Download 1 Resolución sobre anulación de oficio de Liquidaciones de IBI. Q

Document related concepts

Impuesto sobre Bienes Inmuebles wikipedia , lookup

Administración Pública de España wikipedia , lookup

Transcript
Resolución sobre anulación de oficio de Liquidaciones de IBI.
Q. 0318/2013. Recomendación a la Concejalía de Hacienda
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de anular de
oficio las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de las
tres fincas de los interesados, y a devolver lo ingresado
indebidamente, más los intereses legales, e iniciar, si lo considera
oportuno, el procedimiento especial de nulidad de pleno derecho,
dando audiencia previa a los interesados.
Resolución pendiente de respuesta por el Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria.
Nos dirigimos a V.I. en relación con la queja que se tramita en esta
Institución con la referencia más arriba indicada (EQ. 0318/2013).
A la vista del escrito de queja y de los documentos recibidos para la
investigación de la misma, relativa a la nulidad de la Resolución del
Concejal del Área de Economía y Hacienda, el (… 2008), por la que se
dejaba sin efecto la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles, IBI, de las
fincas de los interesados, a partir del ejercicio de 2008, por tener un grado
de protección ambiental y no integral, hemos de traer los siguientes,
ANTECEDENTES
I.- Los interesados, en fecha (…2013, R.E. nº …), interpusieron queja
contra esa Corporación, manifestando que venían disfrutando de una
exención del Impuesto de Bienes Inmuebles de sus fincas con las siguientes
referencias catastrales: (…);(…);(…), hasta que recibieron notificación de
Resolución del Concejal del Área de Economía y Hacienda, el día (… de
2008), por la que se dejaba sin efecto la exención a partir del ejercicio de
2008, por tener las fincas un grado de protección ambiental y no
integral, de acuerdo con el artículo 62.2 apartado b del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
II.- Los interesados presentaron reclamación Económico Administrativa
ante Tribunal Económico Administrativo Municipal, TEAM, resolviendo éste
el día (… de 2009), estimarla, declarando nula de pleno de derecho la citada
resolución del Concejal.
1
A pesar de dicha declaración del TEAM, el Servicio de Tributos y Exacciones
de ese Ayuntamiento procedió a notificar a los interesados los recibos del
Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios de 2009 y 2010, obligando
a aquéllos a instar un incidente de ejecución ante el TEAM, que fue
estimado, declarando éste, que la exención en el IBI para las fincas sitas en
la calle (… nº ..), permanece vigente en el ejercicio de 2008 y en los
siguientes.
III.- Que los interesados, ante las notificaciones de los recibos del IBI
posteriores, han seguido instando reclamaciones ante el TEAM, obteniendo
la Resolución estimatoria de (… de 2011) que anula los recibos de 2009 y
2010, y la Resolución de (…de 2012) que anula los ejercicio de 2006, 2007
y 2008. Por lo que, tras cuatro resoluciones del Tribunal Económico
Administrativo Municipal, reconociendo éste la vigencia de la exención del
IBI respecto del edifico de la calle (… nº ..), (compuesto de las tres fincas),
el Servicio de Tributos y Exacciones de ese Ayuntamiento, ha seguido
notificando año tras año, los recibos del IBI.
Así mismo, lo interesados manifiestan, haber ingresado los recibos del IBI
de los ejercicios de 2008 en adelante, para evitar recargos e intereses.
A los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Dispone el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
(…)
“1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales
y
actúan
de
acuerdo
con
los
principios
de
eficacia…(…)…Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios
de buena fe y de confianza legítima…”
Un principio básico en la intervención de la Administración Pública es la de
ser eficaz, y la actuación de ese Ayuntamiento, no acatando las resoluciones
del TEAM, y siguiendo con la exigencia improcedente de los recibos del IBI,
lo único que va a producir es la generación de un mayor gasto público, por
el devengo de intereses de demora de las devoluciones de los ingresos
indebidos generadas por los recibos del IBI exigidos sin respetar las
decisiones administrativas del TEAM, lo que a su vez conculca el principio
constitucional de eficiencia y economía en la ejecución del Gasto público que
proclama el art. 31.2 de la Constitución Española, CE.
2
SEGUNDA.- La exención otorgada en su día a los interesados, no es de la
previstas para el IBI en el artículo 62.2.b) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5
de marzo, dado que la exención establecida en dicha normativa no depende
de condiciones futuras, puesto que se fundamentó en la existencia previa de
una situación jurídica urbanística, y de unos actos administrativos de
carácter urbanístico debidamente documentados, y por este motivo
comprobados en el procedimiento que dio lugar a la concesión del beneficio
