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Personas físicas
provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último
de este Reglamento.
Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada
la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la
opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán
presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que
les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada
ejercicio por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que
se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
LISR: 92 Ingresos por bienes en copropiedad, sociedad
conyugal y sucesión; RISR: 201, 261 Procedimiento ante el
fallecimiento de personas obligadas a presentar declaración
anual; CFF: 26-XVIII, 32 Declaraciones complementarias.
Jubilaciones, pensiones y haberes
de retiro pagadas en una sola exhibición
ART. 147. Para efectos del artículo 93, fracción IV de la Ley, las
jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter
aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica
por la de uno o varios pagos.
LISR: 93-IV; RMF16: 3.11.3., 3.11.7.
Tratamiento de aportaciones
para el fondo de la vivienda
ART. 148. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción X de la Ley, a los ingresos provenientes de la entrega
de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas
cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social,
creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
LISR: 93-X.
Cajas y fondos de ahorro
establecidos por personas físicas
ART. 149. Para efectos del artículo 93, fracción XI de la Ley,
tampoco se pagará el Impuesto tratándose de ingresos provenientes
de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley,
siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con
los requisitos a que se refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro
de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas
morales.
LISR: 93-XI.
Primas de antigüedad percibidas
por personas que continúen laborando
ART. 150. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción XIII de la Ley, a los ingresos que por concepto de
primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con
los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social
o de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su
relación laboral.
Art. 154
RISR
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior,
al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por
concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los
años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido
cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y
hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos
en el artículo 93, fracción XIII de la Ley.
LISR: 93-XIII.
Gratificación anual exenta
ART. 151. Para efectos del artículo 93, fracción XIV de la Ley,
en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equivalente al
salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a
treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al
mínimo.
LISR. 93-XIV; RISR: 174.
Viáticos no comprobados. Exención
ART. 152. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley,
las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen
en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales
hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión,
cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún
caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el
ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los
viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de
servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser
reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso
contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo.
Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos
exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan
con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose
de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
LISR: 28-V, 93-XVII.
Viáticos de funcionarios públicos
ART. 153. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley,
los viáticos erogados por servidores públicos de la Administración
Pública Federal en comisiones oficiales en el extranjero, cuyo monto
se fije con base en criterios presupuestales relativos al país donde se
efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor público,
se comprobarán como efectivamente erogados en servicio del patrón,
únicamente con el comprobante fiscal que ampare los gastos de
hospedaje, pasaje de avión y un informe de los demás gastos efectuados durante dicha comisión.
Lo previsto en este artículo podrá ser aplicable a las personas
físicas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, siempre que
el monto de los viáticos que reciban se fije con base en las reglas
sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la
Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comisiones
oficiales en el extranjero y el nivel de sueldo de la persona física de
que se trate sea igual o inferior al que se establezca en el tabulador
de percepciones ordinarias que se emita de conformidad con las
disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo del contribuyente
aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador,
el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el
de menor nivel.
LISR: 93-XVII.
Terreno que forma
parte de la casa habitación
ART. 154. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a)
de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente
comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres
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