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GACETA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA
TRIBUNAL NACIONAL DE
ÉTICA MÉDICA
VOLUMEN 7, No. 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
© 2003 T r i b u n a l N a c i o n a l d e É t i c a M é d i c a
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Bogotá, Colombia
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ISSN 0123-0832
Preparación litográfica e impresión:
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Calle 72A No. 68G-47
Telefono: (571) 311 3879
Bogotá, Colombia
Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas,
Acuerdos, Reglamentos, demás Actos Administrativos y Decisiones Judiciales,
bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre
y cuando no esté prohibido.
Artículo 41 Ley 23 de 1982
Esta edición y sus características gráficas son de propiedad del Tribunal
Nacional de Ética Médica.
© 2003
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VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
COMITÉ EDITORIAL
MAGISTRADOS
JUAN MENDOZA VEGA(PRESIDENTE)
CARLOS ALBERTO GAVIRIA NEIRA
FERNANDO GUZMAN MORA
EFRAIM OTERO RUIZ
DIEGO ANDRES ROSSELLI COCK
RELATOR EDGAR SAAVEDRA ROJAS (ASESOR JURIDICO)
ASESORA JURIDICA – SECRETARIA
MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO
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EDITORIAL.
EL CONCEPTO DE PROCESO
Del latín procesus o procedere, proceso es el conjunto de fases sucesivas de
un fenómeno en un lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin
determinado.
En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin
jurídico. Ej: proceso legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento
progresivo de actos relacionados entre sí y regulados por la Jurisdicción,
para obtener una Sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes
someten a consideración del Estado por medio del Derecho de Acción.
De otro lado, procedimiento es la forma como se desarrollan las etapas de
un proceso. Es la serie de pasos en los que se surte el proceso. El expediente
es la historia del proceso. El diario material del mismo. Se consignan en
orden riguroso las actuaciones de las partes y del funcionario. Debe incluir:
Demanda, reparto, conciliación, peritasgos, etc, En orden cronológico,
numérico y sucesivo. Se numera en folios (hojas). Se agrupa en “cuadernos”:
incidentes, recursos, medidas cautelares, etc
Litigio es el conflicto de intereses jurídicos entre sujetos (No los conflictos
unipersonales, que no interesan al derecho procesal). Puede haber litigio sin
proceso. El litigio no siempre llega a proceso por varias razones:
-El afectado renuncia a su derecho
-No acude a la Jurisdicción para su protección
-Concilia con la contraparte
Puede haber proceso sin litigio, porque se lleva la diferencia de común
acuerdo. Ejemplo: divorcio y procesos de jurisdicción voluntaria, en donde
no hay litigio
Los fines del proceso son varios: defienden un interés común que afecta a
toda la comunidad y su fin es la actuación de la Ley. Es aplicar la norma
sustancial al caso concreto
El objeto del proceso es la relación jurídica o los hechos a los cuales debe
aplicarse una norma para decidir sus efectos en derecho. En el plano penal,
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consiste en la investigación de conductas punibles y la responsabilidad de las
personas sindicadas
En el aspecto ético, que va muy de la mano con el proceso penal por la
gravedad de los actos allí evaluados, investiga si hubo o no violación de
norma ética. Determina autores materiales, intelectuales, cómplices,
circunstancias y responsabilidades respectivas. Protege el orden jurídico y así
la paz y armonía comunitarias al castigar a quien quebrante la confianza
social
Derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen las personas para
movilizar el aparato jurisdiccional del Estado. Sus elementos son los
denominados sujetos. El sujeto activo es cualquier persona natural por el
solo acto de voluntad al plantear el comienzo del proceso o de oficio, en
caso de tratarse de autoridades legítimamente investidas de ciertos poderes.
El sujeto pasivo en el campo penal es el Estado, representado por la rama
jurisdiccional. En el plano ético es la sociedad, representada por sus
profesionales con categoría de magistrados. El objeto es la decisión jurídica
denominada sentencia. La causa o fin, como se ha mencionado, es proteger
el interés publico.
Derecho de contradicción es el derecho que tiene el demandado de
formular peticiones al Estado para defender sus intereses y contrarrestar las
peticiones del demandante. Es parte del Derecho de Acción y pertenece a
toda persona natural, jurídica o patrimonios autónomos por el hecho de ser
demandado, imputado o sindicado. Acción y Contradicción tienen la misma
fuerza y tienden a conservar la paz y la justicia social. Encuentra su
fundamento en el Artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que dice:
“…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”
Es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en igualdad de
condiciones. Satisface el interés público de la Justicia y tutela el derecho
objetivo al impedir la justicia por propia manos. Mediante el derecho de
contradicción, el denunciado busca ser oído y tener oportunidades de
defensa para obtener sentencia que resuelva legalmente el litigio.
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Las formas de ejercer el derecho de contradicción son varias:
a- PASIVA. El demandado no hace nada ante la demanda. No la contesta,
ni designa apoderado, ni contesta la demanda. En penal se da cuando el
sindicado huye
b- RELATIVAMENTE PASIVA. Cuando contesta la demanda pero no
ataca las pretensiones, ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso. No
se plantea defensa ni se aportan pruebas.
c- ACEPTACION DE PRETENSIONES. Es la confesión sin alegar
atenuantes
d- PROPONIENDO IMPEDIMENTOS PROCESALES. Tratar de
evitar que se surta el proceso. No atacan la pretensión sino el proceso
mismo. Estos impedimentos pueden ser definitivos, es decir los que una
vez declarados terminan el proceso de manera anormal.
e- ACTIVA DE DEFENSA. Cuando el demandado ataca y prueba lo
contrario a lo que propone en la demanda
EL PROCESO ETICO DISCIPLINARIO
El proceso se origina a través de una denuncia ante el tribunal seccional de
ética médica. Dicha denuncia es instaurada por cualquier persona, natural o
jurídica. En este aspecto los denominados quejosos pueden ser:
1- Una persona privada, generalmente un paciente, quien considera que ha
sido transgredida una norma ética
2- Un representante legal de persona jurídica. Por ejemplo, el director de
una institución de salud
3- El representante legal de una entidad pública. Verbigracia, el director de
un sistema de salud del Estado
4- Una autoridad pública. Fiscal, personero, etc.
5- Un magistrado de un tribunal de ética, quien hace la denuncia de
manera oficiosa.
Para que el proceso sea iniciado, debe aportarse una prueba mínima o
sumaria que oriente hacia la violación de la norma ética o que permita
inferir de manera lógica que esta ha sido transgredida. Por ejemplo, cuando
una enferma acusa al médico de conductas irrespetuosas en el plano sexual y
en ejercicio de un acto médico. O cuando el fiscal compulsa copias al
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Tribunal para investigar una conducta efectuada por un médico la cual, no
solamente constituya un delito sino que simultáneamente se configure como
antiética. A este respecto debe mencionarse que un médico puede estar
involucrado al mismo tiempo en un proceso penal, en la acción civil que de
su conducta se origine y en proceso ético disciplinario, sin romper el
principio de “non bis in idem”, es decir, sin que sea juzgado varias veces por
la misma conducta. Esto tiene su explicación en las diferentes jurisdicciones
que evalúan su actuar y que obligatoriamente deben investigar y decidir
sobre la misma.
Cuando la denuncia es aceptada, el Tribunal designará por sorteo a uno de
sus miembros como Magistrado Instructor, con el fin de investigar la
conducta ilícita dentro de un término de quince días hábiles como máximo.
Sin embargo, cuando la gravedad del asunto así lo indique, el Magistrado
Instructor podrá solicitar una prórroga de quince días adicionales para
completar su función. En este momento, tanto el Instructor como el médico
acusado, pueden asesorarse de abogados titulado.
Una vez el Magistrado complete su investigación, deberá presentar su
informe al Tribunal en pleno. Si el cuerpo colegiado lo considera necesario,
podrá disponer de quince días más para ampliar el informativo. Si en este
momento se considera que el acto investigado viola normas de carácter
penal, civil o administrativo, deberá ponerse en conocimiento de las
autoridades respectivas de manera oficiosa.
Ya analizado el informe del Magistrado Instructor, la sala plena del tribunal
deberá tomar una de las siguientes decisiones:
a- Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la
ética médica en contra del profesional acusado. Es decir, proferir una
resolución inhibitoria respecto de abrir pliego de cargos
b- Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional
inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando
fecha y hora para que el tribunal en pleno lo escuche en diligencia de
descargos.
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En caso de resolución inhibitoria, el denunciante puede apelar la decisión. Y
solamente puede hacerlo aquí, pues es su última actuación como sujeto
procesal.
Esta diligencia se deberá practicar después de diez días hábiles de haberse
recibido la comunicación del pliego de cargos. En ella el médico rendirá su
versión sobre los hechos que se le imputan y esa declaración será la base
para que el Tribunal tome una de las siguientes conductas
1- Ampliación del informativo por quince días hábiles
2- Pronunciarse de fondo mediante sentencia condenatoria
3- Pronunciarse de fondo mediante sentencia absolutoria
En caso de sentencia absolutoria, esta no puede ser apelada por el
denunciante, pues ya ha perdido su calidad de sujeto procesal. Es decir, la
Ley considera que no tiene legitimidad para actuar dentro del proceso.
Las sanciones pueden ser de varios tipos:
ABCDEF-
Amonestación privada
Censura escrita y privada
Censura escrita y pública
Censura verbal y pública
Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;
Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.
Cuando se trate de las primeras cinco opciones, el tribunal seccional es
competente para decidirlas. En caso de suspensión superior a seis meses,
deberá remitirse al Tribunal Nacional para que estudie el tiempo de la pena.
De igual forma, cuando se impone amonestación o censura, solo cabe el
recurso de reposición, es decir, solicitarle al Tribunal Seccional que estudie
de nuevo su decisión, aportando alegatos que puedan hacerla cambiar.
Cuando se trata de suspensión en el ejercicio de la medicina por un plazo
inferior a los seis meses, el médico condenado puede hacer uso de los
recursos de reposición ante el mismo Tribunal Seccional y en subsidio el de
apelación ante el tribunal nacional.
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Como se mencionó, cuando el Tribunal Seccional considere que la falta es
de tal magnitud que la pena a imponer es suspensión en el ejercicio de la
profesión por lapso superior a seis meses, deberá remitirse el proceso al
Tribunal Nacional para que se asigne por sorteo a uno de sus magistrados.
Este deberá analizar el caso y rendir un informe en Sala Plena, con un
proyecto de sentencia que será discutido y decidido en conjunto.
Contra la decisión del tribunal Nacional caben los recursos de reposición
(ante el mismo tribunal) y apelación ante el Ministerio de Salud. Y en este
último caso no se está violando el principio de la doble instancia en los
procesos, puesto que al imponer la sanción el Tribunal Nacional, se
constituye en ente de primera instancia y el Ministerio de Salud en la
segunda instancia.
LA SEVERIDAD EN LAS SANCIONES
Con mucha frecuencia las sanciones impuestas por los tribunales de ética
médica, en particular en Tribunal Nacional, son bastante severas. Y aunque
toda sanción se ajusta a la Ley, existen varias razones para tener este
carácter de severidad.
Una de ellas radica en el concepto de lesión social y daño profesional
cuando se lleva a cabo una falta ética médica. En efecto, una mancha en el
ejercicio médico nos perjudica a todos los que ostentamos esta carrera, pues
a medida que se multiplican las conductas prohibidas, se va perdiendo la
confianza social que la comunidad ha depositado en los médicos
Otra se relaciona con la creencia general que tiende a pensar que los
médicos somos tolerantes con nuestros propios colegas, en lo que respecta a
cubrir sus propias conductas. Nada más lejos de la realidad. Entre nosotros
existe un ambiente de tolerancia respecto a resultados no esperados, siempre
y cuando se hayan seguido los postulados de la buena fé y la lex artis ad hoc
en el ejercicio de la medicina. Y esto es lógico, pues nuestra profesión
entraña una obligación de medio y no de resultado. Sin embargo, en
tratándose de faltas éticas comprobadas y sin ningún tipo de explicación
medianamente aceptable, procedemos a evaluar las mismas, para luego
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imponer la sanción que corresponda a su misma gravedad. Todo esto
conforme a derecho.
Adicionalmente, al ser los magistrados personas particulares investidas de
funciones públicas de manera transitoria, somos representantes del Estado y,
como tales, asumimos una función de enorme trascendencia, pues recibimos
un encargo trascendental de parte de la estructura legal: defender la
integridad de las normas éticas, crear un ambiente de seguridad jurídica
dentro de nuestros conciudadanos y vigilar por el correcto ejercicio de la
medicina en esta querida nación colombiana.
Fernando Guzmán Mora, MD
Magistrado.
Tribunal Nacional de Etica Médica
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CONTENIDO DE LA SENTENCIA
LOS VACÍOS EXISTENTES EN LA LEY DISCIPLINARIA DEBEN SER
LLENADOS DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES QUE AL RESPECTO
CONTENGA EL C. DE P. P. Y DENTRO DE ÉSTA NORMATIVIDAD COMO UNA
EXTENSIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA, SE ENCUENTRA ESTABLECIDO QUE LAS DUDAS QUE EXISTAN
DENTRO DEL PROCESO DEBEN SER RESUELTAS A FAVOR DEL
PROCESADO.POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 23 DE 1981,
LAS NORMAS SOBRE ÉTICA MÉDICA PREVÉN QUE SE DEBEN
TENER EN CUENTA PARA SU APLICACIÓN, LAS NORMAS
PERTINENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. EL
MENCIONADO ESTATUTO POR SU PARTE, ESTABLECE EN EL
ARTÍCULO 232, QUE TODA PROVIDENCIA DEBE FUNDARSE EN
PRUEBAS LEGAL, REGULAR Y OPORTUNAMENTE ALLEGADAS A LA
ACTUACIÓN. NO SE PODRÁ DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA
SIN QUE OBRE EN EL PROCESO PRUEBA QUE CONDUZCA A LA
CERTEZA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD
DEL PROCESADO. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO).
