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EFECTOS DE LA NO
ADECUACION DE ESTATUTOS
A LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES
Dra. Maribel Castillo Wong
Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa
“TEMAS SOCIETARIOS” - N° 54
SUMARIO
1. Introducción
2. Marco General de la Nueva Ley
General de Sociedades
3. ¿Quiénes están obligados a
adecuarse?
4. Cambios significativos introducidos por
la LGS.
5. Alternativas de adecuación
6. Optimización del procedimiento de
adecuación a la Nueva Ley General de
Sociedades
7. Etapa para la Implementación del
proceso de Adecuación a la Nueva
L.G.S.
8. Riesgos y consecuencias de la falta de
adecuación a la Nueva LGS.
9. Otros asuntos de interés.
I. INTRODUCCIÓN:
El Estado en su rol de promotor del desarrollo de la actividad empresarial ha
venido dictando una serie de medidas, a efectos de facilitar a las empresas
Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
Maribel Castillo Wong
su adecuación a las disposiciones contenidas en la Ley General de
1
Sociedades( ).
Es así que, el presente artículo tiene como objetivo principal analizar los
aspectos más relevantes de la regularización de las sociedades en sus
distintas modalidades a las disposiciones antes referidas.
Esta regularización que ordena la citada Ley es de carácter imperativo, por
lo que consideramos que resulta igualmente conveniente tratar tanto las
modificaciones más importantes que ha introducido la Ley, como las
implicancias jurídicas que surgirían como consecuencia de la inobservancia
de esta disposición.
II.
MARCO GENERAL
SOCIEDADES:
DE
LA
NUEVA
LEY
GENERAL
DE
Como se recordará, con fecha 9 de diciembre de 1997 se publicó en el
Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 26887, mediante la cual se aprobó la
Ley General de Sociedades (en adelante “LGS”).
La LGS ha venido siendo modificada por diversas normas, debiendo resaltar
para los fines del presente artículo las modificaciones referidas a la prórroga
del plazo de adecuación a la LGS mediante Ley N° 26977 y Ley N° 27219,
siendo la última prórroga aprobada por la Ley N° 27388, publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” el 30 de diciembre del 2000, la cual disponía que
el plazo de adecuación se extendería hasta el 31 de diciembre del año
2001.
No obstante, con fecha 21 de febrero de 2002 se publicó la Ley N° 27673, la
cual si bien no ha extendido la prórroga del plazo de adecuación, establece
en forma declarativa que aquellas sociedades que adecúen su pacto social
y Estatuto a las disposiciones de la LGS, después de vencido el plazo (es
decir, después del 31 de diciembre de 2001) no requerirán de convocatoria
judicial y no serán consideradas irregulares, por lo que no se les aplicará las
consecuencias señaladas en la Segunda Disposición Transitoria de la LGS
ni la presunción de extinción por prolongada inactividad dispuesta por la
Décima Disposición Transitoria de la referida LGS, cuyos aspectos serán
explicados más adelante.
1
Ley N° 26887, Ley General de Sociedades
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
Maribel Castillo Wong
Sin embargo, cabe precisar que la única innovación introducida por la Ley
N° 27673 estaría referida al hecho que no se exigiría convocatoria judicial
para efectos de realizar el proceso de regularización.
III.
¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A ADECUARSE?:
Todas las sociedades se encuentran obligadas a adecuar su pacto social y
Estatuto a las disposiciones de la LGS, según lo establecido en la Primera
Disposición Transitoria de la LGS.
El plazo de adecuación a la LGS conforme señaláramos líneas arriba ha
sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última aquélla que venció el
31 de diciembre de 2001 (Ley N° 27388).
Al respecto, estimamos conveniente precisar que para dicha fecha el acto
de adecuación se tendría por cumplido con la suscripción de la Escritura
Pública que recogiera el acuerdo de modificación del Estatuto por
adecuación. Sin embargo, su eficacia se encontraría sujeta a la inscripción
en los Registros Públicos, según lo dispuesto por la Ley N° 27219.
IV. CAMBIOS SIGNIFICATIVOS INTRODUCIDOS POR LA LGS:
4.1. Clasificación de sociedades. Como recordaremos, mediante Decreto Supremo N° 003-85-JUS se
aprobó el “Texto Unico Concordado de la Ley General de
Sociedades” (en adelante, “la antigua LGS”). En el Libro Primero de
la antigua LGS se encontraban regulados los siguientes tipos
societarios: Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva, Sociedad en
Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada y Sociedades Civiles.
La nueva LGS introduce otros tipos societarios y recoge, además,
los que ya eran regulados por la antigua LGS: Sociedad Anónima
Ordinaria, Sociedad Anónima Abierta, Sociedad Anónima
Cerrada, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y por
Acciones, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y
Sociedades Civiles.
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
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Obsérvese entonces que, la nueva LGS contempla dos formas
especiales de Sociedad Anónima.
4.2. Modificaciones introducidas por la LGS respecto a las
Sociedades Anónimas. 4.2.1. Órganos de la sociedad anónima.En la antigua LGS, la Sociedad Anónima estaba conformada
por los siguientes órganos: Junta General de Accionistas,
Directorio, Gerencia y Consejo de Vigilancia; en tanto que la
nueva LGS no considera como órgano societario al Consejo de
Vigilancia.
