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SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION - SCARE
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Víctor Cabal Pérez
Abogado
Asesor Jurídico SCARE-FEPASDE
Este Archivo se suministra para fines informativos y académicos,
y se encuentra acogido a leyes de Propiedad Intelectual,
NO se autoriza su reproducción total o parcial, salvo Autorización por Escrito de la
Sociedad Colombiana de Anestesiología o Reanimación - SCARE
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Presentación
El consentimiento informado es un término nuevo que
traduce un derecho del paciente dentro de la neoética
médica. Su principal objetivo, y tal vez el único, es
proteger la autonomía del paciente.
En efecto, bajo la influencia del individualismo y de las
reivindicaciones democráticas, los derechos de los
pacientes han llegado a poner en tela de juicio muchas
costumbres, prácticas, y tradiciones ampliamente
aceptadas. Al mismo tiempo, el reciente planteamiento
del enfermo responsable al cual se le otorgan derechos
y obligaciones plantea preguntas de gran interés: los
derechos de los pacientes ¿se trata de otra moda
intelectual o simplemente la confirmación del poder de
los abogados en la relación médico-paciente?
Más bien, no es la respuesta a un olvido, a saber, el
respeto al ser humano afectado por la enfermedad?
La importancia de este debate sobrepasa el interés propio
de los profesionales, médicos y abogados. En Francia, se
ha afirmado que, poco contenciosa ante la medicina, la
sociedad civil no puede resolverse a comprar el silencio
de los enfermos al precio o por el valor de la mera
indemnización de sus dolores. Por que la crisis actual de
la relación entre el paciente y el médico no surge
exclusivamente a raíz de lo que se llama una deriva de
tipo consumista o llamado también deriva a la americana.
Hoy la larga historia de amor entre el enfermo y el médico
parece muy afectada por la llegada de un nuevo amante:
el abogado. Como si la lógica del buen samaritano hubiese
sido afectada por un nuevo personaje también paternalista
con sus propios secretos técnicos: el hombre de ley. Por
lo tanto, a mi parecer, tanto la lógica profesional de los
médicos, como la de los abogados, no puede resolver,
como por encanto, el sufrimiento y la esperanza de la
persona enferma sino se toma en cuenta la dimensión
ética del tratamiento.
En otros términos, el paciente no puede ser dos veces
víctima de la historia paternalista a la cual ha sido
sometido durante siglos (como ya tendremos oportunidad
de tratar más adelante), la primera etapa, bajo la
intervención del buen samaritano vestido de blanco, el
médico; la segunda vez, bajo el dominio interesado del
profesional de la ley vestido de negro, el abogado. Prefiero
escoger la vía de una ética de la responsabilidad de los
diferentes actores que camina por los espacios de la
información recíproca, el consentimiento previo y común,
en otros términos, una relación llena de sentido y no de
sanciones reparaciones.
Mucho se ha escrito y se escribe sobre el consentimiento
informado y creo, con mucho respeto que tanta escritura
sobre el susodicho tema ha conducido a no presentar el
problema tal y como debe ser trayendo ello una
incertidumbre en el cuerpo médico: ¿Es necesario el
consentimiento informado si un profesional de la medicina
ético siempre dispensará lo mejor para el paciente?. ¿Si
aquel es necesario, qué debe entender el cuerpo médico,
por consentimiento informado?. ¿Cómo debe materializase
el mismo?.
Evolución histórica del consentimiento informado
Para determinar qué es realmente el consentimiento
informado actualmente se hace necesario, así sea de
manera somera, observar su evolución histórica, la cual
se aborda desde tres enfoques a saber:
Enfoque paternalista
En dicho enfoque, que bien puede considerarse el
tradicional en el campo médico, el consentimiento es ese
deber ético-jurídico de solicitar del paciente la autorización
para efectuar cualquier tratamiento médico, no era tenido
en cuenta, era considerado irrelevante desde cualquier
punto de vista no porque el profesional de la medicina
menospreciara al paciente sino por cuanto que, en un
principio, se consideraba a la enfermedad una alteración
de la PHYQUIS, que sólo el médico (asclepiada) podía
reparar o por lo menos se halla preparado para ello, en
consecuencia ello le otorgaba al galeno una superioridad
moral y técnica sobre el paciente, quién debía colaborarobedecer al médico para la recuperación de la PHYQUIS
en su cuerpo.
En virtud del paternalismo médico promulgado por el
juramento hipocrático, el paciente fue considerado durante
muchos siglos como un incompetente mental y, por lo
tanto excluido de las determinaciones médicas a que
hubiera lugar en el proceso terapéutico. Este paternalismo
desmedido era dogmático y autoritario. El moralista
Séneca, recomendaba a los de su época «No desesperes
de poder sanar aun a los enfermos antiguos (crónicos) si
te mantienes firme contra sus intemperancias, y les fuerzas
a hacer y a soportar muchas cosas contra su voluntad».
En esa tónica, contra la voluntad del enfermo se ejerció
la medicina, hasta cuando se estableció que la
autodeterminación era un derecho moral que el médico
debía respetar.
Todo lo anterior FRACAPANI DE CUTIÑO lo indica de la
siguiente manera:
La ética aristotélica, juvenil y saludable, determina el
paternalismo médico. Los aristócratas, jóvenes y sanos,
deben cuidar a los demás como el padre al hijo. Para los
griegos, esta el la típica relación humana que se da entre
el médico y el paciente. El enfermo es un inválido físico
o biológico y además moral, por lo tanto el médico debe
actuar, como lo hace el padre ante el niño pequeño. De
los escritos hipocráticos, surge claramente, que el médico
debe querer el mayor bien para el enfermo, pero sin
contar con su voluntad ya que el enfermo no posee
autonomía moral.
Enfoque
Bien puede decirse que dicho enfoque surgió entre otros
motivos, en la relación médico paciente en antelación al
fallo del Juez norteamericano BENJAMÍN CARDUZO, en
1914, en el caso del paciente SCHLONDORFF, contra la
gerencia del hospital de Nueva York, en dicho fallo se
indicó:
Todo ser humano en edad adulta y en su sano juicio tiene
derecho a determinar lo que se debe hacer con su cuerpo.
El cirujano que realice una operación sin el consentimiento
del enfermo, comete una agresión por cuyos daños es
responsable.
El enfoque que bien puede llamarse «el modelo de
autonomía», a diferencia del modelo tradicional o
paternalista, preceptúa que se debe respetar por sobre
todo la autonomía del paciente y por lo tanto para
efectuar cualquier tratamiento médico es menester la
autorización del mismo.
El modelo en comento responde a la idea de respetar los
intereses del paciente tales y como vienen determinados
por las decisiones autónomas de él.
En consecuencia en el modelo de autonomía se invierten
los papeles: En el enfoque paternalista o tradicional el
protagonista, si se permite dicha alocución, era el
profesional de la medicina, mientras en el modelo de
autonomía quién funge como tal es el paciente. En el
enfoque tradicional se debía respetar-obedecer lo señalado
por el médico, en el modelo de autonomía se debe
respetar-obedecer lo indicado por el paciente. En el
enfoque tradicional debía procurarse lo mejor para el
paciente según lo señalara la medicina, en el modelo de
autonomía debe promoverse lo mejor para el paciente
pero desde lo que por ello entienda el paciente.
Enfoque mixto
Los ya citados modelos si bien tienen valores que merecen
destacarse, como efectivamente lo hará el modelo o
enfoque mixto (beneficiencia-autonomía), son enfoques
parcializados, donde se tiende a anular a bien al paciente
y su autonomía, o al médico y su capacidad de determinar
cuál es el tratamiento idóneo, es por ello que se ideó el
modelo mixto.
El paternalismo es débil, o si se le quiere llamar el
enfoque mixto (beneficiencia-autonomía) es un intento
de conciliar la beneficencia con la autonomía, es decir,
el reconocer que el bien del paciente implica también
el respeto de su libertad.
El modelo al que se alude se fundamenta, entre otros
postulados, en la necesidad de reconocer, por parte del
médico, la autonomía del paciente puesto que es un ser
dotado de dignidad y un fin en sí mismo; y, por parte del
paciente, al médico como un ser dotado de dignidad que
procurará, ante todo y por todo, el bien real y pleno
para su salud.
Lo anterior se debe traducir necesariamente en un dialogo
sincero y abierto entre el profesional de la medicina y
el paciente, en el cual aquel (médico) le indique a este
(paciente), de una manera sencilla en atención al nivel
cultural, qué padece y cual es el tratamiento más
adecuado, desde una perspectiva médica, para procurar
su restablecimiento.
Por lo tanto desde el modelo mixto (beneficienciaautonomía) el consentimiento informado se define como:
Estado actual del consentimiento informado
Vista la evolución histórica del consentimiento informado,
se observa como el mismo en el fondo no es otra cosa que
la manera de plantear la relación médico-paciente y en
un sentido más amplio la forma de concebir el acto médico.
El acto médico más que la decisión unilateral del profesional
de la medicina en procura del bien (se insiste real y pleno),
del paciente (modelo tradicional) debe, puede y tiene
que ser un diálogo sincero entre médico y paciente en
orden a promover los mejores intereses para este último
previo informe suficiente y oportuno de aquel (médico).
Si uno se refiere a la finalidad que debe guiar a todo
profesional de la medicina, debemos anotar que es buscar
el bien del paciente, enfermo o sano, bien pleno, no
parcial, de éste como persona humana. Esta exclusión de
otros intereses asegura que la acción del médico agregaría,
a título personal, y de todos quienes componen el sistema
de seguridad social en salud tenga como meta primordial,
como término ineludible, al paciente como mismo cuanto
titular y beneficiario de la salud porque se lucha.
Así las cosas, se entiende entonces por consentimiento
informado aquella información adecuada y oportuna que
el profesional de la medicina, en lenguaje sencillo le
brinda al paciente sobre su enfermedad y posible
tratamiento, así como las consecuencias, de más posible
y grave ocurrencia, que pueden derivarse de su aplicación
o no, para que el paciente, en uso de su autonomía lo
acepte o no.
El susodicho consentimiento informado (principio normativo
ético jurídico de informar al paciente o a su representante
legítimo) debe ser en consecuencia, por un lado, adecuado,
vale decir, debe contener los datos suficientes para que
el paciente, con el grado de instrucción del cual es
poseedor, pueda hacer suyo el tratamiento propuesto, así
como los riesgos previstos que se derivaran del mismo y
poder entonces libremente aceptar o rehusar el tratamiento
sugerido por el cuerpo médico; y, por otro lado, oportuno,
esto es, aquellos datos que deben ser dados a conocer
deben ser entregados al paciente antes de someterlo al
tratamiento propuesto, salvo las excepciones que luego
se indicarán.
Ahora, cada tratamiento médico, cada acto médico en
concreto, determinará cuáles son los datos suficientes
que deben ser puestos en conocimiento del paciente para
que él opte por efectuarse o no el tratamiento sugerido.
Por último el principio normativo no solo se agota en
expresar verbalmente, en forma adecuada y oportuna,
los riesgos previstos del tratamiento propuesto sino que
se hace necesario que dicha expresión verbal sea vertida
en la historia clínica.
La conformidad de voluntades del paciente y del médico
en las decisiones y acciones del segundo en su misión
frente al primero, previa una información adecuada,
suficiente, suministrada por el profesional de la medicina
y una aceptación o rechazo de las mismas en forma
autónoma y libre.
De lo anterior se colige que el consentimiento informado
tiene, por un lado, un aspecto material: el cual implica
otorgar la información y explicación adecuada y oportuna
al paciente sobre el tratamiento médico sugerido, así
como sus consecuencias sicosomáticas (riesgos previstos);
y, por otro lado, un aspecto formal que comporta verter
esa información en la historia clínica.
Lo anterior hace imperioso, por un lado, el reconocer la
libertad y la autonomía del pa-ciente y, por otro lado,
representa un cambio fundamental en la manera como
en algunas oportunidades se ha ejercido la labor del
médico.
Lo antes señalado no es simple disquisición académica
como quiera que el estatuto disciplinario ético profesional
de la medicina, la Ley 23 de 1981 y su Decreto
reglamentario 3380 de ese mismo año, se señalan esos
postulados básicos éticos jurídicos objetivos exigibles a
todo profesional de la medicina en el ejercicio de su
profesión.
Cuál es el sentido del consentimiento informado?. Que
el paciente tenga un papel activo en su tratamiento
aceptando o rehusando el mismo, previa información y
explicación adecuada y oportuna que le brinde el
profesional de la medicina y sea aquel, vale decir, el
paciente quien al aceptar los riesgos previstos se haga
responsable de su materialización siempre y cuando el
médico obre dentro de los cánones propios de la Lex
Artis.
El Consentimiento Informado en la Jurisprudencia
Nacional
En nuestra jurisprudencia, se han dictado unas sentencias
por demás importantísimas e interesantes desde topo
punto de vista, que nos han llevado a establecer con
meridiana claridad, cada uno de los requisitos que debe
contener el consentimiento informado en cada caso en
particular.
Es así como ahora, se procederá a hacer un análisis de
esas sentencias, en especial las T-131547 del 12 de Mayo
de 1999, Magistardo Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO; C-239 del 20 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; y la T-65087 del 23 de
octubre de 1995, siento también Magistrado Ponente el
Dr. ALEJAN-DRO MARTÍNEZ CABALLERO.
La medicina plantea problemas éticos y jurídicos complejos
por cuanto en muchas ocasiones las decisiones en este
campo ponen en tensión principios constitucionales y
morales de gran importancia. Así desde el juramento de
Hipócrates, los médicos orientan su practica por el llamado
principio de beneficencia, en su doble dimensión: es
deber de estos profesionales contribuir positivamente al
bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al
menos de abstenerse de causarle cualquier daño físico
o síquico (principio de no maleficencia o primun non
nocere). De otro lado, el perfeccionamiento de las técnicas
médicas supone el desarrollo de la experimentación, y
la investigación científicas en este campo, en favor de
la población y de los futuros pacientes, pues es deber de
la profesión médica producir la mayor cantidad de
bienestar posible para el mayor número de individuos
(principio de utilidad). En tercer término, los servicios
de la medicina deben ser distribuidos de manera equitativa
a todas las personas, es desarrollo del mandato según el
cual todos deber tener igual acceso a los beneficios de
la ciencia y de la cultura (principio de justicia). Y,
finalmente, en sociedades fundadas en la inviolabilidad,
dignidad y autonomía de las personas (C.P. art. 1 y 16),
toda intervención en e I cuerpo de un individuo debe en
principio contar con la autorización del propio afectado
(principio de autonomía).
Conforme a lo anterior, la reflexión ética ha concluido
que la práctica médica se encuentra sometida a varios
principios esenciales, que tienen no sólo una evidente
base constitucional sino también un claro fundamento
en las normas internacionales de derechos humanos: los
principios de benevolencia, y de no maleficencia,
englobados en muchas ocasiones bajo la denominación
genérica de principio de beneficencia, que encuentran
sustento constitucional en el deber del Estado y de los
profesionales de la salud de cuidar la vida y la integridad
de las personas (CP art. 49), imperativo que adquiere
especial trascendencia en el caso de los menores (CP art.
44). De otro lado el principio utilitario, que se enmarca
en el deber del estado de proteger el interés general,
contribuir al bienestar de la población (CP arts. 1 y 2) y
estimular e! mejoramiento de la técnica y la libre
investigación científica (CP arts. 70 y 71). En tercer
término, el principio de justicia que es una expresión
específica del derecho de igualdad en el campo de la salud
(CP arts. 13 y 49). Y, finalmente, el principio de permiso
o de autonomía, que deriva del reconocimiento de la
dignidad, la inviolabilidad y la libertad de todas las
personas. (CP arts. 1, 12, y 16).
La complejidad de las decisiones médicas, que ha dado
lugar precisamente al notable desarrollo de la bioética
en las últimas décadas, deriva del hecho de que, en muchas
ocasiones, estos principios se encuentran en conflicto. Así
en determinados casos, un tratamiento puede no ser
benéfico para una persona pero puede tener grandes
potencialidades para hacer progresar el conocimiento y
la técnica médica, lo cual pone en tensión el principio
utilitario y el principio de beneficencia, o si se quiere,
muestra las posibles contradicciones que pueden surgir
de los distintos roles de los profesionales de la salud, que
pueden ser tanto investigadores como curadores.
Igualmente, en otras ocasiones, un médico puede concluir
que un paciente ha tomado una decisión que es equivocada
para su salud, por lo cual experimenta la tensión entre
su deber de hacer lo mejor para el bienestar de ese
enfermo y la obligación de respetar al mismo tiempo su
autonomía como persona.
La pregunta obvia que surge a partir de lo anteriormente
analizado es la siguiente: ¿cómo resolver las tensiones que
puedan presentarse entre esos principios que gobiernan
la actividad médica?. No existe una respuesta fácil a ese
interrogante, cuya solución, depende en general, en la
ponderación del peso específico que esos principios
adquieren dadas las particularidades del caso concreto.
Sin embargo esto no quiere decir que todos estos principios
tengan exactamente la ineludible del pluralismo de las
sociedades contemporáneas y del reconocimiento de la
dignidad y autonomía de la persona humana. Así, si los
individuos son libres y agentes morales autónomos, es
obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo
entienden el cuidado de su salud, y por ende, los
tratamientos médicos deben contar con su autorización.
En efecto, la primera consecuencia que se deriva de la
autonomía, consiste en que es la propia persona (y nadie
por ella) quién debe darle sentido a su existencia y en
armonía con él, un rumbo. Por ello la Corte ha señalado
que del principio general de libertad emana el derecho
específico de la autonomía del paciente que le permite
tomar decisiones relativas a su salud.
Igualmente, si las personas son inviolables, sus cuerpos
también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin
su permiso. Por ello, el derecho constitucional
contemporáneo ha hecho suya la idea del derecho civil
continental, así como del Common Law, según la cual el
individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio
cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin
su consentimiento constituye una de las más típicas y
primordiales formas de lo ilícito.
Ahora, incluso si la autonomía y la dignidad no tuvieran
el rango constitucional tal elevado que ocupan, de todos
modos el inevitable pluralismo ético de las sociedades
modernas que la Carta, reconoce y estimula 8CP art. 7),
obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener
modos el inevitable pluralismo ético de las sociedades
modernas que la Carta, reconoce y estimula 8CP art. 7),
obliga, por elementales razones de prudencia, a obtener
el consentimiento de la persona para todo tratamiento.
En efecto, el pluralismo implica que existen, dentro de
ciertos límites diversas formas igualmente válidas de
entender y valorar en que consiste la bondad de un
determinado tratamiento médico. Así, un médico puede
considerar que frente a un determinado cáncer una
quimioterapia muy intensa es la opción más recomendable
por cuanto aumenta la probabilidad de su supervivencia,
pero el paciente puede juzgar que es más apropiado otro
tratamiento, que es menos agresivo para su cuerpo, aun
cuando se reduzca su posibilidad de vivir más años.
Resulta inútil intentar establecer quién tiene razón sobre
cual de los dos medios terapéuticos es más benéfico,
pues médico y paciente parten de una valoración distinta
de dos de las dimensiones implícitas en una intervención
médica para proteger la salud, la cual incluye tanto el
rechazo a la agresión física como el aumento de la
supervivencia a largo plazo. En tales condiciones, omitir
el consentimiento informado sería permitir que la
concepción de bienestar y salud del médico se imponga
a aquella del paciente, en detrimento de los propios
intereses de este último y de la protección constitucional
al pluralismo.
Esta exigencia del consentimiento informado, que es
clara incluso en relación con los tratamientos en apariencia
benéficos para la persona, es aún más evidente e
importante cuando se trata de intervenciones
experimentales, por cuanto, en tales eventos, es mucho
mayor la posibilidad de que se cosifique a la persona y
se la convierta en un simple instrumento para la realización
de objetivos que le son extraños, como es la producción
de conocimientos o el mejoramiento de ciertas técnicas
de las que se beneficiaran otros individuos. Por ende, la
investigación sobre seres humanos, que es indudablemente
necesaria para mejorar la calidad misma de los
tratamientos médicos, debe ser particularmente rigurosa
en la obtención del consentimiento informado de los
potenciales sujetos, quienes, sin ninguna coacción o
engaño, tienen derecho a decidir si participan o no en la
empresa científica, sobre la base de un conocimiento
objetivo de todos los eventuales riesgos y beneficios de
los experimentos. De esa manera, gracias a esa
intervención libre en la experiencia médica, el paciente
deja de ser un objeto de la misma para convertirse en
sujeto y copartícipe del desarrollo de la ciencia, con lo
cual queda amparada su dignidad e inviolabilidad. Esto
explica entonces porqué el art. 7 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos establece, de manera perentoria «que
nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos». Esta disposición es
un desarrollo directo de las normas establecidas por el
Código de Nuremberg, cuyo primer principio es
precisamente que en estas investigaciones el
consentimiento voluntario del sujeto humano es
absolutamente esencial.
La prevalencia del principio de la autonomía, y el
consecuente deber médico de obtener un consentimiento
informado, no constituyen, sin embargo, una regla de
aplicación mecánica y absoluta en todos los casos, por
cuanto este deber del equipo sanitario puede colisionar,
en ciertos eventos, con otros valores que también tienen
sustento constitucional y que pueden adquirir en la
situación concreta un mayor peso normativo. Así, como
es obvio, en una emergencia, y en especial si el paciente
se encuentra inconsciente o particularmente alterado,
o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que
los médicos actúen en función exclusiva del principio de
beneficencia y adelanten los tratamientos necesarios para
salvar la existencia o la integridad física del paciente, por
cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las
personas desean salvaguardar su vida y su salud, y la
espera para la obtención de un consentimiento informado
podría tener consecuencias catastróficas para el propio
paciente.
Desarrollaremos ahora, lo atinente al consentimiento
informado, respecto de menores de edad, incapaces y el
consentimiento sustituto.
La incompetencia temporal o permanente de un enfermo
para decidir sobre una intervención médica no puede
significar que en tales eventos los tratamientos no son
posibles, por ausencia de autorización del afectado por
cuanto se estaría desprotegiendo totalmente la vida y la
salud de esos individuos. Esta solución sería contraria a
la carta pues es deber del Estado, proteger la vida y la
salud de las personas (CP arts. 2 y 46). Es pues lógico
concluir que en tales casos adquiere una cierta prevalencia
el principio de beneficencia, por lo cual el ordenamiento
jurídico establece que otras personas en general sus tutores
o familiares tienen el derecho y el deber de tomar las
determinaciones necesarias para proteger la vida y la
salud de quienes carecen de la autonomía necesaria para
aceptar o rechazar un tratamiento. La Constitución autoriza
entonces que otras personas ejerzan un consentimiento
sustituto en beneficio de aquellos pacientes que no pueden
directamente decidir.
Los padres y tutores pueden entonces tomar ciertas
decisiones en relación con el tratamiento médico de los
niños, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de
estos. Sin embargo ello no quiere decir que los padres
puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión
médica relativa al menor, por cuanto el niño no es de
propiedad de nadie sino que él ya es una libertad y una
autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección
constitucional. El menor ha dicho la Corte Constitucional,
está bajo el cuidado de los padres pero no bajo el dominio
absoluto de estos. Por ello esta Corporación, ha señalado
que ciertas determinaciones médicas de los padres o de
los tutores no son constitucionalmente legítimas, por
ejemplo cuando ponen en peligro la vida del menor. De
otro lado, el menor no carece totalmente de autonomía,
por lo cual, en muchos casos, sus criterios deben ser no
sólo tomados en consideración, sino respetados.
Los conflictos que surgen de este consentimiento sustituto,
deben ser resueltos al decir de la Corte con una adecuada
ponderación, frente al caso en concreto, de los principios
en conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía,
según el cual el paciente debe directamente consentir el
tratamiento para que este sea constitucionalmente
legítimo, y el principio de beneficencia, según el cual el
Estado y los padres deben proteger los intereses del menor.
Y para ello es necesario tomar en consideración múltiples
factores, por lo cual es muy difícil establecer reglas
generales simples y de fácil aplicación para todos los casos
médicos. Con todo, la Corte ha precisado que existen tres
criterios centrales a ser considerados en situaciones de
esta naturaleza y que son 1) la urgencia e importancia
misma del tratamiento para los intereses del menor, 2)
los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento
sobre la autonomía actual y futura del niño, y 3) la edad
del paciente.
Un análisis combinado de estos tres criterios permite
identificar casos extremos, así, hay tratamientos
ordinarios, esto es, de poco impacto para la autonomía
del niño, realizados en infantes de poca edad y de
evidentes beneficios médicos para su salud. En estos
eventos, es claro que los padres pueden decidir por el
hijo. Así, ninguna objeción constitucional se podría hacer
al padre que fuerza a un niño de pocos años de edad a
ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto,
a pesar de la incomodidad relativa, que le puede ocasionar
la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios
intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir
que no se vulnera la autonomía del niño, a pesar de que
este se oponga de momento a la vacuna, por cuando es
lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta,
el hijo reconocerá la corrección de la intervención
paternal. Se respeta entonces la autonomía con base en
lo que algunos autores denominan un consentimiento
orientado hacia el futuro, esto es, la decisión se funda
en aquello que los hijos verán con beneplácito al ser
plenamente autónomos, no sobre aquello que ven en la
actualidad con beneplácito. En cambio en la hipótesis
contraria no sería admisible constitucionalmente que un
padre forzara a su hijo, que está a punto de cumplir la
mayoría de edad, a someterse a una intervención médica
que afecta profundamente su autonomía, y que no es
urgente o necesaria en términos de salud, como una
operación de cirugía plástica por meras razones estéticas.
Así las cosas, tenemos que los tratamientos médicos que
van a ser aplicados o a los cuales van a ser sometidos
niños, o menores adultos, deben ser analizados uno por
uno, estudiar cada caso en especial, pues de su utilidad,
carácter invasivo o de la edad del menor se puede proceder
de una forma o de otra.
Para terminar, debemos tener en cuenta que entratándose
de pacientes mayores de edad, y en caso de conflicto
entre la autonomía de la persona (el libre desarrollo de
su personalidad), y el derecho a elegir, en caso de grave
enfermedad, si se enfrenta a la muerte o se prolonga la
existencia por medio de tratamiento médico, la tesis
esencial es la misma: solo el titular del derecho a la vida
puede decidir hasta cuando es ella deseable y compatible
con la dignidad humana.
La decisión de una persona de no acudir a los servicios
médicos no vulnera ni amenaza los derechos de los demás,
ni el ordenamiento jurídico; por consiguiente, merece
ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de
su derecho al libre desarrollo de su personalidad.
Además, ha dicho la corte que los derechos fundamentales,
no obstante ser consagración constitucional y su
importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente
deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores
protegidos por la carta, pues, de lo contrario ausente
esa indispensable relativización, la convivencia social y
la vida institucional no sería posible.
Y si los demás no son absolutos, tampoco lo es el deber
de garantizarlos, que puede encontrar límites en la
decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos
que solo a ellos le atañen.
El deber del Estado de proteger la vida debe ser compatible
con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo
de la personalidad.
El derecho fundamental a vivir en forma digna implica
entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar
a una persona a prolongar por un tiempo escaso su
existencia, cuando no lo desea y padece profundas
aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano,
prohibido por la carta (CR art. 12), sino a una anulación
de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La
persona quedaría reducida a un instrumento para la
preservación de la vida como valor abstracto.
Por todo lo anterior concluye la Corte, que el Estado no
puede oponerse a la decisión del individuo que no desea
seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando
sufre una enfermedad terminal que se encuentra en la
condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del
Código Penal, que considera que su vida debe concluir,
porque la juzga incompatible con su dignidad, puede
proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin
que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio,
ni impedir a través de la prohibición o la sanción, que un
tercero le ayude a hacer uso de su opción.
No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo
debe ser libre, manifestado inequívocamente por una
persona con capacidad para comprender la situación en
que se encuentra. Por ello la Corte concluye que el sujeto
activo debe ser un médico, puesto que es el único
profesional capaz no solo de suministrar esa información
al paciente, sino además de brindarle las condiciones para
morir dignamente.
Resumiendo, tenemos que el consentimiento informado
es un derecho inalienable que tiene todo paciente, de
conocer en forma clara, precisa y concisa las características
del tratamiento al que va a ser sometido, sus efectos, sus
posibles complicaciones, así como lo que le puede ocurrir
en caso de que decida no someterse a dicho tratamiento.
El derecho a emitir ese consentimiento informado, le
pertenece al paciente, cualquiera que sea su edad, sea
niño, menor adulto, o adulto. Cada consentimiento
informado tiene sus peculiaridades, pero deber ser siempre
respetado.