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Asesoría Jurídica
LOS MODELOS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA LABORAL O SOCIAL
INTRODUCCÍÓN
La competencia de la jurisdicción social para enjuiciar las actividades de las entidades
locales se extiende, en esencia, a todas aquellas cuestiones derivadas de su condición de
empleadoras, fundamentalmente en relación con su personal laboral, pero también en
concretos ámbitos en que el propio personal funcionario deberá sustanciar sus
controversias con la entidad local ante el orden social.
A modo de breve recordatorio antes de entrar en los modelos concretos, destacamos una
serie de puntos necesitados, a nuestro juicio, de especial atención para las entidades
locales en su práctica administrativa con repercusión en el orden social:
1.- La confluencia, por un lado, de un innegable incremento de la conflictividad entre las
entidades locales y sus empleados públicos laborales con, por otro, los efectos derivados
de las novedades introducidas por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
Jurisdicción Social, obliga a que los equipos jurídicos y directivos de las entidades locales
determinen con claridad y precisión cuál es la jurisdicción competente, y qué concretos
extremos de la notificación (contenido del acto, la indicación de si es o no definitivo en vía
administrativa, expresión de recursos o reclamación previa, órgano ante..., plazos) son los
oportunos en cada caso.
Y ello bajo pena, si se hace incorrectamente, de mantenimiento en suspenso de los plazos
de caducidad, e interrupción de los de prescripción de las posibles acciones judiciales; con
el efecto de impedir la firmeza del acto administrativo y que una posible pendencia judicial
“amenace” sine die a la entidad.
2.- La mecánica habitual, según la cual los litigios de funcionarios se sustancian en el orden
contencioso-administrativo y los litigios de personal laboral en el orden social, quiebra en
determinadas materias (prevención de riesgos, materia electoral, acoso, aplicación mejoras
en bajas con IT...) y ello debe de tener reflejo en las notificaciones.
3.- La determinación de la jurisdicción aplicable a los actos de las entidades locales, que
resulta del juego conjunto de los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), sigue manteniendo zonas de cierta confusión; lo
que nos ha obligado a optar por algún modelo de notificación en una interpretación que
entendemos no consolidada, pero, en nuestra opinión, razonable. Habrá que estar, como
siempre, atentos a la evolución de la actividad judicial.
4.- En los actos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción social, su notificación, al
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incorporar el plazo de interposición de recursos, debe determinar, en cada caso, si debe
interponerse reclamación previa a la vía judicial, si el cómputo de los plazos se sujeta a
prescripción o caducidad, así como la extensión y forma de cómputo de los mismos. Como
efecto práctico debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripción son, normalmente,
mucho más largos que los de caducidad (en general 20 días) y que los tradicionales dos
meses con los que se cuenta en vía contencioso-administrativa.
5.- El cómputo de los plazos en el orden jurisdiccional social es el establecido en derecho
procesal y, concretamente, en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con
diferencias sobre el sistema de cómputo administrativo (en los plazos por días exclusión de
los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional), debiendo
atenderse en especial al cómputo en el mes de agosto, que es hábil para determinados
procedimientos y actuaciones- por ejemplo, las modalidades procesales de despidos, art.
43.4 LJS-.
6.- Lo dispuesto en el art. 72 LJS -vinculación en el contenido del enjuiciamiento judicial
respecto a la cuestión y argumentación suscitadas en la reclamación o vía administrativa
previa- comporta un riesgo de preclusión argumental en vía judicial, que obliga a la entidad
local a ser lo más exhaustiva posible en el detalle de sus motivos en vía administrativa para
fundamentar la desestimación de una reclamación previa.
MODELOS DE PIE DE RECURSO EN LAS NOTIFICACIONES
Guiados por un criterio práctico de tratar de acotar, cuanto menos, los supuestos más
habituales o con mayor trascendencia, se proponen por este servicio jurídico, sin perjuicio
de subdivisiones o matizaciones, distintos tipos de modelos de pie de recurso en la
notificación de actos de la administración susceptibles de enjuiciamiento por la jurisdicción
social: uno general u ordinario; otro para aquellos actos exceptuados de reclamación previa
1
(art. 70 LJS); otro para los actos de despido (disciplinario y objetivo) y, conectado con éste ,
otro para la extinción de un contrato, bien por finalización del periodo temporal, no
superación del periodo de prueba, amortización o cobertura en el caso de interinidad. Por
último, y bajo el común epígrafe de “notificaciones especiales”, bien por su frecuencia, bien
por su singularidad, se comentan e indican, de manera no exhaustiva y con vocación de
completarse en el futuro, modelos de pie de recurso específicos en algunas de las
actuaciones de las entidades locales de las que pueden derivar controversias a resolver por
la jurisdicción del orden social, así como la propia notificación al Juzgado e interesados de
las actuaciones en ejecución de sentencia.
