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GOBIERNO DE PUERTO RICO 17 ma Asamblea Legislativa 3 ra Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 871 14 de enero de 2014 Presentado por el señor Rivera Schatz Referido a la Comision de Salud y Nutrición LEY Para enmendar la Sección 1, inciso (4), de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, para autorizar al médico fisiatra debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico supervisar a un asistente de terapia física de la misma forma que es supervisado por un terapista físico o fisioterapista. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962, según enmendada, reglamenta la profesión de terapia física o fisioterapia. La misma reconoce al terapista físico o fisioterapista y al asistente de terapia física como los dos profesionales en el campo de la terapia física. El terapista físico o fisioterapista se le requiere haber completado estudios de bachillerato en una escuela de terapia física reconocida por el Consejo Médico de Educación y Hospitales de la Asociación Médica Americana y/o de la Asociación Americana de Terapia Física. El terapista físico o fisioterapista aplica la fisioterapia o terapia física siguiendo el diagnóstico y la prescripción o referido de un médico autorizado a practicar la medicina en Puerto Rico, usualmente un fisiatra. Por su parte, al asistente de terapia física se le requiere un grado asociado de terapia física en un programa de estudios aprobados por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico. El asistente de terapia solamente puede realizar labores bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente licenciado por la Junta de Terapia Física de Puerto Rico. Por otro lado, el fisiatra es el médico profesional de la salud que se encarga de evaluar, diagnosticar, medicar y sugerir un tratamiento de rehabilitación para la recuperación del paciente 2 que ha sufrido una lesión. Se le requiere estudios de medicina por cuatro (4) años y estudios adicionales de especialidad. En fin, un fisiatra es el médico especialista en rehabilitación que se especializa en el manejo de lesiones y enfermedades que causan dolor, perdida de función y discapacidad. Por años el Colegio de Médico Cirujanos de Puerto Rico ha reclamado se autorice a un médico fisiatra supervisar a los asistentes de terapia debido a la escasez de terapistas físicos dispuestos a trabajar en oficinas de fisiatras. Esto fomentaría la disponibilidad de servicios de rehabilitación a través de toda la Isla y evitaría el cierre de muchas oficinas médicas por el aumento en costo de brindar servicios de terapia física al tener que contratar personal paramédico como los terapistas para ejercer una labor de supervisión para lo cual están bien preparado los médicos fisiatras. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1, inciso 4, de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 2 1962, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 “(4) Asistente de terapia física. Es una persona que ha obtenido el grado asociado en 4 terapia física y que bajo la dirección y supervisión directa de un terapista físico debidamente 5 licenciado por la Junta o de un médico fisiatra debidamente autorizado a ejercer la medicina 6 en Puerto Rico, realiza actividades delegadas por [éste] éstos, relacionadas con la terapia 7 física. La labor realizada por el asistente de terapia física no incluirá aquellos procedimientos 8 complicados que requieran mayor especialización ni incluirá evaluaciones clínicas del 9 paciente, ni planear o evaluar el tratamiento del paciente.” 10 Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.