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LEY Nº 6222
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY: N° 6222
CAPITULO I
Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en General
Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, farmacia y otras
profesiones y actividades de colaboración, afines, existentes o que se creen, de las
actividades y prácticas preventivas, asistenciales, rehabilitadoras o de recreación para la
salud, que se realicen individual o colectivamente, los sistemas mediante los cuales se
efectivicen y los establecimientos y locales donde se efectúen, quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 2º.- Las profesiones mencionadas en el artículo anterior, pueden ser ejercidas
gratuita u onerosamente por las personas que reúnan las condiciones exigidas en los
Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley. Para la determinación del alcance de estos
actos se requerirá, cuando sea necesario, el pronunciamiento de Universidades
Argentinas o de los institutos que corresponda.
Artículo 3º.- Las personas cuyas actividades esta ley regula, no deben ejercer y al
mismo tiempo estar vinculadas, técnica o comercialmente, con entidades que elaboren,
distribuyan o expendan elementos que puedan ser prescriptos por ellas. Tampoco deben
recibir participaciones, en dinero u otras formas, de parte de dichas entidades, salvo
aquellos profesionales que reciban becas, subvenciones u otro tipo de apoyo económico
destinado a la investigación, proveniente de las mismas.
Artículo 4º.- Las personas comprendidas en la presente ley y aquéllas que, por razón de
su actividad tuvieren acceso al conocimiento de hechos médicos, diagnósticos o
tratamientos, están obligadas a guardar el secreto profesional, salvo las excepciones que
fijen las leyes pertinentes.
Artículo 5º.- Las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud,
existentes o que se creen, están obligadas a:
a) Profesar y auxiliar en una Medicina que respete la dignidad de la persona humana
como ser trascendente compuesto de alma y cuerpo, con una clara identificación del
paciente como objetivo fundamental y como ser en libertad;
b) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta
la muerte, conservándola por medios ordinarios. Para la prolongación de la vida, la
aplicación de medios extraordinarios quedará reservada al sano juicio del médico y a la
voluntad del paciente o de sus familiares en caso de impedimento de éste;
c) Reconocer al enfermo o a las personas el derecho a la libre elección del profesional,
el técnico o el auxiliar de la salud y de las instituciones asistenciales.
d) Concurrir al llamado del profesional o técnico que requiera su colaboración cuando
no haya otro en el lugar a quién acudir o en caso de extrema urgencia;
e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su personal
auxiliar y, asimismo, éste deberá actuar estrictamente dentro de los límites de las
indicaciones recibidas.
f) Cumplir con todas las reglamentaciones y disposiciones de la autoridad sanitaria
correspondiente o de los respectivos entes deontológicos;
g) Atender, sin excepción alguna, el llamado de los pacientes en la localidad donde
actúa, cuando no haya otro profesional o auxiliar en la misma;
h) Discriminar los honorarios y retribuciones de cada uno de los profesionales y
auxiliares que participaron en la atención del paciente.
Artículo 6º.- La experimentación humana está permitida siempre que se haga conforme
a los principios morales y científicos que justifican la investigación, entendiéndose por
tales:
a) La conducción de la misma por persona capacitada científicamente y bajo la
supervisión de un médico u odontólogo calificado;
b) La importancia del objetivo debe ser proporcional al riesgo inherente a la persona y
éste no superar el valor real eficaz de la experiencia;
c) El consentimiento previo del individuo con capacidad legal para prestarlo o de su
representante legal en caso de impedimento, quien podrá negarse a continuar la
investigación;
d) La experimentación no deberá producir alteraciones o cambios fundamentales en la
personalidad del individuo, física, psíquica o moralmente considerada.
*Artículo 7º.- Les está prohibido:
a) Someter a sus pacientes a procedimientos terapéuticos o prácticas que entrañen un
peligro para la salud, salvo cuando no existan otros recursos y hubiere probabilidades
apreciables de éxito, ajustándose a lo previsto en el Artículo 6;
b) DEROGADO;
c) DEROGADO;
d) Practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier
procedimiento realizado con ese fin;
e) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aún con el consentimiento del paciente o
de sus familiares;
f) Anunciar por cualquier medio y ejercer especialidades o prácticas especializadas sin
la correspondiente aprobación de la autoridad legalmente competente;
g) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier
otro engaño;
h) Realizar publicaciones referentes a éxitos terapéuticos, técnicas o procedimientos
personales en medios de difusión no especializados;
i) Publicar cartas de agradecimiento;
j) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones
físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente;
k) Participar honorarios a personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido
en la prestación profesional o auxiliar que da lugar a esos honorarios;
l) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o
privativas de su profesión o actividad;
ll) Anunciar o prometer la conservación de la salud o la curación mediante
procedimientos secretos o infalibles o fijando plazos;
m) Atribuir efectividad terapéutica o como medio de diagnóstico a procedimientos o
elementos reconocidos como inactivos o inocuos;
n) Expedir certificados que exalten o elogien medicamentos, aparatos o técnicas de
profilaxis, diagnóstico o terapéutica, como así también productos dietéticos o
comerciales;
ñ) Ejercer habitu ñ) Ejercer habitual o periódicamente, en local que no reúna las
condiciones reglamentarias correspondientes;
o) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, procedimientos o
drogas que puedan inducir a error o engaño;
p) Inducir a los pacientes a proveerse en determinados establecimientos de
medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su curación o rehabilitación;
q) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean
científicamente reconocidos;
r) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra
profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona
habilitada para tal fin.
s) Crear la reproducción de seres humanos mediante el procedimiento de clonación,
entendiéndose por tal el proceso reproductivo humano que partiendo de un individuo
único, da origen a otro individuo, sin que estén presentes las características de la
reproducción sexuada.
Artículo 8º.- Las personas cuya actividad regula la presente ley, pueden ejercer fuera
del lugar de su residencia profesional. Durante su ausencia deberán dejar a los pacientes
que se encuentren bajo su atención directa e inmediata al cuidado de otro colega.
De la Matrícula
Artículo 9º.- Para ejercer las profesiones o actividades que se regulan en la presente ley,
las personas deberán poseer título o certificado expedido por Universidad o Instituto
reconocido por el Estado, el que deberá ser inscripto en el registro correspondiente de
las reparticiones estatales o las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado
con facultad.
Artículo 10º.- El profesional con diploma de Universidad Argentina o extranjera
residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión
de celebrarse congresos, reuniones científicas o situaciones similares, o aquél cuyos
servicios sean requeridos para consultas, pueden ejercer en esa oportunidad sin
matriculación. En cada caso, esos servicios deberán ser solicitados por las
Universidades, Sociedades Científicas o por colega matriculado.
Artículo 11º.- Pueden matricularse:
a) Las personas con título o certificado de capacitación otorgado por Universidad
Argentina (estatal o privada) o Instituto (estatal o privado) legalmente habilitado a tal
efecto;
b) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera reconocido por ley
argentina en virtud de tratados internacionales vigentes;
c) Las que posean título otorgado por Universidad extranjera que hayan cumplido los
requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez al mismo;
d) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera que hayan sido
contratadas, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en
cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de
aquel instrumento y en las condiciones del Artículo 10;
e) El refugiado político con título o certificado de capacitación y protegido por ley
nacional;
f) Las personas que posean título o certificado de capacitación extranjero f) Las
personas que posean título o certificado de capacitación extranjero no reconocido o que
no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos anteriores de este artículo; únicamente
si se compromete a ejercer en un lugar donde no haya profesionales o auxiliares de sus
respectivas actividades. Esta matriculación se hará a los efectos de ejercer solamente en
ese determinado lugar o zona y se otorgará una vez agotados los medios para suplir esa
falta. Estas matrículas son transitorias y cesan en el momento en que, al radicarse en ese
lugar los profesionales o auxiliares que cumplan con algunos de los incisos a), b), c) y
e) del presente artículo, se cubran las necesidades de la zona. Las personas que,
amparadas por este inciso, ejerzan durante tres años consecutivos su actividad, tienen
derecho a continuar matriculados para desempeñarse en el mismo lugar o zona.
Artículo 12º.- Además de lo exigido en los artículos precedentes, el profesional o
auxiliar debe poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial
para el ejercicio de la profesión o actividad que regula su matrícula.
Artículo 13º.- Son causa de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción de la autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación
transitoria;
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio de
la profesión o actividad, comprobadas por autoridad competente.
Artículo 14º.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Anulación del título por autoridad competente;
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de
la profesión o actividad, previa decisión fundada de autoridad competente;
d) Sanción disciplinaria emanada de autoridad competente que inhabilite
definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
e) Fallecimiento.
De la Retribución
Artículo 15º.- El profesional o auxiliar comprendido en la presente ley tiene derecho a
ser retribuido en el ejercicio de su profesión o actividad mediante arancel, sueldo u
honorario. Los aranceles profesionales serán establecidos por el Gobierno Provincial o
por las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado dicha atribución.