1
La reacción judicial del trabajador contra el acto de extinción de un contrato laboral, como ha indicado la
jurisprudencia social, debe acogerse a los plazos y reglas establecidos para el despido.
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A) Modelo General
El modelo general de notificación – que no se aplicará a los casos de caducidad- que se
propone por este servicio, y ante la dificultad de agrupar en un modelo los distintos
supuestos de plazo de prescripción de la acción laboral, introduce la dicción “durante el
plazo en que su derecho no haya prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores”; coletilla que, por supuesto, podrá sustituirse en la práctica
por el plazo concreto derivado de la naturaleza del acto que se notifica (normalmente será
el plazo general del año).
En todo caso, y a riesgo de ser redundantes, debe precisarse que este modelo no debe
ser utilizado en los casos que la acción laboral está sujeta a plazo de caducidad - como es
el caso, entre los más relevantes, de la notificación de los actos de despido o extinción de
contrato-, o en aquellos asuntos que están exceptuados de la presentación de reclamación
previa relacionados en el art. 70.1 LRJS, fórmulas de notificación, todas ellas, que
veremos a continuación de este epígrafe.
Proponemos el siguiente modelo de pie de recurso general:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede presentar reclamación
previa a la vía judicial laboral, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito
conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ante el Sr.
Presidente de esta Corporación; reclamación que se podrá considerar desestimada
si transcurre un mes sin haberle sido notificada resolución alguna. En su caso, podrá
interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a
su elección, el que corresponda a su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo
de dos meses, contados de fecha a fecha desde el día en que se le notifique la
desestimación expresa de su reclamación o se haya producido su desestimación por
silencio.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
Téngase en cuenta, como dijimos antes, que el plazo de prescripción varía, no es siempre
el mismo, en atención a la naturaleza material del acto, y tampoco es el mismo el “dies a
quo” de su cómputo, lo que nos obliga a optar por este modelo genérico que, en todo caso,
entendemos da cumplimiento a las exigencias del art. 69 LJS.
Si por el interesado se presenta reclamación previa a la vía laboral, la resolución de la
misma puede ser notificada con el siguiente modelo:
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“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, frente a esta resolución puede presentar demanda en la vía
judicial laboral, Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el Juzgado que
resultara competente por razón de su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo
de dos meses, contados de fecha a fecha desde el día en que reciba esta
notificación.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
B) Modelo para los actos exceptuados de reclamación previa
Se exceptúan del requisito de presentación de reclamación previa (art. 70.1 LJS) los
procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los de movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los
iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos,
los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales -siendo en este caso potestativa- y las
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el
artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. así como para
el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género –art. 70.3-.
Se plantean dos tipos de modelo de notificación, el general para aquellos supuestos en
que resulte de aplicación la regla del art. 59 ET, y otro para supuestos concretos en que se
aplica el plazo de caducidad de 20 días.
a)
Modelo general para las excepciones a la reclamación previa:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, frente a esta resolución, que es definitiva en la vía administrativa,
puede presentar, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito conforme a lo
señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, la correspondiente
demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el que resultara
competente por razón de su domicilio, si éste radica en Aragón.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
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b)
Modelo para los actos dictados en materia de movilidad geográfica, modificación
sustancial de condiciones de trabajo, disfrute de vacaciones y derechos de conciliación de
la vida personal, familiar y laboral:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
Jurisdicción Social, frente a esta resolución, que es definitiva en la vía administrativa,
puede presentar, durante el plazo de caducidad de 20 días a contar del día siguiente
de esta notificación, la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social de
Huesca o, a su elección, el que resultara competente por razón de su domicilio, si
éste radica en Aragón.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
C) Modelo notificación para los actos de despido individual
Cuando se trate de notificar resoluciones de despido –objetivo o disciplinario– debe de
tenerse en cuenta que en esta materia existe la obligatoriedad de reclamación previa y que
el plazo de caducidad para su ejercicio es de 20 días desde los efectos del despido.
También que la interposición de la reclamación suspende el cómputo del plazo de caducidad
de la acción, plazo cuyo cómputo se reanuda (no se reinicia) tras la desestimación expresa
o el transcurso del plazo de un mes sin notificación de la misma judicial. Asimismo debe
tenerse en cuenta la posibilidad de que la reclamación, como consecuencia del preaviso o la
correspondiente resolución de Alcaldía, se interpusiera, una vez notificado, antes de la fecha
de efectos del despido. Teniendo todo ello en cuenta se propone el siguiente modelo de
notificación de despido:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede usted interponer
reclamación previa a la vía laboral ante la Presidencia de esta entidad local desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación hasta que hayan transcurrido 20 días
hábiles a contar desde el siguiente al de efectos del despido; reclamación que se
entenderá desestimada por el transcurso de un mes sin notificación de resolución.
Dicha interposición de reclamación previa suspenderá el cómputo del plazo de
caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido. Caso de
desestimación expresa o presunta de su reclamación se reanudará el plazo y podrá
usted interponer acción de despido, en los días que resten hasta el cómputo de los
veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos del despido, ante el Juzgado de
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lo Social de Huesca o, a su elección, el que resultara competente por razón de su
domicilio, si éste radica en Aragón.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
Recordemos que el art. 103 de la Ley de la jurisdicción laboral dispone que para el cómputo
del despido el plazo de veinte días es de caducidad a todos los efectos y no se computarán
los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Y recordemos que
el artículo 43.4 señala que el mes de agosto es hábil para las modalidades procesales de
despidos. Asimismo, en relación con el despido objetivo, el art. 121.1 de la LJS establece
que “El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que
reciba la comunicación empresarial de preaviso.”
En el supuesto de que se resuelva este tipo de reclamaciones en materia de despido antes
de que transcurra un mes desde su interposición (recordemos que si ha transcurrido el mes
y se entiende desestimada el cómputo se ha reiniciado) deberá procederse con el siguiente
modelo de pie de recurso en la notificación de la resolución de la reclamación previa:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 69 y 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, contra la presente resolución puede presentar
demanda ante la vía judicial laboral, Juzgado de lo Social de Huesca o el que
resultara competente por razón de su domicilio si éste radica en Aragón, a su
elección.
Dicha demanda deberá interponerse en los días que le resten hasta cumplir los 20
días hábiles desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, teniendo en
cuenta que se suspendió el plazo de caducidad a la interposición de la reclamación,
y, en razón de ello, no deben computarse los días transcurridos desde la
interposición de la reclamación previa hasta la notificación de la presente.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
Recordemos que sólo se pueden deducir en el cómputo de plazos los festivos de la
localidad donde radica la sede del Juzgado, y no la del domicilio del trabajador.
D) Modelo notificación extinción de contrato
Para el caso de notificación de la extinción por fin de contrato de duración determinada o
interinidad, o no superación del período de prueba, proponemos un modelo similar al de
despido, en cuanto el articulo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece (el subrayado
es nuestro) que: “El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
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temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiere producido”.
Asimismo el art. 103.3 de la LJS establece que las normas del despido serán de aplicación
a la impugnación de las decisiones extintivas del empresario. Como ya se ha indicado, la
omisión en la notificación del plazo para interponer un determinado recurso o reclamación
mantiene en suspenso los plazos de caducidad de la misma.
Es posible que la práctica de las entidades locales no contemple una resolución formal
declarando la fecha de extinción de un contrato temporal, cuya fecha de finalización viene
determinada en el propio contrato o condicionada a la finalización de una obra o servicio o a
la reincorporación de personal permanente, limitándose en muchos casos a cumplir la
exigencia de preaviso sin “pie de recurso”. Frente a ello insistimos en la exigencia para la
Administración pública de notificar a los interesados las resoluciones y actos que afecten a
sus derechos e intereses; así como, sobre todo, las dudas que se generan en relación a la
firmeza de la extinción de la relación laboral, que, en ese caso, podrá ser impugnada fuera
de los 20 días fijados por el art. 59.4 ET y 103 LJS.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, la obligación establecida por el art. 49.2 ET: “El
empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la
denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una
propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.”
