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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001233100019975452-01 (16.915)
Actor: EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Asunto: Acción de reparación directa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima, el 24 de mayo de 1999, mediante la cual negó las pretensiones
formuladas en acción de reparación directa por los señores EMILIANO
VILLEGAS VILLEGAS
y OTROS, en contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio
de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores EMILIANO VILLEGAS
VILLEGAS, CECILIA CALLE DE VILLEGAS, LIA GILMA MARIA
DEL PILAR, MARTHA LUCIA y CARINA VILLEGAS CALLE,
formularon demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES y de la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD EPS DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la
indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas
en el servicio médico asistencial y hospitalario que se le prestó al señor
EDUARDO VILLEGAS CALLE, entre el 14 de agosto y el 8 de
noviembre de 1995.
A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de una suma
equivalente a 4.000 gramos de oro, por cada una de las fallas que imputan a
la entidad demandada: (i) el diagnóstico equivocado; (ii) la ausencia de
diagnóstico de la verdadera enfermedad padecida; (iii) el tratamiento médico
inadecuado y discriminatorio; (iv) la muerte; (v) por la falsa certificación
sobre su causa, y (vi) por daño a la vida de relación familiar, por la ausencia
irremediable del hijo y hermano. Igualmente solicitaron que como elemento
reparatorio se ordenara a los representantes legales del ISS y de la EPS del
ISS dirigir una carta institucional a los demandantes ofreciendo excusas por
las equivocaciones.
2. Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
a. El 14 de agosto de 1995, el señor Eduardo Villegas Calle fue llevado a la
clínica del ISS de Ibagué, para una consulta por medicina general, con el fin
de recibir el tratamiento médico adecuado a una enfermedad que se
manifestaba con deposiciones mocosas y sanguinolentas, cólicos, fiebre y
pérdida de peso. En esa oportunidad se le diagnosticó disentería aguda
bacteriana y amibiana, pero el paciente, sin duda, padecía otra enfermedad
en el sistema digestivo.
b. El paciente puso de presente que sostenía relaciones homosexuales desde
hacía algún tiempo, por ese motivo se le ordenó la práctica del examen de
Elisa para el SIDA o HIV. La primera prueba de Elisa resultó negativa y la
segunda positiva, por lo que se ordenó la práctica de la prueba confirmatoria
de Western Blot.
c. Desde ese momento, y sin ninguna certeza científica, el personal médico y
paramédico del ISS empezó a tratar al señor Villegas de manera
discriminatoria y poco profesional. Así, a pesar de que se ordenó la práctica
al paciente de una rectosigmuendoscopia, no se le tomó dicho examen, bajo
el pretexto de que el aparato se encontraba dañado, pero realmente, fue por
el temor al contagio del VIH, omisión que impidió detectar oportunamente
la causa de sus dolencias digestivas.
d. El señor Villegas fue dado de alta el 25 de agosto de 1995. Al egreso se
registró como diagnóstico posible la infección del SIDA y se reiteró la orden
del examen Western Blot. Sin tener aún certeza, dicho diagnostico le fue
comunicado al paciente y a su familia, lo cual afectó su ánimo de manera
grave, disminuyó sus sentimientos de autoestima y los deprimió y preocupó
profundamente a todos.
e. El paciente permaneció en su casa pero sus dolencias se hicieron más
graves, por lo que el 15 de septiembre ingresó por urgencias a la clínica del
seguro y en la nota de enfermería se consignó que era un paciente altamente
sospechoso de VIH y que faltaba solamente la prueba confirmatoria.
f. Nadie quería hacerse cargo del paciente en el ISS, éste permaneció varios
días en urgencias, aislado en un lugar inapropiado denominado el “cafetín”,
que constaba de una pequeña cocina, sin cama. Fue remitido a
gastroenterología pero el médico responsable se negó a atenderlo, porque el
paciente padecía de SIDA. Ante las protestas de su familia y la llamada de
una abogada, finalmente se le brindó atención el 21 de septiembre siguiente,
aunque tampoco se le practicaron las pruebas de rayos x ordenadas, por el
prejuicio del personal en relación con la supuesta enfermedad del paciente.
g. El personal del ISS indujo al paciente a no luchar más por sobrevivir, a fin
de no prolongar su vida y con ella su propio sufrimiento y el de su familia.
Así inducido, el paciente entró en un profundo estado de depresión y dejó
de ingerir alimentos para acelerar su muerte, la cual ocurrió el 8 de
noviembre de 1995. En el registro civil de la defunción se certificó como
causa del deceso: “Inmunodeficiencia Adquirida”, a pesar de que el paciente
nunca contrajo dicha enfermedad, como se demostró con el resultado
negativo de la prueba de Western Blot.
Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la entidad demandada,
a título de falla del servicio, por el mal diagnóstico y tratamiento inadecuado
que recibió Eduardo Villegas Calle durante su estadía en la clínica del ISS en
la ciudad de Ibagué y la falsa certificación de la causa de su muerte.
3. La oposición de la demandada
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el paciente
recibió durante todo el curso de su enfermedad la atención médica general y
especializada, hospitalaria, científica y farmacéutica, recomendada para el
tipo de enfermedad que padecía, por lo que la demanda carecía de causa;
que desde que se tuvo el resultado positivo en la prueba de Elisa se le
suministró el tratamiento que el Seguro permitía, sin que se le hubiera
discriminado de ninguna manera por parte del personal médico y
paramédico de la entidad, que, además, estaba debidamente instruido para
tratar a los pacientes que padecían el VIH o el SIDA.
