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PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1. NATURALEZA. A los efectos de la presente ley, se entiende por
cosmetología, cosmiatría y estética corporal el conjunto de conocimientos, prácticas y
actividades de embellecimiento, mejoramiento del aspecto físico, la conservación del
estado normal de la piel y de sus anexos, la atenuación de imperfecciones de la piel
mediante recursos higiénicos y el empleo de los usos cosméticos, expresión de la
autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio no implica riesgos
sociales para la salud humana.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD. La cosmetología, cosmiatría y estética corporal tiene por
objeto la aplicación de productos cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos
con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo y el bienestar del ser humano.
ARTÍCULO 3. COSMETÓLOGO(A), COSMIATRA Y ESTETICISTA
CORPORAL. A los efectos de la presente ley, se llama cosmetólogo(a), cosmiatra y
esteticista corporal a la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación
y acreditación de un ente especializado y reconocido oficialmente, se dedica a estas
ocupaciones con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio
así como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea,
recomienda o utiliza en su actividad.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. El ejercicio de la cosmetología, cosmiatría y estética
corporal se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen corporal, razón por la cual
deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El(la)
cosmetólogo(a), cosmiatra y esteticista corporal observará los siguientes preceptos:
a) Deberá mantener en forma impecable, saludable e higiénica el centro de
estética;
b) Obtendrá de las autoridades la habilitación, el permiso o concepto de
ubicación que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;
c) Utilizará equipos relacionados al ejercicio de la profesión, instrumentos e
implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en
procedimientos de estética;
d) Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con
criterios de calidad, seriedad y honestidad;
e) Aplicará sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente,
sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias,
notables o evidentes; de tener dudas, exigirá una certificación de un profesional
de la medicina, con preferencia de un médico dermatólogo;
f) Sólo aplicará y empleará medios diagnósticos o terapéuticos aceptados y
reconocidos por la autoridad competente;
g) Sólo empleará o utilizará en sus procedimientos productos debidamente
autorizados u homologados por la autoridad competente;
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h) No tratará a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o
representantes legales;
i) No expondrá a los usuarios a riesgos injustificados y sólo con expresa y
consciente autorización aplicará los tratamientos, elementos o procedimientos
sobre su piel;
j) Empleará la publicidad, observando principios éticos y sin que induzcan en
error al público en general.
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. El (la) cosmetólogo (a),
cosmiatra y esteticista corporal podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes
faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos
procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de
medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a
profesionales médicos.
Nadie podrá desempeñarse como cosmetólogo(a), cosmiatra y/o esteticista corporal, ni
abrir al público centro de belleza, de cosmetología, cosmiatría o estética, sin haber
cursado el ciclo secundario completo de acuerdo lo establece la legislación vigente y
haber cursado las carreras de cosmetología, cosmiatría y estética corporal con el título
habilitante extendido por la autoridad competente.
Los que posean certificados de estudios expedidos en el extranjero correspondiente a su
instrucción obligatoria deberán revalidarse de acuerdo a lo dispuesto por la legislación
nacional y del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El (la) cosmetólogo (a), cosmiatra y esteticista corporal, puede ejercer la docencia en el
campo o área específica de la cosmetología, cosmiatría y estética corporal así como
desarrollar en medios de comunicación programas o eventos publicitarios que se
relacionen con su ocupación.
ARTÍCULO 6. CENTROS DE FORMACIÓN. A partir de la promulgación de la
presente ley, la formación profesional de la cosmetología, cosmiatría y estética corporal
queda reservada a establecimientos de educación públicos o privados, debidamente
reconocidos y supervisados por el Ministerio de Educación, quienes serán los únicos
facultados para extender el título habilitante.
ARTÍCULO 7. FORMAS DE EJERCICIO. Las personas que ejerzan la
cosmetología, la cosmiatría y la estética corporal podrán hacerlo como:
a) ejercicio en establecimientos públicos y privados autorizados por el ministerio de
salud;
b) ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales públicos bajo control de la
dirección de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 8.- DEBERES. Los que ejerzan la cosmetología, cosmiatría y estética
corporal estarán obligados a:
a) ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
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b) derivar al paciente en forma inmediata al profesional médico cuando en ejercicio de
su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyos tratamientos excedan los
límites señalados para la actividad que ejercen.
ARTÍCULO 9. PROHIBICIONES. Los cosmetólogos, cosmiatras y esteticistas
corporales no podrán:
a) anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de la piel;
b) realizar terapéutica de exclusiva competencia médica;
c) anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro
dato que pueda inducir apreciaciones erróneas;
d) anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles;
e) anunciar por cualquier medio, agradecimiento a pacientes;
f) aplicar terapéuticos o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos
o prohibidos por la autoridad competente;
g) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto contagiosas;
h) ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o
suspendida por resolución judicial y/o administrativa;
i) recetar ningún tipo de productos médicos.
ARTÍCULO 10. CENTROS DE ESTETICA. Los locales destinados al gabinete
profesional de los cosmetólogos, cosmiatras y esteticistas corporales previamente
deberán ser inspeccionados y habilitados por la autoridad competente y conforme a los
requisitos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la
presente ley, será en forma exclusiva y excluyente, el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 12. FISCALIZACIÓN Y CONTROL. En tal carácter, el Ministerio de
Salud ejercerá el control del ejercicio de la actividad.
