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NOTA SE Nº 1184 a 1197
BUENOS AIRES, 16 SEP 2005
A CEPH, ENARGAS y DISTRIBUIDORAS
S.
/
D.
Me dirijo a usted, en el marco del Expediente de referencia y continuando con lo
dispuesto por medio de las Notas S.S.C. N° 1302 a 1312 todas de fecha 31 de agosto de
2005, a los fines de proseguir con lo dispuesto por el Decreto N° 181/2004, la Resolución
M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004 y la Resolución S.E. N° 752/2005.
Al respecto, es necesario insistir en esta oportunidad con las expresas
disposiciones contenidas en los puntos 6 y 7 de las mencionadas Notas N° 1.302 a 1.312,
emitidas por el señor Subsecretario de Combustibles el 31 de agosto de 2005 y, en
particular, referirme a sus efectos inmediatos.
a) Si ocurrido el 23 de septiembre de 2005, un usuario de entre los alcanzados por las
disposiciones de los artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N°
752/2005, no hubiese contratado con o por lo menos elegido a un proveedor de gas
natural para abastecerlo, que cuente con volúmenes para hacerlo remanentes del total
comprometido por ese productor, por efectos del ACUERDO homologado por la
mencionada Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004, la prestataria de distribución
correspondiente deberá asignar a ese usuario un productor, de acuerdo al
procedimiento establecido en las Notas antes mencionadas. Si ese productor no fuese
identificado de alguna de las maneras previstas en toda la normativa referenciada, el
consumo de ese usuario generará un desbalance, que será imputado a la prestataria en
su calidad de cargador y cuyo costo (por reposición y eventuales multas) esa prestataria
no podrá repetir sobre ninguno de sus usuarios.
b) Por otro lado, los consumos que alguno de los usuarios alcanzados por los efectos de
las disposiciones de los mencionados artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la
Resolución S.E. N° 752/2005, hubiesen realizado a partir del pasado 1° de Septiembre,
deberán ser facturados por alguno de los productores que hubiesen inyectado gas con
destino a la Zona de distribución correspondiente, por efectos del ACUERDO y las
normas que lo reglamentaron; y ello así, por hasta los volúmenes que corresponden a lo
dispuesto por el Artículo 5° del ACUERDO (Abril 2003-Marzo 2004). Los volúmenes que
estos usuarios pudiesen consumir por encima de éstos y que no tengan otro arreglo de
suministro, deberán ser facturados por la prestataria de distribución, por cuenta y orden
del mismo productor que abastece a ese usuario o de otro proveedor al que hubiese
tenido que recurrir esa prestataria para obtener esos volúmenes.
Por lo tanto, salvo desbalances de usuarios con arreglos de suministro
conocidos o productores identificados (acorde lo dispuesto por los apartados 1 y 2 de las
mencionadas Notas S.S.C. N° 1.032 a 1.312, ya aludidas), la prestataria no podrá facturar
gas a los usuarios arriba mencionados.
Atento a los efectos del proceso instrumentado por la Resolución S.E. N°
752/2005, que a la fecha alcanza a los usuarios identificados en los artículos 2°, 4° y 5° y
concordantes de la misma, es necesario adaptar las especiales instrucciones impartidas por
esta Secretaría mediante la Nota N° 426 del 17 de mayo de 2004.
En esa inteligencia, se dispone que:
1. Los productores de gas natural deberán identificar especialmente las confirmaciones
diarias de volúmenes de gas natural que realicen en beneficio de “Nuevos
Consumidores Directos” (tal la definición dada a los mismos por efectos de la
Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004), informando al respecto, y en cada
oportunidad, a las transportistas y a las prestatarias de servicios de distribución de gas
natural involucradas.
2. Los productores deberán ingresar al sistema de registro de contratos del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS cada uno de los contratos con “Nuevos Consumidores
Directos” que hayan suscripto, utilizando en la opción (campo) “tipo de servicio”, el que
específicamente habilite la administradora de ese mercado (MEGSA) para contratos de
venta de gas a “Nuevos Consumidores Directos”. De haberlos ya registrado, deberán
modificar el registro para incluir en el campo “tipo de servicio” el concepto
específicamente habilitado por MEGSA a esos efectos, o dar de baja el registro actual y
reemplazarlo por otro adaptado que incluya el concepto específico de “Nuevo
Consumidor Directo” en el campo correspondiente. MEGSA podrá disponer otras
alternativas de registración que permita a las transportistas y prestatarias de distribución
identificar los volúmenes confirmados para “Nuevos Consumidores Directos”.
3. Las transportistas deberán considerar, en cumplimiento de las disposiciones de la Nota
S.E. N° 426/2004 y de las que el ENARGAS dictó para implementarlas, que los
volúmenes confirmados por cada productor a “Nuevos Consumidores Directos” con
destino en una determinada Zona de distribución, deben deducirse de los que
oportunamente indicara el ENARGAS que deben ser inyectados por ese productor para
la licenciataria de esa misma Zona de distribución y con primera prioridad, en
cumplimiento de las disposiciones de la mencionada Nota S.E. N° 426/2004 y de la
Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004, hayan sido o no esos volúmenes contratados
entre ese productor y esa licenciataria. Todo ello en la medida en que el volumen
confirmado al usuario sea igual o menor que el perfil de consumo de los últimos DOCE
(12) meses de ese usuario, previos a la firma del ACUERDO (Abril 2003 a Marzo 2004).
A esos efectos, la solicitud de que un usuario realice a un productor, por sí o a través de
una prestataria de distribución o de un comercializador, por hasta volúmenes
alcanzados por las disposiciones de los artículos 2°, 4° y 5° y concordantes de la
Resolución S.E. N° 752/2005, serán consideradas, a efectos de las disposiciones de
esa misma Resolución, como Declaraciones Juradas, y atento a ello, los receptores de
esas solicitudes deberán conservar copia fiel de las mismas, y si se realizan por medios
electrónicos, autenticarlas. En el caso en que el productor y el usuario hubieran pactado
volúmenes superiores, estos no podrán descontarse de los que deben entregarse a
prestatarias de distribución por efecto de las disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y
S. N° 208/2004. Los productores deberán identificar de manera permanente y
constatable, en la información de confirmación de volúmenes que envíen a las
transportistas y las distribuidoras, los volúmenes que corresponden a los originados
exclusivamente en las disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004. A
esos efectos deberán acordar con las transportistas la modalidad de identificación que
resulte efectiva para el cumplimiento de estas disposiciones.
4. Los productores deberán indicar a las transportistas las correspondientes “referencias
secundarias” correspondientes a cada uno de esos “Nuevos Consumidores Directos”,
indicando asimismo las correspondientes prioridades de inyección, respetando las
impuestas por la Resolución S.E. N° 939/2005.
5. Los transportistas deberán considerar a los volúmenes a suministrar a prestatarias de
distribución y Nuevos Consumidores Directos, exclusivamente como resultado de las
disposiciones de la Resolución M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004 y estén o no confirmados
por los productores que suscribieron y adhirieron al ACUERDO, como partes integrante
de los asignados en virtud de las disposiciones de la Nota N° 426/2004 y asignarles a
ambos el mismo tratamiento conforme lo dispuesto en la mencionada Nota.
6. Si una prestataria de distribución entendiera que una transportista hubiese deducido en
exceso o de manera incorrecta un cierto volumen, del que tiene contratado o asignado
en aplicación de la Nota S.E. N° 426/2004, deberá reclamar ante esta Secretaría quien,
con la colaboración del ENARGAS, podrá ordenar a la transportista que reduzca la
deducción efectuada, cuando esa prestataria de distribución le aporte evidencia
suficiente, respecto del eventual error cometido.
7. La deducción de volúmenes antes descripta no deberá condicionar el abastecimiento de
gas natural para los demás usuarios de las prestatarias de distribución, y ello así, por
efecto de lo dispuesto en el Artículo N° 16 de la Resolución S.E. N° 752/2005.
8. Esta Secretaría, en uso de sus atribuciones, requerirá a MEGSA que adapte el registro
de contratos del MEG a efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente.
La presente será remitida a cada licenciataria del servicio de distribución de gas
natural por redes y a la Subdistribuidora REDENGAS S.A., para que éstas pongan en
conocimiento a cada uno de sus usuarios alcanzados por las disposiciones de los Artículos
2°, 4° y 5° y concordantes de la Resolución S.E. N° 752/2005 y a sus prestatarias de
distribución autorizadas (a fin de que estas procedan de idéntica manera), y ello así,
utilizando los mismos medios empleados para comunicar las Notas S.S.C. N° 992 a 1001
del 1° de Julio de 2005, y a la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS (CEPH), a fin de que la misma la difunda entre los productores de gas
natural que suscribieron o adhirieron al ACUERDO homologado por la Resolución
M.P.F.I.P. y S. N° 208/2004. Asimismo, se solicitará a MERCADO ELECTRONICO DE GAS
(MEG) S.A. que de publicidad a la presente en su “página web”. Asimismo, copia de la
presente y de las anteriores Notas S.S.C. N° 1.302 a 1.312 del 31 de agosto de 2005,
deberán ser remitidas al ENARGAS.
Saludo a usted atentamente.
Ing. DANIEL CAMERON
SECRETARIO DE ENERGIA