Como normalmente se notificarán conjuntamente, en la misma resolución o preaviso, el
acto de extinción y la propuesta de liquidación o finiquito que acabamos de citar, en ese
caso deberá articularse el pie de recurso contemplando ambas situaciones.
Proponemos el siguiente modelo (tanto si el acto de notificación de la extinción adopta la
forma de Resolución como si se limita a un preaviso):
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede presentar, en lo que se
refiere a la propuesta de liquidación económica, reclamación previa a la vía judicial
laoral, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito conforme a lo dispuesto
en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ante el Sr. Presidente de esta
Corporación, que se podrá considerar desestimada si transcurre un mes sin haberle
sido notificada resolución alguna. En su caso, podrá interponer la correspondiente
demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el que
corresponda a su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo de dos meses,
contados de fecha a fecha desde el día en que se le notifique la desestimación
expresa de su reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
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Si desea reaccionar contra la extinción del contrato debe usted interponer
reclamación previa a la vía laboral ante la Presidencia de esta entidad local, desde el
día siguiente a la recepción de esta notificación hasta que hayan transcurrido 20 días
hábiles a contar del siguiente a la extinción del contrato, reclamación que se
entenderá desestimada por el transcurso de un mes sin notificación de resolución.
Dicha interposición de reclamación previa suspenderá el cómputo del plazo de
caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción por terminación de
contrato. Caso de desestimación expresa o presunta de su reclamación se reanudará
el plazo y podrá usted interponer la acción en los días que resten hasta el cómputo
de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos extintivos del contrato,
ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el que resultara competente
por razón de su domicilio, si éste radica en Aragón.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
Por último, y respecto a la notificación de la resolución de la reclamación previa a la vía
laboral en materia de extinción del contrato, lo cierto es que la reclamación habrá puesto de
manifiesto que la controversia se centra en su calificación como despido improcedente o
nulo, con lo que el modelo deberá ser el ya expuesto en materia de despido.
E) Notificaciones Especiales (Otros Modelos)
En este apartado se ha pretendido recoger aquellos supuestos de notificación que pudieran
ser relativamente habituales, o de especial transcendencia, para las entidades locales. Por
supuesto no se trata de un listado exhaustivo y, amen de posibles correcciones que la
práctica nos indique en los ya formulados, esperamos añadir otros a medida que se
compruebe su necesidad o utilidad.
En materia de prevención de riesgos laborales.
La especialidad de la impugnación de las actuaciones de las Entidades Locales
(Administraciones Públicas) en materia de prevención de riesgos laborales respecto a sus
empleados consiste en la unidad de jurisdicción competente. Esto es, de acuerdo al art. 2
e) LJS, con independencia de la naturaleza funcionarial o laboral de la relación de empleo
público, las controversias que se susciten en esta materia, incluida la reclamación por
daños derivados del incumplimiento de la normativa de prevención, se sustanciarán ante la
jurisdicción social -art. 2 e) LJS-.
Será preceptiva la interposición de reclamación previa dentro del período de prescripción
del derecho del trabajador o funcionario (art. 69.1 1º LJS) y, puesto que no existe plazo
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especial en esta materia, las acciones de los interesados prescribirán al año de su
terminación o, si se ejercitan para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento
de obligaciones que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de
un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (art. 59 ET).
Notificada la denegación de la reclamación, o transcurrido un mes sin haber sido notificada
la misma, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el
juzgado o sala competente (art. 69.2 LJS).
En definitiva el pie de recurso de las notificaciones de actos de la entidad local en esta
materia será el ya trascrito como “modelo general” con reclamación previa, con la
particularidad, ya resaltada, de que se aplicará ese mismo modelo al personal funcionario,
por lo que, en ese caso, no resulta de aplicación la referencia al art. 59 ET y la sustituimos
por el genérico “en que su derecho no haya prescrito”.
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede presentar reclamación
previa a la vía judicial laboral, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito
(el plazo en una reclamación de daños será de un año y en el caso de la solicitud o
imposición de una medida de seguridad el de duración de la relación contractual o de
servicio); reclamación que se podrá considerar desestimada si transcurre un mes sin
haberle sido notificada resolución alguna. En su caso, podrá interponer la
correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección,
el que corresponda a su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo de dos
meses, contados de fecha a fecha, desde el día en que se le notifique la
desestimación expresa de su reclamación o desde que se haya producido su
desestimación por silencio.
En materia de elecciones sindicales
La LRJS –art. 2 i)- establece la competencia del orden jurisdiccional social “En procesos
sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.”
El art. 76 del Estatuto de los Trabajadores y el 28 de Ley 9/1987, de 12 de junio, de
órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas (vigente de acuerdo a la disposición
transitoria quinta EBEP), establecen la regla general de que las impugnaciones del proceso
electoral para el nombramiento de comités de empresa y delegados de personal, así como
de las juntas y delegados de personal de las Administraciones Públicas, se tramitarán
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previamente a su conocimiento por la jurisdicción social, conforme a un procedimiento
arbitral; con la única excepción de las denegaciones de inscripción.
Dichas normas, junto con la LRJS y los Reales Decretos 1846/1994, para el personal
funcionario, y RD 18/1994 para los trabajadores laborales, regulan los distintos pasos
procedimentales, conforme al principio de celeridad, y los sujetos legitimados para
impugnar; siendo en todo caso actos ajenos a la Administración (muchos los dicta la propia
Mesa Electoral), por lo que no deben ser notificados en los términos que para las
Administraciones Públicas indica el art. 69 LRJS.
No obstante se imponen algunas obligaciones al órgano de personal competente de la
Administración. Centrándonos en las elecciones de la representación funcionarial –que
viene a reproducir la relativa a Delegados de Personal y Comités de Empresa- puede
citarse lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 9/87 de 12 de junio: La Administración pública
correspondiente facilitará el censo de funcionarios y los medios personales y materiales
para la celebración de las elecciones. También el denominado “órgano gestor de personal”
debe exponer en el tablón de anuncios el escrito de promoción de las elecciones y dar
traslado del mismo a los funcionarios que compondrán las Mesas, o el traslado a esos
mismos funcionarios, dentro del día siguiente hábil a su recepción, del acuerdo sobre el
número y distribución de Mesas electorales adoptados por los sindicatos (Art. 7.) Respecto
a la designación de miembros de las Mesas, y por más que adopte forma en las
Administraciones de resolución de la entidad pública, debe tenerse en cuenta que la misma
viene predeterminada en la legislación por criterios objetivos de edad y que el cargo es
irrenunciable.
En definitiva, el notificar dichas actuaciones del “órgano gestor de personal” a sindicatos o
funcionarios afectados con pie de recurso, cuando no podemos hablar de verdaderos actos
decisorios si no de cumplimiento de obligaciones, actos debidos de traslado o trámite,
podría provocar confusión en cuanto lo dilatado de los plazos de interposición de recursos
en un proceso, el electoral, caracterizado precisamente por la perentoriedad de los plazos
procedimentales. Ese pie de recurso, atendido que no existe plazo expreso de prescripción
o caducidad y al estar la materia electoral exceptuada de reclamación previa debería de ser
el general, con la coletilla “en el plazo que su derecho no prescriba” amenazando el
proceso.
Por ello entendemos que la Entidad Local, su órgano gestor de personal, en el traslado del
censo, o en la comunicación de la condición de miembro de la Mesa Electoral, no debe
notificar con pie de recurso o, en su defecto, hacerlo con la mera indicación de que se trata
de actos de trámite contra los que no cabe recurso alguno. Bien entendido que, en todo
caso, los hipotéticos conflictos judiciales que provocaran las actuaciones de la
Administración en esta materia electoral deberían sustanciarse ante el orden social, por
imperativo del citado art. 2.i) LRJS.
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En materia de Ayudas de Acción Social
Este tipo de ayudas se encuentran incluidas dentro de la política social de las
Administraciones Públicas con sus empleados, cuyo objetivo es proteger a los empleados
públicos frente a riesgos o situaciones de necesidad no previstas por el sistema de
seguridad social, con naturaleza extrasalarial, por más que a efectos de limitaciones de la
masa salarial global del personal laboral, se las incluya en el art. 22.4 de la vigente Ley de
Presupuestos.
Su fundamento legal se ha recogido tradicionalmente en el vigente artículo 67.1 de la Ley
de Funcionarios Civiles del Estado, según el cual “el Estado facilitará a sus funcionarios
adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de
verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y
recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo
y formación profesional y social”. También pueden apoyarse en el reconocimiento que de
las mismas hacen el art. 37.1.j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, que las incluye expresamente como materia de negociación, y las
propias Leyes de Presupuestos Generales del Estado; así como los sucesivos Acuerdos de
Gobierno-Sindicatos para la Función Pública en el marco del diálogo social.
En cuanto a la regulación general por una Entidad Local de las Ayudas de Acción Social
existen diversos modelos para su instauración. Uno de ellos es mediante la aprobación de
un Reglamento –norma administrativa de carácter general- que unifica el tratamiento del
personal funcionario y laboral bajo la global consideración de empleados públicos. Este tipo
de regulación no puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción social por una doble
limitación:
-el art. 3 a) de la LRJS excluye del conocimiento del orden social la impugnación de
disposiciones generales de rango inferior a la ley, aun en materias sindicales, laborales o
de seguridad social.
- por su parte, el art. 3 e) de la misma norma atribuye al orden contencioso los pactos o
acuerdos de aplicación conjunta al personal funcionario y laboral (art. 36.3 y 37.1 i EBEP);
con independencia de que no exista claridad en qué materias pueden ser objeto de
negociación conjunta.
En otras ocasiones dicha regulación se incluye en los Convenios Colectivos del Personal
Laboral o en los Pactos de funcionarios, atribuyéndose el conocimiento de la impugnación
de esa regulación general, respectivamente, al orden social o al contencioso en uno u otro
caso; si bien los sujetos legitimados para la impugnación de un convenio colectivo están
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limitados por el art. 165.1 LRJS (cabe, no obstante, la impugnación indirecta regulada en
el 163.4) y el plazo será el de la vigencia del mismo, mientras que en caso de Pacto de
funcionarios la legitimación será la general en calidad de interesados y el plazo el de dos
meses desde su publicación.
Respecto a los actos de aplicación -concesión o denegación de la ayuda solicitada-,
cuando se refieran al personal funcionario será competente el orden jurisdiccional
contencioso, y cuando lo sean al personal laboral, en cuanto derivados de un contrato de
trabajo (2 a) LRJS), corresponderá al orden social. En este último supuesto no existe plazo
especial de prescripción de la acción y no está exceptuado de reclamación previa, por lo
que el pie de recurso de la correspondiente notificación deberá ser el siguiente:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede presentar reclamación
previa a la vía judicial laboral, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito,
desde la recepción de la presente notificación, ante el Sr. Presidente de esta
Corporación. Dicha reclamación podrá entenderse desestimada si transcurre un mes
sin haberle sido notificada resolución alguna. En su caso, podrá interponer la
correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección,
el que corresponda a su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente al que se le notifique la desestimación expresa de su
reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
En materia de mejoras por incapacidad temporal
En relación con el acuerdo de contenido normativo sobre prestación económica derivada de
la situación de Incapacidad Temporal (IT), adoptado en aplicación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, dado que nos encontramos ante una disposición de carácter
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a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de
los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la
Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A
los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de
sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado
gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación del convenio.
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general, por lo menos a efectos procesales, será de aplicación el art. 3 a) de la LRJS. Este
artículo excluye del conocimiento del orden social la impugnación de disposiciones
generales de rango inferior a la ley, aun en materias sindicales, laborales o, como es el
caso, de seguridad social. Por tanto dicho acuerdo deberá, si procede, impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
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Asimismo, alguna autora , incluye los Planes de Previsión Social Complementaria
(concepto que incluiría estas mejoras, planes de pensiones y contratos de seguro, premios
de jubilación...), como propios para ser negociados en la Mesa General Común, lo que
como hemos visto también los abocaría a su conocimiento por la jurisdicción contenciosa.
Cuestión distinta se dará cuando se vaya a notificar una acto dictado en aplicación del
citado acuerdo normativo, es decir, que se trate del reconocimiento o desestimación
individual de un complemento de las retribuciones por IL, en cuyo caso el pié de notificación
que habrá que utilizar será el general de las reclamaciones laborales, con independencia de
la clase de empleado público de que se trate, laboral o funcionario, ya que la jurisdicción
social es la competente para resolver las cuestiones litigiosas en la aplicación de esta
materia, tal y como viene determinado por el art. 2 q) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por tanto el pié de notificación de un acto de aplicación, tanto para personal laboral como
para personal funcionario, será:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede presentar reclamación
previa a la vía judicial laboral, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito
(1 año para los laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de
los Trabajadores; 4 años para los funcionarios, de acuerdo con el artículo 25 del
Texto refundido de la Ley General Presupuestaria), ante el Sr. Presidente de esta
Corporación, que se podrá considerar desestimada si transcurre un mes sin haberle
sido notificada resolución alguna. En su caso, podrá interponer la correspondiente
demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el que
corresponda a su domicilio si éste radica en Aragón, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la desestimación expresa de su
reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
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ROQUETA BUJ, REMEDIOS. “El derecho de negociación colectiva en el Estatuto Básico del Empleado
Público”. Ed. LA LEY 2007. Madrid. Página 163.
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En materia de sanciones de personal laboral (exceptuado el despido disciplinario).
El plazo para reclamar la sanción es, por remisión del art. 114.1 al 103, ambos de la LRJS,
el del despido: un plazo de caducidad de 20 días hábiles. Es preceptiva la reclamación
previa y el cómputo será pues idéntico al del despido, suspendiéndose el cómputo por la
presentación de la reclamación y reanudándose al día siguiente de la resolución, o por el
transcurso en silencio de un mes desde la interposición. En consecuencia los modelos de
notificación serán los mismos que se han descrito para el despido, con la matización de que
el cómputo de los plazos no se realiza desde el día siguiente al de efectos de la sanción,
sino desde el siguiente a la comunicación de la sanción.
Teniendo todo ello en cuenta se propone el siguiente modelo de notificación:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 120 y 125 de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, frente a esta
resolución, que es definitiva en la vía administrativa, puede usted interponer
reclamación previa a la vía laboral ante la Presidencia de esta entidad local por plazo
de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación;
reclamación que se entenderá desestimada por el transcurso de un mes sin
notificación de resolución.
Dicha interposición de reclamación previa suspenderá el cómputo del plazo de
caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción judicial contra la sanción.
Caso de desestimación expresa o presunta de su reclamación se reanudará el plazo
de caducidad y podrá usted interponer la correspondiente acción judicial en los días
que resten hasta el cómputo de los veinte días hábiles posteriores a la notificación
de la sanción, ante el Juzgado de lo Social de Huesca o, a su elección, el que
resultara competente por razón de su domicilio, si éste radica en Aragón.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
En el supuesto de que se resuelva y notifique este tipo de reclamaciones frente a sanciones
antes de que transcurra un mes desde su interposición (recordemos que si ha transcurrido
el mes y se entiende desestimado, el cómputo de la caducidad se ha reiniciado) deberá
procederse con el siguiente modelo de notificación:
“Lo que notifico a Vd., para su conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 69 y 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, contra la presente resolución puede presentar
demanda ante la vía judicial laboral, Juzgado de lo Social de Huesca o el que
resultara competente por razón de su domicilio si éste radica en Aragón, a su
elección.
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Dicha demanda deberá interponerse en los días que le resten hasta cumplir los 20
días hábiles desde el día siguiente al de notificación de la sanción, teniendo en
cuenta que se suspendió el plazo de caducidad a la interposición de la reclamación,
y, en razón de ello, no deben computarse los días transcurridos desde la
interposición de la reclamación previa hasta la notificación de la presente.
Ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.”
En ejecución de sentencia
Una vez dictada la sentencia nace -ex art. 118 CE- la obligación de su cumplimiento para la
Entidad Local, regulándose la forma de hacerlo se regula, para el orden social, en el
artículo 287 de la LJS, cumplimiento de la sentencia por Entes Públicos.
No obstante, la obligación de notificar los actos municipales persiste y, por ello, entendemos
que ese Decreto de ejecución de sentencia deberá notificarse a los interesados con el
siguiente pie:
“Frente a esta resolución, dado que se dicta en cumplimiento de la Sentencia
………….., recaída en autos del Juzgado/Tribunal... núm. ………………., no procede
la interposición de recurso o reclamación administrativa o judicial alguno, sin perjuicio
del derecho que asiste al actor de dirigirse ante el órgano jurisdiccional si considera
que no queda debidamente cumplido el fallo de la Sentencia con esta resolución. No
obstante lo anterior, se le indica que por la representación de esta Administración se
va a dar traslado del Decreto al Juzgado a efectos de lo dispuesto en el artículo
287.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Todo ello sin perjuicio de que se interponga el recurso que se estime pertinente”