Download instalación de ascensor en edificio de viviendas existente

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INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN EDIFICIO DE VIVIENDAS EXISTENTE
1. En relación a la instalación de un ascensor en edificio de viviendas existente que no lo tiene,
el caso más usual es el que lo coloca en el hueco de la escalera, generalmente, con el
consiguiente recorte del ancho de la misma. En este sentido, en la sección SI 3 del Documento
Básico de Seguridad en caso de incendio (DB-SI), la nota 9 de la tabla 4.1 Dimensionado de los
elementos de la evacuación, dice que 'la anchura mínima es la que se establece en DB SUA 14.2.2, tabla 4.1.'.
Y en el Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad (DB-SUA), en la sección
SUA 1, la nota 1 de la tabla 4.1 Escaleras de uso general. Anchura útil mínima de tramo en
función del uso, dice que:
'En edificios existentes, cuando se trate de instalar un ascensor que permita mejorar las condiciones
accesibilidad para personas con discapacidad, se puede admitir una anchura menor siempre que
acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas que no supongan dicha reducción
anchura y se aporten las medidas complementarias de mejora de la seguridad que en cada caso
estimen necesarias'.
de
se
de
se
La reducción admisible de la anchura mínima de las escaleras, que venía de la recopilación de
consultas de la anterior NBE-CPI-96, ya no se limita al 10% (90 cm.), por lo que no hay una
dimensión mínima aceptada; sino que corresponde a las administraciones municipal y
autonómica correspondientes fijar ese límite, así como decidir las medidas compensatorias
necesarias, a la vista de las circunstancias particulares de cada caso:
-
Grado de mejora de las condiciones de accesibilidad a aportar,
Viabilidad técnica y económica de dicha mejora mediante otras alternativas,
Altura del edificio,
Número de viviendas/ocupantes,
Mejoras alternativas aportadas a las condiciones de seguridad prexistentes,
Etc.
Dado que las soluciones alternativas para satisfacer los requisitos básicos están contempladas
en el punto 5.1.3 del artículo 5. Condiciones generales para el cumplimiento del CTE, de la
Parte I del CTE, debe entenderse que su aplicación, cuando sea aceptada por las
administraciones, no constituye un incumplimiento de los DB-SI y DB-SUA, sino otra forma
válida de cumplirlos.
3. Para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por:
a) adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en el proyecto, en la ejecución de la
obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las
exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o
b) soluciones alternativas, entendidas como aquéllas que se aparten total o parcialmente de los DB. El
proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor,
adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado
cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se
obtendrían por la aplicación de los DB.
Por otro lado, si las soluciones alternativas son otra forma válida de cumplimiento, y en el
apartado III Criterios generales de aplicación, de la versión comentada del DB-SUA de
diciembre de 2011 del Ministerio de Fomento, la primera nota indica que en edificios
existentes esas soluciones alternativas pueden estar basadas en la utilización de elementos y
dispositivos mecánicos, entendemos que si vale una plataforma elevadora, con más razón un
ascensor. Por lo que, cualquier ascensor que se disponga, ya sea accesible o no, se entenderá
válido, ya que mejora las condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad. De todas
formas, como en el caso de la reducción del ancho de la escalera, deja el criterio a juicio de las
administraciones de control edificatorio:
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III Criterios generales de aplicación
Pueden utilizarse otras soluciones diferentes a las contenidas en este DB (1), en cuyo caso deberá seguirse el
procedimiento establecido en el artículo 5 del CTE, y deberá documentarse en el proyecto el cumplimiento de las
exigencias básicas. Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea
técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar
aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones. En la
documentación final de la obra deberá quedar constancia de aquellas limitaciones al uso del edificio que puedan ser
necesarias como consecuencia del grado final de adecuación alcanzado y que deban ser tenidas en cuenta por los
titulares de las actividades.
(1) En edificios existentes se pueden proponer soluciones alternativas basadas en la utilización de elementos y
dispositivos mecánicos capaces de cumplir la misma función.
Comentario: Cumplimiento del DB SUA en edificios existentes
Lo que establece este apartado implica, junto con el punto 3 del artículo 2 de la parte I del CTE, que en
obras en edificios existentes en las que se den las limitaciones (restricciones) que se citan, no se incumple
el CTE si se aplican soluciones que supongan, a juicio de las administraciones de control edificatorio, el
mayor grado de adecuación posible de las condiciones reguladas en este DB.
...
4 En todo caso, las obras de reforma no podrán menoscabar las condiciones de seguridad de utilización y
accesibilidad prexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las contempladas en este DB.
Comentario: Grado de adecuación del DB SUA
Con estos criterios generales no se pretende exigir que cualquier reforma suponga la total adecuación del
edificio al DB (lo que en muchos casos sería imposible) sino que haya proporcionalidad entre el alcance
constructivo de la reforma y el grado de mejora de las condiciones de seguridad de utilización y
accesibilidad que se lleve a cabo.
La decisión acerca de si, en cada caso concreto, dicha proporcionalidad y el grado de mejora son
razonablemente suficientes, corresponde a la autoridad de control edificatorio.
2. Por completar el tema de la accesibilidad, en relación a la normativa autonómica gallega, las
obras que comentamos se hallan en el artículo 40. Reformas, del Decreto 35/2000 por el que
se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de
barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia:
1. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios, servicios e instalaciones de
titularidad privada y uso residencial deberán cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción
siempre que las obras que se van a realizar supongan la modificación de la configuración del edificio con
variación del número de viviendas o la superficie de ellas. La existencia de reformas fraccionadas no
impedirá la aplicación de este precepto cuando la suma de las mismas tenga alguna de las características
citadas.
En este sentido, si la obra no afecta a las viviendas, no tendremos que cumplir la normativa de
accesibilidad gallega; pero, aunque no haya criterios oficiales, dada la casuística tan diversa,
podemos plantear la consulta al 'Servicio de Promoción de la Accesibilidad': Comisión Técnica
de Accesibilidad (http://benestar.xunta.es/web/portal/promocion-de-accesibilidade).
Por otro lado, aportamos los Dictámenes 03/03 y 05/03 de la Comisión Técnica de
Accesibilidad, de donde se desprende, además, que el ascensor a instalar no necesita ser
practicable:
Dictamen 03/03
El proyecto presentado pretende mediante la instalación del ascensor mejorar la accesibilidad de este
edificio, que cuenta con planta baja y 5 pisos. El ascensor se sitúa en espacios comunes del edificio,
encajado en el hueco de las escaleras, por lo que las dimensiones interiores de la cabina se encuentran
estrictamente limitadas, y son inferiores a las que corresponderían a un ascensor practicable, de manera
que no será factible su utilización con silla de ruedas, pero sí facilitará el acceso a los pisos de personas con
diversas limitaciones de movilidad.
El Reglamento aprobado por el devandito Decreto es de aplicación a todas las actuaciones llevadas a cabo
en la Comunidad Autónoma en materia de rehabilitación o reforma de edificaciones (art. 1), incluyendo
por tanto esta de que se trata. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios,
servicios e instalaciones de titularidad privada y uso residencial deberán cumplir los requisitos exigidos a
los de nueva construcción siempre que las obras que se van a realizar supongan la modificación de la
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configuración del edificio con variación del número de viviendas o la superficie de ellas (art. 40 del
Reglamento). Las obras que se pretenden en este caso no modifican estas características por lo tanto este
proyecto no está en la obligación de seguir esas determinaciones, no existiendo en el mismo ningún
incumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
Dictamen 05/03
Si la normativa de habitabilidad no obliga a la instalación de ascensor en este edificio, no existe exigencia
de ascensor ni de que el mismo tenga determinadas características según la Ley y el Reglamento de
Accesibilidad. Se recomienda, de todas formas, la instalación de un ascensor, aunque no sea practicable,
de manera que se facilite el acceso a los pisos de personas con diversas limitaciones de movilidad.
3. Siguiendo con la normativa autonómica, en relación a la habitabilidad, según el artículo 8º
Actuaciones en edificios existentes, del Decreto 29/2010 por el que se aprueban las normas de
habitabilidad de viviendas de Galicia (NHV-2010), las obras se consideran de adecuación
funcional de edificios.
