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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20°, N° 3 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ART. 2°, N° 2.
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Administración de sistema de salud animal - Forma de operar - Actividades constituye
suministro de servicio - Art. 3°, N° 7, del Código de Comercio - Actividad clasificada en el N°
3, del Art. 20°, de la Ley de la Renta - Obligaciones tributarias - Impuesto Primera
Categoría, Impuesto Unico, Art. 21°, Ley de la Renta, Impuesto Global Complementario o
Adicional; Pagos Provisionales Mensuales, exigencias administrativas - Ingresos gravados
con Impuesto al Valor Agregado.
1.-
Por presentación del antecedente, se pide se le indique la tributación que afecta a la
actividad que realiza su representada, la que está dirigida a los dueños de mascotas, en la
administración de un sistema de salud animal con previsión exclusivamente veterinaria
voluntaria.
Señala el recurrente, que la forma de operar de esta empresa es la siguiente:
a)
El cliente, llamado afiliado cancela mensualmente una cuota fija mediante
contrato anual renovable y en moneda nacional cuyo valor depende del plan
pactado. El dueño de la mascota tendrá derecho a reembolsar un determinado
porcentaje del dinero que gaste en los servicios profesionales de cualquier médico
veterinario del país ajeno o no a la empresa.
b)
El afiliado podrá comprar (previo a la visita del médico veterinario) una orden de
atención o bono y con ese documento solicitar posteriormente los servicios
veterinarios que figuran en dicho bono, y
c)
Su representada tendrá un veterinario contratado para que aplique un chip de
identificación a cada mascota que se incorpore al sistema.
Por último, se detallan los flujos de dinero que obtiene su representada:
Ingresos
-
Cuota mensual por cada afiliado
Cobro por la incorporación de un chip electrónico a cada mascota
Venta de bonos con el valor no bonificado
Egresos
Reembolsos
Costos de chip electrónico
Sueldo al veterinario contratado para la aplicación del chip de identificación de
cada mascota
Pago de valor completo de bonos a los profesionales veterinarios que efectuaron
algún servicio a los afiliados mediante este sistema de documentos
Sueldos administrativos
2.-
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que desde el punto de vista tributario
todas las personas naturales o jurídicas revisten la calidad de contribuyentes en la medida
que puedan ser afectadas con impuestos, lo cual sucede en el caso de que tales personas
posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en
la Primera Categoría de la Ley de la Renta. En efecto, la Ley de la Renta, salvo
excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con
impuestos -persigan o no fines de lucro- sino que considera la actividad que realizan en el
plano económico, los actos o contratos que ejecutan y los beneficios económicos que
puedan obtener.
3.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes indicado y basado en los antecedentes que entrega el
recurrente en su escrito, la actividad que desarrolla la empresa que representa, conforme a
lo dispuesto por el artículo 3º Nº 7 del Código de Comercio, constituye un sumistro de
servicios, ello por cuanto de acuerdo a la naturaleza de los servicios a prestar éstos
cumplen con la condición de ser permanentes en el tiempo, elemento básico que
caracteriza al suministro de servicios, y en virtud de tal tipificación dicha actividad se
clasifica en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, afectándole en resumen, las
siguientes obligaciones tributarias:
a)
Impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre la
base imponible de dicho tributo, determinada de acuerdo al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, considerando tanto los
ingresos percibidos o devengados como los gastos pagados o adeudados incurridos
en el desarrollo de la actividad, siempre y cuando éstos digan relación con el giro a
desarrollar;
b)
Impuesto Unico establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la
Renta, con tasa de 35%, sobre los gastos rechazados que genere dicha empresa,
cuando ésta tenga la calidad de sociedad anónima o en comandita por acciones;
c)
Impuesto Global Complementario o Adicional que afecta a los propietarios, socios
o accionistas de la empresa o sociedad, según sea el domicilio o residencia de tales
personas;
d)
Debe efectuar Pagos Provisionales Mensuales, de acuerdo a una tasa variable,
aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados, en cada mes,
conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, y
e)
Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter administrativo, como ser,
entre otras, llevar contabilidad completa en libros debidamente timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos, practicar un balance anual, llevar el registro FUT,
efectuar declaraciones mensuales, ya sea, por tributos retenidos a terceras personas
o de los propios impuestos que le afectan como contribuyente de la Ley de la
Renta y del Decreto Ley Nº 825, de 1974, etc.
4.-
En relación con el profesional veterinario, se informa que éste siempre está obligado a
emitir una boleta de honorarios a la persona que efectivamente le prestó sus servicios
profesionales, documento que debe cumplir con los requisitos que este Servicio ha definido
mediante Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín de este organismo del mes de
Abril de dicho año.
5.-
En cuanto a la afectación del impuesto al valor agregado a la actividad desarrollada por la
empresa recurrente, cabe tener presente que el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825, de 1974,
dispone que se entenderá: "Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para
otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los
N°s. 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
Por tanto, calificándose la actividad referida como un suministro de servicios y, por ende,
corresponder a un acto de comercio, los ingresos que obtenga la empresa recurrente deben
clasificarse en el N° 3, del artículo 20 de la Ley de la Renta, encontrándose éstos gravados
con el impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo establecido en la norma legal señalada
en el párrafo precedente.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 0214, del 26.01.1998
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos