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1
RESOLUCION DEFENSORIAL No.21
Bogotá, D.C., 12 de abril de 2002
El Defensor del Pueblo, en desarrollo de su misión constitucional de velar por el ejercicio
y vigencia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 282 de la
Constitución Política, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1992,
artículo 9, ordinales tercero y sexto y con base en los siguientes
HECHOS
Desde la Penitenciaría Nacional de Valledupar, Torre nº.1, los internos Walter Loaiza,
Oscar Mauricio Tarazona González y otros, telefónicamente presentaron a la Defensoría
del Pueblo una queja relacionada con los sucesos que rodearon la muerte del interno Luis
Fernando Preciado Osorio. Inmediatamente se procedió a impartir las instrucciones
necesarias para que la Defensoría Seccional de Cesar asumiera el conocimiento de los
hechos denunciados.
En respuesta a tal solicitud la doctora Carmen Lozano Quintero, Defensora Seccional,
comunicó a la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, que el día 8
de marzo, el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, mayor Pedro Germán
Aranguren Pinzón, mediante llamada telefónica, puso en su conocimiento que en esa
fecha, a eso de las 9:50 a.m., el interno Luis Fernando Preciado Osorio había fallecido,
luego de encontrarse hospitalizado en la sección de sanidad del establecimiento, cuarto
nº.1, desde el 7 de marzo a las 10:30 p.m. El médico de servicio telefónicamente había
recomendado a la enfermera de turno la aplicación de un analgésico y mantenerlo en
observación. A las 3 a.m., el guardián de turno al pasar revista encontró que el interno no
daba muestras de vida, y por tal motivo avisó a la auxiliar de enfermería, quien verificó
que en efecto el interno carecía de signos vitales, por lo cual se comunicó nuevamente
con el médico, quien se hizo presente a las 4 a.m. y constató que el interno en mención
había fallecido.
Igualmente, el Director de ese centro carcelario le informó a la citada funcionaria que
dado que el interno había fallecido de muerte natural -según lo afirmado por el médico de
la Penitenciaría-, la Fiscalía se negaba a efectuar el correspondiente levantamiento del
cadáver, razón por la cual no se podía realizar la necropsia. Visto lo anterior, la
funcionaria de la Defensoría se dirigió a la Fiscalía y a Medicina Legal, Seccional
Valledupar, para insistir sobre el trámite legalmente establecido1.
Por otra parte, en cumplimiento de la misión encomendada, la Defensoría Seccional
recogió declaraciones bajo la gravedad del juramento y una denuncia escrita de los
hechos firmada por varios internos de la Torre nº.1 de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar en la que se narran de manera detallada los hechos que rodearon la muerte del
mencionado interno. En la declaración y en el documento referido, se relacionan los
hechos que a continuación se sintetizan.
1
Aquí es conveniente recordar que según el articulo 7, literal a) del Decreto 786 del 16 de abril de 1990 del
Ministerio de Salud, a la persona privada de la libertad cuando fallece se le debe practicar necropsia medico-legal,
teniendo en cuenta que se encuentra bajo la custodia del Estado, tal como lo ordenó el Director de la Seccional Cesar
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2
El día miércoles 6 de marzo de 2002, el interno Luis Fernando Preciado Osorio ubicado
en la Torre nº.1 de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, celda nº.311, desde las horas
de la mañana le solicitó verbalmente al guardián a cargo de la torre que le permitiera
hacer una llamada telefónica a su familia. Este le respondió que más tarde lo dejaría
llamar.
Después del mediodía, el interno le pidió nuevamente al guardián le colaborara para
poder llamar. A las 2:00 p.m. el interno le reclamó al guardián la promesa hecha, y
protestó por no permitírsele llamar por teléfono a la familia. Como el comandante no le
daba respuesta, el interno empezó a golpear la puerta de la celda para que lo atendiera.
Así permaneció un rato y luego se calmó.
Después de la comida, alrededor de la 5:00 p.m., subieron a la celda de Preciado Osorio
alrededor de 5 guardianes y 2 oficiales2. De acuerdo con lo afirmado por los mismos
internos, uno de los oficiales quitó el tornillo de la celda 311 e inmediatamente entraron
los demás miembros de la guardia quienes bajaron a Preciado de la plancha de arriba de
la celda (camarote) y lo tiraron al piso, lo amarraron con cadenas de pies y manos, lo
golpearon y uno de los guardianes se posó sobre su estómago. El interno Preciado se
quejaba del dolor; los restantes guardianes lo insultaban y el oficial que había quitado el
tornillo de la celda le espetaba palabras soeces.
Luego la guardia abandonó la celda nº.311, dejando al interno Preciado arrojado en el
piso y amarrado de pies y manos con cadenas.
Agregan los quejosos que a eso de las 7:00 p.m., Preciado se quejaba y pedía el favor al
interno de la celda contigua a la nº.3103, que llamara a la guardia para que lo llevaran a
enfermería pues vomitaba sangre y no soportaba más el dolor. Los demás internos
empezaron a golpear las puertas. Luego la guardia subió, desamarró a Preciado y lo
bajaron a empujones. El interno se quejaba y lo dejaron un rato tirado en el piso cerca de
la puerta de entrada de la Torre nº.1. Posteriormente, se lo llevaron a la enfermería. Una
hora más tarde lo volvieron a traer a la Torre nº.1. Caminaba encorvado, despacio y
teniéndose el estómago.