Agregó que desde su ingreso a la entidad médica se dispuso la
hospitalización del paciente y se le inició el tratamiento con Metronidazol y
antibióticos, al haberse encontrado presencia de aminas e infección
intestinal, pero que su respuesta no fue positiva, porque su sistema
inmunológico se encontraba seriamente comprometido, razón por la cual se
ordenó practicarle pruebas de Elisa y Western Blot, la primera resultó no
reactiva y la segunda realizada una semana después arrojó un resultado
positivo y la tercera dio negativa y toda su sintomatología indicaba que
estaba afectado de SIDA, por lo cual se le brindó el tratamiento que la
ciencia médica recomendaba para el momento. De tal manera que, en el
evento que se hubiera incurrido en un error de diagnóstico, no hubo
negligencia ni malicia alguna por parte de los médicos que lo trataron.
4. Llamamiento en garantía
La entidad demandada llamó en garantía al médico internista Jairo Peña
Rivera; a los gastroenterólogos Gustavo Montealegre y Guillermo Ayala, y a
los cirujanos Pedro Julio Garzón y Alfredo Huertas Combariza, quienes
estuvieron al servicio de la entidad durante el lapso comprendido entre el 14
de agosto de 1995 y el 8 de noviembre de 1995 y prestaron asistencia médica
al señor Eduardo Villegas Calle.
Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, el a quo dispuso citar a
los llamados en garantía, quienes fueron notificados en legal forma tal como
consta a folios 46 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía.
Dentro del término legal, mediante apoderado, los médicos llamados en
garantía, a excepción del cirujano Alfredo Huertas Combarías dieron
respuesta oportuna a la demanda. Manifestaron que el diagnóstico de SIDA
se hace bajo tres criterios: (i) el epidemiológico, que señala comportamientos
de riesgos para adquirir la infección por VIH, como lo es la promiscuidad
sexual; (ii) el clínico: los síntomas que hacen pensar en una infección por
VIH son: pérdida de peso mayor o igual a 10 kilos; síndrome diarreico de
más de un mes de evolución y fiebre de origen desconocido por más de 4
semanas, y (iii) el de laboratorio: los disponibles en Colombia para la época
de los hechos eran las pruebas presuntivas como ELISA y confirmatorios,
aunque no definitivos como el Western Blot, los cuales dan falsos negativos
en el período de ventana o en estados terminales, porque en estos períodos
hay poca producción de anticuerpos, y que en el caso del señor Eduardo
Villegas aunque la prueba de Western Blot arrojó un resultado negativo, los
demás criterios eran conclusivos de que el paciente había contraído la
enfermedad.
Agregaron que al paciente se le prestó una atención adecuada por parte del
cuerpo médico y paramédico, el cual se hallaba debidamente preparado para
atender pacientes sospechosos y realmente enfermos de SIDA; que no era
cierto que se le hubiera dado un trato discriminatorio; que no había relación
de causalidad entre este evento, el supuesto daño y la conducta de los
llamados en garantía por culpa grave o dolo pues obraron con prudencia,
diligencia y como peritos según sus especialidades y de acuerdo con los
cánones de la medicina ya que esta profesión de acuerdo con lo dicho por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado es de medio y no de resultado.
4. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia, la
responsabilidad médica de los entes estatales se regía por el régimen de falla
presunta del servicio, pero que la obligación por la prestación de dichos
servicios era de medio y no de resultado, por lo que tales entes se
exoneraban de responsabilidad si acreditaban que la atención que se brindó
al paciente fue oportuna, diligente, adecuada y cuidadosa, y que en el caso
concreto, las pruebas que obraban en el expediente, en particular, el
dictamen médico, acreditaban que el señor Eduardo Villegas Calle
presentaba un cuadro clínico típico de SIDA, enfermedad en relación con la
cual el personal médico y paramédico de la entidad le prestó atención
oportuna y adecuada con la ciencia médica, y que si hubo dificultades se
debió al deterioro físico y psicológico del enfermo, quien de ninguna manera
fue discriminado, a pesar de su condición médica. En síntesis, que no existió
falla en el servicio médico prestado al señor Eduardo Villegas Calle, hasta su
muerte sucedida el 8 de noviembre de 1995, la cual se produjo como
consecuencia natural de la evolución endógena de la enfermedad, que no
respondió al tratamiento que le fue suministrado, y que, por el contrario, la
entidad demandada y los médicos llamados en garantía actuaron con
diligencia y cuidado para aliviar el dolor y aumentar las expectativas de vida.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en
su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque:
(i) En realidad el paciente, conforme a la evidencia científica de la historia
clínica, no padecía de SIDA, no había adquirido el VIH, a pesar de que el
personal médico de la clínica así lo sostuvo y en la partida de defunción se
certificó como causa de la muerte; pues la verdadera enfermedad por la que
murió el señor Villegas no fue identificada por los médicos, ni fue tratada
debido al prejuicio científico y moral de que el paciente tenía SIDA.
(ii) La sentencia impugnada se basó en un dictamen médico contradictorio
porque aunque dice que la prueba más confiable para determinar el SIDA en
el western-blot, no explicó por qué si el señor Villegas no se encontraba en
la ventana inmunológica el resultado de esa prueba, que se le practicó poco
antes de su muerte, resultó negativo y, sin embargo, se insiste en sostener
que el señor Villegas si estaba infectado con el virus del SIDA. Además, en
el mismo dictamen se dice que “todas las personas infectadas deben tener
una evaluación médica independiente del estado clínico de la enfermedad” y
el cumplimiento de esta regla no aparece analizado en el presente caso frente
a la afirmación hecha en la demanda de que al paciente no se le diagnosticó
y trató la enfermedad que lo llevó a la muerte.
(iii) El dictamen pericial contradice las definiciones legales de los Decretos
559 de 1991 y 1543 de 1997 sobre SIDA. El Decreto 559 de 1991 dice en el
artículo 2 de las definiciones “Infectado: Individuo con prueba sexológica
positiva específica para el VIH”; el Decreto 1543 de 1997, en su art. 2 dice:
“Infección por el VIH: Presencia del virus de la Inmunodeficiencia Humana
(HIV) en el organismo de una persona, confirmado por prueba diagnóstica
de laboratorio”, es decir, el diagnóstico médico tiene que basarse en las
pruebas serológicas y de laboratorio.
(iv) Insistió en que se esta frente a un doble caso de discriminación, primero
por la condición de homosexual del señor Villegas y segundo por el
prejuicio de que tenía SIDA, sin las evidencias científicas para ello, por lo
anterior no se le brindó la atención integral necesaria evadiendo el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que padecía, violentando su
derecho a la salud y a la vida, contra la constitución y la ley.
(v) Concluye que el Instituto de Seguros Sociales no tiene explicación alguna
para no haber diagnosticado y tratado al señor Villegas la enfermedad del
colon que fue la que le causó enormes sufrimientos y finalmente lo llevó a la
muerte.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no
hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La parte demandante afirma que el Instituto de Seguros Sociales es
responsable de los daños sufridos por los demandantes por: (i) haber
asumido sin razones científicas que el señor Eduardo Villegas Calle estaba
enfermo de SIDA; (ii) haberlo tratado de manera discriminatoria al asumir
que padecía esa enfermedad; (iii) no haberle diagnosticado al paciente la
verdadera enfermedad que padecía; (iv) no haberle suministrado el
tratamiento médico y hospitalario adecuado para la enfermedad que padecía
y, que finalmente lo llevó a la muerte, y (v) haber incurrido en falsedad al
certificar que la causa de la muerte del paciente fue el SIDA.
Considera la Sala que la entidad demandada no es patrimonialmente
responsable del daño padecido por los demandantes como consecuencia de
la enfermedad y muerte del señor Eduardo Villegas Calle porque no le es
atribuible ninguna falla del servicio, que constituyera la causa de esos daños;
por el contrario, lo que se acreditó en el expediente fue que la entidad
hospitalaria a al cual acudió el paciente le brindó la atención médica que
requirió y a la cual por la evolución natural de la enfermedad no respondió
de manera positiva el paciente. Estas conclusiones se obtienen del siguiente
análisis:
1. La prueba del daño
1.1. Se trajo al proceso la copia auténtica del registro civil de defunción del
señor Eduardo Villegas Calle, en el cual consta que éste murió en Ibagué,
Tolima, el 8 de noviembre de 1995 a las 7:30, y se consignó como causa del
deceso “inmuno deficiencia adquirida” (fl. 8 C-1).
1.2. Los demandantes acreditaron ser los padres y las hermanas del fallecido,
porque tanto en las copias auténticas del registro civil del nacimiento del
señor Eduardo Villegas Calle y de la señora Carima Villegas Calle, como en
los certificados del registro civil del nacimiento de las señoras Lia Gilma
María del Pilar y Marta Lucía Villegas Calle figuran como hijos de los
señores Emiliano Villegas Villegas y Cecilia Calle de Villegas (fl. 4-7 C-1).
1.3. Que a una persona se le diagnostique que ha sido infectada por el virus
del VIH, o que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad del SIDA,
así como que fallezca por esa causa, genera indudablemente al mismo
enfermo y a sus parientes más cercanos un gran dolor, no sólo porque se
tendrá certeza de que su expectativa de vida es reducida1, sino por tratarse
de una “enfermedad cultural”, que genera rechazo social y, por lo tanto,
señalamiento y marginación por parte de quienes juzgan la enfermedad
En sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18.273, dijo la Sala: “… es lo común, lo esperable y
comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones
de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando
la lesión sufrida es de una gravedad tal que, como en este caso, supone el padecimiento de una
enfermedad progresiva e incurable, que necesariamente reducirá, en gran medida, la expectativa de
sobrevivencia”.
1
como consecuencia de su conducta inmoral o de quienes temen contagiarse
del virus2.
2. La ausencia de falla y nexo causal.
Considera la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el
expediente, que no se acreditaron las fallas médicas que se atribuyen a la
entidad demandada; por el contrario, obra constancia de que el paciente fue
atendido por distintos especialistas en las oportunidades que consultó y que
permaneció hospitalizado, así como que de manera permanente recibió
atención del personal paramédico y que se le suministraron las drogas
prescritas para combatir la infección que lo atacó y aliviar el sufrimiento que
la enfermedad le produjo en los últimos meses de su vida; que su estado
clínico permitía a los médicos considerar, al margen del resultado de la
prueba de laboratorio, que la enfermedad que lo condujo a la muerte fue el
SIDA, sin que se hubiera demostrado, de ninguna manera que ese
diagnóstico fue equivocado.
Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 1995, citada en extenso por la parte
demandante en la apelación, que a su vez citó apartes del estudio elaborado por Doctor Orlando Mejía
Rivera: “El sida hace parte de aquellas enfermedades que han dejado de ser patologías
exclusivamente biológicas y se transforman en enfermedades culturales. Cuando ese hecho acontece,
aparecen las significaciones y las simbolizaciones paracientíficas de la enfermedad y comienza a ser
percibida por los individuos como una representación imaginaria, que está configurada por las
clasificaciones mentales colectivas, que definen los parámetros de lo moral, lo inmoral, lo verdadero, lo
justo, lo terrible, lo religioso, lo obsceno, lo sagrado, lo profano, etc. El sida, entendido como una
enfermedad cultural, produce múltiples metáforas políticas, psicológicas y sociológicas, que son las
que generan y perpetúan la discriminación contra los infectados y los enfermos”.
2
Lo dicho en la demanda aparece confirmado sólo con el testimonio de la
señora Lía Esperanza Calle Parra (fls. 183-186 C-1), quien relató que su
primo Eduardo Villegas Calle ingresó al servicio de urgencias del hospital
como consecuencia de una hemorragia rectal y que se le practicaron dos
pruebas para VIH, una de las cuales salió positiva y la otra negativa, por lo
que se tuvo dudas sobre su padecimiento y que mientras tanto se le
mantuvo aislado en una cafetería del servicio de urgencias y se le asignó un
baño para su uso exclusivo; que la familia solicitó que se le asignara una
habitación,
pero
que
el
médico
Montealegre
del
servicio
de
gastroenterología se negó a recibirlo en esa unidad, con el argumento de que
se necesitaba la habitación para otros enfermos y no para muertos, por lo
cual la familia debió recurrir al director regional del ISS y reclamar un trato
digno para el paciente, gracias a lo cual se le asignó una habitación.
Agregó que la reacción del paciente frente al diagnóstico del SIDA fue
desmoralizante para él, porque ni él ni su familia estaban preparados moral
ni físicamente para asumir esa situación, ni existían los conocimientos
científicos para combatirla, por lo que aquél perdió su deseo de vivir, dejó
de recibir alimentos y hasta solicitó la eutanasia, a pesar de lo cual la ayuda
sicológica que se le brindó fue muy precaria; que, además, la familia no
había sido instruida sobre la forma de tratarlo para evitar un contagio.
Que su hermano le informó que la noticia de la causa de la muerte del señor
Eduardo Villegas se comunicó a través de medios masivos; que además, le
constaba que la colostomía que había sido ordenada por el médico no se le
practicó porque la persona encargada de practicar el examen se disgustó
porque el paciente manchó de sangre la camilla.
Finalmente, manifestó que, a pesar de que para el día del fallecimiento se
tenía conocimiento del resultado de la prueba de Western Blot era negativa,
el médico que expidió el certificado de defunción señaló que la causa de la
muerte había sido “desnutrición por SIDA”, razón por la cual en la
funeraria se negaron a preparar el cadáver.
Pero, en contra de esas afirmaciones obran los demás medios de prueba,
integrados por: (i) la copia auténtica de la historia clínica expedida por la
Gerente Administrativa, Pensiones y Protección Riesgos Laborales del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Tolima, traída con la demanda y
remitida luego a solicitud del a quo por la entidad (fls. 9-108 C-1 y anexo);
(ii) el testimonio de dos de las enfermeras que trataron al paciente, quienes,
se advierte, no fueron llamadas en garantía y, por lo tanto, se considera que
no tienen interés directo en el resultado del proceso, y (iii) el dictamen de
dos médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional
Tolima, que se fundamentaron en la historia clínica y en literatura científica,
pruebas que por su rigor científico, considera la Sala que desvirtúan lo que
se afirma en la demanda. En efecto:
2.1. Consta en la historia clínica que el paciente llegó al servicio de urgencias
de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales, seccional Tolima, el 14 de
agosto de 1995 y que al examen de ingreso presentó el siguiente cuadro
clínico:
“De 3 días fiebre, dolor lumbar, dolor abdominal tipo cólico,
deposiciones diarreicas líquidas, fétidas, con sangre abundante, pujo,
tenesmo.
“AP: Estreñimiento crónico
Episodios similares desde hace 3 meses
Pérdida de peso +- 6.8 kg. en 3 meses
Homosexual”
…
“IDx: 1. E. D, crónica
Colitis ulcerativo?
Colitis amebiana?
Hemorroides ext- internas
2. DHT II III
3. H.I.V.?”.
En esa oportunidad se dispuso hospitalización y se le medicaron líquidos
venosos para hidratación (Ringer), B Hiescina y Dipirona, un cuadro
hemático, coproscópico y valoración por médico de planta con resultados.
Ese mismo día fue valorado por el especialista de Medicina Interna, quien
agregó a la orden del médico de urgencias, suministrarle Metronidazol.
El 15 de agosto de 1995 fue valorado de nuevo por el internista, quien
señaló que el paciente continuaba con “diarrea, pujo, tenesmo, moco, #+10 x día.
Cólicos pospandial. Polidipsia”.
En las hojas de las órdenes médicas consta que el paciente fue valorado casi
a diario por el internista, entre el 16 y el 25 de agosto de 1995, fecha en la
cual se mantuvo la medicación para combatir la infección, restablecer los
líquidos
y calmantes,
entre
otros: Trimetropin
sulfa, Buscapina,
Metronidazol, Bromuro Mioscina, Plasil, amikacina y solución Hartman.
