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FUSIÓN, TRANSFERENCIA DE TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Concepto 2010021059-001 del 3 de mayo de 2010.
Síntesis: Para la tradición de bienes en el marco de un proceso de fusión de instituciones
financieras o aseguradoras sujetas a la inspección y vigilancia de este organismo, no se
requiere trámite adicional alguno y, en particular, tratándose de títulos valores a la orden
(v.gr pagarés) otorgados o recibidos por la entidad disuelta (absorbida), se entenderán
otorgados o recibidos por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite
o reconocimiento alguno.
«(…) pregunta cómo se efectúa la transferencia de títulos valores a la orden dentro de un
proceso de fusión (del banco absorbido al banco absorbente) a la luz de lo dispuesto en el
artículo 178 del Código de Comercio. En tal sentido indaga si en esta operación es
necesario el endoso y la entrega del respectivo título valor, o si basta con la entrega al
banco absorbente para que este pueda legitimarse como tenedor del mismo.
Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
1.- Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo
55 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, “La fusión de entidades
financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia bancaria se regirá por las
normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás
normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la ley79 de
1988, según el caso”.
2.- Conforme a lo expuesto se observa que en materia y efectos del proceso de fusión de
instituciones financieras, entre ellas los establecimientos bancarios, se aplican las normas
especiales previstas en el Capítulo II de la Parte Tercera del EOSF, y en lo no previsto, las
normas especiales y posteriormente lo dispuesto en el Código de Comercio.
Por tanto, en tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no
resulta aplicable lo regulado por el Código de Comercio acerca del procedimiento y efectos
de la fusión de sociedades comerciales, incluido lo dispuesto por el artículo 178 del mismo
ordenamiento1, toda vez que tales aspectos, en particular el referido a los efectos de la
fusión de instituciones financieras, se encuentran expresamente regulados por el EOSF.
1
Norma la cual dispone. ” En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los
bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La
tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley.
La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o
para que surtan efectos contra terceros”. (Se subraya).
En efecto, el artículo 60 del EOSF2 que regula el procedimiento de formalización y efectos
de la fusión de instituciones financieras y aseguradores, expresamente en su numeral 3º,
relativos a los efectos patrimoniales de la fusión, dispone:
“Artículo 60 PROCEDIMENTO DE FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA FUSIÓN.
“(…)
“3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:
“a) La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las
entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno .
“b) La participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la
absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales, y
“c) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades
disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o
reconocimiento alguno.” (Se subraya).
3.- De la lectura de la norma antes transcrita, especialmente en los apartes subrayados y
para efectos de absolver el tema consultado, claramente se colige o concluye que una vez
formalizada la fusión de instituciones financieras (v.gr entre establecimientos bancarios) no
resulta necesario el endoso o la entrega de un título valor a la orden del banco absorbido al
banco absorbente o nuevo, pues dada la situación particular en que se efectúa la tradición
de estos bienes mercantiles y de la aplicación de la normatividad especial del EOSF para el
proceso de fusión entre instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, no
resulta aplicable lo previsto en los artículos 651 a 667 del Código de Comercio relativa a la
tradición o transferencia de títulos valores a la orden.
En suma, para la tradición de bienes en el marco de un proceso de fusión de instituciones
financieras o aseguradoras sujetas a la inspección y vigilancia de este organismo, no se
requiere trámite adicional alguno y, en particular, tratándose de títulos valores a la orden
(v.gr pagarés) otorgados o recibidos por la entidad disuelta (absorbida), se entenderán
otorgados o recibidos “(…) por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario
trámite o reconocimiento alguno”.
(…).»
2
Norma ubicada en el Capítulo II (Fusión de Instituciones Financieras o Entidades Aseguradoras Vigiladas) de la Parte
Tercera (Normatividad Relativa al Funcionamiento de las Entidades Financieras) del EOSF.