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CÓDIgO ORgáNICO DE ORgANIzACIÓN TERRITORIAL, AUTONOmíA y DESCENTRALIzACIÓN
Artículo 408.- Plazos para el recurso de reposición.- El plazo para la interposición del recurso
de reposición será de cinco días, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de treinta
días y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de sesenta días.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho
recurso. Contra la resolución de un recurso de reposición podrá interponerse el recurso de apelación, o la acción contencioso administrativa, a elección del recurrente.
Artículo 409.- Recurso de apelación.- Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan
fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin
que medie reposición o también podrá interponerse contra la resolución que niegue la reposición.
De la negativa de la apelación no cabe recurso ulterior alguno en la vía administrativa.
Son susceptibles de este recurso los actos administrativos que afecten derechos subjetivos
directos del administrado.
Artículo 410.- Plazos para apelación.- El plazo para la interposición del recurso de apelación
será de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación.
Si el acto no fuere expreso, el plazo será de dos meses y se contará, para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme para
todos los efectos.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de treinta días. Transcurrido este
plazo, de no existir resolución alguna, se entenderá negado el recurso.
Contra la resolución de un recurso de apelación no cabrá ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos aquí establecidos.
Artículo 411.- Recurso de Revisión.- Los administrados podrán interponer recurso de revisión
contra los actos administrativos firmes o ejecutoriados expedidos por los órganos de las respectivas administraciones, ante la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado respectivo, en los siguientes casos:
a) Cuando hubieren sido adoptados, efectuados o expedidos con evidente error de hecho,
que aparezca de los documentos que figuren en el mismo expediente o de disposiciones legales expresas;
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