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ENMIENDA NÚM. 268
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ochenta y cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado ochenta y cuatro del artículo primero, que queda redactado de
la siguiente forma:
Ochenta y cuatro. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada
de la siguiente forma:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31
de diciembre de 1994.
1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones
de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido
adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a
las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo
establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia
patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia
patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre
la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del
número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de
2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del
contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
a) SA estos efectos, se tomará como período de permanencia en el
patrimonio del sujeto pasivo contribuyente el número de años que medie entre la
fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por
exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de
permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se
hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá
que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos
se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo
contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen
realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos
patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo
señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la
fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión
del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte
de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se
reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada
año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las
acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las
Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100. por
cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004
relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las
acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e
Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los
señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20
de enero de 2006, se reducirán en un 14,28 por 100. por cada año de permanencia de
los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad
a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de
1996 y en función de lo señalado en esta letra c)los números 1.ºpárrafos b), c) y d)
anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra
a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión
del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el
resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se
practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que
proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado
a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior
a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del
apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se
calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la
Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera
como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de
las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los
valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año
2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a
20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla
1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20
de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como
valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores,
acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se
entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de
enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto la regla 1ª)
anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán
elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la
desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de
antelación a la fecha de transmisión.»
JUSTIFICACIÓN
Se establece una cuantía máxima del valor de transmisión de 400.000 euros
para poder aplicar los coeficientes de abatimiento.
A tal efecto, se tendrá en consideración no sólo el valor de transmisión del
elemento patrimonial, sino también los valores de transmisión correspondientes a
todas las ganancias patrimoniales a las que haya resultado de aplicación los
coeficientes de abatimiento, obtenidas desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de
la imputación temporal de la ganancia patrimonial.