También figuran las anotaciones de las hojas de enfermería que demuestran
que el paciente no mostró ninguna evolución a la mejoría; que por el
contrario, se mantuvieron los mismos síntomas que presentó al ingresar al
hospital, a pesar de la medicación.
El 25-08-95 el paciente fue dado de alta, con las siguientes órdenes del
internista:
“1. Tomar nueva muestra para HIV x Elisa y para el Western Blot.
2. Salida hoy con igual tto. X 8 días más. Control x c. externa de astro
con resultado de la rectosigmoidoscopia. Control conmigo en 30 días.
“Salida con indicaciones de dietista respecto alimentación a seguir a causa
de probable HIV (2ª muestra Elisa reactiva)”.
El 19 de septiembre de 1995, el señor Villegas Calle consulta de nuevo por
el servicio de urgencias por presentar:
“Paciente quien presenta disentería amebiana crónica, en tto. Presenta
astenia, adinamia, malestar, rectorragia, tenesmo, deterioro, pérdida de
peso. En estudio disentería, HIV (???)”.
…
Dx: 1. Colitis crónica ulcerativa
Disentería amebiana
2. HIV???”.
Pare el 20 de septiembre de 1995 figura resultado de radiografía:
“Leves infiltrados intersticiales paracardíacos izquierdos de aspecto
bronquítico. No hay zona de consolidación parenquimatosa. Silueta
cardiventricular dentro de límites normales”.
Figuran, además, en la historia clínica, constancias de atención por
psicología en varias oportunidades durante los días 25 de septiembre y 19 de
octubre de 1995 en los que se afirma haberle brindado terapia de apoyo al
paciente y a la familia.
El 30 de noviembre de 1995 se hizo el siguiente resumen de la historia
clínica del paciente:
“MOTIVO DE CONSULTA: S.D.A.
Desnutrición
“HALLAZGOS FÍSICOS DE IMPORTANCIA: Desnutrición severa,
pérdida de peso, deshidratación, abscesos perianales.
“EVOLUCIÓN: Paciente que evoluciona con SIDA en fase terminal,
con infección intestinal severa que cedía por tiempos cortos con
medicación, con defensas muy bajas, con desnutrición paulatina, no
toleraba vía oral.
“DIAGNÓSTICO: SIDA
DESNUTRICIÓN SEVERA
ABSCESOS PERIANALES
S.D.A.
“TRATAMIENTO: Bipiridina, Metronidazol, Micostantín, Novalgina,
Bromazepan, curación 2 v/día.
“INCAPACIDAD HOSPITALARIA: Fallece por descompensación
hemodinámica”.
2.2. Declaración de la enfermera Amparo de Jesús Zabaleta Enciso,
enfermera del Instituto de Seguros Sociales (fls. 172 y 173 C-1), quien
manifestó conocer al paciente Eduardo Villegas en el Seguro Social porque
estuvo hospitalizado en el piso en el cual ella laboraba; que en el servicio de
urgencias se informó que el paciente iba para ser tratado por
gastroenterología, pero que el médico especialista Gustavo Montealegre
manifestó que él conocía al paciente y que debía ser tratado por medicina
interna, donde fue ubicado de inmediato en una habitación.
Señaló que el paciente ingresó en un estado de enfermedad muy avanzada.
Describió una herida grande entre el recto y los testículos, los cuales tenía
muy ulcerados, por los que salían constantemente materia fecal, pus, sangre
y que también por la boca expelía pus; que padecía un dolor terrible que no
le reducía ni con los analgésicos; además, señaló que era un señor muy
agresivo, a quien se le trató oportunamente, con la intervención de varios
especialistas. Destacó que la familia llegaba todos los días en las horas de la
mañana a ultrajar al personal de enfermería y no podían disimular el fastidio
que sentían por el paciente, a quien jamás se atrevieron a tocar, y que sólo lo
veían desde la puerta de la habitación; que nunca quisieron quedarse a
acompañarlo en las noches, al punto que al momento de su muerte no había
ningún familiar; que, en cambio, la atención que se le brindó en el hospital
por parte del personal médico y paramédico siempre fue solícita y oportuna.
En el mismo sentido declaró la enfermera Inés Antonia González Ardila (fl.
174 C-1), quien manifestó que al ingreso, el paciente presentaba fístulas
perianales, que drenaba bastante material purulento, fétido; que era agresivo
en el trato; que a pesar de que ingresó al servicio con diagnóstico de SIDA,
nunca se le rechazó y siempre se le brindó la atención que requería; rechazo
que, en cambio, siempre percibieron en las dos mujeres que acudieron a la
clínica, al parecer, la madre y la tía, quienes se limitaban a mirarlo desde la
puerta de la habitación.
2.3. En el dictamen rendido por los médicos del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, se concluyó que el diagnóstico de la enfermedad
padecida por el paciente no fue desacertado y que la atención que se le
brindó no se aleja de las normas de atención establecidas para ese tipo de
enfermedad. Textualmente, la conclusión del dictamen fue la siguiente:
“Se trata de un paciente de 43 años quien es conocido del ISS desde 1993,
cuando se le diagnostica EPOC, consultor (sic) crónica por tos y hemoptisis,
en esa época se realizaron diversos estudios de laboratorio y Rx para
determinar etiología de su cuadro clínico fue valorado por neumología y
otorrinolaringología, descartándose patología neoplásica, tuberculosis y
SIDA. Se desconoce evolución del paciente, no se encontraron más consultas
al ISS hasta el 14-08-95, cuando consulta por cuadro de diarrea crónica y
pérdida de peso, se le realizan los estudios paraclínicos necesarios para su
patología y recibe tratamiento médico adecuado. En esta hospitalización se le
realiza prueba de Elisa el 23-08-95, la cual se reporta reactiva y se envía
muestra para realizar prueba confirmatoria de Westerm Blot, la cual es
confirmatoria y de alta especificidad y la que aún en la actualidad es la más
utilizada. Reingresa el 19-09-95 con signos clínicos de SIDA en etapa
terminal, con diarrea crónica de 3 meses de evolución, deshidratado, con
desnutrición severa, candidiasis oral y absceso a nivel perianal, desde el
momento de su ingreso se instaura el tratamiento médico por especialistas en
medicina interna, gastroenterología, cirugía, nutrición y psicología,
realizándosele los exámenes paraclínicos necesarios para determinar el estado
clínico del paciente, de acuerdo a las patologías que presentaba y
administrándosele los fármacos para estabilizar al paciente. Debido a su
estado crítico debió ser hospitalizado en la UCI. En el protocolo de manejo
del programa nacional de prevención y control de las Enfermedades de
Transmisión Sexual ETS/SIDA no se recomienda el aislamiento del paciente
ya que como se explicó, las patologías que presente el paciente
inmunosuprimido generalmente son por patógenos adquiridos antes de la
infección del VIH. Sin embargo, según la condición clínica del paciente, en
ocasiones es necesario aislarlo con el fin de protegerlo de los gérmenes que
puedan estar en el ambiente. Según historia clínica, el paciente fallece en
síndrome de respiración orgánica múltiple secundario a inmunodepresión
severa por infección del virus del SIDA (VIH).
“CONCLUSIONES:
“1. El paciente EDUARDO VILLEGAS CALLE presentó un cuadro clínico
típico de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
“2. El actuar médico y paramédico no se aleja de las normas de atención
establecidas para este paciente”.
Estas pruebas permiten a la Sala concluir que:
1. Que al ingresar a la Clínica del Instituto de Seguros Sociales, seccional
Tolima, el señor Eduardo Villegas se hallaba en un estado crítico de salud,
por presentar: diarrea con más de un año de evolución; un cuadro severo de
desnutrición; pérdida de peso de 7 kilos en los últimos meses; ulceraciones
perianales, con sangrado; astenia; adinamia; rectorragia; tenesmo; candidiasis
oral; infiltrados intersticiales de aspecto bronquítico, con antecedentes de
varios años atrás. Cabe señalar que en la historia clínica aparece reportado
que el paciente consultó: el 30 de octubre de 1990 por presentar cuadro
respiratorio con tos y expectoración; el 26 de junio de 1991 por disfonía y
tos, que fue tratado con antibiótico; el 8 de julio de 1992 en la prueba de
rayos x reportó infiltrados bronconeumónicos en base pulmonar derecha; el
23 de julio de 1992 consultó por esputo hemptoico (expectoración con
sangre), persistencia de tos, sin mejoría y que desde el 23 de noviembre de
1992 fue remitido a control por neumología y asistió durante varios meses a
control con diagnóstico de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva
crónica).
2. Desde el momento de su ingreso a la Clínica, el paciente recibió
medicación
con
antibióticos,
antiamebianos,
antiespasmódicos,
antimicóticos, antiparasitarios, antivirales, además de antiácidos, líquidos
endovenos, que se le suministraron para la deshidratación, analgésicos para
el dolor y antidepresivos y terapia de apoyo sicológico para aliviar la
situación emocional del paciente y su familia, así como que le practicaron
curaciones diarias con domeboro e Iruxol en región perianal, según consta
en la historia clínica y en el resumen que de la misma hicieron los peritos
médicos del Instituto de Medicina Legal para rendir el dictamen.
3. Sin embargo, el paciente no respondió a ningún tratamiento, en particular
al que se le suministró para las infecciones que presentaba. En las notas de
enfermería se lee desde la fecha de la segunda hospitalización que el paciente
evoluciona sin tolerar vía oral y con abundante salida de material purulento
por recto y región perianal. El paciente falleció el 8 de noviembre de 1995.
4. La sintomatología que presentaba el paciente y el fracaso de la medicación
que se le suministró llevaron a los médicos del servicio de urgencias, al
internista y a los demás especialistas que lo trataron, a concluir un
diagnóstico de SIDA, el cual, de acuerdo con el dictamen médico legal es “el
resultado de la infección por el virus VIH y de la subsecuente incapacidad del organismo
para combatir las infecciones ya que el virus causal afecta directamente esas células de
defensa en la persona infectada, dejándola con especial susceptibilidad a padecer
enfermedades causadas por bacterias, hongos, parásitos o por virus”.
Dicho diagnóstico guardaba conformidad con la descripción del cuadro
clínico que se había hecho en relación con la enfermedad. Así, en el
dictamen médico se señaló que las patologías más frecuentes que sufrían las
personas afectadas de SIDA eran las siguientes:
“Diarrea crónica que se define como dos episodios de deposiciones líquidas
por día por un período mayor de 30 días, la diarrea puede ser manifestación
inicial de la infección. Puede llevar a la deshidratación y al desbalance de
electrolitos, se acompaña generalmente de pérdida de peso. El manejo
incluye mantener el estado de hidratación y corregir la pérdida de electrolitos,
investigar la causa y manejo específico, uso de agentes antidiarreicos y
suplementos nutricionales – dieta.
“Las infecciones respiratorias se manifiestan frecuentemente con fiebre, tos,
con o sin expectoración, se sugiere realizar gram de esputo, cultivo y
coloración para detectar TBC directo de esputo con KOH para descartar
infección por hongos, además realizar radiografía de tórax, hemocultivo y si
es necesario broncoscopia.
“Dermatitis infecciosa por virus, bacterias, hongos, frecuentemente los
forúnculos y foliculitis que presentó este paciente a nivel anal y perianal e
infecciones por hongos en boca y piel, siendo la candidiasis la infección más
frecuente, sobre todo a nivel oral lengua, faringe e hipofaringe. También la
forma esofágica, bronquial o pulmonar hacen el diagnóstico de SIDA. Puede
presentarse también a nivel perianal o producir proctitis. El tratamiento se
hace con antimicóticos de forma oral, en caso de no respuesta usar la vía
venosa”3.
Si se compara el cuadro clínico descrito por los médicos de acuerdo con la
experiencia e investigación y las condiciones en las que se hallaba el paciente
en la historia clínica, se concluye que no existen indicios que permitan inferir
que dicho diagnóstico fue errado.
Además el paciente señaló, según la historia clínica hallarse expuesto a otro
factor de riesgo asociado a su cuadro clínico que eran sus prácticas
homosexuales, hecho que fue relatado en los hechos de la demanda.
5. Es cierto que ese criterio médico no pudo ser confirmado con la prueba
de Western-Blot, que arrojó un resultado negativo. Sin embargo, en la
prueba de Elisa para VIH practicada el 23 de agosto de 1995 se reportó
como reactiva. No obstante, en el dictamen médico legal se señaló que dicha
prueba, a pesar de su especificidad y factibilidad puede reportar falsos
En la literatura médica se describe el cuadro clínico de SIDA con una sintomatología idéntica a la que
padecía el señor Eduardo Villegas. Así, desde 1987, el Center For Desease Control para el SIDA, de
Atlanta, Estados Unidos, incluye 5 grupos de enfermedades, entre las que se encuentran varias de las
que padecía el señor Villegas Calle: disentería amebiana persistente, infección por hongos, diarrea
crónica de más de un mes, enfermedades oportunistas, como infiltrados intersticiales de aspecto
bronquítico.
3
negativos y que, además, era una prueba en relación con la cual no se habían
establecido valores convencionales. Se dijo en el dictamen:
“El WESTERN BLOT es la prueba más aceptada internacionalmente por ser
la más específica y de mayor factibilidad. Esta prueba permite la detección de
anticuerpos individuales contra todas las proteinas del virus, separándolos
por sus pesos moleculares. Se interpreta como positivo cuando existe, por lo
menos reacción antígeno- anticuerpo contra por lo menos una proteína de
por lo menos uno de los tres genes, el resultado se leerá como inconcluyente
(sic), también pueden ocurrir falsos negativos y aún no se han establecido
valores convencionales para la prueba. Ya se usaba en 1985. En la actualidad
no existe una prueba que permita el diagnóstico inequívoco por laboratorio
del SIDA, incluyendo los estudios de anticuerpos anti-HIV e incluso el
aislamiento del virus” 4.
No debe perderse de vista que dicha prueba puede arrojar falsos negativos, en los periodos de
ventana inmunológica o en los estados terminales del SIDA, por la baja producción de anticuerpos en
esos períodos de la enfermedad, según aparece reportado en los estudios científicos que se han
adelantado en el país y en el exterior. Por ejemplo en: ABIGAIL SORTO MEZA, MPH.
SEROPREVALENCIA DEL VIH/sida EN MUJERES EMBARAZADAS INGRESADAS AL HOSPITAL
BERTHA CALDERON ROQUE, Tesis para optar al título de especialista en Ginecología y Obstetricia.
Universidad
Nacional
Autónoma
de
Nicaragua,
marzo
de
2008.
en
http://www.minsa.gob.ni/bns/monografias.pdf concluye: “Los falsos negativos pueden ocurrir por una
infección reciente o en estados terminales del SIDA. Se ha estimado en 1 por cada 250.000…se han
estimado en 1 por cada 250.000 pruebas. Es preciso recordar que la mayoría de los WB disponibles
comercialmente, contienen en sus bandas antígenos del VIH-1, lo cual tiene implicaciones en la
sensibilidad de la prueba y en la interpretación del resultado, especialmente si desconocemos la
prevalencia del VIH-2 en la región”.
4
De igual manera, se llega a esa conclusión en la investigación adelantada por ALVARO HOYOS
ORREGO y OTROS. Falso negativo en la prueba de Western Blot en un paciente con el Síndrome de
Inmunodeficiencia
Adquirida.
Revista
Infectio,
volumen
7-3,
2003,
en
http://www.revistainfectio.org/site/Portals/0/volumen-7-3.pdf: “Con las pruebas convencionales del
Western Blot puede presentarse un resultado falso negativo, ya que éstas no contienen ciertas
proteínas del VIH-1 grupo O. Otra causa podría ser el deterioro inmunológico avanzado en un paciente
con el SIDA, que afecte la inmunidad de tipo humoral, disminuyendo la respuesta y producción de
anticuerpos contra diferentes tipos de antígenos, entre ellos los del VIH. Igualmente, en pacientes con
un estado terminal del SIDA y gran cantidad de antígeno viral circulante, los anticuerpos contra uno o
varios componentes virales pueden ser ligados por éste (efecto prozono) y no ser detectados. Los
defectos en las pruebas diagnósticas pueden causar falsos negativos como vencimiento en el lote de
la casa comercial, degradación de los reactivos por mala conservación, contaminación de reactivos y
defectos de fabricación”.