Y según el artículo 11º Obras de adecuación funcional de edificios, cuando las obras alteran
sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio, lo que ocurre al instalar
un ascensor, las NHV-2010 son de aplicación, pero solo a la parte del edificio afectada por las
obras, es decir, a las escaleras y/o patios. En este sentido, tendremos que solicitar el trámite
de excepción al cumplimiento, de acuerdo a los criterios y respetando los límites establecidos
en el Anexo II del Decreto.
Artículo 8º.-Actuaciones en edificios existentes.
A.2. Obras de adecuación funcional de edificio: son las obras que afectan a los elementos comunes de la
edificación y que tienen por objeto proporcionar al edificio mejores condiciones en lo relativo a los
requisitos básicos del Código técnico de la edificación o mejorar sus condiciones de accesibilidad y que no
están incluidas en ninguno de los otros apartados de este artículo.
Artículo 11º.-Obras de adecuación funcional de edificios.
1. A las obras de adecuación funcional del edificio no les será exigible el cumplimiento de las normas NHV2010, salvo que alteren sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio. En este caso
serán de aplicación exclusivamente a la parte del edificio afectado por las obras.
2. Se entiende que las obras alteran sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio
cuando:
a) Se varíe la posición de la escalera.
b) Se varíen las dimensiones y características de los patios que sirven de iluminación y ventilación a las
estancias de las viviendas.
c) Se instale un nuevo ascensor, se elimine uno existente o se modifique su posición en el edificio.
En el caso concreto de que el ascensor esté ubicado en un patio interior, de forma que reduzca
sus dimensiones por debajo del mínimo que exigen las NHV-2010 y/o la sección HS 3 Calidad
del Aire interior del Documento Básico de Salubridad (DB-HS), alterando las condiciones de
iluminación y ventilación natural de las zonas comunes o las viviendas, como hemos
comentado, habría que solicitar el trámite de excepción al cumplimiento de las NHV-2010, así
como proponer soluciones alternativas para satisfacer la exigencia básica de la sección HS 3.
4. Si el edificio tuviera una altura de bajo y cinco plantas altas o más (h≥14m.), al estar
modificando los elementos de evacuación, según el DB-SI, las escaleras deberían ser
protegidas. Pero en este sentido, la versión comentada del DB-SI de diciembre de 2011 del
Ministerio de Fomento, en la sección SI 3, después de la Tabla 5.1. Protección de las escaleras,
dice:
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Obligatoriedad de transformar una escalera existente en protegida al instalar un ascensor:
La instalación en un edificio existente de un ascensor situado en el patio del edificio, con acceso desde los
rellanos de la escalera, no obliga a reformar dicha escalera para adecuarla al grado de protección que le
correspondería conforme a la tabla 5.1:
- si la obra no varía la configuración ni las dimensiones de la escalera,
- si no reduce de forma apreciable las condiciones preexistentes de seguridad contra incendios, y
- si la obra aporta una mejora sustancial de las condiciones de accesibilidad del edificio, sin que ello
dependa de forma excluyente de que el ascensor a instalar sea accesible conforme a DB SUA cuando
no existe espacio para ello.
A tales efectos puede considerarse que una adecuación de la escalera suficientemente proporcional al
grado de intervención podría consistir en la instalación en ella de alumbrado de emergencia y de
extintores.
Si el ascensor se va a instalar en patio contiguo, el comentario aclara cual podría ser la
adecuación de la escalera para no necesitar su modificación a protegida.
En el caso de instalación en hueco de escaleras, donde además se reducen las dimensiones de
la misma, aunque no se indique expresamente, se puede interpretar del último párrafo que la
no protección de las escaleras es justificable con medidas alternativas que mejoren la
seguridad proporcionalmente.
La justificación a través de la adopción de otras medidas de seguridad complementarias
deberá abordar el recorte de la escalera. Y serán las administraciones de control edificatorio
quienes, en función de las circunstancias particulares de cada caso, expuestas en el punto 1,
decidan su validez.
Entre las mejoras posibles a aportar para el cumplimiento de los DB-SUA y DB-SI pueden estar
las que actúan sobre los siguientes elementos: peldañeado, mesetas, pasamanos, defensas,
acabados, extintores, alumbrado de emergencia, sistema de detección y alarma, etc.
5. En relación a la normativa acústica, el punto d) del apartado II Ámbito de aplicación, de la
Introducción del Documento Básico de Protección frente al ruido (DB-HR) exceptúa ‘las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en los edificios existentes, salvo cuando
se trate de rehabilitación integral’. Lo que en un principio puede llevar a pensar que la
instalación de ascensor en un edificio existente, al no tratarse de una rehabilitación integral,
queda fuera de este ámbito:
d) las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en los edificios existentes, salvo cuando
se trate de rehabilitación integral. Asimismo quedan excluidas las obras de rehabilitación integral de los
edificios protegidos oficialmente en razón de su catalogación, como bienes de interés cultural, cuando el
cumplimiento de las exigencias suponga alterar la configuración de su fachada o su distribución o acabado
interior, de modo incompatible con la conservación de dichos edificios.
Pero la versión comentada del Ministerio de Fomento de junio de 2011, incluye una nota
aclarando que las exigencias acústicas son de aplicación en aquellos recintos y elementos a los
que se hace referencia expresa y que se proyecten, aun no siendo en proyectos de nueva
planta, ni en rehabilitaciones integrales:
Independientemente de estas exclusiones del ámbito general de aplicación del CTE, para cada uno de los
aspectos que se regulan en este DB: aislamiento acústico, tiempo de reverberación y ruido de
instalaciones, se especifica a qué recintos y tipos de edificios se aplican cada una de las exigencias.
De todo lo cual, se desprende que la instalación de un ascensor en edificio de viviendas
existente debe cumplir la normativa acústica. Y revisado todo el DB-HR, las obligaciones que
nos afectan son las siguientes:
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1. Las empresas suministradoras deben facilitarnos los datos que caracterizan los ruidos y
vibraciones que se tendrán en cuenta en la justificación del documento. Éste se hará
mediante las consideraciones del RD 1367/2007 que desarrolla la Ley del Ruido
(apartados 2.3.2 y 3.3.1 DB-HR).
2. Se indicarán las medidas tomadas para que no haya transmisión en los anclajes
mediante elementos elásticos y sistemas antivibratorios en las sujeciones a los
elementos constructivos (apartados 2.3.1, 3.3.3.5.1 y 5.1.4 DB-HR).
3. El aislamiento del hueco del ascensor será RA ≥ 50 dBA (apartados 3.3.3.5.1 DB-HR y
nota del apartado 2.1.1 de la versión comentada del Ministerio de Fomento de junio
de 2011).
4. Las puertas de acceso al ascensor en los distintos pisos tendrán topes elásticos que
aseguren la práctica anulación del impacto contra el marco en las operaciones de
cierre (apartado 3.3.3.5.2 DB-HR).
5. El cuadro de mandos, que contiene los relés de arranque y parada, estará montado
elásticamente asegurando un aislamiento adecuado de los ruidos de impactos y de las
vibraciones (apartado 3.3.3.5.3 DB-HR).
6. En relación a la posible ocupación de elementos comunes, partes de pisos o locales, o
superficies de espacios libres o de dominio público, en las condiciones que determina el
artículo 111 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, la Administración competente puede
ordenar, en la forma, los términos y plazos que establezca la legislación aplicable, la realización
de obras de mejora que sirvan para garantizar los derechos reconocidos por Ley a las personas,
especialmente las que padezcan alguna discapacidad y, en todo caso, las obras de instalación
de ascensor.
Las obras deben ser obligatoriamente costeadas por los propietarios de la correspondiente
comunidad o agrupación de comunidades, pudiéndose llegar a la expropiación forzosa de los
bienes y derechos necesarios para su ejecución.
Y, por último, según la Ley 26/2011 de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 15. Modificación de la Ley
49/1960 sobre Propiedad Horizontal, se modifica el apartado 2 del artículo 10 para que la
comunidad, en las condiciones que determina el artículo, esté obligada a realizar las
actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado de los
elementos comunes por los discapacitados, o para la instalación de dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Y se modifica el apartado 3 del artículo 11, para que ‘cuando se adopten válidamente acuerdos
para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los
gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes’.
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