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REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA TERCERA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, once (11) de junio de dos mil siete (2007)
V 1 S T O S:
La Lcda. Digna G. Torres, actuando en representación de RAUL ALBERTO
CEBALLOS, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción,
ha fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución de 22 de noviembre de
2005, emitida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de Panamá, los actos confirmatorio s y para que se hagan otras declaraciones.
La demanda fue admitida en resolución de cuatro (4) de abril de 2006, en la que
igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Jueza Segunda de Niñez y
Adolescencia
Administración
del
Primer
Circuito
Judicial
de
Panamá
y al
Procurador
de
la
(f.88).
ACTO IMPUGNADO
Mediante la Resolución N°002-05 de 22 de noviembre de 2006 se resuelve lo
siguiente:
2
"PRIMERO:
ORDENAR
LA DESTITUCIÓN del señor RAUL
ALBERTO CEBALLOS, con cédula de identidad personal número 8-2361122, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva."
Entre las consideraciones que fueron anotadas para su expedición, figura que en el
proceso disciplinario surtido al señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, luego de que
resultara falso positivo en las pruebas antidoping que ordenara el Órgano Judicial, pudo
acreditársele el consumo efectivo de sustancias ilícitas que no pudo desvirtuar dentro de
las etapas del proceso, hecho que lleva a la aplicación del artículo 23 numeral 4 del
Código Judicial, que sef'iala que los cargos que se han aceptado de manera voluntaria lo
pierden los titulares por causa debidamente comprobada.
FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA
En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala
Tercera, a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución N°022-05 de 22 de
noviembre de 2005, emitida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de Panamá, que fue mantenida por la Resolución 003-05 de 22 de
diciembre de 2005, igualmente proferida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia
del Distrito de Panamá.
Como resultado de las anteriores declaraciones, quien recurre
solicita se ordene el reintegro inmediato el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, a la
posición que ocupaba como Escribiente II, posición 60237 en el Juzgado Segundo de
Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial, así como el reconocimiento
de todos
los salarios caídos, décimo tercer mes y derecho de vacaciones que tiene pendientes.
Entre los hechos y omISIOnes fundamentales de la demanda, medularmente
destaca la falta de los sellos para la notificaciones de su representado en los actos
impugnados, y que no se le señaló los recursos de los cuales disponía, lo que va en
detrimento del derecho adquirido e irrevocable de su representado como funcionario de
Carrera Judicial.
, )
.1
1
3
Como
disposiciones
legales infringidas la Lcda. Digna G. Torres aduce
el artículo 104 del Acuerdo 46 de 27 de septiembre de 1991 por el cual se reglamenta la
Carrera Judicial; el artículo 272 del Código Judicial y el artículo 32 de la Constitución
Nacional que dicen:
ACUERDO N° 46 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1991
"ARTICULO 104: Las sanciones de suspensión o destitución deberán
notificarse personalmente y por escrito al afectado indicándose los
fundamentos de hecho y de derecho de las mismas, así como los recursos
de que aquel dispone".
CODIGO JUDICIAL
"ARTICULO 272: Para los efectos de todos los derechos y garantías
consagradas en este Código, para la Carrera Judicial, sólo gozarán de los
mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los
cargos mediante cumplimiento
de las exigencias establecidas para el
ingreso de dicha Carrera".
CONSTITUCIÓN NACIONAL
"ARTICULO 32: Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y
conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa
penal, administrativa, policiva o disciplinaria".
La violación a las citadas disposiciones la Lcda.. Torres las fundamenta sobre la
base de que la resolución atacada no fue notificada a su representado con el sello
respectivo donde se fijase la hora y día, ni se le señaló los recursos legales de los cuales
disponía.
Esta situación, a su juicio, deja a su representado en total estado de
indefensión, 10 que representa un vicio de nulidad absoluta de la decisión de fondo así
como la resolución de reconsideración que confirma.
Asimismo alega que el acto demandado pasa por alto que su representado, Raúl
Alberto Ceballos, posee la calidad de funcionario de carrera, específicamente el cargo de
escribiente 11, posición 60237 dependencia N°212 desde el 16 de noviembre de 1998,
pues, en la resolución atacada jamás se menciona cuál era la posición y cargo que
ostentaba su representado. Aclara que el acto impugnado señala que quedó acreditado el
)
,1
,
le
4
consumo de sustancias
ilícitas por parte del funcionario
Raúl
Alberto
Ceballos,
señalamiento de fondo que no se ajusta a la realidad, pues, su representado presentó
pruebas, como lo fue el documento suscrito por el Dr. Alfredo Cantón, experto en
medicina interna e infectología del Complejo Hospitalario Doctor Amulfo Arias Madrid,
y por el Dr. Eurico Torraza, Subdirector Médico de la Caja de Seguro Social, en el que
hacen constar que el señor Raúl Caballos utiliza el medicamento "Efa Virez", que puede
hacer que las pruebas anti doping, salgan positivas.
para ratificarse del contenido de la nota.
representante
No obstante nunca fueron citados
Señala que sólo se citó al gerente y
legal de Laboratorios Omega, el Dr. Osvaldo Hernández, Tecnólogo
Médico jubilado, cuyo testimonio formó plena prueba en contravención a lo dispuesto en
el artículo 918 del Código Judicial. Afirma que de haberse solicitado el historial médico
de su representado, pudo haberse percatado que su representado es paciente de VIH
POSITIVO Y que toma fuertes medicamentos a diario, máxime que se presta como
conejillo de india para la fase experimental de medicamentos.
