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Ejecución dineraria: embargo de bienes y procedimiento de
apremio. Ejecución hipotecaria.
Determinación de la cantidad a obtener en la ejecución
Títulos líquidos e ilíquidos
En la ejecución dineraria la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de una cantidad de
dinero, que ha de salir del patrimonio del ejecutado e ingresar en el del ejecutante. Antes de
iniciar esa actividad es preciso determinar la cantidad que ha de obtenerse con la ejecución. La
cantidad se fija en el auto que contiene la orden general de ejecución y acuerda el despacho de
ésta (art. 551.2.3º LEC).
Para la determinación de la cantidad por la que se despacha la ejecución hay que atender a la
demanda ejecutiva y al título. En relación con el título conviene distinguir:
1) Título líquido
En general, la ley exige como requisito necesario para que se despache ejecución que el título
exprese una deuda de dinero líquida (cantidad determinada, expresada con letras, cifras o
guarismos comprensibles; o cantidad determinable, a partir del título, mediante simples
operaciones aritméticas); en estos casos la ejecución se despacha por la cantidad reclamada en
la demanda, siempre que no rebase la deuda expresada en el título.
2) Título ilíquido
Excepcionalmente, la ley permite que se siga una ejecución dineraria sobre la base de un título
del que no resulta una deuda de dinero líquida; en estos casos, al despacharse la ejecución no
se fija la cantidad que ha de obtenerse; después de despachada la ejecución se abre un incidente
de liquidación cuyo objeto es precisamente fijar el importe exacto de la deuda; este incidente
está regulado en los arts. 712 y sigs. de la LEC.
Cantidad por la que ha de despacharse la ejecución en caso de títulos que
expresan una deuda líquida
Cuando el título ejecutivo expresa una deuda en dinero líquida, la ejecución debe despacharse
por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, siempre que dicha cantidad no exceda del
importe de la deuda expresada en el título. A estos efectos, han de tenerse en cuenta las reglas
siguientes:
1) Cantidades que se pueden reclamar en la demanda ejecutiva
El acreedor puede reclamar en la demanda ejecutiva (i) la cantidad vencida, según el título, a la
fecha de la presentación de la demanda, que incluye el principal de la deuda e intereses
ordinarios y moratorios; y (i) una cantidad adicional en previsión para intereses futuros y para
las costas de la ejecución, que no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en
concepto de deuda vencida, sin perjuicio de la posterior liquidación; si bien, con carácter
excepcional, la previsión para intereses y costas podrá exceder el límite indicado si el ejecutante
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justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable,
los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superarán
dicho límite (art. 575 LEC).
Según el artículo 575.1 bis LEC, “en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas
exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en
la demanda ejecutiva”. Esta norma no debería afectar al importe de la previsión para intereses
y costas del auto de despacho de la ejecución, no sólo porque en este auto no se dirige la
ejecución contra la vivienda habitual (ni contra ningún otro bien concreto), sino porque no cabe
descartar que en la ejecución se encuentren otros bienes respecto de los cuales no tiene por
qué operar el límite indicado. Sería, en definitiva, al determinar las costas de la ejecución, en el
trámite del artículo 654 LEC, y siempre que se hubiese enajenado la vivienda habitual del
ejecutado, cuando debería operar el límite del cinco por ciento de lo reclamado en la demanda
ejecutiva, y sólo en relación a la cantidad que se hubiese obtenido en el apremio sobre la
vivienda.
2) Fijación de la cantidad a obtener en el auto que despacha la ejecución
El tribunal deberá comprobar (i) que lo que se reclama como deuda vencida resulta debido
según el título, y (ii) que la previsión para intereses y costas respeta los límites legales. Si se
cumplen los dos requisitos anteriores debe despachar la ejecución por la cantidad que se
reclame en la demanda ejecutiva (arts. 551.2.3º y 575.2 LEC).
3) Supuestos especiales
La determinación de la cantidad a obtener en la ejecución está sujeta a reglas especiales en los
siguientes casos:

Ejecución por saldo de operaciones (arts. 572.2 y 573 LEC)
La LEC permite que la ejecución se base en un título consistente en un contrato mercantil del
que no resulta el importe líquido de la deuda, pero que incluye el pacto de que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la que resulte de una liquidación que efectuará el acreedor
en la forma que se haya convenido en el propio título.
En estos casos la ejecución se despacha por la cantidad que resulte de la liquidación de la deuda
practicada por el acreedor siempre que se acompañen a la demanda los siguientes documentos:
(i) el que exprese el saldo de la liquidación efectuada por el acreedor; (ii) un extracto de las
partidas de cargo, abono e intereses realizadas conforme a lo pactado en el contrato; (iii) un
documento fehaciente (notarial) que acredite que la liquidación de la deuda se ha efectuado
conforme a lo pactado en el título; y (iv) el documento que acredite que, antes de la demanda
ejecutiva, se ha notificado al deudor y al fiador la cantidad exigible resultante de la liquidación
del acreedor.

Intereses variables (art. 574 LEC)
Cuando en el título ejecutivo se ha pactado el pago de intereses a tipo variable se aplican las
siguientes reglas especiales: (i) en la demanda deben expresarse las operaciones de cálculo de
los intereses que se reclamen; (ii) deben aportarse además el documento fehaciente que
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acredite la corrección de la liquidación y el documento que acredite la notificación previa de la
cantidad exigible al deudor.

Intereses de la mora procesal (art. 576 LEC)
Son intereses que produce la cantidad a que asciende el importe de una condena en sentencia
dictada en un proceso de declaración. El interés se devenga desde que la sentencia se dicta en
primera instancia; asciende al interés legal incrementado en dos puntos (si no se pactaron
intereses moratorios). Estos intereses se pueden reclamar en la demanda ejecutiva incluso
aunque la sentencia no los mencione expresamente.
Cuando el importe de la condena se fije definitivamente por la sentencia de segunda instancia
o la de casación en una cantidad distinta a la establecida en la sentencia de la primera instancia,
la Audiencia o el Tribunal Supremo deben resolver expresa y razonadamente sobre los intereses
de demora procesal señalando, cuando menos, la fecha en la que ha de iniciarse su devengo
(art. 576.2 LEC).

Deuda en moneda extranjera (art. 577 LEC)
Cuando el título ejecutivo expresa una deuda en moneda extranjera se despacha la ejecución en
la moneda extranjera de que se trate y el pago al ejecutante se hace en dicha moneda. A efectos
de embargo se hace una conversión provisional de la deuda en euros, para calcular la cantidad
a obtener; una vez obtenida la cantidad suficiente de euros, se compra la moneda extranjera
necesaria para pagar al ejecutante.

Ampliación de la ejecución (art. 578 LEC)
Cuando la deuda expresada en el título sólo está vencida en parte y en otra parte está aún
pendiente de vencimiento, se observan las siguientes reglas: (i) en principio, sólo se despacha
ejecución por la cantidad vencida; (ii) cuando se produzca el vencimiento de la cantidad
restante, el ejecutante podrá pedir que la ejecución se amplíe con objeto de obtener también la
cantidad suficiente para satisfacer el nuevo vencimiento; (iii) se prevén dos posibilidades: que
se pida la ampliación cada vez que se produzcan los nuevos vencimientos o que la ampliación se
pida ya en la demanda ejecutiva, para que la ejecución se entienda automáticamente ampliada
a medida que se vayan produciendo los sucesivos vencimientos según el título.
Liquidación de deudas ilíquidas
En algunos casos excepcionales la LEC permite que se produzca una ejecución dineraria a partir
de un título que no expresa una deuda de dinero líquida: (i) algunas resoluciones que imponen
indemnizaciones de daños y perjuicios por actuaciones procesales; (ii) laudos o transacciones de
los que resulte una deuda de dinero pero sin determinar su importe preciso; (iii) resoluciones
dictadas dentro de un proceso de ejecución no dineraria ordenando que se pague al ejecutante
el equivalente pecuniario de la prestación debida o una indemnización por incumplimiento de
la prestación debida.
En estos casos, después del despacho de la ejecución se produce la determinación del importe
de la deuda por medio de una liquidación que se lleva a cabo dentro de la ejecución conforme
a lo dispuesto en los arts. 712 a 720 LEC. Una vez liquidada la deuda, se producen las actuaciones
ejecutivas necesarias para obtener el importe que haya de entregarse al ejecutante.
