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ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS Y
SERVICIOS DE ATENCIÓN A TOXICÓMANOS
(Boletín Oficial de Castilla y León nº 106/1988, de 03 de Junio de 1988)
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26 las competencias
exclusivas de la Comunidad Autónoma relativas a Asistencia Social y Servicios Sociales, así
como el desarrollo y ejecución de la Legislación del Estado en materia de Sanidad e Higiene,
promoción, prevención y restauración de la Salud.
Asimismo, el Real Decreto 2559/1981 de 19 de octubre sobre traspaso de competencias,
funciones y servicios al Consejo General de Castilla y León en materia de Sanidad, establece
en su art. 2.º, 2.1.g) como competencias de la Comunidad Autónoma: «El otorgamiento de la
autorización oportuna para la construcción, modificación, adaptación o supresión de centros,
servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase...».
Por otra parte, y por lo que se refiere a la atención que se viene dispensando al sector de
población afectado por toxicomanías es de señalar la proliferación de centros de tratamiento
que se ha producido en los últimos años en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Tal
hecho plantea la necesidad de racionalizar la oferta de servicios, así como asegurar que sus
prestaciones se realicen dentro de unas condiciones mínimas indispensables para lograr que la
actividad desarrollada por los centros y servicios cumpla sus fines.
En virtud de lo expuesto, en base a las atribuciones que me confiere el art. 21 d) de la Ley 1/83
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, y a propuesta de las
Direcciones Generales de Salud Pública y Asistencia y de Servicios Sociales y Consumo.
DISPONGO:
Artículo 1.º- La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento
necesarios para alcanzar la calificación de Centro acreditado de los establecimientos radicados
en esta Comunidad Autónoma que prestan servicios de tratamiento a toxicómanos.
La acreditación reconocida garantiza que los centros y servicios reúnen las condiciones
mínimas de calidad y de idoneidad de las actividades desarrolladas.
Art. 2.º-1. Los centros de tratamiento de toxicómanos se clasifican en: Unidades Hospitalarias
de Desintoxicación, Centros o servicios de asistencia ambulatoria, centros de día, y
comunidades terapéuticas en régimen cerrado o centros residenciales.
2. A los efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Unidades de desintoxicación: Aquellas unidades hospitalarias que realizan tareas de
desintoxicación para toxicómanos en régimen de internamiento.
b) Centros o servicios de asistencia ambulatoria: Los que con plena independencia
funcional, o dependientes de otra institución hospitalaria, presten a los toxicómanos y
sus familiares asistencia especializada y pluridisciplinaria, en régimen abierto, con
atención a los aspectos biológicos, psicológicos y sociales.
c) Centros de día: Los establecimientos de asistencia sanitaria o social cuya finalidad es
lograr la rehabilitación e inserción social del toxicómano en régimen de estancia de día.
d) Comunidades terapéuticas en régimen cerrado o centros residenciales: Los centros
ubicados en un medio aislado, en los que residen los toxicómanos durante el tiempo
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necesario para efectuar el proceso de deshabituación, mediante actividades
ocupacionales y terapéuticas, promoviendo la participación activa de los toxicómanos
abstinentes.
Art. 3.º- La acreditación se producirá mediante resolución del Consejero de Cultura y Bienestar
Social que será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Se inscribirá en un
Registro especial y se la asignará un n.º de orden, que no se alterará en las posibles
renovaciones.
Art. 4.º- La Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Cultura y
Bienestar Social es el centro directivo competente para tramitar el expediente de acreditación y
proponer la resolución que proceda.
En todo caso es preceptivo el informe del Comisionado Regional para la Droga y se podrá
solicitar cualquier otro informe o documentación complementaria que se considere pertinente a
fin de completar la información suministrada por la entidad solicitante.
La Dirección General de Salud Pública y Asistencia tendrá a su cargo el Registro de los centros
y la asignación del n.º correspondiente.