EL ARTÍCULO 7 A SU VEZ, CONSAGRA, QUE: “TODA PERSONA SE
PRESUME INOCENTE Y DEBE SER TRATADA COMO TAL MIENTRAS
NO SE PRODUZCA UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA
SOBRE SU RESPONSABILIDAD PENAL.
EN LAS ACTUACIONES PENALES TODA DUDA DEBE RESOLVERSE
A FAVOR DEL PROCESADO...”
LAS SABIAS NORMAS ANTERIORMENTE TRASCRITAS Y QUE POR
FORTUNA APARECEN CONSAGRADAS EN TODAS LAS
LEGISLACIONES DEL MUNDO, CONSTITUYEN EL PILAR QUE LA
SOCIEDAD LE HA ENCOMENDADO A QUIENES TIENEN LA MISIÓN
DE JUZGAR A SUS SEMEJANTES, Y CON MAYOR RAZÓN CUANDO
DE SUS PARES SE TRATA.
ASÍ LAS COSAS, PARA TOMAR UNA DETERMINACIÓN DE TANTA
TRASCENDENCIA, ES INDISPENSABLE ENTENDER QUE EL
JUZGADOR TIENE ANTE SÍ SOLAMENTE DOS POSIBILIDADES, LA
CERTEZA, QUE CONSTITUYE EL CONVENCIMIENTO BASADO
EXCLUSIVAMENTE EN EL ACERVO PROBATORIO PUESTO A SU
CONSIDERACIÓN, EN CUYO EVENTO APLICARÁ LA SANCIÓN QUE
RECLAMA EL CASO CONTROVERTIDO.
PUES DE LO CONTRARIO, DE EXISTIR ALGUNA DUDA, EN
CUALQUIER ACTUACIÓN COMO DICE LA LEY, DEBERÁ
RESOLVERSE A FAVOR DEL INVESTIGADO.
NO BASTA, ENTONCES, QUE SE HAGA ALUSIÓN AL ARTÍCULO EN
PARTICULAR, SINO QUE ES IGUALMENTE INDISPENSABLE
CONFRONTARLO CON LAS PROBANZAS QUE ARROJAN EL
EXPEDIENTE EN CADA CASO, Y MOTIVAR, EXPLICAR PORQUE NO
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SE ADMITEN LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS
CONTRADICTORES, CON LO CUAL IGUALMENTE SE LES
GARANTIZA EL DERECHO DE CONTROVERSIA Y DEFENSA,
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 29
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) del año dos mil dos (2002).
SALA PLENA SESIÓN No. 702 DEL VEINTIUNO (21) DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).
REF:
Proceso No. 374 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca
Denunciante: José Mauricio Sandoval Londoño
Contra el doctor Mario Germán Lozano Cifuentes
Magistrado Ponente: Doctor Hernando Groot Liévano
Providencia: No. 05-2002.
VISTOS
El Tribunal Nacional de Ética Médica, en cumplimiento por lo dispuesto
por el artículo 84 de la ley 23 de 1981, habiendo recibido del Tribunal de
Ética Médica del Valle la resolución No. 024-2001 para imponer una
sanción al doctor Mario Germán Lozano Cifuentes consistente en la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un período superior a seis
meses procede a decidir al respecto.
ANTECEDENTES
Con fecha 06 de abril de 1999 la Procuraduría provincial de Buga,
remitió al presidente del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca,
la queja que el señor Mauricio Sandoval formulara en contra del doctor
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Mario Germán Lozano de la Clínica Urgencias Médicas de esa misma
ciudad por los siguientes
HECHOS
“Refiere el señor Mauricio Sandoval Londoño que el día 28
de enero de 1999, viajando en su moto por la carretera que
conduce de Rozo a Cerrito fue atropellado por un
automóvil. Como sufrió contusiones fue llevado al hospital
San Rafael del Cerrito y luego trasladado a Buga a la Clínica
de Urgencias Médicas. Fue atendido por el doctor Mario
Germán Lozano quien lo valoró y ordenó radiografías del
codo izquierdo y del tobillo derecho. En la radiografía del
codo se informa que el paciente presentaba fractura del
olécranon con desplazamiento del segmento próximal hacia
arriba. En la radiografía del tobillo se encontró fractura
lineal no desplazable del maleolo lateral con aumento del
espacio tibio-talar. Se trató con analgésicos mientras se
esperaba al traumatólogo y el día 30 de enero fue operado
por un traumatólogo a las 4 p.m. a las 6:30 p.m. salió de
cirugía, le habían operado el codo izquierdo y enyesado la
tibia y tobillo derecho. Los familiares y el paciente dicen que
nunca hablaron con el traumatólogo, que le preguntaron al
doctor Lozano y les dijo que estaba desvistiéndose (ver
descripción del acto quirúrgico en la H.C). El paciente dice
que sentía mucho dolor a nivel del codo. Lo trataron con
analgésicos y el día primero de febrero se le dio salida. El
paciente refiere que a pesar de los ejercicios seguía con
mucho dolor en el brazo izquierdo. El día 8 de febrero visitó
al doctor Lozano quien le dijo que porqué no bajaba el
brazo que ya era tiempo de que lo hiciera, pero el paciente le
dijo que sentía mucho dolor. Vale anotar que la Rx del 1 de
febrero dice que los elementos de fractura están afrontados
con el tornillo intramedular por lo cual hay buena reducción
de la fractura. El día 15 de febrero por voluntad propia
acudió de nuevo el enfermo a donde el doctor Lozano,
porque estaba con mucho dolor en el codo izquierdo y
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percibía que el tornillo quería romperle la piel. Le mandaron
medicamentos e hiciera ejercicios elevando el brazo hasta
que fuere cediendo. Un primo que lo acompañaba le
insinuó al doctor lozano que le mandara fisioterapia y
querían consultar con otro médico y el doctor Lozano les
dijo que para qué iban a gastar plata, le contestaron que
quería que se aliviara del brazo y que veían muchas
irregularidades y dudas sobre el procedimiento.
El doctor Lozano le dijo que no tenía personal de planta y que
tenía que llamar y contactarlos para la fisioterapia. Dice el
paciente que cono seguía con el dolor y el brazo se tornó de otro
color acudió donde el traumatólogo doctor Luis Eduardo Chica
Montalvo el 17 de febrero de 1999 en su consultorio ubicado en
la carrera 12 #4-24. El doctor Chica previo estudio de las
radiografías y de la situación de brazo le manifestó que había sido
mal intervenido quirúrgicamente y dada la gravedad estaba
delicado y con alto riesgo de perder la extremidad “quedaste muy
mal operado, esto no lo hizo un profesional, el tornillo que te
pusieron, hace muchos años la medicina había dejador de
utilizarlo”. El día 20 de febrero de 1999 a las 9 a.m. en la
Fundación del Hospital San José de Buga fue intervenido
quirúrgicamente por el doctor Chica”.
EL CURSO DEL PROCESO.
En el curso del proceso se practicaron y aportaron varias pruebas. El
Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca en su decisión, hace
mención a las versiones libres que rindieron los médicos involucrados en
el presente asunto, doctores MARIO GERMAN LOZANO y
GUSTAVO SALCEDO, a la declaración del traumatólogo que operó
por segunda vez al paciente que presentara la queja. Se aportó
igualmente el peritazgo rendido por el doctor Fernando Tapias Neira
anestesiólogo, y con fundamento en la descripción de las mencionadas
probanzas, el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, consideró
que el investigado doctor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES,
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se halla incurso en la violación a los artículos contenidos en la Ley 23 de
1.981, mencionados en el Título I, Capítulo I, Artículos 1, 3, 4, 9, y en
los previstos en el Título 2, Capítulo 1, Artículo 7, numeral A, artículos
15 y 19 y el Capítulo 2 en el Artículo 29.
En consecuencia, resolvió de acuerdo con lo establecido en el artículo 83
de la Ley 23 de 1981, dar traslado a éste Tribunal Nacional, para que se
le imponga la sanción al Dr. MARIO GERMÁN LOZANO
CIFUENTES, al estimar que la misma, debe ser la suspensión en el
ejercicio de la profesión por un período superior a seis meses.
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
Por mandato expreso del artículo 82 de la Ley 23 de 1981, las normas
sobre Ética Médica prevén que se deben tener en cuenta para su
aplicación, las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. El
mencionado estatuto por su parte, establece en el artículo 232, que toda
providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente
allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin
que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta
punible y de la responsabilidad del procesado. (Subrayado fuera de
texto).
El artículo 7 a su vez, consagra, que: “Toda persona se presume inocente
y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia
condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del
procesado...”
Las sabias normas anteriormente trascritas y que por fortuna aparecen
consagradas en todas las legislaciones del mundo, constituyen el pilar que
la sociedad le ha encomendado a quienes tienen la misión de juzgar a sus
semejantes, y con mayor razón cuando de sus pares se trata.
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Así las cosas, para tomar una determinación de tanta trascendencia, es
indispensable entender que el juzgador tiene ante sí solamente dos
posibilidades, la certeza, que constituye el convencimiento basado
exclusivamente en el acervo probatorio puesto a su consideración, en
cuyo evento aplicará la sanción que reclama el caso controvertido.
Pues de lo contrario, de existir alguna duda, en cualquier actuación como
dice la ley, deberá resolverse a favor del investigado.
No basta, entonces, que se haga alusión al artículo en particular, sino que
es igualmente indispensable confrontarlo con las probanzas que arrojan
el expediente en cada caso, y motivar, explicar porque no se admiten las
razones expuestas por los contradictores, con lo cual igualmente se les
garantiza el derecho de controversia y defensa, principios fundamentales
consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, observa éste Tribunal Nacional de Ética Médica,
que el juzgador de primera instancia basó su determinación en la
siguiente apreciación:
“Analizadas todas las piezas procesales, la historia clínica, testimonios y
versiones libres, además de la denuncia presentada por el señor José
Mauricio Sandoval Londoño, y demás documentos allegados al proceso,
la Sala en pleno considera que la atención profesional que le brindó el
Dr. Mario Germán Lozano al paciente citado, no fue la adecuada de
acuerdo a las normas de ética Médica, pues con su actuación sometió a
riesgos injustificados al paciente, la técnica empleada no era la más
indicada para este tipo de casos, y como resultado de la misma el
paciente no mejoró y tuvo que ser de nuevo intervenido
quirúrgicamente...” Folio 00584.
Con fundamento en lo anterior, estimó que se habían infringido los
numerales 1, 3, 4, 9 del artículo 1, Capítulo I; artículos 7 numeral A, 15 y
19 del Título 2, capítulo I; y artículo 29 del capítulo 2.
Las disposiciones citadas, en su orden consagran lo siguiente:
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Numeral 1: La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la
salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el
perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los
patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de
orden económico-social, racial, político o religioso. El respeto por la vida
y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por
consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas
que le son inherentes.
Numeral 3: Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada,
como en la que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos
deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los
principios metodológicos y éticos que salvaguarden los intereses de la
ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y
manteniendo incólume su integridad.
Numeral 4: La relación médico – paciente es elemento primordial en la
práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito, debe
fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone
la más estricta reserva profesional.
Numeral 9: El médico, por la función social que implica el ejercicio de su
profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más
elevados preceptos de la moral universal.
Artículo 7 A: Titulo II capítulo I: Cuando se trate de casos de urgencia, el
médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la
prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:
a. Que el caso no corresponda a su especialidad.
Artículo 15: El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y
quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o
síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le
explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias
anticipadamente.
Artículo 19: Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el
médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta
Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su
asistencia.
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Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo,
por los responsables del enfermo y el médico tratante.
Artículo 29 capítulo II: La lealtad y la consideración mutuas constituyen
el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.
CONFRONTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
RELACIONADOS CON LA ATENCIÓN AL QUEJOSO:
A folios 033 a 48 (Fls. 149 a 165), se observa lo relacionado con la
atención que inicialmente se le hiciera al señor José Sandoval en el
Hospital San Rafael El Cerrito, al haber sido atropellado por un
vehículo, la remisión que se hiciera a la Clínica Urgencias Médicas Ltda.
de Buga, a donde ingresó y fuera hospitalizado el 28 de enero de 1.999.
A su llegada, además de los otros requerimientos, se le tomó radiografía,
cuyos resultados fueron los siguientes: “Existe fractura transversa y
completa de 1/3 proximal de u1na con desplazamiento de un fragmento
del olecranon el cual queda libre dentro de la cavidad articular. Hay
asociado aumento de volumen de las partes blandas”. En el informe de la
radiografía, suscrito por la doctora Yolanda Monet se indica que tal
radiografía fue solicitada por el doctor Salcedo. Folio 0047.
Durante los dos días siguiente, la historia clínica menciona el tratamiento
que se le administró al paciente, quien fué intervenido quirúrgicamente a
las cinco de la tarde, terminando la intervención a las seis de la tarde.
Folio 0043 vto.
El primero de febrero de 1999 se le hizo nueva radiografía, y como lo
certifica la Médico radiólogo doctora Yolanda Moret: “Los elementos
fracturados están bien afrontados con tornillo intramedular por lo cual
hay una adecuada reducción de la fractura. OPINIÓN: Adecuada
reducción de la fractura de 1/3 proximal de u1na izquierda”. Folio 0048.
Al paciente al dársele de alta, se le recomendó que tenía que someterse a
fisioterapia (folios 0031 y 0062), hecho que de alguna manera admite el
quejoso, cuaderno a folio 00103 cuando dice: “Se nos ofreció el servicio
de terapia en las instalaciones a $8.000.oo.”
