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“Las medidas de seguridad y el concepto de
peligrosidad en el Proyecto de Código Penal”
CONCLUSIONES
CONCLUSIONES
26/03/2014
Conclusiones Jornadas
Fundación Manantial
“Las medidas de seguridad y el concepto de
peligrosidad en el Proyecto de Código Penal”
CONCLUSIONES
El pasado viernes 14 de marzo tuvo lugar, en el Salón de Actos de la Biblioteca de
la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, la Jornada "Las medidas de
seguridad y el concepto de peligrosidad en el proyecto de Código Penal”,
organizada por FUNDACIÓN MANANTIAL y la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, en
colaboración con la Asociación de Fundaciones tutelares de personas con
enfermedad mental –FUTUPEMA- y la Unión madrileña de personas pro salud
mental –UMASAM-.
Tras ella y con las aportaciones efectuadas por parte de los profesionales
intervinientes1, de las familias, las personas con trastorno mental, los
profesionales de centros y servicios sociales, sanitarios, así como de del ámbito de
la Justicia y de la Administración Penitenciaria que en ella participaron, han sido
elaboradas para su presentación a todos los grupos parlamentarios de ambas
cámaras legislativas las siguientes:
CONCLUSIONES
Primera.- En lo referente a la regulación de la medida de seguridad de
internamiento y de libertad vigilada, creemos que el Proyecto de reforma de
código penal (PRCP) vulnera los derechos fundamentales de igualdad ante la ley 2 y
seguridad jurídica3, entrando además en abierta contradicción con lo dispuesto en
los artículos 5, 12, 14, 15, 17, 19, 25 y 26 de la Convención de Nueva York4, en
los siguientes aspectos:
a. Mientras que el límite de la pena -como respuesta jurídica al delito- sigue
siendo la culpabilidad; en el caso de las medidas de seguridad, su fundamento
descansa en una presunción de “peligrosidad” del autor.
1
Estas conclusiones no hubieran podido realizarse sin la desinteresada colaboración de los ponentes D. Ángel Luis Ortiz,
Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid; D. Luis Fernando Barrios, doctor en derecho, Área de
Derecho Administrativo, Departamento de Estudios Jurídicos del Estado. Universidad de Alicante. Hospital Psiquiátrico
Penitenciario de Alicante y D. Demetrio Monterde, Director–Gerente del Hospital Psiquiátrico Peniitenciario de Alicante.
2
Artículo 14 de la Constitución
3
Artículos 9.3, 17.1 y 25.
4
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006
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b.
c.
d.
e.
Es de lamentar que tanto el poder legislativo español como el judicial todavía
siga impregnado de conceptos pre-democráticos que identificaban personas con
trastorno mental con personas peligrosas que prevalecieron en textos legales
hasta el Código Penal de 1995.
A diferencia de la pena, la proporcionalidad y la duración de la medida de
seguridad se fundamenta en el mismo criterio de la peligrosidad5.
Ante hechos similares, una persona imputable será sancionada con una pena
cuya duración conocerá en sentencia, lo que le permitirá ejercitar todos los
mecanismos de defensa, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica. Al
contrario, una persona inimputable, se le impondrá una medida de seguridad
cuya duración es indeterminada, lo que a todas luces constituye una
discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley.
En íntima relación con la anterior y como así lo informó el Consejo General del
Poder Judicial6, la infinitud de las medidas de seguridad pueden dan lugar en la
práctica a que existieran “internamientos a perpetuidad”.
Incomprensiblemente, a diferencia con lo sucede con los sujetos imputables,
incurre en el automatismo de la necesaria imposición de una medida de libertad
vigilada tras la suspensión de la medida de internamiento, aunque la misma no
sea necesaria7.
Segunda.- Se rechaza la utilización del concepto de peligrosidad como sustrato y
fundamento de la aplicación de las medidas de seguridad por los siguientes
motivos:
a. Se trata de una noción harto discutida, de nula eficacia predictiva y que, aún
presente en la legislación penal de numerosos Estados, se encuentra en
entredicho ya desde hace tiempo. De hecho científicamente no hay ninguna
base para poder presumir la peligrosidad de una persona con un trastorno
5
Artículo 95.2 PRCP.
Informe del CGPJ, de 16 de enero de 2013.
7
Según el PRCP, a libertad vigilada puede ser aplicada:
 Por el Juez o Tribunal sentenciador: a) a los sujetos inimputables (por aplicación de las eximentes del art. 20.1º, 2º
y 3º CP), b) a los semiimputables (art. 21.1ª CP) (art. 104.2.1º PRCP) o c) cuando se haya acordado el cese por
extinción de la medida de internamiento (art. 104.2.2º PRCP en relación con el art. 98.3, pfo. 3º).
 Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: a) cuando se haya acordado suspender la ejecución de una medida de
seguridad privativa de libertad y b) cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad
privativa de libertad que se hubiera impuesta o se decrete su cese, y resulte necesario para compensar el riesgo de
comisión de nuevos delitos (art. 104.3 PRCP).
6
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mental. Rechazamos que ya adentrados en el siglo XXI se sigan empleando
nociones decimonónicas ya superadas.
b. Es del todo inadmisible la identificación que se realiza entre la enfermedad
mental y la noción de peligrosidad, como puede comprobarse tanto en el
Apartado VII de la Exposición de Motivos, como en el articulado.
c. Es negativamente destacable la indeterminación con la que se utiliza el término
“peligrosidad”. Así, la imposición de la medida de seguridad se prevé no sólo
por la existencia de un pronóstico que revele “la probabilidad de comisión de
nuevos delitos” (95.1.2ª PRCP), sino también por la “peligrosidad del sujeto”
(art. 95.2 PRCP). Es decir, una “peligrosidad” no criminal, sino genérica, lo cual
abre paso a recuperar la noción de “peligrosidad social”, concepto
considerablemente más amplio que el de “peligrosidad criminal” y felizmente
superado con la derogación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social
d. La continua invocación de la peligrosidad llega al extremo de que el art. 95.1.3
PRCP establezca entre las circunstancias que ha de concurrir para la imposición
de medidas de seguridad que dicha imposición “resulte necesaria para
compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto. Tiene razón el
CGPJ cuando afirma, que la expresión “compensar al menos parcialmente…
atenta contra el principio de subsidiariedad, pues la medida en cuanto a
consecuencia jurídica penal, deberá ser totalmente necesaria”.
Tercera.- En relación con los establecimientos previstos para el cumplimiento de
la medida de seguridad de internamiento, es necesario tomar en cuenta dos
consideraciones:
a. De la lectura del artículo 96 del PRCP, pudiera deducirse que el internamiento
en un centro psiquiátrico puede realizarse en uno que tenga naturaleza
penitenciaria o no penitenciaria (unidad de salud mental de un hospital civil),
sin embargo resulta cuanto menos confuso que el art. 98, 3 del Proyecto,
mencione que para acordar la continuación del internamiento, es necesario la
previa propuesta de la Junta de Tratamiento, órgano que sólo existe en los
centros de carácter penitenciario ordinario, no en los Hospitales Psiquiátricos
Penitenciarios.
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b. Llama la atención el tenor del art. 98.2 PRCP que establece que “el
internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista un peligro
relevante de quebrantamiento de la medida o de comisión de nuevos delitos”.
Ninguna aclaración hay acerca de qué ha de entenderse por “régimen cerrado”,
pero cualquier establecimiento que pudiera participar de estas características y
que hiciera imposible la actividades, permisos y salidas terapéuticas 8, sería
incompatible con los principios de rehabilitación y recuperación que han de
presidir la imposición de una medida de seguridad.
Cuarta.- Con la pretendida reforma se rompe el “sistema vicarial” imperante
hasta ahora en el actual Código Penal9, estableciéndose
que en caso de
imposición conjunta de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, la
medida se ejecutará antes de la pena, y el tiempo de la medida se abonará para el
cumplimiento de la duración de la pena. Incluso, una vez finalizada la medida de
seguridad, el juez o tribunal, puede suspender el cumplimiento de la pena, si con
la ejecución de la misma se pusiera en peligro los efectos conseguidos a través de
la medida.
En el PRCP10 se quiebra ese principio vicarial ya que sólo permite abonar a la pena
hasta un máximo de las ¾ partes del tiempo de cumplimiento de la medida, sin
que exista justificación alguna de esta limitación.
Quinta.- En cuanto a la duración del internamiento creemos que la reforma
propuesta no solo supone un retroceso histórico importante, sino que tiene efectos
perversos en diversos planos:
a. Desde la perspectiva del paciente sometido a dicha medida se produce una
situación de incertidumbre y desesperanza,
que sin duda afectará
negativamente a su proceso de rehabilitación.
8
En el periodo 2012-2013, en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante se han efectuado 13.528 salidas
terapéuticas, habiéndose beneficiado de ellas el 68% de los pacientes.
9
Artículo 99 del Código vigente
10
art. 101-1
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b. Desde la óptica de los profesionales que atienden al paciente, se verá
compelido a desempeñar un doble rol asistencial-pericial lo que es contrario a
sus obligaciones deontológicas y que indudablemente dañará la relación
terapéutica.
Madrid, 14 de marzo de 2014
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