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Reinoso, Julio César en Jº192.830/31.787 Sánchez, Dante Horacio c. Julio
César Reinoso p/cambiaria
En Mendoza, a veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
reunida la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en
consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 63.327, caratulados:
Reinoso, Julio César en Jº 192.830/31.787 Sánchez, Dante Horacio c. Julio César
Reinoso p/cambiaria s/casación.
Conforme lo decretado a fs. 26 se deja constancia del orden de estudio efectuado
en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra.
Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos
E. Moyano.
Antecedentes: A fs. 5/10 la abogada Ana Celia Santa María, por el demandado
Julio C. Reinoso, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la
resolución dictada por la 1ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 87 y vta. de los
autos nº 192.830, caratulados: Sánchez, Dante Horacio c. Julio César Reinoso
p/camb..
A fs. 18 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a
la parte contraria quien a fs. 21/22 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 24 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 26 se deja constancia del orden
de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia,
esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es
procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda cuestión: En su caso
¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.
A la primera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. PLATAFORMA FáCTICA
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los
siguientes:
1. En mayo de 1994 el Sr. Dante Horacio Sánchez inició demanda ejecutiva contra
Julio César Reinoso y Mónica Vidal. Acompañó como base de su pretensión (ver
fs. 4) un pagaré que en su texto, luego de enunciar monto ($ 1.721), lugar y fecha
de libramiento dice por igual valor recibido en efectos a mi entera satisfacción. A
fs. 17, ante la incomparecencia del demandado, solicitó se dictara sentencia y se
declarara rebelde al demandado. También pidió se trabara embargo sobre los
haberes que el demandado Reinoso percibe como empleado de la Cámara de
Diputados. El tribunal hizo lugar a lo solicitado. Y ordenó trabar la cautelar.
En cumplimiento de la orden judicial, a partir de mayo de 1995 y hasta diciembre
de 1996, la Cámara de Diputados hizo depósitos sucesivos de $ 53,77 y $ 87,37
(18 boletas en total, ver fs. 23/62); en todos los casos, inmediatamente de
realizado el depósito, la actora solicitó cheque a cuenta de liquidación y retiró los
fondos.
2. A fs. 63/64, el demandado planeó la inembargabilidad de las remuneraciones,
solicitó la restitución de la sumas depositadas e hizo reserva de demandar por
daños y perjuicios. Fundó su petición en el art. 236, inc. IV del CPC. Sostuvo que
la suma demandada provenía de un préstamo en efectivo y que la cautelar había
sido trabada en contra de lo previsto por el decretoley 6754/43 y sus sucesivas
reglamentaciones.
3. A fs. 70 la jueza de paz letrada rechazó la petición. Se fundó en que el
documento base de la pretensión no hace mención ni a dinero ni a mercaderías y
que entrar en la causa de la obligación vulneraría el carácter abstracto del
instrumento.
4. Apeló el demandado. La Cámara confirmó lo resuelto en una decisión muy
escueta en la que razona del siguiente modo:
a) Acierta el recurrente cuando afirma que la palabra efectos tiene una amplitud
desmesurada en la que puede caer toda clase de bienes; pero no cuando dice que
también tiene cabida el dinero en efectivo, desde que la identificación de
mercadería y dinero dado en préstamo tornaría insustancial la diferencia incluso
de régimen establecido por la ley.
b) El recurrente promovió el incidente sin ofrecer más prueba que la que glosa a
fs. 4, pero de la misma no resulta que la deuda se origine en un préstamo de
dinero ni es posible una interpretación amplia del instituto a la altura de estos
tiempos dada su manifiesta irracionalidad (art. 28, CN), como es la de que cuando
la deuda fuese derivada de un préstamo de dinero, la media de embargo sólo
deba trabarse luego de una sentencia pronunciada en juicio ordinario.
5. Contra esta decisión se alza el demandado.
II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIóN DEDUCIDA
El actor denuncia errónea interpretación del decretoley 6754/43 ratificado por ley
13.894. Argumenta del siguiente modo:
1. Conforme el art. 1º del ordenamiento cuya aplicación requiere, la regla es la
inembargabilidad y la excepción la embargabilidad. Consecuentemente, quien
debe acreditar los recaudos del art. 2º es el acreedor, no el deudor, a quien le
basta invocar la inembargabilidad de su salario.
2. El decreto 6754/43 no se contradice con la ley provincial 1275, que se limita a
fijar el porcentaje; el salario será embargable, siempre que lo permita la ley
nacional, que prevalece sobre la provincial.
3. El tribunal yerra cuando dice que la palabra efectos no comprende el dinero. La
palabra efectos, etimológicamente, alude a lo hecho, a cosa hecha. Por eso, la
moderna doctrina sustituye la expresión efectos jurídicos por consecuencias
jurídicas, desde que el vocablo efecto tiene un sentido causalista.
4. El solo hecho de insertar en una cambial el vocablo efectos, o no indicar nada
en la cláusula, no puede implicar la autorización legal al acreedor a burlar la
aplicación de la norma y su finalidad (organizar fuentes sanas de crédito para
quienes carecen de otra garantía).
Por eso, el hacer consignar efectos implica estar comprendido en la garantía legal
y no excluido de ella y el razonamiento judicial es arbitrario cuando excluye el
dinero de la expresión efectos; el tribunal no explica el porqué de la exclusión.
5. El tribunal también omite considerar que, al contestar el incidente , la actora
negó que el origen de la obligación fuera un préstamo, por lo que era a su cargo
acreditar cuál era la causa. En suma, es el acreedor que pretende embargar un
sueldo a quien incumbe probar que la causa de la obligación no es ni préstamo de
dinero ni venta de mercaderías.
6. La interpretación que propicia es la mantenida por la doctrina y la jurisprudencia
más prestigiosa.
III. LA CUESTIONES SOMETIDAS A ESTE RECURSO DE CASACIóN
1. En autos no se discute que:
a) El documento base de la ejecución es un pagaré que tiene por beneficiario a
una persona distinta del actor y expresa que la obligación ejecutada proviene de
efectos.
b) El embargo se ha trabado en un juicio ejecutivo.
c) Los sueldos de los empleados (públicos o privados) son inembargables en
cierta proporción.
d) Los descuentos realizados hayan superado ese porcentaje.
2. La primera queja del recurrente encuadra en una cuestión normativa, cual es la
regla de la carga de la prueba. La cuestión es:
¿Pesa sobre el acreedor que pretende embargar los salarios la carga de probar
que la deuda que reclama por el procedimiento ejecutivo no proviene de dinero o
mercaderías? (como lo propone el recurrente) o, por el contrario, ¿es el deudor
que solicita el levantamiento de la medida quien soporta la carga de probar que la
deuda ejecutada proviene de dinero o mercaderías?
3. Si la respuesta es: la carga incumbe al deudor que pretende el levantamiento
del embargo, queda aun por resolver si la palabra efectos contenida en un pagaré
es o no equivalente a la palabra mercaderías o a la palabra dinero, de modo tal
que bastaría el documento para acreditar la inembargabilidad si no se cumplen
con los recaudos procesales fijados por el decretoley 6754.
IV. LA NORMATIVA EN JUEGO
El art. 235, inc. 2º del CPC dispone: Son inembargables los sueldos y demás
remuneraciones, jubilaciones y pensiones hasta la cantidad y en la medida que las
leyes establezcan.
Por su parte, el decreto 6754/43 cuya aplicación se reclama, dispone: Decláranse
inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y
obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades
autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de
mercaderías, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto (art. 1°);
En lo sucesivo, las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán
garantizar las obligaciones en el mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta
el 20% de su remuneración nominal mensual... Para la validez de este privilegio,
deben llenarse los siguientes requisitos: a) Que la deuda conste en un documento
público o privado y sea a la sola firma; b) que la repartición en que preste servicios
el deudor, haya certificado en el documento que aquél se halla en condiciones de
gravar su sueldo... c) que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por
este decreto; d) que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los
casos que especialmente determine la reglamentación (art. 2º). Las (deudas) que
no tengan origen en préstamos en dinero, o en suministro de mercaderías, tales
como las provenientes de servicios profesionales, contratos de locación, créditos
del fisco, alimentos, litisexpensas, etc. se ejecutarán de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes; d) las que tengan su origen en suministros de
mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no dará
lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago
de la deuda. Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso,
nunca excederán del 10% del sueldo del empleado....
IV. LOS PRECEDENTES DE LA CORTE
1. Un precedente específico
Esta sala, en anterior composición, el 26/8/1966, tuvo oportunidad de resolver un
caso prácticamente idéntico al de autos (sentencia recaída in re: Arangio c. Videla,
LL, 124-776); allí se resolvieron las dos cuestiones casatorias propuestas en el
sub lite de modo contrario a las pretensiones del recurrente; dijo entonces el
doctor Casetti que:
- sólo caen bajo el régimen de inembargabilidad condicionada del decreto 6754/43
los créditos que indispensablemente ha debido contraer el empleado público para
cubrir sus necesidades y tratándose de adquisición de mercaderías, de las que
normalmente es necesario proveerse conforme a los requerimientos de una
adecuada subsistencia.
- no media sinonimia legal y jurídica entre la expresión efectos, contenida en el
pagaré en ejecución y la de mercaderías, utilizada en el decreto 6754/43
- consecuentemente, la sola mención de efectos, como contenido de la
contraprestación que ha originado el crédito del actor y que se ejecuta por vía de
un pagaré, es insuficiente para considerar que el caso cae en las normas del
decretoley 6754/43; si bien tal denominación no excluye que se haya tratado
realmente de mercaderías suministradas estaba a cargo del deudor la prueba
pertinente, que en el caso no se produjo.
2. Otros precedentes
a) Los considerandos de la sentencia del 24/11/1986 recaída in re: Gelvez en j.
Parissi c. Gelvez (LS, 197-95), hacen mención a que:
- La ley 1275 ha quedado derogada y nada impide ampliar la legislación nacional.
- El decretoley 6754/43 no ha sido derogado.
En mi voto ampliatorio hice mención a los siguientes aspectos:
- Puse en duda los reales beneficios del sistema, incluso para el empleado
público, desde que no le permite intervenir con ventajas en su desenvolvimiento
económico.
- Señalé la injusta desigualdad con el empleado de la actividad privada, cuyo
sueldo es embargable, dentro de determinados porcentajes, sin las limitaciones
procesales que el decretoley 6754/43 pone en beneficio del sector público, no
obstante que el primero está sometido al riesgo de la insolvencia de su empleador,
peligro que no corre el segundo (conf. PeyranoChiappini, El proceso atípico, Bs.
As., Universidad, 1984, pág. 29 y ss.; en contra Novellino, Norberto J., Embargo y
desembargo y demás medidas cautelares, 2ª ed., Bs. As., A. Perrot, 1984, pág.
624).
- Recordé, no obstante, la jurisprudencia de la Corte Federal que había declarado
constitucional normas similares (para la cuestión de las leyes sucesivas sobre la
materia, ver Sosa, Félix A., Una cuestión sobre embargabilidad de salarios y
pensiones, LL, 156-1196 y ss.).
b) La sentencia del 19/9/1990 recaída in re: Crédito Total, S.A. en j. Crédito Total
c. Cardozo (LS, 217-23) declaró constitucional el decretoley 6754/43 y confirmó la
decisión de los jueces de grado que levantaron el embargo trabado sobre
remuneraciones del actor, un empleado de un colegio de la provincia, en un
expediente en el que, indiscutidamente, se ejecutaba un crédito proveniente de
préstamo de dinero.