Art. 5.º- La acreditación se otorgará por un período máximo de tres años. Será renovable
siempre y cuando la renovación sea solicitada, al menos con tres meses de anticipación a la
fecha de terminación. Será concedida igualmente por el Consejero previo el cumplimiento por
el Centro o servicio de los requisitos mínimos de calidad vigentes en el momento de acordar
aquella, siendo preceptivo el informe correspondiente del Comisionado Regional para la Droga.
Art. 6.º- La acreditación podrá ser suspendida cuando se verifique el incumplimiento de los
mínimos de calidad establecidos en el momento de su concesión.
Será acordada por el Consejero de Cultura y Bienestar Social a propuesta del Director General
de Salud Pública y Asistencia, con audiencia del interesado y oído el informe del Comisionado
Regional para la Droga.
Art. 7.º- La dotación básica del personal de los Centros y servicios objeto de acreditación será
la siguiente:
a) Unidades de desintoxicación: Un Licenciado en Medicina y Cirugía especializado en
Psiquiatría, un Asistente Social, y al menos tres Ayudantes Técnicos Sanitarios o
Diplomados Universitarios en Enfermería con garantía de servicio durante todo el
horario de funcionamiento.
b) Centros o servicios de asistencia ambulatoria: Un Licenciado en Medicina
preferentemente especializado en Psiquiatría; un Licenciado en Psicología; un
Asistente Social; un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado Universitario en
Enfermería.
c) Centros de Día o Comunidades Terapéuticas: Un Licenciado en Medicina
preferentemente especializado en Psiquiatría o un Licenciado en Psicología; un
Asistente Social o un Diplomado en Enfermería o un Técnico de grado medio y dos
monitores -educadores por cada 20 pacientes.
Todo el personal antes referido tendrá la dedicación necesaria en relación con el número de
personas atendidas en el Centro y la naturaleza de las actividades desarrolladas. En todo caso
tendrá una dedicación mínima de 25 horas semanales.
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Art. 8.º- La organización de los Centros y servicios objeto de acreditación deberá cumplir los
requisitos siguientes:
a) Tener determinada la persona que ostente la dirección y/o asuma la responsabilidad
del Centro, y que ha de tener al menos titulación universitaria de grado medio.
Su nombre y circunstancias deberán constar en todo momento en la Dirección General
de Salud Pública y Asistencia.
b) Determinación en su organigrama de las responsabilidades del personal técnico.
c) Existencia de un programa terapéutico cuyo desarrollo, en el caso de las Comunidades
Terapéuticas, no deberá superar un período de doce meses en régimen residencial o
cerrado, y que deberá estar claramente orientado en sus distintas fases o etapas hacia
la reinserción social del ex-drogodependiente.
Art. 9.º- El establecimiento deberá reunir las condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad
exigidas en la legislación vigente. Para acceder a la acreditación será preciso igualmente
acreditar que se han cumplido las prescripciones previstas en la legislación fiscal, laboral y de
la seguridad social.
Art. 10.- La organización de los servicios y atención prestada se desarrollará bajo las
siguientes normas:
a) Las condiciones de acceso respetarán la igualdad de oportunidades y, por tanto, no
supondrán discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
b) No se realizarán actividades que generen beneficio económico, excepto cuando
aquellas se deriven directamente de los objetivos y métodos del programa terapéutico.
c) Las personas asistidas serán inscritas en un libro de registro, foliado y diligenciado por
el Servicio Territorial de Bienestar Social correspondiente. En el constarán: número de
orden, fecha de ingreso o asistencia, nombre y apellidos del paciente, domicilio, y
terapeuta responsable. Estos datos serán confidenciales y su uso será exclusivamente
de carácter sanitario.
d) Se realizarán analíticas periódicas a los toxicómanos. En el caso de que el Centro no
disponga de recursos adecuados, será necesaria su vinculación formal con otro Centro
que asegure la realización de tales pruebas.
Art. 11.- A los Centros de carácter residencial, además de las normas contenidas en el artículo
anterior, se les aplicarán las siguientes:
a) Llevarán un fichero individualizado de los usuarios del Centro o servicio.
b) Cada toxicómano tendrá un expediente personal que, al menos deberá incluir:
1.º Documento informativo, firmado por el usuario, sobre su derecho a solicitar el
alta voluntaria cuando así lo desee, salvo que su ingreso haya sido acordado
por disposición judicial.
2.º Contrato terapéutico.
3.º Seguimiento de la evolución del toxicómano, incluyendo revisiones médicas
periódicas realizadas.
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c) Asistencia sanitaria normalizada. En el caso de que el Centro que solicita la
acreditación no disponga de recursos adecuados, será necesaria la colaboración de
otro Centro, debidamente formalizada, para asegurar la realización de un informe sobre
el estado de salud de todo futuro residente, así como la adecuada asistencia sanitaria
individual de forma periódica y cuando lo requiera el interesado.
d) Atención continuada durante el día y la noche.
e) Se articulará un sistema para que los usuarios o sus representantes puedan ejercitar o
reclamar el cumplimiento de sus derechos. En cualquier caso, existirá un libro de
reclamaciones y buzón de sugerencias, situado el segundo en lugar visible y de fácil
acceso.
f)
Se articulará un sistema de información periódica, en su caso, a la familia del paciente
sobre su evolución o traslado del Centro.
Art. 12.- La Consejería de Cultura y Bienestar Social verificará el cumplimiento de las
condiciones que sirvieron de base para la acreditación, y especialmente de la forma siguiente:
a) Los Centros de carácter residencial o ambulatorio que presten tratamiento o asistencia
a personas con drogodependencias presentarán anualmente ante la Dirección General
de Salud Pública y Asistencia una memoria de actividades de acuerdo con el protocolo
que figura en el Anexo I de la presente Orden.
b) Los Centros mencionados remitirán cuanta información referida a la estancia de
personas con drogodependencias en sus instalaciones le sea solicitada por la misma
Dirección General de Salud Pública y Asistencia, quien garantizará la confidencialidad
de los datos suministrados.
c) Asimismo los Centros y Servicios objeto de acreditación remitirán la información que
les sea requerida sobre el funcionamiento, instalaciones y régimen económico.
Art. 13.- Con el objeto de mejorar la coordinación con el conjunto de los dispositivos
asistenciales de la Comunidad Autónoma, la acreditación conllevará la aceptación por parte de
los centros o servicios de los sistemas de información, evaluación y control establecidos por la
Consejería de Cultura y Bienestar Social.
Art. 14.- La acreditación de los Centros o servicios será condición indispensable para concertar
plazas o servicios con la Junta de Castilla y León u obtener subvenciones con cargo a sus
presupuestos.
Los Centros acreditados son idóneos, sin perjuicio de las demás disposiciones administrativas
que, en su caso sean exigibles para cumplir la acreditación u homologación establecida en el
artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1988 de 24 de mayo de Reforma del Código Penal.
DISPOSICION ADICIONAL
Los niveles mínimos de calidad exigidos a los Centros y servicios de tratamiento a toxicómanos
previstos en la presente Orden serán de aplicación a los que estuvieren a cargo de las
Administraciones Públicas.
La Consejería de Cultura y Bienestar Social o a instancia de parte determinará los Centros de
titularidad pública que son homologados, cuya relación será publicada también en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
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DISPOSICION TRANSITORIA
Los Centros que a la entrada en vigor de esta Orden estén en funcionamiento y carecieren de
alguno de los requisitos exigidos, podrán solicitar la acreditación, la cual podrá concederse por
la Consejería de Cultura y Bienestar Social, con carácter provisional, y condicionada a que en
el plazo que se señale, que no podrá exceder de 6 meses, completen los elementos de que
adolecieren.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a las Direcciones General de Salud Pública y Asistencia y de Servicios
Sociales y Consumo para, conjuntamente, dictar las normas precisas en ejecución y desarrollo
de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 30 de mayo de 1988.
El Consejero de Cultura y Bienestar Social,
Fdo.: FRANCISCO JAVIER LEON DE LA RIVA
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