los demás.
Unicamente: Residuos de hierro.
Los demás.
Unicamente: Residuos que contengan cinc.
Que contengan principalmente cobre.
Unicamente: Residuos de cobre.
Residuos con contenido igual o superior a 25% sin exceder de 65% de aluminio
metálico.
Los demás.
ARTICULO 7.- Lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de este Acuerdo no se aplicará a los
productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de
haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por
empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que
incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos artículos, siempre
75
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
76
que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos o subproductos se hayan
importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera,
Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), el Decreto por el que se establecen
diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación
al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo
que les resulten aplicables.
ARTICULO 8.- La inspección a que se refieren los artículos 1 a 6 de este Acuerdo, se
realizará por el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, adscrito en
la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida del territorio nacional, conforme a
lo descrito en el Manual de Procedimientos que al efecto haya expedido la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Las mercancías a que se refiere el artículo 5 del presente ordenamiento se someterán a
inspección independientemente de que se encuentren exentas de la presentación de
Certificado Fitosanitario de Importación.
Para la inspección a que se refiere el artículo 5 la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos
de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir con lo
descrito en el Manual de Procedimientos señalado en el párrafo anterior.
ARTICULO 9.- Los Certificados y Autorizaciones emitidos por las Unidades Administrativas
competentes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos
previstos en el presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir
los interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al momento
de importar o exportar las mercancías y su expedición se ajustará a lo dispuesto en el
Registro Federal de Trámites y Servicios de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Por lo que hace a los requisitos sanitarios aplicables a las mercancías listadas
en los artículos 3, 4 y 5 de este Acuerdo, dichos requisitos deberán estar señalados en las
normas oficiales mexicanas expedidas al efecto, tal y como establece la legislación
aplicable en las materias de sanidad animal y vegetal.
Tratándose de ejemplares de especies no listadas en los apéndices de la CITES, que estén
incluidas al mismo tiempo en el artículo 1 y en el artículo 3 de este Acuerdo, así como en el
caso de productos y subproductos de especies no listadas en los apéndices de la CITES,
que estén incluidos simultáneamente en el artículo 2 y en el artículo 4 de este
ordenamiento, los importadores podrán presentar únicamente la Autorización Fitosanitaria
de Importación o la Autorización Zoosanitaria de Importación, según corresponda,
expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre sin que sea necesaria la presentación
de la autorización de importación a que se refieren dichos artículos 1 y 2, y sin menoscabo
de la inspección correspondiente.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se hará constar ante
la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación que expida la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, cuyo original se presentará conjuntamente con el
pedimento aduanal para el despacho de las mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por
parte de los interesados, de otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 10.- Los importadores y exportadores de las mercancías a que se refiere el
artículo 6 de este Acuerdo, deberán presentar el Aviso de Retorno cuando así corresponda,
para su inspección por el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
cuyo cumplimiento se hará constar por medio del Registro de Verificación que expida la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que se presentará a las autoridades
aduanales conjuntamente con el pedimento aduanal.
ARTICULO 11.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del
cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o
exportación de mercancías, conforme a las disposiciones legales aplicables, tales como las
relativas a la inspección de envolturas, tarimas o embalajes de madera que sirvan de
soporte para contener mercancías de importación.
76
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
77
ARTICULO 12.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación
con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías
sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir
de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las
que se consideren convenientes, basándose en los criterios técnicos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de julio de 2007.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. y 9o. del presente ordenamiento
entrará en vigor a los 10 días naturales de que la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial
que dé a conocer los formatos y determine los datos y documentos necesarios para la
obtención de las autorizaciones fitosanitarias y zoosanitarias, a que se refieren dichos
artículos.
TERCERO.- A la entrada en vigor del presente Acuerdo se abroga el diverso que establece
la clasificación y codificación de mercancías, cuya importación y exportación está sujeta a
regulación por parte de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2002 y sus reformas.
CUARTO.- Los certificados y autorizaciones que hayan sido expedidos al amparo del
Acuerdo mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su
vencimiento en los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas
para los efectos para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las
mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías
presentadas ante la autoridad aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia
entre las fracciones arancelarias, la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de
correlación entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las
vigentes a partir del 1 de julio de 2007.
QUINTO.- En un plazo no mayor a 90 días la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales deberá emitir el Manual de Procedimientos respectivo, y los formatos de los
documentos a que se refiere el presente Acuerdo, o confirmar, en su caso, la continuación
de la vigencia del o los Manuales actuales.
México, D.F., a 28 de junio de 2007.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo
Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
77
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
78
8.1.8. SECRETARIA DE ENERGIA
ACUERDO que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya
importación y exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría
de Energía. Publicado en diario oficial 30 de junio del 2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Energía.- Secretaría de Economía.
GEORGINA YAMILET KESSEL MARTINEZ, Secretaria de Energía, y EDUARDO SOJO
GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, 16,
17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36, fracciones I inciso c) y II inciso b); 95 y 104
fracción II de la Ley Aduanera; 1o., 4o., 19, 20, 21, 29, 37 y 50, fracciones IX y XI de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, y 1o., 4o. y 189 del
Reglamento General de Seguridad Radiológica, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, el Reglamento
General de Seguridad Radiológica, la Convención sobre la Protección Física de los
Materiales Nucleares, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado
sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, establecen la necesidad del control de la
importación y exportación de los materiales nucleares y radiactivos por parte de la
Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias;
Que el 28 de marzo de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo
que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación
está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36,
fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les
corresponda;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio,
recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en
consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que a pesar de que la mencionada Ley no modifica la codificación y nomenclatura de las
fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y
codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a autorización
previa por parte de la Secretaría de Energía, publicado el 28 de marzo de 2002, resulta
apropiado
actualizarlo
para
otorgar
seguridad
jurídica
a
autoridades
y usuarios, y
Que con apego al procedimiento previsto en la ley de la materia y con objeto de facilitar la
consulta sobre el esquema regulatorio aplicable en materia de importación y exportación de
productos radiactivos y sus materias primas, la Comisión de Comercio Exterior recomendó
republicar las regulaciones no arancelarias aplicables a dichas mercancías, en términos de
la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden según la
mencionada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos
tenido a bien expedir el siguiente:
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
79
ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS CUYA IMPORTACION Y EXPORTACION ESTA SUJETA A
AUTORIZACION PREVIA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ENERGIA
ARTICULO 1o.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías,
comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que se indican, cuya introducción al territorio
nacional está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía, por
conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias:
FRACCION
DESCRIPCION
2612.10.01
Minerales de uranio y sus concentrados.
2612.20.01
Minerales de torio y sus concentrados.
2844.10.01
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet),
productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos
de uranio natural.
ARTICULO 2o.- Se establece la clasificación y codificación de las mercancías,
comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación que se indican, cuya exportación temporal o
definitiva está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de Energía, por
conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias:
FRACCION
DESCRIPCION
2612.10.01
Minerales de uranio y sus concentrados.
2612.20.01
Minerales de torio y sus concentrados.
2844.10.01
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet),
productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos
de uranio natural.
2844.20.01
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos
productos.
ARTICULO 3o.- Los importadores y exportadores de las mercancías que se listan en este
Acuerdo, deberán presentar al momento de la internación o salida del país de dichas
mercancías, las autorizaciones previas de importación o exportación, según corresponda,
en términos del manual de procedimientos que al efecto emita la Secretaría de Energía. Lo
anterior no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones
legales.
ARTICULO 4o.- La Secretaría de Energía, en coordinación con la Comisión de Comercio
Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria
en términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación
se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, en base a los
criterios técnicos aplicables.
79
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
80
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación de mercancías cuya
importación y exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Secretaría de
Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2002.
TERCERO.- Las autorizaciones previas que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo
mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su vencimiento en
los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos
para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en
el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad
aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias,
la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de correlación entre las fracciones
arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1o. de julio de
2007.
CUARTO.- En un plazo no mayor a 90 días la Secretaría de Energía deberá emitir el
Manual de Procedimientos respectivo, o confirmar, en su caso, la continuación de la
vigencia del Manual actual.
México, D.F., a 28 de junio de 2007.- La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel
Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
80
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
81
9. MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL MEXICO - CHINA.
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de
Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de
dos mil ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El primero de junio de dos mil ocho, en la ciudad de Arequipa Perú, el Plenipotenciario
de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad
referéndum el Acuerdo con el Gobierno de la República Popular China en materia de
Medidas de Remedio Comercial, cuyo texto en español consta en la copia certificada
adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, el veinte de junio de dos mil ocho, según decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación del ocho de octubre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo, se efectuaron en
la ciudad de Beijing el treinta de junio y el diez de octubre de dos mil ocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el once de octubre de dos mil ocho.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el catorce de octubre de dos mil ocho.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones
Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA,
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CONSULTOR
JURIDICO
DE
LA
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de
Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE
REMEDIO COMERCIAL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular
China, en adelante “las Partes”:
UNIDOS por estrechos lazos de amistad;
COMPROMETIDOS a fortalecer sus relaciones comerciales;
CONDUJERON las negociaciones en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo de la OMC”),
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Finalización de las medidas antidumping
81
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
82
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7
del Protocolo de Adhesión de China a la OMC (“Anexo 7”) concluyó su vigencia el 11 de
diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre
importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para
imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2
Eliminación de las medidas antidumping
1.
México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas
antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las
fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de
medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos
Ministeriales.
2.
Una vez revocadas las medidas del párrafo 1 de este Artículo, en relación con
bienes originarios de China que se importen a México bajo las fracciones
arancelarias listadas en el Anexo 1, México podrá adoptar una medida de
transición que deberá eliminarse progresivamente, tal como se indica en el Anexo 1
para cada fracción arancelaria, de modo que queden completamente eliminadas a
más tardar el 11 de diciembre de 2011, y la medida de transición no podrá ser
prorrogada en circunstancia alguna.
3.
Ninguna medida de remedio comercial podrá ser aplicada a los productos listados
en el Anexo 1 de este Acuerdo durante la vigencia de este Acuerdo.
4.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, la suscripción de
este Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al
Acuerdo de la OMC.
Artículo 3
Disposiciones finales
1.
Los Anexos serán parte integrante de este Acuerdo.
2.
Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte al finalizar sus procedimientos
legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo
entrará en vigor en la fecha en que se realice la última notificación.
3.
Este Acuerdo entrará en vigor a más tardar el 15 de octubre de 2008.
Firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de 2008, en dos ejemplares
originales en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Eduardo
Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular China: el Ministro
de Comercio, Chen Deming.- Rúbrica.
Anexo 1
Medida aplicable ad valorem (%)1
1
Código
2007
Descripción
2008
2009
2010
2011
29154001
Ácidos mono- o dicloroacéticos y sus
sales de sodio.
90
85
80
75
29189901
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
90
85
80
75
29189999
Los demás.
90
85
80
75
29201102
Fósforotioato
de
O,O-dimetil-O-pnitrofenilo (Paratión metílico).
90
85
80
75
Para la fracción arancelaria 96131001 la medida está expresada en dólares de los Estados Unidos de América por unidad de
producto.
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Anexo 2
N°
Código 2007
Descripción
1
29171901
Fumarato ferroso.
Inmediata
2
29181401
Acido cítrico.
Inmediata
3
29181501
Citrato de sodio.
Inmediata
4
29189101
2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5 triclorofenoxiacético), sus
sales y sus ésteres.
Inmediata
5
29221928
Tartrato
de
1-(4-(2-metoxietil)fenoxi)-3-(1metiletil)amino-2-propanol (Tartrato de metoprolol).
Inmediata
6
30051001
Tafetán engomado o venditas adhesivas.
Inmediata
7
30051002
Apósitos de tejido cutáneo de porcino, liofilizados.
Inmediata
8
30051099
Los demás.
Inmediata
9
30059001
Algodón absorbente
medicinales.
10
30059002
Vendas elásticas.
o
gasas,
Desgravación
con
sustancias
Inmediata
Inmediata
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de
Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de
junio de dos mil ocho.
Extiendo la presente, en cincuenta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el treinta de septiembre de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de
Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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10. MEDIDAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES CON
TLCAN COMO RESPUESTA A MEDIDA UNILATERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Fecha 18/03/2009
SECRETARIA DE ECONOMIA
Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable
durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del
Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado
el 31 de diciembre de 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos
131, de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14
de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el
Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación
fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor
el 1 de enero de 1994;
Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I “Reservas en relación con medidas
existentes y compromisos de liberalización” del TLCAN establecen la apertura de los
servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de México y de los Estados
Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos
países a partir del 1 de enero de 2000;
Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que establece las disposiciones
aplicables a los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000
se integró el panel arbitral solicitado por México con el objeto de determinar el
incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del Anexo I a que se
refiere el considerando anterior; así como a las de trato nacional y trato de la nación más
favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia
de servicios de transporte transfronterizo;
Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su informe final en el que determinó el
incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el
considerando anterior, y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias
para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN;
Que a partir de la fecha señalada en el considerando que antecede los gobiernos de
México y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones con objeto de lograr
la apertura de los servicos de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN, sin obtener
los resultados deseados;
Que como parte de las gestiones mencionadas, el 27 de abril de 2007, los gobiernos de
México y de los Estados Unidos de América acordaron la implementación de un Programa
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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Demostrativo de acceso al autotransporte de carga (Programa Demostrativo) con vigencia
de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el cual permitiría a un
número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte
transfronterizo;
Que con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal de
2009, el Congreso de los Estados Unidos de América prohibió a su Departamento de
Transporte utilizar fondos para establecer o mantener el Programa Demostrativo y, como
consecuencia, dicho Departamento ha dejado de operarlo;
Que la cancelación del Programa Demostrativo evidencia que los Estados Unidos de
América y México no han logrado alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a la
controversia en materia de transporte transfronterizo en los términos de los artículos 2018 y
2019 del TLCAN, y que el citado país continúa sin dar cumplimiento tanto a sus
obligaciones internacionales conforme al TLCAN como a las recomendaciones del panel
arbitral antes referido;
Que el párrafo 1 del artículo 2019 del TLCAN establece la posibilidad de que en caso de
que el panel arbitral resuelva en una controversia que una medida es incompatible con las
obligaciones de dicho Tratado, si la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo
mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante esta última podrá suspender la aplicación
de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada hasta el momento en que
alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia;
Que en virtud de lo anterior, resulta procedente suspender beneficios de efecto equivalente
a los Estados Unidos de América, por lo que se considera conveniente eliminar los
aranceles preferenciales que prevé el Tratado de mérito a las importaciones de
determinados bienes originarios del citado país;
Que para los efectos del párrafo anterior, es necesario modificar el Decreto por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 2002 y que fue modificado por los diversos dados a conocer en el
mismo medio informativo el 17 de agosto de 2005, el 12, 13 y 29 de septiembre de 2006, y
el 8 de mayo y 30 de junio de 2007, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta
con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa
Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías
originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2002, por lo que respecta a los aranceles aplicables a las mercancías
originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en las siguientes fracciones
arancelarias:
Fracción
Descripción
Arancel de
Importación
0604.91.02 Árboles de navidad.
20%
0703.10.01 Cebollas.
10%
0705.11.01 Repolladas.
10%
0802.12.01 Sin cáscara.
20%
0804.10.01 Frescos.
20%
85
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86
0804.10.99 Los demás.
20%
0806.10.01 Frescas.
45%
0808.20.01 Peras.
20%
0809.10.01 Chabacanos (damascos, albaricoques).
20%
0809.20.01 Cerezas.
20%
0810.10.01 Fresas (frutillas).
20%
0813.50.01 Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
de este Capítulo.
20%
1902.19.99 Las demás.
10%
2004.10.01 Papas (patatas).
20%
2005.40.01 Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).
20%
2008.11.01 Sin cáscara.
20%
2008.11.99 Los demás.
20%
2008.19.01 Almendras.
20%
2008.19.99 Los demás.
20%
2008.60.01 Cerezas.
20%
2009.80.01 Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza.
20%
2009.90.01 Que contengan únicamente jugo de hortaliza.
20%
2009.90.99 Los demás.
20%
2103.10.01 Salsa de soja (soya).
20%
2103.90.99 Los demás.
20%
2104.10.01 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o
caldos, preparados.
10%
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza,
enriquecidos con minerales o vitaminas.
15%
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u
hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
15%
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
15%
2201.10.01 Agua mineral.
20%
2204.10.99 Los demás.
20%
2204.21.02 Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación
alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC
(equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la
temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.
20%
2206.00.99 Las demás.
20%
2306.30.01 De semillas de girasol.
15%
2306.49.99 Los demás.
15%
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al
por menor.
10%
3213.10.01 Colores en surtidos.
15%
3304.30.01 Preparaciones para manicuras y pedicuros.
15%
3304.99.99 Las demás.
15%
3305.10.01 Champúes.
15%
3305.30.01 Lacas para el cabello.
15%
3305.90.99 Las demás.
15%
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3306.10.01 Dentífricos.
15%
3306.20.01 De filamento de nailon.
15%
3306.20.99 Los demás.
15%
3306.90.99 Los demás.
15%
3307.10.01 Preparaciones para afeitar o para antes o después del
afeitado.
15%
3307.20.01 Desodorantes corporales y antitraspirantes.
15%
3924.10.01 Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.
20%
3924.90.99 Los demás.
20%
3926.40.01 Estatuillas y demás artículos de adorno.
20%
4816.20.01 Papel autocopia.
10%
4818.10.01 Papel higiénico.
10%
4820.20.01 Cuadernos.
10%
4901.99.99 Los demás.
20%
4911.10.99 Los demás.
20%
4911.99.02 Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u
otros servicios de transporte.
20%
4911.99.03 Impresos con claros para escribir.
20%
4911.99.05 Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta
magnética.
20%
4911.99.99 Los demás.
20%
5511.10.01 De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas
fibras superior o igual al 85% en peso.
15%
5511.30.01 De fibras artificiales discontinuas.
15%
5704.90.99 Los demás.
20%
5705.00.99 Los demás.
20%
7013.49.03 De vidrio calizo.
20%
7113.19.99 Los demás.
20%
8302.41.01 Herrajes para cortinas venecianas.
20%
8302.41.02 Cortineros.
20%
8302.41.04 Cerraduras sin llave, picaportes o pasadores.
20%
8302.41.99 Los demás.
20%
8304.00.99 Los demás.
20%
8418.10.99 Los demás.
15%
8418.21.01 De compresión.
20%
8419.81.01 Cafeteras.
20%
8421.39.99 Las demás.
10%
8422.11.01 De tipo doméstico.
15%
8450.12.01 De uso doméstico.
20%
8450.12.99 Las demás.
20%
8516.79.99 Los demás.
20%
8517.11.01 Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
20%
8548.10.01 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o
acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y
acumuladores, eléctricos, inservibles.
20%
87
LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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9004.10.01 Gafas (anteojos) de sol.
15%
9403.20.99 Los demás.
15%
9504.30.99 Los demás.
15%
9608.10.01 De metal común.
20%
9608.10.99 Los demás.
20%
9608.20.01 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta
porosa.
20%
9608.99.99 Los demás.
20%
9609.10.01 Lápices.
20%
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens
Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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LIC. JOSE FELIPE LEON CARDENAS
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GUIA DE AUTOEVALUACION
1. ¿Cuál es el fundamento legal de una RRNA?
2. ¿Qué es una Regulación Arancelaria?
3. ¿Qué es una Restricción Arancelaria?
4. ¿Qué menciona el Art.4 de LCE?
5. ¿Qué menciona el Art. 131 de la Constitución?
6. Menciona qué importancia tiene el Art.20 de la LCE
7. Menciona alguno de los supuestos legales del Art. 15 de la LCE
8. Menciona alguno de los supuestos legales del Art. 16 de la LCE
9. Conforme al Art.17 de la LCE cuáles son RyRA
10. Explica cuántos tipos de arancel existen
11. ¿Qué modalidades toman los aranceles de conformidad con el Art. 13
de la LCE?
12. ¿Qué es la COCEX y por qué secretarias se encuentra integrada?
13. ¿Qué importancia tiene la Cocex en la instrumentación o cancelación
de RyRNA?
14. En qué momento la dependencia del ejecutivo federal podrá expedir
RyRNA sin someterlas a opinión de la Comisión
15. A qué se refiere el Art.21 de la LCE en cuanto a la expedición de
permisos previos
16. Mencione qué es un cupo de importación y exportación
17. Mencione cómo se asignan los cupos
18. Mencione cuál es la secretaria que autoriza los cupos
19. Mencione los 3 tipos de empresas a los que se les puede asignar
cupos.
20. ¿Qué se entiende por subvención?
21. Mencione qué es una medida de salvaguarda y qué modalidades tiene
22. Cuales son los elementos qué considera la secretaria para una medida
de salvaguarda
23. Mencione qué son las cuotas compensatorias
24. Explique cuando un importador no estará obligado al pago de cuota
compensatoria de mercancías idénticas o similares
25. Mencione en qué momento podrá revisarse la cuota compensatoria
26. Menciona en qué tiempo debe eliminarse las cuotas compensatorias
27. Mencione qué sucede cuando un gobierno extranjero decide terminar
con sus prácticas desleales
28. Mencione cuál es el tiempo con el que cuenta el ejecutivo para
determinar las medidas de salvaguarda
29. Explique algunas de las infracciones que menciona el Art. 93 de la
LCE
30. ¿Qué es el certificado Anexo III?
31. ¿Mencione que es una NOM?
32. Menciona alguna de las excepciones al cumplimiento de la NOM de
acuerdo al Art.10
33. Menciona qué es CICOPLAFEST
34. Explique qué mercarías están sujetas a autorización previa del INAH y
cuales del INBAL
35. Menciona cuál es el objeto de las regulaciones que establece
SAGARPA
36. Menciona cuál es el objeto de las regulaciones que establece SDN
37. Menciona cuál es el objeto de las regulaciones que establece
SEMARNAT
38. Menciona cuál es el objeto de las regulaciones que establece SENER
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39. Menciona cuál es el objeto de las regulaciones que establece
SECRETARIA DE SALUD
40. Explique en qué consisten las medidas de remedio comercial
41. ¿Porqué México impuso sanciones sobre los aranceles de
importación a los Estados Unidos de América?
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