Afirman los internos que el jueves 7 de marzo, a las 9:00 a.m., aproximadamente, a
Preciado lo bajaron otra vez para enfermería y una hora después lo volvieron a traer. El
interno caminaba despacio y se quejaba de la paliza que le habían propinado. Preciado
todo el día se quejó y vomitó sangre. Cerca de las 7:00 p.m. del jueves 7 de marzo, el
guardián a cargo de la torre, después de que los internos golpearon las puertas, lo condujo
por tercera vez hasta la enfermería. El interno Preciado caminaba despacio y encorvado,
y pedía que lo bajaran en camilla. El comandante lo obligó a caminar, a pesar de que
todos los internos protestaban.
De acuerdo con lo informado por los reclusos quejosos, no supieron más del interno
Preciado hasta que al día siguiente, viernes 8 de mayo, le preguntaron a la guardia de la
Torre nº.1 por el paradero de Preciado. Algunos respondieron que él se encontraba bien
en la enfermería. Otros, aseguraban que estaba en el hospital. En las horas de la noche,
los internos de las Torres nros. 3 y 4 comunicaron a los internos de la Torre nº.1, que la
2
La Defensoría se abstiene de señalar los nombres de los guardianes presuntamente implicados ya que la
Fiscalía y la Procuraduría en la actualidad adelantan las correspondientes investigaciones.
3
La Defensoría se abstiene de dar el nombre del interno porque hace parte del proceso penal y disciplinario
que actualmente adelantan las autoridades competentes.
3
televisión había informado que el interno Luis Fernando Preciado había muerto en la
Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Lo anterior fue ratificado, bajo la gravedad del juramento, en declaraciones rendidas por
diferentes internos de la mencionada penitenciaría ante la Defensoría del Pueblo,
Seccional Cesar.
Posteriormente, al tener conocimiento de esta situación, el Defensor del Pueblo conformó
una comisión integrada por la Defensora Delegada para la Política Criminal y
Penitenciaria y el doctor Arturo Ávila, médico al servicio de la entidad, con el propósito
de apoyar las gestiones realizadas por la Defensora Seccional. Esta comisión el 14 del
presente mes se presentó a Medicina Legal Seccional Valledupar y solicitó la inspección
ocular del cadáver ya sometido a la necropsia. El profesional de la salud constató que el
interno Preciado tenía evidencias externas de lesiones traumáticas en los codos y
antebrazos izquierdo y derecho, en la región frontal y parieto-occipital izquierda, en el
flanco y fosa ilíaca derecha producidas por instrumento contundente.
Encontrándose esta comisión en la ciudad de Valledupar, los internos que habían
denunciado estos hechos hicieron saber que estaban siendo sometidos a presiones como
golpes y gases disparados por la guardia. Esta nueva denuncia fue verificada por el
doctor Ávila quien valoró algunos de estos internos y emitió el siguiente dictamen:
“Walter Loaiza Cortés: Paciente en buenas condiciones generales. Estado
anímico: eutímico con leve ansiedad persistente. Sutura reciente con puntos
de afrontamiento en herida de aproximadamente un centímetro de longitud
en brazo derecho. Resto dentro de límites normales; Elkin Enrique Niño: El
examen físico no evidencia alteraciones compatibles con trauma reciente. Se
percibe extremadamente ansioso, depresivo y paranoico; José Humberto
Monsalve: Examen físico no evidencia lesiones recientes de trauma. Actitud
muy ansioso-depresiva; taquipsíquico con tendencia a la agresión; Oscar
Mauricio Tarazona: El examen físico muestra una importante pérdida de
grasa y masa muscular con cicatriz antigua de laparatomía exploratoria
secundaria a H.A.C.P. El señor Tarazona ingresa refiriéndome que a él se le
está vulnerando especialmente su derecho a la salud debido a que un día le
tomaron una muestra de sangre y que, sin explicación alguna, le dijeron una
semana después que él tenía SIDA. Quedó aterrorizado pues esto sucedió
delante de otros internos quienes rápidamente comenzaron a divulgarlo.
Aproximadamente un mes después le hicieron otra prueba (Western Blot) y
le dijeron que era mentira. Que él no tenía ya nada. El señor Tarazona
solicita a la Defensoría que intervenga para que le ordenen una prueba de
Western Blot tomada y procesada confiablemente para que él pueda saber
certeramente si está o no infectado con VIH”.
Con respeto a la valoración de los internos, el doctor Ávila emitió el siguiente concepto:
“Por las entrevistas y exámenes realizados a los internos pude verificar que el
interno Walter Loaiza Cortés presenta golpes. Igualmente pude observar
que los demás internos examinados presentan actitud de ira y queja en contra
del sistema que están viviendo, situación que se viene acrecentando y que
puede llegar a límites de agresividad insospechados involucrando la vida de
muchas personas. Considero que la guardia y el grupo de salud actúan de
acuerdo con instrucciones diferentes al resto de población similar en otras
penitenciarías”.
4
Igualmente, el doctor Ávila se entrevistó con el doctor Stanley Fuentes Oñate, médico
que presta sus servicios en esa Penitenciaría, a quien le solicitó explicara la organización
del servicio que ofrece ese establecimiento. Al respecto respondió:
“El servicio cuenta con cuatro médicos, dos en la mañana y dos en la tarde.
El turno de la mañana comienza a las 7 a.m. hasta las 11 a.m. Y en la tarde
comienza a las 2:00 p.m. hasta las 6 p.m. En estos turnos el médico debe
atender 14 pacientes, pero usualmente no se cumple esta meta, pues la
guardia no trae a tiempo los pacientes y también hay que atender las
urgencias en este período, también existe una sala de hospitalización donde
se debe hacer la rotación diaria para examinar y formular”.