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19
En la diligencia de conciliación que se adelantó ante la Fiscalía el 4 de
agosto de 1999, asistió el doctor Gustavo Adolfo Salcedo Cortés, Fl. 173,
En referencia a esa diligencia, el doctor Lozano a folio 333 vto. al
referirse al doctor Salcedo dijo: “Incluso durante la conciliación él se
paró examinó a JOSÉ MAURICIO SANDOVAL, le dijo que él era un
abusivo y que se estaba aprovechando de la buena fe y que él ya no tenía
nada, hasta le volteó el brazo y todo. PREGUNTADO: Existe constancia
en estas diligencias de que la participación del doctor SALCEDO
CORTES, en la audiencia de conciliación en los términos que usted,
acaba de resumir se debieron a que ignoraba el grado hasta el cual se
encontraba comprometido en la investigación al habérsele señalado de
haber realizado una cirugía que no practicó. Qué tiene usted, para decir
al respecto CONTESTÓ: Pues, si él no sabía el caso porque discutió con
paciente, él la practicó y él sabía y si no sabía porque actuó con el
paciente así, si usted, no tiene nada que ver con una persona porque
tiene que actuar en esa forma.”.
El propio doctor Salcedo en su intervención que obra a folio 193,
respecto a la intervención del mencionado paciente da a entender que la
intervención fue la adecuada, cuando sobre el punto respondió: “Al
respecto al parecer el doctor MARIO GERMÁN LOZANO le coloca un
tornillo intramedular esta técnica esta reportada pero realmente yo
nunca la he realizado queda bajo su responsabilidad y habría que ver la
radiografía posterior si la fractura quedó bien reducida o si el clavo
intramedular daba estabilidad a la fractura y para esta técnica quirúrgica
siempre hay que colocar yeso alrededor...”
Podría decirse que en contraposición aparece en el proceso la
manifestación del doctor Chica, quien fué el médico que practicó la
segunda operación. El citado, en su primera intervención dijo que, “el
paciente acudió sin inmovilización del miembro toráxico afectado, con
una herida quirúrgica en la región posterior del codo con un proceso
infeccioso superficial y un estudio radiológico en que una fractura del
olecrano del codo izquierdo se encontraba sintetizada con un tornillo
inadecuado y diastasada al paciente se le explicó la situación y se le
indicó que la solución a su problema debería ser quirúrgico, en retirar el
material de osteosistesis que tenía y colocar un material de osteosistesis
adecuado, procedimiento que fue llevado a cabo, tres o cuatro días
después de su consulta, la evolución del paciente fue buena, la
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20
funcionalidad de su codo satisfactoria y la consolidación de su fractura
fue completa”. Folios 0073 y 74.
Analizando en detalle lo anteriormente expuesto, habrá de concluirse
que la hospitalización en la Clínica de Urgencias Médicas Ltda, y la
atención que se le brindó al paciente que puso la queja en el presente
asunto, cumplieron con los presupuestos de los artículos 1, 3, 4 y 9
consagrados en el Título I, Capítulo I, pues, a contrario sensu, no existe
la certeza que la atención que allí le prodigaran hubiera atentado en
contra de alguno de los principios citados.
Respecto a las otras disposiciones que el Tribunal de Ética Médica del
Valle del Cauca le endilgó al aquí investigado doctor Lozano Cifuentes,
ésta Corporación tampoco encuentra elementos de juicio con el grado de
certeza que la ley exige, para predicar que se violaron los artículos 15 y
19 de la Ley 23 de 1981, por las siguientes razones:
De acuerdo a lo manifestado por el doctor Chica, ha de concluirse que el
paciente reaccionó de manera adecuada tres días después a la segunda
intervención, sin que hubiera requerido de la fisioterapia que al parecer
se necesitaba, cuya necesidad se menciona en varias oportunidades en
este proceso. Si la situación hubiera sido de tal gravedad, de un lado no
hubiera tenido el tan satisfactorio resultado en los tres días que menciona
el doctor Chica, y además, si el procedimiento hubiera sido contrario a la
practica médica, que ameritara el reproche que el Tribunal de Ética
Médica del Valle del Cauca pretende endilgarle al presente asunto, desde
luego que el doctor Chica hubiera recurrido a una junta médica, y con
los otros autorizados conceptos de médicos especializados vertidos al
proceso, se contaría con el criterio necesario para adquirir el grado de
certeza que el asunto reclama. Ante la carencia de esa prueba necesaria,
habrá de colegirse, que el mencionado paciente no estuvo expuesto a
riesgos injustificados.
De otra parte, se tiene que la intervención no atentó en contra de la
praxis recomendada en casos similares, y que la misma, además de lo
citado anteriormente, tiene correspondencia con la literatura que sobre
el particular fué aportada, todo lo cual no da base para el reproche del
Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca; y por lo tanto, mal podía
el doctor Lozano Cifuentes estar incurso en la violación de los artículos
15 y 19 citados en el fallo motivo del recurso, por cuanto las
exculpaciones propuestas en ese sentido no fueron desvirtuadas.
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21
Tampoco hay lugar a reprocharle al doctor Lozano el haber
suministrado la sedación con benzodiazepinas, pues, tal como lo
predicara el perito a folio 480 y 481, no halló que el paciente hubiera
sido sometido a riesgo injustificado, sino a un riesgo normal, ya que: en
la historia clínica no encontró datos que contraindiquen esa medicación,
la cual por lo expuesto, no puede considerarse como contraindicada.
Desestimadas las vulneraciones a los artículos mencionados en
precedencia, pasa El Tribunal Nacional a referirse al artículo 29 de la
Ley 23 de 1981: “La lealtad y la consideración mutuas constituyen el
fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.”
El tema de fondo en este punto, dejando de lado lo ya analizado, radica
en establecer con certeza, quien de los médicos intervino en la cirugía de
codo que se le practicara a JOSÉ MAURICIO SANDOVAL
LONDOÑO el día 30 de enero de 1999, ya que:
1. El doctor MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES bajo lo
gravedad del juramento, ha señalado que fue el doctor
GUSTAVO ADOLFO SALCEDO CORTÉS quien en su
calidad de médico traumatólogo le practicó la cirugía de codo al
paciente JOSÉ MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO.
Las manifestaciones del doctor Lozano, aparecen corroboradas por la
anotación que se hizo, como en otras oportunidades, en la historia
Clínica, tal como se estableció en la Inspección Judicial que la Fiscalía
adelantó en la clínica, donde se escribió, “nombre del Cirujano: Salcedo
Lozano”, sin que en ésta oportunidad, ni en las otras referidas,
(inspección judicial y folio 0090), el doctor Salcedo hubiera colocado
alguna anotación de su puño y letra.
Sobre el particular, a la enfermera Elvia Aristizabal bajo la gravedad del
juramento en diligencia obrante a folio 0183 vto, le preguntan: “Dígale a
la Fiscalía si recuerda, en el procedimiento aquí ventilado, es decir, la
cirugía realizada a JOSÉ MAURICIO SANDOVAL, participó el doctor
GUSTAVO ADOLFO SALCEDO. CONTESTÓ: Es decir, en este
momento no me acuerdo pero si en la nota de enfermería escritas por mí
aparece el nombre del cirujano y el ayudante, así es, y en la copia de la
historia clínica que se me puso de presente hoy por el Despacho.
Constancia, la deponente se refiere al folio 81 del cuaderno principal.”
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22
En el mismo sentido se pronunció la enfermera Dacier Girón González
en declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 12 de agosto de
1999, obrante a folio 00185 y 00185 vto., cuando al respecto dijo: “Si, si
figuro aquí fue porque participé y allí las cirugías que se hacen de trauma
casi siempre participa el doctor SALCEDO.”
El quejoso en su manifestación que obra a folio 0002, expuso: “El día
viernes 29 de enero de 1999, me tuvieron todo el día con tranquilizantes,
dando tiempo para que el traumatólogo que venía de Cali llegara, pero
nada.
El día sábado 30 de enero de 1999, me colocaron líquidos y me dijeron
que el traumatólogo llegaba a las 4.00 p.m. entonces que si me operaban,
efectivamente a dicha hora me llevaron a cirugía y le dijeron a mi madre,
que el traumatólogo estaba dentro cambiándose.”
Como se mencionó en anteriores apartes del presente proveído, el doctor
Salcedo asistió a la diligencia de conciliación ante la Fiscalía, y allí
recriminó al paciente, tratándolo de estarse aprovechando de la buena fe.
Al revisarlo en presencia del Fiscal, estableció que el codo estaba bien.
2. Por su parte, el doctor GUSTAVO ADOLFO SALCEDO
CORTÉS, igualmente bajo la gravedad del juramento, ha
sostenido que no intervino al paciente, y que ni siquiera estuvo
en Buga a la hora que se dice se practicó la operación, pues se
encontraba en la ciudad de Cali asistiendo al señor Wilson
Hernán Córdoba.
Para corroborar su dicho, aportó el documento que aparece a folio
00194 y la de la paciente María Alejandra Martínez folio 206. El primero
de ellos, solo tiene registrado el nombre del paciente, sin siquiera
registrarse su número de identificación, o la hora, y mucho menos que
permita precisar lo acotado por el doctor Salcedo.
Otro tanto puede predicarse de la paciente María Alejandra Martínez, de
quien se dice ingresó a Coomeva el 30 de abril de 1999 a las 11.45 a.m.
pero al igual que el documento anterior, no permite, porque no aparece
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
23
registro alguno, que diga que el doctor Salcedo la intervino
quirúrgicamente a la hora por el señalada.
El mencionado profesional de la medicina, también hizo comparecer a la
empleada de su casa, a su esposa y a la enfermera de la Cruz Roja,
quienes en términos generales manifestaron que él estuvo en su domicilio
hasta las cuatro de la tarde y posteriormente en la sala de cirugía de las
6.20 a las siete de la noche, manifestaciones que no tienen respaldo
documental.
Colocadas en la balanza una y otra posición, podría considerarse que el
doctor Lozano no tuviera motivos para faltar a la verdad, a tal punto,
que no se apresuró a realizarle la intervención al paciente el viernes 29 de
enero de 1999, sino que la misma fue pospuesta hasta el sábado 30
porque hasta ese día el doctor Salcedo tenía disponibilidad de tiempo.
Pudo ser, que el doctor Salcedo le advirtiera que tenía otros
compromisos, y por lo tanto telefónicamente lo conminó para que tuviera
todo listo, y como la intervención era relativamente fácil, pudo haberla
despachado en media hora, dejándole el encargo al doctor Lozano para
que la concluyera en su parte mínima, trasladándose a la ciudad de Cali,
llegando pasadas las seis de la tarde e intervenir en la otra cirugía.
Luego, ante la injusticia que se estaba dando, se presentó ante la Fiscalía,
en cuyo despachó recriminó al paciente a quien tildó de oportunista y de
obrar de mala fe; pero luego, ante la evidencia del problema y
debidamente asesorado, hubiera resuelto negar que había intervenido a
SANDOVAL LONDOÑO.
Pero también, pudo haber ocurrido, que efectivamente no estuvo en
Buga sino en Cali a la hora que se dice se practicó la cirugía, que luego
trató de colaborarle al colega que fuera su compañero de estudios, el
doctor Lozano, asistiendo a la audiencia de conciliación defendiéndolo, y
que después, al verse involucrado en el problema jurídico, resolviera
decir la verdad, en el sentido que no pudo haber estado en Buga sino en
Cali cuando se registró la cirugía.
Como puede apreciarse, cualquiera de los dos supuestos podrían ser
válidos, pero de ninguna manera permiten arribar a la certeza, a la
absoluta convicción de que los hechos ocurrieron de una u otra forma, y
en tal virtud, aplicando el principio universal del in dubio pro reo, es
indispensable, tal como se decidirá, absolver al doctor MARIO
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
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GERMAN LOZANO CIFUENTES de los cargos que le fueran
formulados, por violación a los artículos 1, 3, 4, 9,; 7-A, 15, 19 y 29 de la
Ley 23 de 1981.
Al margen de lo acotado y de lo que se decidirá, no puede El Tribunal
Nacional de Ética Médica, dejar de hacer alusión al artículo 29 de la Ley
23 de 1981. El principio de lealtad que rige nuestra actividad médica,
debe estar enmarcado en primer lugar a lo que atañe con el ejercicio de
la profesión, el velar porque los procedimientos, llámese tratamiento,
cuidado o intervención a los pacientes, sean los que reclaman los cánones
médicos. En el presente asunto, si uno y otro de los médicos
comprometidos se hubiera circunscrito en primer término a la atención y
cuidado que se le prodigó al paciente, seguramente que hubieran evitado,
como pareciera que ocurrió, permitir que el quejoso se aprovechara de la
situación, lo cual al parecer se está presentando con inusitada frecuencia,
a tal punto que se está convirtiendo en una practica reprochable que está
haciendo carrera, para buscar “indemnizaciones” o retribuciones
indebidas.
Las consideraciones mutuas, término consagrado en la disposición en
comento, no implican el encubrimiento de los errores, que como seres
humanos se pueden llegar a cometer, y mucho menos, para llegar a
sostener bajo la gravedad del juramento, símbolo de respeto e integridad
que caracteriza a los médicos, situaciones que atenten en contra del
principio de la verdad y el respeto al buen nombre de una institución
que, como la medicina, todos los médicos tenemos la obligación de
mantener en el alto sitial que por siglos ha mantenido.
En el presente asunto, es indiscutible que alguno de los médicos
involucrados ha faltado a los principios mencionados que aparecen
consagrados en el artículo 29 de la Ley 23 de 1.981, pero ante la
imposibilidad, en este estadio procesal, de arribar al grado de certeza y
absoluta convicción sobre la identidad del posible infractor, deberá
aplicarse el principio del in dubio pro reo anteriormente mencionado.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MEDICA,
dentro de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
25
ARTÍCULO ÚNICO: Absolver al doctor Mario Germán Lozano
Cifuentes de los cargos que se le hicieron por posible violación de
artículos contenidos en la Ley 23 de 1.981, mencionados en el Título I,
Artículo 1, Numerales 1, 3, 4, 9, en los previstos en el Título 2, Capítulo
1, Artículo 7, numeral A, y artículos 15 y 19 y el Capítulo 2 en el Artículo
29.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo: HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente- Magistrado Ponente;
HERNANDO MATIZ CAMACHO,
Magistrado No firma por
ausencia justificada; EDUARDO REY FORERO, Magistrado; JUAN
MENDOZA VEGA, Magistrado, EFRAIM OTERO RUIZ, Magistrado;
EFRAIN MORA CASTILLO,
Asesor Jurídico –Ad hoc; MARTHA
LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaria.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
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CONTENIDO DE LA SENTENCIA
SI EL GRUPO MÉDICO SE EQUIVOCA RESPECTO A LA RODILLA QUE DEBE
SER OPERADA ES APENAS DE LÓGICA ELEMENTAL CONCLUIR, QUE NO
EXISTIÓ CONSENTIMIENTO INFORMADO SINO PARA OPERAR LA
RODILLA QUE SE ENCONTRABA VERDADERAMENTE AFECTADA.UNA EQUIVOCACIÓN DE ÉSTA NATURALEZA COMPORTA UN GRAVE
ERROR FRUTO DEL DESCUIDO Y LA NEGLIGENCIA Y ESTIMA LA
CORPORACIÓN QUE LA SANCIÓN IMPUESTA NO CORRESPONDE EN SU
BENIGNIDAD A LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y SI NO SE AGRAVA LA
SANCIÓN, ES EL POR EL IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL DE LA
REFORMATIO IN PEJUS
“ ES UNA REALIDAD QUE EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIÓ POR
PARTE DEL PACIENTE NI CONSENTIMIENTO EXPRESO, NI TÁCITO Y LO
QUE REALMENTE SE EVIDENCIA ES QUE POR UNA EQUIVOCACIÓN SE
REALIZÓ UNA OPERACIÓN QUIRÚRGICA EN LA RODILLA EQUIVOCADA,
PERO QUE AL DARSE CUENTA DEL ERROR SE PROCEDIÓ DE MANERA
INMEDIATA A TRATAR DE SOLUCIONAR EL PROBLEMA QUE NO PODÍA
SER DE OTRA MANERA QUE OPERAR LA RODILLA POR LA CUAL EL
PACIENTE HABÍA ACUDIDO A TAL PROCEDIMIENTO Y SOBRE LA QUE SI
HABÍA CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA LA MISMA.QUE AL HABER OPERADO EQUIVOCADAMENTE EN LA RODILLA DERECHA
Y HUBIERAN ENCONTRADO PATOLOGÍAS QUE ACONSEJABAN ESTA
OPERACIÓN NO SOLUCIONA EL PROBLEMA DE VIOLACIÓN ÉTICA EN QUE
INCURRIÓ EL MÉDICO DISCIPLINADO, PORQUE EL MÉDICO TRATANTE
NOS HABLA DE PROBLEMAS EN LA RODILLA IZQUIERDA, LA HISTORIA
CLÍNICA NO HACE RELACIÓN SINO A PROBLEMAS CON LA MISMA Y EN
TALES CIRCUNSTANCIAS, LO QUE AHORA SE DICE PARA EXPLICAR LA
OPERACIÓN DE LA RODILLA SOBRE LA QUE NO EXISTIÓ
CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL PACIENTE NO CONSTITUYE MÁS QUE
UN INTENTO DE JUSTIFICACIÓN FRENTE AL TERRIBLE ERROR
COMETIDO.ESTIMA LA SALA QUE EN EL PROCEDIMIENTO EN LA RODILLA DERECHA
NO HUBO CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE NI EXPRESO, NI TÁCITO
PARA EFECTOS DE QUE SE LE OPERARA LA RODILLA DERECHA, PORQUE
EL HECHO DE QUE HUBIERAN ENCONTRADO EVENTUALES PATOLOGÍAS,
IGUALMENTE HUBIERA DADO LA POSIBILIDAD DE QUE LA RODILLA
DERECHA HUBIERA ESTADO EN PERFECTAS CONDICIONES, COMO LO
EVIDENCIA LA SINTOMATOLOGÍA QUE SUFRÍA EL PACIENTE PUES TANTO
EL MÉDICO TRATANTE COMO LA HISTORIA CLÍNICA SOLO NOS HABLAN
DE DOLORES EN LA RODILLA IZQUIERDA; Y SI EFECTIVAMENTE NO HUBO
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
27
NINGUNA CLASE DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL PACIENTE DE
MANERA NECESARIA SE HA DE CONCLUIR QUE SE VULNERÓ EL
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 23 DE 1981, QUE EXIGE QUE EL
PACIENTE HAYA DADO EL CONSENTIMIENTO PARA CUALQUIER
PROCEDIMIENTO MÉDICO, ANTES DE QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD
PUEDA ACTUAR.ESTIMA INCLUSO LA SALA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA FUE ÍNFIMA EN
RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y SI EN ÉSTE MOMENTO NO
SE AGRAVA ES POR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA
REFORMATIO EN PEJUS.-
Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) del año dos mil dos (2002).
SALA PLENA SESIÓN No. 702 DEL VEINTIUNO (21) DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).
REF: Proceso No. 339 del Tribunal de Ética Médica del Cauca
Contra el doctor Felipe Delgado López
Magistrado Ponente: Doctor Efraím Otero Ruíz
Providencia: No. 06-2002.
VISTOS
Por providencias del 30 de enero y del 13 de marzo del presente año el
Tribunal de Ética Médica del Cauca determinó sancionar
disciplinariamente al Dr. Felipe Delgado, imponiéndole sanción de
amonestación privada.Interpuestos los recursos de reposición y apelación, se negó el primero y se
concedió el segundo, razón por la cual el presente proceso se encuentra para
fallo a consideración de ésta Corporación.-
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
28
El Tribunal procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los
siguientes
HECHOS
El presente proceso se inicia como consecuencia de la queja instaurada por
el agente Jesús Orlando Arias, dando cuenta de haber presentado una
meniscopatía en su rodilla izquierda, razón por la cual se lo programó para
cirugía el 4 de enero de 2001, pero al despertarse de la anestesia sintió
mucho dolor en la rodilla derecha y al reclamar manifestando que estaba
programado era para cirugía en la rodilla izquierda fue nuevamente
sometido a otro procedimiento en la rodilla realmente afectada.Insiste en que no le informaron sobre lo sucedido ni por parte de la clínica,
ni por parte de los médicos que lo atendieron.-
RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS
Por auto del 2 de febrero del 2001 se dio inicio al proceso disciplinario.Se allegó copia de la historia clínica del paciente Jesús Orlando Arias en la
que consta que venía presentando problemas en la rodilla izquierda.Se le recepcionó declaración a Jesús Orlando Arias Rodas, donde insiste que
el problema que tenía era en la rodilla izquierda, y que el informarle al
enfermero sobre la equivocación, salió apresuradamente para regresar
nuevamente con una jeringa y anestesiarlo una vez mas.Se le recepcionó declaración a Fabiola Vargas Parra, esposa del paciente,
donde dice que el médico auxiliar le había manifestado que lo habían
operado de las dos rodillas porque su esposo era muy obeso.-
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
29
Declaró Kristy Alexandra Arias Vargas, hija del paciente, quien ratificó los
hechos sucedidos a su padre.La auxiliar de enfermería Astrid Liliana Erazo Botero, dice que el paciente
ingresó para una artroscopia de la rodilla izquierda y finalmente se le realizó
una artroscopia bilateral por criterio médico. Reconoció que las dos
intervenciones habían sido realizados en procedimientos anestésicos
diferentes.La auxiliar de enfermería Nancy Eugenia Daza, dice que le realizaron dos
intervenciones sucesivas por estimar el cirujano que había patología en
ambas rodillas. Dice que la decisión de operar ambas rodillas fue tomada en
el quirófano.El auxiliar de enfermería Fredy Cuymus Carvajal, dice que cuando el
paciente despertó de la primera anestesia había reclamado porqué lo habían
operado de la rodilla derecha.El Dr Felipe Gerardo Delgado López rindió exposición libre y espontánea,
en la que reconoció que en el quirófano se había tomado la decisión de
hacerle una exploración en la rodilla izquierda, habiéndose encontrado
patologías en la misma, probablemente originadas en la obesidad mórbida
del paciente. Aceptó igualmente que no se le había informado al paciente
sobre esta segunda intervención. Igualmente reconoció que en la historia
clínica no existían antecedentes de problemas en la rodilla derecha.El Dr. Gonzalo José Quintana Orozco rindió exposición libre en su calidad
de anestesiólogo en los procedimientos quirúrgicos realizados al paciente
Arias, reconociendo que habían sido procedimientos sucesivos en momentos
anestésicos diferentes.El Dr. Nelson Ramírez Enriquez, quien colaboró como médico en la
intervención quirúrgica, reconoció que en la sala de cirugía se había
discutido la necesidad de operar ambas rodillas pues presentaba patologías
en las dos.El Dr. Diego Gentil Muñoz dice haber diagnosticado el problema que
presentaba el paciente en la rodilla izquierda y haberlo remitido para que le
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
30
realizaran una artroscopia. Afirma que el paciente solo le refirió problemas
con la rodilla izquierda.Por auto del 18 de julio de 2001 se formuló pliego de cargos contra el Dr
Felipe Delgado López por la presunta violación del artículo 15 de la Ley 23
de 1981.El 4 de octubre de 2001 el Dr. Delgado presentó diligencia de descargos,
quien dijo que no se explicaba la existencia de un procedimiento como el
disciplinario cuando el solo había actuado en defensa de los intereses del
paciente.El defensor habló de la posibilidad de que el consentimiento del paciente
pudiera ser tácito y de que en éste caso concreto no se había presentado
ningún perjuicio para el paciente.Por providencia del 30 de enero de 2002 se produjo decisión de
responsabilidad contra el médico disciplinado, imponiéndose sanción de
amonestación privada contra el Dr. Felipe Delgado.El defensor interpuso el recurso de reposición contra la decisión y en
subsidio el de apelación, para solicitar la revocatoria de la decisión y en su
lugar se dicte sentencia absolutoria a favor del disciplinado.Nuevamente insistió sobre la existencia del consentimiento tácito, en cuanto
considera que la ley no determina si el consentimiento debe ser verbal o
escrito para efectos de su eficacia.Que la existencia de un consentimiento escrito es únicamente para efectos
probatorios, pero ello no quiere decir que el consentimiento verbal no pueda
tener la misma eficacia. Luego hace la siguiente afirmación, para sostener
que el consentimiento en éste caso se hizo de manera verbal:
“ En el caso que nos ocupa el consentimiento se otorgó de una
manera verbal, lo que no lo vicia de inexistencia, y lo que nos genera
un problema en su prueba, el cual en este caso específico queda
solucionado con las afirmaciones hechas por el señor Arias Rodas,
que había recibido las indicaciones del procedimiento apoyado en
libros de parte del médico. Es propio pensar que al tratarse de una
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
31
lesión, que muy seguramente se había desarrollado en la otra rodilla,
con el mismo origen, patología y procedimiento, tales indicaciones
debían ser las mismas.
“ De lo anterior podemos concluir que en este caso el consentimiento
fue idóneo, aunque no figurara en un escrito que lo sustentara, pues
después de recibir las indicaciones antes referidas, el se sometió al
procedimiento “.Termina concluyendo en la validez del consentimiento presunto
del paciente, recurriendo al texto constitucional para concluir que en los
procedimientos debe predominar lo sustancial sobre lo puramente formal y
que es indispensable que haya daño o perjuicio que en el presente caso no se
dio.Es una realidad que en el presente caso no existió por parte del paciente ni
consentimiento expreso, ni tácito y lo que realmente se evidencia es que por
una equivocación se realizó una operación quirúrgica en la rodilla
equivocada, pero que al darse cuenta del error se procedió de manera
inmediata a tratar de solucionar el problema que no podía ser de otra
manera que operar la rodilla por la cual el paciente había acudido a tal
procedimiento y sobre la que si había consentimiento expreso para la
misma.Que al haber operado equivocadamente en la rodilla derecha y hubieran
encontrado patologías que aconsejaban esta operación no soluciona el
problema de violación ética en que incurrió el médico disciplinado, porque
el médico tratante nos habla de problemas en la rodilla izquierda, la
historia clínica no hace relación sino a problemas con la misma y en tales
circunstancias, lo que ahora se dice para explicar la operación de la rodilla
sobre la que no existió consentimiento por parte del paciente no constituye
más que un intento de justificación frente al terrible error cometido.Estima la Sala que en el procedimiento en la rodilla derecha no hubo
consentimiento del paciente ni expreso, ni tácito para efectos de que se le
operara la rodilla derecha, porque el hecho de que hubieran encontrado
eventuales patologías, igualmente hubiera dado la posibilidad de que la
rodilla derecha hubiera estado en perfectas condiciones, como lo evidencia
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
32
la sintomatología que sufría el paciente pues tanto el médico tratante como
la historia clínica solo nos hablan de dolores en la rodilla izquierda; y si
efectivamente no hubo ninguna clase de consentimiento por parte del
paciente de manera necesaria se ha de concluir que se vulneró el contenido
del artículo 15 de la ley 23 de 1981, que exige que el paciente haya dado el
consentimiento para cualquier procedimiento médico, antes de que el
profesional de la salud pueda actuar.Estima incluso la Sala que la sanción impuesta fue ínfima en relación con la
gravedad de la falta y si en éste momento no se agrava es por la prohibición
constitucional de la reformatio en pejus.En las condiciones precedentes el Tribunal confirmará la decisión que ha
sido objeto del recurso.Son suficientes las consideraciones precedentes para que el Tribunal
Nacional de Ética Médica, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley
RESUELVA
ARTICULO UNICO: CONFIRMAR integralmente la decisión por
medio de la cual se impuso la sanción de amonestación privada al Dr. Felipe
Delgado por haber infringido el contenido del artículo 15 de la Ley 23 de
1981.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Fdo: HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente; EFRAIM OTERO
RUIZ, Magistrado Ponente; EDUARDO REY FORERO, Magistrado;
JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; HERNANDO MATIZ
CAMACHO, Magistrado, No firma por ausencia justificada; EDGAR
SAAVEDRA ROJAS Asesor Jurídico; MARTHA LUCIA BOTERO
CASTRO, Abogada Secretaria.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
33
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA SON
PARTICULARES PERO EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS Y EN TALES
CIRCUNSTANCIAS, EN CASO DE ESTAR INCURSOS EN FALTAS
DISCIPLINARIAS EN EL EJERCICIO DE TALES FUNCIONES, LA ENTIDAD
COMPETENTE PARA INVESTIGARLOS Y JUZGARLOS LO ES LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.“ DE LOS TEXTOS ANTERIORMENTE RESEÑADOS DEBEMOS
CONCLUIR QUE PESE A QUE LOS MAGISTRADOS DE LOS
TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA SON PARTICULARES, CUANDO
FUNGEN COMO TALES REALIZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y NO
PODRÍA SER DE OTRA MANERA PUESTO QUE EN EL EJERCICIO DE
SUS ACTIVIDADES EJERCEN UNA FUNCIÓN REPRESIVA QUE LE
CORRESPONDE AL ESTADO, QUE POR MEDIO DE LA DELEGACIÓN,
SE LE HA ENCARGADO DE ELLA A LOS TRIBUNALES DE ÉTICA
MÉDICA.SE PODRÍA PENSAR QUE EN VIRTUD DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA QUE SE CONFIERE A CADA ORGANISMO DEL
ESTADO POR MEDIO DEL ( CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO:
ART 2 Y 53 LEY 734 DE 2002 ) QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL
NACIONAL ESTABLECER LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA
QUE EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO DE LA ÉTICA MÉDICA SE
ENTRE A REGLAMENTAR TODO LO RELACIONADO CON LAS
FALTAS DISCIPLINARIAS QUE PUDIESEN COMETER EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS LOS MAGISTRADOS DE
LOS TRIBUNALES SECCIONALES Y LOS DEL TRIBUNAL NACIONAL;
PERO ESA REFLEXIÓN INICIAL NO PUEDE TENER ACEPTACIÓN,
PORQUE PARA QUE PUEDA OPERAR EL CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO ES INDISPENSABLE QUE SE ENCUENTRE GARANTIZADA
LA POSIBILIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1, OPCIÓN QUE NO ES
1
Art. 76 Ley 734 de 2002.- Control disciplinario interno.- Toda entidad u organismo del Estado, con excepción
de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una
unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia,
encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus
competencias.En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas
de control del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en
contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente
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POSIBLE PENSARLA, PUESTO QUE EL TRIBUNAL NACIONAL DE
ÉTICA MÉDICA ES LA MÁXIMA JERARQUÍA DENTRO DE ÉSTE
ESPECIAL PROCESO DISCIPLINARIO.EL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA NO ES UNA ENTIDAD U
ORGANISMO DEL ESTADO, PUESTO QUE SUS MIEMBROS SIENDO
PARTICULARES SIMPLEMENTE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS
CUANDO EJERCEN LAS COMPETENCIAS SEÑALADAS A SUS
CARGOS.SU ESTRUCTURA JERÁRQUICA NO PERMITE GARANTIZAR LA
POSIBILIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA, PUESTO QUE ÉSTE
TRIBUNAL CONSTITUYE EL VÉRTICE DE LA PIRÁMIDE
DISCIPLINARIA A NIVEL DE ÉTICA MÉDICA, PUESTO QUE ES
SUPERIOR FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES, MÁS NO ES,
SUPERIOR EN EL ESTRICTO SENTIDO DE LA PALABRA, PUESTO
QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ORGANIZACIÓN Y DESDE
LA PERSPECTIVA ADMINISTRATIVA, SON PERFECTAMENTE
AUTÓNOMOS, SIN QUE TENGAN NINGUNA DEPENDENCIA CON
ÉSTA CORPORACIÓN.EN LAS CONDICIONES PRECEDENTES ES INDISPENSABLE
CONCLUIR QUE LOS MAGISTRADOS DE ÉSTOS TRIBUNALES SI SON
DISCIPLINABLES POR EL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO POR EL
HECHO DE REALIZAR FUNCIONES PÚBLICAS Y DEBEN SERLO POR
LAS AUTORIDADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN QUE TIENEN LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
PREFERENTE, A NIVEL DE SUS COMPETENCIAS TERRITORIALES
INTERNAS.-
para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de
primera instancia.…………………..” ( Los apartes destacados no lo son en el texto ).-
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35
Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) del año dos mil dos (2002).
SALA PLENA SESIÓN No. 702 DEL VEINTIUNO (21) DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).
Queja contra los Magistrados del Tribunal de Etica Médica del
Valle del Cauca
REF:
Magistrado Ponente: Doctor Efraím Otero Ruiz
Providencia: No. 07-2002.
VISTOS
Por auto del 19 de Abril de 2002 la Procuraduría Regional del Valle del
Cauca, determinó remitir las diligencias donde figura una acusación contra
los magistrados del Tribunal de ética Médica del Valle del Causa, al
Tribunal Nacional sobre la siguiente consideración:
“ …..por cuanto esta instancia solamente adelanta procesos disciplinarios
o vigilancias en asuntos donde estén incursos servidores públicos, mas no,
de los particulares “.La Ley 200 de 1995, código disciplinario anterior determinaba cuáles eran
los sujetos disciplinables por ésta ley así:
“ Art. 20. Destinatarios de la Ley disciplinaria.- Son
destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las
corporaciones…., los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria…………..” ( Lo
destacado no lo es en el texto ).-
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
36
La nueva ley disciplinaria reitera la anterior disposición al establecerse en el
artículo 53 lo siguiente:
“ El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan
labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan
funciones publicas en lo que tiene que ver con
éstas;………………” ( Lo destacado no lo es en el texto )-.
La ley 23 del 81 en su artículo 73 determina:
“ Los Tribunales Ético-profesionales, en ejercicio de las atribuciones
que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función
pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no
adquieren el carácter de funcionarios públicos.- ( Lo destacado no lo
es en el texto ).De los textos anteriormente reseñados debemos concluir que pese a que los
magistrados de los Tribunales de Ética Médica son particulares, cuando
fungen como tales realizan funciones públicas y no podría ser de otra
manera puesto que en el ejercicio de sus actividades ejercen una función
represiva que le corresponde al Estado, que por medio de la delegación, se
le ha encargado de ella a los tribunales de ética médica.Se podría pensar que en virtud de la potestad disciplinaria que se confiere a
cada organismo del Estado por medio del ( control disciplinario Interno: art
2 y 53 Ley 734 de 2002 ) que corresponde al Tribunal Nacional establecer la
infraestructura necesaria para que en el ámbito disciplinario de la ética
médica se entre a reglamentar todo lo relacionado con las faltas
disciplinarias que pudiesen cometer en el ejercicio de sus funciones públicas
los magistrados de los tribunales seccionales y los del Tribunal Nacional;
pero esa reflexión inicial no puede tener aceptación, porque para que pueda
operar el control disciplinario interno es indispensable que se encuentre
garantizada la posibilidad de la segunda instancia 2, opción que no es
2
Art. 76 Ley 734 de 2002.- Control disciplinario interno.- Toda entidad u organismo del Estado, con excepción
de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una
unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia,
encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
37
posible pensarla, puesto que el Tribunal Nacional de Ética Médica es la
máxima jerarquía dentro de éste especial proceso disciplinario.El Tribunal Nacional de Ética Médica no es una entidad u organismo del
Estado, puesto que sus miembros siendo particulares simplemente cumplen
funciones públicas cuando ejercen las competencias señaladas a sus cargos.Su estructura jerárquica no permite garantizar la posibilidad de la segunda
instancia, puesto que éste Tribunal constituye el vértice de la pirámide
disciplinaria a nivel de Ética Médica, puesto que es superior funcional de los
Tribunales, más no es, superior en el estricto sentido de la palabra, puesto
que desde el punto de vista de su organización y desde la perspectiva
administrativa, son perfectamente autónomos, sin que tengan ninguna
dependencia con ésta Corporación.En las condiciones precedentes es indispensable concluir que los magistrados
de éstos tribunales si son disciplinables por el Código Único Disciplinario
por el hecho de realizar funciones públicas y deben serlo por las autoridades
de la Procuraduría General de la Nación que tienen la competencia
disciplinaria preferente, a nivel de sus competencias territoriales internas.En las condiciones precedentes débese remitir nuevamente éste proceso a la
Procuraduría Regional del Valle del Cauca para lo de su competencia.-
Son suficientes las consideraciones precedentes para que el Tribunal
Nacional de Ética Médica, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley.
organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus
competencias.En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas
de control del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas
entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el
funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera
instancia.…………………..” ( Los apartes destacados no lo son en el texto ).-
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RESUELVA
ARTICULO UNICO: DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría
Regional del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
Fdo: HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente; EFRAIM OTERO
RUIZ, Magistrado- Ponente; EDUARDO REY FORERO, Magistrado;
JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado;
HERNANDO MATIZ CAMACHO, Magistrado No firma por ausencia
justificada; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; MARTHA
LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaria.
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39
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
APROVECHAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES,
PARA DAR RIENDA A LAS MAS BAJAS PASIONES CONSTITUYE UNA DE LAS
MÁS GRAVES FALTAS EN QUE PUEDE INCURRIR EL MÉDICO EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL.EL TRIBUNAL NACIONAL ESTÁ DE ACUERDO EN QUE EL DOCTOR
MARÍN VIOLÓ LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE
ÉTICA MÉDICA, DE ACUERDO CON LA LEY 23-1981: TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES, CAPÍTULO I- DECLARACIÓN DE
PRINCIPIOS EN SU NUMERAL NUEVE QUE A LA LETRA DICE: …”EL
MÉDICO POR LA FUNCIÓN SOCIAL QUE IMPLICA EL EJERCICIO DE
SU PROFESIÓN, ESTÁ OBLIGADO A SUJETAR SU CONDUCTA
PÚBLICA Y PRIVADA LOS MÁS ELEVADOS PRECEPTOS DE LA
MORAL UNIVERSAL…” CAPÍTULO II DEL JURAMENTO.
EN LA PARTE QUE DICE: …”EJERCER MI PROFESIÓN DIGNAMENTE
Y A CONCIENCIA”. “MANTENER INCÓLUME POR TODOS LOS
MEDIOS A MI ALCANCE EL HONOR Y LAS NOBLES TRADICIONES
DE LA PROFESIÓN MÉDICA”.
TÍTULO II- PRÁCTICA PROFESIONAL, CAPÍTULO I- DE LAS
RELACIONES DEL MÉDICO CON EL PACIENTE. EN SU ARTÍCULO
NUEVE QUE A LA LETRA DICE: …..”EL MÉDICO MANTENDRÁ SU
CONSULTORIO CON DECORO Y LA RESPONSABILIDAD QUE
REQUIERE EL EJERCICIO PROFESIONAL. EN ÉL PUEDE RECIBIR Y
TRATAR A TODO PACIENTE QUE LO SOLICITE. CONCORDANTE
CON EL ARTÍCULO SEIS, EL DECRETO 3380-91 QUE A LA LETRA
DICE: ….”ENTIÉNDASE POR CONSULTORIO, EL SITIO DONDE SE
PUEDA ATENDER PRIVADAMENTE AL PACIENTE Y CUYO OBJETIVO
SEA LA CONSULTA O TRATAMIENTO AMBULATORIO.
LA COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES SUPERIORES A SEIS
(6) MESES ES POTESTATIVA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA
MÉDICA ES POR ELLO QUE CUANDO EL TRIBUNAL SECCIONAL
ESTIMA QUE SE TRATA DE UNA FALTA GRAVE QUE AMERITE UNA
SANCIÓN SUPERIOR A ESTA, DEBE ORDENAR LA REMISIÓN DEL
PROCESO AL TRIBUNAL NACIONAL, SIN QUE PUEDA INDICAR CUAL
ES LA SANCIÓN QUE DEBE IMPONERSE, PUESTO QUE ESTA
DECISIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE ESTA CORPORACIÓN.
LA PENA A IMPONER SERÁ DE DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA MEDICINA, PORQUE SE TRATA DE UNA FALTA
PARTICULARMENTE GRAVE PUESTO QUE APROVECHÓ EL
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MEDICINA PARA DAR RIENDA
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
40
SUELTA A SU LÍVIDO Y BAJAS PASIONES, CON GRAVE DETRIMENTO
PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL MEDICO, DEBIÉNDOSE ANOTAR
QUE DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS SURGE EVIDENTE QUE
ADEMÁS DE HABER REPARTIDO LA CONDUCTA PROHIBIDA CON
LA PACIENTE MÓNICA TATIANA PATINO ERA FRECUENTE ESTE
TIPO DE COMPORTAMIENTOS CON OTRAS PACIENTES PUESTO
QUE SU CONDUCTA IRREGULAR ERA PÚBLICAMENTE CONOCIDA.
Bogotá D. C., junio veinticinco (25) del año dos mil dos (2002).
SALA PLENA SESION No. 706 DEL VEINTICINCO (25) DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).
REF: Proceso Ético disciplinario No. 297 del Tribunal Regional de Ética
Médica de Caldas.
DENUNCIANTE: Señorita Mónica Tatiana Patiño Toro
contra el doctor José Fernando Marín Jurado.
Magistrado Ponente: Dr. Hernando Matiz Camacho
Providencia No.12-2002.
VISTOS
En cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal 03 seccional, el Tribunal
Regional de Ética Médica de Caldas, por Resolución de Abril 20 de 1999,
recibió copia de preclusión de la investigación a favor del médico José
Fernando Marín Jurado, pero solicitó al Tribunal de Caldas para que esta
institución investigue disciplinariamente al profesional en mención. La
denuncia había sido hecha por la joven Mónica Tatiana Patiño Toro, la
cual adujo que el citado profesional, manipuló en tres ocasiones sus genitales
con motivo de un examen físico.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
41
La fiscal precluyó la investigación por considerar que la joven nunca fue
engañada y que por el contrario prestó su consentimiento, considerando que
no se había cometido un delito penal pero que este hecho, si podía estar
inmerso en una falta contra la Ética Médica. La fiscal adujo también que
no se daban los requerimientos del artículo 302 del Código Penal (anterior)
de acto sexual mediante engaño.
En sesión de Sala Plena acta No.057 de octubre 13 de 1999, el Tribunal
estuvo de acuerdo en dar trámite a la queja y practicadas las pruebas
necesarias y testimoniales se corrió pliego de cargos al doctor José Fernando
Marín Jurado, y resolvió que la sanción a imponer al citado profesional
debía ser suspensión por un año del ejercicio de la medicina, razón por la
cual trasladó el caso al Tribunal Nacional de Ética Médica. Quedó
constancia del notificador que mediante citaciones Nos. 143 y 144 de mayo
3 de 2002, que fueron llevadas a varias direcciones que el Tribunal tenía de
dicho doctor, al parecer no vivía en ninguna de las direcciones anotadas,
por lo cual el citado doctor Marín nunca pudo ser notificado y los sobres
fueron devueltos al Tribunal sin abrir y también se intentó notificación
personal, que no pudo llevarse a cabo.
El día miércoles 15 de mayo de 2002, el Tribunal Regional de Caldas, hizo
la notificación en edicto del fallo de fondo el 30 de abril de 2002 por
Resolución de la Sala Plena acto No. 151, dictado dentro del Proceso Ético
Disciplinario y radicado bajo el número 297, expuesto durante tres días en
lugar visible al público, según el artículo 180 del nuevo Código de
procedimiento penal.
HECHOS
Bajo la gravedad del juramento se presentó Mónica Tatiana Patiño Toro,
quien se ratificó en las declaraciones hechas en la Fiscalía, afirmando que
efectivamente en tres ocasiones había asistido al consultorio del doctor José
Fernando Marín y él introducía sus dedos en la vagina, pidiéndole que tenía
que desarrollarse, ya que tenía unas glándulas que debían expulsar su
secreción, mostrándole inclusive en la última ocasión en un libro un dibujo
explicatorio de dichas glándulas. En otra ocasión asistió al parecer por un
problema de sinusitis y dicho doctor le preguntó sobre cómo andaba de su
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42
problema vaginal y no obstante que ella le dijo que no tenía ningún
problema particular, le pidió que se desvistiera para examinarle la vagina.
Durante este acto excitatorio le pedía que lo tocara a él y en una ocasión la
hizo levantar de la camilla con los dedos introducidos en la vagina, frotando
sus genitales y pidiéndole en forma repetitiva que se desarrollara. La razón
por la cual ella volvió en diferentes ocasiones era porque tenía que
consultarlo por otro problema y porque además él era el único médico de la
IPS autorizado para examinarla.
La denunciante tenía en ese entonces 17 años. Según la historia clínica, ella
había tenido tres o cuatro semanas antes un aborto provocado según
informes médicos, de más o menos 10 semanas, que necesitó tratamiento de
legrado en el Hospital San Marcos de Chinchiná el día 12 de agosto de
1997. Se autorizó su salida el 14 de agosto con diagnóstico de aborto, sin
haberse demostrado a su salida sangrado vaginal y además una ecografía no
mostró signos de restos placentarios según reza en el informe médico de
dicho hospital.
El médico José Fernando Marín fue citado con el fin de escucharlo en
declaración no juramentada, quien después de leer el expediente de la
fiscalía (decía no conocer por qué había sido citado por el Tribunal de
Ética), manifestó que la versión de Mónica Patiño era completamente
tergiversada y que la paciente había consultado por un sangrado vaginal y
efectivamente después de la consultad, fue que le confesó que había tenido
un aborto.
Al examen de especuloscopia, según él, observó algunos restos en orificio
externo de la matriz y vagina que fueron evacuados digitalmente. Dice que
la paciente le pidió que no contara nada a sus familiares sobre el aborto,
especialmente a su hermano que era policía.
En el interrogatorio en el Tribunal se le pidió explicación, de que si
consideraba que si había restos ovulares, por qué no había practicado una
revisión de cavidad en un hospital y que de dónde había sacado él que
existía el procedimiento en medicina de extracción digital de restos ovulares
en cavidad, no dando explicación satisfactoria a ninguna de estas preguntas.
Posteriormente fue interrogada la señora María Graciela Toro de Patiño,
madre de la paciente denunciante, quien manifestó que su hija sufría de un
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
43
flujo (que fue la causa inicial de la consulta de la paciente) y que por eso
visitaba al médico. La madre no la acompañaba durante la consulta y solo
decía que ella salía muy llorosa de la consulta y posteriormente le confesó
que el médico le dijo que para curarse de ese mal debía tener relaciones
sexuales, por lo cual introducía sus dedos en la vagina y le pedía que se
desarrollara. Un hijo de ella, es decir, hermano de la denunciante, se
enfrentó al médico cuando supo de los ultrajes a su hermana y decidieron
poner en conocimiento de las autoridades el hecho, ya que supieron que
otras pacientes habían sufrido el mismo trato.
Una de las personas que sabía sobre estos antecedentes, fue la Directora del
Colegio donde ella trabajaba, que le contó que no era la primera persona
que ella sabía sobre el mismo hecho y que era costumbre de ese médico
insinuársele a las pacientes.
Posteriormente fue citada a declaración la Directora del Colegio Alba Luz
Díaz Mejía, que manifestó haber sido paciente de dicho médico, pero no
había tenido dificultades con él, pero sí tenía conocimiento de una profesora
llamada Sandra Patricia Rada, quien le manifestó que no le gustaba ir
donde ese médico, porque era muy tocón y muy confianzudo. Manifestó
además que había quejas de otras personas pero que en el momento no
recordaba los nombres.
Una entrevista con la señora Sandra Patricia Rada, dejó constancia que le
había sucedido en varias oportunidades, que cuando visitaba al doctor José
Fernando Marín, por ejemplo, por un dolor de garganta, le pedía que se
quitara la ropa y acto seguido procedía a tocarla por la zona vaginal, al
tiempo que le pedía que lo abrazara, conducta que ella vio era reprochable
desde el punto de vista del comportamiento médico, por lo cual no volvió a
solicitar sus servicios. Contó también de una señora, Marlene Rodríguez,
quien se quejó del mismo incidente con dicho profesional.
El médico José Fernando Marín laboró en COMEDI hasta el día 9 de
septiembre de 1997 y según consta en los archivos dicho doctor no continuo
laborando en dicha institución, aproximadamente ocho días después de la
denuncia de la paciente ante la Fiscalía No. 35, aunque el doctor Marín
afirmó que había renunciado por motivos personales.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
44
A folio No. 40, de fecha diciembre-2000, la señorita Mónica Tatiana envió
carta al Tribunal planteando su decisión de disentir del caso, por el cual
demandó al médico, aduciendo como razón no poder asistir a las citaciones
y al hecho de no haber tenido colaboración de otras niñas ofendidas para
denunciar al médico, y quería por esto según ella cerrar el caso por falta de
colaboración y además que le daba mucho susto por lo del aborto ya que
ella podría ir a la cárcel; además de que no se sentía bien en relación con
todos los hechos relatados.
CONSIDERANDOS:
DEL TRIBUNAL REGIONAL DE CALDAS Y DE TRIBUNAL
NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA
El Tribunal de Ética Médica de Caldas determinó que era evidente, como
lo había relatado la denunciante, que por tres veces el doctor Marín atendió
a la paciente admitiendo manipulación genital con penetración de sus dedos
en la vagina de la paciente, aunque afirma que fue por razones diferentes
diagnósticas, lo cual era altamente improbable ya que después de tres
semanas de un legrado hecho en el hospital y que además se comprobó por
ultrasonido la ausencia de restos uvulares, y el no sangrado, lo cual desvirtúa
que la paciente pudiera tener todavía restos ovulares o hemorragia.
Las declaraciones de la denunciante y de las otras pacientes que estuvieron
en su consultorio, todas confirman el mismo procedimiento de
manipulación intra-vaginal (algunas en varias ocasiones), con las mismas
palabras de incitación a “desarrollarse” (las comillas son del evaluador del
caso doctor Matiz), teniendo en cuenta que en los otros casos no se habla de
coágulos vaginales o restos ovulares o antecedentes de aborto con las otras
pacientes.
Había además un conocimiento general entre las interrogadas de que el
doctor Marín usaba procedimientos excitatorios e incitaciones inclusive al
acto sexual, como fue relatado por Mónica Tatiana, ilustrado con figuras de
libros médicos.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
45
Queda difícil esperar que las otras ofendidas, por pudor o por pena, se
negaran a testimoniar como Mónica Tatiana, lo cual la puso al borde de la
determinación de retirar la denuncia.
Otro argumento en contra del doctor Marín está en tratar con engaño de
convencer a la paciente que la aceptación del procedimiento de
manipulación genital era necesaria para que la paciente se curara.
Aparece una historia clínica de COMEDI de fecha Agosto 29-97, donde
suponemos es historia del doctor Marín, aunque no aparece firmada por él y
es difícilmente legible. Allí anota presencia de restos ovulares no fétidos y
sangrado vaginal escaso. La historia no aparece firmada por él y se anota
solo una visita. Al parecer la segunda visita tiene una equivocación aparente
ya que figura como si fuera con la misma fecha de agosto 29-97 cuando
tomó citología (lo que coincide con la denunciante de que en una visita
posterior la citó para citología), cuyo resultado se incluye y a propósito, no
aparece en la historia clínica la tercer visita de control programada para 72
horas después que coincidiría con la tercer visita que menciona Mónica
Tatiana, a la cual si asistió.
De acuerdo a esto, da la impresión que la historia se hubiera hecho toda al
tiempo de las dos visitas el mismo día, equivocándose en la fecha de la
segunda visita a la cual le puso la misma fecha de la primera visita. Además
los resultados del frotis vaginal no corresponden a la descripción de flujos
fétidos que anota en la segunda visita, pues no tiene tricomona, los
polimorfos son escasos y no aparece diplococo gram negativa intra o
extracelular y además no se menciona la presencia de piocitos o células de
pus. Llama la atención también que no se mencionan células rojas o
eritrocitos, no obstante que el médico describe que había sangrado vaginal.
De acuerdo a las situaciones anteriores, el Tribunal de Ética Médica de
Caldas, consideró que la conducta ejecutada por el profesional, se enmarco
de acuerdo con la Ley 23 de 19981 con violación a las normas sobre ética
médica en el ejercicio de su profesión de conformidad con la Ley 23 de
1981 y su Decreto reglamentario 3380 del 81. con su conducta infringió el
Título I- Disposiciones Generales – Capítulo I- Declaración de Principiosen su numeral noveno- que a la letra dice: “El médico, por la función social
que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta
pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal”……
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
46
Capítulo II- Del Juramento. Artículo II- en la parte que dice: “ejercer mi
profesión dignamente y a conciencia”. “velar solícitamente y ante todo, por
la salud de mi paciente”. “mantener incólume, por todos los medios a mi
alcance el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica. Título IIPráctica Profesional- Capítulo I- De las relaciones del médico con el
paciente. En su artículo noveno que a la letra dice: “El médico mantendrá
su consultorio con decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio
profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicita”.
Concordante con el artículo seis del Decreto 3380-81 que a la letra dice:
“Entiéndase por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente
al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio”.
Por lo anterior el Tribunal resolvió que existía méritos suficientes para
formular pliegos de cargo por violación a la Ética Médica, al doctor José
Fernando Marín, por haber incurrido en faltas a la Ética Médica en la
atención de la señora Mónica Tatiana Patiño Toro.
Se anota además que el médico José Fernando Marín, no presentó
descargos que desvirtuaran total o parcialmente los hechos que le fueron
endilgados.
El doctor Marín fue citado por tres veces consecutivas para notificación del
fallo de fondo, pero no obstante llevarse las citaciones a las direcciones
anotadas por él y donde aparentemente vivía no fue encontrado ni recibido
para notificarse.
El Tribunal Nacional está de acuerdo en que el doctor Marín violó los
siguientes artículos del código de Ética Médica, de acuerdo con la Ley 231981: Título I- Disposiciones Generales, Capítulo I- Declaración de
principios en su numeral nueve que a la letra dice: …”El médico por la
función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar
su conducta pública y privada los más elevados preceptos de la moral
universal…” Capítulo II del Juramento.
En la parte que dice: …”ejercer mi profesión dignamente y a conciencia”.
“mantener incólume por todos los medios a mi alcance el honor y las nobles
tradiciones de la profesión médica”.
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Título II- Práctica profesional, Capítulo I- de las relaciones del médico con
el paciente. En su Artículo nueve que a la letra dice: …..”el médico
mantendrá su consultorio con decoro y la responsabilidad que requiere el
ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo
solicite. Concordante con el Artículo seis, el Decreto 3380-91 que a la letra
dice: ….”entiéndase por consultorio, el sitio donde se pueda atender
privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento
ambulatorio.
La competencia para imponer sanciones superiores a seis (6) meses es
potestativa del Tribunal Nacional de Etica Médica es por ello que cuando el
Tribunal Seccional estima que se trata de una falta grave que amerite una
sanción superior a esta, debe ordenar la remisión del proceso al Tribunal
Nacional, sin que pueda indicar cual es la sanción que debe imponerse,
puesto que esta decisión es competencia exclusiva de esta Corporación.
La pena a imponer será de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la
medicina, porque se trata de una falta particularmente grave puesto que
aprovechó el ejercicio profesional de la medicina para dar rienda suelta a su
lívido y bajas pasiones, con grave detrimento para el ejercicio profesional
medico, debiéndose anotar que de las pruebas recaudadas surge evidente
que además de haber repartido la conducta prohibida con la paciente
Mónica Tatiana Patino era frecuente este tipo de comportamientos con
otras pacientes puesto que su conducta irregular era públicamente conocida.
Bastan las consideraciones precedentes para que el Tribunal Nacional de
Ética Médica resuelva:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: IMPONER al doctor José Fernando Marín
Jurado suspensión en ejercicio profesional de la medicina por el término de
dos (2) años como autor responsable de las conductas analizadas en la parte
motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese el contenido de esta decisión al
Ministerio de Salud, a los Tribunales Seccionales de Etica Médica y a la
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Federación Médica Colombiana para que sea fijada en lugares visibles de
conformidad con lo establecido en el artículo 53 DEL Decreto 3380 de
1981.
ARTICULO TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos
de ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Fdo: HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente; HERNANDO
MATIZ CAMACHO, Magistrado Ponente; EDUARDO REY FORERO,
Magistrado; JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; EFRAIM OTERO
RUIZ, Magistrado; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico;
MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaria.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
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CONTENIDO DE LA SENTENCIA
SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 23 REMITE A LA LEY
PROCESAL, CUANDO SE ENCUENTRAN VACÍOS EN LA LEY DISCIPLINARIA
ES INDISPENSABLE REMITIR A OTRAS NORMATIVIDADES COMO LA PENAL
O LA DISCIPLINARIA. Y PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN ES DE MAYOR IMPORTANCIA APLICAR LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DISCIPLINARIA PARA DAR CABIDA AL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LA
FAVORABILIDAD, PUESTO QUE DE
CONFORMIDAD CON ESA NORMATIVIDAD NO SE DA LA INTERRUPCIÓN
DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO POR LA FORMULACIÓN DE CARGOS LAS NORMAS QUE SEÑALAN LOS PERÍODOS DE PRESCRIPCIÓN
APARECEN ES EN EL CÓDIGO PENAL Y ES CLARO QUE EN PRINCIPIO
NO SE PODRÍA HACER REMISIÓN A TAL ORDENAMIENTO, PORQUE
COMO YA SE PRECISÓ LA REMISIÓN QUE APARECE EN EL ARTÍCULO
82 ES A LA LEY PROCESAL.QUEDARÍA ENTONCES LA REMISIÓN AL CÓDIGO PENAL, QUE SI
CONTEMPLA NORMAS RELACIONADAS CON LA PRESCRIPCIÓN, O EL
CÓDIGO DISCIPLINARIO ACTUALMENTE VIGENTE ( LEY 734 DE 2002 ).
EXISTIENDO LA POSIBILIDAD DE HACER REMISIÓN A DOS
ESTATUTOS DIFERENTES, DE MANERA NECESARIA EN VIRTUD DEL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD SE DEBE HACER
REMISIÓN AL CÓDIGO DISCIPLINARIO NO SOLO POR GUARDAR
SIMILITUD CON LA NATURALEZA DE LAS FALTAS CONTEMPLADAS
EN LA LEY 23, SINO PORQUE EVIDENTEMENTE ES MÁS FAVORABLE.ES
IMPORTANTE
RECORDAR
LA
SENTENCIA
DE
CONSTITUCIONALIDAD
DICTADA
POR
NUESTRO
JUEZ
CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL H. M. DR. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ, EL 30 DE MAYO DE 1996 (C- 244 ) MEDIANTE LA CUAL SE
DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO 1º. DEL
ARTÍCULO 34 DE LA LEY 200 DE 1995, QUE PREVEÍA LA
INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA CON EL
PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA.EN RELACIÓN CON ÉSTE PUNTO ES BUENO RECORDAR QUE LAS
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD TIENEN FUERZA DE LEY Y
POR TANTO SON ERGA OMNES, ES DECIR TODOS LOS CIUDADANOS
PARTICULARES O SERVIDORES PÚBLICOS ESTÁN EN LA
OBLIGACIÓN DE OBEDECERLAS. ES TAN IMPERATIVO EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
QUE HASTA AL MISMO LEGISLADOR SE LE PROHÍBE LA
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50
REPRODUCCIÓN DE NORMAS QUE HAYAN SIDO DECLARADAS
INEXEQUIBLES 3.ES PRECISAMENTE EN OBEDECIMIENTO DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL PRECEDENTE QUE EL LEGISLADOR AL
REDACTAR LA NUEVA LEY DISCIPLINARIA, 734 DE 2002, SE ABSTUVO
DE REPRODUCIR LA NORMA ANTERIOR DE LA LEY 200 QUE
INTERRUMPÍA
EL
PROCESO
PRESCRIPTIVO
CON
EL
PROFERIMIENTO DE LA SENTENCIA.EN LAS CONDICIONES PRECEDENTES DEBEMOS ENTONCES
CONCLUIR QUE SIENDO LA ACCIÓN DE ÉTICA MÉDICA UNA ACCIÓN
DISCIPLINARIA, LO LÓGICO ES QUE SE HAGA REMISIÓN A LA LEY
DISCIPLINARIA QUE REGULA FALTAS DE NATURALEZA SIMILAR A
LAS DE LA ÉTICA MÉDICA Y NO AL CÓDIGO PENAL QUE CONTEMPLA
INFRACCIONES DELICTIVAS DE UN REPROCHE SOCIAL Y PUNITIVO
MAYOR QUE EL DE LAS SIMPLES FALTAS DISCIPLINARIAS.SE EQUIVOCA EL AQ-UO, AL IGUAL QUE EL FUNCIONARIO DEL
MINISTERIO DE SALUD CUYO CONCEPTO SE CITA, PORQUE SI LA
REMISIÓN QUE HACE LA LEY 23 ES “ TAXATIVA Y EXPRESA “ AL
CÓDIGO PROCESAL, NO ENCONTRAMOS LA EXPLICACIÓN DE
LÓGICA JURÍDICA O DE INTERPRETACIÓN, QUE LOS LLEVE A
HACER REMISIÓN AL CÓDIGO PENAL QUE NO APARECE
MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ANTES CITADA.POR LA MISMA NATURALEZA DE LAS ACCIONES, LA DISCIPLINARIA
DEL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO Y LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
DE ÉTICA MÉDICA, POR LA DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
QUE SE HA CITADO PRECEDENTEMENTE, POR LA NECESARIA
APLICACIÓN
DEL
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL
DE
FAVORABILIDAD, Y FINALMENTE PORQUE LA APLICACIÓN DE OTRA
LEY POR REMISIÓN SIEMPRE DEBE HACERSE EN LA MEDIDA DE LO
POSIBLE CON NORMAS DE LA MISMA NATURALEZA Y QUE NO
CONSTITUYAN UNA OPOSICIÓN A LA NATURALEZA DEL PROCESO
EN EL QUE SE APLICAN.EL DERECHO ES CRITERIOLÓGICO Y ES LA INMENSA VENTAJA QUE
TIENE SOBRE LAS CIENCIAS EXACTAS – LAS MATEMÁTICAS Y LAS
CIENCIAS BIOLÓGICAS POR CITAR ALGUNAS -, PORQUE SIEMPRE
3
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
51
LAS DECISIONES JUDICIALES SON LA EXPRESIÓN DE UNA FORMA
PARTICULAR DE INTERPRETAR UNOS MEDIOS DE CONVICCIÓN Y
LAS NORMAS QUE SON APLICABLES AL CASO DETERMINADO.
PARTIENDO DE ESA NATURALEZA CRITERIOLÓGICA DEL DERECHO
Y DE LA DECISIÓN JUDICIAL NO SE PUEDE DESCALIFICAR, NI
MUCHO MENOS ADJETIVAR UNA INTERPRETACIÓN QUE PUEDE SER
CONTRARIA A LA QUE OTRA PERSONA PROPONE.EL ANTERIOR COMENTARIO PORQUE PRODUCE PERPLEJIDAD Y
LLAMA PROFUNDAMENTE LA ATENCIÓN A ÉSTA CORPORACIÓN,
QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CALIFIQUE COMO “ ILEGAL “
TODA OTRA FORMA DE INTERPRETACIÓN QUE EN RELACIÓN CON
ÉSTE PUNTO, SE PUEDA EMITIR EN CONTRAPOSICIÓN A LA
POSICIÓN DE ESE TRIBUNAL, QUE SIENDO RESPETABLE, EN
CRITERIO DE ESTA SUPERIORIDAD ES PROFUNDAMENTE
EQUIVOCADO, CLARO, SIN ATREVERNOS A CALIFICARLO COMO “
ILEGAL “, PORQUE SABEMOS DE TODAS INMENSAS REPERCUSIONES
DEL DERECHO AL SER PERSONAL, SUBJETIVO Y CRITERIOLÓGICO.LAS ÚNICAS DECISIONES QUE DEBEN SER OBEDECIDAS Y QUE NO
ADMITEN OTRA INTERPRETACIÓN QUE LA SEÑALADA EN EL TEXTO
DE LA DECISIÓN SON LAS DE EXEQUIBILIDAD Y ES CLARO QUE LAS
DECISIONES DEL A-QUO NO ALCANZAN A TENER ESE OBLIGANTE
OBEDECIMIENTO.-
Bogotá D. C., octubre (1) del año dos mil dos (2002).
SALA PLENA SESION No. 718 DEL PRIMERO (1) DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS (2002).
REF: Proceso No. 1141, Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá
Contra : Doctor Jorge Felipe Ramírez León
Magistrado ponente: Doctor Efraím Otero Ruiz.Providencia No. 26-02
VISTOS :
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52
El Tribunal de Ética Médica de Bogotá, mediante providencia del 28 de
marzo de 2002 formuló pliego de cargos contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez
León por presuntas infracciones a la ley de ética médica.Posteriormente el disciplinado solicitó se decretara la prescripción de la
acción penal.Por providencia del 17 de julio de 2002 la misma Corporación negó la
solicitud de prescripción.El solicitante interpuso el recurso de apelación, razón por la cuál conoce
ésta Corporación.Cumplidos los términos legales, se procede a resolver de acuerdo con los
siguientes
HECHOS :
Tuvieron ocurrencia el 25 abril de 1996 y el 10 de Octubre del mismo en la
Clínica de Colsanitas S. A., siendo el paciente el sr Guy Francisco Nova
Sondag y el médico tratante el Dr. Ramírez León.Se destacan las fechas anteriores porque fue la primera y la última vez que
el paciente fue atendido por el Dr. Ramírez León.RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS.El Tribunal de Bogotá para negar la prescripción de la acción solicitada se
fundamenta en los siguientes argumentos:
A ) La ley 23 de 1981 no trata nada relacionado con la prescripción de la
acción disciplinaria.-
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53
B ) No obstante lo anterior, el articulo 82 de la ley y el artículo 47 del
Decreto Reglamentario Nro 3380 de 1981, hacen remisión a las normas del
Código de Procedimiento Penal en todo lo que no se encuentre previsto en
la ley 23.Con base en los hechos legislativos anteriores formula las siguientes
consideraciones:
“ Con fundamento en lo anterior, ha considerado este Despacho como lo
hizo además siempre el propio Tribunal Nacional, que procede la
remisión a las normas penal concretamente a los artículos 83 y ss del
Código Penal 4 ( Ley 599 de 2000 ), según los cuales, el término de
prescripción de la acción penal, prescribe en un término igual al máximo
de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún
caso, será inferior a cinco años ni excederá de 20.
En los delitos que tienen señalada otra clase de pena, la acción
prescribirá en 5 años. Este término de prescripción de la acción se
interrumpe por el llamado auto de proceder, o resolución acusatoria que
para los efectos del proceso disciplinario equivale claramente al pliego de
cargos, el cual no tiene recursos.-
4
ART. 83.—Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual
al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)
años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y
desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en
cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta
punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
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54
“ Interrumpida la prescripción, por mandato expreso del artículo 86 del
Código Penal;..... “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a
la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no
podrá ser inferior a cinco ( 5 ) años, ni superior a diez ( 10 ) “ (
negrilla fuera de texto ).“ La norma en comento, en concepto de ésta Sala, no admite ninguna
clase de interpretación, ni admite tampoco su aplicación parcial, es decir,
la aplicación de la primera parte de la misma, pues de su sola lectura se
aprecia con claridad que el término de prescripción en la etapa de
juzgamiento no puede ser inferior a los cinco años que establece la ley y
que una aplicación diferente de esta norma, resultaría absolutamente
ilegal.“ Es cierto que en providencia reciente al desatar un recurso de
apelación, el Tribunal Nacional de Ética Médica realizó un
pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria médica y
postuló la aplicación del Código Disciplinario, por tratarse de un
procedimiento más favorable en materia de prescripción.“ No obstante, y con todo respeto los Magistrados de esta Sala nos
apartamos de tal criterio, por considerar que la remisión que hace la Ley
23 de 1981 es taxativa y expresa, y no permite ninguna interpretación ni
aplicación diferente. La favorabilidad es un principio que debe ocupar al
funcionario que la aplica en el momento mismo de su aplicación y
cuando se ve enfrentado a una vigencia sucesiva de normas, cosa que no
ocurre en este caso, ya que reiteramos existe un mandato expreso que
obliga a remitirnos a la legislación penal y a aplicarla en los vacíos
existentes. Si pensáramos lo contrario, deberíamos aplicar en muchos
otros temas, el Código Disciplinario Único en aras de la “ favorabilidad”.
Termina citando el concepto emitido por el Dr. Gustavo Gómez Mateus
Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, el
3 de julio de 2002 en el que en relación con el tema sostiene:
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55
“ De otra parte en cuanto al contenido en sí de la Ley 23 de 1981, su
artículo 82 señala que en lo no previsto en dicho estatuto, se aplicarán las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal;.....”.“ Así las cosas y teniendo en cuenta la expresa y taxativa remisión que la
Ley 23 de 1981 hace a las disposiciones del Código Penal, es claro y por
tal razón esta oficina reitera su posición nuevamente, en el sentido de que
para la prescripción de la acción ética y disciplinaria, han de tenerse en
cuenta los postulados que sobre la prescripción de la acción penal trae el
Código Penal.....”.Constituye una realidad indesconocible que la ley 23 de 1981 no tiene entre
sus normas nada relacionado con el período prescriptivo de la acción o de la
pena.Pero debe precisarse que en el caso presente no es aplicable el artículo 82 de
la Ley 23 de 1981 5, porque esta norma hace remisión “ taxativa y expresa “
es al Código de Procedimiento Penal y bien sabemos que en este código no
aparecen las normas indicativas de los períodos de prescripción.Las normas que señalan los períodos de prescripción aparecen es en el
código penal y es claro que en principio no se podría hacer remisión a tal
ordenamiento, porque como ya se precisó la remisión que aparece en el
artículo 82 es a la ley procesal.Quedaría entonces la remisión al Código Penal, que si contempla normas
relacionadas con la prescripción, o el Código Disciplinario actualmente
vigente ( Ley 734 de 2002 ). Existiendo la posibilidad de hacer remisión a
dos estatutos diferentes, de manera necesaria en virtud del principio
constitucional de favorabilidad se debe hacer remisión al Código
Disciplinario no solo por guardar similitud con la naturaleza de las faltas
contempladas en la ley 23, sino porque evidentemente es más favorable.-
5
Art. 82. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento
Penal.-
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56
Es importante recordar la Sentencia de Constitucionalidad dictada por
nuestro juez constitucional con ponencia del H. M. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, el 30 de mayo de 1996 (C- 244 ) mediante la cual se declaró la
inconstitucionalidad del parágrafo 1º. del artículo 34 de la Ley 200 de 1995,
que preveía la interrupción de la acción disciplinaria con el proferimiento de
la sentencia.En relación con éste punto es bueno recordar que las sentencias de
constitucionalidad tienen fuerza de ley y por tanto son erga omnes, es decir
todos los ciudadanos particulares o servidores públicos están en la obligación
de obedecerlas. Es tan imperativo el cumplimiento de las decisiones de
constitucionalidad que hasta al mismo legislador se le prohíbe la
reproducción de normas que hayan sido declaradas inexequibles 6.Es precisamente en obedecimiento de la norma constitucional precedente
que el Legislador al redactar la nueva Ley disciplinaria, 734 de 2002, se
abstuvo de reproducir la norma anterior de la ley 200 que interrumpía el
proceso prescriptivo con el proferimiento de la sentencia.En las condiciones precedentes debemos entonces concluir que siendo la
acción de ética médica una acción disciplinaria, lo lógico es que se haga
remisión a la ley disciplinaria que regula faltas de naturaleza similar a las de
la ética médica y no al código penal que contempla infracciones delictivas de
un reproche social y punitivo mayor que el de las simples faltas
disciplinarias.Se equivoca el aq-uo, al igual que el funcionario del Ministerio de Salud cuyo
concepto se cita, porque si la remisión que hace la ley 23 es “ taxativa y
expresa “ al código procesal, no encontramos la explicación de lógica
jurídica o de interpretación, que los lleve a hacer remisión al Código Penal
que no aparece mencionado en el artículo 82 de la ley antes citada.-
6
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
57
Por la misma naturaleza de las acciones, la disciplinaria del código único
disciplinario y la acción disciplinaria de ética médica, por la decisión de
inconstitucionalidad que se ha citado precedentemente, por la necesaria
aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y finalmente
porque la aplicación de otra ley por remisión siempre debe hacerse en la
medida de lo posible con normas de la misma naturaleza y que no
constituyan una oposición a la naturaleza del proceso en el que se aplican.El derecho es criteriológico y es la inmensa ventaja que tiene sobre las
ciencias exactas – las matemáticas y las ciencias biológicas por citar algunas
-, porque siempre las decisiones judiciales son la expresión de una forma
particular de interpretar unos medios de convicción y las normas que son
aplicables al caso determinado. Partiendo de esa naturaleza criteriológica
del derecho y de la decisión judicial no se puede descalificar, ni mucho
menos adjetivar una interpretación que puede ser contraria a la que otra
persona propone.El anterior comentario porque produce perplejidad y llama profundamente
la atención a ésta Corporación, que el Tribunal de instancia califique como
“ ilegal “ toda otra forma de interpretación que en relación con éste punto,
se pueda emitir en contraposición a la posición de ese Tribunal, que siendo
respetable, en criterio de esta Superioridad es profundamente equivocado,
claro, sin atrevernos a calificarlo como “ ilegal “, porque sabemos de todas
inmensas repercusiones del derecho al ser personal, subjetivo y
criteriológico.Las únicas decisiones que deben ser obedecidas y que no admiten otra
interpretación que la señalada en el texto de la decisión son las de
exequibilidad y es claro que las decisiones del a-quo no alcanzan a tener ese
obligante obedecimiento.
En reciente decisión esta Corporación frente a un fenómeno de prescripción
sostuvo lo siguiente:
“ La ley 23 de 1981 no determina el término de prescripción para las
faltas disciplinarias en el ejercicio profesional médico.-
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
58
El nuevo Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos ( Ley 734
de 2002 ) contempla para los casos ordinarios de prescripción un
término de cinco años 7.El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 tenía una forma diferente a la
del código penal para concebir los períodos prescriptivos y es así
como en el artículo 34 se disponía:
“ Términos de prescripción de la acción y de la
sanción.- La acción disciplinaria prescribe en el término de
cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a
contarse para las faltas instantáneas desde el día de la
consumación y, desde la realización del último acto, en las de
carácter permanente o continuado.PARÁGRAFO 1.- Cuando la prescripción ocurra una vez
notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el
término prescriptivo se prorroga por seis ( 6 ) meses más.
PARÁGRAFO 2.- La ejecución de la sanción disciplinaria
prescribe en un término de dos ( 2 ) años, contados a partir de
la ejecución del fallo.”
“ Estos términos prescriptivos se aplicarán a la sanción
disciplinaria originada en conductas realizadas por los
miembros de la fuerza pública.-
7
Art. 30.- Término de prescripción de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto.En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 7, 9, 10 del artículo 48 y de las del
artículo 55 de éste código.Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.Parágrafo.- Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales
que Colombia ratifique.-
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
59
Es decir, que en criterio del legislador la prescripción de la acción se
interrumpía era con la sentencia de primera instancia y no con la
resolución de acusación y a partir de ese momento se reanudaba
nuevamente el período prescriptivo de la acción por seis ( 6 ) meses
más.Esa norma de la ley recientemente derogada fue analizada por la
Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad y por medio de
sentencia con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, el 30 de mayo
de 1996, por sentencia C- 244, declaró la inconstitucionalidad del
parágrafo 1º. del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 al sostener:
d. El parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de
1995
En esta disposición se consagra que "cuando la
prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el
fallo de primera instancia el término prescriptivo se
prorroga por seis (6) meses más", lo cual es considerado
por la demandante como inconstitucional, al lesionar el
artículo 29 de la Carta, precepto que ordena adelantar el
proceso sin dilaciones injustificadas, pues "el procesado no
tiene por qué asumir la inercia del Estado".
Para efectos del análisis del precepto impugnado es
indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el
término de prescripción de la acción disciplinaria es de
cinco (5) años, contados a partir del día de la
consumación del hecho, cuando se trata de faltas
instantáneas, o desde la realización del último acto, en
caso de faltas permanentes o continuadas.
La prescripción de la acción es un instituto jurídico
liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo
se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción.
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria,
cuando la Administración o la Procuraduría General de la
Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso
respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de
dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la
potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
cumplido dicho período sin que se haya dictado y
ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la
actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción
disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.
El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria,
está íntimamente ligado con el derecho que tiene el
procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no
puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a
una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como
objetivo resguardar el buen nombre de la administración
pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe
apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al
infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo
incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría
el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales.
"La defensa social no se ejerce dejando los procesos en
suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se
resuelve, no será por obra del infractor, sino,
ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la
insolvencia técnica de los encargados de juzgar".
El término de cinco años fijado por el legislador, en el
inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para
la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado
por éste como suficiente para que se iniciara por parte de
la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la
Procuraduría General de la Nación la investigación, y se
adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que
ponga fin al proceso.
60
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
Así las cosas, no encuentra la Corte justificación
razonable para que se extienda dicho término de
prescripción, más allá de los cinco años señalados, para
los casos en que se haya notificado fallo de primera
instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de
demanda, disposición que configura una clara violación
de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá
enseguida.
Según el parágrafo demandado, si el fallo de primera
instancia se ha notificado al procesado, el término
prescriptivo se prorroga por seis meses más, lo cual quiere
decir, que si a un empleado estatal a quien se le ha
iniciado investigación disciplinaria en la que se ha dictado
providencia de primera instancia, la cual le ha sido
debidamente notificada, el lapso de prescripción de la
acción será de 5 años y seis meses, mientras que para los
demás empleados, esto es, a quienes no se les haya
notificado la providencia de primera instancia, el término
prescriptivo es tan sólo de cinco años. Discriminación a
todas luces contraria al Estatuto Máximo, pues si el
Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y
fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por
el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia
no puede el empleado público sufrir las consecuencias que
de tales hechos se derivan, sino la misma Administración
por incuria, incapacidad o ineficiencia.
Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria
dentro del término quinquenal señalado por el legislador,
no puede después, invocando su propia ineficacia,
desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo
sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta
definición de su conducta. Es que la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta,
hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de
ahí que el legislador haya establecido un límite en el
tiempo 5 años.
61
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
Y como si esto fuera poco, el término para fallar también
se amplía, pues el fallador de segunda instancia, dentro de
cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40)
días para proferir su decisión mientras que en el caso que
es objeto de demanda, puede hacerlo dentro del término
de seis (6) meses, creando una desigualdad injusta e
irrazonable en contra del infractor.
Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones,
la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones
injustificadas también lo es. La justicia impartida con
prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos
penales -criminales-, sino en los de todo orden,
administrativos,
contravencionales,
disciplinarios,
policivos, etc.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte declaró
inexequible el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200
de 1995, por infringir los artículos 29 y 13 de la
Constitución.
Pero antes de pasar a otro punto, considera la Corte
pertinente anotar que esta decisión no contradice la
tomada en la sentencia C-345/95, en la cual se declaró
exequible el artículo 82 del decreto ley 100 de 1980 Código Penal-, que establece el término de prescripción
de los delitos cometidos por empleados oficiales, pues en
dicha ocasión se encontró que la diferenciación entre los
particulares y los servidores estatales, para tales efectos, se
encontraba plenamente justificada, debido a que por "la
posición privilegiada en que se encuentran los
funcionarios públicos que delinquen", tienen mayor
oportunidad de ocultar pruebas o dificultar su
consecución "gracias al cargo o las funciones que
desempeñan", lo cual representaría un "mayor costo
social al permitir que los delitos cometidos por servidores
públicos queden en la impunidad, con la consecuente
pérdida de legitimidad del Estado."
62
VOLUMEN 7, No 2., JULIO - DICIEMBRE 2003
63
En el caso que hoy se analiza, la desigualdad se crea entre
un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la
acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y
atribuible a la autoridad competente para decidir sobre
ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de
la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha
notificado al procesado el fallo de primera instancia,
quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los
procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la
prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta
injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado
para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria
no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a
obtener en un plazo determinado una decisión que
resuelva su situación jurídica.
Hoy con la norma disciplinaria vigente, no se menciona en ninguna
parte la interrupción de la acción disciplinaria y no se podría
mencionar porque es bien conocido el mandato constitucional según
el cual, declarada inexequible una norma, queda prohibido que
pueda ser nuevamente reproducida por una nueva norma 8.En las condiciones precedentes habrá de concluirse que en el
presente caso, se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de
la acción disciplinaria, razón por la cual habrá de decretarse la
misma y consecuentemente la preclusión del proceso disciplinario.- (
Auto 9 de julio de 2002. H. M. P. Dr. Efraím Otero Ruiz ).En las condiciones precedentes, en cumplimiento de las competencias
establecidas por la ley, esta Corporación declarará la prescripción de la
acción disciplinaria en el presente caso y consecuencialmente decretará la
8
Articulo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la constitución.
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preclusión de la investigación adelantada contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez
León.Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal
Nacional de Ética Médica en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley
RESUELVA:
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN disciplinaria adelantada contra el Dr. Jorge Felipe Ramírez
León, por la presunta infracción a la ley de ética médica.ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR LA PRECLUSIÓN
presente investigación.-
de la
ARTICULO TERCERO: Una vez en firme la presente providencia,
devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fdo: HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente; EFRAIM OTERO
RUIZ, Magistrado Ponente; HERNANDO MATIZ CAMACHO,
Magistrado; JUAN MENDOZA-VEGA, Magistrado; EDUARDO REY
FORERO, Magistrado; EFRAIN MORA CASTILLO, Asesor Jurídico
(Ad-Hoc); MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaría.