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criterios
doctrinales y jurisprudenciales
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o
elementos patrimoniales no afectos, hay que estar a lo dispuesto en el artículo
4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, por lo que a efectos de determinar el porcentaje del activo destinado a actividades económicas, debe restarse del precio de
adquisición de los elementos no afectos a actividades económicas el importe de
los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del
importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos
10 años anteriores.
Contestación a la Consulta de la DGT de 15 de septiembre de 2011; n.º
V2080-11
IRPF
■
Transformación de una SIMCAV en una S. A.
Sociedad de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV), que tuvo pérdidas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, con bases imponibles negativas a
compensar en los próximos ejercicios. El órgano de administración pretende
transformar la entidad en una sociedad anónima no sujeta a la Ley 35/2003 y,
en consecuencia, dejaría de tributar al tipo impositivo del 1% en el Impuesto
sobre Sociedades y pasaría a hacerlo al tipo general.
La transformación de la SIMCAV conlleva la conclusión del período impositivo en
que es de aplicación el régimen especial de la IIC en la fecha en que dicha transformación produzca sus efectos jurídicos, y el inicio de un nuevo período impositivo en que la sociedad tributará en el régimen general del impuesto, debiendo
calcular la renta generada en la transmisión de elementos patrimoniales.
Las bases imponibles negativas generadas en los períodos impositivos en que
tributaba en el régimen especial de las IIC pueden compensarse con las rentas
positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Dicho plazo se empieza a contar a partir de la finalización de
cada uno de los períodos impositivos en que se generaron dichas bases imponibles negativas.
Contestación a la Consulta de la DGT de 23 de septiembre de 2011; n.º
V2225-11
IS
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Identificación del destinatario de una operación
Una entidad que presta servicios de telecomunicaciones a personas jurídicas establecidas en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, plantea si, a
efectos de localizar las operaciones, tiene obligación de verificar los datos
formales facilitados por los clientes que acreditan su identidad y estatus
jurídico tributario.
CRITERIO FISCAL
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®
CISS
grupo Wolters Kluwer
60 ENERO 2012
Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS
Cuando los servicios de telecomunicaciones prestados por la entidad tengan por
destinatarios a empresarios que actúan en su condición de tales, que tengan la
sede de actividad económica o el establecimiento permanente al que se dirigen
tales servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, Canarias, Ceuta o
Melilla, se debe concluir que dichos servicios no se entienden realizados en el
territorio de aplicación del Impuesto, estando localizados en el territorio de aplicación del IVA, si estos servicios tienen por destinatarios sujetos que no tienen
la condición de empresarios o profesionales y que se encuentran establecidos
o tienen su domicilio o residencia habitual en la Comunidad, las Islas Canarias,
Ceuta o Melilla.
- Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá
considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en
las siguientes condiciones:
a) En caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación
individual a efectos del IVA y el prestador obtenga la confirmación de la validez
de dicho número de identificación.
b) En caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo
ha solicitado y el prestador obtenga cualquier otro elemento de prueba que
demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no
tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos
del IVA, y comprueba, de manera razonable, la exactitud de la información
facilitada por el cliente.
Podrá considerarse que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si se puede demostrar que dicho cliente no ha comunicado
su número de identificación individual a efectos del IVA.
- Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador
podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un
sujeto pasivo:
a) Si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales
competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está
desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del
IVA, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE.
b) Si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o
de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que
sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que
demuestre que el cliente es un sujeto pasivo.
No se considerará sujeto pasivo al destinatario que reciba los servicios exclusivamente privados, incluidos los de su personal.
El prestador podrá considerar que los servicios están destinados a los fines de la
actividad económica del cliente cuando, para la operación en cuestión, el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.
Cuando una prestación de servicios se realice para un sujeto pasivo, que esté
establecido en un único país o tenga su domicilio y residencia habitual en un
único país, dicha prestación de servicios se gravará en ese país.
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CRITERIO FISCAL
News
criterios
doctrinales y jurisprudenciales
Conclusiones
A la hora de localizar un servicio, el prestador del mismo deberá tener en cuenta
la condición del cliente, la calidad con la que éste actúa, así como el lugar en el
que éste se encuentra establecido. Únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en el momento del devengo del Impuesto. Ningún cambio
posterior en la utilización del servicio recibido afectará a la determinación del
lugar de realización de la prestación, siempre que no existan prácticas abusivas.
El prestador del servicio deberá basarse en la información que le comunique el
cliente, cuya exactitud se comprobará a través de medidas normales de seguridad comercial, como son, entre otras, las relativas a los controles de identidad
o de pago.
De acuerdo con todo lo anterior, cuando el prestador de un servicio haya desplegado la diligencia necesaria para obtener la información respecto de las circunstancias precisas para apreciar la condición, calidad o lugar de establecimiento
del cliente y la incorrecta determinación del lugar de realización del hecho
imponible haya sido causada por la falsedad de la información suministrada por
el cliente, sin que, asimismo, se haya demostrado la participación del referido
prestador en dicho fraude fiscal, no se podrá obligar posteriormente a aquél a
satisfacer el Impuesto correspondiente a dicha prestación.
Contestación a la Consulta de la DGT de 7 de octubre de 2011; n.º V2388-11
IVA
Resolución del teac
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Retenciones e ingresos a cuenta. Unificación de criterio
La jurisprudencia del TS sobre el enriquecimiento injusto sólo es aplicable
cuando la Administración Tributaria pretende liquidar una retención una vez
extinguida la obligación tributaria principal.
No resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, en aquellos supuestos en los que el perceptor de las rentas sometidas a retención ha presentado la declaración correspondiente a su imposición
personal sin incluir la totalidad de las rentas en cuestión.
Sólo es aplicable dicha jurisprudencia, cuando la Administración Tributaria
pretende liquidar una retención una vez extinguida la obligación tributaria
principal.
La Administración ha cumplido con las exigencias de prueba de la no existencia
de enriquecimiento injusto, en aquellos supuestos en los que ha procedido, no
sólo a la regularización del obligado a retener, sino que ha regularizado igualmente la situación tributaria de los perceptores de las rentas, incluyendo en
el cálculo de la cuota diferencial exigible a estos últimos las retenciones procedentes y no practicadas, exigidas al retenedor, pues en estos casos no se ha
producido el doble pago que veda el Tribunal Supremo; y todo ello sin perjuicio
de otros posibles medios probatorios que pueda utilizar la Administración, como
CRITERIO FISCAL
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