Asimismo se le interrogó al doctor Fuentes Oñate si había atendido médicamente a
internos que presentan signos de maltrato físico, y al respecto señaló que eso era “el pan
de cada día”, a lo que se le preguntó si él había notificado lo anterior a las autoridades a
lo cual respondió negativamente. Y agregó que no sabía que esto debía hacerse. De otra
parte, manifestó que rutinariamente él atiende a los internos esposados porque así fue
instruido por el Buró de Penitenciarías de Estados Unidos, que le enseñó que los internos
deberían ir a consulta con esposas y cadenas y que en ningún momento se las debían
quitar ni dejarlos solos.
Por último, el médico entrevistado anota que la disponibilidad en el horario fuera de los
turnos establecidos se regula a través de un listado. Cuando se presentan casos que
ameritan alguna orientación médica, la enfermera verifica quién es el médico disponible,
lo llama telefónicamente y recibe las indicaciones necesarias para brindar la atención al
enfermo. Aunque esto no está regulado contractualmente, en caso de extrema urgencia el
médico se hace presente y procede a atender al interno que lo requiera, tal como ocurrió
con el caso del interno Preciado, en el que el doctor Stanley constató su muerte.
Con respecto a esta entrevista el doctor Ávila concluyó: “hace falta una importante
sensibilización en el tema de derechos humanos para los funcionarios que laboran en esta
Penitenciaría y el servicio de salud es deficiente en calidad y cantidad”. Igualmente
consideró que hay desinformación acerca de la atención médica a la población carcelaria
como la notificación de lesiones originadas en agresiones entre internos y las
provenientes del personal de custodia y vigilancia y sobre el manejo médico legal de las
mismas y de los fallecidos dentro de la Penitenciaría.
CONSIDERANDOS
En los hechos descritos, los cuales constituyen la queja materia de la presente Resolución
Defensorial, fácilmente se aprecian dos situaciones. La primera, muestra claramente los
tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que presuntamente son sometidos los
internos de la Penitenciaría Nacional de Valledupar por parte de algunos miembros del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia de ese establecimiento carcelario. La segunda situación,
advierte sobre las graves, aunque aún presuntas, irregularidades en la atención médica
que se brinda a la población reclusa de la citada penitenciaría.
Frente a cada una de tales circunstancias, se considera indispensable exponer desde ya
algunas reflexiones con el propósito de prevenir violaciones o amenazas a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad en el aludido centro penitenciario.
5
1. La Penitenciaría Nacional de Valledupar: un proyecto piloto de la nueva cultura
penitenciaria y carcelaria
Según lo afirma el INPEC, la "nueva cultura penitenciaria" consiste en “dirigir el
sistema penitenciario y carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de
la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social y el tratamiento
penitenciario de la población reclusa”4, lo cual se conseguirá “con una organización
moderna, humanizada, altamente efectiva y comprometida con el Estado y las
instituciones; mediante la gerencia de los recursos orientada a la solución integral de la
problemática penitenciaria en el campo de la seguridad y la resocialización” 5.
De acuerdo con la información suministrada por el INPEC, la creación de la “nueva
cultura penitenciaria” tiene su desarrollo inicial en la Penitenciaría de Valledupar,
establecimiento que ha sido señalado como piloto dentro de dicho proyecto, ya que es
una penitenciaría de alta seguridad que, por especificaciones de construcción y régimen
interno, está destinada exclusivamente para condenados, cuya detención y tratamiento
requieren mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena.
Esta penitenciaría es calificada por el INPEC como la más segura en Colombia, por
cuanto la premisa fundamental para el desarrollo de su visión y misión es la seguridad.
Esta condición se refleja en su construcción e infraestructura física, en los circuitos
cerrados de televisión, censores de movimiento, detectores de metales, así como en los
equipos electrónicos para detección y requisas, todos sujetos a las normas de
aseguramiento de la calidad de la Organización de Estándares Internacionales.
El centro penitenciario cuenta, además, con un nuevo modelo de administración y
operación carcelaria, conformado por un equipo de funcionarios penitenciarios expertos,
altamente calificados para trabajar en ambientes de alto riesgo, así como entrenados en
técnicas penitenciarias de prevención y reacción en seguridad.
Asimismo, el régimen interno de la Penitenciaría es estricto. En efecto, en éste se
prescriben más de 350 procedimientos para la ejecución de tareas y actividades dentro del
establecimiento, al que deben someterse todos los internos, los funcionarios
penitenciarios y los visitantes sin excepción alguna.
Con base en estas premisas, desde el punto de vista locativo y de procedimientos
internos, la Penitenciaría Nacional de Valledupar debe responder a los fines para los que
fue creada. No obstante, luego de la puesta en funcionamiento de este programa,
surgieron denuncias formuladas por los internos y sus familiares sobre hechos ocurridos
en dicho establecimiento, presuntamente constitutivos de vulneración y amenazas a sus
derechos fundamentales.
En atención a estas quejas, la Defensoría del Pueblo comisionó a funcionarios de la
Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas y de la Defensoría Delegada para la
Política Criminal y Penitenciaria para practicar visita de inspección a ese establecimiento
con el objetivo de verificar los hechos denunciados. Al efecto, mediante una
metodología analítica de la normatividad vigente y descriptiva de los hechos, se elaboró
4
INPEC. “Todo lo que debe saber sobre la Penitenciaría Nacional de Valledupar”. Versión 2. Bogotá, enero
10 de 2001.
5
Ibídem, pág. 1.
6
un informe6, en el cual se hizo una valoración objetiva de la realidad observada en esa
penitenciaría y se formularon las observaciones y recomendaciones correspondientes.
En esa ocasión se recibieron quejas, algunas de las cuales se verificaron. En el citado
informe quedaron plasmadas las más reiteradas por los internos; entre las que se
encuentra el trato discriminatorio de los 82 internos ubicados en la Torre nº. 2, quienes
reclamaron, por ejemplo, recibir el sol sin esposas ni grillos y durante un mínimo de dos
horas y la violación de la dignidad y algunos de sus derechos fundamentales, lo cual se
realiza bajo el pretexto de la seguridad, concepto sobre cual está edificado el manejo total
del mencionado centro penitenciario.
El informe producto de la Comisión fue puesto en conocimiento del Ministro de Justicia
y del Derecho y del Director General del INPEC, a quienes se les solicitó adoptar los
correctivos con el fin de evitar la violación de los derechos humanos de los internos allí
recluidos. Sin embargo, los internos y sus familiares no sólo han insistido en las anotadas
quejas sino que han agregado otras relacionadas con violaciones al derecho al trabajo,
educación, asociación, petición y la violación que es materia de la presente Resolución:
los derechos a la salud y la vida.
Es de anotar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se ha
comprometido con la figura de la “nueva cultura penitenciaria” con el fin de resolver la
crisis que se presenta en las cárceles colombianas cuyas características son: la falta de
gobernabilidad, la corrupción administrativa, el hacinamiento, los amotinamientos, las
masacres en su interior, entre otras. Pero si bien es necesario contar con mecanismos
dirigidos a evitar los citados fenómenos -con lo cual está de acuerdo la Defensoría del
Pueblo-, no hay razón válida para que la aplicación de esa nueva política penitenciaria se
traduzca en violaciones a los derechos humanos de las personas recluidas como sucede en
la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
Se advierte entonces una ostensible incoherencia entre la misión y visión en la cual se
sustenta la denominada nueva cultura penitenciaria y la realidad observada en la
Penitenciaría Nacional de Valledupar por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo7 y
lo establecido en el Informe del 31 octubre de 2001 de la Misión Internacional de
Derechos Humanos, contratada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos8.
6
Defensoría del Pueblo. Informe de visita a la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Comisión Defensorial, Bogotá,
D.C., 15 junio de 2001.
7
Informes de visitas de inspección a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, comisiones defensoriales de marzo
2001 y marzo de 2002.
8
“La Misión nota sin embargo que, si bien el hacinamiento –sobre todo cuando es extremo- genera una situación de
tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, también es posible que se den tratos crueles inhumanos y
degradantes, sin hacinamiento. Por ejemplo, en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, recientemente inaugurada,
en agosto de 2000, con una población reclusa aún por debajo del 100% de cupos disponibles y presentada a la
Misión como un “modelo” o “cárcel piloto” por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Misión constató
serias irregularidades y prácticas abusivas que originan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo
principalmente:
• Serias deficiencias de infraestructura, incluyendo inundación de celdas (por ejemplo, las celdas de
aislamiento, expuestas a la intemperie, presentan desnivel invertido, con lo cual la lluvia las inunda y obliga
a los internos allí recluidos a desaguarlas manualmente), inoperancia y rebosamiento de sistemas sanitarios
y falta de duchas en algunos patios y acceso muy restringido al agua corriente y potable. Estas deficiencias
no han sido subsanadas, a pesar de las debidas y oportunas denuncias.
• Servicios básicos inadecuados, incluyendo la contaminación fecal de los alimentos, servicios y atención
médica insuficientes e inadecuadas.
• Falta de oportunidades de trabajo, educación y recreación para los internos;
7
Además existen numerosas quejas sobre el trato de que son objeto los internos, que hacen
presumir que están siendo sometidos a un castigo adicional a la pena, lo cual además de
desvirtuar el positivo espíritu de la nueva política penitenciaria que se pretende implantar,
constituiría tratos crueles, inhumanos o degradantes, en abierta contradicción con la
filosofía que inspira nuestra Carta Política9 y los instrumentos internacionales ratificados
por Colombia10.
2. De los tratos crueles, inhumanos o degradantes
Relacionado con el tema, se encuentra:
2.1 En el ámbito normativo internacional:
2.1.1 Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de
la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en La
Habana, Cuba en 1990. Estos principios son válidos también para los miembros de la
guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas11, quienes lo harán
en la medida estricta y racionalmente indispensable. Contra los internos sólo se usará la
fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria impartida o
para conjurar una evasión.
Estas razones y causas deben ser objetivas, claras y determinadas, debiendo siempre
existir una adecuación o proporción entre el fin buscado y los medios utilizados para ello,
es decir que una intervención, con tales características y en los casos mencionados, debe
ser la única o última conducta posible, cuando la situación no se pueda controlar por otros
•
Tratos crueles a los internos, incluyendo golpizas, por parte del personal de guardia, de acuerdo a múltiples
denuncias debidamente substanciadas ante la Defensoría del Pueblo, que recogió la Misión durante la
visita;
• Trato y requisas vejatorias a las visitas, incluyendo requisas vaginales, de acuerdo a testimonios y
denuncias recogidos por la Misión.
La Misión pudo constatar que la ingobernabilidad que prevalece en la mayoría de las cárceles y penitenciarías del
país condiciona altos niveles de violencia y trato abusivo, tanto de parte de guardas contra los reclusos como entre
los reclusos mismos, lo cual compromete la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad física de las
personas privadas de libertad. La Misión nota por ejemplo que en todos los centros penitenciarios, carcelarios y
estaciones de policía visitados, excepto uno, recibió denuncias y/o testimonios de golpizas y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes, incluso torturas, por parte del personal de guardia o incluso por parte de reclusos “de
confianza”. Varios de los denunciantes fueron examinados por la Misión, constatándose lesiones compatibles con
las denuncias y testimonios recabados. Las víctimas de tales abusos generalmente carecen de recurso efectivo ante la
ley y los responsables se benefician de la impunidad, que favorece la perpetuación de prácticas abusivas”.
9
Art. 12 de la Constitución Política de Colombia: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".
