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GOBIERNO DE PUERTO RICO
17 ma Asamblea
Legislativa
3 ra Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 871
14 de enero de 2014
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comision de Salud y Nutrición
LEY
Para enmendar la Sección 1, inciso (4), de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según
enmendada, para autorizar al médico fisiatra debidamente autorizado a ejercer la medicina en
Puerto Rico supervisar a un asistente de terapia física de la misma forma que es supervisado
por un terapista físico o fisioterapista.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, reglamenta la profesión de
terapia física o fisioterapia. La misma reconoce al terapista físico o fisioterapista y al asistente
de terapia física como los dos profesionales en el campo de la terapia física. El terapista físico o
fisioterapista se le requiere haber completado estudios de bachillerato en una escuela de terapia
física reconocida por el Consejo Médico de Educación y Hospitales de la Asociación Médica
Americana y/o de la Asociación Americana de Terapia Física. El terapista físico o fisioterapista
aplica la fisioterapia o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o referido de un
médico autorizado a practicar la medicina en Puerto Rico, usualmente un fisiatra. Por su parte,
al asistente de terapia física se le requiere un grado asociado de terapia física en un programa de
estudios aprobados por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico. El
asistente de terapia solamente puede realizar labores bajo la dirección y supervisión directa de un
terapista físico debidamente licenciado por la Junta de Terapia Física de Puerto Rico.
Por otro lado, el fisiatra es el médico profesional de la salud que se encarga de evaluar,
diagnosticar, medicar y sugerir un tratamiento de rehabilitación para la recuperación del paciente
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que ha sufrido una lesión. Se le requiere estudios de medicina por cuatro (4) años y estudios
adicionales de especialidad. En fin, un fisiatra es el médico especialista en rehabilitación que se
especializa en el manejo de lesiones y enfermedades que causan dolor, perdida de función y
discapacidad.
Por años el Colegio de Médico Cirujanos de Puerto Rico ha reclamado se autorice a un
médico fisiatra supervisar a los asistentes de terapia debido a la escasez de terapistas físicos
dispuestos a trabajar en oficinas de fisiatras. Esto fomentaría la disponibilidad de servicios de
rehabilitación a través de toda la Isla y evitaría el cierre de muchas oficinas médicas por el
aumento en costo de brindar servicios de terapia física al tener que contratar personal paramédico
como los terapistas para ejercer una labor de supervisión para lo cual están bien preparado los
médicos fisiatras.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1, inciso 4, de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de
2 1962, según enmendada, para que se lea como sigue:
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“(4) Asistente de terapia física. Es una persona que ha obtenido el grado asociado en
4 terapia física y que bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente
5 licenciado por la Junta o de un médico fisiatra debidamente autorizado a ejercer la medicina
6 en Puerto Rico, realiza actividades delegadas por [éste] éstos, relacionadas con la terapia
7 física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá aquellos procedimientos
8 complicados que requieran mayor especialización ni incluirá evaluaciones clínicas del
9 paciente, ni planear o evaluar el tratamiento del paciente.”
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Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.