V. CARGA DE LA PRUEBA. PRIMERA ARGUMENTO DEL RECURRENTE: ¿LA
INEMBARGABILIDAD ES REGLA O EXCEPCIóN?
1. El recurrente sostiene que la embargabilidad es la excepción y la
inembargabilidad la regla. De allí deriva que quien tiene que probar la excepción
es el acreedor.
La posición sostenida parece ser la que funda la jurisprudencia de la sala A de la
Cámara Nacional de Comercio, que ha sostenido El sueldo de los empleados
públicos es inembargable en el juicio ejecutivo, en tanto no resulta posible
determinar ni indagar la causa antecedente de la emisión de los títulos abstractos
(ver, entre otros, fallo del 23/4/1997, LL 1997-D-296; conf, sala E, 31/10/1989, LL,
1990-B-131 y DJ, 1990-2-548); esa jurisprudencia ha sido seguida, entre otros
tribunales por la Cám. de Apelaciones Civ. y Com. de Concordia (ver fallo del
16/4/1996, Mancini c. Velazco, DJ, 1996-2-679).
2. La solución, sin embargo, no está libre de contradictores. La sala D de la
Cámara Nacional de Comercio tiene dicho que los títulos abstractos aparecen
subsumibles en el art. 11 del decretoley 6754/43 que autoriza la afectación del
sueldo en cierta proporción (7/8/1992, Asociación Hijas de San Camilo c.
Galarreta, LL, 1992-E-227; conf. sala B, 8/5/1970, LL, 143-557, nº 26.562 S.). De
igual modo, la distinguida magistrada Matilde Zavala de González, interpretando la
legislación procesal de su provincia, afirma que, conforme el art. 847 del cód.
procesal de Córdoba, la embargabilidad de los salarios, sueldos, pensiones,
jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidas
por las leyes nacionales. La regla es, entonces, la embargabilidad con
prescindencia de la causa de la deuda y del juicio en que se reclame, sin perjuicio
de respetar una determinada proporción subordinada a reglamentación nacional
(Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos, Córdoba,
Alveroni, 1997, t. 2, pág. 292).
Aunque formulada con menor énfasis, esta parece ser también la posición de De
Lázzari, quien razona del siguiente modo: a) Toda deuda permite la afectación de
los haberes, sea el obligado empleado público o trabajador en la actividad privada,
en la proporción establecida por la ley; b) Tratándose de empleados públicos,
aquel principio reconoce las siguientes limitaciones... (De Lázzari, Eduardo,
Medidas cautelares, La Plata, ed. Platense, 1984, pág. 443). O sea, que para el
prestigioso integrante de la Corte bonaerense, la regla es la embargabilidad; las
disposiciones del decretoley 6754/43 son limitaciones o restricciones a esa regla.
En mi opinión, las argumentaciones en torno a la dicotomía reglaexcepción son
insuficientes para determinar la carga de la prueba; otros principios (que explico a
continuación), también juegan su rol.
VI. LA CARGA DE LA PRUEBA EN FUNCIóN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Comienzo por señalar que en el caso, al igual que en el precedente de LS, 197-95,
nadie ha planteado la inconstitucionalidad de la norma.
De cualquier modo, tengo el convencimiento de que no es conveniente apartarse
del precedente específico de esta Corte ya citado que remonta al año 1966, no
sólo por el debilitamiento de la seguridad jurídica que los cambios
jurisprudenciales producen, sino porque el principio de que es el deudorempleado
público quien debe probar que la obligación proviene del préstamo de dinero o la
venta de mercaderías presenta las siguientes ventajas interpretativas:
1. Responde más adecuadamente al sistema constitucional, desde que atenúa la
desigualdad procesal que el decretoley 6754/43 genera a favor del empleado
público si se lo compara con lo que sucede con el empleado de la actividad
privada (compulsar Dec. Nac. 484 del 26/3/87 [EDLA, 1987-B-1206] que declara la
embargabilidad limitada a un determinado porcentaje, sin restricciones procesales
semejantes a las creadas por el decretoley 6754/43; recuerdo, en tal sentido, los
grandes problemas interpretativos que la cuestión generó a la doctrina laboral
antes de la citada reglamentación; ver, entre muchos, Martorell, E. E., Los límites
de embargabilidad del salario, TySS, 1983-841; Carcavallo, Hugo, Compensación
y embargo de salarios, TySS, 1984-211).
2. Se acomoda mejor a los principios generales que surgen de al legislación civil,
pues la regla es que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores
(conf. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos, Córdoba,
Alveroni, 1997, t. 2., pág. 292).
3. No obsta a esta solución que en el proceso ejecutivo no puede discutirse la
causa de la obligación; se comparta o no la interpretación de la sala D de la
Cámara Nacional de Comercio antes citada, lo cierto es que la prohibición
responde a la necesidad de agilizar el crédito; la petición del levantamiento de la
medida no importa adentrarse en la causa de la obligación ejecutada, en la
ejecución misma, sino en los bienes que responden a esa garantía.
4. La solución tampoco se aparta de los precedentes de la Corte Federal, que se
ha pronunciado sobre la inembargabilidad, declarando su constitucionalidad, pero
no sobre cómo se ejercen las ventajas procesales y sobre quién recae la carga de
la prueba (Para la vieja jurisprudencia de la Corte ver Gentile, Alfredo, Bienes
indispensables que son inembargables. Concepto de la jurisprudencia, JA, 56,
Sec. Doc., pág. 53 y, especialmente, Carrillo, Pedro, Jurisprudencia de la Corte
Suprema Nacional de Justicia sobre bienes embargables. Doctrina sentada en los
distintos pronunciamientos, LL, 20-87).
VII. LA VALORACIóN DE LA PRUEBA FRENTE A UN PRIVILEGIO PROCESAL
Sostiene el recurrente que el solo hecho de que el pagaré menciona el vocablo
efectos es suficiente para acreditar que la obligación proviene de compraventa de
mercaderías o préstamo de dinero. No coincido con el quejoso y explicaré por qué:
1. Desde la interpretación gramatical, ha explicado el doctor Casetti en el
precedente citado, publicado en LL, 124-777, que la presunta sinonimia entre
mercaderías y efectos es insuficiente para resolver la cuestión.
La ley, se explica en el fallo cuya doctrina sostengo, tiene por finalidad proteger al
empleado público de la letra y de las compras que hacen a sus necesidades
elementales, pero no de cualquier adquisición que pueda realizar. Concluyo, por
eso, que el hecho de que la voz efectos, por su generalidad, contenga o
comprenda tanto a las mercaderías cuanto al dinero, pero también a otras
prestaciones, perjudica al deudor que pretende el desembargo, quien tiene que
acreditar que su deuda tiene su causa en algunas de las especies previstas por la
ley (compraventa de mercaderías y mutuo de dinero).
2. Si se atiende a la interpretación por los fines perseguidos por el legislador, debe
advertirse que la protección otorgada por la norma no debe, en principio,
sobrepasar la protección que también, razonable y equitativamente, tiene el
empleado de la actividad privada; esa protección se limita a permitir al embargo un
porcentaje menor del salario, de modo que el acreedor no puede agredir
patrimonialmente la parte más significativa. Las ventajas procesales, en cambio,
propias del régimen del empleado público, deben tener su correlato en la conducta
procesal diligente por parte de quien intenta prevalerse de ellas, haciendo pesar
sobre ella la carga de la prueba de los presupuestos legales.
3. La interpretación histórica proyectada en el presente lleva al mismo resultado.
En sus orígenes, hace más de cincuenta años, el decretoley 6754/43, dictado
según la exposición de motivos a título de ensayo hasta tanto pudiera
implementarse un régimen definitivo, respondió a que las condiciones de trabajo
del empleado público eran poco halagüeñas, lo que convertía al empleado en
presa fácil de la usura (Compulsar, Báez de Figuerola, Alicia, Inembargabilidad de
los salarios de los agentes de la Administración Pública. Inconstitucionalidad del
decretoley 6754/43 rat. por ley 13.894); hoy la situación ha variado; en nuestros
días, la inseguridad e inestabilidad de los empleados y obreros de empresas
particulares es singularmente mayor.
4. No es verdad, como afirma el recurrente, que esta tesis lleva a que el acreedor
viole lícitamente la preceptiva legal con el solo hecho de colocar efectos en el
pagaré que acompaña. Por el contrario, la solución que propicio entiende que se
puede probar contra esa manifestación, pero que la carga de esa prueba incumbe
a quien la alega.
5. No creo que esa prueba se torne diabólica contra la parte débil de la
contratación; aún más, muchos indicios pueden llevar a la presunción de que la
única causa posible del crédito ha sido la entrega de una suma de dinero (por ej.,
el acreedor no es un comerciante, no es persona que se dedique a venta de
mercaderías, es conocido como prestamista entre los vecinos, etc.). Por lo demás,
en el sub lite, la prueba por el acreedor del origen de la deuda no parece del todo
fácil, desde que no es el beneficiario originario, sino un tercero que lo recibió por
endoso (al menos, esto es lo que formalmente aparece del título acompañado, sin
que se haya rendido prueba en contra).
6. No ignoro prestigiosa jurisprudencia (reseñada por De Lázzari, Eduardo,
Medidas cautelares, La Plata, ed. Platense, 1984, pág. 443) que afirma que debe
presumirse, de acuerdo a usos y costumbres comerciales, que la deuda obedece
a préstamos de dinero, pues si tal es corriente el modo con que se realiza el pago,
parece lógico y razonable atribuir a este supuesto similar origen y modalidad, y
que si en el documento base de la acción no consta expresamente el origen del
crédito que se ejecuta, permite estimar, con alto grado de verosimilitud, que es
imputable a igual valor recibido en dinero, concepto que resulta común en
operaciones certificadas por intermedio de pagaré. En mi opinión, en cambio, el
hecho de que el instrumento no contenga la causa de la obligación, o se mencione
una muy genérica, configura un indicio, que requiere de quien pretende prevalerse
de un privilegio procesal, un mínimo de prueba que lo complete a fin de generar
una verdadera presunción, que en el caso no se ha cumplido.
7. El hecho de que el acreedor haya negado (al contestar el incidente) que la
causa de la obligación era un préstamo de dinero, no le traslada de modo
automático la carga de la prueba. Es verdad que, quizá con algún esfuerzo el
acreedor pudo acreditar a qué efectos se refiere el pagaré, pero no puede
afirmarse que su conducta haya sido abiertamente desleal.
En efecto, en el caso, la solución que propicio tiene un dato fáctico adicional:
durante un año y medio el deudor consintió el descuento de sus haberes; no se
trata de que caduque el derecho a invocar la inembargabilidad creada por la ley,
sino en señalar que el acreedor aceptó pagos parciales y retiró mes a mes lo
depositado, conducta procesal leal, que impedirá el agravamiento de la situación
del deudor.
Además, un lapso tan prolongado de inactividad del demandado es un indicio de
que la necesidad del empleado amparada por la norma legal ha estado, al menos,
debilitada.
IV. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala,
corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere por sus fundamentos al voto
que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido
planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión
anterior.
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que
anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta
vencida (arts. 36-I y 148, CPC).
Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la
Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el
recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 5/10 de autos. II. Imponer las
costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios de los
profesionales de la siguiente manera: Dres. J. O., ...; D. H. S,...; M. G. S. M., ...; A.
C. S. M. ... (arts. 15 y 31, ley 3641). IV. Dar a la suma de pesos ..., de la que
cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc.
IV del CPC. Se deja constancia que la resolución no es suscripta por el Dr. Carlos
E. Moyano, por encontrase en uso de licencia (art. 99, apart. III, CPC).
Notifíquese. Ofíciese. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.