Download modificación artículo 250 del reglamento sanitario de los alimentos

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CONSULTA PÚBLICA: MODIFICACIÓN ARTÍCULO 250 DEL
REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
En la presente propuesta de modificación se elimina la alusión a las mantecas
por considerarse parte de las grasas comestibles, se elimina la exigencia de
rotulación del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos
en el caso de ser ingredientes de productos alimenticios distintos de las grasas
y aceites comestibles, permitiendo dicha rotulación en forma facultativa. Esta
modificación tiene como finalidad simplificar el rotulado de ingredientes en los
productos a los que se refiere. Finalmente, se excepciona de la rotulación del
fruto, semilla o especie animal en las grasas y aceites comestibles que
corresponden a aceite de pescado o marino, y las margarinas. En estos
productos, por la naturaleza de las capturas y el procesamiento de ellos, no es
posible identificar la especie de la cual provienen.
Dice
Artículo 250.- La distribución y
comercialización de los aceites,
mantecas y grasas comestibles
deberá realizarse en sus envases
originales,
prohibiéndose
su
fraccionamiento en el punto de venta.
Se propone
Artículo 250.- La distribución y
comercialización de las grasas y
aceites comestibles, deberá realizarse
en
sus
envases
originales,
prohibiéndose su fraccionamiento en
el punto de venta.
Para efectos de rotulación de los
aceites,
mantecas
y
grasas
comestibles
como
alimentos
o
ingredientes
alimenticios,
será
obligatoria la individualización del
fruto, semilla o especie animal de que
provienen
tales
productos
y/o
ingredientes. Se deberá declarar si los
aceites,
mantecas
y
grasas
comestibles se sometieron a proceso
de
hidrogenación
parcial
y/o
interesterificación y/o fraccionamiento,
según sea el caso. En las mezclas de
aceites,
mantecas
y
grasas
comestibles que se comercialicen
como productos terminados, se
deberá declarar esta condición en el
listado de ingredientes como "mezcla
de aceites vegetales" o "mezcla de
aceites, mantecas o grasa animal" o
"combinado de aceites, mantecas o
grasas animales", según corresponda,
listando primero el aceite, manteca o
grasa que esté en mayor proporción.
Se deberá incluir en el rótulo la tabla
nutricional
correspondiente,
de
acuerdo a lo establecido en el artículo
115 y último inciso del artículo 116,
del presente reglamento.
Para efectos de rotulación de las
grasas y aceites comestibles como
productos terminados se aceptarán,
como nombre específico del alimento,
las denominaciones aceite, manteca,
margarina y grasa “vegetal”, “animal”
o “combinado/a”, sin necesidad de
especificar en el nombre del alimento
el fruto, semilla o especie animal de
que provienen tales productos. En su
listado
de
ingredientes,
será
obligatoria la individualización del
fruto, semilla o especie animal de que
provienen tales ingredientes y si se
sometieron
a
procesos
de
hidrogenación
total
o
parcial,
interesterificación y/o fraccionamiento,
así como su listado en orden
decreciente de proporciones.
Para efectos de rotulación de los
productos alimenticios distintos de las
grasas y aceites comestibles que
contengan como ingredientes mezclas
de grasas y aceites, en su listado de
ingredientes se podrán agrupar estas
grasas y aceites entre paréntesis bajo
la denominación genérica de “aceite
vegetal”, “grasa vegetal”, “manteca
vegetal“, “grasa animal” o “manteca
animal”, según corresponda, listando
en dicho paréntesis los aceites,
mantecas o grasas en orden
decreciente de proporciones, con la
individualización del fruto, semilla o
especie animal de que provienen tales
ingredientes y si se sometieron a
procesos de hidrogenación total o
parcial,
interesterificación
y/o
fraccionamiento.
Excepcionalmente, el aceite de
pescado y el marino podrán rotularse
en términos genéricos con la
expresión “Aceite de pescado” o
“Aceite marino”, sea como producto
final o como ingrediente de otro
producto, y la margarina vegetal,
animal o combinada podrá rotularse
en términos genéricos con la
expresión
“Margarina
vegetal”,
“Margarina animal” o “Margarina
combinada”, sólo como ingrediente de
otro producto, sin necesidad de
especificar en todos estos casos el
fruto, semilla o especie animal de que
provienen, pero informando en el
listado
de
ingredientes
que
corresponda si se sometieron a
procesos de hidrogenación total o
parcial,
interesterificación
y/o
fraccionamiento.