3
El requerimiento de pago
Concepto
Es el requerimiento que se efectúa al ejecutado después del despacho de la ejecución y antes
de actuar ejecutivamente contra sus bienes; al ejecutado se le requiere para que pague
inmediatamente la deuda; si no paga en el acto, se procede de inmediato a embargar sus bienes.
Está regulado en los arts. 580 a 583 LEC.
Casos en que procede
El requerimiento de pago debe hacerse cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que
la ejecución se base en títulos extrajudiciales (no procede el requerimiento en ejecución de
sentencias y títulos judiciales); y (ii) que el acreedor no haya requerido al deudor de pago de
manera fehaciente, con diez días de antelación a la presentación de la demanda (si se ha
efectuado este requerimiento extrajudicial y se acompaña a la demanda el documento que lo
acredite, no se efectúa requerimiento judicial).
Procedimiento
1) Práctica del requerimiento
La práctica del requerimiento de pago (i) se ordena en el decreto del Secretario judicial sobre
medidas ejecutivas (art. 551.3.3º LEC) y (ii) se lleva a cabo en el domicilio del ejecutado,
inmediatamente después de notificarle el despacho de la ejecución.
2) Respuesta al requerimiento
El ejecutado requerido de pago puede adoptar las siguientes posturas: (i) pagar en el acto, en
cuyo caso se entrega recibo al ejecutado, se pone a disposición del ejecutante la suma obtenida
y se da por terminada la ejecución; (ii) consignar la cantidad reclamada para evitar el embargo
y formular oposición a la ejecución; (iii) no pagar ni consignar, en cuyo caso se procede al
embargo de bienes, comenzando por el embargo inmediato de los bienes del deudor que se
encuentren en el lugar en que se efectúe el requerimiento.
El embargo de bienes
Concepto
En la ejecución dineraria, una vez despachada la ejecución, la actividad ejecutiva se orienta a la
obtención de la cantidad de dinero precisa para satisfacer al ejecutante. El dinero se obtiene
mediante la realización de bienes pertenecientes al deudor. Para ello es necesario identificar
previamente sobre qué concretos bienes del patrimonio del ejecutado se va a proyectar la
actividad ejecutiva y a esta finalidad sirve un conjunto de actuaciones propias del proceso de
ejecución a las que se designa con el nombre de embargo de bienes.
El embargo puede definirse, siguiendo a Carreras, como la actividad procesal compleja llevada
a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben
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sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella; una vez embargados los bienes, el
tribunal adquiere la potestad necesaria para realizar las actuaciones encaminadas a convertir
esos bienes en dinero y el ejecutante adquiere el derecho a que el dinero que se obtenga
mediante la realización forzosa de los bienes se aplique íntegramente a la satisfacción de su
crédito.
Casos en que no es necesario el embargo
No es necesario el embargo de bienes cuando, al despacharse la ejecución ya existen bienes del
patrimonio del deudor que estén afectados de manera concreta al cumplimiento de la obligación
que motiva la ejecución, lo que puede ocurrir en los siguientes casos:
1) Ejecución por créditos asegurados con derechos reales de garantía: despachada la ejecución
se puede actuar directamente sobre los bienes afectados en garantía del crédito, sin necesidad
de embargo.
2) Ejecución de condenas dinerarias aseguradas mediante embargo preventivo: la ejecución se
debe dirigir contra los bienes embargados preventivamente, sin necesidad de embargo
ejecutivo.
En los dos casos anteriores, sólo si los bienes afectados en garantía o embargados
preventivamente no son suficientes para obtener la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución será procedente el embargo ejecutivo de otros bienes acordado en el proceso de
ejecución.
Objeto del embargo
El embargo ha de recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado (art. 1911 CC). Ahora bien,
no todos los bienes y derechos de que pueda ser titular el ejecutado son susceptibles de
embargo; el embargo sólo puede tener por objeto bienes que cumplan ciertos requisitos. A este
respecto hay que tener en cuenta que (i) el embargo está encaminado a obtener dinero a partir
de los bienes embargados, luego será necesario que los bienes objeto de embargo sean
susceptibles de convertirse en dinero o de producir dinero; y (ii) el embargo conduce con
frecuencia a que los bienes trabados salgan del patrimonio del ejecutado. Teniendo en cuenta
lo anterior, la LEC exige que los bienes susceptibles de embargo cumplan los siguientes
requisitos:
1) Patrimonialidad
No son susceptibles de embargo "los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido
patrimonial" (art. 605.3º LEC).
Por no cumplir este requisito no son embargables: (i) los derechos privados no patrimoniales
(derechos de la personalidad; relaciones familiares); (ii) los derechos políticos (sufragio activo y
pasivo); (iii) los derechos administrativos sin contenido económico (status de funcionario; títulos
académicos o profesionales; licencias); (iv) los derechos derivados de las relaciones entre
personas jurídicas y las personas físicas que constituyen su sustrato.
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Sí son embargables los derechos de contenido económico derivados del ejercicio de los derechos
no patrimoniales así como las indemnizaciones derivadas de la lesión de los derechos no
patrimoniales.
2) Alienabilidad
No son susceptibles de embargo los bienes que hayan sido declarados inalienables (art. 605.1º
LEC) ni los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal (art.
605.2º LEC).
Entre los bienes expresamente declarados inalienables cabe mencionar: (i) los bienes de
dominio público y bienes comunales (art. 132.1 CE); (ii) los bienes del Patrimonio Nacional (LPN);
(iii) los Montes catalogados (Ley de Montes); (iv) el derecho de arrendamiento de viviendas
(LAU); (v) el derecho de arrendamiento de fincas rústicas (LAR); o el derecho a alimentos (art.
151 CC).
Entre los derechos accesorios que no pueden ser enajenados por separado cabe citar las
servidumbres, los derechos reales de garantía; el tanteo y retracto legales; o los elementos
comunes en régimen de propiedad horizontal.
3) Embargabilidad
No son susceptibles de embargo los bienes que, aunque sean patrimoniales y alienables, hayan
sido declarados inembargables por una disposición legal (art. 605.4º LEC). Conviene distinguir:

Bienes que la LEC declara inembargables
Se encuentran en este caso:
1º. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo
que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible
y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas
de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (art. 606.1º LEC).
2º. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se
dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda
reclamada (art. 606.2º LEC); 3º. salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional; los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se
embargarán conforme a una escala progresiva (art. 607 LEC; también art. 608, que elimina las
limitaciones cuando se trata de ejecución para la efectividad de alimentos debidos al cónyuge o
a los hijos); 4º. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas
(art. 606.3º LEC).

Bienes declarados inembargables en otras leyes o en tratados internacionales (arts.
605.4º y 606.4º y 5º LEC)
Entre los bienes declarados inembargables en leyes distintas de la LEC o en tratados se
encuentran (i) los bienes patrimoniales del Estado y de las CCAA; (ii) los bienes afectos a servicios
públicos de transporte por carretera y por ferrocarril; (iii) en determinadas circunstancias, los
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productos de aprovechamientos mineros y de explotaciones de hidrocarburos; o (iv) los bienes
de las misiones diplomáticas y consulares.
Nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre bienes
inembargables
El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho.
El ejecutado puede denunciar la nulidad en cualquier momento mediante los recursos, si
estuviera personado o mediante comparecencia ante el Secretario judicial, si no estuviera
personado en la ejecución (art. 609 LEC).
Pertenencia de los bienes al ejecutado
El embargo debe recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado.
A efectos de la decisión del Secretario judicial sobre el embargo basta que existan "indicios y
signos externos de los que razonablemente se pueda deducir” que los bienes pertenecen al
ejecutado (art. 593.1 LEC). Concurriendo esos “indicios y signos externos", el Secretario judicial
debe embargar el bien, sin más averiguaciones sobre la pertenencia de los bienes (la decisión
sobre el embargo ha de ser inmediata).
Cabe la posibilidad de que la "apariencia" no corresponda con la realidad: se embargarán bienes
que aparentemente pertenecen al ejecutado pero que en realidad pertenecen a un tercero. En
estos casos, el embargo es, en principio, eficaz (art. 594 LEC), pero se prevén mecanismos de
defensa de los terceros que hayan visto embargados sus bienes por entender el Secretario
judicial erróneamente que pertenecían al ejecutado.
Medios de defensa de los terceros que hayan visto indebidamente
embargados sus bienes
Los terceros cuyos bienes sean o puedan ser indebidamente embargados pueden evitar el
embargo o lograr su alzamiento, si ya se hubiese acordado, por los medios siguientes:
1) Evitación del embargo (art. 593.2 y 3 LEC)
Cuando respecto de algún bien existen indicios de pertenencia al ejecutado y, al mismo tiempo,
motivos racionales para pensar que los bienes pueden pertenecer a un tercero, se debe
proceder de la siguiente forma: (i) se comunica al tercero “la inminencia de la traba”
emplazándole por cinco días para realizar alegaciones; (ii) dentro del mismo plazo, las partes
podrán expresar su conformidad en que el embargo no se realice; (iii) si el tercero no realiza
alegaciones ni las partes se muestran conformes en que no se produzca la traba, el Secretario
judicial acordará el embargo; (iv) si el tercero se opone al embargo, se oye a las partes por cinco
días y decide el juez si procede o no realizar el embargo.
Hay reglas especiales sobre evitación del embargo para el caso de bienes inmuebles, en general,
y de la vivienda familiar en particular (art. 593.3 LEC).
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2) Tercería de dominio (arts. 595 a 604 LEC)
La tercería de dominio presupone que el bien ha sido ya embargado; el tercero que se considere
dueño del bien ―siempre que fuera ya dueño en el momento del embargo, no cuando haya
adquirido el bien después de embargado― puede promover un incidente en el proceso de
ejecución solicitando al tribunal el alzamiento del embargo. La tercería de dominio está sujeta a
las siguientes reglas:
a) Plazo: la tercería de dominio puede promoverse desde que el bien se embarga hasta que se
transmite a quien lo adquiera en la ejecución.
b) Tramitación: la tercería de dominio se sustancia por los trámites de juicio verbal.
c) Sujetos: la demanda de tercería de dominio debe dirigirse siempre frente al ejecutante; al
ejecutado sólo hay que demandarle cuando haya sido él quien designó el bien para su embargo.
d) Petitum: la única pretensión admisible en una tercería de dominio es el alzamiento del
embargo; en las tercerías de dominio no cabe acumulación ni reconvención.
e) Para que se admita la demanda debe acompañarse un principio de prueba por escrito.
f) La admisión de la demanda suspende la realización forzosa del bien y puede dar lugar a la
mejora del embargo.
g) Si el demandado o demandados no contestan se entiende que admiten los hechos de la
demanda.
h) La tercería de dominio se decide mediante auto que resuelve sobre el mantenimiento o
alzamiento de la traba.
i) El auto que decide la tercería de dominio no tiene fuerza de cosa juzgada en relación con la
titularidad del bien objeto de la tercería.
3) Tercería registral
Cuando en el momento del embargo el inmueble estaba inscrito a nombre de persona distinta
del ejecutado, esta persona puede obtener el alzamiento del embargo con sólo presentar ante
al tribunal de la ejecución la certificación registral que así lo acredite (arts. 38,III LH y 658 LEC).
Localización de bienes del ejecutado
La LEC contempla las siguientes vías para localizar bienes del ejecutado que puedan ser
embargados:
1) Designación de bienes por el ejecutante
El ejecutante puede designar bienes pertenecientes al ejecutado en la demanda ejecutiva (art.
549.1.3º LEC). El embargo de estos bienes se puede acordar en el decreto del Secretario judicial
sobre medidas ejecutivas concretas (art. 551.3.1º LEC).
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2) Manifestación de bienes del ejecutado
Cuando el ejecutante no designa bienes suficientes el Secretario judicial debe requerir al
ejecutado para que presente una relación de bienes susceptibles de embargo y suficientes para
cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución; si el ejecutado no cumple el
requerimiento se le pueden imponer multas coercitivas y exigírsele responsabilidades penales
por desobediencia al tribunal (art. 589 LEC).
3) Investigación judicial del patrimonio
A instancia del ejecutante, el Secretario judicial solicitará información sobre bienes del
ejecutado a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas
que puedan disponer de dicha información (art. 590 LEC). El sujeto a quien se pida la información
tiene el deber de proporcionarla (art. 591 LEC). En la práctica, las oficinas judiciales pueden
acceder directamente a información patrimonial de los ejecutados a través de una red
informática que conecta a la Administración de Justicia con organismos e instituciones públicas
y privadas (AEAT, Catastro, INE, DGT, INEM y Policía, entre otros), denominada Punto Neutro
Judicial.
Selección de los bienes a efectos de embargo
Conocidos bienes del deudor susceptibles de embargo, han de seleccionarse los que sea preciso
embargar teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1) Límite cuantitativo del embargo
No deben trabarse más bienes (ni tampoco menos) de los que sean suficientes para cubrir la
cantidad por la que se haya despachado la ejecución. A estos efectos se ha de atender al
previsible valor de realización de los bienes (art. 584 LEC).
2) Orden en los embargos
El Secretario judicial responsable de la ejecución debe decidir sobre la traba de manera
inmediata, a medida que vaya conociendo bienes del deudor susceptibles de embargo. Puede
suceder que, en un momento determinado, se le presenten varios bienes y no sea preciso
embargarlos todos; en este caso, el Secretario judicial deberá efectuar una selección con arreglo
a los criterios establecidos en el art. 592 LEC:
a) Si hubiera pactos entre ejecutante y ejecutado a tal efecto, dentro o fuera de la ejecución, se
embargarán los bienes que resulten de dichos pactos.
b) A falta de pactos, se seleccionarán los bienes cuya enajenación sea más fácil y menos onerosa
para el ejecutado.
c) Cuando sea imposible o muy difícil aplicar los criterios anteriores, se seguirá el siguiente orden
legal: 1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2º. Créditos y derechos realizables en
el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3º. Joyas y objetos de arte. 4º. Rentas
en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5º. Intereses, rentas y frutos
de toda especie. 6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a
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cotización oficial y participaciones sociales. 7º. Bienes inmuebles. 8º. Sueldos, salarios,
pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9º.
Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
d) Se podrá acordar el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte
preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales (art. 592.3 LEC).
La traba o afección de los bienes
Cuando haya que embargar bienes caben dos posibilidades:
1) Que el Secretario judicial, a través de los medios a que se ha hecho referencia más arriba,
tenga conocimiento de bienes concretos susceptibles de embargo. En este caso, el Secretario
judicial dicta una resolución en forma de decreto acordando el embargo del bien de que se trate
(art. 587.1 LEC).
2) Que el Secretario judicial no tenga conocimiento de ningún bien susceptible de embargo. En
estos casos, además de acudir, en su caso, a los medios de localización de bienes arriba
examinados, el Secretario judicial puede ordenar que se practique la diligencia de embargo. Esta
diligencia se practica en el domicilio del ejecutado o en cualquier lugar en que puedan
encontrarse bienes que pertenezcan al ejecutado y allí los funcionarios que practican la
diligencia embargan los bienes que encuentren. Los embargos se hacen constar en un acta, y los
bienes que se relacionan en el acta quedan, desde ese momento, embargados (art. 587.1 LEC;
sobre el contenido del acta de la diligencia de embargo, art. 624 LEC).
Efectos del embargo
Los principales efectos del embargo de bienes son:
1) El tribunal de la ejecución adquiere la potestad de actuar sobre el bien embargado, para
convertirlo en dinero con el que pagar al ejecutante. En virtud del embargo, el tribunal puede
realizar válidamente los actos ejecutivos encaminados a obtener dinero a partir del bien
embargado; estas actuaciones no serían válidas si el bien no estuviera previamente embargado.
2) El ejecutante adquiere el derecho a percibir las cantidades que se obtengan mediante la
realización forzosa del bien embargado (art. 613.1 LEC).
La tercería de mejor derecho
Las normas del Código Civil (y otras leyes, como el art. 32 ET, por ejemplo) establecen
determinados privilegios en favor de ciertos créditos. Puede suceder que, con arreglo a estas
normas, algún tercero que sea acreedor del ejecutado tenga un crédito preferente al del
ejecutante. Si los bienes embargados se realizan y se paga con ellos al ejecutante, la preferencia
de cobro del acreedor preferente desparecerá. Para evitarlo, la LEC permite a estos acreedores
preferentes promover un incidente dentro del proceso de ejecución encaminado a que se
reconozca la preferencia de su crédito respecto del crédito del ejecutante y a que, una vez
reconocida esa preferencia, el producto de la realización de los bienes se aplique a la satisfacción
del crédito preferente y sólo si, tras el pago de este crédito queda remanente, se aplique éste al
pago del ejecutante.
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El instrumento que la LEC pone a disposición de los terceros que sean titulares de créditos
privilegiados para hacer valer el privilegio en una ejecución promovida por un acreedor que no
sea preferente es la tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 a 620 de la LEC.
Garantía de la traba
Desde que se embarga el bien hasta que el bien puede convertirse en dinero mediante las
actuaciones ejecutivas de realización forzosa transcurre un tiempo durante el que pueden
producirse hechos que priven al embargo, total o parcialmente, de sus normales efectos,
impidiendo o dificultando la satisfacción del derecho del ejecutante. Los riesgos más
importantes son:
a) Pérdida del bien o derecho trabado, que incluye la desaparición física (destrucción completa)
y la pérdida jurídica, que se produce si el bien es adquirido por un tercero que desconoce el
embargo y queda amparado por las normas que protegen a los adquirentes de buena fe (arts.
34 LH y 464 CC).
b) Disminución del valor del bien o derecho trabado, que incluye la destrucción parcial o
deterioro de la cosa y la disminución del valor por causas jurídicas como la constitución de
gravámenes sobre el bien que disminuyan su valor (una hipoteca, por ejemplo).
Para evitar o para disminuir el riesgo de que puedan producirse estos fenómenos, la LEC prevé
una serie de actuaciones que pueden realizarse a instancia del ejecutante y que se conocen con
el nombre de medidas de garantía de la traba, que se examinan a continuación.
Anotación preventiva de embargo
Es la medida de garantía adecuada para el embargo de bienes inmuebles. Consiste en dar
publicidad al embargo mediante el Registro de la Propiedad. Toda persona que acuda al Registro
para informarse de la situación del inmueble podrá conocer que se encuentra embargado.
La anotación preventiva de embargo evita, fundamentalmente los riesgos de (i) pérdida jurídica,
ya que cualquiera que adquiera el bien después de que el embargo esté anotado tendrá que
soportar que la ejecución se proyecte sobre el bien, sin poder alegar que adquirió
desconociendo la existencia de la traba, y (ii) disminución del valor por causas jurídicas, ya que,
anotado el embargo, el ejecutante no se verá afectado por los gravámenes que se constituyan
sobre el inmueble con posterioridad (arts. 629 LEC y 42 LH).
Depósito judicial
El depósito judicial es la medida adecuada para asegurar el embargo de bienes muebles;
previene fundamentalmente los riesgos de destrucción o deterioro físico, así como que el bien
mueble pueda ser transmitido por el ejecutado a un tercero que lo adquiera de buena fe.
El nombramiento de depositario ha de recaer, por regla general, en el acreedor o en un tercero
(art. 626.4 LEC). Hay reglas especiales para los siguientes casos: (i) depósito de valores u objetos
especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, que se depositarán en el
establecimiento adecuado (art. 626.1 LEC); (ii) si los bienes muebles embargados estuvieran en
poder de un tercero se le nombrará depositario judicial (art. 626.2 LEC); (iii) si el ejecutado
viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o
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costoso transporte o almacenamiento, se nombrará depositario al propio ejecutado, que
mantendrá la posesión de los bienes, por tanto, aunque ya no en concepto de dueño, sino de
depositario (art. 626.3 LEC).
El depositario tiene los siguientes deberes y responsabilidades: (ii) conservar los bienes con la
debida diligencia a disposición del Juzgado; (ii) exhibirlos en las condiciones que el Secretario
judicial le indique; y (iii) entregarlos a la persona que el Secretario judicial designe (art. 627.1
LEC). Desde el depósito, los bienes tienen la consideración de caudales públicos (art. 625 LEC).
El depositario tiene derecho al reembolso de gastos, a la indemnización de los perjuicios que
sufra a causa del depósito y, en ciertos casos, a una remuneración acorde con las tarifas y precios
usuales (art. 628 LEC).
Orden de retención
La orden de retención es la medida adecuada para garantizar el embargo de créditos. El riesgo
en este caso es que el deudor del ejecutado pague a éste sin conocer la existencia de la traba.
Mediante la orden de retención se consigue que cualquier pago que realice el deudor del
ejecutado a éste después de la orden no sea válido (arts. 1165 CC y 621 a 623 LEC).
Administración judicial
La LEC prevé esta medida de garantía para los casos de:
1) Embargo de frutos y rentas: la administración recae sobre los bienes que producen los frutos
y rentas trabados, cuando no sea suficiente garantía la orden de retención; el administrador
judicial percibe los frutos y rentas embargados y los pone a disposición del tribunal.
2) Embargo de empresas: mediante el nombramiento de administrador judicial se trata de evitar
que el ejecutado descuide la gestión de la empresa embargada poniendo en riesgo la
supervivencia de ésta o provocando que disminuya su valor (arts. 630 a 633 LEC).
Reembargo
El reembargo se produce cuando un mismo bien es trabado en varias ejecuciones que se sigan
frente a un mismo deudor, por diferentes deudas y, normalmente, a instancia de distinto
acreedor. Los embargos posteriores están subordinados a la satisfacción de los ejecutantes que
hubiesen logrado los embargos anteriores (art. 610 LEC).
Embargo de sobrante
El embargo de sobrante implica que el ejecutante traba el sobrante que pueda producirse en
otra ejecución frente al mismo deudor; quien embarga el sobrante no adquiere ningún derecho
sobre los bienes embargados en la otra ejecución; lo que se embarga es un derecho “futuro” del
deudor: el derecho a peribir el sobrante que quede después de pagar al acreedor en otra
ejecución (art. 611 LEC).
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Mejora, reducción y modificación del embargo
La mejora del embargo consiste en embargar bienes inicialmente no embargados; se acuerda a
instancia del ejecutante, cuando un cambio de circunstancias convierta en insuficientes los
bienes inicialmente embargados.
La reducción del embargo consiste en levantar la traba de alguno de los bienes inicialmente
embargados; se acuerda a instancia del ejecutado, cuando la reducción no ponga en peligro el
buen fin de la ejecución.
La modificación del embargo consiste en sustituir un embargo por otro; puede acordarse a
instancia del ejecutante o del ejecutado (art. 612 LEC).
La realización forzosa
Concepto de realización forzosa
La realización forzosa o procedimiento de apremio es el conjunto de actuaciones del proceso de
ejecución dineraria que se proyectan sobre los bienes afectados a la ejecución (mediante
embargo o garantía real) con objeto de obtener el dinero necesario para satisfacer el derecho
del ejecutante.
Hay ciertos bienes que no requieren realización forzosa, ya que, una vez embargados, se
entregan o adjudican directamente al ejecutante: dinero efectivo, saldos de cuentas bancarias
de inmediata disposición, divisas convertibles, otros bienes cuyo valor nominal coincida con su
valor de mercado (art. 634 LEC).
El resto de los bienes, como regla, han de ser convertidos en dinero para pagar al ejecutante.
Sistemas de realización forzosa
La LEC prevé un sistema específico para la realización forzosa de valores e instrumentos
financieros (art. 635 LEC) y tres sistemas generales para la realización forzosa del resto de los
bienes: convenio de realización, venta por persona o entidad especializada y subasta judicial
(art. 636 LEC).
La enajenación forzosa de valores
Las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario
(Bolsas de Valores y Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta,
principalmente), se enajenan a través del mercado secundario correspondiente (art. 635.1 LEC)
Los valores no admitidos a negociación en mercado secundario oficial se enajenan por medio de
Notario (art. 635.2 LEC).
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Sistemas generales de enajenación
Para la realización forzosa del resto de los bienes se podrá seguir cualquiera de los siguientes
sistemas: 1) convenio de realización; 2) venta por persona o entidad especializada; 3) subasta
judicial.
Dentro del procedimiento de la subasta judicial se prevé, en ciertos momentos, la posibilidad de
que el ejecutante pida que se le adjudiquen los bienes (arts. 651, 671, 650.3, 670.3, 650.4 II,
670.4 II, 650.4 III, 670.4 III LEC). Se prevé también, como alternativa a la subasta, la entrega de
los bienes al ejecutante para que los administre y logre satisfacer su derecho con los productos
de la administración (administración para pago, regulada en los arts. 676 y sigs. LEC).
La subasta judicial
Preparación de la subasta
A) Certificación de dominio y cargas
Cuando se subastan bienes inmuebles, la primera actuación es la solicitud al Registro de la
Propiedad de la certificación de dominio y cargas, para conocer la situación registral de la finca
(art. 656 LEC). La certificación puede dar lugar a las siguientes actuaciones:
1) Alzamiento del embargo, si el bien aparece inscrito a nombre de persona distinta del deudor
(art. 658 LEC).
2) Comunicación de la ejecución a los acreedores posteriores al ejecutante (art. 659 LEC).
B) Títulos de propiedad
También para el caso de inmuebles, se requiere al ejecutado para que presente en el Juzgado
los títulos de propiedad (arts. 663 a 665 LEC). Este requerimiento no es preceptivo en caso de
inmuebles inscritos.
C) Comprobación de la situación posesoria del inmueble
La comprobación de la situación posesoria comprende las siguientes actuaciones: a) notificación
de la ejecución a los ocupantes (art. 661.1 I LEC); b) posible incidente promovido por el
ejecutante sobre el derecho de los ocupantes a permanecer en la finca tras la enajenación (art.
661.2 LEC); c) información sobre la situación posesoria del inmueble en el anuncio de la subasta
(art. 661.1 II LEC).
D) Valoración de los bienes para la subasta
Los bienes que salen a subasta han de ser valorados a efectos de determinar la cifra que servirá
de referencia para establecer las condiciones de aprobación del remate. La valoración
comprende las siguientes actuaciones:
1) Avalúo: se realiza antes de anunciar la subasta y consiste en la valoración pericial del bien que
se va a subastar (arts. 637 a 639 LEC).
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2) Cuando se trata de bienes inmuebles, del valor establecido en el avalúo se deduce el importe
de las cargas anteriores al derecho del ejecutante (art. 666 LEC); antes de realizar esta operación,
se puede pedir información sobre la subsistencia y cuantía actual de las cargas que consten en
el registro (información de cargas extinguidas o aminoradas, regulada en el art. 657 LEC).
Anuncio de la subasta
43. La subasta se anuncia por medio de edictos (arts. 645, 646, 667 y 668 LEC), que se fijan en
tablones de anuncios (Juzgado, Ayuntamiento) y han de ser completos y detallados. Si los bienes
subastados fueran inmuebles, también se anunciará en el portal de subastas judiciales y
electrónicas dependiente del Ministerio de Justicia (art. 668, II LEC).
Se permiten también otras formas de publicidad (arts. 645.1, II, 645.2 y 646, II LEC), siempre que
lo solicite alguna de las partes. Se puede pedir cualquier medida que "resulte razonable"
(publicación en periódicos, carteles en balcones o ventanas, por ejemplo). El coste de estas
medidas corre inicialmente a cargo del solicitante, pero el ejecutante lo podrá incluir en las
costas. Para reducir el coste, la información difundida puede ser limitada, remitiendo en lo
demás a los edictos.
Depósito previo
Todos los postores, excepto el ejecutante, han de efectuar un depósito previo para participar en
la subasta (arts. 647 y 669 LEC).
El importe exigido es el 5 por ciento del valor del bien, tanto si es mueble como si es inmueble
(arts. 647.1.3º y 669.1 LEC).
Se admiten dos formas de cumplir la exigencia: (i) ingreso en la cuenta de depósitos y
consignaciones del Juzgado; y (ii) aval bancario (art. 647.1.3º LEC).
Si el postor ha obtenido financiación para realizar el depósito, la LEC prevé las siguientes
garantías para el financiador: a) el depósito financiado se devuelve al financiador, no al postor,
cuando no se apruebe el remate en favor de éste (art. 652.2 LEC); y b) si el rematante no paga,
el financiador del depósito puede pedir que el remate se apruebe en su favor (art. 653.3 LEC).
El acto de la subasta
Preside el Secretario Judicial (art. 649 LEC).
Los bienes pueden agruparse en lotes, que forma el Secretario Judicial, oídas las partes, antes
de anunciar la subasta (art. 643.1 LEC).
Son admisibles todas las posturas, por bajas que sean.
El ejecutante sólo puede pujar para mejorar las posturas de otros licitadores (art. 647.2 LEC).
Sólo el ejecutante puede pujar reservándose la facultad de ceder el remate. También puede
ceder la adjudicación (art. 647.3 LEC).
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Se admiten posturas por escrito, que han de presentarse en el Juzgado desde el anuncio de la
subasta hasta el día de su celebración. Estas posturas se abren al inicio del acto (art. 648 LEC).
Pueden realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial si existen los medios
técnicos que lo permitan (art. 649.2 LEC).
Subasta desierta
Se denomina así la subasta que fracasa por falta de postores. Cuando queda desierta la subasta
de bienes muebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 30% del valor de tasación
(art. 651 LEC).
Tratándose de bienes inmuebles, tras quedar desierta la subasta, el acreedor podrá pedir la
adjudicación en las siguientes condiciones: (i) si no se tratare de la vivienda habitual del deudor,
por el 50 por cien del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
y (ii) si se tratare de la vivienda habitual del deudor, por importe igual al 70 por cien del valor de
tasación o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por
el 60 por cien (art. 671 LEC).
Tanto en caso de bienes muebles como de bienes inmuebles, si el acreedor, en el plazo de veinte
días, no solicita la adjudicación en las condiciones señaladas, el Secretario judicial procederá al
alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Las mismas consecuencias se producen cuando el Secretario judicial no aprueba el remate en
caso de posturas muy bajas (arts. 650.4 y 670.4 LEC).
Aprobación del remate y pago del precio
A) Cuando la mejor postura iguala o supera el 50% (bienes muebles) o el 70% (inmuebles) del
valor del bien
1) Si el postor no pide aplazamiento de pago: se aprueba el remate.
2) Si el postor pide aplazamiento de pago, a falta de posturas que sobrepasen los porcentajes
indicados sin poner condiciones: se aprueba el remate si el ejecutante no pide la adjudicación
por el 50% o 70% del valor de tasación.
B) Si la mejor postura es inferior al 50% (bienes muebles) ó 70% (inmuebles) del valor del bien,
sucesivamente
1) El deudor puede presentar tercero que mejore la postura (el plazo para hacerlo es de 10 días).
2) El acreedor, en el plazo de cinco días, puede pedir la adjudicación por: (i) tratándose de bienes
muebles, el 50% del valor de tasación o por cantidad inferior que cubra toda la deuda y sea
superior a la mejor postura; o (ii) tratándose de inmuebles, el 70% del valor de tasación o por
cantidad que, siendo superior al 60% del valor de tasación, cubra toda la deuda y mejore la
postura.
3) El Secretario judicial resuelve sobre la aprobación del remate:
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3.1) Se aprueba si la postura supera el 30% (bienes muebles) o el 50% (inmuebles) o, aun inferior,
cubre la cantidad por la que se haya despachado ejecución.
3.2) Si la postura no cumple esas condiciones el Secretario judicial oye a las partes y aprueba o
no el remate a la vista de las circunstancias del caso (arts. 650.4, III y 670.4, III LEC).
C) Pago del precio del remate
El rematante ha de efectuar el pago en el plazo de 10 días, en subasta de bienes muebles, o de
40 días, en subasta de inmuebles (arts. 650.1 y 670.1 LEC).
Cuando sea rematante el propio acreedor ejecutante (o cuando pida la adjudicación de los
bienes), el ejecutante no ingresa nada hasta que el Secretario liquida la deuda; después de la
liquidación, si el precio del remate o de la adjudicación excede del importe de la deuda, deberá
ingresar la diferencia (arts. 650.2 y 670.2 LEC).
El ejecutante que sea rematante o adjudicatario puede ceder el remate o la adjudicación en el
plazo para pagar el precio. Esta facultad no la tienen el resto de los postores.
D) Financiación del precio del remate
Tratándose de bienes inmuebles, en el caso de que el rematante pida financiación para pagar el
precio del remate, la LEC permite que el financiador obtenga garantías. A estos efectos, al
entregar los fondos se puede hipotecar el derecho del rematante sobre el inmueble subastado
(art. 107.12º LH). Para constituir la hipoteca se pide al Secretario testimonio del decreto de
aprobación del remate, durante el plazo para pagar el precio (20 días). Cuando el rematante
inscriba a su favor el dominio del inmueble, la hipoteca subsiste recayendo directamente sobre
el inmueble.
Falta de pago del precio y quiebra de la subasta
Cuando no pague el precio del remate en el plazo establecido, el rematante pierde el depósito
previo que hubiese efectuado y se producen, sucesivamente, las siguientes actuaciones:
1) Si el rematante obtuvo financiación para efectuar el depósito previo, el financiador puede
pedir que se apruebe el remate en su favor (art. 653.3 LEC).
2) Si se retuvo el depósito previo de otros postores, se aprueba el remate en favor del postor
que hubiese efectuado en la subasta la mejor postura después del rematante incumplidor (art.
652.1, II LEC).
3) Cuando no se pueda aprobar el remate en favor del financiador o de los postores sucesivos
con depósito retenido, se celebra de nuevo la subasta (subasta en quiebra) (art. 653.1 LEC).
4) Los depósitos perdidos se destinan a pagar la deuda, si es posible; si no alcanzan para el pago
completo de la deuda, los depósitos perdidos por el rematante incumplidor (o por los sucesivos
rematantes incumplidores) se destinan a sufragar la nueva subasta y el resto, junto lo que se
obtenga en ésta, se destina a los fines de la ejecución.
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La adjudicación de los bienes al ejecutante
Procede en los siguientes casos:
A) Para evitar el aplazamiento del pago del precio del remate. En este caso, la adjudicación se
produce en las siguientes condiciones: 1) el precio de la adjudicación es el 50% ó el 70% del valor
del bien, según sea mueble o inmueble; 2) el plazo para solicitar la adjudicación es de 5 días
(bien mueble) o 20 días (inmueble); y 3) si no se pide la adjudicación, se aprueba el remate en
favor del postor que pidió el aplazamiento del pago del precio.
B) Para evitar aprobación del remate por menos del 50% o 70%, según sea mueble o inmueble
el bien subastado. La adjudicación, en este caso, está sujeta a las siguientes condiciones: 1) el
precio de la adjudicación es el 50% ó 70%, o menos, con tal que el ejecutante se dé por pagado
y se ofrezca más que el mejor postor, con el límite del 60% del valor de tasación si el bien es
inmueble; 2) el plazo para pedir la adjudicación es de 5 días desde la finalización del concedido
al deudor para presentar tercero que mejore la postura; y 3) si no se pide la adjudicación, se
puede o no aprobar la mejor postura en función de su cuantía y de las circunstancias del caso.
C) Cuando la subasta queda desierta o no se aprueba el remate por ser la mejor postura
demasiado baja. En este caso la adjudicación se produce en las condiciones siguientes: 1) el
precio de la adjudicación es el 30% ó 60% del valor del bien, según sea mueble o inmueble; 2) el
plazo para pedir la adjudicación es de 20 días desde la celebración de la subasta; 3) si no se pide
la adjudicación, a petición del ejecutado se alza el embargo (arts. 651 y 671 LEC).
La realización mediante convenio
Las partes e interesados pueden convenir que la realización de los bienes no se efectúe mediante
subasta judicial, siempre que el acuerdo incluya un sistema alternativo para satisfacer el derecho
del ejecutante. El convenio que se alcance a estos efectos ha de ser aprobado mediante decreto
del Secretario judicial (art. 640 LEC).
La realización mediante convenio requiere los siguientes trámites:
A) Petición de que se convoque comparecencia para alcanzar el convenio. Pueden hacer esta
petición el ejecutante, el ejecutado y personas con interés directo (v.gr., acreedores
posteriores). La petición puede efectuarse desde el embargo hasta el día fijado para la subasta.
B) Convocatoria de la comparecencia. Para que se convoque la comparecencia es imprescindible
la conformidad del ejecutante. Se convoca a las partes y a quienes conste en el proceso que
puedan estar interesados. La convocatoria de la comparecencia no suspende la ejecución.
C) Celebración de la comparecencia. Deben asistir, por lo menos, ejecutante y ejecutado. En la
comparecencia se formulan propuestas para realizar los bienes o satisfacer de otro modo al
ejecutante (la propuesta puede ser presentar un comprador que esté dispuesto a adquirir los
bienes embargados por un precio razonable, aunque cabe proponer cualquier sistema o fórmula
que conduzca a la satisfacción del ejecutante).
D) Convenio. Para la aprobación del convenio es necesario que en la comparecencia se llegue a
un acuerdo, al menos, entre ejecutante, ejecutado y los terceros afectados que estuviesen
presentes. Si hay terceros afectados que no hayan acudido a la comparecencia, se deberá
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obtener su conformidad. Dándose las anteriores condiciones, el Secretario judicial aprueba el
convenio y se suspenden las actuaciones encaminadas a la subasta judicial. Si no se alcanza el
acuerdo, o bien el Secretario judicial no aprueba lo que se haya convenido, o si no se cumple el
convenio aprobado por el Secretario judicial, siguen las actuaciones para la subasta, pero puede
intentarse nuevo convenio en cualquier momento posterior antes del día señalado para la
subasta.
La realización por persona o entidad especializada
Es otro sistema de realización alternativo a la subasta judicial. Se sigue si lo solicita el ejecutante
o el ejecutado con la conformidad del ejecutante y el Secretario judicial así lo acuerda teniendo
en cuenta las características del bien que se trate de realizar (arts. 641 y 642 LEC).
Los trámites previstos en la LEC son los siguientes:
A) Petición. La realización por persona o entidad especializada se puede pedir por el ejecutante
y por el ejecutado con el consentimiento del ejecutante. En la petición se ha de indicar la persona
o entidad a la que se quiera confiar la venta.
B) Resolución del Secretario judicial fijando las condiciones de la enajenación:
1) Cuando se trata de bienes muebles se aplican las siguientes reglas: (i) el Secretario judicial
decide sobre la procedencia de la realización por persona o entidad especializada a la vista de la
petición inicial; (ii) si considera procedente esta forma de realización, en la misma resolución
establece las condiciones de la enajenación; y (iii) si las partes no acuerdan otra cosa, el precio
mínimo será el 50% del valor del bien.
2) Cuando se trata de bienes inmuebles se aplican las siguientes reglas: (i) a la vista de la petición
inicial, si el Secretario judicial considera procedente esta forma de realización convoca una
comparecencia, citando a las partes e interesados, con objeto de discutir sobre las condiciones
de la enajenación; (ii) tras la comparecencia, el Secretario judicial, mediante decreto, designa la
persona o entidad encargada de la realización y establece las condiciones de ésta; (iii) si los
interesados no acuerdan otra cosa, el precio mínimo será el 70% del valor del inmueble.
C) Cumplimiento del encargo. La persona o entidad designada, si acepta el encargo, debe prestar
caución. El plazo para realizar la venta es de seis meses, prorrogables hasta otros seis. El precio,
menos gastos y honorarios, se ingresa en la cuenta del Juzgado, y el Secretario judicial debe
aprobar la operación. Si no se cumple el encargo, la caución se aplica a los fines de la ejecución.
Entrega al adquirente de los bienes enajenados
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en la Ley, se entregan los bienes del ejecutado
que hayan sido enajenados a la persona que los haya adquirido en la subasta judicial o en la
realización mediante convenio o mediante persona o entidad especializada.
La entrega de los bienes a quien los haya adquirido en la ejecución puede plantear algunas
dificultades. Las más importantes son las que se suscitan cuando los bienes enajenados son
inmuebles y se encuentran ocupados por personas distintas del ejecutado. En estos casos, el
desalojo de los ocupantes (lanzamiento) no es siempre posible. La LEC establece, al respecto, el
siguiente régimen (art. 675):
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A) La regla general es que si se trata de ocupantes "de mero hecho o sin título suficiente" puede
acordarse el lanzamiento; fuera de este caso el adquirente del inmueble tendrá que acudir, en
su caso, a un juicio declarativo posterior a la ejecución para desalojar a los ocupantes.
B) Para la comprobación de si se trata de ocupantes "de mero hecho o sin título suficiente" y de
si procede, por tanto, el inmediato lanzamiento, es preciso que se sustancie un incidente
declarativo. La LEC prevé dos posibilidades:
1) Incidente previo a la subasta (arts. 661.2 y 675.2 I LEC). Puede promoverlo el ejecutante,
solicitando que el juez declare que los ocupantes no tendrán derecho a permanecer en el
inmueble después de la enajenación. El juez resuelve mediante auto no recurrible tras una vista
a la que son citados los ocupantes. Si el auto efectúa la declaración solicitada, el futuro
adquirente podrá obtener el lanzamiento de inmediato de los ocupantes, sin necesidad de oír
nuevamente a éstos (art. 675.2 LEC). La decisión del juez sobre el derecho de los ocupantes a
permanecer en el inmueble se da a conocer en el anuncio de la subasta.
2) Incidente posterior a la enajenación (art. 675.2 II, 3 y 4 LEC). Lo puede promover el adquirente
del inmueble, pidiendo el lanzamiento de los ocupantes. No cabe este incidente si ya se decidió
en un incidente previo a la subasta que los ocupantes no eran "de mero hecho o sin título
suficiente”. El juez decide sobre la petición de lanzamiento mediante auto no recurrible tras una
vista a la que son citados los ocupantes. La resolución deja a salvo los derechos de los
interesados, que podrán ser defendidos en un proceso declarativo posterior.
Subsistencia y cancelación de cargas
Cuando se proyecta la ejecución sobre bienes inmuebles, sucede con frecuencia que el inmueble
embargado o hipotecado no garantiza únicamente el derecho del ejecutante, sino también el de
otros acreedores que tienen también embargado o hipotecado el mismo inmueble. Se plantea
así la cuestión de si, una vez enajenado el inmueble en una ejecución, desaparecen o no esos
embargos o hipotecas que puedan tener otros acreedores, distintos del ejecutante, sobre la
finca.
En relación con esta cuestión, de las disposiciones de la LEC se deduce lo siguiente:
1) Las diferentes cargas que gravan un inmueble (embargos e hipotecas son las más frecuentes)
tienen un orden de preferencia que depende, en general, de la fecha de su inscripción o
anotación en el Registro de la Propiedad. Según este orden, cuando se enajena en ejecución un
inmueble y tomando como referencia el embargo o la hipoteca del ejecutante, se pueden
distinguir: a) cargas anteriores al embargo o hipoteca del ejecutante y b) cargas posteriores al
embargo o hipoteca del ejecutante.
2) Las cargas anteriores al embargo o hipoteca del ejecutante subsisten, es decir, se mantiene
su anotación o inscripción en el Registro después de la enajenación de la finca (arts. 668.3º,
669.2 y 670.5 LEC). En la práctica, esto supone que quien adquiere el inmueble, aunque en rigor
no es deudor de los titulares de esas cargas anteriores, tendrá que pagar las deudas garantizadas
por las referidas cargas o soportar que el inmueble se enajene en ejecuciones que se sigan para
la satisfacción de esas deudas. Por eso, al valorar los inmuebles para la subasta, se deduce del
valor de tasación el importe de las cargas anteriores (art. 666.1 LEC).
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3) Las cargas posteriores al embargo o hipoteca del ejecutante se cancelan, es decir,
desaparecen del Registro después de la enajenación (art. 674.2 LEC). Esto significa que quien
adquiere el inmueble en la ejecución no tendrá que preocuparse de las deudas a que se refieran
esas cargas posteriores. Los acreedores posteriores, que ven como sus inscripciones o
anotaciones se cancelan tendrán derecho, eso sí, a cobrar, por su orden, con el sobrante que
quede del producto de la realización del inmueble después de que se haya pagado por completo
al ejecutante (art. 672 LEC).
Enajenación forzosa de bienes pertenecientes a un tercer poseedor
Tercer poseedor es la persona que adquiere bienes después de que han sido hipotecados en
garantía de una deuda de otro sujeto o embargados en una ejecución seguida contra otro sujeto.
El tercer poseedor no es, en rigor, ni deudor, ni ejecutado. Pero ha de soportar que la ejecución
que se siga como consecuencia de la hipoteca o el embargo que se proyecte sobre el bien de su
propiedad. Respecto de la ejecución sobre bienes que pertenecen a un tercer poseedor hay que
tener en cuenta las reglas siguientes:
1) Al tercer poseedor la ejecución le afecta sólo en relación con el bien gravado con la hipoteca
o embargo en que se basen las actuaciones ejecutivas; no se pueden embargar otros bienes que
le pertenezcan, porque no es ni deudor, ni ejecutado (cfr. art. 538.2.3º i.f. LEC).
2) Respecto de las actuaciones ejecutivas que se proyecten sobre el bien perteneciente al tercer
poseedor, puede utilizar éste los medios de defensa que la ley concede al ejecutado (art. 538.3
LEC).
3) Cuando la ejecución se inicie después de que el tercer poseedor haya adquirido el bien (lo
que puede suceder en casos de hipoteca y de embargo preventivo), la demanda ejecutiva
deberá dirigirse frente al deudor y al tercer poseedor; el requerimiento de pago deberá hacerse
al deudor y, si éste no paga, al tercer poseedor. Ante el requerimiento, el tercer poseedor tiene
dos posibilidades: (i) pagar; o (ii) "desamparar" el bien (lo que implica consentir que la ejecución
se proyecte sobre ese bien). Si el tercer poseedor no paga ni desampara, responderá con todos
sus bienes de los intereses y de las costas que se deriven de su actuación procesal (arts 126 y
127 Ley Hipotecaria).
4) Cuando el tercer poseedor adquiere el bien después de ya iniciada la ejecución se aplican las
siguientes reglas: (i) si adquiere antes de la certificación de dominio y cargas, se le comunica la
existencia del procedimiento para que pueda intervenir en él (arts. 659.1, 689 y 662 LEC); (ii) si
adquiere después de la certificación de dominio y cargas, no se le hace ninguna comunicación,
puesto que a través del Registro podrá tener conocimiento de la existencia de la ejecución e
intervenir en ella (arts. 656.2 y 662 LEC).
La administración para pago
Es una alternativa a la enajenación de los bienes embargados. En lugar de vender el bien para
pagar con el precio al ejecutante, se entrega el bien al ejecutante para que lo administre y
perciba los frutos y rentas que produzca hasta el completo pago de la deuda. Una vez satisfecho
el derecho del ejecutante cesa la administración y el ejecutado recupera el bien (art. 680.1 LEC).
La administración para pago se acuerda a instancia del ejecutante, cuando la naturaleza de los
bienes así lo aconsejare (art. 676 LEC).
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Respecto a la forma de la administración, rendición de cuentas y resolución de las incidencias
que se puedan plantear se estará a lo dispuesto en los arts. 677 a 679 LEC.
El pago al ejecutante
Las cantidades obtenidas mediante la realización forzosa se destinan a pagar al ejecutante. Si
tras el completo pago del ejecutante quedara sobrante, los acreedores posteriores del ejecutado
pueden solicitar que se distribuya entre ellos. Si no hubiese acreedores posteriores o quedara
sobrante después de pagados éstos, se entregará al ejecutado.
A) Pago al ejecutante
El precio obtenido mediante la enajenación de los bienes embargados se entrega de inmediato
al ejecutante hasta el límite de la cantidad por la que se despachó la ejecución.
El resto del precio, si lo hay, se retiene a resultas de la liquidación de intereses y costas; pagado
lo que proceda tras la liquidación, el sobrante se destina al pago de los créditos posteriores, si
los hay. Si aún queda dinero después de pagados los créditos posteriores se entrega al ejecutado
(arts. 654 y 672 LEC).
Cuando la cantidad obtenida mediante el procedimiento de apremio no sea suficiente para el
completo pago de la deuda más los intereses y costas devengados durante la ejecución, se
entregará al ejecutante imputándose el pago por el siguiente orden: 1) intereses
remuneratorios, 2) principal, 3) intereses moratorios y 4) costas. Tras el pago parcial, el tribunal
expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los
conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a
intereses de demora y a costas (art. 654.3 LEC).
B) Distribución del sobrante entre los acreedores posteriores
La distribución del sobrante entre los acreedores posteriores se puede pedir dentro de la
ejecución por cualquier interesado. Tras la petición, se requerirá a los acreedores posteriores
para que acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los
mismos. A la vista de las alegaciones y documentación presentadas el Secretario judicial resuelve
mediante decreto sobre la distribución del sobrante, dejando a salvo las acciones que puedan
corresponder a los acreedores que no queden satisfechos (art. 672.2 LEC).
Ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
Ejecución limitada a la realización de una garantía real: caracteres generales
El acreedor que tiene su crédito asegurado con prenda o hipoteca puede lograr la satisfacción
de su derecho a través de diferentes vías:
1) Promoviendo un proceso ordinario de ejecución, en el que deberá pedir la realización del bien
hipotecado o pignorado y, si prevé que no se obtendrá lo suficiente para pagar la deuda, podrá
pedir también el embargo y realización de otros bienes pertenecientes al ejecutado.
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2) Promoviendo un proceso especial de ejecución, que tendrá por objeto exclusivo la realización
del bien hipotecado o pignorado. Como contrapartida a esta limitación, el acreedor consigue
una tutela especialmente eficaz, ya que en el proceso especial se limitan drásticamente las
oportunidades de actuación procesal del deudor, para evitar incidentes que puedan retrasar la
realización del bien.
Ejecución de créditos asegurados con hipoteca
Título ejecutivo y requisitos de la deuda
En la ejecución de créditos asegurados con hipoteca el título ejecutivo es la escritura de
constitución de la hipoteca, a la que deberá acompañarse certificación registral que acredite la
inscripción y subsistencia de la garantía, salvo que la inscripción conste en la propia escritura
mediante nota extendida por el Registrador (art. 685.2 LEC).
El título ha de expresar una deuda de dinero cierta, líquida y vencida.
Cuando la deuda por capital e intereses se amortice en plazos, se exige que estén vencidos al
menos tres plazos para que pueda seguirse en procedimiento especial. En tal caso la ejecución
se seguirá para el pago de las cuotas vencidas, ampliándose a las que vayan venciendo con
posterioridad (arts. 693.1 y 578 LEC). Se admiten, no obstante, los pactos de vencimiento
anticipado de la totalidad de la deuda en caso de falta de pago de al menos tres plazos
mensuales. Cuando en la escritura se haya incluido tal pacto, la ejecución podrá despacharse
por la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses (art. 693.2 LEC).
Valoración del bien y domicilio para notificaciones
Para que se pueda seguir el proceso especial de ejecución la Ley exige que en la escritura de
constitución de la hipoteca se exprese:
1) El precio en que los interesados tasan la finca o el bien hipotecado, para que sirva de tipo a la
subasta (lo que permite prescindir del avalúo, con la consiguiente agilización de los trámites).
El precio señalado en la escritura no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor
señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Regulación del Mercado Hipotecario.
2) Un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones (se trata de evitar que, una vez iniciado el proceso, tengan que realizarse
actuaciones para averiguar el domicilio del ejecutado).
Si la escritura no cumple estos requisitos no podrá seguirse el proceso especial y el acreedor
tendrá que reclamar a través de un proceso de ejecución ordinario (art. 682 LEC).
Competencia, partes y terceros interesados
1) Competencia
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La competencia objetiva corresponde a los juzgados de primera instancia. La competencia
territorial depende de la clase de bienes sobre los que recaiga la garantía hipotecaria; si se trata
de inmuebles, corresponde al tribunal del lugar en que radique el inmueble (art. 684.1.1º LEC).
2) Partes
La legitimación activa corresponde a quien aparezca en el Registro como titular del crédito
garantizado con la hipoteca.
En cuanto a la legitimación pasiva, la demanda ejecutiva ha de dirigirse siempre frente al deudor
y, además, en sus respectivos casos, frente al hipotecante no deudor y frente al tercer poseedor
que haya adquirido la finca hipotecada antes de la incoación del procedimiento (art. 685.1 LEC).
3) Terceros interesados
Son los terceros poseedores que hayan adquirido después de la incoación del procedimiento y
los titulares de cargas o derechos reales sobre la finca constituidos e inscritos después de la
inscripción de la hipoteca. A estos terceros, como regla, se les comunica la ejecución para que
puedan intervenir en ella en defensa de sus derechos (art. 689 LEC).
Desarrollo de la ejecución
Tras la demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución se requiere de pago al deudor, al
hipotecante no deudor y al tercer poseedor, salvo que se hubiese efectuado antes
requerimiento extrajudicial (art. 686 LEC).
Si el requerimiento de pago no es atendido se procede a la inmediata realización del bien
hipotecado; en este procedimiento no se realizan embargos puesto que la ejecución se proyecta
exclusivamente sobre el bien hipotecado.
Para la realización forzosa se siguen las reglas de la ejecución ordinaria sobre inmuebles, con
algunas especialidades en materia de administración para pago (art. 690 LEC) o en relación con
la subasta (art. 691 LEC).
En particular, en la regulación de la subasta se contempla un reducción de la deuda de hasta un
2 por ciento de la cantidad obtenida mediante la enajenación de la finca, si el poseedor de ésta
consiente en que sea inspeccionada por quienes estén interesados en su adquisición y colabora
para el mejor desarrollo de la subasta (art. 691.2 LEC).
El pago al ejecutante no puede exceder de las cantidades que aparezcan garantizadas por la
hipoteca según el Registro (principio de especialidad de la hipoteca).
Si en la ejecución hipotecaria no se obtiene cantidad suficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá promover una ejecución ordinaria por la cantidad que falte (art. 579.1 LEC).
No obstante, si la ejecución hipotecaria tuvo por objeto la vivienda habitual, la ulterior ejecución
por la cantidad que reste está sujeta a reglas especiales conforme a las cuales el deudor queda
liberado si satisface el 65% de la deuda pendiente más el interés legal en los cinco años
siguientes, o el 80% en los diez años siguientes (art. 579.2 LEC).
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Oposición y suspensión de la ejecución hipotecaria
Las especialidades más importantes del proceso especial de ejecución de créditos garantizados
con hipoteca afectan al régimen de oposición y suspensión de la ejecución, mucho más
restrictivo que el previsto para la ejecución ordinaria.
1) Oposición a la ejecución
La LEC prevé un incidente de oposición por causas tasadas que suspende las actuaciones de
realización del bien; la tramitación del incidente es muy sencilla: comparecencia de las partes y
decisión del tribunal en forma de auto (art. 695.2 LEC).
Las causas de oposición que se pueden alegar en el incidente son, exclusivamente: 1) extinción
de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro
expresiva de la cancelación de la hipoteca o escritura pública de carta de pago o de cancelación
de la garantía (art. 695.1.1ª LEC); 2) plus petición, pero sólo cuando la deuda garantizada sea el
saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado (art. 695.1.2ª LEC); 3) si se
trata de hipoteca mobiliaria, que el bien hipotecado esté sujeto a otra hipoteca o embargo
inscritos con anterioridad a la hipoteca que motive el procedimiento (art. 695.1.3ª LEC); y 4) el
carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o
que hubiese determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4ª LEC).
Los motivos de oposición que no puedan suscitarse a través de este incidente tendrán que ser
alegados mediante un proceso ordinario de declaración que no suspende ni entorpece el curso
de la ejecución sobre el bien hipotecado (art. 698 LEC).
2) Suspensión de la ejecución
Aparte del incidente de oposición, en los términos indicados, la LEC prevé también la suspensión
de la realización del bien en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga una tercería de dominio (pero exigiendo que el tercerista acompañe un
título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la constitución de la hipoteca que motiva el
procedimiento y que la titularidad del tercerista esté inscrita con anterioridad a la hipoteca) (art.
696 LEC).
b) Por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier
hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o la ilicitud del
despacho de la ejecución (art. 697 LEC)
Ejecución de créditos asegurados con prenda
Se sigue, en general, el mismo régimen de la ejecución de créditos garantizados con hipoteca
con algunas especialidades: (i) no se exigen pactos especiales sobre valoración del bien y
domicilio del deudor en el título de constitución de la garantía (art. 682 LEC); (ii) hay una norma
especial en materia de competencia territorial (art. 684.4º LEC); (iii) los bienes pignorados han
de ser depositados (art. 687 LEC); y existen, en fin, algunas particularidades en materia de
realización forzosa (art. 694 LEC).
Jaime Vegas Torres (2014)
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