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Madrid 10 de mayo de 2006 Comunicado de prensa II Ante el fallecimiento en su domicilio de Jorge León Escudero, la Asociación Derecho a Morir Dignamente (ADMD) de Madrid, ampliando el comunicado de prensa del día 8 de mayo de 2006 desea hacer las siguientes puntualizaciones: 1. De acuerdo con la Ley General de Sanidad de 19861 y la Ley de Autonomía del Paciente de 20022 todo ciudadano tiene derecho a elegir entre las opciones terapéuticas y a negarse al tratamiento. La ventilación mecánica, como la alimentación artificial o cualquier otra medida de soporte vital exige del consentimiento del paciente y no se puede obligar a ninguna persona a prolongar su vida con medios artificiales en contra de su voluntad. 2. La desconexión de un respirador a un paciente irreversible que manifiesta esa voluntad de forma reiterada, seria e inequívoca, en ese momento o previamente mediante el testamento vital, es una buena práctica médica desde hace años. Desconectar un respirador a petición del paciente no es una acción tipificada en el Código Penal3 porque la causa “necesaria y directa” del fallecimiento no es la suspensión del tratamiento, sino el proceso de enfermedad grave e irreversible (lesión medular). Lo contrario nos llevaría al absurdo de que un enfermo pueda elegir no ser ventilado mecánicamente, pero una vez intubado no tenga la opción de ser desconectado. 3. Ante las continuas demandas de los medios, comunicamos que la asociación DMD tiene como norma no facilitar los datos de ningún enfermo ni hacer de intermediaria entre los socios y terceras personas. 1 LGS 14/1986. Art. 10. Derechos de los pacientes. Todos tienen los siguientes derechos: 6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas. Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. 9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en al apartado 6. 2 Ley de Autonomía del Paciente 41/2002. Artículo 2. Principios básicos. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley. 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. 4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito. 3 Código Penal (ley orgánica 10/1995), artículo 143: 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.