fiscal sin carácter provisional, acto declarativo de derechos.
Cuestión distinta es que dichos documentos incorporados en el expediente
pudieran padecer errores de derecho, por lo que sólo se podrían rectificar
por medio de los procedimientos especiales de revisión previstos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero no dentro de un
procedimiento de gestión, como se ha producido en este supuesto, lo que
origina un nuevo supuesto de nulidad de pleno derecho.
Establece el artículo 62.2. b) del TRLHL, que:
“…2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
(…)
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida
por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su art. 12 como
integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en
las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y
sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el
Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio….”
TERCERA.- Dispone el artículo 6 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre,
General Tributaria:
(…)
3
“…El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los
tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado…”
Como se desprende de las sucesivas resoluciones del TEAM, el de nulidad
de pleno derecho por el motivo previsto en el artículo 217.1.f y 4 de la LGT,
del cual, el caso que nos ocupa, puede ser un ejemplo paradigmático,
expresa:
(…)
“…f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición…”
(…)
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos
aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron
afectados por el mismo…”
Es obvio que en el procedimiento de gestión, no se ha dado audiencia a los
interesados, por lo que ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido para ello, lo que también se
incardina en la nulidad de pleno derecho.
CUARTA.- Por otro lado, en los procedimientos especiales para declarar la
nulidad de pleno derecho de un acto de gestión tributaria, en primer lugar
hay que dar audiencia a los interesados, y en segundo, el acuerdo tiene que
ser adoptado por el Pleno de la Corporación conforme a lo establecido en el
artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local:
“…1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de
pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los
arts. 153 y 154 LGT…”
El incumplimiento de esta dos circunstancias han llevado al TEAM a resolver
en el mismo sentido, de forma reiterada, y a determinar la nulidad de pleno
derecho del acto impugnado por ser dictado por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia (Concejal del Área de Economía y
Hacienda), y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento
establecido (ausencia de audiencia a los interesados).
Artículo 217 de la LGT:
“…1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en
materia tributaria…”
“…b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente
por razón de la materia o del territorio…”
4
“…e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido para ello…”
Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 37.1 de
la Ley reguladora 7/2001, que expresa:
“ El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a
las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas
canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta
Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de
sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.”
Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.I.
el siguiente,
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
-
De la obligación que tiene la Concejalía de Hacienda de servir con
objetividad los intereses generales respetando en su actuación los
principios de buena fe y de confianza legítima.
-
De que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado,
ex artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General
Tributaria.
Y la siguiente,
RECOMENDACIÓN.
- De anular de oficio todas las liquidaciones del Impuesto de Bienes
Inmuebles de las fincas con las referencia catastrales (…); (…); (…), a
devolver lo ingresado indebidamente más los intereses legales a los
reclamantes, e iniciar, si lo considera oportuno, el procedimiento
especial de nulidad de pleno derecho, dando audiencia previa a los
interesados.
De conformidad con el art. 37.3 de la referida Ley 7/2001, que señala:
5
“En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán
obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las
medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario,
deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia,
recomendación o recordatorio de deberes legales.”
Esta institución le insta a V.I. para que informe en el plazo indicado sobre la
presente resolución.
Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada
en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su
recepción por esa Administración.
Atentamente, le saluda.
Lázaro Brito Hernández
SECRETARIO GENERAL DEL DIPUTADO DEL COMÚN
(PD. Resolución nº 1221, de 19 de diciembre de 2011)
6