Finalmente alega que su
representado se acogió a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3 de 5 de enero de 2000
que dice: "que el trabajador no está obligado a informar a su patrón y compañeros de
trabajo acerca de su estado de infección con el virus de inmunodeficiencia humana y que
cuando sea necesario podrá informarlo a su patrón quien deberá confidencialidad del caso
en procura si fuera necesario cambiar las condiciones de trabajo para mejor desempeño
de sus funciones según sea el criterio médico".
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO
De fojas 90 a 95 del expediente, figura el informe explicativo de conducta rendido
por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá,
rendido mediante Oficio JSNyA N° 081-06 de 20 de abril de 2006.
En su informe la funcionaria detalla que lo actuado se dio luego del proceso
disciplinario que se le surtiera al señor RAUL CEBALLOS, a solicitud de la Dirección de
1)
h
,
~,'
I
5
Recursos
Humanos
del Órgano
Judicial,
debido a que el mismo había salido positivo
en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que llevó a cabo la
institución dentro de su programa normal de auditoria de recursos humanos.
Afirma que dentro del proceso disciplinario el señor Caballos tuvo la oportunidad
de formular descargos, y aclara que sobre la certificación expedida por el Doctor Alfredo
Cantón, médico de medicina interna de la Caja de Seguro Social que se aporta como
prueba, no se pidió la comparecencia del Galeno Certificador, no se explica el propósito
por el cual se aporta el documento
medicamento
efa-virenz,
en que se hace constar que el señor Caballos ingiere el
y tampoco
el motivo de la administración
del medicamento,
dosis, tiempo de tratamiento o mal que lo aqueja.
Pese a lo indicado, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de Panamá, señala que admite la prueba y además cita de oficio al Lcdo. Osvaldo
Hernández, Tecnólogo Médico del Laboratorio Clínico Omega, a absolver preguntas del
Tribunal,
decisión que se notifica a todas la partes interesadas.
En la diligencia no
estuvo presente el demandante ni su apoderado, y en ella el Lcdo. Hernández amplió el
contenido de los resultados de los exámenes de dopaje practicados al señor Ceballos, e
indicó que además de los valores altos observados en cuanto al consumo de cocaína,
también se observó valores correspondientes al doble de la tolerancia con respecto a la
marihuana.
A ello añade el hecho de que el apoderado del señor Ceballos aceptó y
reiteró que su representado consumió drogas (f.7).
De igual forma pone de relieve que dentro del expediente contentivo del proceso
disciplinario seguido a RAUL CEBALLOS, no consta que el mismo haya comunicado a
ese Despacho se condición de portador del virus HIV, su nivel de afectación, su
tratamiento médico, su consecuencia fisiológica o cualquier otra condición derivada de la
enfern1edad, para entonces determinar, en conjunto con las autoridades administrativas y
.-
6
expertos, si dicha condición podría incidir o afectar el desempeño de sus funciones, o
dentro de la labor que llevaba dentro del Juzgado en el área de Protección, sumamente
sensitiva en cuanto a la materia y a los problemas que se tratan.
Contrario a lo que se plantea en la demanda en cuanto a que al señor Ceballos se
le negó el derecho a sustentar el recurso de reconsideración, manifiesta que en materia
procesal disciplinaria el Órgano Judicial está regulado por un procedimiento especial
establecido en el Título XII del Libro Primero del Código Judicial, en lo que respecta a
los Servidores
judiciales
de Carrera,
dictadas
reconsideración.
que señala de manera
clara que contra
dentro de un proceso disciplinario
las resoluciones
sólo cabe el recurso de
Por otro lado señala, que la Ley 38 de 2000, indica que una vez se
otorgue poder de representación a un apoderado judicial, las resoluciones deben ser
notificadas a éstos, de modo que no prospera el argumento que su representado no fue
notificado de manera personal de las resoluciones judiciales.
De igual manera alega que
en materia de derecho administrativo, cuando se hace alusión a una resolución, se tiene
por notificado.
Niega que lo actuado haya sido un acto discriminatorio, pues, del padecimiento de
HIV del señor Ceballos, tuvo conocimiento en una etapa distinta al proceso disciplinario.
No obstante, enfatiza que por ser HIV positivo y tomar medicamentos que pudieran dar
un falso positivo a las pruebas practicadas, puede ofrecer dudas en materia de cocaína,
pero no explica el resultado
positivo
de marihuana
que también
se manifiesta
en los
exámenes del señor Ceballos, "de modo que no estamos en presencia de un uso legítimo
de un medicamento.
