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ACCESO CARNAL VIOLENTO / Inimputabilidad.
Para resolver el primer cuestionamiento, es preciso acotar que la inimputabilidad, es el juicio jurídico
atribuible a la persona que habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface las premisas contenidas en el
artículo 33 del Código Penal. Es decir, el sujeto que al ejecutar la conducta típica no estaba en condiciones
de conocer y comprender su antijuridicidad o de orientar su comportamiento de conformidad con dicha
comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental o circunstancias socioculturales específicas. Al
respecto, Agudelo Betancur comenta: “Y es que en esto consiste la inimputabilidad: no en la capacidad de
comprender la realización del hecho, sino en la incapacidad de comprender la ilicitud o antijuridicidad de
éste”.
Esta condición personal del agente le impide actuar con culpabilidad dolosa, culposa o preterintencional, ya
sea por carencia de conciencia plena de la antijuridicidad de su acción u omisión, ora por inexistencia de
libertad para comportarse lícita o ilícitamente, presupuestos sin los cuales no es posible imputar a una
persona una conducta típica y antijurídica desde una de estas modalidades de culpabilidad, ni endosarle
responsabilidad penal materializable en la imposición de una medida punitiva ordinaria.
El artículo 33 incluye la inmadurez psicológica como causal de inimputabilidad. Esta condición, del mismo
modo, anticipa que el inmaduro psicológico, cualquiera sea el caso pertinente (menores, sordomudos,
algunas formas de retraso mental y ciertos subtipos de trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la
adolescencia), se encuentra en un estado que le imposibilita comprender la naturaleza ilícita del acto o
determinar su conducta de conformidad con esa comprensión.
Se debe tener en cuenta que la capacidad de entender o de querer no está ausente del todo por la
circunstancia de que esté disminuida o menoscabada, como ocurre en algunos subtipos de retraso mental o
de sordomudez. Estas últimas condiciones, por sí solas, no son incompatibles con la imputabilidad. También
en los casos en los que se detecta, afirma o alega inmadurez psicológica es necesario probar que se
cumplen los presupuestos específicos que originan la institución de inimputable.
Para que el retraso mental, la sordomudez o alguna otra condición de inicio en la infancia sean causales de
inimputabilidad, es necesario que afecten de forma incuestionable la capacidad de comprender o
determinarse. También aquí, lo que importa al ordenamiento penal no es que el agente se halle en estado de
inmadurez psicológica, sino que esa condición lo invalide para entender la ilicitud del acto o para dirigir la
conducta con arreglo a su comprensión.
(…)
Si bien el trastorno sicológico como fuente de inimputabilidad puede ser originado por factores hereditarios o
familiares previos, lo que realmente resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su
coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el
nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”.
Debido a ello, independientemente que el sujeto presentara una condición sicológica traumática previa a los
sucesos delictuales, la vinculación de dichas circunstancias no resulta por sí misma indicativa de la inimputabilidad
del acusado como se entiende por el recurrente, pues lo que debe acreditarse en estos casos, es si al momento
de cometer el hecho el actor había perdido la conciencia de la ilicitud o la capacidad de dirigirse acorde a dicha
comprensión.
RAD. 2011-00134-01
FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ
ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO
ACCESO CARNAL VIOLENTO / Análisis Probatorio: TESTIMONIO – DICTAMEN PERICIAL
Antes de abordar el tema, cabe acotar que la jurisprudencia y la doctrina advierten que en las investigaciones
adelantadas por conductas punibles contra la libertad, la integridad y formación sexuales, existe gran dificultad
probatoria, toda vez que una “característica de su perpetración es precisamente la clandestinidad, razón por la
cual el operador judicial debe analizar cuidadosamente cada prueba para que de la mano de la lógica, la
experiencia, los conocimientos científicos, pueda considerarse la existencia de una abuso sexual”.
(…)
Enseña Gorphe que el valor del testimonio y su credibilidad obedece a tres factores principalmente: a) las
aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); b) las propiedades del objeto o materia declarada, y
c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción.
(…)
Indudablemente, sea el que fuere, cualquier agresión sexual puede catalogarse como una situación inusual o
infrecuente en la vida de una persona, mucho más si se trata de una tarquinada ejecutada por un miembro
cercano del grupo familiar, de quien naturalmente se esperan comportamientos de solidaridad y respeto, más
aún cuando el individuo agresor que forma parte del clan moral tiene ascendencia sobre el otro sujeto que
victimiza.
Es así como la joven agraviada suministra elementos sensibles del ataque sexual que, un poco más allá de la
irrupción a la residencia y del abordaje con arma blanca, inicia el nudo de la acción con la invitación realizada por
el agresor, continuando con las amenazas ejercidas por el caco con un cuchillo para obligarla a entrar a la
residencia, seguido del despojo de las prendas que vestía, la solicitud del rijoso invitándola a posarse sobre su
asta viril y así satisfacer aquel su apetito carnal desordenado e ilícito.
(…)
Desde esa óptica, el relato satisface los criterios negativos o de control, al no evidenciarse que la deposición
carezca de consistencia interna en sus aspectos esenciales (contradicciones), ya que la ofendida insiste
categóricamente que fue accedida por el acusado cuando se dirigía a la residencia de una amiga suya,
aunque la defensa repare que los mismos se muestren improbables; tampoco revela carencia de consistencia
con las leyes de la naturaleza o científica, al contrario, las condiciones de clandestinidad y soledad conllevan a
que se faciliten este tipo de comportamientos que invaden la órbita sexual. Así mismo, satisface criterios
derivados de las secuencias de declaraciones como la persistencia de la versión (estabilidad en el tiempo y
contextos), y la consistencia con manifestaciones anteriores (relato entregado en el examen sexológico y
noticia criminal).
(…)
Vale agregar que la aparente confusión entre el dictamen médico legal practicado a la agredida, que según el
letrado conducen a estructurar la duda respecto de la violación, desconoce los postulados de valoración
probatoria, que indican que los elementos de juicio deben analizarse en conjunto y no de manera insular. En éste
evento, la materialidad de la conducta punible se encuentra probada dentro de lo obrante en el plenario, pese a la
ausencia de lesiones (desgarros, excoriaciones entre otros) en los órganos genitales de la agraviada, pues
aquellas huellas o rastros no son las únicas fuentes de prueba que permiten llevar certeza de lo ocurrido, en
atentados contra la libertad sexual.
En efecto, el reconocimiento sexológico practicado a la ofendida, describe un “himen anular, íntegro rudimentario,
elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse”; sin embargo, destaca
que en la historia clínica se consigna la presencia de eritemas en labios menores.
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FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ
ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
HERNANDO QUINTERO DELGADO
Radicación
No.41551-60-00-597-2009-01165-01
Procedencia
Juzgado Segundo Penal Cto. de Pitalito
Contra
Felipe Andrés Guzmán Méndez
Delito
Acceso Carnal Violento
Asunto
Apelación Sentencia
Decisión
Confirma
Aprobación Acta No.
01753
Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
I. MOTIVO DE DISCUSIÓN
Entra la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación
interpuesto por el defensor de FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ,
contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito
(H), proferida el 30 de junio de 2011, que lo condenó por el delito de
“Acceso Carnal Violento y Acto Sexual Violento Agravado”, a la pena
principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, a la
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un
tiempo igual a la sanción principal; le negó la suspensión condicional de
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la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria,
providencia que se examina.
II. DE LOS HECHOS
Conforme a las denuncias instauradas, en el municipio de Pitalito se
perpetraron las conductas delictuales que se relacionan:
i) El 29 de abril de 2009, el señor FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ
accedió carnalmente a la joven DI.PA.ME.LO, para lo cual se valió de
una navaja con la que la intimidó y, además, ejerció violencia física
sobre la joven.
ii) El 05 de julio de 2009, la menor YE.FE.B.VA. fue víctima de
vejámenes sexuales por parte del aquí acusado, actos que consistieron
en tocar sus senos.
iii) El 06 de agosto del mismo año, la menor NA.YU.RI.GA. transitaba
por la calle 9 No. 5 – 25 del centro de Pitalito (H) y fue abordada por
GUZMÁN MÉNDEZ, quien la amedrentó con unas tijeras y tocó sus
senos, acción a la que se resistió la menor, logrando huir del sitio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por lo hechos narrados el 9 y 12 de febrero y 12 de noviembre de 2010
respectivamente, ante los Juzgados de Pitalito con Función de Control
de Garantías de Pitalito, se llevaron a cabo las audiencias preliminares
de formulación de imputación contra FELIPE ANDRÉS GUZMÁN
MÉNDEZ por las conductas punibles de “Acceso Carnal Violento y Acto
Sexual Violento Agravado”. Además, se le impuso medida de
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aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento
carcelario.
Posteriormente, el 18 de enero, 01 de marzo y 07 de abril de 2011, se
llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en los diferentes
radicados, ante el Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de
Pitalito (H), en donde se acusó a GUZMÁN MÉNDEZ de los cargos de
“Acceso Carnal Violento y Acto Sexual Violento Agravado”.
El 30 de abril pasado, se realizó audiencia preparatoria, en la que se
ordenó acumular los radicados No. 200901165, 20090617 y 20090791.
Una vez celebrada las audiencias de juicio oral, profirió sentencia
condenatoria contra el acusado, decisión que ahora es objeto de alzada.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sostiene el a quo que la fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia
que cobija al acusado, toda vez que encontró serios motivos de
credibilidad en la incriminaciones formuladas en contra de aquel por
parte de sus jóvenes víctimas, quienes en forma fluida y contundente lo
señalan como la persona que los ultrajó sexualmente, sin que trasvea
que los denunciantes pretendan afectar infundadamente al victimario,
por animadversión entre los protagonistas.
Pone de relieve que NA.YU.RI.GA. adujo, sin dubitación alguna, que el
sentenciado fue quien la abordó e intimidó con arma corto punzante,
para evitar que ella se opusiera a las pretensiones libidinosas del
advenedizo, quien de esta forma procedió a acariciar lo senos de la niña
sin su consentimiento. Por otro lado, en lo que atañe al acceso carnal
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violento padecido por DI.PA.ME.LO., explica que el experticio
sexológico respalda los dichos de la joven, en la medida que la
presencia de eritemas en los labios menores así lo indican.
En cuanto a los actos sexuales de los que fue víctima YE.FE.B.VA.,
adujo que las pruebas de cargo, allegadas por la fiscalía, no lograron
demostrar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del
ajusticiado, razón por la cual lo absuelve de los cargos formulados.
Por último, de la inimputabilidad que plantea la defensa letrada, explica
el a quo que, de los elementos probatorios arrimados al juicio, no se
extrae que GUZMÁN MÉNDEZ padezca algún trastorno mental y que
esa alteración en su salud síquica lo hubiese determinado en el
momento de cometer las conductas delictuales atribuidas.
IV. DEL DISENSO DEL DEFENSOR
Alega que al juicio se omitió allegar el testimonio de MANUEL PARRA
ANACONA, persona que denunció a las autoridades los vejámenes
padecidos por NA.YU.RI.GA., lo que impidió conocer las razones que
originaron la investigación. Precisa que la menor NA.YU.RI.GA. da
cuenta de tocamientos en “la cola, por encima de la ropa”,
comportamiento que no se ajusta al tipo penal de “Acto Sexual Violento”,
sino al de “Injuria por Vía de Hecho”.
Adicionalmente, alega que se alteraron las ritualidades propias del juicio,
en cuanto a la recepción del el testimonio de la menor víctima, que se
surtió en presencia de la sicóloga adscrita al Instituto Colombiano de
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Bienestar Familiar, CARMEN AIDE TELLO, profesional con la que se
introdujo el peritaje sicológico practicado a la niña.
Rechaza que se hubiese acreditado la existencia del delito de “Acceso
Carnal
Violento”,
pues
del
examen
sexológico,
efectuado
a
DI.PA.ME.LO., no devela presencia de lesiones o eritemas en sus
zonas íntimas, hecho que aquella tarquinada hubiese acaecido, como
tampoco se allegó el cotejo de las muestras tomadas a la víctima, que
permitiera determinar concordancia con el ADN de su prohijado.
Adicionalmente, sostiene que se omitió aportar los dictámenes de
sicología o psiquiatría forense, que respaldaron la veracidad y
credibilidad de la ofendida.
Finalmente, insiste que FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ padece
graves trastornos sicológico, lo que permite categorizarlo como
inimputable, conforme al art, 33 del Código Penal. Sobre el particular,
destaca que las declaraciones de HENRY GUZMÁN (padre del
acusado), de MIREYA MÉNDEZ BARRERA (madre) y NOHEMÍ
CARDONA MORENO (sicóloga), muestran las graves afecciones de
comportamiento y conducta de su procurado. Además, las versiones
aportadas por las víctimas descartan que existiese premeditación en la
ejecución de las mismas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo expuesto por el libelista, los interrogantes a resolver son los
siguientes: ¿Se configura la causal de inimputabilidad plateada por el
recurrente? ¿Las pruebas arrimadas acreditan la existencia del hecho y
la responsabilidad del penado?
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Para resolver el primer cuestionamiento, es preciso acotar que la
inimputabilidad, es el juicio jurídico atribuible a la persona que
habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface las premisas
contenidas en el artículo 33 del Código Penal. Es decir, el sujeto que
al ejecutar la conducta típica no estaba en condiciones de conocer y
comprender su antijuridicidad o de orientar su comportamiento de
conformidad con dicha comprensión, por inmadurez psicológica,
trastorno mental o circunstancias socioculturales específicas. Al
respecto, Agudelo Betancur comenta: “Y es que en esto consiste la
inimputabilidad: no en la capacidad de comprender la realización del
hecho, sino en la incapacidad de comprender la ilicitud o
antijuridicidad de éste”1.
Esta condición personal del agente le impide actuar con culpabilidad
dolosa, culposa o preterintencional, ya sea por carencia de conciencia
plena de la antijuridicidad de su acción u omisión, ora por inexistencia
de libertad para comportarse lícita o ilícitamente, presupuestos sin los
cuales no es posible imputar a una persona una conducta típica y
antijurídica desde una de estas modalidades de culpabilidad, ni
endosarle responsabilidad penal materializable en la imposición de
una medida punitiva ordinaria.
El artículo 33 incluye la inmadurez psicológica como causal de
inimputabilidad. Esta condición, del mismo modo, anticipa que el
inmaduro psicológico, cualquiera sea el caso pertinente (menores,
sordomudos, algunas formas de retraso mental y ciertos subtipos de
trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia), se
encuentra en un estado que le imposibilita comprender la naturaleza
1
Agudelo-Betancur N. La problemática de la inimputabilidad en la vieja y en la nueva
jurisprudencia. Nuevo Foro Penal. 1983;18:245-71.
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ilícita del acto o determinar su conducta de conformidad con esa
comprensión.
Se debe tener en cuenta que la capacidad de entender o de querer no
está ausente del todo por la circunstancia de que esté disminuida o
menoscabada, como ocurre en algunos subtipos de retraso mental o
de sordomudez. Estas últimas condiciones, por sí solas, no son
incompatibles con la imputabilidad. También en los casos en los que
se detecta, afirma o alega inmadurez psicológica es necesario probar
que se cumplen los presupuestos específicos que originan la
institución de inimputable.
Para que el retraso mental, la sordomudez o alguna otra condición de
inicio en la infancia sean causales de inimputabilidad, es necesario
que afecten de forma incuestionable la capacidad de comprender o
determinarse. También aquí, lo que importa al ordenamiento penal no
es que el agente se halle en estado de inmadurez psicológica, sino
que esa condición lo invalide para entender la ilicitud del acto o para
dirigir la conducta con arreglo a su comprensión2.
Conforme a las circunstancias probadas en que los hechos tuvieron
realización, se evidencia que los elementos de prueba aportados por la
defensa, ninguno de ellos logra establecer que FELIPE ANDRÉS
GUZMÁN MÉNDEZ, en el momento de ejecutar la conducta típica, no
estuviese en condiciones de conocer y comprender su antijuridicidad o
de
orientar
su
comportamiento
de
conformidad
con
dicha
comprensión, por inmadurez psicológica.
2
Jaime Gaviria Trespalacios.
Colombiano.
La Inimputabilidad: Concepto Y Alcance En El Código Penal
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Y, aunque en efecto se allegaron al juicio las declaraciones de la
sicóloga NOHEMÍ CARDONA3, HENRY GUZMÁN (padre del acusado)
y MIREYA MÉNDEZ BARRERA (madre), quienes al unisonó destacan
conflictos afectivos y desordenes sicológicos en la persona del
sentenciado; sin embargo, ninguno lo invalidó para entender la ilicitud
del acto o para dirigir su conducta conforme a esa comprensión,
requisito sin e qua non para el reconocimiento del fenómeno jurídico que
se reclama.
Si bien el trastorno sicológico como fuente de inimputabilidad puede ser
originado por factores hereditarios o familiares previos, lo que realmente
resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “no es el origen
mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho
realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia
del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el
trastorno sufrido a la conducta ejecutada”4.
Debido a ello, independientemente que el sujeto presentara una
condición sicológica traumática previa a los sucesos delictuales, la
vinculación de dichas circunstancias no resulta por sí misma indicativa
de la inimputabilidad del acusado como se entiende por el recurrente,
pues lo que debe acreditarse en estos casos, es si al momento de
cometer el hecho el actor había perdido la conciencia de la ilicitud o la
capacidad de dirigirse acorde a dicha comprensión.
Ahora, el alegato defensorio también discute la ausencia de elementos
probatorios que permitan demostrar más allá de toda duda razonable, la
ocurrencia de los sucesos denunciados y la responsabilidad de su
3
4
Record 03:44 Audiencia del 5 de mayo de 2011
Sent. casación junio 8/00. Rad. 12565
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procurado en los mismos. Para ello, esta Corporación acompasará el
estudio detallado de cada asunto relacionado por el a quo, con el fin de
determinar la real ocurrencia de los episodios denunciados, miremos:
Antes de abordar el tema, cabe acotar que la jurisprudencia y la
doctrina advierten que en las investigaciones adelantadas por
conductas punibles contra la libertad, la integridad y formación
sexuales, existe gran dificultad probatoria, toda vez que una
“característica de su perpetración es precisamente la clandestinidad,
razón por la cual el operador judicial debe analizar cuidadosamente
cada prueba para que de la mano de la lógica, la experiencia, los
conocimientos científicos, pueda considerarse la existencia de una
abuso sexual”.
En primer lugar, el recurrente ninguna objeción plantea a la credibilidad
y fiabilidad otorgada por el a quo a la crónica entregada por la menor
NA.YU.RI.GA. Es decir, no existe duda que FELIPE ANDRÉS
GUZMÁN MÉNDEZ, fue la persona que la intimidó con un arma corto
punzante, para posteriormente acariciar sus senos y cola.
Indudablemente, se percibe que su declaración contiene importantes
motivos de consideración y credibilidad en la versión que de los hechos
brinda, pues en verdad allega o evoca recuerdos de lo sucedido en
contextos tanto físicos como personales de las situaciones o
circunstancias vividas por ella esa ingrata experiencia, que permiten dar
una imagen completa del momento del hecho a recordar, que relata
siguiendo una secuencia racional y que se acogen en el fallo de
condena. Además, no se advierte ánimo de perjudicarlo por
resentimientos, animadversión o rencores entre los protagonistas, o
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algún tipo de relación malsana entre agresor-agredida, que la hubiera
inducido a señalar al procesado de manera indebida.
Y aunque el libelista alude que el ente acusador obvió incorporar la
denuncia presentada por MANUEL PARRA ANACONA (tío de la
ofendida) o citarlo a declarar en juicio, circunstancia que impidió conocer
las razones que motivaron el impulso del proceso penal. Debe
precisarse que ningún yerro comporta esa omisión, pues la conducta
imputada no es de las que requieren de querella como requisito de
procedibilidad (art. 74 del C.P.P.), siendo posible que la Fiscalía General
de la Nación
inicie la acción penal
de oficio, cuando llegue a su
conocimiento el hecho delictual a través de cualquier medio.
Adicionalmente, no encuentra esta Colegiatura afectación alguna a las
ritualidades del juicio, al haberse permitido la presencia de la sicóloga
del Bienestar Familiar – ICBF- en el testimonio entregado por la niña y
posteriormente recepcionar su versión como perito. Sobre el particular,
menester es recalcar que si bien la sistemática procesal vigente regula
el examen separado de los testigos, el párrafo segundo del art. 396 del
C.P.P. prevé una excepción a la mencionada regla, expresando: “Se
exceptúan de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando
deciden declarar. Aquellos testigos o peritos que debido al rol
desempeñado en la preparación de la investigación se requiere su
presencia ininterrumpida en la sala de audiencia (..)”. En este evento, la
presencia de la mencionada profesional era necesaria para recibir la
versión de la menor ofendida, por lo que su intervención esta
enmarcada en la exclusión aludida.
Por otra parte, el censor plantea una indebida adecuación típica de la
conducta ejecutada por su pupilo, al considerar que los tocamientos
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ejecutados logran encuadrarse en una injuria por vía de hecho, tal y
como lo ha confirmado la Corte Suprema de Justica en circunstancias
similares. Sin embargo, se evidencia que el caso analizado en la
decisión proferida por nuestro máximo Tribunal en este sentido, difiere
notablemente del que ahora ocupa la atención de esta Corporación, por
lo impropio resultaría otorgarle un trato jurídico idéntico.
Inicialmente, en este asunto se trata de una menor que para el momento
de los hechos contaba con doce (12) años de edad; adicionalmente, la
conducta se ejerció con violencia sobre la persona agraviada
(intimidaciones con arma corto punzante). Asimismo, el acto ejecutado
en este asunto fue idóneo para despertar la libido del procesado y
ocasionar un daño en la menor. Nótese, que en la crónica entregada por
la menor5 manifiesta que: “pues él me tocaba las partes del seno a
manosearme las partes inferiores me empezaba a coger la cola pues así
quererme manosear ya al principio cuando me entró a la fuerza pero
después me soltó para coger las tijeras ya viendo que yo no me dejaba
manosear pero no me alcanzó a destapar nada porque yo no me
dejaba”. Es decir, los actos lascivos no solo se concretaron en
palpamientos superficiales en la zona trasera, sino que además acarició
sus senos e intentó manosear sus zonas erógenas, conductas que se
concretan en afrentas contra la libertad sexual de la menor afectada.
En lo atinente a los vejámenes sexuales de los que fue víctima DI.PA.
ME.LO., señala la ofendida que el ajusticiado la intimidó posando un
cuchillo en su cuello y la obligó a ingresar a una habitación, donde la
despojó de su blusa y sostén, la obligó a quitarse su ropa interior, subió
su falta y le pidió que se sentará sobre él (quien posaba desnudo).
5
Record 18:25 Audiencia del 13 de mayo de 2010
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Resalta que el victimario le advertía que la lastimaría si impedía el
vejamen, continuando en forma despectiva y vulgar.
Enseña Gorphe que el valor del testimonio y su credibilidad obedece a
tres factores principalmente: a) las aptitudes del sujeto (moralidad,
capacidad intelectual y física); b) las propiedades del objeto o materia
declarada, y c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de
percepción, memoria, evocación y reproducción.
La Sala no observa dificultades en cuanto a la narración de los hechos
en aspectos sustanciales, por lo que se centrará en el análisis de la
existencia del episodio delictivo y su responsabilidad, aspectos a los
cuales deben converger los demás elementos de prueba; a su vez, en la
capacidad de evocación, fuerza y exactitud de los dichos del órgano de
prueba que se cuestiona.
Es claro que en la medida que un hecho sea poco común o que aquel
conmueva hondamente el ánimo del sujeto cognoscente, esa
circunstancia por sí sola mejorará su la aptitud física o moral para
evocar sus episodios, dándole mayor capacidad para recordar con
precisión situaciones y acontecimientos que, de haber resultado
corrientes o usuales, no podría perpetuar en la memoria.
Indudablemente, sea el que fuere, cualquier agresión sexual puede
catalogarse como una situación inusual o infrecuente en la vida de una
persona, mucho más si se trata de una tarquinada ejecutada por un
miembro cercano del grupo familiar, de quien naturalmente se esperan
comportamientos de solidaridad y respeto, más aún cuando el
individuo agresor que forma parte del clan moral tiene ascendencia
sobre el otro sujeto que victimiza.
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FELIPE ANDRÉS GUZMÁN MÉNDEZ
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Es así como la joven agraviada suministra elementos sensibles del
ataque sexual que, un poco más allá de la irrupción a la residencia y del
abordaje con arma blanca, inicia el nudo de la acción con la invitación
realizada por el agresor, continuando con las amenazas ejercidas por el
caco con un cuchillo para obligarla a entrar a la residencia, seguido del
despojo de las prendas que vestía, la solicitud del rijoso invitándola a
posarse sobre su asta viril y así satisfacer aquel su apetito carnal
desordenado e ilícito.
De otra forma se tiene que la validez de la declaración sirve para
establecer la admisibilidad de la prueba y el análisis de contenido, en
tanto la fiabilidad se relaciona con los indicios de realidad contenidos
en la declaración. El estudio de la validez se aborda a partir del
procedimiento completo (v. gr., declaraciones ante la policía judicial o
juez, otros testimonios, otras pruebas insertas en el procedimiento).
Desde esa óptica, el relato satisface los criterios negativos o de
control, al no evidenciarse que la deposición carezca de consistencia
interna en sus aspectos esenciales (contradicciones), ya que la
ofendida insiste categóricamente que fue accedida por el acusado
cuando se dirigía a la residencia de una amiga suya, aunque la
defensa repare que los mismos se muestren improbables; tampoco
revela carencia de consistencia con las leyes de la naturaleza o
científica, al contrario, las condiciones de clandestinidad y soledad
conllevan a que se faciliten este tipo de comportamientos que invaden
la órbita sexual. Así mismo, satisface criterios derivados de las
secuencias de declaraciones como la persistencia de la versión
(estabilidad en el tiempo y contextos), y la consistencia con
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manifestaciones anteriores (relato entregado en el examen sexológico
y noticia criminal).
En consecuencia, como bien lo consideró el juez de instancia, existen
elementos de juicio suficientes para colegir en grado de certeza, más
allá de toda duda, la responsabilidad del procesado FELIPE ANDRÉS
GUZMÁN MÉNDEZ. Para la Sala, la versión rendida por la ofendida
DI.PA.ME.LO., es coherente, concordante, lógica, sin que se advierte
ánimo de perjudicarlo por resentimientos, animadversión o rencores
entre los protagonistas, o por algún tipo de relación malsana entre
agresor-agredida que la hubiera inducido a señalarlo de manera
indebida. Al contrario, la crónica entregada por la denunciante es
espontánea, libre de toda manipulación.
Y aunque la defensa ha criticado ampliamente la versión entregada por
la ofendida, tildándola de insuficiente al contar el ente acusador con
otros elementos de prueba (prueba de ADN) que hubiese permitido
confirmar la responsabilidad de su pupilo. Debe recordársele al letrado
que en materia penal, no aplica tarifa legal para la valoración y análisis
de una prueba, lo que permite que la responsabilidad se predique de los
medios y elementos obrantes en el plenario, siempre y cuando ellos no
contravengan el núcleo esencial de los derechos del procesado, los
principios de la sana crítica y la lógica. Y pese a que no se desconoce
que la prueba aducida por el censor, hubiese permitido un conocimiento
mas diáfano de la participación de su procurado en el actuar delictual,
las obrantes permiten predicar mas allá de toda duda razonable la
responsabilidad de GUZMÁN MÉNDEZ en las conductas endilgadas.
Vale agregar que la aparente confusión entre el dictamen médico legal
practicado a la agredida, que según el letrado conducen a estructurar la
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duda respecto de la violación, desconoce los postulados de valoración
probatoria, que indican que los elementos de juicio deben analizarse en
conjunto y no de manera insular. En éste evento, la materialidad de la
conducta punible se encuentra probada dentro de lo obrante en el
plenario, pese a la ausencia de lesiones (desgarros, excoriaciones entre
otros) en los órganos genitales de la agraviada, pues aquellas huellas o
rastros no son las únicas fuentes de prueba que permiten llevar certeza
de lo ocurrido, en atentados contra la libertad sexual.
En efecto, el reconocimiento sexológico practicado a la ofendida,
describe un “himen anular, íntegro rudimentario, elástico lo cual indica
que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse” 6; sin
embargo, destaca que en la historia clínica se consigna la presencia de
eritemas en labios menores. Sobre éste punto advierte la Honorable
corte Suprema de Justicia, al explicar las características que presenta
un himen elástico:
“...este tipo de himen, se trata de una variante anatómica caracterizada por su
amplitud y capacidad de dilatación (se le llama también himen dilatable) lo cual
permite que sea penetrado por un miembro viril sin desgarrarse. Por esta razón,
en las lecciones elementales de Medicina Legal se le conoce con el nombre de
‘himen complaciente’. NOTA: No es correcto utilizar la denominación: ‘Himen
intacto’ término empleado en su oficio. El himen ‘intacto’ es aquel que no ha sido
‘tocado’, lo cual es imposible de establecer por examen clínico. El término
utilizado por la Medicina Forense es el de ‘himen íntegro’. Debe tenerse en
cuenta que la presencia de himen íntegro, no indica por sí solo que haya o no
desfloración. Para ello debe tenerse en cuenta la elasticidad o dilatabilidad del
himen. Así, Un himen íntegro no elástico indica que no ha ocurrido desfloración;
en cambio un himen íntegro elástico, puede ser penetrado sin desgarrarse.7”
(subrayado y negrillas fuera del texto)
Por tanto, concluir lo propuesto por la defensa, es incurrir en un
paralogismo argumentativo denominado falacia ad ignorantiam, que
consiste en sostener que una proposición es verdadera simplemente
6
Folio 87 del C.O.
Sentencia del 7 de Septiembre de 2005, Radicación No 18455 M.P. JORGE LUIS QUINTERO
MILANES.
7
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porque nunca se ha demostrado su falsedad; o que es falsa porque
nunca se ha demostrado su verdad.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley
VI. RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por
las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de
disenso.
Contra la presente decisión procede el recurso de casación, en los
términos consagrados en los artículos 181 y 183 del Código de
Procedimiento Penal.
Las partes quedan notificadas en estrados.
HERNANDO QUINTERO DELGADO
ÁLVARO ARCE TOVAR
JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS
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LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ
Secretaria
Copiado al tomo_______ folio__________ de Sentencias de segunda
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