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revisión 07/01/2016
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Refundición de Condenas a Efectos de Libertad Condicional
La refundición consiste en la suma de las condenas que, previa aprobación del Juez de Vigilancia
Penitenciaria, serán consideradas como una sola condena a efectos de la aplicación de la libertad
condicional. (Acumulación matemática). En la refundición de condenas se incluirá la responsabilidad
personal subsidiaria por impago de multa (según recomendación del Centro Directivo), si bien, en última
instancia, se estará a lo dispuesto por el Juzgado de Vigilancia correspondiente.
Trámites: Recibidas todas las liquidaciones de condena enlazadas, correspondientes a las distintas causas que el interno debe cumplir, por el Establecimiento Penitenciario se practicará una liquidación
refundiendo todas ellas, teniendo en cuenta las rebajas por indulto si los hubiere, todos los abonos de
prisión preventiva que constan en las mismas, fecha de inicio de cumplimiento de la condena refundida y
fecha de extinción. Esta liquidación que firmará el Subdirector del Establecimiento, con el Visto
Bueno del Director, se remitirá para su aprobación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, procediendo
a su anotación en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales. Recibida la aprobación, se hace la
correspondiente anotación en el Índice de Vicisitudes Penales y se participa a los distintos Tribunales Sentenciadores para su conocimiento y que en el futuro la tengan en cuenta a efectos de licenciamiento
definitivo. Se hacen los cálculos necesarios para determinar las fechas de cumplimiento de 1/2, 2/3 y 3/4
partes teniendo en cuenta, en su caso, el tiempo que redimirá, y se anota en las Agendas correspondientes comunicándolo al Centro Directivo a través del S.I.P.
Acumulación de Condenas
Conforme a los Arts. 76 C.P. y 988 LECri. es lo que se conoce como “acumulación jurídica” y, esta
vicisitud tiene lugar cuando el último Tribunal que dictó la sentencia, bien de oficio, a petición del
Ministerio Fiscal o del interesado, dicta Auto en el que relaciona todas las causas y acumula las
distintas penas impuestas a una persona en una sola. Tal limitación se aplicará aunque las penas
se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su
comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
La “acumulación jurídica”, partiendo de la “acumulación material o aritmética” de penas, establece
un doble tope de cumplimiento:
1º) Triplo de la más grave de las condenas impuestas (tiene lugar cuando en un mismo procedimiento
o en diferentes, el último Tribunal Sentenciador entiende oportuno establecer tal limitación siempre
que de la suma aritmética de las penas se exceda de ese límite).
2º) Veinte años, admitiendo este límite determinadas ampliaciones hasta veinticinco, treinta o
cuarenta años (tiene lugar cuando de la suma de todas las condenas pendientes de cumplimento se
sobrepasan estos límites) (Arts. 36 y 76.1 C.P.) y sin perjuicio de lo regulado para la prisión
permanente revisable (Arts. 76.1 e), 78 bis y 92 C.P.).
Sus trámites son: Se acusa recibo al Tribunal que practica la acumulación, y se interesa remisión
de liquidación de condena; Se anota en el expediente en el Índice de Vicisitudes Penales; si redime,
se remite alteración, por la nueva situación, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y se comunica al
Centro Directivo vía grabación de datos a través del programa S.I.P.
La aplicación de la acumulación jurídica hace que los límites que señala el Art. 76 C.P. operen como
una nueva pena, resultante y autónoma a la que deben referirse los beneficios otorgados por la ley,
como son los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo
de tiempo para la libertad condicional y en su caso, la redención de penas, en los casos en que todavía
proceda, salvo excepciones contempladas en el Art. 78 C.P. (Ver Arts. 76, 78 y 78 bis del vigente C.P.).
*(Conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo las condenas posteriores a una acumulación
jurídica ya establecida se considerarán penas independientes, no siendo por tanto objeto de la
acumulación anteriormente efectuada. VER STS 2597/2015, DE 11 DE JUNIO).
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Tema XVIII
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