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Nº 154
NOVIEMBRE
MANUAL DE CONSULTAS EMPRESARIALES
1.
Las personas que han obtenido sueldos, salarios o pensiones gravadas con el impuesto
Único de Segunda Categoría, y que reciban otras rentas, quedan afectas al Impuesto
Global Complementario.
2.
Las rentas totalmente exentas de Impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén y las rentas sujetas a impuestos
sustitutivos especiales, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de
aplicar la escala progresiva del impuesto Global Complementario; pero que se dará de
crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las
rentas. No se incluyen al impuesto Único de Segunda Categoría.
Este impuesto proporcional se determina aplicando la siguiente fórmula:
IMPUESTO GLOBAL DETERMINADO X RENTAS EXENTAS
RENTA NETA GLOBAL
3.
El Impuesto Único de Segunda Categoría retenido a las rentas provenientes de sueldos,
salarios o pensiones, se dará de crédito al Impuesto Global Complementario reajustado
en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los
artículos 43 Nº 1 y 52, difieran en la cuota exenta, tasa o tramos de renta proporcionalmente considerados en el año tributario correspondiente.
4.
Las diferencias de impuesto que se determinen pueden enterarse como pago provisional voluntario cualquier día hábil del mes. Estos pagos están afectos a reajustes para
los efectos de cubrir el impuesto anual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la
Ley de la Renta, actualmente vigente.
PORCENTAJES DE VARIACIÓN I.P.C. APLICABLES A LAS
NORMAS DE CORRECCIÓN MONETARIA
EJERCICIO COMERCIAL 2013
Ene.
Feb.
Mar.
Abr.
May.
Jun.
Jul.
Ago.
Sep.
Oct.
Propio
0,0
0,2
0,3
Enero
-.-
0,2
0,3
-.-
Nov.
0,7
0,2
0,2
0,8
1,1
1,3
1,9
2,0
0,7
0,2
0,2
0,8
1,1
1,3
1,9
2,0
0,1
0,5
0,0
0,0
0,7
0,9
1,2
1,7
1,8
—
0,4
-0,1
-0,1
0,5
0,8
1,0
1,6
1,7
—
-0,5
-0,5
0,2
0,4
0,6
1,2
1,3
—
0,0
0,6
0,9
1,1
1,7
1,8
—
0,6
0,9
1,1
1,7
1,8
—
0,3
0,5
1,0
1,2
—
0,5
0,8
0,9
—
0,5
0,7
—
0,1
Dic.
Reval.
Capital
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
—
Diciembre
NOTA.
Por Circular Nº 58, de 11.11.2003, el S.I.I. señaló que: "Se hace presente, que de acuerdo al criterio oficial adoptado por este
Servicio en la Operación Renta del Año Tributario 2003, en cuanto a que cuando el porcentaje de corrección monetaria da
resultado un valor negativo, dicho valor, conforme a las normas legales que regulan el citado sistema de corrección, no debe
considerarse, igualándose a un valor cero (0), criterio que también rige para los efectos de la corrección monetaria que se
publica en la tabla anterior aplicable generalmente a los términos de giro".
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