10
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José, aprobados en su orden, por la Ley 74 de 1968 y por la Ley 16 de 1972, señalan el trato que debe
ser otorgado a toda persona privada de libertad, el cual está basado en el respeto de la dignidad humana. Estos
instrumentos de carácter internacional coinciden en afirmar: "Toda persona privada de la libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. También la Convención Contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en
su Resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, aprobada por la Ley 70 de 1986 y ratificada el 8 de
diciembre de 1987. Estas prohibiciones buscan impedir tanto las lesiones físicas como las psicológicas, las que
provengan del Estado como las que provengan de los particulares, que pongan en peligro la integridad de la persona.
La tortura y los tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes deben quedar excluidos de los instrumentos
punitivos que el Estado emplea para contener a la criminalidad. La tortura, los tratos crueles, inhumanos y
degradantes se consideran una ofensa a la dignidad humana. Al igual que en el derecho a la vida, la obligación del
Estado no es solo pasiva sino que implica la utilización de todos los medios a su disposición para proteger a las
víctimas de ofensas o maltratos.
11
Los Derechos Humanos de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
Defensoría del Pueblo,1988.
8
medios. En estas ocasiones, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional deberán utilizar solo aquellos medios coercitivos
autorizados por la ley o el reglamento, pero escogerán siempre, entre los eficaces,
aquellos que causen menor daño a la integridad de los internos y a sus pertenencias.
Tales medios se utilizarán con racionalidad y únicamente por el tiempo indispensable
para el restablecimiento del orden.
En síntesis, el uso de la fuerza y de las armas debe ser excepcional, esto es, sólo cuando
razonablemente sea necesario.
De los hechos en los que haya sido necesario el empleo de la fuerza o de las armas, el
personal de Custodia y Vigilancia deberá informar inmediatamente después al director
del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director General del
INPEC, si así lo considerare (Ley 65 de 1993, artículo 49).
2.1.2 Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión. Texto basado en el artículo 9 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, aprobado por las Naciones Unidas, tiene como
finalidad garantizar a toda persona privada de libertad, cualquiera que sea su calidad, vale
decir sindicado o condenado, la protección de los derechos fundamentales, partiendo
siempre del principio del respeto de la dignidad humana.
2.1.3 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Al igual que el anterior,
este texto se fundamenta en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, consta de dos partes y contempla los principios básicos universalmente
aceptados y aplicados para el manejo de personas privadas de libertad.
Estas recomendaciones contribuyen a asegurar el respeto de los derechos humanos de los
reclusos. Además constituyen una herramienta para que tales derechos se desarrollen y
perfeccionen progresivamente.
2.2 En el ordenamiento jurídico interno:
2.2.1 La Constitución Política vigente en su artículo 1° consagra el principio de la
dignidad humana como soporte del Estado social de derecho, cuya aplicabilidad no
concede ningún tipo de restricción ni limitación.
Asimismo los derechos fundamentales que no sufren desmedro ni son susceptibles de
vulneración en ningún caso, ni aún con la privación de la libertad, son relacionados en la
Constitución Política en los siguientes artículos:
El artículo 11, consagra el derecho a la vida como inviolable, esto es, subsiste incólume
aún con la pérdida de la libertad; el artículo 12: “nadie puede ser sometido a penas
crueles, inhumanas o degradantes”; el artículo 13, establece la igualdad real y efectiva
ante la ley y protege de manera especial a los grupos discriminados o marginados; el
artículo 49 consagra el derecho a la salud y el artículo 18 el de la libertad de conciencia.
2.2.2 Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), en su artículo 5º retoma el
soporte fundamental del Estado Social de Derecho establecido en la Carta Política: el
respeto a la dignidad humana. El Art. 45, literal d., prohibe a los miembros del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia infligir castigos a los internos, emplear contra ellos violencia o
maltratamiento. Veámoslo: "Artículo 5o. En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
9
derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia
síquica, física o moral".
Es por ello que el tratamiento penitenciario debe estar fundamentado en el respeto de los
derechos fundamentales de las personas. Estos derechos constituyen los principios
rectores12 del tratamiento penitenciario y su acatamiento, por parte de los guardianes y el
personal directivo, debe realizarse mediante procedimientos razonables que no atenten
contra la dignidad y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como
los maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desmesurados.
2.2.3 Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículo 1°: "Dignidad humana. El derecho penal
tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana".
2.2.4 Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), artículo 1°: "Dignidad humana.
Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano".
2.2.5 Ley 23 del 18 de febrero de 1981 (Código de Ética Médica), predica que el respeto
por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por
consiguiente, el ejercicio de la Medicina tiene implicaciones humanísticas que le son
inherentes. Además señala que el médico, por la función social que implica el ejercicio de
su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados
preceptos de la moral universal. Igualmente afirma que el médico no deberá favorecer,
aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles
inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusada
o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto
armado y lucha civil inclusive.
2.2.6 Acuerdo No. 0011 del 31 de octubre de 1995 y la Resolución No.0037 del 05 de
octubre del 2000 (Reglamento General y Reglamento Interno de la Penitenciaría de
Valledupar, respectivamente): “El servicio de sanidad tendrá una cobertura de 24 horas,
con la atención médica y odontológica dentro del horario establecido para los efectos en
este reglamento. Si llegara a requerirse la atención de sanidad, por fuera del horario
establecido, será atendida por el galeno u odontólogo que se encuentre en
disponibilidad”.
12
Los principios consagrados en la Ley 65 de 1993 son: En primer lugar, el respeto a la dignidad humana, de
esta forma, el interno no debe ser un medio sino un fin en sí mismo.
El derecho a la vida es inviolable, en este sentido, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia. La
persona privada de libertad no puede ser sujeto de la pena de muerte, ni de acciones encaminadas a su
desaparición forzada.
