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Sentencia
Sentencias sobre aborto, después de la C-355 de 2006
Magistrado
Demandante Ponente
demandado
1
T-171 del 9 de Jaime
Marzo de 2007
Triviño
2
T-636 del 15 de Humberto Antonio Blanca Isabel
Agosto de 2007
Sierra Porto
contra Coomeva
Tema
Córdoba Yolanda Pérez Ascanio Derecho a la libertad de aborto quirúrgico de mujer que
contra Saludvida S.A
presenta embarazo de más de cinco meses a quien la
entidad le certifica una grave malformación del feto
denominada
anencefalia,
además
de
otras
malformaciones, pero no le prescribe la interrupción
del embarazo con base en las causales de
despenalización del aborto y como quiera que es
voluntad de la gestante la aplicación de dicho
procedimiento. Solicita se ordene la intervención que
interrumpa su gestación.
No hay decisión de fondo. Hecho superado por la
práctica de cesárea de emergencia en el Hospital
Erasmo Meoz de la Ciudad de Cúcuta. Carencia actual
de objeto
Posada Derecho a la salud la protección de la salud sexual y
reproductiva, el respeto a la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad. Mujer
afiliada
beneficiaria que ha presentado múltiples abortos, por lo
cual su médico le ordeno exámenes cariotipo materno y
cariotipo paterno; la entidad se niega a realizarlos
aduciendo que se trata de exámenes no incluidos en el
pos. La mujer solicita se ordene autorizar los exámenes
formulados.
La corte se pronunció sobre: protección del derecho
constitucional a la salud por acción de tutela. La
protección del derecho a la salud incluye el derecho al
diagnostico de conformidad con las reglas sentadas por
la jurisprudencia constitucional. Protección reforzada
del derecho a la salud sexual y reproductiva: en el
ordenamiento jurídico interno y en el ámbito
internacional. Jurisprudencia sobre la procedencia de la
acción de tutela para reconocer prestaciones
comprendidas en la atención de la salud sexual y
reproductiva excluida del pos.
En el presente caso al abstenerse de practicar la prueba
prescrita por la medica tratante la entidad demandada
desconoció el derecho al examen diagnostico y vulnero
el derecho a la protección de la salud sexual y
reproductiva de la peticionaria.
3
T-988 del 20 de Humberto Antonio AA a nombre propio y de Derecho a la dignidad humana y la intimidad de joven
Septiembre
de Sierra Porto
su hija BB contra discapacitada que sufre parálisis cerebral, retardo
2007
Saludcoop
psicomotor severo, hipotiroidismo, cuadriparesia
espástica y epilepsia parcial versiva a la izquierda entre
otras patologías.
La joven se encuentra inscrita como beneficiaria de la
madre y fue víctima de acceso carnal no consentido a
quien le fue determinado su estado de embarazo cuando
ya contaba con nueve semanas de gestación; la mamá
formulo solicitud a la entidad de salud para que le
interrumpieran el embarazo pero la entidad se niega
aduciendo que la peticionaria no allego pruebas de la
declaración de interdicción de la beneficiaria ni la
denuncia penal respectiva como tampoco una
valoración psicológica de la paciente que determine la
ausencia de voluntad en la paciente para sostener
relaciones sexuales.
Solicita se ordene la realización del procedimiento para
interrumpir el embarazo y se le brinden las atenciones
pre y post en las especialidades que requiera según las
condiciones físicas y mentales de bb.
Pronunciamiento de la corte:
Exigir del modo en que lo hizo la E. P. S. SaludCoop
en el asunto bajo examen, requisitos adicionales al
denuncio - esto es, de una parte, sentencia judicial de
interdicción y guarda y, de otra, prueba psicológica por
medio de la cual se comprobara que el aborto no fue
consentido
–
constituyeron
requerimientos
desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la
entidad demandada significó un desconocimiento de la
sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias
representaron cargas desproporcionadas que terminaron
por dejar sin protección a la joven gestante tanto más si
se piensa que sus limitaciones físicas, psíquicas y
sensoriales la colocaban en especial situación de
indefensión.1
La dilación injustificada y las acciones de la EPS
Saludcoop, tendientes a obstaculizar la práctica del
aborto, apoyándose en excusas inadmisibles para el
caso concreto, supusieron dejar a la joven - con
evidentes limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales sin protección, implicaron ponerla en una situación de
absoluta indefensión, contribuían a empeorar su
situación y desmejorar de modo considerable su calidad
de vida, desconocer el derecho de la joven a preservar
su integridad física y moral, someterla a sufrimientos
adicionales acusados por el embarazo producto de
1
Ibíd. Pág. 42
violencia sexual, y someterla a una situación bajo la
cual le era imposible vivir libre de dolores, sufrimientos
y humillaciones; todo lo anterior implicó un claro
desconocimiento de su derecho a la garantía de la
dignidad humana.
Las entidades prestadoras de salud que exijan el
cumplimiento de requisitos formales adicionales al
denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer
notoriamente discapacitada – con limitaciones físicas,
psíquicas y sensoriales que imposibilitan la
exteriorización libre y directa de su consentimiento – la
cual ha sido víctima de abuso carnal violento, sin
consentimiento o abusivo, incurren en un grave
desconocimiento de la protección que se deriva para las
personas con discapacidad de la Constitución Nacional
así como de lo consignado en el ámbito internacional.2
4
2
T-209 del 18 de Clara Inés Vargas Gladys
Belén
Arias
Febrero de 2008
Hernández
Becerra, contra Coomeva
Eps Y El Hospital Erasmo
Meoz de Cúcuta
Ibíd. Pág. 44
Niña dede 13 años de edad, que fue víctima de acceso
carnal violento por parte de Luís Enrique Panqueva
Contreras y que, como consecuencia de tal agresión,
quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima
de una infección de transmisión sexual y presentó
daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender
suicidarse cortándose las venas; le resulta muy difícil
conciliar el sueño y, con posterioridad a la agresión,
continuó recibiendo amenazas por teléfono para que no
delatara lo ocurrido.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana de menor victima de acceso carnal
violento a quien la entidad, pese a la existencia de la
denuncia del hecho punible ante autoridad competente
y la solicitud que se hiciere respecto de la interrupción
voluntaria del embarazo, como circunstancia amparada
en la sentencia c-355 de 2006 que hace transito a cosa
juzgada, se negó a practicar tal procedimiento,
aduciendo para ello, la objeción de conciencia de su
staff de ginecólogos y remitiendo a la menor a
diferentes instituciones clínicas, quienes de manera
colectiva, acudieron igualmente a la figura de la
objeción de conciencia para negarse a practicar el
aborto.
Pronunciamiento de la corte:
1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita
voluntariamente por una mujer presentando la denuncia
penal debidamente formulada en caso de violación o de
inseminación artificial no consentida, transferencia de
ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado
médico de estar en peligro la vida de la madre, o
certificado médico de inviabilidad del feto.
2. Los profesionales de la salud en todos los niveles
tiene la obligación ética, constitucional y legal de
respetar los derechos de las mujeres.
3.- Los médicos o el personal administrativo no puede
exigir documentos o requisitos adicionales a los
mencionados en el numeral primero, con el fin de
abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de
IVE.
4.- La objeción de conciencia no es un derecho del que
son titulares las personas jurídicas.
5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo es
posible reconocer a las personas naturales.
6.- La objeción de conciencia debe presentarse de
manera individual en un escrito en el que se expongan
debidamente los fundamentos.
7.- La objeción de conciencia no puede presentarse de
manera colectiva.
8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en
una convicción de carácter religioso.
9.- La objeción de conciencia no puede fundamentarse
en la opinión del médico en torno a si está o no de
acuerdo con el aborto.
10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los
derechos fundamentales de las mujeres.
11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto
con fundamento en la objeción de conciencia tiene la
obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro
médico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el
caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente
cual es el médico que está habilitado para practicar el
procedimiento de IVE.
12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el
aborto debe practicarse por otro médico que esté en
disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE,
sin perjuicio de que posteriormente se determine si la
objeción de conciencia era procedente y pertinente, a
través de los mecanismos establecidos por la profesión
médica, o en su defecto por el Ministerio de la
Protección Social, conforme a las normas pertinentes.
13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe
garantizar un número adecuado de proveedores
habilitados para prestar los servicios de interrupción del
embarazo.
14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real,
oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social
en Salud cuando soliciten la interrupción de su
embarazo, en todos los grados de complejidad del
mismo.
15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede
imponer barreras administrativas que posterguen
innecesariamente la prestación del servicio de IVE.
16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud
La Corte Constitucional amparó los derechos de la
Menor y decidió revocar la sentencia proferida;
condenar en abstracto a Coomeva EPS, y
solidariamente a las IPS de su red, y a los
profesionales de la salud que atendieron el caso y no
obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar
los perjuicios causados a la menor Arias, por la
violación de sus derechos fundamentales. Así mismo
ordenó a las entidades de control (Procuraduría
General de la Nación, superintendencia de salud y
Dirección Nacional del Sistema de Salud del
Ministerio de la Protección Social) vigilar y sancionar
a la EPS Coomeva, a las IPS de su red y al Hospital
Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de la
ley, igualmente para que tomen las determinaciones
administrativas necesarias a fin de que se cumpla en
todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia
C-355 de 2006 y en el citado decreto. También ordenó
al Consejo Superior de la Judicatura investigar las
posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir
los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y
remitió a la Fiscalía General de la Nación para que
investiguen la conducta de los funcionarios que
fallaron en primera y segunda instancia esta tutela.
5
T-946 del 2 de Jaime
Octubre de 2008
Triviño
Córdoba María en Representación Derecho a la integridad sexual y reproductiva y a la
De su Hija Ana contra libertad de afiliada a la empresa accionada que padece
Cosmitet Ltda.
síndrome de down, fue accedida carnalmente y presenta
un embarazo de 18 a 19 semanas de gestación.
Su madre, quien actúa en su representación, solicita
que, en consonancia con la sentencia c-355 de 2006 y el
decreto 4444 de este mismo año, se ordene la
realización del procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo en vista de que en su caso
confluyen tres causales de despenalización del aborto, a
saber, el estado mental de la madre, el hecho de que el
embarazo fue producto de un delito y alto grado de
posibilidades de malformación del feto. El médico
tratante se negó a llevar a cabo el procedimiento
reclamado, porque a su juicio, en vista de que la
denuncia penal no era legible, no se probó debidamente
que el embarazo de la paciente fuera producto de un
acceso carnal. Por lo tanto, su madre solicita que se le
exhorte a ello.
Pronunciamiento de la corte:
En cuanto a la figura de la objeción de conciencia, se
citaron los requisitos que para su viabilidad fueron
expuestos en sentencia t-209 de 2008.
6.
T-009 del 16 de Manuel José Cepeda Carlos Mario Bolívar
Enero de 2009
Espinosa
Ossa en Representación
de su Esposa Ardiela
Orozco Loaiza, contra
Coomeva Eps
Se ordenó a la accionada abstenerse de generar
obstáculos para la práctica de una IVE; la remisión de
copias a las entidades competentes para que estudien la
actuación de la accionada y del médico tratante, en
concordancia con las expuestas consecuencias jurídicas
derivadas del incumplimiento de la jurisprudencia
constitucional; condenar en abstracto a Cosmitet Ltda,
y solidariamente al profesional de la salud que atendió
el caso a pagar los perjuicios causados a Ana, por la
violación de sus derechos fundamentales; y ordenar a la
secretaría general de esta corporación la expedición de
copias de esta providencia y de todo el expediente de
tutela con destino al consejo seccional de la judicatura
de caldas –sala disciplinaria- y la fiscalía general de la
nación, a fin de que se investigue a los jueces de
instancia que actuaron en esta tutela.
Derecho a la dignidad de afiliada a la EPS accionada a
quien le fue ordenada la realización de una
histerectomía abdominal, en razón de su padecimiento
de cáncer matriz, cuya autorización ha sido supeditada
al pago de 80% del costo del servicio, pues aunque éste
está incluido en el pos, la accionante no cuenta con el
periodo mínimo de cotización exigido en la
reglamentación pertinente.
Ha de resaltarse que, en el caso en cuestión, el juez de
instancia ordenó la suspensión del tratamiento médico
ordenado, pese a lo imperioso del mismo, debido a que
éste implicaba la interrupción del embarazo. La
accionante, finalmente, tuvo un aborto espontáneo por
malformaciones del feto.
Pronunciamiento de la Corte:
Decisiones judiciales en materia de interrupción
voluntaria del embarazo. La sala hizo referencia a la
sentencia C-355 de 2006, a través de la cual se declaró
inexequible la prohibición total del aborto y se
señalaron los eventos exceptivos.
Se hizo hincapié en que, el derecho a la dignidad
humana de la afiliada fue gravemente violado, debido a
que todas las autoridades decidieron por ella.
Por tanto, si bien las condiciones médicas que
afectaban a la accionante han sido superadas, se
verificó la amenaza de su derecho a la dignidad humana
derivada de la imposición de la continuación del
embarazo; por ello, se informó a la accionante que en
futuras ocasiones podrá asumir decisiones de manera
autónoma a ese respecto. Y además, se previno a la
empresa accionada que informara al ministerio de
protección social sobre el cabal cumplimiento de la
circular 0031 de 2007, en particular, en relación con las
instituciones a su servicio que estén habilitadas para
prestar servicios ginecológicos, incluyendo la IVE.
Nota. Las sentencias anteriores a la C-355 de 2006 son 11 en total:
C-133/94
C-013/97
C-087/97
C-213/97
C-647/01
SU-1167/01
C-551/01
C-198/02
T-1185/03
C-1300/05