ARTICULO 13. INFRACCIONES Y SANCIONES. En caso de que los sujetos
alcanzados por el art. 3 incumplan alguna de las disposiciones del presente régimen, la
autoridad de aplicación podrá aplicarle las siguientes sanciones, previa sustanciación del
procedimiento administrativo correspondiente:
a) apercibimiento;
b) multa, la que podrá graduarse entre un mínimo de $ 2.000 y un máximo de $ 20.000,
de acuerdo a la gravedad de la infracción;
c) suspensión de hasta 6 meses;
d) Inhabilitación de la matrícula;
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La graduación de la sanción será ponderada por la autoridad de aplicación, teniendo en
cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que se desprendan del expediente
administrativo.
ARTICULO 14. COMITE ASESOR AD-HOC. Crease como órgano asesor y
consultor un Comité Asesor Ad-Hoc del Ejercicio de la Cosmetología, Cosmiatría y
Estética Corporal el que estará integrado por representantes de la Federación Argentina
de Cosmetólogos, Cosmiatras y Esteticistas y de la Asociación Argentina de
Cosmetología y Estética, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 15. REGISTRO. Crease el Registro de Cosmetólogos, Cosmiatras y
Esteticistas y de establecimientos destinados al desarrollo de dichas actividades, el que
estará a cargo del Ministerio de Salud, debiendo reglamentarse los requisitos para su
inscripción. A los sujetos inscriptos en el registro se les extenderá una matricula que los
habilitara para el ejercicio de la actividad en los distintos ámbitos previstos en la
presente norma.
ARTÍCULO 16. PLAZO DE REGLAMENTACIÓN. La presente ley será
reglamentada dentro de los 180 días de su publicación.
ARTÍCULO 17. De forma.
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FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según la definición unificada en la materia, Cosmetología es la ciencia y el arte que se
ocupa del cuidado y mejoramiento de los caracteres estéticos de la piel.
El ejercicio de cualquier actividad o profesión requiere de un marco adecuado de normas
para el control del buen ejercicio de la misma y es necesario, respetando lo establecido
por la Constitución de la Ciudad, que sean las autoridades locales quienes ejerzan el
control de su ejercicio en los distintos ámbitos públicos y privados.
Actualmente, la República Argentina cuenta con un desarrollo en la Cosmetología,
Cosmiatría, Estética Corporal y Maquillaje muy importante, con alrededor de 10.000
profesionales en actividad y otro tanto que no ejerce con regularidad. Estos profesionales
intervienen no sólo en la actividad privada (gabinetes particulares, institutos de belleza,
gimnasios, hoteles, SPAs, etc.) sino que también lo hacen en Hospitales Públicos y
Privados, dentro de los servicios de Dermatología, Cirugía Plástica, Flebología y otros,
también relacionados.
Los servicios hospitalarios más modernos cuentan dentro de su estructura con gabinetes
tanto cosmetológicos-cosmiátricos como estéticos corporales para optimizar la atención
de los pacientes en las diferentes afecciones. Estos gabinetes son llevados adelante
gracias a la intervención de personas altamente entrenadas, las cuales pasaron a ser una
contribución invalorable dentro de dichos servicios y que lamentablemente no se
encuentran reconocidas por la ley a nivel oficial.
El Dr. Aarón Kaminsky, recordado Jefe de Dermatología del Hospital Israelita, fue el
impulsor de la actuación de la cosmetología dentro de su servicio. Esto marcó un
precedente, y esta actitud luego sería aplicada por casi todos los Hospitales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Gran Buenos Aires y algunos servicios de varias Provincias
de nuestro país que se están sumando a esta propuesta de trabajo. Dentro de las
instituciones que han optado por utilizar esta metodología habría que destacar al Centro
de Rehabilitación Integral de Quemados - Fundación del Quemado Fortunato Benahim
que ha implementado un gabinete cosmetológico para la asistencia de sus pacientes.
Asimismo, ésta actividad genera una gran oferta educativa que abarca niveles privados y
municipales, sin estar sus curriculas encuadradas aún en ningún Programa Oficial.
Además, esta profesión proporciona hoy una salida laboral de fácil inserción dentro de
distintos ámbitos en expansión que requieren mayor control y fiscalización.
La Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las
Asociaciones locales nuclean a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y
la oficialización de sus carreras y que tal como se desprende de la documentación que se
adjunta al presente impulsan en los distintos ámbitos la aprobación del marco normativo
en el que debe desarrollarse su actividad.
Es por ello que, en el proyecto bajo análisis, se propone la creación de un Comité Asesor
Ad-Hoc compuesto por representantes de dichas instituciones, dotando a este marco
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legal y, por consiguiente, a la autoridad de aplicación, de un soporte esencial al
momento de la toma de decisiones.
Por otro lado, la creación del registro y la inscripción en la matrícula, debiendo acreditar
el cumplimiento de determinados requisitos, permitirá generar el ámbito adecuado para
que todos los vecinos que utilicen los servicios que brindan los cosmetólogos,
cosmiatras y esteticistas en el ámbito de la ciudad, tengan la garantía respecto a la
idoneidad técnica de los mismos.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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