El derecho a la integridad personal proscribe toda forma de violencia psíquica, física o moral. Ningún interno
puede ser sometido a torturas, ni a tratos ni penas crueles, inhumanos o degradantes. Se prohiben, además, las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
El derecho a la igualdad, que prohibe toda forma de discriminación negativa por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que, con
fundamento en la discriminación positiva, se puedan establecer distinciones razonables por motivos de
seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
El principio de legalidad, según el cual, nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté
previamente establecida en la ley penal. Comprende, además, la garantía del debido proceso en las
actuaciones administrativas encaminadas a investigar y sancionar a los internos por violación al régimen
disciplinario interno de los establecimientos de reclusión.
10
2.3 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional ha expresado:
"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos
algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción;
se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen
límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas”.
“Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso
ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto
persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus
derechos fundamentales”.
“…habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art.
11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida,
a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad".
“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro
público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los
aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los
derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la
negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y
asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su
salud”.
“Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su
integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel.
Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las
condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como
todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su
vigilancia”13.
También en la Sentencia T-317 de 1997, la Corte Constitucional manifestó:
“…Finalmente, reconocida la existencia de limitaciones en cuanto al
ejercicio de ciertos derechos dentro de las cárceles, debe sin embargo
precisarse que, el ejercicio de potestades limitativas de derechos en los
establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No
sólo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que, además, es necesario
circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta de
las condiciones mínimas de respeto a los derechos y garantías
constitucionales reconocidas a estas personas, en los términos del artículo 5o.
de la Ley 65 de 1993 que expresamente señala:..."
13
Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
11
El personal de guardia debe entonces ser instruido en el respeto de los derechos de los
internos, pues dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la ley para
desempeñar el cargo, así lo prescribe el artículo 38 de la Ley 65 de 1993. Recuérdese
también, que el artículo 45 literal d), prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia, “infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamiento”,
so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.
3. De las irregularidades en la atención médica que se brinda a la población reclusa
de la Penitenciaría Nacional de Valledupar
Otro aspecto que conforma este cuadro dentro del cual está presente el trato cruel,
inhumano o degradante, es el relacionado con la atención médica que se brinda a la
población reclusa de la mencionada penitenciaría. Llama poderosamente la atención el
hecho de que algunos funcionarios que allí laboran, especialmente los médicos, están más
preocupados de la seguridad penitenciaria que de brindar protección a la salud física y
mental de la población reclusa, situación ésta que llevaría al desconocimiento de los
derechos fundamentales de estas personas y que constituiría una flagrante violación de la
ética médica14, así como la presunta configuración de una conducta punible por actos que
podrían comportar complicidad en torturas y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Las irregularidades percibidas durante la última visita practicada por funcionarios de la
Defensoría del Pueblo en este campo apuntan hacia dos situaciones:
-
Los médicos de la penitenciaría al examinar a algunos internos, no obstante
comprobar que estos padecen lesiones graves, omiten remitirlos a un centro
hospitalario en donde se les prestaría la oportuna y adecuada asistencia que requieren.
En estos casos el profesional se conforma con prescribir medicamentos de acuerdo
con los antecedentes recientes que reposan en la historia clínica del interno. Esta
omisión somete al paciente a un riesgo innecesario que podría acarrearles un mal peor
o la muerte.
-
Los médicos no advierten la gravedad del paciente porque lo examinan muy
deficientemente. Hay que tener en cuenta que en la Penitenciaría Nacional de
Valledupar los internos deben permanecer esposados mientras son examinados por el
personal de salud, y que cuentan con un tiempo determinado el cual se hace más breve
si hay necesidad de que el interno se despoje de alguna prenda de vestir.
Acerca de dichas quejas, se considera indispensable hacer las siguientes consideraciones
de carácter general y preventivo:
3.1 Por disposición legal, el médico tiene el deber especial de protección (posición de
garante) sobre la vida y la integridad física y psíquica de sus pacientes (Código de Ética
Medica -Ley 23 de 1981-, art. 1º-1, art. 2, art. 5-4, arts. 10,13, 17).
Se recalca que el deber de garantía le está impuesto al médico directamente por la ley deber jurídico-. Los médicos tienen a su cargo la protección de la vida y la integridad
personal de cualquier ciudadano que solicite sus servicios, y solamente podrán excusarse
en los casos expresamente señalados en el Código de Ética Médica, es decir, cuando el
14
Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica).
12
caso no corresponda a su especialidad, cuando el paciente reciba la atención de otro
profesional que excluya la suya o cuando el enfermo rehúse cumplir las indicaciones
prescritas (Ley 23 de 1981, arts. 3 y 7; Decreto 3380 de 1981, arts. 3 y 7).
La posición de garante para el médico consiste en el deber de encauzar debidamente el
peligro hallado en la integridad física o psíquica del paciente para buscar su pronta cura o
alivio.
Igualmente, en los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes15, se establece:
"Principio 1. El personal de salud, especialmente los médicos, encargados de la atención
médica de personas presas o detenidas tienen el deber de brindar protección a la salud
física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad
que brindan a las personas que no están presas o detenidas”.
3.2 Aun cuando el médico -dadas las deficientes o limitadas condiciones técnicas del
lugar de atención (establecimiento penitenciario) y la gravedad de la enfermedad o
lesión- no esté en capacidad material de evitar el resultado (lesión más grave o muerte) o
por lo menos de modificar la situación de peligro, sí debe disponer su remisión a otro
sitio adecuado. Lo decisivo aquí es el deber genérico de actuar (remisión del paciente)
frente a una eventual dificultad que se presente (deficientes o limitadas condiciones
técnicas del lugar de atención).
En este punto conviene aclarar que si bien, desde el punto de vista causal, el médico no
crea la situación o fuente de peligro para la integridad o la vida del paciente, no cabe
duda alguna de que éste con una conducta negligente sí contribuye al resultado.
Teniendo en cuenta la posición de garante (deber jurídico) del médico frente al derecho
fundamental de la vida e integridad personal del paciente, el hecho de disminuir o
eliminar con su omisión una posibilidad de pronta curación o de salvación para el
paciente, le acarreará la imputación del resultado. La omisión se estructurará aun cuando
la gravedad de las lesiones inicialmente detectadas por él no haya aumentado después de
su conducta negligente, o incluso cuando esa situación de peligro haya disminuido
notoriamente. La acción dejada de realizar por el médico (conceptuar el traslado del
paciente) tiene que haber sido imposible para él, sólo así, en concepto de la Defensoría,
se eximiría de la responsabilidad sobre el resultado.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado (posición de garante), el no
evitarlo -pudiendo y debiendo hacerlo-, equivale a producirlo. Así está tipificado en el
Código Penal vigente (Ley 599 de 2000). Veamos:
“Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por
omisión.
“Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará
sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el
agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que
15
Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 37/194, del 18 de
diciembre de 1982.
13
se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de
riesgo, conforme a la Constitución o a la ley” (negrillas fuera del texto original).
( “…” ).
Ahora bien, si se tratare de una conducta intencional (dolo), en la que el facultativo
ausculta al interno debidamente y advierte la gravedad de su estado de salud y, no
obstante, oculta su percepción consignando en la correspondiente historia clínica un
diagnóstico contrario a la verdad, el médico incurriría entonces en un concurso de
conductas punibles (art. 31 del C.P.), que comprendería el favorecimiento (artículo 446
del C.P.) -una de las modalidades del encubrimiento-, la falsedad ideológica en
documento público (art. 286 del C.P.), lesiones personales culposas (artículo 120 del
C.P.) u homicidio culposo (artículo 109 del C.P.), según el resultado.
Al respecto, en los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes16, se preceptúa
"Principio 2: “Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito
con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa o pasiva
del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan participación
o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a
ello o intento de cometerlos”.
3.3 Retomando la idea de la eventual dificultad consistente en las deficientes o limitadas
condiciones técnicas del lugar de atención (establecimiento penitenciario) y la gravedad
de la enfermedad o lesión, la falta de actuación de un médico, al dejar de enviar al
paciente a otro lugar para su adecuada atención, disminuye o elimina una posibilidad de
pronta curación o salvación de éste, no importa que no exista seguridad de mejorarle
rápidamente o de salvarle la vida si hubiere actuado oportunamente.
En este mismo sentido, aun teniendo la certeza de la inminente muerte del paciente, el
médico debe solicitar su traslado a un centro hospitalario, salvo el diagnóstico de muerte
cerebral. Así aparece contemplado en el Código de Ética Médica (Ley 23 de 1981):
“ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o
alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista
diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros
órganos o aparatos por medios artificiales”.
“ARTICULO 17. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo
para que el médico prive de asistencia a un paciente”.
3.4 En la segunda de las situaciones anotadas el facultativo incurriría en una falta de
observación del paciente o en omisión de la diligencia necesaria en su examen, pues de
realizarla tal observación advertiría el peligro para el bien jurídico protegido y por ende la
valoración sería correcta, pudiéndose, inclusive, evitar un resultado fatal.
De la adecuada evaluación del paciente depende la decisión “del curso que debe seguirse
y de las eventuales modificaciones de las circunstancias que la rodean, así como la
16
Ob. cit.
14
reflexión acerca de cómo puede desarrollarse y qué consecuencias se pueden derivar de
un peligro advertido”17 (diagnóstico-pronóstico).
El deber de examen previo del paciente está expresamente estipulado en el artículo 10 de
la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica): “El médico dedicará a su paciente el
tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los
exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica
correspondiente”.
CONCLUSIONES
1. La “nueva cultura penitenciaria”, aplicada como quedó descrito en el acápite de los
considerandos de esta Resolución, desvirtúa el positivo espíritu de esta nueva política
penitenciaria que se pretende implantar.
2. Con base en el concepto de seguridad se soslayan los derechos fundamentales, sin la
menor consideración a las normas nacionales e internacionales, lo que constituye un
retroceso significativo en el ámbito penitenciario y carcelario que, en materia de derechos
humanos, se estaba superando a través de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.
3. El Estado, a través de sus organismos legítimos, amparado en la autoridad que posee,
no puede desconocer los derechos de personas que se encuentran bajo su amparo, a las
cuales -por el contrario- les debe brindar los medios apropiados para lograr su posterior
reinserción a la sociedad.
4. La Carta Política en su artículo 2 establece los fines esenciales del Estado entre los
cuales se encuentra el de “…garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución…”. En el caso que nos ocupa el Estado atenta
contra los principios, derechos y garantías allí contemplados.
5. Por la gravedad de los hechos expuestos, se considera necesario que el Procurador
General de la Nación, en ejercicio del poder disciplinario preferente, estudie la
posibilidad de asumir directamente la respectiva investigación. Lo anterior, de
conformidad con el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y los artículos
3 y 47 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con la Resolución número 001 del 23 de
enero de 1998, artículo 4, expedida por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, para evitar posibles interferencias en la investigación y represalias en contra
de los internos denunciantes, con base en el artículo 115 de la citada ley se solicitará a la
autoridad competente estudiar la viabilidad de decretar la suspensión provisional, en la
permanencia de sus cargos, de los funcionarios presuntamente implicados en los hechos.