Estamos en presencia de un uso considerable de dos (2) drogas
ilícitas".
Finalmente alega que se quiere utilizar una patología para que de manera audaz,
se pueda
desacreditar
una actuación
legítima
y apegada
a derecho
dentro
de sus
.
¡ l'í{
\
7
potestades
disciplinarias.
justificativo
En su opinión, las nonnas
de
confidencialidad,
argumento
del porqué dicha situación no fue ventilada dentro del proceso disciplinario,
no pueden ser interpretadas de manera absoluta, pues obligación de las instituciones o
cualquier otro entre privado brindar apoyo a cualquier persona, que siendo trabajador,
padezca de esa dolencia.
OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN
Por su parte, el Procurador de la Administración, en la Vista Fiscal N° 430 de 15
de junio de 2006, visible de fojas 96 a 100 del expediente, se opone a los criterios
expuestos por el recurrente, razón por la que solicita a la Sala que desestime sus
pretensiones.
En su opinión, no prosperan los cargos que se fonnulan relacionados a la falta de
notificación del demandante, ya que en el expediente se hace constar que el entonces
apoderado judicial del señor Ceballos, Luis Annstrong, fue debidamente notificado el 30
de noviembre de 2005, de la Resolución N°002-05 de 22 de noviembre de 2005, que
ordenó la destitución del señor Ceballos, e interpuso los recursos que consideró procedían
contra el acto de destitución.
Sostiene que las constancias procesales demuestran que el demandante dio
positivo en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que llevó a cabo el
Órgano Judicial dentro de un programa nonnal de auditoria de recursos humanos, lo que
motivó que se iniciara un proceso disciplinario en su contra, que culminó con su
destitución como escribiente del Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de Panamá.
Por último señala a la Sala que el demandante alega la violación al artículo 272
del Código Judicial sin explicar el concepto de la violación.
De igual manera alega la
8
violación del artículo 32 de la Constitución Nacional,
cuyo
análisis
escapa
de
la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
EXAMEN DE LA SALA
Evacuados
los trámites
legales de ngor,
se pasa a resolver
la presente
controversia.
Queda visto que se somete a la consideración de la Sala la demanda contencioso
administrativa de plena jurisdicción que se promueve contra la Resolución de 22 de
noviembre de 2005, expedida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de Panamá, en la que se resuelve ordenar la destitución del señor RAUL
ALBERTO
Humanos
CEBALLOS,
que según certificación
que expide la Dirección
de Recursos
del Órgano Judicial, al momento de la adopción de esta medida disciplinaria
ocupaba el cargo de Escribiente
ll- Titular en el Juzgado 20 de Niñez y Adolescencia
-
Panamá.
ANTECEDENTES.
El expediente
revela
que
lo actuado
por
la Jueza
Segunda
de Niñez
y
Adolescencia, estuvo precedido de un proceso disciplinario, a raíz del cual se imputa al
señor RAUL ALBERTO
le aplica lo dispuesto
CEBALLOS,
en el artículo 23 numeral 4 del Código Judicial, que señala que los
cargos que se han aceptado
debidamente
el consumo de sustancias ilícitas, de modo que se
de manera
voluntaria
lo pierden
los titulares
por causa
comprobada.
La génesis del caso que se somete a consideración, se ubica en la apertura de un
proceso disciplinario en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de Panamá en contra de RAUL ALBERTO CEBALLOS,
a solicitud de la
Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, debido a que el señor Ceballos
había salido positivo en el uso de cocaína y marihuana en una prueba toxicológica que
I
I
9
llevó a cabo la Institución.
Aprehendido
el conocimiento
del mismo, la Jueza Segunda
de Niñez y Adolescencia, además de concederle el término de cinco (5) días para que
rindiera el informe respectivo,
procedió a suspenderlo
se interpuso recurso de reconsideración,
de su cargo, medida contra la cual
que luego de resuelto mantuvo la misma (fs. 10-
14). Vale destacar que al sustentar el recurso en referencia, el apoderado del señor
Ceballos, en ese entonces el Lcdo. Luis Armstrong, alegó que la suspensión del cargo
resultaba severa si se toma en cuenta que era la primera vez que había causa para
someterlo a un proceso disciplinario.
Con la Resolución
de 26 de septiembre
de 2005 (f.19 del expediente
administrativo), se declara abierta la causa a pruebas, en la cual el apoderado del Sr. Raúl
Alberto Ceballos, aporta a favor de RAUL ALBERTO CEBALLOS, una Certificación de
Atención Médica de la Caja de Seguro Social, suscrita por el Dr. Alfredo Cantón, de
Medicina Interna e Infectología y el Dr. Eurico Torraza, Subdirector Médico Clínico del
Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, en la que se certifica que el señor
RAUL ALBERTO CEBALLOS, "utiliza el medicamento EFA VIRENZ el cual puede
hacer que las pruebas antidoping salgan positivas" (f.22).
Esta prueba fue admitida
mediante Resolución de 17 de octubre de 2005, mismo acto en el que también se resuelve
citar al Lcdo.Osvaldo E. Hernández, Tecnólogo Médico del Laboratorio Clínico Omega;
consta que para notificar a las partes de esta resolución, se fijó Edicto N°005-05 el 18 de
octubre de 2005 (fs.23 y 24 del expediente administrativo).
En el informe explicativo de conducta, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de Panamá, hace énfasis que en la diligencia de toma de
declaración por parte del Lcdo. Hemández, no asistió ni el señor CebaBos ni su
apoderado. Afirma que a través de la declaración del Lcdo. Hernández, se logró ampliar
el contenido de los resultados de los exámenes de dopaje practicados al señor CebaBos,
además que indicó "que los valores altos observados en cuanto al consumo de cocaína,
!;
también
se
valores
observaron
10
correspondientes al doble de la tolerancia
con respecto a la marihuana, lo cual corrobora el consumos de las drogas señaladas"
(f.91).
Con la expedición de la providencia de 28 de octubre de 200S (f.27 del
expediente administrativo), se concede el término de cinco (S) días a las partes para la
presentación de sus alegatos.
A fojas 29 y 30 del expediente administrativo figura el
escrito donde se formulan los alegatos finales y donde el Ledo. Armstrong afirma que
contra la prueba contenida en la certificación expedida por una institución oficial del
Estado, se ordena la comparecencia
del Sr. Osvaldo Enrique, Gerente y Representante
Legal del Laboratorio Clínico Omega, mas no a los funcionarios de la Caja de Seguro
Social, de modo que "a fin de que este despacho no incurra en cometer una injusticia al
momento de decidir el mérito del expediente, solicito de igual forma se cite a los
funcionarios del laboratorio de la CSS a fin de que se aclaren su certificación y el origen
de sus conocimientos respecto al falso positivo que en muchas (sic) arrojado EFA VIREZ
que por prescripción médica toma mi representado".
De igual modo alega que si
persistiera alguna inclinación a disciplinar al Sr. Ceballos, se le debe someter a
tratamiento.
adjunta
En este sentido la Sala advierte que en este mismo escrito se anota que se
"Copia
de las páginas referentes
a las publicaciones
Recientes
de la
INTERNATIONAL ASSOCIATION OF PHYSICIANS IN AIDS CARE Julio 200S'
pág. 214-21S)
ACTUALIZACION VIH
"acepte y lea". (Subraya la Sala).
Evacuado el tramite de alegatos, la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de Panamá expide la Resolución N°002-0S de 22 de noviembre
de 200S demandada, por la cual se resuelve destituir al señor Ceballos, según ella misma
explica, basada en que ella Representación Legal del señor Ceballos aceptó y reiteró que
,
\~u
\
11
su representado
consumió
droga; y que el
mismo
resultó
falso positivo
tanto en el
consumo de cocaína, como en el de marihuana (f.62).
DECISIÓN
El sustento medular bajo el cual quien recurre fundamenta las violaciones que
alega a los artículos 104 del Acuerdo N° 46 de 27 de septiembre de 1991, 272 del Código
Judicial y 32 de la Constitución
Nacional, descansa en la falta de notificación
personal
del acto demandado, y que el acto de destitución tampoco señala los recursos legales que
disponía su representado.
Asimismo alega que el acto en cuestión jamás menciona cuál
era la posición y cargo que ocupaba RAUL ALBERTO CEBALLOS en el Juzgado
Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, unido al
hecho de que cuestiona la práctica de la prueba pericial por ellos aducida, contenida en
una certificación
expedida por facultativos
de la Caja de Seguro Social, en la sentido de
que para la práctica de la misma, no tomaron parte los facultativos que suscribieron el
documento que constituye la misma.
Luego de establecida la postura de las partes en este proceso, se entra entonces a
resolver lo que en derecho corresponde.
En primer término, la Sala advierte que no se configura la violación que se señala
al artículo 104 del Acuerdo 46 de 1991 que Reglamenta la Carrera Judicial, pues,
contrario a lo que alega la parte actora, la Ley 38 de 2000 en su artículo 93, concede lugar
para que cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se le hagan las
notificaciones respectivas; en este caso puede verse que durante el proceso disciplinario
el señor RAUL ALBERTO CABALLOS fue representado por el Lcdo. Luis Armstrong,
quien posteriormente hizo uso en momento oportuno del recurso que estimó procedía
contra el acto de destitución expedido contra su representado, y que precisamente fue
objeto de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del
\
12
Primer Circuito Judicial de Panamá (véase
de
fojas
43
a
59
del
expediente
administrativo ).
De igual manera la Sala inhibe de examinar los cargos que se formulan al artículo
32 de la Constitución Nacional, pues, no resulta viable someter ante la jurisdicción de 10
contencioso
administrativo
atribuido al Pleno.
el examen de disposiciones
constitucionales
que está
No obstante, el principio del debido proceso que consagra esta
disposición Constitucional, ciertamente 10 recoge y desarrolla el artículo 272 del Código
Judicial que se alega infringido.
