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DECRETO Nº 16.649
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE HOSPITALES, SANATORIOS, CLÍNICAS, CONSULTORIOS MÉDICOS
PRIVADOS Y OTRAS INSTITUCIONES MÉDICAS BAJO LA COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL CONFORME A LA LEY
ORGÁNICA DE SALUD PÚBLICA.
Asunción, 23 de diciembre de 1.970.
VISTO Y CONSIDERANDO:
La necesidad de legislar sobre la organización y funcionamiento de Hospitales,
Sanatorios, Clínicas, Consultorios Médicos ya sean privados o pertenecientes a otras
instituciones cuyo control incumbe a este Ministerio en consonancia a lo previsto en la Ley
Orgánica de Salud Pública adoptada por Decreto Ley Nº 2001 de 1938 en sus artículos 5º y
9º inciso 6:
Que dichos establecimientos médicos deben reunir ciertas condiciones básicas para
su apertura y habilitación a fin de asegurar la buena atención de los pacientes, tanto en el
servicio de internados como en consultorio externo.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.1º. Establécese a partir de la fecha algunas disposiciones de carácter general para la
organización y funcionamiento básico de los Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Consultorios
Médicos, privados o pertenecientes a otras instituciones cuyo control es de competencia del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social conforme a la Ley Orgánica de Salud
Pública.
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MÉDICOS
Artículo 2°
Establecénse las siguientes definiciones tendientes a normalizar los diferentes tipos de
instituciones médicas existentes:
a) SANATORIO: es la Institución médica destinada a la asistencia y curación de
enfermos por medio de tratamiento higiénico, farmacológico u operatorio.
Contará como máximo 30 camas.
b) HOSPITAL: cumple las mismas funciones enunciadas para un Sanatorio, y además
algunas acciones preventivas y de adiestramiento de personal sanitario.
Debe tener en uso más de 30 camas.
c) CLÍNICA: es un establecimiento donde trabaja un grupo de médicos que realizan
atención médica ambulatoria.
d) CONSULTORIO: es un establecimiento donde trabaja un solo médico que realiza
tratamiento del paciente en forma ambulatoria.
CAPITULO II
DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MÉDICOS
Artículo 3°
Los Sanatorios y Hospitales se clasificarán en dos grupos:
a) GENERAL: los que ofrecen los cuatro servicios básicos: Clínica Médica, Cirugía,
Pediatría, Gineco-Obstetricia y otras especializadas.
b) ESPECIALIZADO: los que ofrecen un solo servicio básico o una sola especialidad
según la enfermedad o tipo de paciente que trata.
Artículo 4°
Las Clínicas se clasifican de la siguiente forma:
a) GENERAL O POLICLÍNICAS: instituciones donde se ofrecen servicios de dos o
más especialidades médicas.
b) ESPECIALIZADOS: instituciones donde se ofrecen servicios de una sola
especialidad médica.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA APERTURA DE UN HOSPITAL, SANATORIO,
CLÍNICA O CONSULTORIO
Artículo 5°
Para la apertura de un Hospital, Sanatorio, Clínica o Consultorio se deberán cumplir
previamente los siguientes requisitos:
1. El o los profesionales interesados en abrir un establecimiento médico deberán
solicitar la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y al efecto
acompañarán a la solicitud los planos del edificio y todas las explicaciones referentes a
la naturaleza del establecimiento, a los elementos de asistencia de que disponen y a su
personal además del estatuto y reglamentos. Estarán igualmente obligados a
suministrar al Ministerio todos los datos que éste les solicite sobre el particular.
2. Al frente de cada Hospital, Sanatorio, Clínica o Consultorio debe estar un médico
responsable del funcionamiento con Título otorgado o revalidado por la Universidad
Nacional e inscripto en el Registro correspondiente del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
3. En cada Hospital, Sanatorio o Clínica debe existir por lo menos una Enfermera
Graduada con Titulo otorgado o revalidado por la Universidad Nacional, que
desempeñará la función del Jefe de Enfermería.
4. Todo Hospital, Sanatorio o Clínica debe estar provisto de servicios de Rayos X,
Laboratorio y otros medios auxiliares de ayuda médica, dirigidos por personal
competente y habilitados legalmente, a fin de realizar las investigaciones que fueran
necesarias para el diagnóstico de las enfermedades. En su defecto, estarán organizados
para prestar dichos servicios auxiliares por conducto de otro establecimiento médico.
5. Los Hospitales y Sanatorios Generales deben estar provistos de todos los elementos
necesarios para intervenir en cualquier caso de emergencia médico – quirúrgica que se
les presente.
6. En los Sanatorios y Hospitales se llevará un registro en el que se anotará diariamente
el ingreso y egreso de enfermos, los datos personales de éstos, el diagnóstico de la
enfermedad y el tratamiento u operaciones realizadas, otro registro se llevará para los
pacientes de consulta externa ya sea en Sanatorios, Hospitales, Clínicas o Consultorios
haciendo figurar igualmente datos personales, el diagnóstico y el tratamiento instituido.
Mensualmente se elevará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social una relación
de la asistencia presentada, en los modelos de formularios preparados al efecto por
dicho Ministerio.
7. Las Clínicas o Consultorios en general, deben tener una sala de espera con baño
anexo e instalación sanitaria.
8. Los Hospitales, Sanatorios, Clínicas y Consultorios, ya instalados en la República,
deberán ser inscriptos por sus Directores en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, acompañando la solicitud pertinente los planos de los edificios donde funcionan,
mencionando los recursos existentes (médicos, enfermeras, parteras, etc.) los servicios
auxiliares de diagnósticos disponibles y acompañando sus respectivos estatutos y
reglamentos.
9. El Médico Director deberá residir en la localidad en que se encuentra establecido el
Sanatorio u Hospital.
10. El Médico Director de Sanatorio y Hospital que deseare ausentarse por tiempo
mayor de ocho días deberá delegar sus funciones a otro médico matriculado, con
conocimiento previo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO IV
DE LAS DEPENDENCIAS NECESARIAS EN UN SANATORIO U HOSPITAL
Artículo 6°
Un Sanatorio u Hospital deben contar con los siguientes sectores:
1. SECTOR DE LAS CONSULTAS EXTERNAS
a)
b)
c)
d)
Sala de admisión y archivo
Sala de espera
Consultorios
Servicios sanitarios
2. SECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS AUXILIARES DE
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
a) Dirección y Administración
b) Servicio de Enfermería
c) Servicio Médico Auxiliar de diagnóstico (Laboratorio Clínico, Electrocardiografía,
etc.)
3. SECTOR HOSPITALARIO
a) Unidad Quirúrgica:
Sala de esterilización
Sala de operación (anexo oxigenoterapia, anestesia, hemoterapia, lavado de manos,
vestuario, espacio séptico, etc.)
Sala de parto, con espacio séptico y de aseo.
Sala de Pre-parto, con sanitarios anexos
b) Servicios de urgencia:
Sala de cirugía menor y enyesados
Sala de personal de guardia, con sanitarios anexos
c)Área de internación de pacientes:
1. Las salas de internación deben estar bien iluminadas, aireadas, higiénicas y tener
como mínimo lavatorio con sistema de agua corriente.
2. Los Sanatorios y Hospitales deben contar con baños para damas y caballeros con
instalaciones sanitarias completas.
3. Los Sanatorios y Hospitales pueden instalar una sala común (seis por cuatro
metros, mínimo), con cuatro camas como máximo, anexo baños.
4. Los Hospitales y Sanatorios deben contar con servicios médicos, enfermera y
obstetra de guardia permanente dentro de la institución.
5. Los pacientes con enfermedades infecciosas deberán ser internados en un
ambiente especial donde no constituyan fuente de contagio para otras personas.
4. SECTOR DE SERVICOS GENERALES
a)
b)
c)
d)
e)
Lavandería y ropería.
Servicio de alimentación y dietética.
Almacenes generales.
Mantenimiento y limpieza.
Sala mortuoria.
Artículo 7°
Todo Sanatorio y Hospital debe tener fuente de luz propia independiente del circuito
público para suplir deficiencia o interrupción de iluminación.
CAPÍTULO V
DE LOS ARANCELES
Artículo 8º
En concepto de apertura, los Hospitales, Sanatorios, Clínicas y Consultorios, pagarán los
siguientes aranceles:
a) Hospitales, Sanatorios Gs. 5.000 (CINCO MIL GUARANÍES)
b) Clínicas Generales Gs. 4.000 (CUATRO MIL GUARANÍES)
c) Sanatorios y Clínicas Especializadas Gs. 3.000 (TRES MIL GUARANÍES)
d) Consultorio Médico Gs. 1.000 (UN MIL GUARANÍES)
Artículo 9º
Las Instituciones similares del interior del país pagarán el 50% de los aranceles
establecidos.
Artículo 10º
Todo Hospital, Sanatorio o Clínica deberá brindar atención médica de emergencia a
pacientes insolventes antes de evacuarlos a otro servicio médico.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENAS
Artículo 11º
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, será sancionado
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud Pública y el Decreto-Ley Nº 41 del
24 de noviembre de 1952.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12°
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social podrá disponer en cualquier momento la
inspección y control de los Hospitales, Sanatorios, Clínicas o Consultorios existentes en el
país.
Artículo 13°
A partir de la fecha de la presente disposición los propietarios de Sanatorios, Hospitales,
Clínicas y Consultorios ya instalados actualmente, tendrán el siguiente plazo:
a) de 2 (DOS) años máximo para que los ajusten a los requisitos técnicos de construcción
que el Departamento de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social lo
exija, y b) de 6 (SEIS) meses para el cumplimiento de los demás requisitos tanto técnicos,
profesionales y administrativos previstos en el presente Decreto.
Artículo 14°
Autorízace al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a dictar Resoluciones
Reglamentarias del presente Decreto.
Artículo 15°
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Decreto.
Artículo 16°
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.