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220-112801
Ref. EL REPRESENTANTE LEGAL NO PUEDE REPRESENTAR CUOTAS DE LA SOCIEDAD
Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 401002, mediante el cual
consulta si el representante legal de una sociedad limitada puede representar las cuotas sociales que se encuentran
a nombre de la misma compañía para efectos de cualquier decisión que adopte la junta de socios, además de ser
tenidas en cuenta para efectos del quórum deliberativo y decisorio.
A efectos de hacer claridad en la respuesta, se hace obligatorio hacer algunas precisiones previas, las cuales se
relacionan directamente con los hechos por usted realizados en su escrito.
1)
DERECHO DE EXCLUSIÓN
Las atribuciones de la junta de socios se encuentran claramente definidas en los estatutos
sociales, las cuales deben estar de acuerdo con la ley, y a su cumplimiento debe ceñirse en
forma estricta la misma.
Así, el derecho de retiro del socio y su exclusión son fenómenos distintos, a pesar de mostrar
algunos rasgos comunes, pues mientras el primero presupone una exclusión subjetiva de móvil
dado por el socio, en el segundo es exógeno a este, y eventualmente en una sociedad de
responsabilidad limitada se puede pactar en los mismos estatutos, siempre y cuando se de por
algunas de las causales expresamente señaladas por el legislador, que para el caso
principalmente se encuentran los artículos 125, 296, 297, 298 y 365 del Código de Comercio.
2)
READQUISICIÓN DE CUOTAS
Para el tema, se hace necesario aclarar que de conformidad con lo estatuido por el artículo 372
del estatuto mercantil, en lo no previsto en el título que trata lo referente a las sociedades de
responsabilidad limitada o en sus estatutos, éstas se rigen por las disposiciones sobre sociedades
anónimas.
En este orden de ideas, establece el Código de Comercio, sobre el particular lo siguiente:
Artículo 396: "La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de
la asamblea con el voto favorable de la mayoría de los votos presentes.
Para realizar esa operación empleará fondos tomados de la utilidades líquidas, requiriéndose,
además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.
La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de
acciones en reserva".
NOTA: La subraya es consecuencia de la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 222, y no aplica para
el caso de las sociedades limitadas, las que entratándose de quórum y mayorías se están a los artículos 359 y 360
ibídem.
Por su parte, el artículo 417 del Código de Comercio establece que "Con las acciones readquiridas
en la forma prescrita en el artículo 396, podrá tomar la sociedad las siguientes medidas...
(...)
Parágrafo: Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos
inherentes a las mismas."
De los artículos transcritos se desprende:
a.
El máximo órgano social, es en forma exclusiva y excluyente, el competente para votar sobre la
readquisición.
b.
Es necesario que las acciones (para el caso cuotas sociales) sobre las cuales aquella recae se encuentren
totalmente liberadas o canceladas.
c.
Los dineros destinados para la readquisición tienen que provenir de utilidades líquidas, soportadas en un
balance debidamente aprobado.
d.
Las reservas constituidas para este fin, pueden ser estatutarias u ocasionales; en este último teniendo en
cuenta que debe constituirse dentro del periodo contable a constituir.
e.
Las acciones y/o cuotas readquiridas no permiten ejercer las atribuciones consagradas para el titular.
Con base en las anteriores consideraciones, y en la forma como se encuentra planteado su escrito, la respuesta al
interrogante es no, dado que mientras las cuotas pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos
inherentes a las mismas, razón por la cual no deben tenerse en cuenta para quórum y decisiones. Además, la
norma traída a colación es de aquellas que suelen distinguirse como imperativas o de orden público, las cuales no
pueden sufrir modificación alguna por las partes involucradas en la relación, al no poder buscarse analogías o
razones para hacerla extensiva a casos no comprendidos claramente en la prohibición.
Se responde así a la inquietud planteada y se le hace saber que los alcances del concepto son los establecidos por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.