Download La Gaceta 113 – Miércoles 13 de junio del 2007

Document related concepts

Accesibilidad wikipedia , lookup

Ley sobre Estadounidenses con Discapacidades de 1990 wikipedia , lookup

Cybathlon wikipedia , lookup

Educación especial wikipedia , lookup

Modelo social en la discapacidad wikipedia , lookup

Transcript
La Gaceta 113 – Miércoles 13 de junio del 2007
PROYECTO 16540
REFORMA DE LA LEY 8444 LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES
VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, LEY 7293
Expediente 16540
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Mediante Ley Nº 8444 de los catorce días del mes de abril de dos mil cinco, se aprobaron
diversas modificaciones a la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su
derogatoria y sus excepciones, Ley 7293.
Respondiendo a los mejores principios de los convenios internacionales y de la Ley Nº
7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, dicha ley exoneró “.......
del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional,
destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o
sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta,
la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público”.
Dicha ley en su artículo 2 define las limitaciones físicas, mentales y sensoriales severas y
permanentes de la siguiente manera:
“... las que afectan el sistema neuro-músculo-esquelético, la parálisis parcial o
completa de las extremidades inferiores, la amputación de una o ambas extremidades
inferiores sobre la rodilla, los problemas conductuales o emocionales severos, así como
la ceguera total.
En estos casos, la persona, para su movilización, deberá depender total o
parcialmente de asistencia personal, de una silla de ruedas u otra ayuda técnica. Esta
última se entiende como todo elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su independencia”.
Por error de técnica legislativa la anterior definición de las limitaciones físicas, mentales y
sensoriales no fue lo suficientemente extensiva, provocando paradójicamente que en la
implementación de la ley ocurran odiosas discriminaciones y barreras que impiden que muchas
personas con discapacidad y con evidentes dificultades de movilidad, no tengan acceso al
beneficio de exoneración.
Sumado a ello, el Congreso aprobó una reforma transitoria a la Ley Nº 7600, que le
concedió al transporte público un plazo escalonado de hasta ocho años, para adecuar y
readecuar unidades de servicio público, con rampas, materiales antideslizantes, timbres de luz
y demás requerimientos y normas técnicas que hagan verdaderamente accesible ese servicio
público.
Resulta en paradoja legislativa la falta de materialización de las leyes y las convenciones
internacionales. Existen derechos, beneficios y hasta medidas concretas que el Estado debe de
asumir como un todo a favor de la población con discapacidad del país, pero se impide o
pospone su efectiva aplicación.
En ese marco de inaplicabilidad se enmarca la Ley Nº 8444 que el suscrito Diputado
propone reformar con el fin de que sea inclusiva de muchas otras formas y manifestaciones de
la discapacidad que no han sido cubiertas como objeto del beneficio de exoneración.
El Reglamento de la ley publicado en La Gaceta Nº 98, de 23 de mayo de 2006 en el
artículo 1 también es excluyente, pues define a los beneficiarios de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se
establecen las siguientes definiciones.
a.
Limitación física: Toda limitación que impida el adecuado
desenvolvimiento de los diferentes movimientos que son
requeridos para utilizar el transporte público. Dentro de estas
limitaciones se incluyen la Paraplejia completa, la Tetraplejia
incompleta, la hemiplejia, las amputaciones arriba de rodilla, la
artrosis severa de caderas y rodilla que a criterio del médico
evaluador, dificulten a la persona con discapacidad en forma
evidente y manifiesta el uso del transporte público.
b.
Limitación mental: Todo trastorno mental severo que involucre
problemas conductuales permanentes que no permitan el uso del
transporte público por falta de control del individuo y el riesgo que
representa para sí mismo, así como para los demás usuarios del
servicio público.
c.
Limitación sensorial: Toda limitación visual calificada como
ceguera total”.
Se trata de abstracciones jurídicas que no determinaron el tipo de discapacidad que
encuadra dentro de las generalidades de limitación física, mental y sensorial, provocando
odiosas exclusiones que a total voluntad del Poder Ejecutivo e incurriendo por lo tanto en una
inadecuada interpretación de la voluntad legislativa.
El suscrito Diputado ha debido de gestionar diversos Recursos de Amparo en contra de
las distintas autoridades involucradas en la concesión del beneficio por las lagunas que generó
una indefinición de los sujetos de la ley.
Médicos calificadores y/o certificadores de la discapacidad, Ministerio de Hacienda,
entes certificadores de expedientes; imponen, condicionan, validan y rechazan sin criterios
técnicos objetivos, cuales discapacidades no configuran para recibir el beneficio.
Así por ejemplo a pesar de que la definición de “trastorno mental” aceptada, refiere a
problemas conductuales que dificulten el uso de transporte público del individuo, toda vez que
se pone en riesgo al individuo y a otros usuarios, en la implementación actual de la Ley,
derivado de la interpretación reglamentaria, no se le concede el beneficio a personas que
presenten Síndrome de Down.
Ello representa un absurdo, un contrasentido y una negación de la aplicación de la Ley y
del espíritu de la Ley, toda vez que las personas que presentan, cualesquiera de las variables
del Síndrome, requieren de manera evidente la utilización de un transporte discriminado.
Igualmente la Ley Nº 8444 incurre en otra laguna que ha provocado la discriminación de
los menores de edad que presenten discapacidad, a quienes no se les ha concedido el
beneficio, porque el vehículo (reglamentariamente así dispuesto), no puede ser inscrito a su
nombre.
Ese tipo de negación de la ley misma, además de contravenir amplísimos instrumentos
internacionales que protegen los derechos de las niñas y los niños, en el caso concreto,
contraviene además la Ley de protección al menor, que tutela la jurídica posibilidad de que los
menores posean bienes inscritos a su nombre por medio de quienes sean sus legítimos
representantes.
Además la ley y su reglamento comenten odiosas discriminaciones en lo que se refiere a
las limitaciones físicas al excluir como beneficiarios a quienes sean amputados debajo de la
rodilla.
Sin mayor criterio técnico objetivo sobre el asunto, únicamente son objeto del beneficio
las amputaciones arriba de la rodilla, sin considerar que cualquier amputación abajo,
representa un serio quebranto y reducción de movilidad.
El Decreto Nº 33343-S-H-MP-MOPT-J establece en el artículo 8 como requisitos para
obtener el beneficio de exoneración de vehículos los siguientes:
“Para efectos de acceder a los beneficios concedidos en la Ley N° 8444 y el
presente reglamento, el solicitante deberá presentar ante el Departamento de
Exenciones de la DGH la siguiente documentación:
a.
Solicitud formal de exención firmada por el solicitante o su
representante legal en el formulario diseñado por el DE para tales
efectos.
b.
Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.
c.
Constancia de discapacidad para optar por los beneficios de la
Ley Nº 8444 extendido por el CENARE o la DCIGP según
corresponda.
d.
En los casos de los solicitantes que adolezcan de capacidad para
actuar deberán aportar la respectiva declaratoria judicial en la que
se acredite dicha condición, lo anterior de conformidad a lo
establecido en el Código Civil.
e.
Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal del
solicitante en aquellos casos en que se requiera.
f.
Factura comercial o factura proforma y copia del conocimiento de
Embarque.
g.
Copia de la escritura de compra venta cuando se trate de
compras en el mercado nacional o cuando se trate del traspaso
del vehículo entre solicitantes que gocen de los mismos
incentivos. En este último supuesto deberá también aportar las
constancias de discapacidad que demuestren la condición de
beneficiarios.
Además, el DE deberá coordinar lo necesario con el Registro Público de la
Propiedad de Bienes Muebles y el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General
de Tributación para obtener los siguientes requisitos:
h.
Certificación emitida por el Registro Público de la Propiedad de
Bienes Muebles en donde se indica que el beneficiario no tiene
vehículos exonerados inscritos a su nombre.
i.
Certificación emitida por el Órgano de Normalización Técnica de
la Dirección General de Tributación sobre el valor fiscal promedio
del vehículo que el solicitante pretende exonerar de conformidad
con las características del vehículo aportadas por éste o su
representante legal”.
Todos esos requisitos de carácter y origen reglamentario son excluyentes de múltiples
casos de personas que presentan discapacidad y requieren de una efectiva movilización, y que
por error de definición y laguna legislativa no pueden acceder al beneficio.
El espíritu de la Ley Nº 8444 no está dirigido a dotar de suntuosos vehículos particulares a
un grupo reducido de la población con discapacidad. En concordancia con los instrumentos
internacionales y con la propia Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, el legislador pretendió dotar de transporte accesible y oportuno a las personas
con discapacidad, pues de dicho transporte derivan otras necesidades básicas:
a) La asistencia a centros educativos.
b) La asistencia a centros médicos.
c) La oportuna asistencia a centros a recibir tratamientos terapéuticos o de
rehabilitación.
d) La participación en actividades sociales, culturales, deportivas y de
esparcimiento.
La movilización de las personas con discapacidad en Costa Rica es un verdadero
suplicio. La infraestructura de nuestras aceras, las barreras arquitectónicas, la mala
planificación vial, son impedimentos diarios que obstaculizan el cumplimiento de necesidades
básicas de educación y salud que en buena parte la Ley Nº 8444 pretende subsanar otorgando
la posibilidad de acceder al beneficio de exoneración de vehículos.
De manera sistemática y reglamentaria o por medio de directriz, se están conculcando los
derechos fundamentalísimos de algunas personas con discapacidad, que poseen iguales
necesidades que otras, de movilidad y transporte accesible.
Es por ello que con el fin de evitar dichas exclusiones y discriminaciones, someto a la
consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto que reforma la Ley
Nº 8444 para una adecuada inclusión de los beneficiarios de las exoneraciones fiscales.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY 8444 LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES
VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, LEY 7293
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 2 de la Ley Nº 8444, Ley reguladora de todas
las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley Nº 7293, para que en
adelante diga:
“Artículo 2.- Son limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y
permanentes, las que afectan el sistema neuro-músculo-esquelético, la parálisis parcial
o completa de las extremidades inferiores, la amputación de una o ambas
extremidades inferiores sobre o debajo la rodilla, los problemas conductuales o
emocionales severos, los síndromes y el retardo mental, así como la ceguera total.
En estos casos, la persona sea mayor o menor de edad, para su movilización,
deberá depender total o parcialmente de asistencia personal, de una silla de ruedas u
otra ayuda técnica. Esta última se entiende como todo elemento requerido por una
persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su
independencia.”
Rige a partir de su publicación.
Óscar López Arias
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.
San José, 21 de febrero de 2007.—1 vez.—C-142780.—(46759).