En relación a los demás órganos, pasaremos a explicar las
principales diferencias existentes entre la antigua y la nueva
LGS.
a) Junta General de Accionistas. - Es el órgano supremo
de la sociedad, siendo las principales modificaciones las
siguientes (artículo 111° LGS y siguientes):
a.1. Juntas Generales de Accionistas. - Se ha eliminado la
clasificación de Juntas Generales Extraordinarias y
Ordinarias, creándose una clasificación más simple: Junta
General Obligatoria Anual y las Juntas Facultativas u
Obligatorias previstas en el Estatuto.
a.2. Representación en la Junta General (artículo 122°).El artículo señala que la representación debe constar por
escrito y con carácter especial para cada Junta, salvo que
se trate de poderes otorgados por Escritura Pública. La
novedad consiste en que si bien la representación es
revocable, es posible que el poderdante otorgue poder
irrevocable a su apoderado, caso en el cual no operará la
regla general de la revocabilidad de la representación.
a.3. Normas generales sobre el quórum (artículo 124°).Se ha precisado con claridad que el quórum se computa y
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establece al inicio de la Junta, con lo cual el Presidente la
declara instalada. De esta forma, las acciones de los
accionistas que ingresen a la Junta después de instalada,
no se computan para establecer el quórum, pero respecto
de ellas se puede ejercer el derecho de voto.
a.4. Quórum simple y quórum calificado (artículos 125°
y 126°).- La Junta quedará válidamente instalada en
primera convocatoria con la concurrencia de por lo menos el
50% de las acciones suscritas con derecho a voto. En
segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de
cualquier número de acciones con derecho a voto (Quórum
Simple). Se precisa, asimismo, que la Junta podrá llevarse a
cabo, aún cuando las acciones representadas en Junta
pertenezcan a un solo titular.
El Quórum Calificado se presenta para el caso de
Modificación de Estatutos; Aumento o Reducción de Capital;
Emisión de Obligaciones; Acuerdo de enajenación, en un
solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del
capital de la sociedad; transformación, fusión escisión,
reorganización, disolución y liquidación de la sociedad. En
estos supuestos, en primera convocatoria se requiere de
por lo menos los 2/3 de las acciones suscritas con derecho
a voto. En segunda convocatoria, se requiere no menos de
los 3/5 de las acciones suscritas con derecho a voto.
a.5. Adopción de acuerdos (artículo 127°).- Para los
casos de Quórum Simple, se requiere el voto favorable de
la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a
voto representadas en la Junta. Para los casos de Quórum
calificado, se requiere de por lo menos la mayoría absoluta
del total de acciones suscritas con derecho a voto (no sólo
de las que se encuentren representadas en la Junta).
a.6. Presencia de Notario (artículo 138°).- Por acuerdo de
Directorio o a solicitud de accionistas que representen no
menos del 20% de las acciones suscritas con derecho a
voto, la Junta se llevará a cabo con presencia de Notario,
con el fin de que certifique la autenticidad de los acuerdos
adoptados.
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b) Directorio.- El Directorio es el órgano colegiado elegido
por la Junta General. Las principales modificaciones
introducidas por la LGS respecto a este órgano societario
son las siguientes (artículo 153° y siguientes):
b.1. El número de directores será fijado por el Estatuto. El
número mínimo es de 3 (artículo 155°).
b.2. Se podrán elegir directores suplentes o alternos
(artículo 156°).
b.3. Los directores suplentes o alternos sustituyen al titular
de manera definitiva en caso de vacancia o de manera
temporal en caso de ausencia o impedimento, salvo que el
Estatuto disponga de manera diferente (artículo 156°).
b.4. Si no hubiera directores suplentes y se produjera la
vacancia de uno o más, el propio Directorio podrá completar
su número por el período que aún resta al Directorio, salvo
disposición distinta del Estatuto (artículo 157°).
b.5. Si se produce la vacancia de un número de directores
que impide que el Directorio sesione válidamente, los
restantes asumirán la administración debiendo convocar de
inmediato a Junta General para regularizar la situación. Si
se produce la vacancia de todo el Directorio, corresponderá
al Gerente General efectuar la convocatoria a Junta (artículo
158°).
b.6. Estatutariamente, se puede contemplar la posibilidad
que el cargo de director se ejerza por representación
(artículo 159°).
b.7. El cargo de director sólo podrá recaer en personas
naturales (artículo 160°).
b.8. La LGS regula la posibilidad de celebrar sesiones sin la
presencia directa o inmediata de los directores. En efecto,
pueden realizarse sesiones no presenciales a través de
medios escritos electrónicos y de otra naturaleza que
permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del
acuerdo; siempre que se halle previsto en el Estatuto.
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c) Gerencia.- (artículo 185° y siguientes). El Gerente o
Gerentes realizan los actos de ejecución y gestión cotidiana.
La Sociedad Anónima pueda contar con uno o más
Gerentes designados por el Directorio, salvo que el Estatuto
reserve esta facultad a la Junta.
Si se designa un solo Gerente, él tendrá la calidad de
Gerente General. Si se designan varios, debe precisarse
quién será el Gerente General y, en caso de silencio, se
presumirá que dicho cargo lo ocupa el que fue elegido en
primer lugar.
4.2.2. Formas Especiales de Sociedad Anónima.Conforme se ha señalado en el punto 4.1. del presente artículo,
la nueva LGS establece tres tipos de sociedad anónima:
Sociedad Anónima Ordinaria (S.A.), Sociedad Anónima
Cerrada (S.A.C.) y la Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.).
Estimamos conveniente referirnos en este punto a los aspectos
más importantes de las nuevas modalidades societarias que
regula la LGS.
a) Sociedad Anónima Abierta.a.1. La LGS establece los supuestos en virtud de los
cuales una sociedad anónima adoptará obligatoria o
facultativamente la modalidad de abierta.
Así, la Sociedad Anónima es Abierta forzosamente
en tres circunstancias (numerales 1, 2 y 3 del
artículo 249°):
- Si se ha hecho oferta pública primaria de acciones
u obligaciones convertibles en acciones.
- Si se tiene más de 750 accionistas.
- Si más del 35% de su capital pertenece a ciento
setenta y cinco o más accionistas, sin considerar
dentro de este número a aquellos accionistas cuya
tenencia accionaria individual no alcance al dos por
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mil del capital ni exceda del cinco por ciento del
capital.
Asimismo, la Sociedad Anónima es abierta
facultativamente en los siguientes supuestos
(numerales 4 y 5 del artículo 249°):
-Si se constituye como tal.