Del Consultorio o Lugar de Atención
Artículo 16º.- El consultorio o local donde ejerce el profesional o auxiliar comprendido
en la presente ley, debe estar instalado de acuerdo a los requisitos que la reglamentación
de esta ley o disposiciones especiales exijan.
Artículo 17º.- La publicación de avisos profesionales o de la actividad que se ejerza
requiere la aprobación previa en la entidad deontológica correspondiente o de la
autoridad sanitaria competente, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Del Especialista
Artículo 18º.- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional,
además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las
existencias que, para tal fin, fije la entidad deontológica correspondiente o la autoridad
sanitaria competente.
La aplicación del presente artículo será fijada por la reglamentación correspondiente.
De las Sanciones
Artículo 19º.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley o de sus
reglamentaciones, se aplicarán sanciones de apercibimiento, inhabilitación temporaria o
permanente y multa, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 20º.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la
autoridad sanitaria competente o por los organismos en que se hubiere delegado esa
atribución, previo sumario que respete el derecho de defensa. En los casos que la
reglamentación establezca, serán apelables ante el Ministerio de Bienestar Social de la
Provincia. La resolución que recayere dejará abierta, en su caso, la vía contenciosoadministrativa.
Capítulo II
Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en Particular del Médico
Artículo 21º.- Se considera ejercicio de la Medicina la ejecución, enseñanza o cualquier
tipo de acción destinada al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de
las personas; el planeamiento, programación o ejecución de las acciones de salud
tendientes a la preservación, conservación o recuperación de la salud de las mismas
consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación; el asesoramiento público o
privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales
comprendidos en el Artículo 23. Quedan excluídas las acciones que son privativas de
otros profesionales incluídos en la presente ley, no así aquéllas que fueren concurrentes.
Artículo 22º.- El Médico en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo
prescripto en el Artículo 5 de la presente ley, a extender los certificados de defunción de
los fallecidos bajo su asistencia y certificar las defunciones que se produzcan sin
asistencia médica, cuando no haya médico oficial en el lugar, poniendo conocimiento de
la autoridad competente cuando al intervenir, por imperio de la última circunstancia,
desconozca la causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.
Artículo 23º.- Pueden matricularse los doctores en Medicina, Médicos Cirujanos y
Médicos.
Del Odontólogo
Artículo 24º.- Se considera ejercicio de la Odontología la ejecución de acciones
destinadas al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodentales de
las personas; el planeamiento o la programación de acciones destinadas a la
preservación, conservación o recuperación de la salud bucodental de las mismas,
consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación en el campo de su
competencia; la docencia; el asesoramiento público o privado en la materia y la
realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 27.
Artículo 25º.- El Odontólogo en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo
prescripto en el Artículo 5, a:
a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la colaboración del
médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda
aquellos límites;
b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su rece b) Enviar las órdenes
de ejecución de prótesis dentales en su recetario a los Técnicos Dentales, consignando
las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
Artículo 26º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Odontólogo:
a) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico, salvo
que lo haga en aquellos lugares que, por acciones programadas, se destinen a esos fines.
b) Anunciar la confección de aparatos protésicos, exaltando sus virtudes o propiedades
o el término de su construcción o duración, así como sus características o precios;
c) Aplicar anestesia general, cuando no haya habilitación mediante título o certificación.
d) Asociarse con Técnicos Dentales.
Artículo 27º.- Pueden matricularse los Odontólogos y Doctores en Odontología.
Del Bioquímico
Artículo 28º.- Se considera ejercicio de la Bioquímica la realización de prácticas
analíticas de laboratorio destinadas a la prevención o diagnóstico de las enfermedades; a
la recuperación o conservación de la salud; investigación y docencia; el asesoramiento
público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los
profesionales comprendidos en el Artículo 29. Quedan excluídas las acciones exclusivas
de otros profesionales, no así las que fueren concurrentes.
Artículo 29º.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores
en Bioquímica, Bioquímicos, Licenciados en Bioquímica y graduados en profesiones
con estudios equivalentes que ejerzan en el territorio de la Provincia, según lo
establezca la respectiva reglamentación.
Del Farmacéutico
Artículo 30º.- Se considera ejercicio de la profesión Farmacéutica la investigación,
obtención, conservación o dispensación de drogas y medicamentos que interesen al
diagnóstico, prevención, curación o recuperación de la salud humana; la docencia, el
asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de
los profesionales comprendidos en el Artículo 32.
Artículo 31º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Farmacéutico:
a) Recetar;
b) Anunciar, tener, preparar o expender productos no autorizados por la autoridad
sanitaria competente;
c) Asociarse con Médicos u Odontólogos para el ejercicio de la profesión.
Artículo 32º.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores
en Farmacia, Farmacéuticos, Químicos Farmacéuticos o Licenciados en Química
Farmacéutica.
De la Obstétrica
Artículo 33º.- Se entiende por ejercicio de la Obstetricia la asistencia y atención del
embarazo, parto o puerperio normales; el enseñar o investigar procedimientos o técnicas
en el campo de su actividad, como así también prescribir dentro de los límites
autorizados por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 34º.- La Obstétrica en el ejercicio de su profesión está obligada, además de lo
prescripto en el Artículo 5, a solicitar la colaboración del Médico al iniciar el control del
embarazo e inmediatamente, cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen
surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su capacitación.
Artículo 35º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido a
la Obstétrica:
a) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico;
b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
profesión;
c) Ejercer habitual o periódicamente en un local que no sea consultorio autorizado, con
excepción de la atención del parto a domicilio.
Del Enfermero
Artículo 36º.- Se entiende por ejercicio de la Enfermería la atención y asistencia del
individuo y de la comunidad en acciones de salud, siempre que dicha actividad no
implique diagnóstico, pronóstico o prescripción de tratamientos médicos u
odontológicos en las enfermedades de las personas; la aplicación de las indicaciones
prescriptas por los profesionales mencionados, como así también enseñar, administrar e
investigar en el área de su competencia.
Artículo 37º.- El enfermero está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a
ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar de inmediato la
intervención del profesional Médico u Odontólogo cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
Artículo 38º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Enfermero modificar las indicaciones incluídas en el plan terapéutico sin la autorización
del profesional Médico u Odontólogo.
Artículo 39º.- Pueden matricularse los Enfermeros y Licenciados en Enfermería que
den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
Del Auxiliar de Enfermería
Artículo 40º.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Auxiliar de Enfermería la
colaboración con el profesional de la salud correspondiente o el Enfermero en el
cuidado de los enfermos, en la preservación de la salud y en la prevención de la
enfermedad.
Artículo 41º.- El Auxiliar de Enfermería debe cumplir con todas las disposiciones
contenidas en los Artículos 37 y 38, quedándole prohibido realizar su actividad sin la
supervisión del profesional correspondiente.
Del Dietista o Nutricionista
Artículo 42º.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Dietología o Nutrición la
ejecución de acciones que, bajo las indicaciones y contralor del Médico, se realizan
colaborando en el estudio, promoción y desarrollo de planes nutricionales, de salud y de
educación sanitaria y la formulación de regímenes dietéticos para las personas; la
supervisión de la adquisición, preparación y administración de los alimentos; la
docencia y el asesoramiento público y privado en la materia.
Artículo 43º.- El Dietista o Nutricionista en el ejercicio de su actividad está obligado,
además de lo prescripto en el Artículo 5, a solicitar la inmediata colaboración del
profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo
tratamiento exceda los límites de su actividad.
Artículo 44º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido:
a) Medicar;
b) Indicar regímenes dietéticos sin prescripción médica;
c) Reemplazar, modificar o repetir prescripciones del Médico sin autorización.
Artículo 45º.- Pueden matricularse los Dietistas, Nutricionistas Dietistas y
Nutricionistas que den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
Del Kinesiólogo o Fisioterapeuta
Artículo 46º.- Se entiende por ejercicio de la Kinesiología o Fisioterapia el aplicar a las
personas procedimientos manuales, físicos o instrumentales, destinados a la
preservación, mejoramiento o recuperación de la capacidad y bienestar físicos, como así
también la enseñanza y control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación.
Artículo 47º.- El Kinesiólogo o Fisioterapeuta en el ejercicio de su actividad está
obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:
a) Actuar exclusivamente a requerimiento del Médico u Odontólogo en su accionar
terapéutico;
b) Ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar la inmediata
colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
Artículo 48º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Fisioterapeuta:
a) Prescribir medicamentos;
b) Asistir a las personas sin indicación o prescripción médica;
c) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico.
Artículo 49º.- Pueden matricularse los Kinesiólogos, Terapistas Físicos y
Fisioterapeutas que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.
Del Psicólogo
Artículo 50º.- Se entiende por ejercicio de la Psicología, en el ámbito de esta Ley, el
estudio y la investigación de la mente y la conducta del hombre - dentro de los límites
de su capacitación - aisladamente, en la familia o en grupos, tanto en el campo clínico
como en el educacional, social o industrial; la enseñanza y el asesoramiento en la
materia.
Artículo 51º.- En el ejercicio de su profesión - dentro de los límites del Artículo 50 - el
Psicólogo está obligado a lo prescripto en los Artículos 5, 16 y 17.
Artículo 52º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Psicólogo:
a) Practicar terapia psicológica sin la autorización y contralor del médico;
b) Recetar;
c) Repetir o modificar las prescripciones del profesional médico sin la debida
autorización.
Artículo 53º.- Pueden matricularse los Doctores en Psicología, Licenciados en
Psicología y Psicólogos que cumplan los requisitos exigidos en el Capítulo I.
Del fonoaudiólogo
Artículo 54º.- Se entiende por ejercicio de la Fonoaudiología el estudio de los niveles
de audición, la reeducación o rehabilitación de la voz, la palabra y el lenguaje de las
personas.
Artículo 55º.- El Fonoaudiólogo en el ejercicio de su actividad está obligado, además
de lo prescripto en el Artículo 5, a:
a) Ejercer por indicación y prescripción del profesional correspondiente;
b) Ejercer dentro de los límites de su actividad bajo la supervisión y el contralor del
profesional correspondiente.
Artículo 56º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Fonoaudiólogo repetir o modificar las indicaciones o prescripciones del profesional
médic o sin la debida autorización.
Artículo 57º.- Pueden matricularse los Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en
carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el
Capítulo I.
Del Asistente Social
Artículo 58º.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Asistente Social - dentro del
ámbito de esta Ley - la colaboración con médicos u odontólogos en los estudios de
higiene sanitaria; el contralor del cumplimiento de las prescripciones médicas o de
profilaxis; la enseñanza y difusión en la población de principios básicos de medicina u
odontología preventiva y el relevamiento e información socioeconómica de la misma en
los casos en que se le requieran.
Artículo 59º.- El Asistente Social en el ejercicio de su actividad, y dentro de los límites
del Artículo 58, está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a actuar por
indicación y bajo el contralor del profesional que requiera su colaboración.
Artículo 60º.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al
Asistente Social.
a) Realizar acciones preventivas sin autorización;
b) Distribuir o proveer medicamentos sin autorización;
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad
competente sin la respectiva autorización;
d) Desarrollar actividad de enfermería.
Del Técnico Dental
Artículo 61º.- Se considera ejercicio de la actividad de Técnico Dental a la elaboración
mecánica de prótesis dentales por prescripción del Odontólogo.
Artículo 62º.- El Técnico Dental en ejercicio de su actividad está obligado, además de
lo establecido en el Artículo 5, incisos d), c), f) y h), a:
a) Elaborar las prótesis dentales cumpliendo totalmente las instrucciones del
Odontólogo;
b) Llevar un libro de registro en el que se consignarán los trabajos que reciba para su
ejecución, como asimismo consignar las derivaciones a otro Técnico;
c) Inscribirse en la matrícula.
Artículo 63º.- Le está prohibido al Técnico Dental, además de lo establecido en el
Artículo 7, inciso h), i), j), k), f), n), ñ), o) y q):
a) Prestar asistencia odontológica a las personas;
b) Ejecutar trabajos sin la correspondiente autorización del Odontólogo;
c) Reemplazar o modificar las prescripciones del Odontólogo;
d) Tener en su local de trabajo sillón dental o instrumental o material de uso exclusivo
del Odontólogo.
Artículo 64º.- El Técnico Dental solo puede anunciarse y ofrecer sus servicios a
Odontólogos directamente o por medio de revistas especializadas en Odontología.
Artículo 65º.- Pueden matricularse los Técnicos Dentales que reúnan las condiciones
establecidas en el Capítulo I.
Del Técnico, del Auxiliar y del Preparador
Artículo 66º.- Se entiende por Técnico, Auxiliar o Preparador a la persona que,
teniendo título habilitante, se desempeña como colaborador inmediato de los
profesionales de que trata esta Ley, o que realicen o confeccionen elementos
indispensables para la conservación, recuperación o rehabilitación de la salud de las
personas. La reglamentación establecerá el alcance de sus atribuciones de acuerdo al
título que posean.
Artículo 67º.- Están comprendidos en el presente Capítulo el Auxiliar Técnico de
Anestesia, Auxiliares Técnicos de Laboratorio en sus distintas especialidades, Auxiliar
Técnico de Radiología, Auxiliar Técnico de Hemoterapia, Terapista Ocupacional,
Preparadores de Farmacia, Técnicos Ortésicos, Protésicos o del Calzado Ortopédico,
Técnico Optico y Contactólogo y aquellos técnicos, auxiliares o preparadores que las
Universidades Argentinas y los Institutos oficialmente reconocidos hayan diplomado o
diplomen en el futuro.
Artículo 68º.- El Técnico, Auxiliar o Preparador en el ejercicio de su actividad está
obligado a cumplir con lo prescripto en el Artículo 5 de esta Ley y en la reglamentación
respectiva, y además actuar por indicación, prescripción y bajo el contralor del
profesional de la salud que requiera su colaboración.
Artículo 69º.- Además de lo especificado en el Artículo 7 de esta Ley, y en la
reglamentación respectiva, también le está prohibido al Técnico, Auxiliar o Preparador
realizar trabajos, vender aparatos, modificar o repetir las indicaciones, instrucciones o
prescripciones del profesional correspondiente sin autorización del mismo.
De las Actividades Relacionadas
Artículo 70º.- Todos aquellos que ejerzan actividades sobre la persona humana no
descriptas precedentemente, tales como pedicuros, cosmetólogos, manicuras y
responsables de establecimientos de gimnasia, baños y modelación corporal, deberán
limitar sus actividades a las personas que acrediten no padecer problemas de salud que
les imposibilite recibir las mismas, encontrándose sujetos a la reglamentación
respectiva.
Artículo 71º.- Dichas personas deberán inscribirse en el registro que la mencionada
reglamentación establezca.
Capítulo III
De los Establecimientos Asistenciales
Artículo 72º.- Los profesionales y auxiliares que regula la presente Ley ejercerán en
consultorio, local o establecimientos que se destinen a las acciones de promoción,
protección o recuperación de la salud; a la educación física, recuperación estética y
rehabilitación; al albergue y amparo social de personas para su cuidado y recreación y a
cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
Artículo 73º.- Dichos establecimientos se regirán por lo que disponga la reglamentación
respectiva en cuanto a condiciones edilicias de higiene, salubridad, elementos, personal
y demás aspectos, en relación al tipo de prestación que realicen. En la misma se
establecerán los requisitos para su habilitación y supervisión por el organismo
competente.
*Artículo 73 bis.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a las de su
reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo
a las circunstancias, proyecciones y gravedad de cada caso:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa no inferior a cincuenta australes (A50) ni mayor a cinco mil australes
(A5.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo caso de
reincidencia.
Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente Los montos
máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente se considerarán
automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el Costo
de Vida para Córdoba, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la
Provincia tomando como base el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el
mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento hasta tanto se adecue a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, lleva como inherente la
publicación de la parte resolutiva de la disposición pertinente.
*Artículo 73 ter.- Las sanciones a las que se refiere el artículo 73 bis serán aplicadas
por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que respete el derecho de defensa
de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que determine la
reglamentación.
*Artículo 73 quater.- Cuando la infracción a las disposiciones a la presente ley y a las
de su reglamentación no fuere grave, según criterio de la autoridad sanitaria competente,
ésta, previo a disponer la iniciación del sumario, podrá emplazar al titular del
establecimiento para que en término perentorio cumplimente la disposición
transgredida, caso contrario se ordenará de inmediato la iniciación del trámite sumarial
respectivo.
*Artículo 73 quinter.- En caso grave de peligro para la salud, que se considere
principalmente atribuíble a las condiciones en que se encontrare el establecimiento, la
autoridad sanitaria competente podrá disponer la clausura de los mismos, total o
parcialmente, por un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Al término de la
medida precautoria, dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria
competente deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las
investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del establecimiento o las
sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del artículo.
*73 Artículo sexter.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria
competente dicten en virtud de esta ley y de su reglamentación, podrán interponerse los
recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo y Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Capítulo IV
De los Sistemas de Financiación
Artículo 74º.- Los sistemas de financiación destinados a posibilitar las distintas
acciones de salud encuadradas en la presente Ley, deberán satisfacer las expectativas de
la población según lo especificado en el Capítulo I y especialmente las previsiones del
Artículo 5, incisos a), b) y c), reconociendo el derecho a la libre elección del
profesional, técnico o auxiliar de la salud en las mismas condiciones previstas para los
profesionales inscriptos o propios de la institución.
Artículo 75º.- Los sistemas financieros a que se refiere el Artículo o anterior deberán
prever recursos suficientes para retribuir al personal incluído en esta Ley, en relación
con las jerarquías que suponen las distintas acciones de salud.
Artículo 76º.- El Estado Provincial destinará sus recursos principalmente a los sectores
más vulnerables o de menores posibilidades, cumpliendo con su función subsidiaria.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 77º.- Las personas cuyas actividades esta Ley regula, que a la fecha de la
promulgación de la misma estén matriculadas y hayan ejercido por tres años
consecutivos en idénticas circunstancias a las especificadas en el inciso f) del Artículo
11 de la misma, quedan autorizadas a matricularse para el ejercicio de su actividad en
ese lugar en forma permanente.
Artículo 78º.- Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente Ley
ejerzan acciones de salud sin el debido título o preparación, podrán seguir ejerciendo
siempre que se ajusten a los límites que se establezcan para las mismas en la
reglamentación de la presente Ley.
De la Legislación Vigente
Artículo 79º.- Deróganse las Leyes N. 1.200 de Ejercicio de la Medicina, N. 3.955 de
Ejercicio de la Odontología y N. 5.135 de Ejercicio de la Pedicuría, como así también
toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 80º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: CHASSEING
DECRETO DE PROMULGACION N. 8.572/78
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FECHA DE SANCION: 17.11.78
FUENTE DE PUBLICACION
B.O.: 30.11.78
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 80
TEXTO. ART. 7 INC. B) DEROGADO POR ART. 12 L. Nº 8535 (B.O 09.08.96).
TEXTO. ART. 7 INC. C) DEROGADO POR ART. 12 L. Nº 8535 (B.O 09.08.96).
TEXTO. ART. 7 INC. S) CONFORME: INCORPORACION POR ART. 1 L. N. 9072
(BO 13.01.03).
TEXTO ART. 73 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 L.Nº 7.483
(B.O. 18.11.86).
TEXTO ART. 73 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 L.Nº 7.483
(B.O. 18.11.86).
TEXTO ART. 73 QUATER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 L.Nº
7.483 (B.O. 18.11.86).
TEXTO ART. 73 QUINTER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 L.Nº
7.483 (B.O. 18.11.86).
TEXTO ART. 73 SEXTER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 L.Nº
7.483 (B.O. 18.11.86).
Decretos reglamentarios N
3424-91 / 679-93 / 886-07 / 33-08
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 3424/91
DECRETO Nº 3424/91 APROBATORIO
Córdoba, 31 de Octurbre de 1991
VISTO: el Expte. Nº 0114-95839/91 por el cual la Dirección de Recursos y
Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud solicita se aprueben las Normas de Vil
seguridad y Control de Infecciones en Unidades de Diálisis, elaboradas por una
Comisión Especial en que estuvieron representados los sectores públicos y privados,
relacionados con la materia específica.
Y CONSIDERANDO:
Que dicha labor es el informe que obra testimoniado en autos; estructurado básicamente
en lo referente a normas generales de observancia obligatoria y otras, de carácter
específico -según el tipo de afección y su naturaleza preventiva y de control- que han
sido concebidas con fines meramente orientadores.
Que atento lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 22853, que prevé por
parte de cada jurisdicción, el dictado de normas complementarias de las que ella
establece en la materia y lo prescripto por el Artículo 5º, inciso a) del Decreto Nº
2412/89, ampliatorio de su similar Nº 2323/87, reglamentario de la Ley Provincial Nº
6222, esto es, la obligación de las unidades de diálisis de contar con “normas de
procedimientos escritas para médicos y enfermería”.
Que se estima procedente la formalización de la normativa referenciada y deberá regir
“in totum” con carácter obligatorio –y no meramente orientador en alguno de sus
aspectos, según ha sido concebida- tanto en establecimientos oficiales como privados,
por no surgir de autos razón que científicamente permita dejar librado al criterio del
organismo prestador, o de su personal, la observancia emergencial de tales postulados
admitidos como necesarios en el seno de la comisión, ello, sin perjuicio de los ajustes
que, oportunamente y en caso, pudieran efectuarse como consecuencia de la debida
ponderación de otros elementos a incorporarse en autos.
Por ello, y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nº 861/91.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1º- Apruébanse las Normas de Bioseguridad y Control de Infecciones en
Unidades de Hemodiálisis, cuyo texto compuesto de Dos (2) fojas forma parte
integrante del presente decreto y que serán de aplicación en todas las Unidades de
Diálisis de la Provincia.
Artículo 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Artículo 3º- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y
archívese.
FIRMANTES: ANGELOZ – RAHAL
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FUENTE DE PUBLICACIÓN
B.O. 29.11.91
FECHA DE EMISIÓN: 31.10.91
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 03
ANEXO I DEL DCTO. 3424/91 – NORMAS GENERALES PARA UNIDADES
DE HEMODIÁLISIS
NORMAS GENERALES DE BIOSEGURIDAD PARA UNIDADES DE
HEMODIÁLISIS
Para el estado actual de la ciencia las normas de bioseguridad disminuyen pero no
impiden los riesgos de contagio de enfermedades transmisibles, especialmente el SIDA,
pues la negatividad para la serología de HIV, no excluye la posibilidad de que este
paciente sea portador hasta más allá de dos años del resultado negativo.Sobre esta base realista, la obligación Sobre esta base realista, la obligación profesional
de disminuir riesgos exige extremar los procedimientos preventivos, controles
periódicos para su detección precoz, y evitar su difusión a otros pacientes, terceros y
personal tratante, con la difusión y aplicación de los más adelantados métodos
científicos, aconsejados para la atención de los enfermos bajo tratamiento de diálisis y
de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, en especial las Leyes Nacionales
nº 22.853, 23.798 y Provincial nº 7.714 y sus decretos reglamentarios.1.- PAUTAS GENERALES
1.1.- Previo al ingreso del paciente y personal a la Unidad de Diálisis deberá solicitarse
determinación de serología para HIV, HBs y Virus C y se recomienda proceder según
instructivos.1.2.- Cuando se derive a un paciente a otra Unidad de Diálisis deberá cumplirse,
adjuntando Historia Clínica completa, serología para HIV, HBs y Virus C actualizadas e
información de su pasado transfusional. En la Historia Clínica deben constar:
internaciones, transfusiones, procedimientos invasivos, procedimientos odontológicos y
otros que se hayan producido en el período mientras se asistió en la institución
derivadora.1.3.- La población de alto riesgo: Homosexuales, Hemofílicos, Transfundidos,
Prostitutas, Drogadictos y los ingresados de Urgencia sin serología, deberán tratarse
como pacientes con serología positiva por lo menos por un período de seis meses.-
1.4.- Cada Instituto, Centro, Unidad o Departamento de Hemodiálisis, debe tener
instructivos operativos precisos y escritos, que deben elevarse anualmente al Ministerio
de Salud de la Provincia de Córdoba para su conocimiento y observación, si
correspondiere.1.5.- Cada Unidad de Sangre o sus derivados a transfundir a los pacientes en
Hemodiálisis, debe ser acompañada de informe escrito de resultado de serología,
método de la determinación, identificación del donante por clase, hemoterapeuta
responsable, con fecha y firma, informe que se agregará en su original a la Historia del
paciente.
2.- NORMAS GENERALES PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES EN
HEMODIÁLISIS:
2.1.- DEL MATERIAL DESCARTABLE:
De acuerdo a la Reglamentación de la Ley 22.853 queda prohibida la reutilización de
agujas, guías venosas y arteriales, guías de heparinización y jeringas.a.- Las agujas y todo material punzante deberá colocarse en recipiente de material
semirígido no perforable y seguir alguna de las siguientes vías:
colocar sin manipular (reencapuchar o doblar) en el recipiente conteniendo hipoclorito
al 0,5% durante 30 minutos para decontaminación; o
esterilización en autoclave sin reencapuchar o doblar para decontaminación;
Posteriormente introducir el recipiente semirígido en doble bolsa de plástico que cerrada
y rotulada seguirá las vías de destrucción de acuerdo a las normas vigentes para material
contaminado con sangre.Todo otro material descartable, previa decontaminación se eliminará en doble bolsa
plástica cerrada y rotulada.b.- el material descartable reutilizable (membrana dializante) deberá enviarse, al
finalizar la sesión, en recipiente adecuado al sector de lavado y al b.- el material
descartable reutilizable (membrana dializante) deberá enviarse, al finalizar la sesión, en
recipiente adecuado al sector de lavado y almacenado como es de rutina.2.2.- Todas las muestras que se envíen al laboratorio deben ir tapadas y rotuladas
claramente y colocarse en doble bolsa de polietileno cerradas para su transporte.2.3.- El material de tela y lavable contaminado con sangre deberá ser transportado en
doble bolsa de plástico y rotulada como material “CONTAMINADO” para ser
procesada de acuerdo a la rutina para estos casos.El personal encargado del traslado de esta ropa, debe usar guantes descartables y botas.
Para el tratamiento de decontaminación, se puede proceder indistintamente:
a.- Colocar la ropa en autoclave durante 30 minutos a 1 atmósfera;
o
b.- Sumergir la ropa en agua con hipoclorito al 0,5% durante 30 minutos.Finalizado el proceso, la ropa así decontaminada será lavada con el resto de la ropa de la
Institución.2.4.- El lavado y desinfección de aparatos en instrumental de acuerdo a las normas
generales y específicas aconsejadas científicamente y conformadas a las reglas del arte.2.5.- Uso de guantes:
a.- para procedimientos invasivos: guantes estériles;
b.- para extracciones de sangre: guantes de látex no necesariamente estériles;
c.- para cada prestación de la Unidad: uso de guantes a descartar después de cada
procedimiento para proteger al personal.2.6.- Uso de bata de tela para todo el personal. Es aconsejable el uso de delantal plástico
protector para conexión, desconexión y manipulación del aparato de Hemodiálisis
cuando hay riesgos de desconexiones accidentales.
2.7.- Lavarse las manos antes y después de cada sesión, y antes y después de cada
procedimiento invasivo o extracción.2.8.- Cuando deba ser recuperada el material descartable reutilizable (unidades
dializantes) deberá protegerse además con delantal impermeable, barbijo y antiparras.2.9.- Las salpicaduras o derramamientos de sangre y otros líquidos corporales deben
lavarse de inmediato Solución de Hipoclorito de Sodio al 0,5%, dejando actuar 30
minutos, limpiando luego con toalla de papel o trapo, siempre con guantes, descartando
el material utilizado en esa limpieza.2.10.- Es imprescindible la capacitación del personal previo a su incorporación a la
unidad y el desarrollo de programas de educación permanentes sobre temas de control
de infecciones y bioseguridad.3.- PACIENTES CON SIDA, AG HBs POSITIVO Y HEPATITIS “C” EN SALA DE
AISLAMIENTO:
3.1.- El personal deberá seguir las normas habituales para evitar la contaminación del
paciente inmunodeprimido: bata, barbijo, guantes, anteojos protectores, de acuerdo al
caso. El personal que atiende pacientes de Sala de Aislamiento no puede trabajar
simultáneamente en Sala Común.3.2.- No deberán atender al paciente las embarazadas, personal con eczemas u otras
lesiones dermatológicas húmedas, los portadores de herpes bucal, los que presenten
heridas abiertas en la piel hasta que se hayan curado y personas inmunodeprimidas.-
3.3.- Es recomendable que las máquinas de Hemodiálisis utilizadas en Salas de
Aislamiento sean exclusivas de esa Área.3.4.- El rehúso de los dializadores no es recomendable. Se podrá 3.4.- El rehúso de los
dializadores no es recomendable. Se podrá rehusar cuando se cumplan rigurosamente
las normas generales y específicas de bioseguridad para rehúso y se cuente con equipos
y métodos, según prescribe la Ley de acuerdo a criterio médico.3.5.- Después de cada uso, el exterior de la máquina de Diálisis debe lavarse
cuidadosamente con Hipoclorito al 0,5% u otra solución desinfectante activa y el
interior con Solución de Formaldehído acuoso al 4% por ocho horas o Hipoclorito al
0,5% por 30 minutos.3.6.- Regularmente debe llevarse a cabo un plan de educación para pacientes (familia)
sobre control de infecciones y bioseguridad.4.- ACCIDENTES:
4.1.- En caso de accidentes por herida penetrante o cortante se deberá provocar el
sangrado abundante, lavado con Povidona Iodada y en el caso de salpicaduras en
mucosas enjuagar con abundante agua y Solución Fisiológica.4.2.- En accidentes con material pertenecientes a pacientes con serología HIV positiva
debe comunicarse al personal responsable del sector para que se inicie el control
serológico cada 3 meses durante 2 años; de pacientes portadores de virus de Hepatitis B
deberá efectuarse prevención con Gamma Globulina específica y vacuna de recuerdo, si
corresponde y de Hepatitis C para control serológico.5.- RESPONSABILIDAD
5.1. Los Centros de Hemodiálisis deberán comunicar al Departamento de Fiscalización
de Efectores todos y cada uno de los obstáculos que se encuentren para aplicar las
Normas de Bioseguridad, incluyendo las dificultades que surjan con las Obras Sociales,
no reconocimiento de análisis, vacunas, provisión de medicamentos o de filtros de
Hemodiálisis, de manera obligada por Ley o su Reglamentación.FIN DEL ANEXO
DECRETO Nº 679/93
APROBATORIO DE LA REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS
TÉCNICOS DENTALES.(ARTÍCULOS 61 A 65)
VISTO: El Expte. N 0114-84878/90, en el que la Asociación Cordobesa de Protesistas
Dentales de Laboratorios eleva para su aprobación, Anteproyecto de Reglamentación de
los Artículos 61 al 65, relacionados a la Profesión de Técnico Dental, de la Ley Nº 6222
que regula el Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud
Humana.
Y CONSIDERANDO:
Que se han introducido modificaciones y aclaraciones de los Artículos 5º Inciso b), 6, 7
y 8 del Anteproyecto.
Que la Comisión de Reglamentación toma nueva intervención, acompañando texto
modificado, el que no tiene objeciones jurídico formales.
Por ello y las atribuciones conferidas por el Artículo 144 Inciso 2º de la Constitución
Provincial y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nº 173/93, y lo dictaminado por
el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud bajo Nº 18/93.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de los Artículos 61 al 65 referidos a los
Técnicos Dentales de la Ley Provincial N 6222 que legisla sobre el Ejercicio y
Actividades relacionadas con la Salud Humana, cuyo texto compuesto de siete (7) fojas,
forma parte del presente decreto como Anexo I.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Artículo 3º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y
archívese.
ANGELOZ – CONDE
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B.O: 18.06.93
FECHA DE EMISIÓN: 14.04.93
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 03
ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL TÉCNICO EN
PRÓTESIS DENTAL.
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- En el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad del Técnico en
Prótesis Dental, queda sujeta a las prescripciones de la Ley 6222 en cuanto corresponda
y a las de la presente reglamentación.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 2º.- El organismo ejecutor de las disposiciones legales y reglamentarias a que
se refiere el Art. 1, será el Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de
Programación y Fiscalización Sanitaria de la Subsecretaría o quien en el futuro la
reemplace.
CAPITULO III - DE LA DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA
Artículo 3º.- Se entiende por Técnico en Prótesis Dental, la persona que tiene a su
cargo la ejecución técnica y artesanal de la prótesis dental, fuera de la boca del paciente
y por expresa prescripción del Odontólogo.
Debe considerarse los términos “Mecánico Dental”, “Técnico Dental” y “Protesista
Dental de Laboratorio” como sinónimos de “Técnico en Prótesis Dental”.
CAPITULO IV - DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4º.- Para ejecutar la actividad de Técnico en Prótesis Dental es requisito
indispensable la previa inscripción en el REGISTRO DE MATRICULAS que a ese
efecto llevará la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos a través
del Departamento de Asuntos Profesionales, sin perjuicio de la habilitación a la que se
refiere el CAPITULO V.Artículo 5º.- Para matricularse, el interesado deberá presentar solicitud por escrito
donde conste:
A.- Nombre y apellido; B.- Domicilio real y el de ejercicio de la actividad; C.- Número
de documento de identidad; D.- Firma, debiendo dar cumplimiento, además a los
siguientes requisitos:
a.- Acreditar la identidad personal;
b.- Presentar certificado de estudios expedido por Universidad o Instituto reconocido
por el Estado de nivel terciario, en los términos del Art. 9, s.s. y concordantes de la Ley
6222;
Toda persona que certifique de modo fehaciente el ejercicio de la profesión con una
antigüedad no menor de cinco (5) años podrá inscribirse previo examen de aptitud
rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros,
representantes del Ministerio de Salud; Colegio de Odontólogos y Asociación de
Protesistas Dentales; dentro de los 180 días de promulgada la presente Ley de
Reglamentación por única vez.
c.- Acompañar certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de
Córdoba;
d.- Proveer dos (2) fotografías tipo carnet.Artículo 6º.- El Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente
reglamentación se encuentre inscripto en el Registro de Técnicos Dentales que lleva el
Ministerio de Salud, deberá reinscribirse sin cuyo requisito no podrá continuar
ejerciendo su actividad, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde
la vigencia de esta reglamentación, no necesitando en este caso examen previo.
Asimismo el Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente
reglamentación no se encuentre inscripto en dicho registro, podrá inscribirse previo
examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres
miembros, representantes del Ministerio de Salud, Colegio Odontológico y Asociación
de Protesistas Dentales dentro de los 180 (ciento ochenta) días de promulgada la
presente Ley de reglamentación, por única vez.
Artículo 7º.- La persona que posea título o certificado de capacitación extranjero no
reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos “a”, “b”, “c”, “d” y
“e” del Art. 11 de la Ley 6222, pero que posea reconocimiento en el país de origen del
mismo, podrá inscribirse si se compromete a ejercer en un lugar o zona donde no haya
Técnico en Prótesis Dental matriculado, a cuyos efectos deberá indicar con claridad el
lugar o zona de ejercicio de la actividad. Todo cambio deberá comunicar con treinta
(30) días corridos de anticipación.
Cuando la persona comprendida en este artículo ejerza la actividad durante tres (3) años
consecutivos, su matrícula originaria considerada como transitoria se transforma
automáticamente en definitiva para desempeñarse en el mismo lugar o zona
correspondiente.Artículo 8º.- Efectuada la inscripción en el registro de matrículas la Dirección General
de Recursos Humanos y Servicios Técnicos, o Dependencia en que esta delegue,
otorgará al Técnico en Prótesis Dental una credencial con el número de matrícula
asignado y la firma de la autoridad competente.
CAPITULO V - DEL TALLER DEL TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL PARA
LA CONFECCIÓN DE PRÓTESIS
Artículo 9º.- El local donde el Técnico en Prótesis Dental ejercerá su actividad
específica se denomina Taller Técnico en Prótesis Dental o Laboratorio de Protesista
Dental.
Artículo 10º.- El técnico en Prótesis Dental matriculado para ejercer su actividad
deberá solicitar previamente a la Dirección General de Programación y Fiscalización
Sanitaria a través del Departamento de Fiscalización de Efectores, la habilitación del
taller respectivo. A tales fines dicho Departamento llevará un Registro de
Habilitaciones.
Artículo 11º.- Todo Taller Técnico en Prótesis Dental tendrá un titular responsable y la
habilitación del taller podrá ser solicitada en forma individual o por varios Técnicos en
Prótesis Dental matriculados que actúen en Cooperativa u otra forma de asociación o
sociedad profesional.
Artículo 12º.- A los efectos de la habilitación a la que se refiere este Capítulo, deberá
presentarse ante el Departamento de Fiscalización de Efectores lo siguiente:
A.- Solicitud firmada en la que se consignarán: a.- Datos de identificación del o los
solicitantes, dirección, teléfono y número de matrícula en el Registro respectivo. En
caso de tratarse de una asociación, se indicará el tipo de la misma, acompañando la
documentación pertinente que acredite su existencia como así también se hará constar el
Técnico en Prótesis Dental que ejercerá la dirección, administración o gerencia en
forma personal y directa. Todo cambio al respecto, se deberá comunicar dentro de los
treinta (30) días corridos de producido. b.- Dirección y teléfono del taller técnico en
prótesis dental. c.- Horario de la actividad.
B.- Plano del local, dimensiones y cantidad de ambientes.
C.- Libro de Registro de Trabajos, donde se asentarán los trabajos encomendados y sus
derivaciones, el cual será debidamente autorizado y sellado por el Departamento de
Fiscalización de Efectores.Artículo 13º.- El Taller Técnico en Prótesis Dental se ajustará a los siguientes
requisitos:
A.- De fácil acceso.
B.- No tendrá comunicación directa con otros lugares no habilitados.
C.- Las paredes y techos tendrán revoque fino y los pisos serán de mosaico u otro
material similar.
D.- Deberá contar con ventilación buena e iluminación natural y artificial suficientes.
E.- Los armarios, mesadas y estanterías vinculados a la tarea, estarán francos al control.
Artículo 14º.- El Técnico en Prótesis Dental, no podrá tener en el Taller Técnico en
Prótesis Dental, instrumental y materiales de uso exclusivo del profesional odontólogo
de conformidad a lo prescripto en el artículo 24 de esta Reglamentación.
Artículo 15º.- La habilitación del Taller Técnico en Prótesis Dental sólo será acordada
cuando mediante inspección, se hubiere verificado la observancia de las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 16º.- El Técnico en Prótesis Dental comprendido por el artículo 6 de la
presente reglamentación, además de la reinscripción y adecuación deberá solicitar en
igual plazo, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia
de la presente reglamentación, la habilitación definitiva de su taller, al que podrá
mantener en funcionamiento provisional hasta que obtenga la habilitación definitiva,
salvo que la autoridad pertinente dispusiera la suspensión del funcionamiento, si de las
comprobaciones de la inspección que se practique para otorgar la habilitación, surgiera
tal necesidad.
Para adecuarlo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el Departamento de
Fiscalización de Efectores podrá otorgar un plazo de hasta treinta (30) días hábiles;
vencido el cual y de no ajustarse el Taller a los requisitos exigibles, será causal de
clausura definitiva prevista por el inc. “d” del Art. 73 bis de la Ley 6222, a través del
Departamento de Fiscalización de Efectores.
Artículo 17º.- A los efectos establecidos en este Capítulo, el solicitante deberá facilitar
el acceso al Taller cuando le fuere requerido por la Autoridad Competente.
CAPITULO VI - DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJOS Y DE LAS
ORDENES DE TRABAJO
Artículo 18º.- El Libro de Registro de Trabajos previsto en el inc. “c” del artículo 12 de
la presente reglamentación, deberá tener foliatura pre-impresa del 01 al 100 y estar
autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores.
En este Libro, que deberá llevarse al día, el Técnico en Prótesis Dental consignará
diariamente las fechas de entradas y salida de los trabajos; el nombre, apellido y
domicilio del odontólogo que los encomendó y características del trabajo a realizar,
estándole prohibido lo establecido en el artículo 22 de la presente reglamentación sobre
el particular.Artículo 19º.- La orden escrita que extienda el odontólogo respecto del trabajo que
solicita al Técnico en Prótesis Dental, deberá estar debidamente firmada y sellada,
consignando en ella las características que permitan la perfecta individualización del
trabajo requerido.
Artículo 20º.- El Técnico en Prótesis Dental archivará la orden de trabajo por el
término de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrega del trabajo encomendado por el
odontólogo.
Artículo 21º.- En caso de que el Técnico en Prótesis Dental derive un trabajo a otro
Técnico en Prótesis Dental, deberá adjuntarle a éste la orden respectiva o en su defecto
el número de la misma que corresponde al trabajo solicitado por el odontólogo.
CAPITULO VII - DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 22º.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido, con relación al Libro de
Registro de Trabajos: a.- Alterar el orden de envío de los trabajos; b.- Dejar espacios
libres o en blanco y c.- Mutilar partes del mismo.Artículo 23º.- El Técnico en Prótesis Dental no podrá expender ni entregar prótesis
dentales directamente al público.
Artículo 24º.- A los Fines del Artículo 14 de la presente Reglamentación, se considera
equipo, instrumental o material de uso exclusivo del odontólogo no sólo el sillón dental
sino también al instrumental quirúrgico odontológico, equipo radiográfico y anestésico,
materiales e instrumentales propios del consultorio odontológico, los cuales no podrá
tener el Técnico en Prótesis Dental en su Taller ya que la tenencia de los elementos
descriptos, en atención a las circunstancias, podrá ser considerado como presunción de
ejercicio ilegal de la odontología.
Artículo 25º .- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido anunciar y ofrecer sus
servicios por medio de órganos de difusión destinados al público en general a excepción
de dirigirse exclusivamente a los profesionales odontólogos; como así también le está
vedado exhibir letreros o chapas referidos a la actividad pertinente.
CAPITULO VIII - DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 26º .- Los talleres Técnicos en Prótesis Dental se regirán respecto de la
inspección y sanciones por lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 del Anexo I
al Decreto 2323/87, en cuanto corresponda.
Artículo 27º.- Los inspectores tendrán facultades para proceder al secuestro preventivo
de los elementos probatorios de presuntas infracciones a disposiciones de la Ley 6222
en lo pertinente y de la presente Reglamentación, todo lo cual se hará constar en el acta
respectiva.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28º.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación del respectivo decreto de aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 29º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente reglamentación.-
FIN DEL ANEXO
DECRETO Nº 886/07
REGLAMENTACIÓN DEL ART. 67 (PROFESIÓN DE TERAPISTA
OCUPACIONAL).DE LA LEY N° 6222- EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
GENERALIDADES
FECHA DE EMISIÓN: 13.06.07
PUBLICACIÓN: B.O. 03.07.07
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3.
CANTIDAD DE ANEXOS: 1: -ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DEL ART. 67 DE
LA LEY N° 6222 (PROFESIÓN DE TERAPISTA OCUPACIONAL).
Córdoba, 13 de Junio de 2007
VISTO: La Nota Nº MS01 139440025-607, del registro del Ministerio de Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Asociación Civil de Terapistas Ocupacionales de
Córdoba (Personería Jurídica Resolución Nº 137 “A”05), a través de su Presidenta,
eleva propuesta de reglamentación del ejercicio profesional de la referida disciplina en
el ámbito de esta provincia, en el marco de la ley 6.222 (Ejercicio de las profesiones y
actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba).
Que se acompañan en la presentación, antecedentes reglamentarios de la profesión del
Terapista Ocupacional en otras jurisdicciones.
Que la peticionante funda su propuesta en la necesidad de cubrir el vacío legal existente,
respecto al ejercicio de la profesión del Terapista Ocupacional, en esta Provincia.
Que la Gerencia General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud, en función de las
competencias que le son propias y en virtud de encontrarse a cargo del Departamento de
Asuntos Profesionales - conforme Resolución Ministerial 374/06 -, informa que si bien
los terapistas ocupacionales se encuentran incluidos dentro de la ley 6.222, conforme su
artículo 67, el ejercicio profesional de este campo disciplinar no ha sido regulado aún.
Que en virtud de ello, la Gerencia General de Asuntos Legales de la cartera sanitaria,
sugiere el dictado de un decreto reglamentario de ejecución, proveyendo la regulación
de la profesión del Terapista Ocupacional, integrando y completando la ley 6.222,
asegurando “...no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso
el legislador” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 87/94).
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta de la
Asociación Civil de Terapistas Ocupacionales de Córdoba -con las modificaciones
propiciadas por la Gerencia General de Asuntos Legales-, e insta la prosecución del
trámite.
Por ello, lo informado por la Gerencia General de Asuntos Legales del Ministerio de
Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros: 29/07 y 0534/2007,
respectivamente,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación del ejercicio de la profesión del
Terapista Ocupacional (artículo 67 de la Ley 6.222), cuyo texto compuesto de una (1)
foja forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud
y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLICESE, dése intervención a la Dirección General de
Recursos Humanos, comuníquese, publíquese y archívese.
SCHIARETTI - GONZÁLEZ - CÓRDOBA
ANEXO I
Reglamentación del ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional (Art. 67 la Ley
6.222)
ARTÍCULO 1º.- A los fines de esta Reglamentación, se entiende por Terapista
Ocupacional, la aplicación de procedimientos y técnicas destinados a la rehabilitación
física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos bajo control
médico. También será considerada como actuación profesional la labor docente, de
investigación, planificación y el ejercicio de funciones en establecimientos públicos o
privados en donde presten servicios de evaluación, asesoramiento y auditoría sobre
temas de su incumbencia profesional.
ARTÍCULO 2º.- Le está permitido al Terapista Ocupacional:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las actividades que
realiza el hombre para determinar los requerimientos psicofísicos que implican el
desarrollo de las mismas.
b) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y
recuperación de la capacidad funcional psicofísica de las personas.
c) Entrenar en la utilización de equipamiento ambiental, protésico y ortésico para
mejorar las posibilidades de autonomía de las personas.
d) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para
determinar las capacidades funcionales y psicofísicas que implican el desempeño de las
distintas actividades laborales.
e) Efectuar orientación, tratamiento, evaluación y seguimiento de las personas con
padecimiento en lo referente a su autonomía personal y ocupacional con el objeto de
lograr su integración social.
f) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de programas y proyectos de
desarrollo comunitario e integración personal, educacional, social y laboral, que se
relacionen con personas que padezcan alguno de los impedimentos y que requieran
rehabilitación o asistencia conforme lo establecido en el artículo 1º del presente.
ARTÍCULO 3º.- La terapia ocupacional será ejercida por las personas que posean título
de Terapista Ocupacional y/o Licenciados en Terapia Ocupacional, expedido por
Universidades o Institutos legalmente habilitados a tal efecto. La matrícula será
otorgada por el Ministerio de Salud, conforme las reglamentaciones en vigencia.DECRETO Nº 33/08
REGLAMENTARIO DE LA LNº 6222- EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 17.01.08
PUBLICACIÓN: B.O. 22.04.08
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 05
CANTIDAD DE ANEXOS: 1
Córdoba, 17 de enero de 2008
VISTO: El Expediente Nº 0425-172185/2008, del Registro de la Dirección de
Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud;
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes se gestiona la sustitución del Decreto Nº 2148/02.
Que por la norma citada se reglamentaron los artículos 16, 24, 25, 27, 72 y 73 de la Ley
Nº 6222 de “Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud
Humana”, donde se establecen los requisitos para la Habilitación de Establecimientos
Asistenciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Que uno de los aspectos regulados por la Ley Nº 6222, lo constituyen los
Establecimientos Asistenciales, que no han escapado a los vaivenes económicos de
nuestro país, por lo que la experiencia recogida desde la entrada en vigencia del Decreto
Nº 2148/02, ha demostrado que la cristalización de exigencias y requisitos de
habilitación y funcionamiento no resulta una técnica legislativa adecuada a la cambiante
realidad asistencial.
Que por ello se propicia que la Autoridad de Aplicación -Ministerio de Salud-, en el
marco del dinámico y variado plexo normativo cuyo cumplimiento debe asegurar, sea la
encargada de establecer por vía reglamentaria los requisitos generales y particulares a
los que se deberán someter los Establecimientos Asistenciales de la Provincia de
Córdoba.
Que como antecedente próximo, el Decreto Nº 31/07, que creó el Servicio de Traslado
Social, dispuso que el Ministerio de Salud sea el encargado de valorar las circunstancias
en cada caso puntual y otorgar la habilitación correspondiente.
Que la sustitución del texto legal que se propicia es en todo conforme con la Ley de
Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 9454, ratificatoria del Decreto 2174/07, que
establece en su Art. 26, incs. 4, 7, 9, 19 y 26, la competencia del Ministerio de Salud en
la fiscalización del funcionamiento de los servicios y la administración de las
instituciones y establecimientos públicos y privados de su jurisdicción; el ejercicio del
poder de policía sanitaria en lo referente a productos, equipos e instrumental vinculados
con la salud; la organización, dirección y fiscalización del registro de establecimientos
sanitarios, públicos y privados; la regulación, control y fiscalización del ejercicio de las
profesiones vinculadas con la salud y el ejercicio del poder de policía en todo el
territorio provincial conforme a las atribuciones, derechos y facultades otorgadas por la
legislación vigente.
Que asimismo, la modificación que se promueve materializa los principios procesales
administrativos de celeridad y economía procesal, ya que el Ministerio de Salud cuenta
con el personal técnico adecuado que releva en forma directa el desenvolvimiento de los
servicios de salud y las necesidades, tanto de la población como del resto de los actores
Que asimismo, la modificación que se promueve materializa los principios procesales
administrativos de celeridad y economía procesal, ya que el Ministerio de Salud cuenta
con el personal técnico adecuado que releva en forma directa el desenvolvimiento de los
servicios de salud y las necesidades, tanto de la población como del resto de los actores
del sistema.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del
Ministerio de Salud y por Fiscalía de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- DERÓGASE el Decreto Nº 2148/02.
ARTÍCULO 2º.- REGLAMÉNTANSE los artículos Nros. 1°, 16°, 20°, 72°, 73° y 73°
ter de la Ley nº 6222 regulatoria del “Ejercicio de las Profesiones y Actividades
relacionadas con la Salud Humana”, conforme el ANEXO I que compuesto de seis (6)
fojas forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- DELÉGASE en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los
instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación
del presente Decreto.
ARTÍCULO 4°.- EL presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de
Salud y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
SCHIARETTI- GONZALEZ- CÓRDOBA
ANEXO I DECRETO Nº 33/08
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN:
ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES DE
LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
ARTÍCULO 1°.- Se considera Establecimiento Asistencial, ya sea público o privado, a
todo aquel que se destine a la realización de acciones de promoción, protección y/o
recuperación de la salud, a la educación física, recuperación estética y rehabilitación de
personas para el cuidado o recreación de las mismas y a cualquier otra forma de
prestación de servicios asistenciales.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación es el
Ministro de Salud, quien tiene su cargo el dictado de toda otra disposición
complementaria o accesoria para las situaciones no previstas en este instrumento legal.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación determinará vía reglamentaria la
tipificación de los Establecimientos Asistenciales que son objeto de la presente
regulación.
CAPITULO II - DE LA
AUTORIZACION PREVIA
ARTICULO 4°.- Toda persona física o jurídica, que pretenda instalar o poner en
funcionamiento un establecimiento donde se ejerzan las profesiones del arte de curar y
que requiera habilitación, deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Salud,
formulando una declaración relacionada con la orientación prestacional, planta física y
el equipamiento con que contará la entidad, de conformidad a las pautas que para tales
fines fije el área técnica correspondiente. Una vez otorgado el permiso previo para
poder funcionar como tal, deberá cumplir con el trámite de habilitación, de acuerdo con
lo que la reglamentación establezca.
