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SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SALUD / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y
ALIMENTACIÓN PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD - Requisitos
[P]ara que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslade a las EPS se deben
reunir los siguientes requisitos: i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. De conformidad con
los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que ni el paciente ni su
familia tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, alimentación
y alojamiento en el evento que la cirugía de RMO de húmero izquierdo sea ordenada en
cualquier otra ciudad a la que reside. (…) Igualmente, se pone en riesgo la vida, la integridad
física o el estado de salud del [actor] en el evento en que la intervención quirúrgica se ordene
en una ciudad diferente a Bucaramanga, pues de un lado se observa en la historia clínica
aportada al dossier que efectivamente su médico tratante ordenó procedimiento quirúrgica
denominada RMO de húmero izquierdo, intervención que por su complejidad debe ser
realizado en una institución adecuada debido a la complejidad del mismo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 564 DE 2016 ARTÍCULO 10 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 56 / ACUERDO 564 DE 2016 ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los casos en los cuales el acceso efectivo al servicio
de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia el lugar donde le será prestada
la atención médica que requiere, de manera financiada cuando no cuenta con los recursos
económicos para acceder a él, consultar las sentencias T-1158 de 2001, T-760 de 2008, T-391
de 2009 y T-955 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001 23 33 000 2016 01292 01 (AC)
Actor: YOBANY TRILLOS ARÉVALO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la
impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 1.º de diciembre de 2016
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho a la salud del
señor Yobany Trillos Arévalo.
HECHOS RELEVANTES
Indicó que es pensionado del Ejército Nacional de Colombia y se encuentra afiliado a
Seguridad Social con la Dirección General de Sanidad Militar.
Así mismo señaló que el 9 de junio de 2015, sufrió un accidente de tránsito en la vía San
Martín – San Alberto (Cesar) con destino al Municipio de Girón que le generó una fractura de la
diáfisis del húmero, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente en el mes de julio de
2015.
Sostuvo que el SOAT cubrió todos los gastos de cirugía y medicamentos hasta noviembre de
2015, fecha a partir de la cual ha sido atendido por Sanidad Militar, atención que sostiene ha
sido deficiente, pues le han dilatado los procedimiento prescritos por su médico tratante,
además de ordenarle una intervención en sus instalaciones cuando estas no son aptas para la
atención que requiere.
Relató que su médico tratante le ordenó el retiro de materiales del húmero en atención a que
su cuerpo no los aceptó, lo que generó infección en la zona y provocó deformidad en su brazo.
Expuso que la cirugía de RMO placa bloque en húmero izquierdo fue programada para el 12 de
septiembre de 2016 a las seis de la mañana; sin embargo, en la citada fecha y hora el
ortopedista Daniel Forero ordenó su remisión para otra institución de Nivel III, en consideración
al tipo de procedimiento que requería.
Por tal motivo, debió dirigirse en diversas oportunidades con el Coronel Miguel Ángel Agudelo,
quien es el ordenador del gasto, a fin de que autorice la intervención en una institución de Nivel
III, pero sus respuestas han sido negativas y dilatorias.
Precisó que la negativa para ser atendido en una institución de Nivel III no sólo contaría la
orden dada por su médico tratante, sino además constituye una negligencia al pretender
realizar la cirugía que requiere en sus instalaciones.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad
social en conexidad con la vida. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar
autorizar la remisión a una Institución III (Clínica Chicamocha) de la ciudad de Bucaramanga a
fin de que se realice de manera oportuna y sin dilación la cirugía ordenada en el húmero
izquierdo.
En caso de autorizar la cirugía en una ciudad diferente a Bucaramanga, se ordene a la
accionada cubrir todos los gastos en que tenga que incurrir para el desplazamiento y
realización efectiva del procedimiento (transporte municipal, intermunicipal, alimentación,
hospedaje, medicamentos y en general la totalidad de los gastos que debe efectuar). Así como
la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología que presenta.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar (ff. 42 y 43
frente y adverso).
Indicó que por disposición de los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del
Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares
y sólo cumple funciones administrativas.
Agregó que en cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 es la encargada de
administrar los recursos, dineros que son transferidos al inicio de cada año a la Dirección de
Sanidad a fin de que los distribuya en sus establecimientos de sanidad militar para la
prestación de los servicios de salud.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el
artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, las funciones asistenciales son prestadas a través
de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas.
Por lo anterior, en atención al artículo 39 del CPACA trasladó por competencia a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ejerza el derecho de contradicción y defensa
dentro del trámite y solicitó se desvincule de la presente acción constitucional.
Ministerio de Defensa Nacional, Comando de Personal del Ejército Nacional.
No rindió informe a pesar de que fue notificado de la acción constitucional (ff. 32 a 34 frente y
adverso).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1.º de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo Oral de Santander tuteló el derecho
fundamental a la salud del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia a autorizar, programar y fijar
fecha y hora del procedimiento RMO de húmero en institución de Nivel III.
Para el efecto, consideró que existe certeza de que el tutelante requiere el procedimiento y en
una entidad apta para ello, dada la complejidad del procedimiento, tal como lo señaló el médico
tratante.
Finalmente, indicó que no se accederá a la solicitud de cubrir los gastos correspondientes a
hospedaje, transporte y alimentación fuera de la ciudad de Bucaramanga, pues no se advierte
manifestación alguna del accionante de no contar con recursos económicos suficientes para
asumir dichos costos o de que el médico tratante lo haya autorizado, requisitos
jurisprudenciales que deben configurarse.
IMPUGNACIÓN
Yobany Trillos Arévalo (ff. 54 a 60 y 72).
Adujo que el a quo se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud tendiente a que Sanidad
Militar cubriera con todo los gastos en caso de ser autorizado el procedimiento quirúrgico en
otra ciudad diferente a Bucaramanga, lo que impide se materialice efectivamente la protección
que deprecó, pues no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de
transporte, hospedaje y alimentación.
Indicó, que si bien se encuentra pensionado por el Ejército Militar, su asignación sólo le alcanza
para pagar la cuota mensual del crédito que adquirió con el Banco de Bogotá y el restante es
para cubrir los gastos de su hogar integrado por sus dos hijos y compañera quien es ama de
casa.
Por lo anterior, solicitó ampliar la protección constitucional otorgada respecto de su derecho
fundamental a la salud.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para
conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al
superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:
1.
¿Se reúnen los requisitos jurisprudenciales para ordenar se garanticen al señor Yobany
Trillos Arévalo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho
fundamental a la salud, (ii) Cubrimiento de servicios de transporte, alojamiento y alimentación
para garantizar el derecho a la salud y (iii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos:
1.
Derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho
constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de
salud y por su parte el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso al servicio de
promoción, protección y recuperación de la salud, mediante la organización y reglamentación
de su prestación de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política
La salud como derecho comprende no solo la atención médica, sino también que su prestación
sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los principios de continuidad,
integralidad e igualdad.
Lo anterior implica que el ejercicio de este derecho debe ser pleno, esto es, que se debe
garantizar la prestación efectiva de cualquier procedimiento y del suministro de medicamentos
que de conformidad con los criterios médicos sea necesario para la recuperación de la salud
del paciente, así como la continuidad en el mismo sin que pueda suspenderse el tratamiento.
2.
Cubrimiento de servicios de transporte, alojamiento y alimentación para garantizar el
derecho a la salud.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que el transporte y a otros costos
que supone el desplazamiento de los pacientes no son servicios médicos, por lo que en
principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a
su familia.[1]
No obstante, también ha determinado que hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo al
servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia el lugar donde le será
prestada la atención médica que requiere[2], desplazamiento que, en ocasiones, debe ser
financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él, evento
en el cual se les ha ordenado a las EPS asumir dicha obligación, siempre y cuando se acredite
que: i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.
-
Análisis del caso bajo estudio.
El señor Yobany Trillos Arévalo interpuso la acción de tutela con la intención de que se le
protejan los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social en
conexidad con la vida vulnerados por la Dirección general de Sanidad Militar Ejército Nacional,
por negarle la autorización del procedimiento quirúrgico RMO del húmero izquierdo en una
institución de Nivel III, como así lo indicó su médico tratante.
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 1.º de diciembre de 2016 amparó el
derecho fundamental a la salud del señor Trillos Arévalo y ordenó a la Dirección de Sanidad
Militar autorizar, programar y fijar fecha y hora de procedimiento RMO de húmero en institución
de Nivel III.
Así mismo, en relación con los gastos de transporte, alimentación y alojamiento deprecados
indicó que no obra en el expediente manifestación alguna del accionante de no contar con los
recursos económicos para asumir el costo del posible traslado o que el médico tratante lo haya
autorizado.
El tutelante, en sede de impugnación manifestó su inconformidad frente al fallo proferido por el
a quo, toda vez que al no hacer manifestación alguna en relación con la solicitud tendiente a
que Sanidad Militar cubriera todos los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en caso
de ser autorizado el procedimiento quirúrgico en otra ciudad diferente a Bucaramanga, le
impide se materialice efectivamente el amparo que le concedió, pues no cuenta con los
recursos económicos para costearlos.
Como sustento de su incapacidad económica indicó que si bien se encuentra pensionado por el
Ejército Militar, su mesada sólo le alcanza para pagar la cuota mensual del crédito que adquirió
con el Banco de Bogotá y cubrir los gastos de su hogar, el cual está integrado por sus dos hijos
y su compañera, quien es ama de casa.
Ahora, la Subsección entrará a analizar si se cumplen los requisitos para que proceda la
solicitud del peticionario de conformidad con el precedente constitucional previamente
enunciado.
Tal como se indicó, para que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslade a
las EPS se deben reunir los siguientes requisitos: i) ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del
usuario.
De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente no queda duda que
ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado, alimentación y alojamiento en el evento que la cirugía de RMO de húmero
izquierdo sea ordenada en cualquier otra ciudad a la que reside.
En efecto, el señor Yobany Trillos Arévalo manifestó que la asignación pensional que percibe
está destinada para sostener su hogar conformado por su esposa y sus dos hijos y la
obligación crediticia que adquirió con el Banco de Bogotá, razón por la cual el asumir el valor
de los citados gastos, pueden afectar de una forma desproporcionada su mínimo vital y las
finanzas del grupo familiar. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la accionada.
Igualmente, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del señor Trillos
Arévalo en el evento en que la intervención quirúrgica se ordene en una ciudad diferente a
Bucaramanga, pues de un lado se observa en la historia clínica aportada al dossier que
efectivamente su médico tratante ordenó procedimiento quirúrgica denominada RMO de
húmero izquierdo, intervención que por su complejidad debe ser realizado en una institución
adecuada debido a la complejidad del mismo (ff. 10 a 26).
En conclusión: Por reunir los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte
Constitucional, es procedente garantizarle al señor Yobany Trillos Arévalo los servicios de
transporte, alojamiento y alimentación, siempre que el procedimiento quirúrgico denominado
RMO de húmero izquierdo se ordenado en una institución hospitalaria ubicada en una ciudad
diferente a la que reside.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2016 por
el Tribunal Administrativo de Santander que tuteló el derecho a la salud del señor Yobany
Trillos Arévalo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército y se adicionará para ordenarle
a la Dirección de Sanidad del Ejército que garantice al tutelante el cubrimiento de los gastos de
transporte, alojamiento y manutención del tutelante siempre que el procedimiento quirúrgico
denominado RMO de húmero izquierdo sea ordenado en una institución hospitalaria ubicada
en diferente ciudad a la que reside.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2016 por el Tribunal
Administrativo de Santander que tuteló el derecho a la salud del señor Yobany Trillos
Arévalo en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército.
Segundo. Adicionar el fallo en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército
que garantice al tutelante el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y
manutención del señor Yobany Trillos Arévalo siempre que el procedimiento quirúrgico
denominado RMO de húmero izquierdo sea ordenado en una institución hospitalaria ubicada
en diferente ciudad a la que reside.
Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS