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APLICACIÓN DE LOS TIPOS DE CAMBIO PARA EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS
CPC. Pablo Elías Maza
Existe en nuestro medio contable alguna confusión respecto al tipo de cambio (T.C) a usarse en la
contabilización y en el pago de tributos, de operaciones realizadas en moneda extranjera (M.E), por tal
motivo haré un comentario sobre el particular.
La NIC 21 “Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de Moneda Extranjera”, establece que una
transacción en M.E. debe contabilizarse inicialmente, en la moneda en que se informa, aplicando el T.C
de la fecha de la transacción.
La NIC no señala qué T.C debe usarse para las transacciones de compra o de venta, por ello los
profesionales contables en nuestro país, siguiendo el principio de prudencia, hemos adoptado la
práctica de contabilizar las operaciones que se refieren al activo, al T.C. promedio ponderado
de COMPRA y las operaciones que se refieren al pasivo, al T.C promedio ponderado de VENTA,
VIGENTE en la fecha de la operación, que es la publicada al día siguiente por la SBS. Es como si para
convertir una M.E a moneda nacional, tuviéramos hipotéticamente, que vender a un banco la M.E y el
banco al comprarla utilizara su tipo de cambio COMPRA. De otro lado, al provisionar una deuda en M.E
se presume, hipotéticamente, que para cancelarla, tendremos que comprar al banco la M.E, por lo que el
banco al venderla, utilizara su T.C VENTA.
Cabe señalar que el inciso d) del artículo 34 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR),
establece que para efecto de expresar en moneda nacional los saldos de M.E correspondiente a activos y
pasivos existentes a la fecha del Balance General, se deberá considerar lo siguiente:
Tratándose de cuentas de activos, se utilizará el T.C promedio de COMPRA, VIGENTE a la
fecha del Balance General. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el T.C promedio de
VENTA, VIGENTE a la fecha del Balance General, ambos publicados por la SBS.
En nuestro país, la legislación tributaria, ha determinado un T.C distinto y una forma distinta de
aplicación, al IGV y al I.R, que pasamos a comentar.
TIPO DE CAMBIO APLICABLE EN EL CÁLCULO DEL IGV
Al tratar sobre el impuesto bruto y la base imponible, es decir, sólo para calcular el IGV y no
para contabilizar la Venta o la Compra, el numeral 17 del artículo 5° del reglamento del IGV,
señala que las operaciones en M.E se convertirán en moneda nacional al T.C promedio
ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria.
TIPO DE CAMBIO APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
El artículo 61 de la LIR, determina que las operaciones en M.E, se CONTABILIZARÁN al T.C VIGENTE,
a la fecha de la operación.
El término “PUBLICADO” y “VIGENTE”, a que hace referencia el IGV y la LIR, puede causar confusión,
por lo que conviene comentar lo siguiente:
La obligación tributaria en la venta de un bien en M.E, se origina al emitir el comprobante de pago, por
lo que se debe tomar el T.C promedio ponderado VENTA, PUBLICADO por la SBS en la fecha en que se
emite dicho documento, así no sea el VIGENTE.
En lo que respecta al IR, debemos recordar que el artículo 57° señala que las rentas de tercera categoría
se consideran producidas en el ejercicio gravable en el que se DEVENGUEN, por eso es que el inciso a)
del artículo 50° del Reglamento, señala que las rentas en M.E se convertirán en moneda nacional al T.C
VIGENTE a la fecha del DEVENGO, que es la publicada al día siguiente por la SBS.
(*) Funcionario de la Contaduría Pública de la Nación y Profesor Asociado en la Universidad
Nacional Federico Villarreal
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