Esta autorización previa no será necesaria para el consultorio o local donde ejerce el
profesional matriculado del arte de curar, en forma individual. No obstante, estos
consultorios y/o locales deberán estar instalados observando los requisitos que la
reglamentación de la ley o disposiciones especiales exijan. Asimismo deberán
inscribirse en el Registro que a los efectos cree la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III - DE LA INSCRIPCIÓN,
HABILITACION Y CATEGORIZACION
ARTÍCULO 5°.- Los Establecimientos Asistenciales, para obtener su inscripción,
habilitación y categorización y funcionar como tales, deberán cumplir con los requisitos
establecidos tanto en el presente reglamento como en las resoluciones complementarias
emanadas de la Autoridad de Aplicación. Dichos establecimientos deberán iniciar el
trámite, en el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud o ante
el organismo que en futuro lo reemplace en las mismas funciones.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los plazos en que se deberá
acreditarse el cumplimiento de los recaudos para obtener la habilitación para funcionar.
Al producirse el vencimiento de la vigencia de la habilitación cada establecimiento
deberá presentar la actualización de los requisitos vigentes.
Asimismo en el supuesto de que un establecimiento habilitado, incorpore un nuevo
servicio o unidad, se procederá de igual modo que el previsto en los artículos que
anteceden.
CAPITULO IV - REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 7°.- En los Establecimientos Asistenciales la dirección técnica debe ser
ejercida por un profesional de la actividad de mayor jerarquía de las que allí se
practiquen, entendiéndose por ello, a aquel que demuestre mayores antecedentes en
gestión, y/o administración y/o Salud Pública, con matricula habilitante, quien será
responsable de los actos producidos en dicho establecimiento, en forma solidaria e
ilimitada con su titular o propietario.
ARTÍCULO 8º.- En los Establecimientos Asistenciales el personal de enfermería
deberá tener por lo menos titulo de auxiliar de enfermería, en el modo y condiciones
establecidas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9º.- Se deberá llevar Historia Clínica completa, señalando en ella fecha de
admisión y de alta, registro de consentimientos informados y epicrisis, con la
correspondiente constancia de haber sido entregada una copia al interesado. Asimismo,
su confección deberá responder a los siguientes principios:
Obligatoriedad y Reserva: La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y
sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud
del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de
salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente ó en los casos previstos por la ley. Debe
diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin
dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora
en la que se realiza, con el nombre completo y firma de su autor.
Integralidad: Debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y
administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la
salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e
interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben
consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención.
Racionalidad científica: Es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento
y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en
forma lógica, clara y completa el procedimiento que se utilizó en la investigación de las
condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se
necesita, con las limitaciones que impone la ley.
Oportunidad: Es la constancia del registro de atención en la Historia Clínica,
simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
La Historia Clínica deberá contar con un anexo en el cual se debe asentar en forma
explícita el consentimiento informado por parte del paciente para el procedimiento,
intervención y/o práctica a realizar que implique un riesgo para su integridad.
Se deberá llevar, igualmente, un Libro de Registro de la existencia de psicofármacos y
alcaloides, el que será rubricado y sellado por el Departamento de Fiscalización de
Efectores o el organismo que en futuro lo reemplace del Ministerio de Salud, en su
apertura y cada vez que sea objeto de inspección. Toda enmienda, raspadura o
entrelineas deberá ser salvada por nota aclaratoria suscrita por el Director del
establecimiento o la persona que actúe en su reemplazo en virtud de las disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 10º.- Los Establecimientos Asistenciales llevarán un registro
bioestadístico y deberán notificar a la Dirección de Epidemiología, Prevención y
Rehabilitación o el organismo que en el futuro lo reemplace, del Ministerio de Salud de
la Provincia de Córdoba, las situaciones de urgencias epidemiológicas en el momento
de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas en la Ley Nacional N°
15.465 y Decreto Nº 2771/79 modificatorio del agrupamiento de patologías en informes
epidemiológicos semanales, los que serán remitidos mensualmente a la autoridad
competente.
Las Instituciones que presten servicios de Hospitalización deberán llevar además un
registro estadístico propio y actualizado por períodos que no superen los seis meses y
que contemple las cinco primeras causas de mortalidad, las diez primeras causas de
morbilidad y el índice de infecciones postoperatorias en el caso de que se realicen
intervenciones quirúrgicas y un registro general de infecciones intrainstitucionales. El
Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo que en futuro lo reemplace
se reserva el derecho de requerir esta información cuando lo estime conveniente. Dichos
registros deberán ser rubricados y sellados por el mencionado Departamento.
Deberán llevar asimismo un Libro de Registros por servicio en el que harán constar
todas las prestaciones realizadas con el nombre del paciente, número de Historia
Clínica, la fecha en que se ejecutaron y la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga
o ART a que pertenece según corresponda, debiéndose igualmente consignar si el
paciente es particular.
ARTÍCARTÍCULO 11º.- En función de los niveles de categorización que establezca la
Autoridad de Aplicación, cada establecimiento deberá implementar los procedimientos
de derivación o de ingreso del paciente a cada uno de los servicios y la remisión a otras
Instituciones de acuerdo a los parámetros determinados para referencia y
contrarreferencia para niveles de mayor, igual o menor complejidad. Todo
establecimiento deberá tener su reglamento interno y un manual de funciones y
procedimientos en general para toda la Institución y en particular para cada servicio.
CAPÍTULO V - REQUISITOS EDILICIOS,
DE SERVICIOS Y EQUIPAMIENTO.
ARTÍCULO 12º.- Todos los locales para tareas asistenciales o de estar de pacientes;
donde funcionen los establecimientos objeto de la presente regulación deberán cumplir
además con:
a.-) Las condiciones de habitabilidad exigidas por el Decreto 2695/97 de la Provincia de
Córdoba, por toda otra normativa de aplicación al caso y demás requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
b.-) Los requisitos de equipamiento que especifique la Autoridad de Aplicación,
conforme al nivel o categoría de complejidad o riesgo. Asimismo deberá contar con la
radioprotección general para el manejo de generadores que deberá estar en un todo de
acuerdo con la reglamentación provincial vigente. Todo servicio asistencial que tenga
fuentes generadoras de rayos deberá poseer la habilitación definitiva de la autoridad
competente.
CAPITULO VI - DE LAS INSPECCIONES
Y SANCIONES
ARTÍCULO 13º.- El Ministro de Salud y/o el organismo que él designe será la
Autoridad de Aplicación de las sanciones establecidas en el art. 73 bis de la Ley
provincial Nº 6222 y modificatorias. A través de las áreas técnicas pertinentes, ejercerá
el contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente
reglamentación y las que en su consecuencia se dictaren.
ARTÍCULO 14º.- Los funcionarios técnicos o inspectores designados por la Autoridad
de Aplicación, están facultados para practicar las inspecciones que estimen
convenientes, en todo el territorio de la Provincia, a los Establecimientos Asistenciales,
ya sea que estos se encuentren debidamente habilitados o que no cuenten con dicha
habilitación.
Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del
establecimiento, y podrán solicitar copia certificada de los legajos de cada profesional
matriculado que se desempeñe en el mismo. Los legajos contendrán copia/s
autenticada/s del o de los títulos habilitantes y las certificaciones que acrediten
capacitación y el entrenamiento, conforme los requisitos aplicables.
De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, el funcionario técnico y/o
inspector podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento
del juez competente.
La negativa del Director del Establecimiento a permitir su inspección será causal para la
aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 6222 y modificatorias.
ARTÍCULO 15º.- En toda inspección se labrará un acta, por duplicado con indicación
del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el Director o
persona responsable del Establecimiento, su representante debidamente acreditado o la
persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar en ellas, las alegaciones que
crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados testimonios de otras personas, así como copia o
testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos las personas intervinientes y para el supuesto de
que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario técnico o
inspector recurrirá a personas que atestigüen dicha negativa. Para el caso de que sea
imposible la materialización de tal procedimiento se dejará constancia de ambas
situaciones en el acta respectiva.
Una copia quedará en poder del Establecimiento y el original se elevará para la
prosecución del trámite correspondiente.
Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en
cuanto no sean enervados por otras pruebas podrán ser consideradas como plena prueba
de responsabilidad del imputado.
ARTÍCULO 16º.- El servicio jurídico del Ministerio de Salud tendrá a su cargo la
substanciación de los sumarios que se ordenen en virtud de la aplicación de la presente
reglamentación y disposiciones complementarias, por infracción a las disposiciones de
la Ley N° 6222 y modificatorias. A tales efectos dará vista de las actuaciones al
imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa y ofrezca
toda la prueba, acompañando la documentación correspondiente. Diligenciada la prueba
en el término de veinte (20) días hábiles, y elaboradas las conclusiones del caso, elevará
lo actuado al Sr. Ministro a los fines del dictado de la resolución definitiva.
Fin del Anexo I.