6. Todo esto sin dejar de advertir que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 3º del decreto 559 de 1991, vigente al momento de los hechos5, el
diagnóstico de dicha enfermedad constituye un acto propio de la medicina,
mientras que las pruebas de laboratorio son de apoyo de ese acto médico,
pero no las pruebas conclusivas del diagnóstico de la enfermedad.
7. El hecho de que los médicos hubieran puesto en conocimiento del
paciente y de la familia el diagnóstico al que habían llegado, no permite
imputar a la entidad los daños morales sufridos por ellos como consecuencia
de esa información, que llevaron inclusive al paciente a pedir la eutanasia,
porque ese era un deber legal que le asistía no sólo por el propio bien del
paciente, con el fin de que se le mantuviera alejado al máximo de los focos
de infecciones y se le suministraran los cuidados necesarios para hacer
menos grave su situación, sino por el bien de las personas que debían
atenderlo tanto en la clínica como en su propia casa. El decreto 559 vigente
a la fecha de los hechos establecía:
"Artículo 33°. Por razones de carácter sanitario, cuando la persona
tenga la condición de infectado asintomático, el médico tratante, en los
casos que considere la existencia de peligro inminente de contagio,
El decreto 559 de 1991, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 09 de 1979 y 10 de
1990, en cuanto a la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente
lo relacionado con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, fue derogado por
el decreto 1543 de 1997, que igualmente estableció: “Teniendo en cuenta los criterios clínicos,
epidemiológicos y de laboratorio, el diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de
Transmisión Sexual (ETS) es un acto propio del ejercicio de la medicina”.
5
podrá informar de su estado de salud al cónyuge, compañero
permanente o pareja sexual permanente, para su respectivo estudio
diagnóstico, previo consentimiento informado de éstos. Así mismo,
cuando el médico lo considere pertinente les informará a las personas
que estén expuestas al riesgo, para que asuman las medidas de
protección correspondientes".
"Artículo 34°. En cumplimiento del artículo 18 de la Ley 23 de 1981,
cuando la condición del paciente infectado por el HIV sea grave por
cualquier causa, el médico tiene la obligación de comunicar la situación
a sus familiares o allegados".
En síntesis, a juicio de la Sala, la entidad demandada le suministró al
paciente, de manera permanente, la atención médica y paramédica que
requirió, dado que fue valorado por distintos especialistas: internistas,
gastroenterólogos, psicólogos y el personal de enfermería le suministró los
medicamentos prescritos por los médicos, de acuerdo con los desarrollos de
la ciencia médica para esos momentos y con los protocolos que habían sido
adoptados en las clínicas en relación con la enfermedad, los cuales, de
acuerdo con el Subgerente Servicios de Salud de la Clínica del ISS, en
respuesta al oficio del a quo (fls. 96-97 C-3), eran los siguientes:
“Para el segundo semestre de 1995 no se tenía, en esta clínica, un programa
debidamente protocolizado para la atención integral de los enfermos
afectados por el VIH/SIDA.
“Los pacientes en quienes se sospechaba la presencia de la infección eran
inicialmente valorados por los especialistas en Medicina Interna en los
servicios donde el usuario consulta o a donde hubiera sido remitido por otro
nivel de atención; estos servicios eran (y siguen siendo) Urgencias y Consulta
Externa Especializada.
“Los pacientes eran manejados en forma individual; se les hospitalizaba si el
estado de salud lo ameritaba o se trataba en forma ambulatoria; en todos los
casos, la atención que se le brindaba era la más integral posible de acuerdo
con la tecnología y los recursos disponibles y en tal atención participaban
profesionales de la Medicina Especializada y General, de Enfermería,
Sicólogos, Trabajadores Sociales y Terapistas, quienes brindaban sus servicios
sin lineamientos o parámetros de un programa específico.
“Sólo hasta mediados de 1997 se institucionalizó en el ISS (en todo el país) el
programa para la atención de pacientes infectados por el VIH. Este programa
está debidamente protocolizado y comprende actividades que van desde la
promoción y prevención hasta el manejo clínico con los últimos adelantos
tecnológicos y farmacológicos…”.
No desconoce la Sala el dolor moral que debieron sufrir tanto el paciente
como su madre y hermanas por la enfermedad y muerte del señor Eduardo
Villegas Calle, acrecentado por la connotación de “enfermedad cultural” del
SIDA, por lo que resulta comprensible que ese diagnóstico generara para
ellos una actitud de rechazo razonable, y que insistieran en su exigencia de
que el diagnóstico fuera indubitable, en tanto estuviera confirmado con las
pruebas de laboratorio. Sin embargo, a juicio de la Sala, la ausencia de dicha
confirmación no puede calificarse como una falla en la prestación del
servicio médico, dado que, como se expuso, el resultado negativo de la
prueba tenía su justificación científica y lo relevante era el criterio del
médico, que en este caso fue unánime entre los especialistas, en razón de las
graves manifestaciones clínicas de la enfermedad.
En consecuencia, como no se advierte ninguna falla médica y mucho menos
que la misma hubiera sido causa de los daños sufridos por los demandantes
como consecuencia de la enfermedad y muerte del señor Eduardo Villegas
Calle, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 1999.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA