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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea
Legislativa
3ra. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2732
8 DE JUNIO DE 2010
Presentado por el representantes Ramírez Rivera
Referido a la Comisión de Agricultura
LEY
Para crear el “Registro de Caballos y Equinos de Puerto Rico”, el cual estará adscrito al
Departamento de Agricultura; para fijar responsabilidades, penalidades y multas; y
para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde la década de 1970 organismos internacionales comenzaron a aceptar y
adoptar medidas para proteger los animales del abuso y maltrato a los que muchos
someten a estas criaturas. Puerto Rico fue vanguardista sobre el asunto y ya en la Ley
Núm. 67 de 31 de mayo 1973, hoy derogada, la cual se conoció como la “Ley de Protección
de Animales” se dispusieron mecanismos para disuadir el abuso de los animales.
Posterior a esto, organismos internacionales tomaron la decisión de comenzar a
procurar uniformidad global en el cuidado de las mascotas y animales en general. La Liga
Internacional de los Derechos del Animal tomó pasos asertivos para la protección de las
especies. La adopción de la declaración de los Derechos del Animal fue luego aprobada
por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura, mejor
conocida como La UNESCO y paso seguido la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas aprobó la misma reconociendo de esa manera que todo animal posee
derechos a la existencia, atención, cuidados, protección y respeto por parte del ser
humano.
El transcurso del tiempo y la legislación internacional ha logrado que los animales
sean revestidos de derechos y protecciones alrededor del mundo. La Asamblea
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Legislativa de Puerto Rico actuó nuevamente al particular y aprobó la Ley Núm. 154 de 4
de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección
de los Animales”, con la cual se derogó la Ley Núm. 67, supra., aumentó las penalidades,
estableció mecanismos multisectoriales y adecuó la protección de estos seres a la realidad
del Siglo XXI.
A pesar de lo anterior, muchas personas todavía abandonan sus mascotas creando
serios problemas sociales. Particularmente, se ha notado la tendencia alrededor del país
de abandonar caballos (equinos) en diversos lugares o dejarlos totalmente desatendidos
por largos períodos de tiempo con lo cual se pone en riesgo tanto la vida como propiedad
de personas alrededor del país. Varios países con problemas similares y de otra índole
relacionado con los equinos han adoptado varias medidas de meritoria consideración. En
el caso de Argentina la legislación aprobada provee para un sistema de micro chip
obligatorio para todos los equinos por lo cual la persona que no haya insertado el mismo
en su ejemplar, podrá el mismo ser multado y en algunos casos se le podrá confiscar el
animal. La Comunidad Europea ha tomado decisiones similares por el alto número de
robos y traspaso de equinos entre países miembros.
En Bruselas se propuso un “chip” tipo pasaporte para caballos y burros, mientras
en España sistemas similares han sido implantadores y aún se considera su expansión a
otros animales, conforme lo aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural. Esto, tras la aprobación del Real Decreto 1515/2009 el cual tras su
aprobación requirió la registración de equinos en toda la nación. Asturias fue la pionera
en la implementación del mismo.
Puerto Rico no puede ignorar su realidad en la que muchos no cuidan de sus
equinos los cuales provocan accidentes, daño a la propiedad y potencial riesgo a la vida de
cientos de personas diariamente. Esta Asamblea Legislativa tiene que actuar ante esta
realidad y fomentar la seguridad de las personas al igual que debe fomentar que haya
mecanismos eficientes para identificar los propietarios de los equinos que puedan ser
abandonados, maltratados o que causen algún mal a terceras personas. Sin embargo, el
primer y más importante paso en el proceso de asegurarse de los objetivos de esta
legislación, es garantizar que se pueda identificar al dueño del equino. Un sistema similar
al necesario ya es implantado en los caballos que se utilizan en el Hipódromo Camarero
en Canóvanas Puerto Rico. Por tanto, nuestra jurisdicción ya ha experimentado con este
tipo de tecnología de manera satisfactoria.
Actualmente, las mismas jurisdicciones que en el extranjero están adoptando el
sistema del “chip” para sus equinos, también han adoptado un Registro de Equinos para
establecer de manera certera la información contenida en el “chip”, información tanto del
equino como del propietario.
Puerto Rico ante la problemática social que enfrenta debe implementar un sistema
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que pueda resolver tal situación y esto se logra exigiendo la registración de la totalidad de
los equinos del país a la vez que con la inserción de un “chip” que facilite la identificación
tanto del animal como del propietario. A su vez, para hacer efectivo este nuevo sistema, se
debe incorporar medidas disuasivas y punitivas para lograr los fines de esta ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Artículo 1.-Creación del Registro de Caballos y Equinos de Puerto Rico
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Se crea el Registro de Caballos y Equinos de Puerto Rico adscrito al Departamento
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de Agricultura.
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Artículo 2.-Reglamento
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El Secretario del Departamento de Agricultura redactará y establecerá un
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reglamento en el que dispondrá todas las normas y reglas para la aplicación y consecución
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de esta ley. El Reglamento se adoptará de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de
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agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se radicará en el
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Departamento de Estado a los noventa (90) días tras la aprobación de esta ley.
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Artículo 3.-Definiciones
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Para los propósitos dispuestos en esta ley los siguientes términos tendrán el
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significado indicado en los incisos aquí dispuestos:
(a)
Caballo o Equino - Significará cualquier animal perteneciente o relativo al
caballo irrespectivo de su sexo.
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(b)
Chip – aditamento que se inserta en el equino para su identificación.
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(c)
Justa causa – Se entenderá por la denuncia ciudadana sobre el
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comportamiento violatorio de las disposiciones de esta ley del propietario
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o poseedor del equino, al igual que el aparente abandono del ejemplar en
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un lugar público. También se considerará justa causa para inspección del
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animal la acción indebida del equino hacia otro animal, propiedad o vida
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humana.
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(d)
Poseedor – Persona que tenga el dominio sobre el caballo o equino.
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(e)
Propietario - Significa aquella persona natural o jurídica propietaria o que
tenga bajo su control a un equino.
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Artículo 4.-Facultades del Secretario del Departamento de Agricultura
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Se faculta al Secretario del Departamento de Agricultura a velar por la correcta
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implementación de las disposiciones de esta ley. Sin limitarse a, pero como parte de, el
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Secretario estará facultado para:
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(a)
Multar a quienes violenten las disposiciones de esta ley.
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(b)
Referirá al Departamento de Justicia a cualquier persona que haya
infringido alguna disposición de esta ley o de su Reglamento.
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(c)
Inspeccionar aleatoriamente o tras justa causa a cualquier equino cuyo
comportamiento incumpla con la ley.
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(d)
Confiscar el caballo cuyo comportamiento violente la ley.
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(e)
Sacrificar el ejemplar cuando esto sea indispensable.
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(f)
Realizar operativos a fines de concienciar sobre la necesidad de implantar
esta ley.
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(g)
Imponer “multas orientadoras” para aquellas personas que entiendan no
violentaron la ley de mala fe y han demostrado el debido cuidado para con
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el animal.
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(h)
Facultar empleados y personal de la agencia para orientar, multar, informar,
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inspeccionar, realizar operativos y cualquier otra gestión que entienda
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necesaria para la consecución de esta ley.
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(i)
Realizar cualquier gestión legal y constitucional para la implementación de
esta ley.
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Artículo 5.-Registro de Caballos y Equinos
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El Secretario del Departamento de Agricultura establecerá un Registro de Caballos
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y Equinos el cual contendrá toda la información necesaria para identificar al equino y a su
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propietario o poseedor.
El registro se mantendrá en las oficinales centrales del
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Departamento de Agricultura.
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dirección del propietario, el nombre del animal y una descripción del mismo para poder
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identificarle fácilmente.
El registro contendrá, entre otras cosas, el nombre y
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El propietario o poseedor registrará en el Departamento de Agricultura
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individualmente cada equino que se encuentre en su posesión, y a su vez juramentará que
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el mismo ha sido vacunado por un veterinario autorizado en Puerto Rico, cuando aplique
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disposición legal o reglamentaria al respecto. Además deberá registrar el caballo a los
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treinta (30) días de haberse convertido en propietario o poseedor del animal.
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Aquellas personas que para cuando la aprobación de esta ley ya sean propietarios
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de uno o más equinos deberán registrar los mismos en los próximos cuarenta y cinco (45)
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días tras la entrada en vigor de esta ley. El Secretario de Agricultura dispondrá por
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Reglamento las obligaciones que tendrán que cumplir los propietarios o poseedores de
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equinos adicionales a los expresamente establecidos en esta ley.
El Secretario de
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Agricultura podrá dispensar del cumplimiento de estos términos y prorrogarlos hasta
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sesenta (60) días adicionales a los aquí dispuestos por justa causa.
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Artículo 6.-Notificación en caso de nuevo propietario o poseedor
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Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de informar al Departamento
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de Agricultura que ha adquirido algún equino previamente registrado por su antiguo
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propietario dentro de los diez (10) días siguientes a la adquisición del mismo. Deberá
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constar la forma de intercambio y en caso de donación cumplir con todas las disposiciones
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legales al respecto.
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Artículo 7.-“Chip de identificación”
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Todo caballo al ser debidamente registrado tendrá que tener un “chip” tecnológico
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que lo identifique. El Departamento de Agricultura proveerá el aditamento a un costo que
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será dispuesto en el reglamento redactado por el Secretario del Departamento de
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Agricultura tal y como mandata esta ley. El “chip” tendrá una inscripción que incluirá lo
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dispuesto por esta ley, además de lo que entienda el Secretario de Agricultura por
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Reglamento. El Secretario podrá utilizar sus facultades para identificar de cualquier otra
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forma a los equinos que entienda por alguna razón no pueden utilizar el aditamento aquí
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mencionado.
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Artículo 8.-Multas y Penalidades
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Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley incurrirá en un delito menos
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grave con pena de hasta seis (6) meses de cárcel y podrá ser sancionado con multa no
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mayor de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
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1
Artículo 9.-Presunción legal
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Toda daño causado por un equino se presumirá responsabilidad de la persona que
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aparezca en el Registro de Caballos y Equinos como su propietario o poseedor y existirá
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una presunción adversa en su contra la cual tendrá que rebatir por preponderancia de la
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prueba. Nada de lo que aquí dispuesto limita de forma alguna el derecho ciudadano de
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reclamar resarcimiento de daños en un pleito civil.
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Artículo 10.-Creación de Fondo Especial
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Los dineros recaudados por virtud de esta ley serán utilizados para las operaciones del
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Departamento de Agricultura y sus dependencias.
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El mismo estará sujeto a la
supervisión directa del Secretario del Departamento de Agricultura.
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Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad
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Si un tribunal con jurisdicción competente declarase inconstitucional cualquier
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artículo, inciso, subinciso, sección, párrafo o cláusula de esta Ley, dicha declaración no
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tendrá efecto sobre los demás artículos, incisos, subincisos, secciones, párrafos o
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cláusulas de la misma.
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Artículo 11.-Vigencia
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Esta Ley entrará en vigor a partir de noventa (90) días de su aprobación.