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Decreto 493/990
Clasificación de Medicamentos
Promulgada 17/10/1990 – Diario Oficial 28/2/1991
Decreto 493/990
CLASIFICACION DE MEDICAMENTOS
Ministerio de Salud Pública.
(Modifica artículos del Decreto 18/989, referente a la adecuación y clasificación de los mismos)
Considerando:
I) Que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, estima pertinente adecuar
la clasificación de los medicamentos y las exigencias para su dispensación, derivadas de dichas
clasificación, a los riesgos reconocidos para la salud que implica el consumo no controlado de
cada medicamento;
II) Que en razón de lo expuesto, es aconsejable modificar los artículos 2º, 4º, 5º y 14, del decreto
18/989 de fecha 24 de enero de 1989.
Atento: a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 de 12 de enero de 1 934,
artículo 2º, numerales 6 al 14 y concordantes.
El Presidente de la República.
DECRETA:
Artículo 1º
Modifícase los artículos 2º, 4º, 5º y 14 del decreto 18/989 de 24 de enero 1989 , los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Art. 2º
A los efectos de su mejor contralor y atento a la competencia del Ministerio de Salud Pública
establecida en el literal g) del artículo 16 del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, se
clasifica los medicamentos en las siguientes categorías:
2.1. Medicamentos sicofármacos y estupefacientes comprendidos en el decreto ley 14.294 de 31
de octubre de 1974.
2.2. Medicamentos de venta bajo receta de profesional autorizado.
2.3. Medicamentos de control médico recomendado.
2.4. Medicamentos de venta libre en condiciones reglamentarias.
Decreto 493/990
Clasificación de Medicamentos
ARTÍCULO 4º
La categoría referida en el numeral 2.2 del artículo 2º del presente decreto incluirá aquellos
medicamentos para cuya dispensación se debe exigir receta profesional autorizado, por ser de
reconocido riesgo grave o irreversible para la salud si su consumo en las condiciones indicadas en
la presentación no se deriva de un acto médico competente.
Art. 5º
Las categorías referidas en los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2º del presente decreto incluirán
aquellos medicamentos para cuya dispensación no será exigible receta profesional por cuanto su
uso en las condiciones indicadas en su presentación no entrará riesgos grave y/o irreversible de la
salud. Los medicamentos incluidos en la categoría referida en el numeral 2.3 serán aquellos para
los cuales un cierto riesgo de perjuicio para la salud, aunque no grave ni irreversible, puede derivar
de su consumo prolongado o inoportuno.
Art. 14º
Sólo podrán promocionarse directamente al público, por cualquier medio de publicidad, aquellos
medicamentos, incluidos en la categoría referida en el numeral 2.4 del artículo 29 del presente
decreto y en todos los casos, deberán respetarse las reglamentaciones que con el fin de promover
la salud disponga a tales efectos el Ministerio de Salud Pública.
Art. 2º
Comuníquese. Publíquese.
LACALLE HERRERA.- ALFREDO SOLARI.