-Si todos los accionistas con derecho a voto
aprueban por unanimidad la adaptación a dicho
régimen.
a.2. Las características de la Sociedad Anónima
Abierta (S.A.A.) son las siguientes:
a.2.1. Inscripción (artículo 252°).- Las acciones se
deben inscribir en el Registro Público del Mercado
de Valores.
a.2.2. Control de la CONASEV (artículo 253°).Entre las facultades de la CONASEV se encuentran
el control del funcionamiento de las Juntas
Generales de Accionistas conforme a Ley, pudiendo
efectuarlo directamente la CONASEV cuando la
sociedad no cumpla con hacerlo en las
oportunidades establecidas por la Ley o el Estatuto.
a.2.3. Estipulaciones no válidas (artículo 254°).El derecho de preferencia y cualquier restricción a la
libre transferencia de acciones se tienen por no
puestas.
a.2.4. Número de Accionistas para solicitud de
convocatoria (artículo 255°).- Se reduce el número
de accionistas de 20% a 5% que representan una
proporción de las acciones suscritas con derecho a
voto para celebrar la Junta General de Accionistas.
a.2.5. Quórum reducido (artículo 257°).- Acuerdos
trascendentes como la modificación de estatutos,
emisión
de
obligaciones,
reorganización de
sociedades,
entre
otros,
pueden
llegar
a
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materializarse con un quórum más reducido;
pudiendo celebrarse en tercera convocatoria con los
que se encuentren presentes. Los acuerdos se
adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta
de las acciones suscritas con derecho a voto
representadas en la Junta.
a.2.6. Auditoría Externa Anual (artículo 260°).- A
cargo de Auditores Externos elegidos por la Junta o
por facultades delegadas en el Directorio, que se
encuentren hábiles e inscritos en el Registro Único
de Sociedades de Auditoría.
Es menester precisar que, la adaptación a una Sociedad
Anónima Abierta resulta de carácter obligatorio cuando al
término de un Ejercicio Anual, la sociedad alcance alguna
de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 o 3 del
artículo 249° de la nueva LGS antes explicados.
b) Sociedad Anónima Cerrada.b.1. Es un régimen especial facultativo y puede operar en
sociedades anónimas que cumplan con los siguientes
requisitos:
-Que no tengan más de 20 accionistas, y;
-Que no tengan acciones inscritas en el Registro Público
del Mercado de Valores.
b.2. Las características especiales de su régimen son las
siguientes:
b.2.1. Derecho de Adquisición Preferente
(artículo 237°).- Se contempla que ante la
eventualidad que un accionista se proponga
transferir total o parcialmente sus acciones a
cualquier persona (otro accionista o un tercero)
deberá posibilitar el Derecho de Adquisición
Preferente de los demás accionistas a prorrata de
su participación en el capital.
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De esta forma, se regula el Derecho de Preferencia
o de Tanteo, que beneficia tanto a los socios como
a la sociedad y, que tiene el carácter de inderogable
en este tipo de sociedad anónima.
b.2.2. Consentimiento de la Sociedad (artículo
238°).- Puede establecerse en el Estatuto que toda
transferencia de acciones o de acciones de cierta
clase queda sometida al consentimiento previo de la
Sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de
Junta General adoptado con no menos de la
mayoría absoluta de acciones suscritas con derecho
a voto. Si la Sociedad deniega el consentimiento a
la transferencia, entonces queda obligada a adquirir
las acciones en el precio y condiciones aceptados.
b.2.3. Representación en la Junta General
(artículo 243°).- El accionista sólo puede hacerse
representar en las reuniones de Junta General por
medio de otro accionista, su cónyuge, ascendiente,
descendiente en primer grado. No obstante lo
mencionado, en el Estatuto se puede extender la
representación a otras personas.
b.2.4. Convocatoria a Junta de Accionistas
(artículo 245°).- La Junta es convocada por el
Gerente General o por el Directorio, según sea el
caso, con una anticipación no menor de diez días
cuando se trate de Junta Obligatoria Anual y no
menor de tres días en los demás casos, salvo que la
Ley o el Estatuto fijen plazos mayores; mediante
Esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo
electrónico u otro medio de comunicación que
permita obtener constancia de recepción, dirigidas
al domicilio o la dirección designada por el
accionista a este efecto .
b.2.5. Juntas no presenciales (artículo 246°).- A
semejanza de los Directorios de las sociedades
anónimas ordinarias pueden celebrarse Juntas
Generales de Accionistas no presenciales; es decir,
sin contar con la presencia física de los accionistas.
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Ley General de Sociedades
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b.2.6. Directorio facultativo (artículo 247°).- En el
Estatuto de la sociedad se podrá establecer que la
Sociedad no tenga Directorio. En este caso, todas
sus funciones serán ejercidas por la Junta General.
De esta forma, las sociedades anónimas cerradas
que opten por no contar con Directorio, tendrán una
conformación similar a las S.R.L., en las cuales sólo
existe Junta General y Gerencia.
b.2.6. Exclusión (artículo 248°).- Los casos de
exclusión pueden establecerse en el pacto social o
en el estatuto, determinándose el quórum y la
mayoría para tomar el acuerdo. Esta amplitud
permitirá que el acuerdo sea adoptado por mayoría
computada por personas o capitales, según lo
establezca el Estatuto.
V. ALTERNATIVAS DE ADECUACIÓN.Sobre el particular, resulta pertinente señalar que existen dos alternativas
de adecuación a la LGS:
5.1. Reforma Parcial del Estatuto Social.- Esta alternativa
consiste en la adecuación de la sociedad a las disposiciones de la LGS
según el tipo societario del que se trate, sin que por mandato de la Ley o
voluntad de la sociedad se requiera acordar un cambio de tipo societario.
5.2. Reforma Integral del Estatuto Social.Esta alternativa
implica no sólo adecuar la sociedad a las disposiciones de la LGS, sino que
además por mandato de la Ley o voluntad de la sociedad, se adopte el
cambio a un tipo societario distinto al que originalmente tenía.
Como puede apreciarse, la reforma del Estatuto por adecuación a la LGS
tendrá el carácter de parcial o total, según se requiera acordar o no el
cambio a una de las modalidades societarias contempladas en la Ley.
VI. OPTIMIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN A LA
NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.-
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Ley General de Sociedades
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Es importante tener en consideración que, el procedimiento de adecuación
a la LGS constituye una oportunidad para, además de ajustarse a las
disposiciones en ella contenidas, se adopten otros acuerdos que resulten
necesarios para los intereses de la sociedad, como los que a continuación
se detallan:
6.1. Nombramiento o cambio de Directores. El Directorio es el órgano colegiado de gestión y representación de la
Sociedad, debiendo resaltar los siguientes aspectos:
6.1.1.
En la Sociedad Anónima Ordinaria.El Directorio de la Sociedad Anónima Ordinaria es elegido
por la Junta General. Cuando una o más clases de acciones
tengan derecho a elegir un determinado número de
directores, la elección de dichos directores se hará en Junta
Especial.
El Estatuto Social debe establecer el número de directores,
siendo de tres miembros el número mínimo para conformar
el Directorio.
Asimismo, el Estatuto Social señala la
duración del Directorio por períodos determinados, no
mayores de tres años ni menores de un año.
Es menester precisar que, los directores pueden ser
removidos en cualquier momento, bien sea por la Junta
General o por la Junta Especial que los eligió, aún cuando
su designación hubiera sido una de las condiciones del
pacto social.
Por otro lado, cabe tener presente que la LGS en su artículo
161° regula algunos supuestos de prohibiciones e
incompatibilidades para ser director como por ejemplo: los
incapaces, los quebrados, los que por razón de su cargo o
funciones estén impedidos de ejercer el comercio, los que
tengan pelito pendiente con la sociedad, entre otros.
6.1.2.
En la Sociedad Anónima Cerrada.En la Sociedad Anónima Cerrada, se puede establecer en
el pacto social y en el Estatuto que la sociedad no contará
con un Directorio.
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
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Cuando se determine la no existencia del Directorio, todas
las funciones establecidas en la LGS para este órgano
serán ejercidas por el Gerente General.
6.1.3.
En la Sociedad en Comandita por Acciones. Los socios colectivos ejercen la administración social y
están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los
directores y responsabilidades de los directores de las
sociedades anónimas.
Los administradores pueden ser removidos siempre que la
decisión se adopte con el quórum y los votos siguientes:
6.1.4.
-
En primera convocatoria, se requiere por lo menos
la concurrencia de dos tercios de las acciones
suscritas con derecho a voto y en segunda
convocatoria al menos la presencia de tres quintas
partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
-
El acuerdo se adoptará con el voto favorable de la
mayoría absoluta de las acciones suscritas con
derecho a voto.
-
Asimismo, la LGS establece que el nombramiento
de nuevos administradores requiere del quórum y
de la mayoría absoluta antes señalados.
En las Sociedades Civiles. Los administradores de las Sociedades Civiles pueden ser
removidos en cualquier momento, salvo disposición
diferente del pacto social.
Cabe resaltar que, si el nombramiento de uno de los
administradores es condición del pacto social, sólo podrá
ser removido por causa justificada.
6.2.
Nombramiento o cambio del Gerente o Gerentes de la sociedad.-
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
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En la designación o cambio del Gerente, se deben tener en cuenta
las siguientes disposiciones, según el tipo societario del que se trate:
6.2.1.
En las Sociedades Anónimas. En las Sociedades Anónimas, la designación de uno o más
gerentes corresponde al Directorio, salvo que el Estatuto
Social reserve dicha facultad a la Junta General de
Accionistas.
Es menester recordar que, si se designa un solo Gerente él
tendrá la calidad de Gerente General. Si se designan varios,
debe precisarse quién será el Gerente General y, en caso
de no señalarse, se presumirá que dicho cargo lo ocupa el
que fue elegido en primer lugar.
Por otro lado, en la Sociedad Anónima el Gerente puede
ser removido en cualquier momento por el Directorio o la
Junta General, según corresponda.
6.2.2.
En las Sociedades Comerciales de Responsabilidad
Limitada.En este tipo de sociedades, la administración de la sociedad
se encarga a uno o más Gerentes, socios o no, quienes la
representan en todos los asuntos relativos a su objeto.
Cabe resaltar que, los gerentes pueden ser separados de su
cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del
capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese
sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán
ser removidos judicialmente y por dolo o culpa o inhabilidad
para ejercerlo.
6.3. Modificación del Régimen de Poderes. El Régimen de Poderes otorgado a los órganos de las sociedades
puede ser modificado, ampliando o restringiendo las facultades de sus
administradores, o estableciendo para el ejercicio de algunos de ellos
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
facultades
Directorio.
cruzadas
entre
los
órganos
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societarios- Gerencia y
Las modificaciones que apruebe la Junta respecto al Régimen de
Poderes, debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones
contenidas en la LGS sobre las facultades de los órganos societarios.
Es menester precisar que, la LGS establece determinadas facultades
que corresponden únicamente a la Junta y que no pueden ser objeto
de delegación, tales como:
-
Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos
del ejercicio anterior expresados en los estados financieros.
-
Resolver sobre la aplicación de las utilidades.
-
Elegir cuando corresponda a los miembros del Directorio y fijar su
retribución.
-
Modificar el Estatuto.
-
Remover a los
reemplazantes.
-
Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor
contable exceda al cincuenta por ciento (50%) del capital de la
sociedad.
-
Entre otros.
miembros del Directorio y designar a sus
En tanto que, permite la delegación de algunas facultades de la Junta
al Directorio, tales como:
-
Designar a los auditores externos, cuando corresponda.
-
Aumentar el capital social, señalando la oportunidad en que deba
realizarse un aumento de capital acordado por la Junta y; acordar
uno o más aumentos de capital hasta una determinada suma, en un
plazo máximo de 5 años, en las oportunidades, condiciones, montos
y según el procedimiento que el Directorio decida. La autorización
no podrá exceder del monto del capital pagado vigente a la fecha de
la delegación (artículo 206° LGS).
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
Ley General de Sociedades
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En relación a las facultades del Gerente, el artículo 188° de la LGS
establece enunciativamente las atribuciones de este órgano, pudiendo
la Junta General o el Directorio ampliarlas o restringirlas, según los
intereses de la sociedad. Entre las atribuciones establecidas por la LGS
podemos mencionar las siguientes:
-
Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes
al objeto social.
-
Representar a la sociedad, con las facultades generales y
especiales previstas en el Código Procesal Civil.
-
Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Directorio, salvo
que éste acuerde sesionar de manera reservada.
-
Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los
libros y registros de la sociedad; y,
-
Actuar como secretario de las Juntas de Accionistas y del Directorio.
6.4. Aumento o Reducción de Capital.Dado que el aumento y la reducción de capital se acuerda por Junta
General de Accionistas, cumpliendo con los requisitos establecidos
para la Modificación del Estatuto, consta en Escritura Pública y se
inscribe en el Registro.
6.5. Reorganización Societaria.6.5.1.
Transformación.Los casos de transformación que contempla la nueva LGS
son más amplios que los que contemplaba la antigua ley,
puesto que las sociedades (reguladas por la nueva LGS)
pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o
persona jurídica contemplada en las leyes del Perú (artículo
333° LGS).
6.5.2.
Fusión y Escisión.-
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Efectos de la no Adecuación de Estatutos a la
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La LGS ha contemplado una serie de modalidades de
Reorganización de Sociedades, siendo las más importantes
la Fusión y la Escisión. Esta última constituye la gran
novedad con su incorporación a la ley, puesto que no tenía
regulación legislativa en la antigua LGS.
Se regulan una serie de aspectos contractuales de la Fusión
y Escisión. En ese sentido, se determina que serán los
directores y administradores los que formulen el proyecto de
fusión y escisión, el cual, será sometido a las respectivas
Juntas Generales. Si el proyecto correspondiente no es
aprobado simplemente se extingue el proceso.
El proyecto de fusión, entre otros datos, debe incluir la
modalidad de fusión o escisión, la explicación del proyecto,
sus principales aspectos jurídicos y económicos,
los
criterios de valorización empleados para la determinación de
la acción de canjes en las respectivas acciones o
participaciones de las sociedades participantes en la fusión
(artículo 347° de la LGS).
Otra novedad importante de la LGS es que la fecha de
entrada de la fusión o escisión será la fecha fijada en los
acuerdos de fusión o escisión (artículos 354° y 379° de la
LGS).
Por otro lado, las clases de fusión y escisión se contemplan
respectivamente en los artículos 344° y 367° de la LGS.
Los socios disidentes tienen derecho a separarse de las
sociedades que hayan acordado la Fusión o Escisión
(artículos 356° y 385°). Los acreedores tienen derecho de
oposición a la ejecución del proceso de fusión o escisión si
su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado.
VII.
ETAPA PARA LA IMPLEMENTACIÓN
ADECUACIÓN A LA NUEVA LGS.-
DEL
PROCESO
DE
En el proceso de adecuación a las disposiciones de la LGS, podemos
distinguir tres etapas: a nivel societario, registral y notarial, respectivamente.
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A continuación, pasaremos a desarrollar en qué consiste cada una de las
etapas mencionadas.
7.1. A nivel societario.7.1.1. Procedimiento establecido en la LGS.La LGS regula el procedimiento de adecuación de las
sociedades a sus disposiciones, estableciendo en su
Tercera Disposición Transitoria el procedimiento de
adaptación de las Sociedades Anónimas y en su Cuarta
Disposición Transitoria el procedimiento de adaptación de
los demás tipos societarios.
a) Procedimiento de adaptación de las Sociedades
Anónimas. Para adoptar el acuerdo de adecuación del pacto social
y el Estatuto a la LGS se deberá proceder a efectuar la
publicación de la convocatoria de la Junta General de
Accionistas con una anticipación no menor de 10 días
calendarios.
La mencionada publicación deberá realizarse en el
Diario Oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de
mayor circulación nacional o, en su defecto, en los
diarios encargados de los avisos judiciales en la
provincia en donde se encuentre ubicado el domicilio
de la empresa cuya adecuación se pretende.
Es menester precisar que, la Junta puede ser
celebrada sin necesidad de convocatoria, siempre que
se encuentren presentes los accionistas que
representen la totalidad de las acciones suscritas con
derecho a voto y acepten por unanimidad la
celebración de la Junta y los asuntos que en ella se
proponga tratar.
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Asimismo, cabe resaltar que la Tercera Disposición
Transitoria de la LGS establece el procedimiento de
adecuación de las Sociedades Anónimas señalando lo
siguiente:
Para adaptar el Pacto Social y el Estatuto Social se
requiere la concurrencia, en primera convocatoria, a
Junta General de las acciones que representen por lo
menos la mitad del capital social pagado (50%). En
segunda convocatoria, bastará con la concurrencia de
cualquier número de acciones.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de
las acciones concurrentes a la Junta.
El quórum para la adecuación a la LGS, tratándose de
Sociedades Anónimas Abiertas es el siguiente:
- En primera convocatoria, es necesario al menos la
concurrencia del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones suscritas con derecho a voto.
- En segunda convocatoria, basta la concurrencia de al
menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones
suscritas con derecho a voto.
- En tercera convocatoria, basta la concurrencia de
cualquier número de acciones suscritas con derecho a
voto.
En este caso, los acuerdos se adoptan, en cualquier
caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas
con derecho a voto representadas en la Junta.
En caso que una sociedad decida adaptarse al régimen
de la Sociedad Anónima Cerrada, se requerirá la
aprobación de la totalidad de los accionistas.
b) Procedimiento de adaptación de los demás tipos
societarios. -
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Al respecto, la Cuarta Disposición Transitoria de la LGS
establece que la convocatoria, el quórum y las
mayorías requeridas para la adaptación de las
sociedades distintas a las Sociedades Anónimas se
regirán según lo regulado en la LGS.
Los requisitos que deben cumplir los demás tipos de
sociedades son los siguientes:
b.1. Sociedad Colectiva.En la Sociedad Colectiva, toda modificación del
pacto social se adopta por acuerdo unánime de los
socios y se inscribe en el Registro.
Asimismo, salvo estipulación diferente, los
acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría
de votos, computados por personas.
Cabe resaltar que, si se pacta que la mayoría se
computa por capitales, el pacto social debe
establecer el voto que corresponde al o a los
socios industriales. En todo caso en que un socio
tenga más de la mitad de los votos, se necesitará
además el voto de otro socio.
b.2. Sociedad en Comandita Simple.Se rige por las disposiciones relativas a la
Sociedad Colectiva.
b.3. Sociedad en Comandita por Acciones. Se rige por las disposiciones de la Sociedad
Anónima.
b.4.
Sociedad
Limitada.-
Comercial
de
Responsabilidad
En la Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada, el quórum y la mayoría para la
adopción del acuerdo de adecuación a la nueva
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LGS, se regirá por lo establecido en su Estatuto
Social.
b.5. Sociedad Civil.Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos
computados conforme al pacto social y, a falta de
estipulación, por capitales y no por personas.
Corresponde al socio que sólo pone su profesión u
oficio un porcentaje igual al valor promedio de los
aportes de los socios capitalistas.
7.1.2. Procedimiento establecido en el D.U. N° 111-2000.Con fecha 4 de diciembre del año 2000, se publicó en el
Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia N° 1112000 (en adelante, “El Decreto”), mediante el cual se
aprobaron diversas disposiciones para facilitar la adecuación
de las sociedades a la LGS.
El Decreto establece que en aquellas sociedades que no se
hubieren adecuado a la LGS, cualquier socio que represente
al menos el 20% del capital social podrá solicitar al Notario
Público de la Provincia del domicilio de la sociedad, que
convoque a Junta General de Accionistas con el objeto de
adecuar el Estatuto Social a la LGS.
El procedimiento establecido en el Decreto se desarrollará
bajo las siguientes disposiciones:
a) Lugar de presentación de la solicitud.- La solicitud de
convocatoria a Junta General de Accionistas con la
finalidad de adecuarse a la LGS se presentará en los
siguientes lugares:
- En el caso de las sociedades domiciliadas en Lima y
Callao, presentarán sus solicitudes de convocatoria ante
el Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia, con
indicación del Notario Público que deberá realizar la
convocatoria.
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- En los demás lugares, la solicitud se presentará en la
Oficina de los Registros Públicos de la localidad a la que
corresponda el domicilio de la empresa.
- En los distritos en que no hubiera Oficina de los
Registros
Públicos,
la
solicitud
se
presentará
directamente ante el Notario Público de la localidad.
- En caso que no haya Notario Público, la solicitud se
presentará ante el Juez de Paz.
b) Requisitos de la convocatoria.- Se consideran como
requisitos de la convocatoria a Junta General de
Accionistas a los siguientes:
- Conforme lo señaláramos anteriormente se deben
efectuar las publicaciones a Junta en los diarios
correspondientes.
-
La convocatoria la realizará el Notario Público con una
anticipación de tres días a la fecha fijada para la
celebración de la Junta General.
-
La convocatoria deberá contener la razón social o
denominación de la empresa, el lugar, el día y la hora
de la primera y segunda convocatoria.
c) Información.- A partir del día de la publicación de la
convocatoria a Junta General de Accionistas, el texto
del proyecto del Estatuto, estará a disposición de los
socios en el local del Notario Público.
d) Junta General de Accionistas. El quórum de
instalación para la Junta General de Accionistas será
del 50% de acciones de la sociedad en primera
convocatoria y, bastará la concurrencia de cualquier
número de acciones para la segunda convocatoria.
La presidencia de la Junta General la asumirá el
Presidente del Directorio. Si no se encuentra presente o se
encuentra inhabilitado o declinase el cargo, asumirá la
presidencia el titular del mayor número de acciones
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presentes o el que lo represente en la Junta. En su
defecto, asumirá la presidencia quien solicitó la
convocatoria.
Cabe resaltar que, el presidente de la Junta General no
tendrá voto dirimente, en caso de empate se aprobará el
Estatuto presentado por el socio solicitante.
e) Administrador Judicial designado.- En las sociedades
donde hubiera Administrador Judicial nombrado, la
presentación de la solicitud de convocatoria notarial
suspenderá
las
facultades
de
disposición
del
Administrador Judicial.
Una vez nombrado el nuevo
Directorio, el Administrador Judicial cesará en sus
funciones.
7.2. A nivel Notarial.Aprobada el Acta de la Junta General de Accionistas mediante la cual
se acuerda la adecuación a las disposiciones contenidas en la LGS, y
una vez adherida o transcrita al Libro de Actas, ésta deberá ser
remitida al Notario Público a efectos que sea elevada a Escritura
Pública, la cual deberá ser suscrita por el representante designado por
la Junta para tal efecto.
7.3. A Nivel Registral.Una vez suscrita la Escritura Pública que recoge los acuerdos de Junta
General de Accionistas adecuándose a las disposiciones de la LGS, el
Notario presentará ante Registros Públicos la solicitud de inscripción
adjuntándole los partes notariales que correspondan a los acuerdos
adoptados para su correspondiente inscripción.
7.3.1. Consideraciones a tener en cuenta en la inscripción
registral de los acuerdos. Con fecha 27 de julio del año 2001, fue publicado en el Diario
Oficial “El Peruano” el Reglamento del Registro de Sociedades
(en adelante “El Reglamento”), aprobado mediante Resolución
N° 200-2001-SUNARP/SN, regulando las inscripciones que se
realizan en el Registro de Sociedades.
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Resulta pertinente resaltar los aspectos que, a continuación, se
detallan:
a)
Actos Inscribibles. - El Reglamento establece, en forma
enunciativa, qué actos son objeto de inscripción, entre ellos
se detallan los siguientes:
-El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones.
-El nombramiento de administradores, liquidadores o de
cualquier representante de la sociedad, su revocación,
renuncia, modificación o sustitución de los mismos. Los
poderes, así como su modificación y, en su caso, su
aceptación expresa. La revocación de sus facultades, la
sustitución, delegación y reasunción de los mismos
-La delegación de las facultades y atribuciones de los
órganos sociales.
-Los acuerdos adoptados por junta universal celebrada en
lugar distinto al del domicilio social.
b) Objeto de la Sociedad.- El artículo 26° del Reglamento
establece que no se inscribirá el pacto social ni sus
modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo
contenga expresiones genéricas que no lo identifique
inequívocamente.
c) Duración de la sociedad.- En el asiento de inscripción del
pacto social, de sus modificaciones o del establecimiento
sucursal, deberá indicarse si el plazo es determinado o
indeterminado y la fecha de inicio de sus actividades.
d) Domicilio.- En el asiento de inscripción del pacto social, del
establecimiento de sucursal, o de sus modificaciones,
deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en
territorio peruano, precisándose la provincia y departamento
a que dicha ciudad corresponde.
7.3.2. Inscripción de acuerdos adoptados, según el tipo de sociedad
de que se trate.a) Inscripción de acuerdos de una Sociedad Anónima.Se deberá tener en cuenta las consideraciones siguientes:
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- El capital social y el valor nominal de las acciones deben estar
expresados en moneda nacional. Las fracciones de moneda se
podrán expresar sólo hasta en céntimos de la unidad monetaria.
- Excepcionalmente, el capital social puede estar expresado en
moneda extranjera, cuando se cuente con autorización
expedida por autoridad competente o cuando un régimen legal
específico permita llevar la contabilidad en moneda extranjera.
- El Registrador no inscribirá acuerdos adoptados por la Junta
General de Accionistas distintos a los señalados en el aviso de
convocatoria o que no se deriven directamente de éstos, salvo
en los casos expresamente previstos en la Ley.
-Cuando la lista de asistentes no forme parte del Acta de Junta
General de Accionistas, aquella se insertará en la escritura
pública o se presentará en copia certificada notarialmente.
- No se inscribirá la constitución de una Sociedad Anónima en
cuyo pacto social no estén designados los miembros del
Directorio y el Gerente General. Se exceptúan de esta regla,
en lo que se refiere al directorio, las sociedades anónimas
cerradas sin Directorio.
b)
Inscripción
Cerrada.-
de
acuerdos
de
una
Sociedad
Anónima
Para inscribir acuerdos de Junta General de la S.A.C. en la que
los accionistas actúen por medio de representantes, se
requiere que el acta o la lista de asistentes indique la relación
de parentesco que vincula al representante con el accionista
representado.
En el asiento de constitución o modificación del estatuto de la
sociedad anónima cerrada se indicará, si fuera el caso, que la
sociedad no tiene Directorio.
El Registrador no inscribirá acto alguno de una S.A.C. cuyo
número de socios exceda de 20, salvo que se trate de su
adaptación a la forma de sociedad anónima que le
corresponda.
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c) Inscripción
Abierta.-
de
acuerdos
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de
una
Sociedad
Anónima
El Registrador no inscribirá acto societario alguno cuando
advierta que la sociedad ordinaria o cerrada debería tener la
modalidad de abierta, salvo que la inscripción verse sobre la
adopción de dicha modalidad.
d)
Sociedad Colectiva.En el asiento de inscripción del pacto social deberá
identificarse a los socios industriales y el voto que les
corresponde, si el cómputo de la mayoría se hubiera
establecido por capitales.
El Reglamento establece que la unanimidad requerida para
acordar cualquier modificación del pacto social de una
Sociedad Colectiva, está referida a la totalidad de los socios
asistentes a la Junta.
e)
Sociedad en Comandita.La Sociedad en Comandita Simple se rige por las normas de la
Sociedad Colectiva, en tanto que a la Sociedad en Comandita
por Acciones se le aplica las disposiciones de la Sociedad
Anónima.
f)
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.A la S.R.L se le aplican las disposiciones de la S.A.
En lo que se refiere a la inscripción de las transferencias de
participaciones, no se exige que simultáneamente se inscriba
el acuerdo de los socios de modificación del pacto social,
estableciendo la nueva distribución de las participaciones
representativas del capital social.
g) Sociedades Civiles. -
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Son aplicables a las inscripciones relacionadas a la S.C. las
normas del Reglamento sobre S.A. y S.R.L.
En la primera inscripción de la S.C. debe constar, entre otros, la
indicación de los socios que prestarán sus servicios personales
a la sociedad y el nombre de la persona o personas a quienes
se encargue la administración de la sociedad.
La modificación del pacto social se inscribirá en mérito de
escritura pública que contenga el acuerdo de junta de socios en
la que hayan votado conforme todos los socios asistentes.
7.3.3. Otras disposiciones a tener en cuenta.La Séptima Disposición Transitoria de la LGS dispone que los
actos y documentos legales necesarios para que las sociedades y
sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan
adaptarse a lo establecido en la LGS, están exentos de todo
Tributo. Los derechos de inscripción en el Registro Mercantil se
aplicarán reducidos en cincuenta por ciento.
La Sexta Disposición Transitoria de la LGS señala que la ausencia
o la disidencia de cualquier socio con los acuerdos de adecuación
y de transformación adoptados en cumplimiento de la presente ley
no otorgan, en ningún caso, derecho de separación.
VIII. RIESGOS Y CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ADECUACIÓN A
LA NUEVA LGS.La sociedad que no cumpla con adecuarse a las disposiciones de la LGS
deviene en irregular, según lo establecido en la Segunda Disposición
Transitoria de la LGS.
Las consecuencias de adquirir la condición de Sociedad Irregular son las
siguientes:
Los socios o administradores, según corresponda, que no cumplan con
ejecutar los actos que les competan necesarios para adoptar los acuerdos
requeridos para adecuarse a la LGS, responderán PERSONAL,
SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE frente a terceros y a la propia sociedad
de todo perjuicio que causare su incumplimiento.
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La responsabilidad PERSONAL, SOLIDARIA E ILIMITADA también recae
sobre los socios que, convocados en debida forma impidan sin justa causa
la adopción de los acuerdos de adecuación.
La responsabilidad de los socios o administradores comprende además el
cumplimiento de la respectiva obligación, así como, en su caso, la
indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones
que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de
terceros.
Los socios, acreedores de éstos o de la sociedad o los administradores
pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la
sociedad.
Los socios podrán separarse de la sociedad si la Junta General no
accediera a la solicitud de regularización o disolución. Sin embargo, cabe
destacar que los socios no se liberan de su responsabilidad personal,
solidaria e ilimitada, que les corresponde, hasta el momento de su
separación.
IX. OTROS ASUNTOS DE INTERES.9.1. Sociedad con plazo de duración vencido.La Novena Disposición transitoria de la LGS establece que la
Sociedad Civil o Mercantil inscrita en el Registro cuyo período de
duración se encuentre vencido, está en liquidación y debe proceder
a nombrar liquidadores y a solicitar la correspondiente inscripción
en el Registro.
9.1.1. Plazo de nombramiento de los liquidadores. El nombramiento de los liquidadores antes referido debe ser
realizado dentro de los sesenta días, contados partir de la
fecha de publicación que realice SUNARP de la relación de
Sociedades con plazo de duración vencido.
9.1.2. Efecto de no cumplir con el nombramiento de los
liquidadores dentro del plazo establecido.-
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La consecuencia directa de no cumplir, dentro del plazo
señalado en el punto precedente, con nombrar a los
liquidadores de la Sociedad es la presunción de extinción de
la Sociedad.
9.2. Extinción de la sociedad.La Décima Disposición Transitoria de la LGS establece que se
presume la extinción de toda Sociedad Mercantil o Civil que no ha
inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la
publicación de la LGS (9 de diciembre de 1997). Cancelando el
Registrador la inscripción.
9.2.1. No aplicación de la presunción de extinción.Cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad
puede solicitar que no se aplique la presunción de extinción.
9.2.2. Trámite de solicitud de no aplicación de presunción de
extinción.La solicitud de no aplicación de presunción de extinción debe
ser presentada a los treinta (30) días de publicada la relación
por la SUNARP de las sociedades que no han inscrito acto
societario en los diez años precedentes a la publicación de la
LGS (es decir, que no hayan inscrito acto alguno a partir del
31 de diciembre de 1986).
Asimismo, el solicitante de la no aplicación de la presunción
de extinción debe cumplir con publicar un aviso en el
periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de
la inserción de los avisos judiciales.
Cabe resaltar que, si el domicilio de la sociedad se encuentra
ubicado en las provincias de Lima y Callao la publicación,
antes referida, se hará en el Diario Oficial "El Peruano" y en
uno de los diarios de mayor circulación de Lima y Callao.
9.2.3. Efectos de la extinción.La extinción no afecta en forma alguna los derechos de los
socios para con la sociedad extinguida ni los de los terceros
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acreedores con ella o con sus socios. Asimismo, no afecta
los derechos y obligaciones de carácter tributario de la
sociedad extinguida.
9.3. Publicaciones de la SUNARP.Como se ha establecido en los puntos anteriores, la SUNARP tiene
la obligación de efectuar una publicación indicando la lista de las
sociedades cuyo plazo de duración haya vencido y de las
sociedades que no hayan inscrito acto societario alguno en los diez
años precedentes de la publicación de la LGS.
9.3.1. Plazo de publicación de la lista de sociedades con plazo
de duración vencido.La LGS establecía que la SUNARP debía publicar en el Diario
Oficial "El Peruano" dentro de los sesenta días de la entrada
en vigencia del cuerpo legal en comentario (1° de enero de
1998) la relación a nivel nacional de las sociedades cuyo
período de duración esté vencido.
Sin embargo, mediante la Resolución de Superintendencia
Nacional
de
los
Registros
Públicos
N°
23332000/SUNARP/SN se aprueba la Directiva N° 012-2000SUNARP/SN, señalando, entre otros, que la referida
publicación se efectuaría el 4 de diciembre del año 2000.
Cabe resaltar entonces que, a partir del 4 de diciembre del
año 2000 (fecha de publicación de las listas por la SUNARP)
las sociedades con plazo de duración vencido tenían 60 días
calendario para nombrar un liquidador y solicitar la
correspondiente
inscripción
en
el
Registro,
bajo
apercibimiento de incluirlas dentro de la presunción de
extinción.
9.3.2. Plazo de publicación de la lista de sociedades que no
hayan inscrito acto alguno con posterioridad al 31 de
diciembre de 1986.Al igual que en el punto anterior, la Directiva N° 012-2000SUNARP/SN estableció que la publicación de la lista de las
sociedades que no hayan inscrito acto alguno con
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posterioridad al 31 de diciembre de 1986 se realizaría el 4 de
diciembre del año 2000.
En consecuencia, cualquier socio, administrador o acreedor
de las sociedades que no hubieran inscrito acto alguno con
posterioridad al 31 de diciembre de 1986, podía solicitar,
dentro de los 30 días calendario de publicada la lista por la
SUNARP (4 de diciembre del año 2000), que no se aplique la
presunción de extinción.
Sin
embargo,
mediante
Resolución
N°
211-2001SUNARP/SN, se aprueba la Directiva N° 007-2001SUNARP/SN, la cual establece, entre otros, lo siguiente:
- En las partidas registrales de las sociedades que no
hubieran inscrito ningún acto con posterioridad al 31 de
diciembre de 1986 y siempre que no se haya inscrito su
cancelación, podrá solicitarse la inscripción de cualquier acto
inscribible, incluyendo la adecuación a la LGS, hasta el 31
de diciembre del año 2001.
- El plazo de 30 días calendario (contados a partir de la
publicación de la lista por la SUNARP) con el que cuenta
cualquier socio, administrador o acreedor de una sociedad
que no hubiera inscrito ningún acto con posterioridad al 31 de
diciembre de 1986 para solicitar la no aplicación de la
presunción de extinción, será contado no a partir del 4 de
diciembre del año 2000 (fecha de publicación de la lista por
la SUNARP) sino a partir del 1 de enero del año 2002.
9.4. Responsabilidad Tributaria.Están obligados a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones
tributarias, los representantes legales y los designados por las
personas jurídicas y en el caso de las sociedades que carecen de
personería jurídica (entiendo las irregulares), también existe
responsabilidad solidaria de los administradores y de quienes tengan
la disponibilidad del patrimonio de la empresa.
En otras palabras, responsabilidad solidaria significa que los
administradores tienen la obligación de responder frente al fisco con
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su patrimonio y la otra parte puede actuar indistintamente contra
cualquiera de ellos o contra la empresa.
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