6. Se considera que el uso de esposas debe ser excepcional y razonable, justificándose
únicamente en casos calificados. De acuerdo con lo informado por el personal de salud y
constatado por funcionarios de la Defensoría del Pueblo es práctica usual mantener
esposados a los internos mientras son examinados por los médicos. Esta medida se
convierte en un trato degradante e impropio de la condición de toda persona; además
atenta contra la salud del enfermo porque impide una auscultación adecuada y oportuna
ya que cada interno cuenta con un tiempo determinado para ser examinado.
17
Hans-Heinrich, JESCHECK. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. II. Pág. 797. Barcelona 1981.
Citado por Eduardo MONTEALEGRE LYNETT, en La Culpa en la Actividad Médica, pág. 50.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1988.
15
7. La seguridad que se pretende establecer no permite, bajo ninguna circunstancia,
atropellar al ser humano aunque éste se encuentre privado de libertad. De acuerdo con
las normas vigentes, con estas personas el Estado adquiere la obligación de lograr su
reinserción social.
8. De manera general, se debe realizar una revisión a fondo sobre la atención que brinda
el personal de salud, especialmente los médicos, a la población reclusa de la Penitenciaría
de Valledupar; y de forma particular, se debe examinar la responsabilidad del personal
médico que atendió al interno Luis Fernando Preciado Osorio antes de su muerte.
Recuérdese que en vísperas de dicho resultado el mencionado recluso fue conducido en
tres oportunidades a la sección de sanidad (enfermería) de ese establecimiento carcelario.
9. Se advierte un total desconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y
carcelarias del articulo 7, literal a) del Decreto 786 del 16 de abril de 1990 del Ministerio
de Salud, el cual dispone que a toda persona privada de la libertad cuando fallece se le
debe practicar necropsia medico-legal.
10. Como queda demostrado a través de los informes de visitas inspectivas practicadas
por la Defensoría del Pueblo, en la Penitenciaría Nacional de Valledupar no existen las
condiciones de vida digna18 y de seguridad personal19, que deben brindar las autoridades
para garantizar al recluso todos aquellos derechos que la sentencia judicial no ha
conculcado y que, por las limitaciones que impone el propio encierro, éste no puede
satisfacer por sí mismo.
RESUELVE
PRIMERO: Recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Director de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar la revisión de la totalidad de los procedimientos que se aplican
dentro de ese establecimiento, así como el reglamento interno expedido mediante la
Resolución No. 0037 del 5 de octubre del 2000, para que de acuerdo con las quejas más
reiteradas de los internos y las observaciones plasmadas en la presente resolución, se
adopten los correctivos necesarios. Para tal efecto, la Defensoría del Pueblo -Dirección
Nacional de Atención y Tramite de Quejas- y la Defensoría Seccional Cesar remitirán
trimestralmente a dichas autoridades un listado de las quejas más recurrentes.
SEGUNDO: Solicitar a la Dirección General del INPEC la divulgación y puesta en vigor
del articulo 7, literal a) del Decreto 786 del 16 de abril de 1990 del Ministerio de Salud,
18
"Por 'condiciones de vida digna' debe entenderse tanto la calidad como la cantidad de los elementos que
constituyen la infraestructura del centro y el trato hacia los internos, y que son necesarios para garantizar que, dentro
de los limites razonables, la estancia de una persona en reclusión no resulte oprobiosa". Comisión Nacional de
Derechos Humanos, La Supervisión de los Derechos Humanos en Prisión, México 1996.
19
Por "condiciones de seguridad personal" debe entenderse el conjunto de medidas y recursos destinados a
conformar una situación que minimice el riesgo de que una persona resulte agredida o lesionada, física o
psicológicamente, dentro del establecimiento, ya sea por otros internos, por personal de la Institución o por personas
ajenas a la misma. Al respecto se considera pertinente retomar el siguiente pronunciamiento de la Corte
Constitucional expresado en la Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998 que aborda el tema en el sentido de
evidenciar los límites a estos derechos, sin que ello signifique "que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la
generalidad de sus derechos fundamentales”.
16
del “Manual de la Buena Práctica Penitenciaria” y de los “Principios de Ética Médica
aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección
de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes”. Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU
en su Resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.
TERCERO: Solicitar a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo que estudie la posibilidad de ejercer alguna acción judicial para defender los
derechos fundamentales cuya amenaza y violación se indican en la presente Resolución.
CUARTO: Dar traslado de la presente Resolución Defensorial a la Fiscalía General de la
Nación y al Tribunal de Ética Médica.
QUINTO: Dar traslado de la presente Resolución Defensorial a la Procuraduría General
de la Nación y solicitar que, en ejercicio del poder disciplinario preferente, se estudie la
posibilidad de asumir directamente la respectiva investigación por los hechos descritos.
Asimismo, por las razones arriba manifestadas, se analice la viabilidad de decretar la
suspensión provisional, en la permanencia de sus cargos, de los funcionarios
presuntamente implicados en los hechos.
SEXTO: Dar traslado, por razones de pedagogía constitucional, de esta resolución al
Director General del INPEC, para que en todos los establecimientos carcelarios se tomen
las medidas indispensables, orientadas a evitar que los reclusos se vean afectados en su
dignidad y en sus derechos fundamentales por conductas como las aquí descritas.
SEPTIMO: Encargar a la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar y a la Delegada para la
Política Criminal y Penitenciaria del seguimiento de la presente Resolución.
OCTAVO: Incluir la presente Resolución Defensorial y los resultados de su seguimiento
en el Informe Anual que debe presentar el Defensor del Pueblo al Congreso de la
República, previsto en el ordinal 7 del artículo 282 de la Constitución Política y en el
ordinal 7 del artículo 9 de la Ley 24 de 1992.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Defensor del Pueblo