De su texto se infiere con meridiana claridad que ampara
a aquellos funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante
el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a la Carrera Judicial, para
los efectos de los derechos y garantías consagradas en el Código Judicial para esta
Carrera.
Para la Sala resulta evidente que la Resolución de 22 de noviembre violenta 10
dispuesto
en el artículo
272 del Código Judicial,
por un lado, porque existe falta de
motivación del acto administrativo en detrimento de un derecho adquirido del señor
RAUL ALBERTO CEBALLOS, ya que se trata de un funcionario que forma parte de la
Carrera Judicial, y, por el otro lado, porque las pruebas allegadas al proceso disciplinario
no fueron justamente apreciadas. Veamos.
La apoderada de la parte actora manifiesta en la demanda que la Resolución de 22
de noviembre impugnada, no hace indicación de la posición y cargo que ocupaba el señor
RAUL ALBERTO CEBALLOS en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial al momento de su destitución.
En efecto, así lo corrobora la
Sala, y para informarse, recurre a la certificación de la Dirección de Recursos Humanos
del Órgano Judicial expedida a solicitud de parte interesada que reposa a fojas 25 del
expediente y a la copia autenticada de la Consulta del Funcionario también de la
Dirección de Recursos Humanos visible a fojas 36, donde se hace indicación de la
q\
13
posición y cargo que ocupaba el señor RAUL
ALBERTO
CEBALLOS
en el
Juzgado 2° de Niñez y Adolescencia, y, donde igualmente se hace indicación de que
formaba parte de la Carrera Judicial desde el año 1998. Ello, como antes se indicó,
denota falta de motivación del acto administrativo.
La Sala hace un llamado de atención para que cuando se trate de
actos
administrativos, quienes tengan la atribución legal de expedirlos, atiendan los elementos
requeridos para que se configuren como tales.
La Ley 38 de 2000, que se aplica en
general a los procedimientos administrativos, en su artículo 201 numeral 1 define acto
administrativo y hace alusión a sus elementos esenciales así:
"Artículo
201: Los siguientes términos utilizados en este Ley y sus
reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:
1. Acto administrativo.
Declaración emitida o acuerdo de voluntad
celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público
en ejercicio de una función administrativa del Estado, para crear,
modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún
aspecto queda regida por el Derecho Administrativo.
Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos
esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la
sustitución,;objeto,
el cual debe ser lícito y fisicamente posible;
finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no
encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación
jurídica de que se trate; causa relacionada con los hechos, antecedentes
y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del coniunto de
factores de hecho V de derecho que fundamentan la decisión;
procedimiento,
que consiste en el cumplimiento
de los trámites
previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para
su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones
de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y
autoridad que lo emite." (Subraya la Sala)
Con relación a la motivación
explícita
en este sentido
suscinta referencia
cuando
del acto, la misma Ley 38 de 31 de julio de 2000 es
en su artículo
a los hechos y fundamentos
155 enuncia
de derecho",
"serán
motivados,
con
entre otros, los que afecten
derechos subjetivos, como ocurre en este caso.
En cuanto al otro punto a considerar, la Sala observa que ciertamente en el proceso
disciplinario hubo por parte del impugnante aceptación expresa de consumo sustancias
1
\
\
14
ilícitas,
hecho
positivos
de
que según
las
pruebas
la funcionaria
toxicológicas
demandada,
practicadas
corrobora
al
señor
los
resultados
RAUL
ALBERTO
Pero lo que no parece la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia
del Primer
CEBALLOS.
Circuito Judicial advertir, es que con sólo admitir la prueba contenida en la certificación
expedida por los facultativos de una entidad estatal como lo es la Caja de Seguro Social,
reconoce que dentro del proceso existen otros elementos probatorios que juntos,
conforman
el material fáctico objeto de la controversia.
Según el jurista panameño Jorge
Fábrega Ponce, lo anterior atiende al Principio de la Unidad de la Prueba que plantea que
"todos los elementos
probatorios
integran una unidad
y el juez debe analizar los medios
aisladamente y comprobar hasta qué punto coinciden y en qué puntos divergen y
examinar la relación interna entre ello y apreciarlos globalmente" (JORGE FABREGA
PONCE. Teoría General de la Prueba, Tercera Edición, Editora Jurídica Iberoamericana
S.A., 2006, pág. 160).
No procede entonces argumentar la confesión a modo de
excepción al Principio de la Sana Crítica que es el que prevalece en nuestra legislación y
en especial en los procedimientos
administrativos por disposición del artículo 201
numeral 14 de la Ley 38 de 2000
La Sala estima entonces que no es cierto, como señala la funcionaria demandada
en su informe de actuación, que el señor CebaBos tenía que pedir la comparecencia del
Galeno Certificador
para la práctica de la prueba contenida en el documento
que certifica
"que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS utiliza el medicamento EFA VIRENZ el
cual puede hacer que las pruebas antidoping salgan positivas" (f. 55). El Tribunal debió
ordenar su comparecencia, máxime cuando dispuso citar al Tecnólogo Médico Osvaldo
Hernández en calidad de perito, y que dicho sea de paso es el Gerente y Representante
Legal del Laboratorio Clínico Omega que efectuó la prueba toxicológica, para aclarar al
Tribunal
aspectos
tales
como
"DIGA
EL
DECLARANTE
NOS
PODRIA
\
DETERMINAR
15
SI EL MEDICAMENTO DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL
EFAVIRENZ y QUE DECLARA CONSUME EL SEÑOR CEBALLOS PUEDE
INFLUIR EN EL RESULTADO DEL LABORA TORJO QUE SE LE PRACTICO AL
SEÑOR CEBALLOS DE ANTIDOPING? (f.58).
Evidentemente se trata de una aclaración relacionada con la indicada prueba, en
detrimento de los derechos y garantías contenidos en el Código Judicial para los
funcionarios que formen parte de la Carrera Judicial, como es el caso del señor RAUL
ALBERTO CEBALLOS.
referencia,
es contraria
La forma en que, en efecto, se dio la práctica de la prueba en
además
a otros de los principios
Principio de Igualdad de Oportunidades,
PONCE,
probatorios
como lo es El
que según indica el mismo JORGE FÁBREGA
entraña las mismas oportunidades
para aportar pruebas, y ello incluye que el
procedimiento para la práctica de una prueba sea igual y común para todas las partes
(Ibídem, pág. 161).
Es así que la Sala concluye que de haber requerido la Jueza Segunda de Niñez y
Adolescencia de Primer Circuito ludicialla comparecencia de los facultativos de la Caja
de Seguro Social, en especial del Dr. Alfredo Cantón, no sólo habría obtenido su
testimonio
cuando
respecto
se utiliza
a los posibles
el medicamento
resultados
positivos
EF AVIRENZ,
en las pruebas
sino que igualmente
toxicológicas
habría tenido
certeza de que la razón por la que la Caja de Seguro Social le suministra este
medicamento al señor RAUL ALBERTO CEBALLOS, se debe a que es portador del
Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH).
Lo anterior se desprende de las
declaraciones que el Dr. Alfredo Cantón rindiera ante la Secretaria de esta Sala, donde
afirma que atiende la condición de portador del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida del señor RAUL ALBERTO CEBALLOS en la Caja de Seguro Social, razón
por la cual le suministra "triple terapia antirretroviral, que consiste de tres medicamentos
que se suministran vía oral en combinación, los cuales son Zidovudina, Lamivudina, y
Efavirenz".
Lo indicado también se desprende de la declaración
del Dr. Euriko Gaspar
Torraza
Ramos
y
de
la
detallada
16
declaración del farmaceuta Pablo Narciso
Solís de la Dirección de Fannacias y Drogas, quienes coinciden con el Dr. Cantón en
manifestar que el EFAVIRENZ, puede arrojar falsos positivos en las pruebas antidoping,
y ello, según el farmaceuta Solís, se tomó "de la foja 154 del expediente de Registro
Sanitario que reposa en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, del producto
Stocrin MSD, que contiene Efavirenz como principio activo..." (véase de fojas 112 a 119
del expediente).
La Sala no puede pasar por alto que en el infonne explicativo de conducta, la
funcionaria demandada reconoce que de haber sabido la condición de portador del Virus
de Inmunodeficiencia
Adquirida
(VIH) del señor
Ceballos
durante
el proceso
disciplinario, otro hubiese sido su proceder. Su extrañeza no tiene cabida en esta Sala,
pues, si no se percató de ello a través de una justa práctica de la prueba en referencia,
pudo al menos advertir que los alegatos finales arrojaban indicios de tal condición. Ello
es así, pues el expediente revela que éstos se centran básicamente en tres aspectos: 1- en
la solicitud que se fonnula al Tribunal para que se cite a los funcionarios del Laboratorio
de la Caja de Seguro Social a fin de que aclaren su certificación relacionada al falso
positivo que en muchas ocasiones arroja el EFA VIRENZ, que es utilizado por el señor
Ceballos por prescripción médica; 2- en la solicitud de tratamiento para su representado;
3- Y que para apoyo de lo solicitado adjunta recientes publicaciones, mismas que hacen
clara
alusión
al Virus
de la Inmunodeficiencia
Humana
y al Síndrome
de
Inmunodeficiencia Adquirida (SillA) (fs. 29 y 30 del expediente administrativo).
Contrario a lo que alega la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de Panamá, la Sala estima que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS,
no tenía la obligación o el deber de comunicar su condición de portador del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana, pues, como bien se anota en la demanda, la Ley 3 de 5 de
enero de 2000, "General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual, el Virus de la
¡!
\
\
\- \
I
17
Inmunodeficiencia
Humana
y el SillA",
prevé en su artículo 38, que el trabajador o
trabajadora no está en la obligación de informar a su patrón ni a sus compañeros, acerca
de su estado de infección con el virus, aún cuando ciertamente la misma norma prevé la
posibilidad de que así se haga cuando sea necesario. El artículo 38 dice:
"ARTICULO 38: El trabajador o la trabajadora no está obligado a
informar a su patrón ni a sus compañeros de trabajo, acerca de su estado
de infección con el virus de la inmunodeticiencia humana. Cuando sea
necesario comunicado, el trabaiador podrá informado a su patrono, quien
deberá guardar confidencialidad del caso; y procurar, si fuera necesario,
cambiar las condiciones de trabaio para el meior desempeño de sus
funciones, según el criterio médico." (Subraya la Sala)
La Sala interpreta el contenido y alcance de esta última premisa que se destaca
en el citada disposición, como una garantía no sólo para lo referente al derecho a la
confidencialidad y a la estabilidad en el empleo con la consecuente adaptación de las
condiciones de trabajo a la enfermedad, sino que igualmente constituye una garantía para
que se reconozca el derecho del trabajador o la trabajadora a todas las prestaciones
sociales por enfermedad previstas en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social antes y
después de la reforma de que fuera objeto mediante la Ley 51 de 27 de diciembre de
2005, que incluyen
entre otras, atención médica,
hospitalización,
subsidio por
incapacidad temporal hasta pon un máximo de seis (6) meses; asimismo le asiste el
derecho a las prestaciones de invalidez cuando se de el caso de retiro anticipado cuando
exista incapacidad
para trabajar y muerte.
Lo anterior será así, teniendo en cuanta, que
el artículo 34 de la Ley 3 de 2000, estipula que existe el deber de comunicar su situación
a los contactos y a las personas en riesgo de contagio supuestos que no se advierten en
este caso.
La Ley N°3 de 5 de enero de 2000, "General sobre las Infecciones de Transmisión
Sexual, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SillA", está reglamentada por el
Decreto Ejecutivo N°l19 de 29 de mayo de 2001. Este cuerpo legal no sólo establece el
marco regulatorio en lo referente a la educación, salud, investigación, prevención,
capacitación,
detección,
vigilancia
18
epidemiológica
y atención integral para
cuando se trate de infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia
humana y el SillA, sino que igualmente prevé los derechos y deberes de una persona
enferma o portadora de éstos, y declara que son "problema de Estado e interés nacional".
Para ello, responsabiliza
a toda entidad estatal, autónoma, descentralizada, mixta o
municipal, al igual que al Órgano Legislativo, al Órgano Judicial, al Tribunal Electoral y
al Ministerio Público, a presentar y a ejecutar "para todo su personal" un plan estratégico
de prevención, control y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la
inmunodeficiencia
humana y del SIDA, programa que se desarrollará
con el ente rector
que es el Ministerio de Salud, y con el apoyo de organismos no gubernamentales (Arts. 1,
2 y4).
'...
De los señalados
enunciados
se desprende
con claridad que la Ley parte con la
protección y respeto a la garantía de los Derechos Humanos, así como el establecimiento
de una política pública integral para hacer frente a un problema de salud pública. Sobre
este último punto vale indicar que a través del Decreto Ejecutivo N°119 de 29 de mayo de
2001, Reglamento de la Ley 3 de 2000, se crea el Programa Nacional de las Infecciones
de Trasmisión Sexual, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el SillA, que incluye
el Plan Estratégico de "prevención, control y manejo" que la Dirección General de Salud
Pública coordinará con todas la entidades públicas, y que incluye al Órgano Judicial.
Nuestra legislación recoge el tema de los Derechos Humanos en la Constitución
Nacional en el Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1°, sobre
Garantías Fundamentales,
y en Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Panamá. La Ley 3 de 2000, desarrolla el mandato constitucional, en el Título n, y en el
Capítulo 1, sobre Deberes y Derechos, se incluyen entre los derechos, el derecho a la no
discriminación, el derecho a la confidencialidad, el derecho a la información, el derecho
a la educación y el derecho al trabajo.
19
Los efectos del Virus de Inmunodeficiencia
Humana
y el Síndrome de
Inmunodeficiencia Humana han sido devastadores a nivel mundial, por lo que ante esta
pandemia, cuyos índices revelan que va en aumento, de modo alguno podemos esquivar
la mirada. Es así que organismos como la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) se han
encargado de atender el flagelo incluso más allá de los entorno s laborales a través de sus
pronunciamientos,
y ejemplo de ello los vemos en el "Repertorio de recomendaciones
prácticas de la OIT sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo", [en línea] en que cuyo
prefacio no sólo se plantea como razón de su expedición los devastadores efectos
sociales, sino que igualmente se plantea que estos devastadores efectos inciden en el
tejido económico, cuando constituye una amenaza mayor para el mundo del trabajo, en la
medida que afecta al sector más productivo de la población activa. Se enfatizan como
principios fundamentales: 1. el Reconocimiento del problema del VIH/SIDA en el ámbito
laboral, y ello lo explica en la medida que constituye un problema en el lugar de trabajo
que deberá tratarse como cualquier otro tipo de enfermedad
profesional grave no sólo
porque afecta a los trabajadores, sino porque el centro de trabajo es parte integral de la
vida local, y como tal, le incumbe la lucha contra la propagación y los efectos de esta
epidemia; 2. Acabar con la discriminación; 3. Igualdad entre hombres y mujeres; 4. Un
ambiente de trabajo sano; 5. El dialogo social; 6. Pruebas de detección con fines de
exclusión del trabajo y las actividades laborales; 7.Confidencialidad;
9.Asistencia
y
Apoyo.
htt ://www.cinu.or.mx/temas/vih
Disponible
en
8. Prevención;
Internet:
sida/onusidacam ana2002/hivas4s. df.
En general la Ley 3 de 2000 de igual manera recoge estos pnncIpIos
fundamentales
así como los lineamientos
que en principio
establece la Oficina
Internacional del Trabajo (OIT) para hacer frente al rechazo y la discriminación en el
lugar de trabajo, cuando se ocupa de ello en el aparte referente a los Derechos Humanos.
No obstante, para una mejor implementación de lo allí dispuesto,
la Sala estima que
\
20
estos lineamientos
deberán ejecutarse de
manera
conjunta,
como
una
medida
adicional dirigida a promover la eficacia del plan estratégico de prevención, control y
manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de inmunodeficiencia humana
y del SillA del que antes se hizo referencia. De ese modo está plasmado en el Informe de
la OIT, sobre "Medidas en el Lugar de Trabajo", en la Hoja de Información 2, [en línea],
donde se atiende lo relativo a los lineamientos para hacer frente al rechazo y la
discriminación en el lugar de trabajo y que clasifica así: 1. Política General: que recoge lo
referente a la no discriminación
laboral, la salvaguarda del puesto de trabajo, la
prohibición de pruebas de detección antes y durante el empleo, privacidad; 2. Educación:
que incidirá en mayor tolerancia y respeto hacia el compañero o compañera infectado; 3.
Confidencialidad
no sólo favorece la confianza sino que fomenta la realización
voluntaria
la
de
prueba
de
detección.
Disponible
en
Internet:
'".,
htt ://www.ilo.or /
Ante todos los hechos anotados y ante el marco legal de referencia expuesto, la
Sala estima que la Resolución de 22 de noviembre de 2005 expedida por la Jueza
Segunda de Niñez
Adolescencia el Primer Circuito Judicial de Panamá contra RAUL
ALBERTO CEBALLOS, igualmente violenta su derecho a la no discriminación y su
derecho al trabajo y que la Ley 3 de 2000, contempla en el artículo 32 y 38 antes citado.
El artículo 32 tiene el siguiente texto:
" Se prohíben las restricciones a los derechos y libertades de las personas
con infecciones de transmisión sexual o con el virus de la
inmunodeficiencia humana o enfermas de sida, salvo los casos previstos
por la ley respecto a conductas de riesgo de las personas infectadas o
enfermas.
Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, a toda persona o
portadora de infección de transmisión sexual o del virus de
inmunodeficiencia humana, le asiste el derecho a no ser interferida en la
continuación del desarrollo de sus actividades vitales. especialmente en los
aspectos laborales y otras facetas de la vida social. (Subraya la Sala)
Debe la Sala entonces acceder a las pretensiones de la demanda, no sin antes dejar
sentado que sólo educados podemos afrontar este terrible mal que golpea al mundo y que
,-\
'~1
21
nuestra
legislación
estima
problema
de
Estado.
Las políticas
establecidas
en la
Ley 3 de 2000 y su Reglamento para afrontarlo y las que en un futuro sean consideradas
deben, en principio, promover una exhaustiva orientación sobre el tema del VIH/SIDA,
pues, educados no sólo se logra la prevención de este terrible mal, sino que igualmente se
logra el respeto y la tolerancia y con ello una pacífica convivencia.
En consecuencia,
la Sala Tercera (Contencioso Administrativa)
de la Corte
Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
DECLARA que es ILEGAL, la Resolución N°002-0S de 22 de novJ.embre
de 200S expedida por la Jueza Segunda de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de Panamá;
)
DECLARA que es ILEGAL, el acto confirmatorio contenido en la
Resolución N°003-0S de 22 de diciembre de 2005, expedida por la Jueza
Segunda de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de
Panamá;
SE ORDENA que el señor RAUL ALBERTO CEBALLOS sea
reintegrado a la posición de Escribiente n, posición 60237, dependencia
212, en el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia;
SE ORDENA el pago de todos los salarios y el reconocimiento de los
decimos terceros y las vacaciones correspondientes dejados de percibir
desde el momento de su destitución.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE,
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A. CÁRDENAS
ADÁN J\.
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